T-303-00
Sentencia T-303/00
Sentencia T-303/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Agravación
cuando se trata de madres que sostienen a hijos y contribuyen a educación
SALARIO-Contraprestación personal y autónoma/SALARIO-Pago
oportuno con independencia de lo recibido por otro miembro de la familia
Es un
contrasentido admitir que la carencia del salario de uno de los cónyuges se
compensa con el del otro, por cuanto la familia que se sostiene con el
salario de los padres, sufre igualmente una mengua considerable cuando las
necesidades básicas que normalmente deben cubrirse con dos sueldos tienen que
ser suplidas por el salario de uno de ellos, incurriéndose entonces en una
interminable cadena de deudas y obligaciones sin pagar, que igualmente colocan
en peligro el núcleo familiar. El salario es la contraprestación -personal y
autónoma- de una labor realizada y debe ser cancelado de manera cumplida,
independientemente de que otro miembro de la familia reciba sus propios
ingresos. La obligación patronal subsiste y las necesidades familiares también.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
ESTABLECIMIENTO
HOSPITALARIO-Situación
económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
Referencia: expedientes acumulados T-242936 y
T-263598
Acciones de tutela
instauradas por Maura Omaira Hurtado de Paz y María del Carmen Obando de
Minotta contra el Hospital Departamental de Buenaventura.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno (21) de
marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos dictados por los Juzgados Quinto Laboral del Circuito y Primero de
Familia de Buenaventura.
I. ANTECEDENTES
Maura Omaira Hurtado de Paz y María del
Carmen Obando de Minotta instauraron acción de tutela contra el Hospital
Departamental de Buenaventura, para la protección de sus derechos
fundamentales, los cuales consideraron vulnerados, por no recibir los salarios
correspondientes a cuatro y ocho meses.
En declaraciones ante los respectivos
despachos judiciales, las actoras manifestaron ser madres de familia, con hijos
estudiando, a quienes deben atender y educar y por quienes están obligadas a
responder; ante la carencia del salario, no han podido cumplir con sus
diferentes obligaciones, no poseen otros ingresos, están pagando intereses de
dinero prestado, y sólo reciben una escasa ayuda de algunos familiares
cercanos, que se han solidarizado con la difícil situación por la que
atraviesan.
La Gerente del Hospital Departamental de
Buenaventura manifestó que la institución no ha escapado a la crisis
hospitalaria que vive todo el país, y por esto le ha sido imposible cumplir con
las obligaciones laborales de sus empleados.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
Las sentencias de instancia, proferidas por
los juzgados Quinto Laboral del Circuito y Primero de Familia de Buenaventura
los días 21 de julio y 30 de septiembre de 1999, respectivamente, denegaron la
protección solicitada al considerar que existe otro medio de defensa judicial y
por no haberse demostrado vulneración al mínimo vital, ni perjuicio
irremediable.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Derechos fundamentales infringidos. La
afectación del mínimo vital se agrava cuando se trata de madres que sostienen a
sus hijos y contribuyen a su educación
La cancelación de acreencias laborales no
es susceptible de lograrse, en principio, por vía de tutela, a menos que, dadas
las circunstancias del caso, se compruebe por parte del juez constitucional que
la carencia de salarios o pensiones afecta considerablemente las circunstancias
materiales y personales de quienes solicitan el amparo constitucional.
Son esas circunstancias excepcionales las
que se aprecian en los presentes casos, en donde las condiciones mínimas de vida
de las accionantes, vale decir, manutención, salud y sostenimiento de los
hijos, se encuentran afectadas ante la carencia del salario que la entidad
demandada no cancela oportunamente. El pago del salario está ligado a la
subsistencia misma, es contraprestación de una labor realizada y su
inobservancia lesiona el derecho al trabajo.
Es un contrasentido admitir que la carencia
del salario de uno de los cónyuges se compensa con el del otro, como lo insinúa
el juez fallador en el expediente T-263598, por cuanto la familia que se
sostiene con el salario de los padres, sufre igualmente una mengua considerable
cuando las necesidades básicas que normalmente deben cubrirse con dos sueldos
tienen que ser suplidas por el salario de uno de ellos, incurriéndose entonces
en una interminable cadena de deudas y obligaciones sin pagar, que igualmente
colocan en peligro el núcleo familiar. El salario es la contraprestación
-personal y autónoma- de una labor realizada y debe ser cancelado de manera
cumplida, independientemente de que otro miembro de la familia reciba sus
propios ingresos. La obligación patronal subsiste y las necesidades familiares
también.
Reiterando la última jurisprudencia al
respecto, debe ampararse el derecho al mínimo vital de las accionantes, toda
vez que no está demostrado que reciban otros ingresos adicionales y suficientes
para atender sus necesidades básicas y las de su familia. Sí está demostrado,
en cambio, que sus contratos están vigentes, que laboran como auxiliares de
enfermería, que sus horarios son intensos, y que aún así no ven remunerada su
labor de manera oportuna y cumplida.
En efecto, recientemente la Corte expresó:
“El
retardo en el que incurre el empleador -privado o público- que se verifica por
el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquella en
que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una
orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes
están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir
oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
“h. Es necesario
precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del
empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no
constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador
y sus familiares”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-995 del
9 de diciembre de 1999 M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Por lo demás, la
situación financiera del Hospital, ya alegada por la entidad en otras
ocasiones en las cuales ha sido demandado por los mismos motivos (T-696
del 16 de septiembre de 1999) no es óbice para atender los compromisos
laborales adquiridos con anterioridad y de los cuales dependen las accionantes
y sus familias. Merecen por lo tanto protección del derecho al trabajo y a la
subsistencia y así se declarará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos
proferidos por las sentencias de instancia en los procesos de la referencia,
mediante los cuales se denegaron las acciones de tutela instauradas.
Segundo. TUTELAR los derechos
constitucionales fundamentales a la vida, a la subsistencia, al trabajo, a la
salud y a la seguridad social, de Maura Omaira Hurtado de Paz y María del
Carmen Obando de Minotta.
Tercero. ORDENAR al Gerente del
Hospital Departamental de Buenaventura, que si todavía no lo ha hecho, en el
término de un (1) mes siguiente a la notificación de la presente providencia,
proceda a cancelar la totalidad de los salarios que se adeudan a las
accionantes.
Cuarto. Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.