T-303-98
Sentencia T-303/98
Sentencia T-303/98
HABEAS DATA-Alcance
El denominado Habeas Data es
sin duda un derecho fundamental y, por tanto, goza de la misma preeminencia que
la Carta Política otorga a los demás, aunque simultáneamente constituya un
mecanismo adecuado para la defensa específica de otros de tales derechos, como
el que toda persona y familia tienen a su intimidad, a su honra y a su buen
nombre. El contenido básico de ese derecho reside en la posibilidad que se
otorga a toda persona para acudir a los bancos de datos y archivos de entidades
públicas y privadas con el fin específico de demandar que le permitan el
conocimiento, la actualización y la rectificación de las informaciones que
hayan recogido acerca de ella. El problema radica, desde el punto de vista del
afectado, en que la rapidez con que se consignan los datos negativos sobre él
no es la misma que se aplica a su retiro, o a su rectificación, cuando
objetivamente carecen de sustento o cuando las circunstancias han cambiado. Es
allí donde tiene aplicación la garantía constitucional, que, sin desconocer el
derecho a la información de las centrales y archivos de datos y de las
instituciones financieras -indispensable para un adecuado funcionamiento del
sistema crediticio-, reivindica el que toda persona tiene a verificar qué se
difunde acerca de ella y cuál es el fundamento de los datos correspondientes,
así como a corregir o aclarar lo inexacto y solicitar la eliminación de las
informaciones falsas o erróneas que, por tanto, lesionan su buen nombre, y las
de aquellas que invaden la órbita reservada de su intimidad personal o
familiar. Si habiendo sido reclamada directamente la rectificación en ejercicio
del Habeas Data, ella no se produce inmediatamente, hay lugar al ejercicio de
la acción de tutela contra la entidad para obtener la protección del derecho
fundamental violado, por medio de una orden judicial perentoria.
HABEAS DATA-Rectificación inmediata
Lo propio puede afirmarse del dato que
versa sobre aspectos de la vida privada, cuya sola inclusión en un sistema
informático relativo a asuntos financieros resulta inadmisible por prohibición
expresa del artículo 15 de la Carta, de donde se infiere que, solicitado su
retiro, debe producirse sin demoras, so pena de que se entienda gravemente
violado el derecho fundamental a la intimidad.
HABEAS DATA-Actualización de informaciones
HABEAS DATA-No son inmodificables
Los datos que se consignan en las centrales
informáticas no pueden tener el carácter de inmodificables. Son eminentemente
variables, en la medida en que evolucionan los hechos en que se apoyan. Por lo
tanto, pierden vigencia cuando discrepan de lo acontecido en la realidad y tal
situación debe reflejarse necesariamente en su actualización, la cual puede ser
reclamada por la persona afectada, acudiendo en principio a la solicitud
directa y, si ella no es atendida inmediatamente, a través de la acción de
tutela.
HABEAS DATA-Caducidad
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Alcance
ACCION DE TUTELA-Improcedencia de sanción pecuniaria por su
ejercicio
La sola circunstancia de que la tutela
resulte ser improcedente en el caso, o el hecho de no prosperar, no constituyen
causales que permitan al juez imponer sanción pecuniaria a quien ha promovido
una acción de tutela. Si se aceptara tal posibilidad, se estaría castigando a
las personas por hacer uso de un instrumento judicial de defensa previsto en la
Constitución, con lo cual ésta sería flagrantemente vulnerada. No puede
olvidarse que acudir a la acción de tutela es también un derecho fundamental,
y, en consecuencia, no es permitido a la autoridad judicial establecer
modalidades sancionatorias carentes de sustento, encaminadas a desalentar o a
obstruir su ejercicio. Por eso, aun admitiendo que, para los casos de evidente
abuso de la acción de tutela, cabe la sanción pecuniaria -que esta misma Corte
ha aplicado-, no puede perderse de vista que su procedencia exige en cada caso
la certidumbre de que el demandante ha obrado con temeridad.
SENTENCIA EN
EJERCICIO DEL CONTROL DE CONSTITUCIONAL-Alcance
HABEAS DATA-Términos constituyen pautas
jurisprudenciales
Referencia:
Expediente T-153379
Acción de tutela
incoada por Jose Alberto Ramirez Pinzon contra "DATACREDITO"
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los dieciocho (18) días del mes de junio de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
Se revisan los fallos dictados en este
asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y
por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
Ha procedido esta Corte a seleccionar para
su revisión el caso de la referencia, acogiendo la solicitud formulada por el
Defensor del Pueblo, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 33
del Decreto 2591 de 1991.
Importa, entonces, esbozar, además de los
hechos, los argumentos de la Defensoría, expuestos en búsqueda del otorgamiento
de amparo.
El actor narra así los acontecimientos que
dan base a su solicitud:
"1. Pronta me
expidió un PAZ Y SALVO de mi tarjeta de crédito No. 5703015785110108.
2. Presenté dicho
PAZ Y SALVO a Datacrédito para que me borraran de pantalla y Datacrédito no me
quiere excluir de esta pantalla, alegando que Pronta no ha querido
autorizar".
En el sentir del demandante, le fueron
vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad personal y a su buen
nombre, y el que tiene a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que
sobre él se han recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas
y privadas (art. 15 C.P.).
En primera instancia, mediante fallo del 29
de octubre de 1997, proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, se le concede la tutela,
y se ordena a "COMPUTEC S.A. -DATACREDITO" que en el término de 24
horas excluya de su banco de datos al accionante, pero exclusivamente en lo
relacionado con la mora en el pago de las obligaciones originadas en la tarjeta
de crédito a la cual hace referencia la demanda.
Para el Tribunal, los hechos alegados por
el actor deben tenerse por ciertos, ya que la entidad accionada no se pronunció
sobre ellos, "pese a que fue notificada de la presente tutela, de la cual
se envió copia" (art. 20 Decreto 2591 de 1991).
"De modo -concluye el fallo- que si
José Alberto Ramírez Pinzón aparece en el advertido banco de datos porque el
Sistema Pronta reportó el incumplimiento de sus obligaciones surgidas de la
tarjeta de crédito (...) y se ameritó que se encuentra a paz y salvo por ese
concepto con la última entidad, conforme a la certificación del 11 de marzo de
1997, DATACREDITO tenía la obligación de actualizar dicho registro, a propósito
de que su negativa exclusivamente se fincó en la falta de información de la
entidad financiera, que justamente aparece acreditada.
Impugnada la decisión, es revocada por la
Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del 5 de diciembre de 1997, en la
cual, además, se condena al actor, por temeridad, a pagar una multa de diez
salarios mínimos mensuales a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura.
En la providencia de la Corte Suprema puede
leerse:
"Ahora bien,
aunque la circunstancia relacionada con el pago de la obligación contraida por
el peticionario con la entidad Sistema Pronta La Fortaleza S.A. Compañía de
Financiamiento Comercial indudablemente debe ser registrada por la accionada
para actualizar la información alusiva a su forma de solucionar dicho crédito,
ello en manera alguna implica, como se dejó expresado, la supresión de la información
relacionada con la evolución de la misma, pues la veracidad de ésta reclama que
comprenda todas y cada una de las circunstancias atinentes a ella.
Tampoco resulta
viable suprimirla por haber operado la caducidad del dato negativo, de
conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, pues el
término que la estructura "...no puede aplicarse razonablemente si dentro
del mismo término ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las
obligaciones del mismo deudor, o si está en curso un proceso judicial
enderezado a su cobro" (Sent. SU-082 de 1995), circunstancia que se ofrece
en el asunto sub-judice respecto de la obligación adquirida por el peticionario
con la Corporación Mundial de la Mujer Colombiana.
Así las cosas debe
colegirse que la accionada no le ha vulnerado al actor el derecho que viene
considerándose al negarse a excluir de su base de datos la información alusiva
al crédito adquirido con el Sistema Pronta, y si bien existe mérito para
actualizarla, como aquél no le ha formulado ninguna solicitud en tal sentido,
mal puede ordenarse a la accionada que proceda a ello, pues para tal efecto es
menester que injustificadamente hubiere rehusado la solicitud del interesado.
4. Tampoco puede
predicarse la transgresión de los derechos a la intimidad personal y familiar
del accionante, o al buen nombre, pues la información que recopila y pone en
circulación la accionada respecto de su comportamiento en materia crediticia,
es asunto que rebasa la esfera íntima e individual de aquél, dado que se
relaciona con su conducta social, en aspecto de innegable interés para quienes
eventualmente pueden otorgarle crédito, de suerte que, en manera alguna puede
irrogar lesión al derecho en mención. Tampoco a su derecho al buen nombre, pues
la información almacenada y divulgada coincide con la realidad y por ende el
prestigio o desprestigio que pueda acarrear se origina en la propia conducta
del implicado.
5. Así las cosas,
como la accionada no ha conculcado derecho fundamental alguno del accionante, el
amparo solicitado no se podía conceder, circunstancia que impone revocar la
decisión que lo otorgó.
6. Por disposición
del art. 4 del Decreto 306 de 1992, en la acción de tutela resultan aplicables
los principios rectores del derecho procesal civil, entre ellos, el llamado
principio de moralidad, que impone a los intervinientes en un proceso, entre
otros, los deberes de ser veraces en sus afirmaciones y proceder con lealtad y
probidad, principio cuya transgresión reprime dicha normatividad con las sanciones
previstas en los arts. 72 y 73 del C. de P.C.
Pues bien, en el
presente asunto esa lealtad procesal no es la que orienta la actitud del señor
JOSE ALBERTO RAMIREZ PINZON, porque como fácilmente se advierte, y según quedó
descrito, utiliza la tutela con el propósito de obtener la exclusión de un dato
negativo acerca de su comportamiento como deudor, de la base de datos manejada
por la accionada, cuando tal exclusión resulta improcedente dada su
persistencia en el incumplimiento de los compromisos adquiridos en materia
crediticia, circunstancia que por corresponder a su órbita personal no puede
resultarle ajena, actitud que a no dudarlo desnaturaliza el sentido
constitucional de aquélla.
En el anterior orden
de ideas, la temeridad que caracteriza su proceder además de la reprobación
natural que merece, debe ser sancionada en la forma prevista por los preceptos
mencionados".
En su insistencia, encaminada a la revisión
del indicado Fallo, el Defensor del Pueblo alude específicamente a la imposición
de la multa y dice:
"En el caso
concreto, a nuestro juicio, el juez constitucional de segunda instancia obró
con excesivo rigorismo al evaluar la conducta del accionante. El calificativo
de temeraria fue otorgado sin valorar circunstancias relievantes, que la
jurisprudencia ha señalado para evitar decisiones injustas.
En efecto, de la
demanda de tutela presentada se desprende que el accionante es una persona que
no dispone de conocimientos relativos al ejercicio del derecho cuya protección
reclama, como lo demuestra el hecho de limitarse a hacer uso de un formato de
demanda de tutela llenando sus espacios sin el menor rigor y confundiendo las
facultades que el artículo 15 de la Carta Política reconoce.
Es así como en el
acápite de hechos de la solicitud de tutela expresó: "presenté dicho PAZ Y
SALVO a Datacrédito para que me borraran de pantalla y Datacrédito no me quiere
excluir de esta pantalla, alegando que Pronta no ha querido autorizar".
Situación concreta
que debe ser valorada para concluir que no puede extraerse la temeridad como
base para imponer la sanción frente a una persona destituida por entero de
conocimientos jurídicos.
Como lo ha reiterado
la Corte Constitucional la imposición de la sanción parte de que haya sólidos
fundamentos para deducir la temeridad tanto en la pretensión de amparo como en
los hechos en que ésta se funda y en el acervo probatorio que obre dentro del
proceso. En el presente caso, quien ejerció la acción de tutela es un ciudadano
común, para quien el conocimiento técnico y calificado del ordenamiento
jurídico vigente y la jurisprudencia no constituye un deber como lo es para el
profesional del derecho. Circunstancia que debió ser valorada por el fallador
de instancia.
Así mismo, el móvil
que llevó al actor a presentar la acción de tutela, que fue, sin duda, la
respuesta dada por la entidad accionada, en el sentido de negar su solicitud
porque la entidad financiera Pronta La Fortaleza S.A. no lo había autorizado,
cuando ello justamente aparece acreditado en el paz y salvo que le presentó el
petente. Situación que demuestra, a nuestro juicio, que no obstante ser
improcedente su solicitud, el accionante no actuó de mala fe y por tanto no
podía el fallador calificar de inmoral la presentación del mecanismo de amparo
y deducirle responsabilidad con la imposición de la condena pecuniaria.
Consideramos que el
exagerado rigorismo utilizado en la decisión objeto de revisión ha redundado en
un grave perjuicio para el accionante que hace más gravosa su actual
situación".
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
A esta Corte compete la revisión de los
fallos en referencia, según resulta de los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
2. Alcance del derecho constitucional fundamental
a pedir rectificación de las informaciones que reposan sobre la persona en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Legitimidad de
la tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales afectados
El denominado Habeas Data es sin
duda un derecho fundamental y, por tanto, goza de la misma preeminencia que la
Carta Política otorga a los demás, aunque simultáneamente constituya un
mecanismo adecuado para la defensa específica de otros de tales derechos, como
el que toda persona y familia tienen a su intimidad, a su honra y a su buen
nombre.
El contenido básico de ese derecho reside
en la posibilidad que se otorga a toda persona para acudir a los bancos de
datos y archivos de entidades públicas y privadas con el fin específico de
demandar que le permitan el conocimiento, la actualización y la rectificación
de las informaciones que hayan recogido acerca de ella.
De no ser por este valioso instrumento de
defensa -que, se repite, es simultáneamente un derecho de rango fundamental-,
la persona se encontraría inerme ante el poder de las entidades que se dedican
a la mencionada actividad, las cuales, independientemente de que a su vez
ejercen el derecho constitucional fundamental a recibir y suministrar
informaciones (art. 20 C.P.), controlan elementos técnicos, organizativos e
informativos suficientes para disponer en la práctica del dato que concierne a
aquélla, y que la puede perjudicar, sin fundamento, en el núcleo esencial de
sus derechos individuales o familiares. Con el agravante de que -en el caso de
los datos relativos a la materia crediticia- tales entidades gozan de una gran
receptividad en el sector financiero, y los datos consignados en las centrales
que lo sirven tienen amplísima e inmediata difusión. Esta incide de manera
decisiva en el prestigio de la persona a quienes tales informaciones aluden y
en sus posibilidades actuales y futuras de crédito.
El problema radica, desde el punto de vista
del afectado, en que la rapidez con que se consignan los datos negativos sobre
él no es la misma que se aplica a su retiro, o a su rectificación, cuando
objetivamente carecen de sustento o cuando las circunstancias han cambiado.
Es allí donde tiene aplicación la garantía
constitucional, que, sin desconocer el derecho a la información de las
centrales y archivos de datos y de las instituciones financieras -indispensable
para un adecuado funcionamiento del sistema crediticio-, reivindica el que toda
persona tiene a verificar qué se difunde acerca de ella y cuál es el fundamento
de los datos correspondientes, así como a corregir o aclarar lo inexacto y
solicitar la eliminación de las informaciones falsas o erróneas que, por tanto,
lesionan su buen nombre, y las de aquellas que invaden la órbita reservada de
su intimidad personal o familiar.
Es evidente que la permanencia del dato
negativo equivocado causa, minuto a minuto, enorme daño a la persona, por lo
cual es indudablemente contraria a la Constitución y altamente ofensiva para la
dignidad del individuo, y que si, habiendo sido reclamada directamente la
rectificación en ejercicio del Habeas Data, ella no se produce inmediatamente,
hay lugar al ejercicio de la acción de tutela contra la entidad para obtener la
protección del derecho fundamental violado, por medio de una orden judicial
perentoria.
Lo propio puede afirmarse del dato que
versa sobre aspectos de la vida privada, cuya sola inclusión en un sistema
informático relativo a asuntos financieros resulta inadmisible por prohibición
expresa del artículo 15 de la Carta, de donde se infiere que, solicitado su
retiro, debe producirse sin demoras, so pena de que se entienda gravemente
violado el derecho fundamental a la intimidad.
El otro aspecto del Habeas Data es el que
guarda relación con la posibilidad cierta y efectiva que debe ofrecerse a toda
persona, en cuanto constituye un derecho fundamental suyo, para actualizar las
informaciones que sobre ella han sido recolectadas.
Al respecto, esta Corte ha manifestado:
"...según las
voces del artículo 15 de la Carta, las personas tienen derecho no solamente a
conocer y a rectificar sino a "actualizar" las informaciones que se
hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades
públicas o privadas. Lo primero implica la posibilidad que tiene el concernido
de saber en forma inmediata y completa cómo, por qué y dónde aparece su nombre
registrado; lo segundo significa que, si la información es errónea o inexacta,
el individuo debe poder solicitar, con derecho a respuesta también inmediata,
que la entidad responsable del sistema introduzca en él las pertinentes
correcciones, aclaraciones o eliminaciones, a fin de preservar su buen nombre;
lo tercero implica que el dato debe reflejar la situación presente de aquel a
quien alude.
Para la hipótesis
específica de las obligaciones con entidades del sector financiero, la
actualización debe reflejarse en la verdad actual de la relación que mantiene
el afectado con la institución prestamista, de tal manera que el responsable de
la informática conculca los derechos de la persona si mantiene registradas como
vigentes situaciones ya superadas o si pretende presentar un récord sobre
antecedentes cuando han desaparecido las causas de la vinculación del sujeto al
sistema, que eran justamente la mora o el incumplimiento". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-110 del 18 de marzo de 1993. M.P.: Dr.
José Gregorio Hernández Galindo).
Es que los datos que se consignan en las
centrales informáticas no pueden tener el carácter de inmodificables. Son
eminentemente variables, en la medida en que evolucionan los hechos en que se
apoyan. Por lo tanto, pierden vigencia cuando discrepan de lo acontecido en la
realidad y tal situación debe reflejarse necesariamente en su actualización, la
cual puede ser reclamada por la persona afectada, acudiendo en principio a la
solicitud directa y, si ella no es atendida inmediatamente, a través de la
acción de tutela.
La Corte repite que, en el caso de las
obligaciones incumplidas con entidades financieras, éstas no tienen facultad -y
menos los bancos de datos o las centrales de riesgos- para sancionar a
quienes fueron o han sido sus deudores morosos, ni tampoco les permite la
Constitución que mantengan un dato negativo indefinidamente (Cfr. Sentencias
T-414 del 16 de junio de 1992 y T-110 del 18 de marzo de 1993).
Los datos caducan y una vez producida la
caducidad deben ser borrados del correspondiente sistema de modo definitivo
(Cfr. Sentencias SU-082 y SU-089 del 1 de marzo de 1995. M.P.: Dr. Jorge Arango
Mejía).
Ahora bien, lo que sí puede ocurrir -y esta
Corte lo ha admitido en guarda del derecho que tiene el sector financiero a
estar informado oportunamente sobre los antedecentes más próximos de sus
actuales o potenciales clientes y con miras al estímulo de las sanas prácticas del
crédito- es que, cuando se ha presentado la mora en el cumplimiento de
obligaciones de ese tipo, permanezca registrado el dato por un tiempo razonable
después de efectuado el pago, lapso que esta Corporación, a falta de regla
legal exactamente aplicable, ha indicado por vía jurisprudencial:
"Corresponde al
legislador, al reglamentar el habeas data, determinar el límite temporal y las
demás condiciones de las informaciones. Igualmente corresponderá a esta
Corporación, al ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que
reglamente este derecho, establecer si el término que se fije es razonable y si
las condiciones en que se puede suministrar la información se ajustan a la
Constitución.
Es claro, pues, que
el término para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el
legislador.
Pero, mientras no lo
haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que evite el abuso
del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo
así el interés general.
En este orden de
ideas, sería irrazonable la conservación, el uso y la divulgación informática
del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes
hechos:
a) Un pago
voluntario de la obligación;
b) Transcurso de un
término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a partir
del pago voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al
fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque
haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido
inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al
doble de la misma mora; y,
c) Que durante el
término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos
incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones.
Si el pago se ha
producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser
público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años,
que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de
delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código
Penal. Pues, si las penas públicas tienen todas un límite personal, y aun el
quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitación, no se vé
por qué no vaya a tener límite temporal el dato financiero negativo. Ahora,
como quiera que no se puede perder de vista la finalidad legítima a la que
sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que el límite
temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo
término ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del
mismo deudor o si está en curso un proceso judicial enderezado a su cobro.
Esta última
condición se explica fácilmente pues el simple pago de la obligación no puede
implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, la
finalidad legítima del banco de datos que es la de informar verazmente sobre el
perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la
ausencia de nuevos datos negativos durante dicho término, que permite presumir
una rehabilitación comercial del deudor moroso. Es claro que si durante los
cinco (5) años mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras
obligaciones, se pierde la justificación para excluir el dato negativo. ¿Por
qué? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruído el buen nombre
comercial.
Sin embargo, cuando
el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación
del mandamiento de pago, el término de caducidad será solamente de dos (2)
años, es decir, se seguirá la regla general del pago voluntario.
Igualmente debe
advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y éstas
properan, y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el
dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente
se exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de prescripción,
pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago, y,
además, el dato es público.
Hay que aclarar que
el dato en este caso es público, porque la prescripción debe ser declarada por
sentencia o providencia judicial que tenga la fuerza de ésta. Al respecto, la
Sala Plena de esta Corporación precisó:
"La
prescripción de la acción cambiaria o de una obligación no puede alegarse ante
el juez de tutela ni ser reconocida por éste, sino ante el juez competente.
(...)
"Así, pues, el
competente para resolver si se ha producido o no la prescripción de la acción
cambiaria respecto de una determinada obligación es aquel juez al que
corresponda decidir sobre el proceso que instaure el acreedor con miras a su
cobro.
(...) [pero] ni
siquiera el juez competente puede reconocer una prescripción si ante él no se
alega y se la somete al pertinente estudio jurídico, menos aún puede el juez de
tutela -ajeno al proceso en que se debate lo relativo al derecho del acreedor y
a la obligación del deudor- partir del supuesto de que ha operado la
prescripción de la acción cambiaria o de la obligación misma y de que, por
tanto, no cabe ya la vía ejecutiva, para, con base en ello, concluir que el
Banco de Datos debe eliminar toda referencia al nombre del deudor." (Cfr.
Sentencia SU-528 de 1993. Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández
Galindo)
Se advierte
expresamente que todo lo que se ha dicho sobre el término de caducidad refleja
los criterios generales que la Corte estima razonables a la luz de la
Constitución. Pero naturalmente, el legislador, al dictar la ley estatutaria
correspondiente, podrá, según su buen criterio, apartarse, determinando lo que
él mismo estime razonable, siempre y cuando se ajuste a la Constitución. Y
podría, por ejemplo, llegar a establecer una caducidad especial en los casos en
que la obligación se extingue por prescripción". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-082 del 1 de marzo de 1995. M.P.: Dr.
Jorge Arango Mejía).
Obsérvese que la Corte no ha admitido que
ese registro figure a título de sanción o castigo. Pero, desde luego, ha dado
importancia al principio según el cual la permanencia del dato negativo
verdadero por un cierto tiempo no lesiona el derecho al buen nombre del deudor
incumplido. Este, aun cuando pueda mediar una causa justificada, no ha sido
exacto en sus pagos y debe aceptar, dentro de los límites de lo razonable, que
las entidades financieras tengan noticia al respecto en ejercicio del derecho
consagrado en el artículo 20 de la Constitución.
Desde luego, cumplido ese objetivo de
información, que debe ser temporal, la entidad respectiva está obligada a
suprimir el registro del dato negativo definitivamente, y ello puede ser
reclamado por la persona concernida, inicialmente por solicitud directa y a
través de la tutela si ella no es atendida.
Es claro que en cualquiera de los casos
descritos la acción de amparo puede o no prosperar, según que los
acontecimientos a los que se refiere encajen en los presupuestos constitucionales
de violación o amenaza de derechos fundamentales o escapen a los mismos.
En todo caso, es legítimo que la persona
que se considere afectada en su honra, su buen nombre o su intimidad por la
acción o la omisión de un banco de datos o archivo público o privado, encargado
de llevar y difundir información financiera o de otro tipo, acuda a los jueces
en busca de protección si el sólo ejercicio del derecho de Habeas Data no ha
sido efectivo para reivindicar tales derechos.
3. Improcedencia de sanción pecuniaria por
el sólo ejercicio de una acción de tutela que no prospera
La Corte Constitucional se ha referido en
varias ocasiones a la temeridad como conducta procesal que, respecto de la
acción de tutela, amerita la aplicación de sanciones contempladas en el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En la Sentencia T-01 del 21 de enero de
1997, esta Sala expresó:
"Frente a la
administración de justicia, no sólo se espera que los jueces presuman la buena
fe y la actuación honrada de quienes comparecen ante sus estrados, sino que
-como comportamiento correlativo- el sistema jurídico demanda de las partes e
intervinientes en los procesos judiciales la exposición de sus pretensiones y
el ejercicio de sus garantías y derechos con arreglo a una efectiva buena fe
procesal, indispensable para que la normatividad alcance los fines a ella
señalados por la Constitución, que se sintetizan en el logro de un orden justo.
El debido proceso
requiere, por otra parte, no solamente el sometimiento de los jueces a las formas
propias de cada juicio y la plenitud de las garantías que la Carta otorga a
todas las personas, sino que se hace menester el concurso de éstas para
realizar los propósitos de la justicia a partir de la observancia estricta de
las reglas de Derecho aplicables, lo que conduce a la consagración de tipos
delictivos como el del fraude procesal, vigente entre nosotros (Artículo 182
Código Penal). (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-01 del 21 de enero de 1997. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
En reciente fallo de unificación de
jurisprudencia, la Corte admitió que, además de la posibilidad de sanción
contemplada en el Decreto 2591 de 1991, pueden ser aplicadas a las partes y a
los intervinientes dentro del procedimiento de tutela las contempladas en el
Código de Procedimiento Civil para la generalidad de los procesos:
"La temeridad
constituye en general una reprochable conducta mediante la cual una persona,
independientemente de su posición activa o pasiva dentro del proceso, hace uso
indebido de los instrumentos legales de orden sustancial o procesal
-desvirtuándolos-, en búsqueda de efectos favorables a sus pretensiones.
La modalidad
consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 es tan sólo una de las
que pueden presentarse en los diferentes procesos y que deben ser sancionadas
para no propiciar que éstos arrojen resultados favorables a quien abusa de sus
derechos o esgrime en su defensa razones abiertamente contrarias al sistema
jurídico.
Por eso la Corte
Constitucional admite que, aunque no toda regla del Código de Procedimiento
Civil puede ser aplicada a los procesos de tutela, que tienen sus propias
disposiciones, ello es posible y aun necesario a falta de norma específica y
siempre que no riña con la naturaleza informal, sumaria e inmediata que la
Constitución le ha señalado ni con el propósito básico que le corresponde,
relativo a la protección efectiva de los derechos fundamentales". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-253 del 27 de mayo de 1998.M.P.:
Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Pero la posibilidad de sanción pecuniaria
en cuanto hace al accionante es excepcional. Unicamente tiene lugar bajo la
condición de estar previstos los motivos de manera expresa en la ley y parte
siempre del supuesto de que la acción se instaure de mala fe.
La sola circunstancia de que la tutela
resulte ser improcedente en el caso, o el hecho de no prosperar, no constituyen
causales que permitan al juez imponer sanción pecuniaria a quien ha promovido
una acción de tutela.
Si se aceptara tal posibilidad, se estaría
castigando a las personas por hacer uso de un instrumento judicial de defensa
previsto en la Constitución, con lo cual ésta sería flagrantemente vulnerada.
No puede olvidarse que acudir a la acción
de tutela es también un derecho fundamental, y, en consecuencia, no es
permitido a la autoridad judicial establecer modalidades sancionatorias
carentes de sustento, encaminadas a desalentar o a obstruir su ejercicio.
Por eso, aun admitiendo que, para los casos
de evidente abuso de la acción de tutela, cabe la sanción pecuniaria -que esta
misma Corte ha aplicado-, no puede perderse de vista que su procedencia exige
en cada caso la certidumbre de que el demandante ha obrado con temeridad.
No se configura tal situación en este
proceso, como pasa la Corte a examinarlo:
El demandante debía una suma de dinero a
"Pronta" por concepto de la utilización de su tarjeta de crédito y la
canceló, solicitando la expedición del respectivo paz y salvo, que le fue
entregado.
Si bien la mora en que en que incurrió
debía dar lugar al registro de la información correspondiente en la pantalla de
"Datacrédito" por un término razonable, admitido por esta Corte en
dos años (Cfr. Sentencias SU-082 y SU-089 del 1 de marzo de 1995), para un
retardo que en esta ocasión excedió los 360 días, lo cierto es que el pago fue
voluntario y se le debe reconocer al deudor su cumplimiento aunque hubiera sido
tardío.
Para la Corte es claro que el actor creyó
de buena fe que el pago completo de lo que adeudaba, en cuanto a esa
obligación, daba lugar al retiro inmediato de la información registrada y, si
se tiene en cuenta que el término de dos años al que se ha hecho referencia no
es legal sino jurisprudencial, no estaba obligado a conocerlo, como bien lo
afirma el Defensor del Pueblo.
Como no se trata de una doctrina
constitucional, en cuanto mediante las aludidas providencias de tutela -con
efectos exclusivos en los casos particulares considerados- la Corte
Constitucional no interpretó el alcance de preceptos constitucionales sino que
buscó orientar con un criterio de razonabilidad el ejercicio del derecho a la
información por parte de centrales de riesgos y compañías de informática
financiera, a los términos allí sugeridos no se les puede dar el alcance ni la
fuerza obligatoria de normas legales.
No se olvide lo prescrito en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991, según el cual "las sentencias en que se revise
una decisión de tutela sólo surtirán efecto en el caso concreto", es decir
que lo dicho por la Corte Constitucional en las que profiere, aun en Sala
Plena, tienen apenas efecto obligatorio específico entre las partes y sus
consideraciones no son vinculantes, a menos que mediante ellas se haya trazado doctrina
constitucional (Cfr. Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, M.P.: Dr.
Carlos Gaviria Díaz).
Debe tenerse en cuenta que el artículo 48
de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone:
"ARTICULO
48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento
del control constitucional tienen el siguiente efecto:
(...)
2. Las decisiones
judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter
obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio
auxiliar para la actividad de los jueces".
Al respecto, esta misma Corte, en la
Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa),
manifestó, en términos que condicionan la exequibilidad de dicho precepto:
"..sólo será de
obligatorio cumplimiento, esto es, únicamente hace tránsito a cosa juzgada
constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte
Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta
constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de
las normas de derecho en general; sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos
consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible
con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación
que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de
soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida
directamente en ella.
Por lo demás, cabe
puntualizar que las sentencias judiciales a través de las cuales se deciden
acciones de tutela, sólo tienen efectos en relación con las partes que
intervienen en el proceso (Decreto 2591/91, art. 36). Sin embargo, la doctrina
constitucional que define el contenido y alcance de los derechos
constitucionales, sentada por la Corte Constitucional, con ocasión de la
revisión de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le
sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación
de la Constitución. El principio de independencia judicial, tiene que
armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del derecho, pues, de
lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia
de los altos órganos jurisdiccionales, por medio de la unificación doctrinal,
persigue la realización del principio de igualdad. Por consiguiente, sin
perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la
exequibilidad del segundo numeral del artículo 48, materia de examen, se
declarará bajo el entendido de que las sentencias de revisión de la Corte
Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos
constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces,
pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas,
deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a
hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad".
De lo dicho se desprende con nitidez que
esta Corporación no podría pretender que los términos que estimó razonables en
materia de Habeas Data, sólo a falta de norma legal expresa, pudieran tomarse
como obligatorios y erga omnes, cuando son apenas pautas jurisprudenciales
regidas por el artículo 230 de la Constitución, que les otorga un carácter de
criterio auxiliar de la actividad judicial.
Se repite que tales términos no pueden
tomarse como doctrina constitucional, pues ellos no definen el alcance y
contenido de derechos constitucionales, y menos como ley. Por lo tanto, el
actor en este caso no estaba obligado a conocerlos ni tampoco se le podía
exigir abstenerse de ejercer la acción de tutela cuando legítimamente
consideraba que su derecho estaba siendo violado, independientemente de si el
amparo estaba o no llamado a prosperar.
Para la Corte, entonces, el solicitante no
obró de mala fe al proponer la tutela.
El hecho de que en su caso subsistieran
todavía otras obligaciones en mora, distintas de la que canceló y que fue objeto
de su pedimento, puede ser argumento válido para negarle la protección
requerida -en lo cual esta Corte avala el fallo de segunda instancia-, pero no
para sancionarlo pecuniariamente pues no se encuentra configurada la temeridad.
Es importante tener en cuenta que el
accionante no pretendió que borraran su registro en pantalla sobre las deudas
subsistentes sino exclusivamente respecto de aquella que había pagado, lo cual
pone de presente que no obró con deslealtad procesal, como lo juzgó la Corte
Suprema de Justicia.
En síntesis, la Corte Constitucional
confirmará el fallo dictado por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia en cuanto negó la protección solicitada, toda vez que la
entidad demandada no quebrantó los derechos del peticionario al mantenerlo
registrado en su banco de datos durante un tiempo que esta Corporación ha
considerado razonable dentro del ejercicio constitucional del derecho a la
información, pero lo revocará en cuanto a la imposición de una sanción pecuniaria,
ya que ella sólo habría encontrado sustento en la temeridad del accionante, que
en esta oportunidad no existió.
El Consejo Superior de la Judicatura
reintegrará al actor la suma de dinero pagada, si al notificar este fallo ya se
hubiere hecho efectiva la multa impuesta.
DECISION
Con fundamento en las consideraciones
precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMASE el fallo
proferido en el asunto de la referencia por la Corte Suprema de Justicia -Sala
de Casación Civil y Agraria- el 5 de diciembre de 1997, pero sólo en cuanto
negó la tutela incoada.
Segundo.- REVOCASE la
mencionada providencia en cuanto sancionó al accionante con multa de diez
salarios mínimos mensuales.
Tercero.- El Consejo Superior de la
Judicatura reintegrará de inmediato la suma pagada por JOSE ALBERTO RAMIREZ
PINZON, si al notificarse este fallo ya se hubiere hecho efectiva la multa.
Cuarto.- DESE cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.