T-303-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-303/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-827366 y T-827367
Acciones de tutela instauradas por Rosana
Flórez Bolívar y Marina Uribe Centeno contra la E.S.E. Hospital San Juan de
Dios de San Gil (Santander).
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERÍA, ALFREDO
BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ Cepeda ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil y por la Sala
Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil, dentro de las
acciones de tutela promovidas por Rosana Flórez Bolívar y Marina Uribe Centeno
contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil (Santander).
I.
ANTECEDENTES.
Las señoras Rosana Flórez Bolívar y Marina
Uribe Centeno, pensionadas a cargo de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de
San Gil, afirman que dicho hospital les adeuda las mesadas correspondientes a
los meses de abril, mayo, junio y julio de 2003.[1]
Indican que han visto afectadas sus condiciones mínimas de vida, por cuanto las
mesadas pensionales dejadas de pagar constituyen su único ingreso económico,
razón por la cual al no contar con los recursos de sus pensiones han tenido que
recurrir a préstamos de amigos y particulares para suplir sus necesidades básicas.
Por lo anterior, solicitan se ordene al
hospital demandado la cancelación inmediata de todos los dineros a ellas
adeudados por concepto de mesadas pensionales atrasadas.
II. RESPUESTA DEL ENTE DEMANDADO.
Mediante escrito que se repite en los mismos
términos en ambos expedientes y que fuera dirigido al funcionario judicial de
primera instancia, el Gerente Encargado del Hospital señaló lo siguiente:
1.
Es cierto que a las
solicitantes se les adeuda las mesadas pensionales de los meses de abril, mayo,
junio y julio de 2003, al igual que la mesada pensional de junio de 2003.
2.
La mesada pagada a la
señora Rosana Flórez Bolívar es de $ 1.213.401 y la de la señora Marina Uribe
Centeno es de $ 986.149.
En primera instancia y como antesala para
proceder a exponer de manera clara y precisa las razones del no pago oportuno
de las mesadas al accionante,(sic) me permito señalar la total improcedencia de
la acción de tutela para efectos del pago de las mesadas adicionales o
denominadas primas, pues considero, que si bien, de alguna manera se puede
considerar que efectivamente la no cancelación oportuna de las mesadas
pensionales a la accionante conlleva a la vulneración de los derechos
fundamentales de la misma, no es viable predicar lo mismo, en lo relacionado
con el pago oportuno de las mesadas adicionales, en este caso, las
correspondientes a diciembre de 2002 y junio de 2003, en el sentido de que
éstas consideradas como beneficios extralegales que de ninguna manera entran a
formar parte del mínimo vital y móvil de la accionante. (...).
Así pues, considero como ya lo dije, que si
bien el no pago oportuno de las mesadas pensionales de abril, mayo, junio y
julio de 2003, pueden llegar a afectar de manera alguna el denominado por la
jurisprudencia ‘mínimo vital’ del accionante,(sic)no puede predicarse lo mismo
de las primas adicionales, como la de diciembre de 2002 y junio de 2003, pues
reitero, estos son beneficios extralegales, y que además tienen otro mecanismo
para su reclamación como lo es la vía laboral, criterio que ha sido corroborado
por las autoridades judiciales de este Distrito Judicial,(...).
En este orden de ideas,
solicito que no se conceda la tutela a la actora, en lo relacionado con las
mesadas adicionales de diciembre de 2002 y junio de 2003, ya que sin duda, el
retraso en su pago no afecta derecho fundamental alguno, y por tanto lo
correcto es acudir a los mecanismos ordinarios como la vía laboral (...)”.
3. Indicó igualmente, que tal como lo hiciera
el Tribunal Superior de San Gil, en relación con una acción de tutela similar a
las interpuestas por las demandantes, luego de un análisis detallado del caso,
concluyó que no se daban los elementos necesarios para considerar que se estaba
ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni que se estaban vulnerando
otros derechos.
4. Dijo también el gerente del hospital que
espera “sea tenido en cuenta por su Despacho, el gesto que tiene la
institución al otorgar bonos de mercado a los trabajadores de la institución,
para que así garantizar por lo menos la satisfacción de una de sus necesidades
básicas, pues la entidad es consciente del retraso en el pago de las mesadas,
pero ello, no se debe a razones imputables al Hospital, pues son motivos de fuerza
mayor los que nos impiden cumplir oportunamente el pago de sus mesadas a
nuestros pensionados.”
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
En sentencias de 25 de agosto y 2 de
septiembre de 2003, el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil negó las tutelas
en cuestión. En términos generales el a quo señaló que la reclamación
Laboral adelantada por esta vía judicial resulta improcedente, pues es la
jurisdicción laboral ordinaria la apropiada para hacer efectivo el pago de
acreencias dinerarias.
En el caso de la señora Uribe Centeno, el
juez de primera instancia dijo que la actora ya había acudido anteriormente a
la tutela para reclamar mesadas pensionales, lo que según él, demuestra el
reiterativo uso que de este mecanismo judicial a hecho ella para obtener el
pago de su pensión, con lo cual dijo no estar de acuerdo, ya que a su modo de
ver, es evidente la existencia de otro mecanismo judicial.
Impugnadas las anteriores decisiones, la
Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en sendas
providencias de 18 de septiembre de 2003 confirmó los fallos de primera
instancia. Señaló el ad quem que efectivamente es la justicia ordinaria
laboral el mecanismo judicial apropiado para reclamar el pago de las acreencias
a ellas adeudadas.
Respecto de la señora Flórez Bolívar dejó
en claro el Tribunal, que ésta no aportó prueba alguna a partir de la cual se
pudiera vislumbrar siquiera una apremiante situación económica en la cual sus
derechos fundamentales se encontrasen vulnerados. Por tal razón, tampoco se
concedió el amparo solicitado.
Por otra parte, y en relación con la señora
Uribe Centeno, es claro que su pensión no constituye el único sustento familiar
pues el ingreso salarial de su esposo le permite a ella y a su familia suplir,
cuando menos, las necesidades más elementales de su familia.
IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
a. Expediente T-827366
- A folio 3, fotocopia de la cédula de
ciudadanía de la peticionaria.
- A folio 12, constancia expedida por la
Jefe del Grupo Financiero de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil en
la que se certifica que dicha entidad adeuda a la señora Rosana Flórez Bolívar
las mesadas pensionales de abril, mayo, junio y julio de 2003.
- A folio 13 a 16, Fotocopia de la
Resolución No. 030 de enero 17 de 2002, por la cual la E.S.E. Hospital San Juan
de Dios de San Gil reconoció a la señora Flórez Bolívar su pensión plena de
jubilación.
- A folio 17, certificación expedida por el
Coordinador del Área I de la Subdirección Administrativa y Financiera de la
Secretaria de Salud del Departamento de Santander, en la cual determina la
condición jurídica del Hospital San Juan de Dios de San Gil, como una Empresa
Social del Estado.
- A folio 29, original de comunicación
remitida a la actora el día 14 de agosto de 2003 por la empresa COVINOC, en la
que le informa como último aviso, de la necesidad de que se ponga al día con la
deuda hipotecaria por ella adquirida con el Bancafé.
b. Expediente T-827367.
- A folio 9 a 13, Fotocopia de la
Resolución No. 222 de marzo 30 de 2001, por la cual la E.S.E. Hospital San Juan
de Dios de San Gil reconoció a la señora Uribe Centeno su pensión plena de
jubilación.
- A folio 14, fotocopia de recibo de
servicio telefónico del mes de junio de 2003.
- A folio 25, constancia expedida por la
Jefe del Grupo Financiero de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil en
la que se certifica que dicha entidad adeuda a la señora Marina Uribe Centeno
las mesadas pensionales de abril, mayo, junio y julio de 2003.
- A folio 26, certificación expedida por el
Coordinador del Área I de la Subdirección Administrativa y Financiera de la
Secretaria de Salud del Departamento de Santander, en la cual determina la
condición jurídica del Hospital San Juan de Dios de San Gil, como una Empresa
Social del Estado.
- A folios 28 a 38, fotocopia de la
sentencia de tutela proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil,
de fecha 15 de mayo de 2003, en la cual la señora Marina Uribe Centeno ya había
demandado a la E.S.E Hospital San Juan de Dios de San Gil para el pago de sus
mesadas de febrero, marzo y abril de ese mismo año.
V. DOCUMENTOS ALLEGADOS A ESTA CORPORACIÓN.
Mediante oficio de fecha 3 de febrero de
2004, la Secretaría General de esta Corporación hizo entrega al despacho del
Magistrado Ponente, de un escrito remitido por la Gerente encargada de la
E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, Doctora Martha Eugenia Prada López
en el cual informó lo siguiente:
“Formalmente me permito comunicarle que a
las señoras ROSANA FLÓREZ BOLÍVAR Y MARINA URIBE CENTENO jubiladas de
esta Institución ya se les cancelaron las mesadas pensionales correspondientes
a ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO de la vigencia fiscal de 2003.
“Actualmente se está gestionando la
consecución de los recursos para el pago de las mesadas adeudadas.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas. Asimismo por haber sido escogidas en Sala
de Selección No. 12 de diciembre 12 de 2003.
2. Asunto previo: inexistencia de
temeridad ante el trámite de una nueva tutela para el cobro de nuevas
acreencias laborales a la misma entidad.
En el trámite del expediente T-827367, el juez
de primera instancia de manera expresa señala que la actora ya había acudido a
la acción de tutela para lograr la efectiva cancelación de sus mesadas
pensionales, conducta que dice no compartir, máxime cuando es clara la
existencia de otro mecanismo judicial de defensa. Si bien el juez de instancia
no hace referencia a la posible conducta temeraria[2] de
la peticionaria con el reiterado uso del derecho de amparo para lograr el pago
efectivo de su pensión, esta Sala de Revisión considera pertinente dejar en
claro que dicha situación no se configura como temeridad en el presente caso,
como se verá a continuación.
Al revisar la fotocopia de la sentencia dictada en la
primera acción de tutela que interpusiera la actora contra la E.S.E. Hospital
San Juan de Dios de San Gil, se pudo determinar que la reclamación hecha en esa
oportunidad recayó sobre acreencias laborales de otros periodos distintos a los
reclamados en la presente tutela. Por tal motivo aun cuando existe coincidencia
de personas y derechos, las reclamaciones son distintas por recaer sobre
períodos de mesadas pensionales diferentes. En casos similares a éste la Corte
ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala no comparte los
argumentos aducidos por los jueces de instancia con base en los cuales negaron
la protección solicitada. Resulta claro que los tres demandantes instauraron
acciones de tutela para obtener el pago de mesadas que no habían sido objeto de
reclamación en anteriores procesos de amparo constitucional. Se trata entonces
de nuevos períodos y, pese a que los hechos sean parecidos a los que dieron
origen a los anteriores procesos, no pueden catalogarse como iguales y, por
tanto, no constituyen razón de peso para rechazar las solicitudes de tutela.
“Y aunque en las anteriores sentencias de
tutela se hubiese prevenido al demandado para que no volviera a cometer la
conducta objeto de reproche judicial -lo cual compromete la responsabilidad del
mismo en los términos de la normatividad vigente pero no soluciona de por sí la
situación del perjudicado-, dicha orden no impide de manera alguna que el
afectado con la ilegítima reincidencia de la autoridad demandada haga uso
nuevamente del instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta para pedir
una vez más que se ponga fin a la nueva violación de sus derechos
fundamentales.”[3] (Negrilla y subraya fuera del texto
original).[4]
Claro es que una tesis en contrario sólo favorecería
el incumplimiento y la contumacia de quienes deben pagar las mesadas
pensionales.
Por lo tanto, para la Sala es evidente que no existe
temeridad alguna en la presente acción de tutela.
3. Procedencia excepcional de la acción de
tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales.
Reiteración de Jurisprudencia.
Esta Corporación en reiterada
jurisprudencia[5]
ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para la reclamación
efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de las mismas
ponga en peligro o atente contra los derechos fundamentales a la vida digna, al
mínimo vital y a la subsistencia, particularmente cuando las mesadas insolutas
se constituyen, por lo general, en la única fuente de recursos económicos para
sufragar las necesidades básicas, personales, y familiares.
Por lo anterior es que la doctrina constitucional no
sólo ha considerado que el pago oportuno de las mesadas pensionales se presenta
como la manera de asegurar el derecho a vivir dignamente de los pensionados,
sino que también ha señalado que el ser pensionado no es un privilegio, sino
una compensación a la cual tienen derecho todos los trabajadores que han
cumplido con los requisitos establecidos legalmente y que por haber agotado su
capacidad de laboral, merecen una especial protección del Estado[6].
En este sentido la Corporación ha dicho:
"Los pensionados, que al fin y al cabo
gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el
trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional
(artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que
el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el
costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al
menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias
de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de
Derecho, que se ha instituido como característica sobresaliente de la
organización política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en
la Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren
los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995).
Ahora bien, en relación con el concepto de
mínimo vital, la Corte en sentencia T-1218 de 2000, Magistrado Ponente
Alejandro Martínez Caballero dijo lo siguiente:
“Sobre la
afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada
jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago
del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se
coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que
afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y
eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al
demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros
ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias
vitales y las de su familia”.
De otro lado, la Corte no encuentra como
excusa razonable para el no pago de las pensiones las dificultades de carácter
económico o los problemas de índole administrativo, pues no son los pensionados
quienes deben soportar junto con las
personas a su cargo, los efectos negativos del comportamiento negligente u
omisivo de su antiguo empleador. Sobre el particular, la sentencia T-237
de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, señaló lo siguiente.
“De igual
forma, las dificultades económicas que pueda estar afrontando la entidad
demandada, aunado al incumplimiento de las otras entidades responsables que
deben concurrir en el pago de las mesadas, no es argumento aceptable por esta
Sala de Revisión, y tampoco es excusa válida para incumplir con el pagos de
dichas mesadas, toda vez que la entidad demandada debe adelantar de manera
oportuna, todas las gestiones y tomar todas las medidas encaminadas a lograr
que los recursos y la transferencia de los mismos, le sean aportados de manera
puntual y completa.”
4. Casos concretos. Carencia actual de
objeto.
En las tutelas objeto de revisión, las
demandantes reclaman el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los
meses de abril, mayo, junio y julio de 2003, así como otras prestaciones
diferentes de la salarial; obligaciones que se encuentran reconocidas por el
demandado conforme a su expresa manifestación, según escritos obrantes en cada
uno de los expedientes.
El documento suscrito por la Gerente
encargada de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil y que obra a folios
39 y 40 del cuaderno principal del expediente T-827366, y cuyo contenido hace
referencia a las dos actoras de tutela, lleva a esta Sala a concluir que al
momento de proferirse esta sentencia la situación de las peticionarias ya había
sido solucionada por dicho hospital, ya que éste procedió al pago de las
mesadas reclamadas como impagas. Por tal motivo existe carencia actual de
objeto, pues lo pretendido por las solicitantes como era lograr el efectivo
pago de sus mesadas atrasadas, ya se materializó.
Sin embargo, es necesario insistir en que
el derecho al mínimo vital de las tutelantes se vio efectivamente vulnerado[7]
durante el periodo en el cual el Hospital se sustrajo a la obligación de
cumplir con el pago mensual de dichas pensiones. Por ello, no comparte esta
Sala de Revisión los argumentos expuestos por los jueces de instancia, quienes
al no contar con las pruebas que demostrasen la afectación del mínimo vital de
las actoras, o ante la existencia clara de que el esposo de una de ellas
contaba con un ingreso salarial, prefirieron negar el amparo impetrado. Como ya
se anotó, este argumento no es de recibo por la Corte, pues contraría la
jurisprudencia de esta Corporación en tanto ha sostenido que la no cancelación oportuna y completa de las mesadas a los
pensionados afecta el derecho al mínimo vital, causando un perjuicio
irremediable que debe evitarse mediante la acción de tutela.[8]
Visto lo anterior, esta Sala revocará los fallos
proferidos por Juzgado Laboral del Circuito de San Gil y por la Sala Civil –
Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil, pero como quiera que los
hechos que dieron origen a las solicitudes de amparo han sido superados, se
declarará la carencia actual de objeto. En ese sentido, la Sala de Revisión
comparte el criterio según el cual no se puede confirmar un fallo de tutela
contrario a la Carta[9]:
“4. Sobre la sustracción de materia
“La Sala no comparte la argumentación hecha
por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora (...),
y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque
la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de
fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de
materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la
autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre de la
peticionaria (...). No existe al momento en que se produce este fallo, razón
alguna para impartir una orden al ente accionado.
“ En estos casos, la técnica empleada es
que la decisión de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por
la Corte[10].
Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la
técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto.”
Finalmente advierte la Sala de Revisión,
como se hiciera en otro fallo reciente contra la misma entidad[11],
que si bien la entidad demanda ya cumplió con su obligación de pagar las
mesadas reclamadas por las peticionarias, ésta deberá de todos modos adelantar
las gestiones permitentes que aseguren el pago oportuno de las mesadas futuras.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil y
por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil, dentro
de las acciones de tutela promovidas por las señoras Rosana Flórez Bolívar y
Marina Uribe Centeno contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, y
en su lugar, por los motivos expuestos declarar que existe carencia actual de
objeto por existir un hecho ya superado.
No obstante lo anterior, la Sala de
Revisión ADVIERTE a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, que
si bien ya pago las mesadas reclamadas por la accionante, deberá de todos modos
adelantar las gestiones permitentes que aseguren el pago oportuno de las
mesadas futuras.
Segundo. Por
Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] A folio 12 del
cuaderno principal del expediente T-827366, obra certificación expedida
por la Jefe del Grupo Financiero del Hospital San Juan de Dios de San Gil en la
que se informa adeudar a la señora Rosana Flórez Bolívar las mesadas
pensionales de abril, mayo, junio y julio de 2003, así como las mesadas
adicionales de diciembre de 2002 y junio de 2003. Respecto del expediente T-827367,
a folio 25, obra certificación en igual sentido, en la que la misma jefe del
Grupo Financiero del Hospital San Juan de Dios de San Gil reconocer adeudar a
la señor Marina Uribe Centeno, las mesadas de abril, mayo, junio y julio de 2003, así
como la mesada adicional de junio de 2003.
[2] Se ha considerado que existe una
conducta temeraria en el uso de la acción de tutela cuando de manera arbitraria
y sin un fundamento jurídico válido, un particular o su representante, acuden
repetidamente a este mecanismo judicial extraordinario, para reclamar la
protección de unos idénticos derechos fundamentales, con base en unos mismos
hechos y en relación con las mismas partes. En el evento en que estos tres
elementos coincidan, el juez constitucional podrá considerar que se está ante
una acción temeraria en los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991.
En este punto es importante indicar igualmente, que el fundamento
constitucional de la temeridad se haya en los artículos 83 y 95 de la
Constitución, los cuales se refieren, a que las actuaciones de los particulares
y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe y,
que los deberes de las personas, como los de: "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y "colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la
justicia".
[3] Sentencia T-245 de 2000, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo. Igualmente ver entre otras las sentencias
SU-400 de 1997, T-998 de 1999, T-067, T-340, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo; T-508 y T-710 de 2000 y T-950 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis entre
otras.
[4] Cfr. Sentencias T-950 de 2002 y T-338 de 2003, M.P. Alvaro
Tafur Galvis.
[5] Ver entre muchas
otras, las sentencias T-043 de 2001, T-386 y T-593 de 2001, Magistrado Ponente:
Álvaro Tafur Galvis, y T-306 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil
entre otras.
[6] Sentencia T-126 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[7] “El cese de pagos
salariales y pensionales prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumirla
vulneración al mínimo vital ...” SentenciaT-308 de 1999.
[8] Ver sentencias T-399
de 1998 y T-259 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta última sentencia
se dijo lo siguiente:
“Razones similares a las
expuestas en los numerales anteriores, han servido para admitir la procedencia
de la acción de tutela a efectos de ordenar el pago de mesadas pensionales,
aunadas a otras como la especial protección que la Constitución ordena prodigar
a las personas de la tercera edad (artículo 46 y 53) y la necesaria correlación
que existe entre el derecho que tienen los pensionados a recibir en tiempo su
mensualidad y el derecho a vivir dignamente (artículo 1). (sentencias T-299 de
1997; T-031, T-070, T-242, T-297 de 1998 y 106 de 1999, entre otras).
“En estos casos, y pese a que la
jurisprudencia de la Corporación no lo diga expresamente, es menester
establecer que, por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no
pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a
la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta presunción.”
[9] Sentencia T-271, de 9
de marzo de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, reiterada en la sentencia
T-818 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández
[10] En relación con la
existencia de sustracción de materia en fallos de tutela pueden consultarse las
sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P.
Álvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[11] Sentencia T-139 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.