T-303-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-303/02
PENSION DE
JUBILACION-Improcedencia
de reconocimiento por tutela/ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a
expectativa sobre derecho pensional
Que la persona sea de la tercera edad y/o
que sufra una dolencia física no justifica por sí solo la procedencia de la
tutela para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación,
menos aún si existe una controversia jurídica en relación con la aplicación de
la normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder a tal
derecho, pues sería desvirtuar la naturaleza subsidiaria y residual de la
acción de tutela. No obra prueba en el expediente de que el accionante haya
intentado impugnar la referida resolución a través de los recursos de la vía
gubernativa ni que, agotada esta última, haya acudido a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo para atacar su legalidad, siendo éstos los
mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento para tal efecto.
Por el contrario, el accionante se limita a esperar la decisión del juez de
tutela, siendo que éste último no es competente para pronunciarse sobre la
legalidad de los actos administrativos ni para esclarecer cuál debe ser la
aplicación del régimen pensional en el caso concreto para así poder determinar,
con base en dicha normatividad y las pruebas recaudadas, si el señor tiene
derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.
Referencia:
expediente T-545965
Actor: Segundo
Rafael Pino Muñoz
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C.,
veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
En demanda presentada el 4 de
septiembre de 2001, el señor Segundo Rafael Pino Muñoz ejerció acción de tutela
en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República,
FONPRECON, establecimiento público del orden nacional, por considerar que dicha
entidad ha desconocido sus derechos fundamentales a la vida digna, a la
seguridad social, a la salud y de petición.
Manifiesta el accionante que el 20 de
febrero de 1998 elevó un derecho de petición a FONPRECON, con el fin de que le
fuera reconocida y cancelada la pensión de jubilación por cuanto, según él,
cumple con los requisitos consagrados en el Decreto 1359 de 1993, el cual
establece el régimen especial para excongresistas. Para la fecha de interponer
la acción de tutela, la petición no le había sido respondida, a pesar de haber
insistido en ella el 3 de mayo de 1999 mediante petición elevada por su
apoderado.
Señala que, para el periodo constitucional
de 1978 a 1982, fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción
electoral del Departamento del Huila y, complementariamente, prestó sus
servicios en entidades del orden nacional y territorial así como en el sector
privado, para un total de 32 años, 5 meses y 19 días, así: en el Ministerio de
Salud, del 17 de noviembre de 1952 al 15 de junio de 1956 (3 años, 6 meses, 13
días); en la Clínica de Urgencias en Pitalito Huila, del 1 de septiembre de
1956 al 30 de agosto de 1967 (11 años); en el Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Huila, del 1 de octubre de 1971 al 30 de diciembre de 1972 y del 1 de
enero de 1973 al 14 de julio de 1978 (6 años, 1 mes, 29 días); en la Cámara de
Representantes, del 20 de julio de 1978 al 4 de agosto de 1981 y del 15 de
septiembre de 1981 al 19 de julio de 1982 (3 años, 10 meses, 16 días); en la Secretaría
de Fomento del Departamento del Huila, del 1 de septiembre de 1983 al 23 de
agosto de 1984 (11 años, 23 meses); y en la Beneficiencia de Cundinamarca, del
15 de junio de 1988 al 31 de julio de 1996 (6 años, 5 meses, 19 días).
Agrega el accionante que nació el 2 de
septiembre de 1925, por lo que cumplió 55 años de edad cuando ejerció el cargo
de congresista, esto es, el 2 de septiembre de 1980, requisito exigido en el
Decreto 1359 de 1993 para ser beneficiario del régimen pensional allí consagrado.
Además de su avanzada edad, su estado de
salud es delicado, pues padece “hiperplasia atípica estructural prostática” y
“patología estructural cardiaca”, por lo cual requiere valoración y tratamiento
médico especializado, de conformidad con las certificaciones que obran en el
expediente.
Por las razones expuestas, considera que
reúne las condiciones exigidas por la Corte Constitucional para reclamar el
reconocimiento y pago de su pensión por vía de tutela, pues es una persona que
ha sobrepasado el límite de vida probable en Colombia (71 años), y sufre de una
afección grave que requiere un tratamiento especializado con carácter urgente.
Para sustentar sus argumentos, aporta al
proceso copia de las sentencias T-482/01 y T-214/99 de la Corte Constitucional
y el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
con fecha 28 de octubre de 1997 y radicado bajo el número 1030, así como su
ampliación, con fecha 27 de mayo de 1998, en los cuales se analiza el régimen
pensional de los excongresistas.
El Director General del Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República, mediante oficio 5097 del de 2001,
argumentó que si bien el accionante el día 3 de mayo de 1999 elevó ante dicha
entidad una petición solicitando el reconocimiento de su pensión, se han
adoptado las medidas tendientes para verificar la información relativa al
tiempo de servicio prestado en las distintas entidades, para lo cual se obtuvo
respuesta de la Secretaría de Salud de Neiva en el sentido de que ésta no ha
encontrado la información requerida respecto de las fechas de vinculación y
retiro del accionante. Además, señaló que no ha dado respuesta al actor por
cuanto “presenta inconsistencias en los certificados de tiempos de servicio aportados
y no ha logrado acreditar los veinte (20) años para que su derecho pensional le
sea reconocido.”
2. Pretensiones
El actor solicita a la Corte ordenar a la
entidad accionada el reconocimiento de la pensión de jubilación en su calidad
de excongresista y, en consecuencia, el pago del 75% del ingreso que por todo
concepto reciba un congresista en ejercicio, en cumplimiento del artículo 7 del
Decreto 1359 de 1993.
3. Las pruebas recaudadas
·
Certificado médico
suscrito por el doctor William Cervera, con fecha 31 de julio de 2001.
·
Certificado médico
suscrito por el doctor Gener Alejandro Fajardo Ruiz, con fecha 31 de agosto de
2001.
·
Fotocopia de la cédula
de ciudadanía y partida de bautismo del señor Segundo Rafael Pino Muñoz.
·
Oficio 5097 del 13 de
septiembre de 2001, expedido por el Director General del Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República, mediante el cual se rinde el informe
solicitado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en
relación con el trámite de la petición elevada por el accionante.
·
Fotocopia del
certificado expedido por el Subsecretario General de la Cámara de
Representantes, con fecha 8 de junio de 1999, en el que se señala el tiempo de
servicios prestados por el señor Pino Muñoz en dicha corporación.
·
Fotocopia del
certificado expedido por el Jefe de Servicios Seccional del Servicio de Salud
del Huila , con fecha 11 de septiembre de 1987, en el que se señala el tiempo
de servicios prestados por el señor Pino Muñoz en dicha entidad.
·
Certificado expedido
por el Jefe de la División Administrativa y Financiera de la Secretaría de
Salud Departamental del Huila, con fecha 19 de septiembre de 2001, mediante el
cual se reitera la información antes citada.
·
Fotocopia del oficio
O.M.A. 043 del 24 de enero de 2001 expedido por el Jefe del Area Organización y
Métodos de la Secretaría Administrativa del Municipio de Neiva, en el que se
indica que no se ha encontrado la información relativa al tiempo de servicio
prestado por el señor Pino en la Secretaría de Salud de Neiva.
·
Fotocopia de la
Resolución No. 01083 del 26 de septiembre de 2001, expedida por Director
General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la
cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión al señor Pino Muñoz.
II. DECISIONES
OBJETO DE REVISION
1. Sentencia de primera instancia
La demanda correspondió al Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
quien por sentencia del 17 de septiembre de 2001 concedió el amparo solicitado
pero exclusivamente en relación con el derecho de petición. Consideró el a-quo
que, habiendo el actor elevado una petición el día 20 de febrero de 1998 ante
la accionada y no haber recibido respuesta alguna hasta la fecha, se vulneraba
el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, pues su ejercicio
efectivo supone la obtención de una resolución pronta, oportuna y de fondo del
asunto planteado. Así pues, ordenó a la entidad accionada que en el término de
48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, resolviera de fondo la
petición elevada, sin que lo anterior implicara necesariamente una respuesta
favorable a lo pedido.
Respecto de la vulneración de los derechos
a la vida digna y a la seguridad social del accionante, el a-quo señaló que la
acción de tutela no es procedente pues no compete al juez constitucional
valorar las pruebas mediante las cuales el actor pretende el reconocimiento de
la pensión de jubilación, siendo ésta una labor que corresponde exclusivamente
a la entidad accionada. Agrega que la acción de tutela debe promoverse de
manera residual, pues lo contrario sería desvirtuar la naturaleza de dicha
garantía constitucional.
2. Sentencia de segunda instancia
En sentencia del 7 de noviembre de 2001, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
confirmó el fallo de primera instancia, con el argumento de que el juez de
tutela no puede ordenar acciones tendientes al reconocimiento y pago de la
pensión que solicita el accionante, por cuanto no existe evidencia fáctica de
la vulneración de derechos fundamentales, sino simplemente un marco normativo
que el actor aduce en su favor, como es la aplicación del régimen pensional
previsto para los congresistas, requerimiento frente al cual la entidad
demandada ya se pronunció, con lo que queda salvaguardado el derecho de
petición que efectivamente estaba siendo vulnerado.
Agregó el ad-quem que ante la expedición de
la Resolución No. 01083 del 26 de septiembre de 2001, por medio de la cual
FONPRECON niega el reconocimiento de su pensión de jubilación, al actor le
queda expedito el camino de impugnar dicho acto administrativo a través de los
recursos de ley, mas no mediante la acción de tutela, pues así se desplazaría
injustificadamente la competencia de las diversas autoridades judiciales.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
2. El asunto bajo revisión
El actor considera que tiene derecho al
reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por parte del Fondo de
Previsión Social del Congreso, toda vez que reúne, en su calidad de
excongresista, los requisitos exigidos en la ley para tal efecto. La tutela se
dirige, entonces, a la protección del derecho a la vida, a la seguridad social,
a la salud y de petición, teniendo en cuenta que se trata de una persona de la
tercera edad con dolencias físicas que comprometen su estado de salud, por lo
cual estima procedente el reclamo de la pensión a través de la acción de tutela
como mecanismo transitorio.
La Corte deberá analizar si en este caso la
tutela es procedente para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación
por cuanto existen otros mecanismos ordinarios a los cuales podría acudir el
actor con ese propósito, así como para controvertir la legalidad del acto
administrativo mediante el cual se niega tal derecho, o si debe concederse el
amparo como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Improcedencia de la tutela para reclamar
el reconocimiento de la pensión de jubilación
De conformidad con el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela sólo procede “cuando el afectado no disponga
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable,” disposición reiterada por
el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Así pues, en razón a su naturaleza
residual y subsidiaria, la acción de tutela es improcedente cuando el
ordenamiento prevé otros mecanismos para la protección del derecho invocado, o
cuando aquéllos no se ejercieron o se ejercieron en forma extemporánea y se
pretende utilizar la tutela para suplir o enmendar dicha inactividad. De igual
forma, la referida acción resulta improcedente para obtener un pronunciamiento
más ágil o para evitar las cargas procesales propias de quien accede a la
jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, el juez de tutela está en el
deber de analizar, en cada caso, la efectividad de tales medios respecto de las
circunstancias específicas del accionante, en la medida en que aquéllos pueden
resultar inocuos para la defensa de los derechos vulnerados. Al respecto, la
Corte[1]
ha sostenido que “la determinación de esos otros procedimientos no obedece a
una comprobación automática y meramente teórica, sino que es función del juez,
en cada caso concreto, analizar la funcionalidad y eficacia de tales mecanismos
y determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva de
los derechos constitucionales fundamentales.[2]
Si luego de una valoración fáctica y probatoria concluye que no responden
satisfactoriamente a las expectativas, es decir, si no son idóneos ni eficaces,
la acción de tutela tiene la virtud de ‘desplazar la respectiva instancia
ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto.’[3]”
Dentro de las condiciones particulares que
el juez debe valorar, está incluida la edad de la persona en cuyo favor se
erige la acción de tutela. En particular, debe tenerse en cuenta que las personas
de la tercera edad son sujetos de especial protección en la Constitución
Política por cuanto, debido a sus especiales condiciones físicas, se encuentran
en circunstancias de debilidad manifiesta (Arts. 13 y 46 C.P.). En efecto, “es
natural que las personas de la tercera edad encuentren disminuidas sus
capacidades físicas y se hallen propensas a contraer enfermedades. Lo anterior,
sumado a la excesiva morosidad de los procesos judiciales ordinarios, significa
que en muchas ocasiones no puedan asegurar con ellos la protección de sus
derechos, toda vez que sus expectativas de vida son mucho menores.” En estos
casos la acción de tutela procede como excepción, aún existiendo el medio
judicial ordinario para obtener el reconocimiento y pago de la pensión, siempre
y cuando esté plenamente acreditado el perjuicio irremediable.
Sin embargo, que la persona sea de la
tercera edad y/o que sufra una dolencia física no justifica por sí solo la
procedencia de la tutela para efectos del reconocimiento y pago de la pensión
de jubilación, menos aún si existe una controversia jurídica en relación con la
aplicación de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para
acceder a tal derecho, pues sería desvirtuar la naturaleza subsidiaria y
residual de la acción de tutela. Al respecto, la Corte ha dicho lo siguiente:[4]
“(L)a Corte, de
manera constante, ha precisado que la acción de tutela no procede para ordenar
el reconocimiento de pensiones, así como tampoco para obtener el reajuste de
una pensión ya reconocida, toda vez que en este caso, no se puede perder de
vista el carácter subsidiario de la tutela frente a la existencia de otros
medios ordinarios para reclamar estos derechos[5].
Excepcionalmente,
esta Corporación ha aceptado la procedencia de la tutela en esos casos,
únicamente cuando “la circunstancia de la ineptitud del medio judicial
establecido en el ordenamiento jurídico para tramitar dicho asunto o de la
ocurrencia del perjuicio irremediable que haga viable el amparo tutelar
transitorio y urgente para evitar la vulneración irreparable de los derechos
fundamentales que resulten en juego, mientras se resuelve en forma definitiva
el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario[6].
Esto es más
evidente aún, cuando se trata de cuestiones sujetas a controversia, pues en
este caso, no existe claridad acerca de la existencia de un derecho cierto e
indiscutible, caso en el cual es el juez ordinario a quien compete evaluar en
el transcurso del proceso, las circunstancias de las partes trabadas en la
controversia y decidir de manera definitiva acerca de ella.”
4. Análisis del
caso concreto
Como se señaló
anteriormente, el juez de primera instancia concluyó que FONPRECON había
vulnerado el derecho de petición del accionante, al no dar respuesta a su
solicitud elevada el 20 de febrero de 1998 y ordenó, en consecuencia, dar respuesta
a la misma en un término perentorio de 48 horas contadas a partir de la
notificación del fallo. Acatando esta orden, la entidad accionada expidió la
Resolución No. 01083 del 26 de septiembre de 2001, mediante la cual se niega el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor Segundo Rafael Pino
Muñoz, con fundamento en que el peticionario en ningún momento adquirió el
derecho a gozar del régimen pensional de excongresista. De esta manera,
considera la Corte que efectivamente cesó la vulneración del derecho de
petición, pues dicho acto administrativo constituye una respuesta de fondo al
asunto planteado.
Ahora bien, como
puede deducirse del escrito de impugnación contra la sentencia de primera
instancia, el señor Pino Muñoz pretende controvertir la legalidad del acto
administrativo a que se ha hecho referencia, con el argumento de que FONPRECON
no tuvo en cuenta que reúne las dos condiciones para el reconocimiento de la
pensión de jubilación por parte de dicha entidad, toda vez que cumplió 55 años
de edad al momento de ejercer funciones como congresista y acreditó más de 20
años de servicio en diferentes entidades de derecho público.
La resolución 01083
del 26 de septiembre de 2001 fue debidamente notificada y en su artículo 3°
señala expresamente que contra ella procede el recurso de reposición ante el
Director General de FONPRECON, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
notificación. Sin embargo, no obra prueba en el expediente de que el accionante
haya intentado impugnar la referida resolución a través de los recursos de la
vía gubernativa ni que, agotada esta última, haya acudido a la jurisdicción de
lo contencioso administrativo para atacar su legalidad, siendo éstos los
mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento para tal efecto.
Por el contrario, el accionante se limita a esperar la decisión del juez de
tutela, siendo que éste último no es competente para pronunciarse sobre la
legalidad de los actos administrativos ni para esclarecer cuál debe ser la
aplicación del régimen pensional en el caso concreto para así poder determinar,
con base en dicha normatividad y las pruebas recaudadas, si el señor Pino Muñoz
tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de FONPRECON.
No habiendo claridad alguna sobre el reconocimiento de la pensión, no es viable
acudir a la tutela para dilucidar dicho asunto, como se señaló arriba.
Al analizar un caso
similar al que ahora se debate, en el que la accionante solicitaba a través de
la tutela el reconocimiento a la pensión sin haber interpuesto los recursos de
la vía gubernativa en contra del acto administrativo que negaba tal derecho, la
Sala Sexta de Revisión de la Corte señaló: “No haber utilizado dicho mecanismo
judicial la hizo incurrir en una negligente omisión que no puede solventar
mediante la vía del amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la acción
de tutela ‘…no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos
alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar
las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para
crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes
la opción de rescatar pleitos ya perdidos (...)’[7].”[8]
Acudiendo a los
mecanismos ordinarios de defensa, el señor Pino Muñoz hubiera podido aducir los
motivos que invoca en la tutela para impugnar el acto administrativo que niega
su derecho a la pensión. Esta acción resulta improcedente para dejar sin
efectos un acto administrativo, toda vez que al juez constitucional no le
corresponde interferir, por vía de tutela, en asuntos cuya competencia fue
confiada por la Constitución Política y la ley a otras autoridades públicas.
Sumado a lo
anterior, del conflicto jurídico suscitado entre FONPRECON y el señor Pino
Muñoz en relación con la situación pensional de éste último, se concluye que no
existe un derecho fundamental cierto e indiscutible que se esté vulnerando y
que deba ser amparado a través de la acción de tutela. Siendo ésta un mecanismo
subsidiario y residual, dicha controversia debe ser desatada por la autoridad
competente, quien decidirá de fondo sobre el asunto.
En este caso, la
controversia no sólo se presenta respecto de la interpretación y aplicación del
régimen pensional al señor Pino en su calidad de excongresista, sino respecto
de los tiempos de cotización o de servicio de éste último. Al respecto, es de
notar algunas inconsistencias que obran en los diversos escritos allegados por
el accionante: en la acción de tutela manifiesta que prestó servicios en
diversas entidades públicas y cotizó en otras privadas, a 31 de julio de 1996,
por un total de 32 años, 5 meses y 19 días; en el escrito de impugnación contra
el fallo de primera instancia, señala que dicho tiempo fue de 31 años, 7 meses
y 17 días; finalmente, en memorando enviado el 6 de noviembre de 2001 al
ponente del fallo de segunda instancia, magistrado Rubén Darío Henao, el actor
manifiesta que, descontando el tiempo de cotización en la Clínica de Urgencias
de Pitalito Huila (que es de 11 años), el tiempo total de servicios en
entidades oficiales es de 23 años, 8 meses y 21 días. Con todo, en el expediente
de tutela sólo obran pruebas del tiempo de servicio prestado en el Congreso de
la República (folio 21) y la Secretaría de Salud del Huila (folios 22 y 46).
Por su parte, en la
resolución que aquí se pretende controvertir, FONPRECON reconoce un tiempo de
servicios prestados por parte del señor Pino, a 31 de julio de 1996, de 23
años, 9 meses y 24 días, así como de 14 años, 8 meses y 1 día al momento de
finalizar sus labores como congresista, que fue el 19 de julio de 1982.
No corresponde a la
Corte declarar de manera definitiva cuál fue el tiempo cotizado en el sector
privado o servido en las entidades públicas por parte del accionante, ni de
aplicar el régimen pensional correspondiente al caso concreto, pues sería
suplantar a la autoridad competente encargada de hacer tal determinación. Con
fundamento en los dos criterios antes señalados, ésta puede decidir de fondo
sobre el reconocimiento de la pensión del señor Pino Muñoz. El juez de tutela
tampoco está llamado a pronunciarse sobre cuál debe ser la entidad de previsión
social obligada al pago de la pensión, como lo consideró la Corte en sentencia
T-305 de 1998.[9]
La Sala no desconoce
el hecho de que “quienes, de acuerdo con la ley y según el reconocimiento
expreso hecho por la entidad competente, tienen la calidad de pensionados
merecen, a la luz de la Constitución, una protección preferente, en tanto su
vida productiva se ve afectada por la disminución de la capacidad laboral.”[10] Sin embargo, como se
ha insistido, en el presente caso no existe dicho reconocimiento, lo cual
implica una incertidumbre respecto del derecho que le asiste al actor, que no
corresponde a la Corte dilucidar.
Ahora bien, con el
propósito de defender la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio,
el señor Pino Muñoz aduce que tiene 76 años, siendo así una persona de la
tercera edad y que padece “hiperplasia atípica estructural prostática” y una
“patología estructural cardíaca”, según los dictámenes médicos que obran en el
expediente. Por lo anterior, considera que el juez de tutela debe proceder a
reconocer la pensión a que supuestamente tiene derecho, sin probar de manera
alguna la inminencia y la gravedad del perjuicio, ni la urgencia de las medidas
llamadas a adoptarse por vía de tutela, requisitos necesarios para acreditar
la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como
mecanismo transitorio mientras se debate el asunto en la jurisdicción ordinaria.[11]
Los hechos antes
descritos -ser una persona de la tercera edad que requiere un tratamiento
médico especializado- no constituyen un argumento suficiente que justifique
suplantar a la entidad encargada del reconocimiento de la pensión del
accionante por parte del juez de tutela, ni mucho menos a la autoridad judicial
competente para desatar una controversia en tal sentido, pues no demuestran per
se el perjuicio irremediable. Lo contrario sería aceptar que todas las personas
de la tercera edad que padezcan una enfermedad pueden acudir a la acción de
tutela para el reconocimiento de su pensión, evitando así los mecanismos
ordinarios para alcanzar dicho reconocimiento, lo cual desvirtúa
ostensiblemente la naturaleza de la referida acción y vulnera el derecho a la
igualdad respecto de quienes sí acuden a los medios ordinarios para alcanzar el
reconocimiento de su pensión.
Por las anteriores
consideraciones, la decisión de segunda instancia será confirmada en su
integridad.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto,
la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura del 7 de noviembre de 2001, dentro de la acción de tutela de la
referencia.
Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-127/00. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[2] Cfr. Sentencias T-338/98 M.P. Fabio Morón
Díaz, T-100/94 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-228/95 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[3] Sentencia T-672/98 MP. Fabio Morón Díaz.
[4] Sentencia T-118/01 M.P. Martha Victoria
Sáchica Mendez.
[5] Ver entre otras, las sentencias T-361/98,
T-660/99, T-099/2000 y T-838/2000.
[6] Sentencia T-660/99, M.P. Alvaro Tafur
Galvis.
[7] Sentencia T-001/92, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[8] Sentencia T-660/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[9] M.P. Hernando Herrera Vergara.
[10] Sentencia T-127/00 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[11] Cfr. Sentencias T-225/93 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa; T-056/94 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-208/95 M.P. Alejandro
Martínez Caballero; T-476/96 M.P. Fabio Morón Díaz; T-093/97 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.