T-303-97
Sentencia T-303/97
Sentencia
T-303/97
ACCION DE TUTELA-Objeto/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE
LA FUERZA PUBLICA-Procedencia por afectación de derechos fundamentales
La acción de
tutela se estableció justamente con el objeto de lograr, por una vía expedita e
informal, la protección de las personas cuando, sin contar con un medio
judicial ordinario idóneo para su defensa, sufren ataque o amenaza a sus
derechos fundamentales, por razón de actos u omisiones de las autoridades
públicas o de particulares. Por supuesto, los integrantes de la Fuerza Pública
y las jerarquías castrenses, en razón del poder que ejercen y en cuanto se
hallan en posibilidad fáctica de afectar en grado superlativo las libertades
públicas y los derechos ciudadanos, teniendo a su favor -como tienen- el
monopolio de las armas, son autoridades contra las cuales puede intentarse la
acción de tutela.
JUEZ DE TUTELA-Análisis de hechos/MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Protección de derechos constitucionales fundamentales
El juez de tutela
no puede efectuar un análisis puramente formal de los hechos, sino que está
obligado a empaparse de los que constituyen materia de la acción, a verificar
si respecto de ellos el medio judicial que le parece aplicable sirve
efectivamente para la inmediata y plena protección de los derechos
fundamentales afectados, y si, aun existiendo la vía ordinaria, el peticionario
afronta la posibilidad de un perjuicio irremediable que haga imperioso el
amparo transitorio. El medio judicial que se señala al accionante como
suficiente para hacer improcedente la tutela, ha de servir para el fin concreto
de salvaguardar los derechos comprometidos en el plano constitucional y no en
el orden simplemente legal.
DEBIDO PROCESO-Observancia por autoridades militares
El artículo 29 de
la Constitución señala de manera perentoria que las reglas del debido proceso
son aplicables y exigibles no solamente en las actuaciones judiciales sino en
las administrativas. Las autoridades militares también están obligadas, en
todas sus gestiones, por la aludida garantía constitucional y, en consecuencia,
no les está permitido actuar simplemente de hecho, para crear situaciones que
no obedezcan a los mandatos de la Constitución y de la ley. Aceptar lo
contrario significaría desconocer los fundamentos mismos del Estado de Derecho.
DEBIDO PROCESO-Ocupación de inmueble en tiempo de paz por
militares/VIA DE HECHO-Incompetencia en decisión de ocupación inmueble
en tiempo de paz/INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Ocupación de inmueble en
tiempo de paz por militares
Si una autoridad
diferente de las indicadas manda a la tropa ocupar determinado inmueble, en
especial si ello ocurre en tiempo de paz, usurpa las funciones del Gobierno
Nacional y debe responder por ello, pero, por contera, viola -y de manera
protuberante- el derecho de los afectados al debido proceso. No todo conflicto
armado constituye guerra. La ocupación tiene por únicas finalidades las de
atender a las necesidades de la guerra y destinar a ella sus productos. La
decisión fue adoptada por autoridades diferentes de las señaladas
constitucionalmente, las cuales, ignorando a los afectados, se reunieron y
acordaron la ocupación, por lo cual no solamente debe prosperar la tutela, en
cuanto clara vía de hecho, en abierta violación del debido proceso, sino que es
indispensable dar traslado a la Procuraduría General de la Nación para lo de su
cargo. Fueron violados, desde luego, los derechos del actor y de su familia a
la inviolabilidad de domicilio y a la intimidad, que merecen protección
inmediata.
Referencia:
Expediente T-124626
Acción de tutela
instaurada por Gerardo De Jesús Gallo Botero contra el Municipio de Pensilvania
(Caldas) y Ministerio de Defensa Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá D.C., a los veinte (20) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Se revisa la
providencia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Pensilvania (Caldas).
1. INFORMACION
PRELIMINAR.
El 13 de diciembre
de 1996 compareció ante el Juez Promiscuo de Circuito de Pensilvania el ciudadano
GERARDO DE JESUS GALLO BOTERO, quien expresó verbalmente que, en ejercicio de
la acción de tutela, demandaba protección judicial frente a la conducta del
Alcalde Municipal y del Ministerio de Defensa Nacional.
Preguntado acerca de
los hechos que motivaban su solicitud, manifestó ser propietario de la finca
"El Ciprés", en la Vereda "Guayabal", en la cual, sin
autorización suya, se instaló una base militar que, para el momento en que
presentó la demanda, llevaba ya más o menos cuatro meses de establecida.
"Allí -dijo el
actor- están acantonados más o menos de 150 a 200 soldados; ellos edificaron
sus cambuches, hicieron helipuerto, tumbaron un lote de montaña para hacer lo
requerido para ellos vivir allá; me tienen caminos por los potreros; no puedo utilizar
la montaña, pues ellos la tienen dinamitada; no podemos dejar la señora del
agregado en la finca sola, pues los mismos soldados han hecho viajes para
violarla -esto último lo puse en conocimiento de las autoridades-; mi finca
está desvalorizada totalmente por la estadía de esas personas; yo he acudido a
las autoridades municipales para que me ayuden a solucionar este problema y lo
único que me dijo el Alcalde fue que eso tenía que ser solucionado por
Manizales, siendo que el mismo Alcalde fue la persona que los llevó a mi finca.
La única palabra que me dijo fue que los militares podían estar donde quisieran
y sin ninguna autorización. Yo no he hablado con el Capitán del Ejército que
está allá, porque no quiero tener más problemas de los que tengo".
Se le interrogó en
torno a si alguna autoridad se había dirigido a él, verbalmente o por escrito,
con anticipación, para indicarle que se iba a instalar en sus predios una base
militar, y respondió: "No hablaron conmigo. Me vine a dar cuenta fue por el
agregado y por los mismos soldados. Eso, cuando yo fui a mi finca y ellos me
manifestaron que la montaña tenía minas quiebrapatas por todas partes. Desde
eso no he vuelto a la finca. Inclusive ahora, que vine a poner la queja, no me
hicieron ninguna oferta. Lo único que me dijo el señor Alcalde fue que no
botara corriente porque otro propietario de finca le había puesto una tutela y
la había perdido".
Manifestó igualmente
que el terreno tenía un valor de diez millones de pesos y que en ningún momento
el Ejército le había hecho oferta con miras a su adquisición.
II. LA DECISION
JUDICIAL REVISADA
El Juzgado, después
de oír al Alcalde municipal y al Comandante del Batallón Ayacucho del Ejército
Nacional, negó el amparo mediante sentencia del 20 de enero de 1997.
Los términos en que
está redactada la providencia, que carece de parte resolutiva, dificultan un
resumen, por lo cual la Sala prefiere transcribir sus apartes sobresalientes:
"El actor
refirió que en la base se alojan de 150 a 200 soldados, quienes levantaron sus
cambuches y deforestaron la montaña porcentualmente y asentaron un helipuerto y
lo volvieron todo un cruce de caminos, además de que dinamitaron la montaña con
minas antipersonales. Un soldado atentó contra la libertad y el pudor sexuales
de su agregada y de eso está al tanto la Fiscalía.
El asociado recurrió
a la Alcaldía Municipal que lo trató con displicencia no exenta de arrogancia,
que se manifestó en fórmulas como la de que los militares no precisaban de
licencias para entronizarse en predios ajenos. Por escrito le han echado en
cara su falta de identidad con la misión nobilísima de la Institución Armada,
que vela por el orden público general de la región, y lo han amonestado sobre
la inutilidad de la tutela en estos casos.
El Ministerio de
Defensa respondió nuestras inquietudes, extrañado porque no contienen mención
del derecho fundamental quebrantado y porque al solicitante le asisten medios
policivos civiles y contenciosos administrativos para procurarse la reparación
de los perjuicios que la presencia que la base Militar le acarree. Gallo agregó
que también las fincas de Diego Alzate y de Andrés Cardona se han visto tocadas
por el emplazamiento del puesto Militar. Alzate nos reveló que él es el más
intervenido de todos y que don Martín Patiño es otro potencial damnificado. Don
Andrés Cardona Ospina sostuvo que no está en sus planes sustentar una posición
de menguado por las actividades de la base. Gallo Botero tasa su finca en $10.000.000
en que incluye el resarcimiento de los daños de que ha sido destinatario.
Cierto que el
demandante tardó considerablemente para exponer su problemática en este
Despacho y que esas dificultades suyas se remedian por vías policivas, civiles
en proceso ordinario reivindicatorio o posesorios especiales, pero el Ejército
Nacional, y no la Alcaldía Municipal, bien podría valerse de la acción de
expropiación para saldar sus cuentas con el postulante de la acción de tutela y
con toda otra persona que tuviera bienes comprometidos por las loables tareas
de la Fuerza Pública en vecindades de esta cabecera Municipal.
Aunque no hay lugar
a tutelar los derechos de don Gerardo de Jesús, por el carácter residual de la
tutela y porque específicamente esos derechos están inmejorablemente protegidos
en los Códigos Civil y de Procedimiento Idem y Contencioso Administrativo, cabe
proclamar que la queja del ciudadano no proviene de su afán de necear ni de su
falta de patriotismo (El Alcalde Municipal no debió alarmarse por la
neutralidad de Gallo, que es una potestad del particular que no está obligado a
adherir ni a la causa de la subversión ni a la de la pacificación que
supuestamente adelantan las fuerzas regulares de la República. Gallo se duele
de que el burgomaestre fue quien obró con mayor ligereza al poner a disposición
de la milicia su finca con el pretexto de que pertenecía a la familia Escobar).
Que la tutela es
subsidiaria en este concreto episodio, lo corrobora el hecho de que don Gerardo
de Jesús no se gastó afán para presentarla y que, cuando se resolvió a
plantearla, fue frente a sucesos cumplidos para cuya reducción a tiempo pasado
no opera este mecanismo del art. 86 de la C. Nacional. Repetimos:
Contrastantemente, lo que don Gerardo de Jesús conserva son múltiples
posibilidades de accionar, según se haga aconsejar y asesorar de profesionales
probos del Derecho, y al señalarlo no incurrimos en una denegación de justicia,
pues la que el citado Gerardo de Jesús puede alcanzar no está a la mano por
merced de la tutela, sino que lo está en virtud de las herramientas legales
enlistadas y seguramente otras más de su estirpe.
Serán esos
procedimientos los que sirvan para dilucidar en qué medidas Diego Alzate, Juan
Andrés Cardona, Gallo Botero, Martín Patiño y otros resultan mermados
patrimonialmente por la fundación de la empalizada en sus dominios o por la
simple circulación de los soldados por ellos y sus conversiones en
fortificaciones agregadas al núcleo del agrupamiento de los uniformados.
Cardona Ospina no es más cívico que Gallo ni que Alzate por resignar o aplazar
unos reclamos para los cuales no es que le haya precluído el tiempo (si bien él
los enfila más hacía el propio Diego Alzate o hacia lo que se benefició de las
redes de electricidad que tendieron por el predio de Cardona). Obvio que
hablamos de derechos de libre disposición de los titulares y compete
privativamente a cada uno de ellos salir por sus fueros o declinar toda
protesta.
Vislumbramos que en
la tramitación del expediente a que la inconformidad de Gallo y Alzate dé
lugar, habrá de practicarse una inspección judicial prolija y así delimitar qué
fue lo alterado a cada propietario, ora directamente, ora por entrar en la zona
de influencia de operaciones armadas.
Reiteramos que fue
la Administración Municipal de Pensilvania la que condujo al ejército a
afincarse en su jurisdicción, pues así lo percibió el actor, mientras que el
Comandante del Batallón Ayacucho enfatiza que fueron el Alcalde de Pensilvania
y otras personalidades de esta ayuntamiento quienes escogieron la sede de la
base, ceñidos a las recomendaciones de los expertos en emplazamientos de esta
clase de unidades. Consecuencialmente no sería equitativo imponer ahora y
precipitadamente cargas al Ejército por lo que la Administración Municipal lo
abocó a hacer y menos cuando la Institución Armada está convencida de que el
trato respectivo se cerró con Diego Alzate y a satisfacción de este último
ciudadano. El art. 86 de la Carta Política ya no cobraría efectos respecto del
aparente atarantamiento con que se comportó el ejecutivo municipal en su
también explicable angustia por garantizar la seguridad y la tranquilidad de
los habitantes de esta comarca, pues dicho ejecutivo no puede dar marcha atrás
a ninguna de las situaciones consolidadas hoy en día, las cuales no es que
hayan emergido como por ensalmo para no despertar la curiosidad del tutelante,
pues más de 100 hombres no se ubican en una región solariega como Guayabal, con
el aparato que ello conlleva, sin que propios y extraños se percaten. Es
factible que este ejecutivo central se vea arrastrado a comparecer a un juicio
futuro que se le entable al Ministerio de Defensa, con fundamento en que fue
este ejecutivo el que metió en calzas prietas a dicho Ministerio, pero esas son
digresiones.
Lo culminante es
declarar que, por más que don Gerardo de Jesús Gallo Botero pudo ser sujeto
pasivo de conductas oficiales afectantes de sus derechos patrimoniales (no
escrupulosamente fundamentales), a sus predicamentos no le es aplicable la
acción de tutela a que él acudió en su desazón, pero de buena fe seguramente,
motivo por el cual no es sancionable. El suscrito Juez certifica que el Capitán
Fernando Villegas permaneció expectante al discurrir de este trámite y a ese
objeto buscó al suscrito Juez durante sus vacaciones colectivas de fin de año y
al reiniciar labores este lunes 13, observando invariablemente el Oficial el
acatamiento y respeto debidos a la Majestad de la Justicia.
NOTIFÍQUESE Y
SOMETASE A LA EVENTUAL REVISION DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
El fallo transcrito
está sometido a la revisión eventual de la Corte, según lo disponen los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.
Ya que el expediente
respectivo fue seleccionado, de conformidad con las reglas del Decreto 2591 de
1991, y repartido mediante sorteo a la Sala Quinta de Revisión, que, por tanto,
goza de competencia para efectuar el examen constitucional de lo resuelto en
instancia y de su motivación.
2. Procedencia de
la acción de tutela para contrarrestar actos de la Fuerza Pública que afecten o
amenacen derechos fundamentales
La acción de tutela
se estableció justamente con el objeto de lograr, por una vía expedita e informal,
la protección de las personas cuando, sin contar con un medio judicial
ordinario idóneo para su defensa, sufren ataque o amenaza a sus derechos
fundamentales, por razón de actos u omisiones de las autoridades públicas o de
particulares.
Por supuesto, los
integrantes de la Fuerza Pública y las jerarquías castrenses, en razón del
poder que ejercen y en cuanto se hallan en posibilidad fáctica de afectar en
grado superlativo las libertades públicas y los derechos ciudadanos, teniendo a
su favor -como tienen- el monopolio de las armas, son autoridades contra las
cuales puede intentarse la acción de tutela.
La Corte reitera lo
dicho en reciente fallo:
"Para la
Corte, el concepto de autoridad pública es genérico y cobija a todos aquellos
individuos o instituciones que tienen potestad de mando o decisión (Cfr.
Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), y se aplica, por supuesto, a
quienes, no obstante estar sometidos a las órdenes o mandatos de sus superiores
jerárquicos, están en posibilidad de imponer a los gobernados, debiendo ser
obedecidos, conductas o abstenciones, con mayor razón si ellas son exigibles
incluso por la fuerza.
No están
excluidos, entonces, los miembros de la Fuerza Pública. Y mal podrían estarlo
si justamente la posesión de las armas y aptitud de imposición física que son
inherentes a su actividad los colocan en posición de clara ventaja sobre la
población civil y en mayores posibilidades de desconocer en la práctica y de
hecho los derechos fundamentales.
Cabe afirmar, por
tanto, que si la acción de tutela no pudiera intentarse contra actos u
omisiones de la Fuerza Pública, carecería de todo sentido y utilidad en la
preservación de la dignidad humana y los derechos esenciales de las personas.
Es evidente que la
viabilidad de la acción de tutela en este contexto no significa la intromisión
de los jueces en campos estrictamente militares, pues tal alcance de la
institución rompería el esquema de separación funcional entre las ramas del
Poder Público y haría imposible el cumplimiento de las importantes funciones
confiadas por la Constitución Política a los cuerpos armados.
De lo que se
trata, en criterio de la Corte, es de proteger de manera efectiva los derechos
fundamentales, que pueden verse en peligro ante la actividad de las autoridades
militares, como acontece con las civiles y las políticas, y aun con los
particulares, pues la realización del objetivo constitucional de la prevalencia
de los derechos humanos exige una cobertura íntegra de la acción estatal,
encomendada a los jueces, que no admite zonas o estamentos ajenos o inmunes a
la vigencia y aplicabilidad del orden jurídico fundado en la Constitución
(arts. 1 y 2 C.P.).
En la medida en
que la Fuerza Pública actúe únicamente en el campo de su responsabilidad,
respetando las reglas que imponen la Constitución y las leyes y bajo la
conducción del Presidente de la República, dentro de criterios de razonabilidad
y proporcionabilidad, nada tiene que temer de la administración de justicia y
ésta, a su vez, no tiene a cargo la sustitución de las autoridades militares,
en el plano de su órbita técnica específica, sino la confrontación de sus actos
con los postulados y normas constitucionales.
Así, el juez no es
el llamado a señalar una u otra estrategia o táctica de guerra, uno u otro
método específico de acción militar, uno u otro procedimiento de seguridad, en
la medida en que las decisiones correspondientes o su ejecución no sean en sí
mismas violatorias de la preceptiva constitucional.
En el caso específico
de las Fuerzas Militares, ellas tienen por finalidad primordial, que justifica
su existencia, entre otras, "la defensa (...) del orden
constitucional". De lo cual se infiere que, desde el punto de vista
jurídico, el ejercicio de la función judicial que vigila y verifica la
constitucionalidad de sus actividades no puede entenderse como obstáculo a la
función que cumple, pues si lo fuera se tendría necesariamente una
contradicción.
No puede olvidarse
que el manejo del orden público, en el cual los cuerpos armados prestan valioso
concurso y apoyo a la autoridad civil, es una función constitucional a
cuya cabeza se encuentra el Presidente de la República (art. 189, numeral 4,
C.P.), ni que, en cuanto lo es y por serlo, está sometida a la Constitución en
todo tiempo, sin que ese sometimiento se pierda o desdibuje en circunstancias
de guerra o conmoción interior (arts. 1, 4, 6, 212, 213, 214, 216 y 217 C.P.,
entre otros)". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-257
del 28 de mayo de 1997).
Dijo el juez de instancia que el
accionante contaba con otros medios de defensa judicial, porque sus derechos
"están inmejorablemente protegidos en los códigos Civil y de
Procedimiento Idem y Contencioso Administrativo", ..." por vías
policivas, civiles en proceso ordinario reivindicatorio o posesorios
especiales".
Por una parte, la Corte repite que el
juez de tutela no puede efectuar un análisis puramente formal de los hechos,
sino que está obligado a empaparse de los que constituyen materia de la acción,
a verificar si respecto de ellos el medio judicial que le parece aplicable
sirve efectivamente para la inmediata y plena protección de los derechos
fundamentales afectados, y si, aun existiendo la vía ordinaria, el peticionario
afronta la posibilidad de un perjuicio irremediable que haga imperioso el
amparo transitorio.
Pero, además, estima indispensable
recalcar que el medio judicial que se señala al accionante como suficiente para
hacer improcedente la tutela, ha de servir para el fin concreto de salvaguardar
los derechos comprometidos en el plano constitucional y no en el orden
simplemente legal (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993). En este caso, por ejemplo, la
reivindicación de la propiedad o de la posesión no constituían el objeto del
proceso de tutela iniciado. Lo que el actor necesitaba, independientemente de
que los hubiera enunciado o no por sus nombres técnicos en la apretada
exposición verbal que hubo de presentar al Juez, era la protección inmediata de
sus derechos a la inviolabilidad de domicilio, a la intimidad personal y
familiar, al debido proceso, a la integridad personal y a la vida, todos
lesionados o amenazados por el Ejército, según su relato. Y, ante ellos, eran
de menor nivel los derechos patrimoniales -que, en el sentir del juez eran los
únicos afectados-, y, por lo tanto, los caminos procesales propios para
defenderlos no eran los indicados para alcanzar el propósito prevalente de
asegurar las garantías de sus derechos básicos.
3. La falta de competencia para ordenar
la ocupación temporal de inmuebles y la ausencia del presupuesto esencial de la
misma -la guerra- implican flagrante violación del debido proceso
El artículo 29 de la
Constitución señala de manera perentoria que las reglas del debido proceso son
aplicables y exigibles no solamente en las actuaciones judiciales sino en las
administrativas.
Por otra parte, las
autoridades militares también están obligadas, en todas sus gestiones, por la
aludida garantía constitucional y, en consecuencia, no les está permitido
actuar simplemente de hecho, para crear situaciones que no obedezcan a
los mandatos de la Constitución y de la ley. Aceptar lo contrario significaría
desconocer los fundamentos mismos del Estado de Derecho.
El artículo 59 de la
Constitución establece que "en caso de guerra y sólo para atender a sus
requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por
el Gobierno Nacional sin previa indemnización" y agrega que "en
el expresado caso la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente
ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella
sus productos" (ha subrayado la Corte).
Como puede verse, en
tiempo de paz no cabe la ocupación de la propiedad inmueble.
Aun en ese caso, no
es cualquier autoridad pública -militar o civil- la facultada por la
Constitución para impartir la orden de ocupación. La competencia al respecto
está deferida constitucionalmente al Gobierno Nacional, que se compone, según
el artículo 115 de la misma Carta, por el Presidente de la República, los
ministros del Despacho y los directores de departamentos administrativos, y en
cada negocio particular por el Presidente y el Ministro o Director de
Departamento correspondiente.
No vacila esta Corte
en afirmar que si una autoridad diferente de las indicadas manda a la tropa
ocupar determinado inmueble, en especial si ello ocurre en tiempo de paz,
usurpa las funciones del Gobierno Nacional y debe responder por ello, pero, por
contera, viola -y de manera protuberante- el derecho de los afectados al debido
proceso.
Es claro que, no
obstante la existencia de conflictos armados que enfrentan al Ejército con la
guerrilla y con otros grupos al margen de la ley, no se cumple en este caso el
extraordinario requisito exigido por el artículo 59 de la Constitución. La
guerra al que éste se refiere no es otra que la contemplada en los artículos
173 -numeral 5-, 189 -numerales 5 y 6- y 212 de la Constitución. Además, para
que se configure, debe mediar su declaración por el Presidente de la República,
con permiso del Senado, o la circunstancia de que, también por decisión del
Jefe del Estado, se deba repeler la agresión extranjera.
Entonces, no todo
conflicto armado constituye guerra, como erróneamente lo entendió el
Alcalde de Pensilvania.
Además, la ocupación
tiene por únicas finalidades las de atender a las necesidades de la guerra y
destinar a ella sus productos.
En los documentos
que obran en el expediente no aparece decreto alguno firmado por el Presidente
de la República y los ministros que en tan delicado acto deberían participar,
por medio del cual se haya ordenado la ocupación del inmueble rural de
propiedad del demandante.
Está probada la
presencia del Ejército en el inmueble del accionante. Así lo reconoce el
informe suscrito por el Comandante del Batallón Ayacucho, remitido al Juez de
primera instancia por la Jefe de División de Negocios Judiciales del Ministerio
de Defensa Nacional el 13 de enero de 1996 (folios 23 y 24 del expediente).
Según tal documento,
"el Comando del Batallón organizó o instaló en la Finca EL CIPRES, Vereda
Guayabal, jurisdicción de Pensilvania (Caldas), en la parte alta de la montaña,
una repetidora de radio para las comunicaciones con el Batallón".
Agrega:
"Con el fin de
poder brindar seguridad a los municipios del oriente, el Comando solicitó al
Alcalde de Pensilvania unos terrenos para garantizar las comunicaciones desde
el oriente con el Puesto de Mando en Manizales y a su vez la libre comunicación
con el mismo oriente, motivo por el cual el señor Alcalde, en compañía de
ciertas personalidades de Pensilvania escogieron el sitio y llegaron a un
acuerdo, según informaciones obtenidas, con el señor DIEGO ALZATE, al cual se
le dio beneficio del fluido eléctrico que también fue instalado por parte de la
CHEC a la Base (Repetidora)".
El Alcalde de
Pensilvania manifestó:
"Lo he repetido
una y muchas veces que las circunstancias tan difíciles por las cuales está
atravesando la República merecen un esfuerzo y una cuota de sacrificio de todos
los colombianos y especialmente de las autoridades. Mi administración desde los
inicios se comprometió no sólo a cumplir la Constitución y las leyes, sino
igualmente a colaborarle a todas las entidades del Estado que requieran de
nuestra ayuda; fue como, desde que se nos informó de las intenciones del
Comando General del Ejército, de construir una Base en la región, por gestión
amable de nuestro Senador LUIS ALFONSO HOYOS ARISTIZABAL y un grupo de
empresarios de nuestro municipio, preocupados por la presencia de grupos
guerrilleros en la región, tuvieron el respaldo irrestricto por parte de
nosotros".
En oficio del 30 de
noviembre de 1996, el Alcalde había expresado:
"No conozco
documento alguno por medio del cual el Ejército Nacional haya negociado el lote
en el cual se está construyendo la base. La participación del Municipio se ha
limitado a colaborar en la adecuación de dicha obra, de acuerdo con las
solicitudes que el Ejército ha hecho a la Alcaldía y para lo cual estamos en el
deber legal de apoyarlos, a fin de que puedan cumplir cabalmente con las
funciones que la misma ley les ordena, en aras de preservar el orden público en
nuestra región, lo cual es prioritario y de interés público para toda la
ciudadanía".
Está probado,
entonces, que la decisión fue adoptada por autoridades diferentes de las
señaladas constitucionalmente -el Alcalde Municipal y el Comandante Militar-,
las cuales, ignorando a los afectados, se reunieron y acordaron la ocupación,
por lo cual no solamente debe prosperar la tutela, en cuanto clara vía de
hecho, en abierta violación del debido proceso, sino que es indispensable
dar traslado a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.
Fueron violados,
desde luego, los derechos del actor y de su familia a la inviolabilidad de
domicilio y a la intimidad (arts. 15 y 28 C.P.), que merecen protección
inmediata.
No se consideran
violados los derechos a la vida y a la integridad personal del demandante y sus
allegados, ya que no fue probada la existencia de minas
"quiebrapatas" o de otros elementos de esa índole en la finca
ocupada, pero, en todo caso, se dispondrá que la desocupación del inmueble
incluya el retiro de toda arma, munición, bien mueble o instalación que se
hubiere hecho en la finca del solicitante.
Se revocará la
decisión de instancia y se impartirán las órdenes pertinentes, que deberán ser
cumplidas por el Comandante que dispuso la ocupación, quien tiene mando sobre
la tropa, y no por el Alcalde, en cuanto no es de su resorte el desalojo, si
bien su conducta en este caso es reprochable, por haber contribuido a la
violación de la Carta Política.
En cuanto al
cumplimiento que el Ejército deber dar a esta sentencia, recuérdese:
"Debe señalarse
que ese cumplimiento de las órdenes impartidas por jueces de tutela es
imperativo, aun para las más altas autoridades militares, como lo es para el
Presidente de la República y sus ministros y para todo servidor público, así
como para toda persona, nacional o extranjera, dentro del territorio (arts. 4 y
6 de la Constitución).
Claro está, como se
dijo, el juez de tutela, por regla general, no puede intervenir, como no podría
hacerlo ningún juez ni tribunal, en operaciones estrictamente militares o de
policía.
Pero, en cuanto a
las órdenes que sí puede y está obligado a impartir el juez -las destinadas a
proteger los derechos fundamentales-, existe la obligación correlativa, a cargo
del mando militar, de obedecerlas.
El argumento según
el cual de la ejecución de tales órdenes judiciales pudiera derivarse un manejo
erróneo del orden público, no tiene validez, puesto que razonando de ese modo
podría incumplirse toda decisión judicial que se refiera a las funciones de la
fuerza pública. Por otra parte, los mandatos judiciales en comento no tienen por
objeto sustituir al Presidente de la República en el ejercicio de la función
que le es propia, ni a las jerarquías castrenses en el desarrollo de las
instrucciones que él imparta, mientras una y otro se ajusten a la preceptiva
constitucional, a las reglas del Derecho Internacional Humanitario, al respeto
debido por la dignidad de las personas y a la preservación íntegra de sus
derechos fundamentales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia
SU-257 del 28 de mayo de 1997).
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones que anteceden, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCASE la providencia dictada el 20 de enero de 1997 por el Juez
Promiscuo del Circuito de Pensilvania.
Segundo.-
CONCEDESE la tutela incoada por GERARDO DE JESUS GALLO BOTERO. En
consecuencia, ORDENASE al Comandante del Batallón Ayacucho, del Ejército
Nacional, que, si ya no lo hubiere hecho y si dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de este fallo el propietario no diere
autorización espontánea, expresa y escrita sobre la permanencia de las tropas
en su predio, ordene la inmediata evacuación de la finca denominada "EL
CIPRES", ubicada en el paraje "EL GUAYABAL", en el municipio de
Pensilvania (Caldas), de propiedad del actor, la cual debe tener lugar a más
tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo.
El desalojo
comprenderá tanto la salida del personal militar como el retiro de bienes,
armas, municiones e instalaciones que se hubieren establecido en el inmueble.
El actor iniciará y
tramitará por las vías ordinarias de carácter administrativo la reclamación de
las indemnizaciones que le puedan corresponder, según el artículo 59 de la
Constitución.
Tercero.- ENVIENSE
copias del expediente y de esta providencia al Procurador General de la Nación
para lo de su cargo.
Cuarto.- DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR QUE:
El H. Magistrado
Doctor Alejandro Martínez Caballero, no suscribe la presente providencia por
encontrarse en comisión ofiical en el exterior, debidamente autorizada por la
Sala Plena de esta Corporación.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Auto 039/97
NULIDAD SENTENCIA
DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia
por ocupación de inmueble en tiempo de paz por militares
Referencia:
Solicitud de nulidad de la sentencia T-303 de 1997
Magistrado Ponente:
Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz
Santa Fe de Bogotá, D.C., Octubre quince
(15) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Aprobada por acta Nº 48
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell, y por los Magistrados
Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio
Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero,
Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente auto en el proceso de
nulidad contra la Sentencia T-303 de 1997.
ANTECEDENTES
Sentencia T-303/97
1. En sentencia T-303 de 1997, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, concedió la tutela por violación
de los derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad familiar y a la
inviolabilidad del domicilio del ciudadano Gerardo de Jesús Gallo Botero. Los
hechos de la sentencia son los siguientes: Con el objeto de ubicar un grupo de
soldados y una repetidora en el corregimiento Guayabal del municipio de
Pensivalnia (Caldas), el Comando del Batallón Ayacucho solicitó al Alcalde de
Pensivania le indicara el terreno más adecuado dentro de su jurisdicción, para
el efecto. Según informa el comando del Batallón, se entró en conversaciones
con el señor Diego Alzate, quien autorizó la ocupación de una parte de su
predio, recibiendo a cambio el servicio de energía eléctrica. La base militar
se construyó sobre la cima de la “Cuchilla de San Lorenzo”, la cual corresponde
a uno de los linderos del predio del demandante.
En noviembre de 1996, el demandante
solicitó al Alcalde que le informara sobre la persona que autorizó la ocupación
de parte de su inmueble, lo cual generó problemas de agua, al talarse algunos
árboles en la parte superior de la “cuchilla de San Lorenzo”. El Alcalde
informó al entonces peticionario que nunca había dado autorización alguna, y
que no conocía de documentos sobre la negociación de terrenos, aunque admitió
que había colaborado con las fuerzas armadas en lo relativo a la construcción
de la base militar. Por otra parte, señaló la necesidad de dicha base a fin de
garantizar la seguridad de la población de la región.
Por los hechos descritos, el Señor Gallo
interpuso acción de tutela. En su escrito, denuncia la ocupación militar de su
predio y añade que se impide su locomoción ya que “ellos (los soldados) la
tienen dinamitada”, poniendo en peligro su vida. Así mismo, se refiere al uso
indebido de los recursos naturales y a la destrucción del bosque para abrir
caminos. Finalmente, señaló que los soldados intentaron violar a la esposa del
mayordomo de la finca.
2. Según la Sala de Revisión, el debido
proceso es exigible de cualquier actuación de las autoridades. El artículo 59
de la Carta autoriza únicamente al Gobierno Nacional, en caso de guerra y para
atender sus requerimientos, disponer la ocupación temporal de un inmueble. La
orden temporal de ocupación de un inmueble, de una parte, debe provenir del
Gobierno y, de otra parte, sólo resulta procedente en situación de guerra externa,
extremos que no se dan en el caso. Aparte de que la vía de hecho se encuentra
acreditada, puesto que la ocupación se dispuso con base en la simple orden el
comandante de la fuerza pública, se deduce en la sentencia de la Corte, la
violación de los derechos a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio.
Petición de nulidad
3. Mediante memoriales dirigidos al Juez
Promiscuo del Circuito de Pensilvania, el ciudadano Carlos Javier Gil Medina,
representante legal de Maderas de Oriente S.A. y el Alcalde de Pensilvania
solicitaron la declaración de nulidad del proceso que terminó con la sentencia
T-303 de 1997.
3.1 El representante de Maderas de Oriente
S.A., solicita la nulidad de toda la actuación, apoyado en los siguientes
argumentos:
Considera que si bien se concedió la tutela
por la violación de los derechos fundamentales del señor Gerardo de Jesús Gallo
Botero, la orden impartida en la Sentencia T-303 de 1997 condujo al desalojo de
las tropas de su propiedad, sin que dicha sociedad hubiere sido citada al
proceso.
De acuerdo con el artículo 140 del Código
de Procedimiento Civil, el cual estima aplicable al caso concreto, es
obligatorio “notificar a toda persona que resulte afectada con una acción de
tutela dirigida a desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias
judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos”
3.2 El alcalde de Pensilvania, solicita que
se decrete la nulidad de la sentencia, al producirse un cambio de
jurisprudencia, sin que hubiese mediado la intervención de la Sala Plena, como
lo dispone el artículo 56 del acuerdo 5 de 1992. En apoyo de su solicitud
manifiesta que en las sentencias T-301 de 1994, T-102 de 1993 y T-651 de 1996,
la Corte ha señalado que en los casos de ocupación de terrenos, por parte de
las Fuerzas Militares o la Policía Nacional, el interés general prevalece
frente al dominio y posesión de los afectados.
Se advierte que sin atender la descrita
línea jurisprudencial, la sentencia T-303 de 1997, protegió los derechos a la
inviolabilidad del domicilio y a la intimidad. En cuanto al domicilio, resulta
discutible su violación, ya que no es posible predicar domicilio en la finca
del demandante (Gerardo de Jesús Gallo Botero), dada la circunstancia de que
“desde la base militar hasta la casa del actor hay aproximadamente una hora de
camino, a buen paso, incluyendo bastante más de un kilómetro a lo largo de la
carretera que de Pensilvania conduce a Sonsón”.
En cuanto a las agresiones contra la esposa
del agregado, se trata de un delito de competencia de las autoridades
respectivas, “sin que el patrón del marido de la ofendida pueda reclamar
derechos económicos nacidos con ocasión de la comisión del delito”.
Así las cosas, “no habiéndose amparado los
derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad, SINO EN
APARIENCIA, se ampararon otros derechos puramente económicos, a saber, el
derecho que el propietario de un fundo tiene a que el ejército no construya
caminos a través de él; a que no se derribe montaña; a recuperar el valor pleno
de sus(sic) predio desvalorizado por la presencia de la tropa y globalmente, a
que se le pague un máximo de diez millones de pesos, incluyendo el precio en
sí, valor en el que el actor tasó voluntariamente perjuicios y predio”.
CONSIDERACIONES
La falta de notificación a Maderas de
Oriente S.A.
1. El representante legal de “Maderas de
Oriente S.A.” asegura que la base militar únicamente ocupaba terrenos de su
propiedad, razón por la cual, debió notificarse a esta sociedad a fin de
hacerse parte en el proceso.
La Sentencia T-303 de 1997 ordenó el retiro
de los soldados del inmueble de propiedad de Gerardo de Jesús Gallo Botero. En
el acta levantada con ocasión del cumplimiento de dicha orden, se lee lo
siguiente:
“el señor Teniente Coronel JAIRO ANTONIO
HERAZO MARZOLA, Comandante del Batallón de Infantería N° 22 Ayacucho, en
cumplimiento de la sentencia del 20 de junio del presente año proferida por la
Corte Constitucional, se dió (sic) cita con el accionante, señor GERARDO DE
JESUS GALLO BOTERO en el día de hoy a las diez (10:00) de la mañana, con el fin
de oírle y aprovechar un helicóptero de la Fuerza Aérea en el cual nos
desplazamos y sobrevolamos el sector donde se encuentra acantonado personal
Militar del Batallón Ayacucho: el señor GALLO argumentó y señaló los linderos
que a su saber le pertenecen de lo cual este Comando tomó atenta nota en compañía
de la Doctora DORIS ALMARIO DE ANDRADE, Asesora Jurídica del Comando de la
Octava Brigada, el cual se aprecia de que hay dos núcleos en construcción que
dan hacia el frente de Pensilvania y que son los reclamados por el señor GALLO,
manifiesta a su vez que el resto de la Base no hace parte de sus predios y que
contra eso no tiene ninguna reclamación por ser terrenos que no son de su
propiedad…”
Por otra parte, según consta en los
respectivos folios de matrícula inmobiliaria, aportados al proceso por Gerardo
de Jesús Gallo Botero y por Carlos Javier Gil Medina, sus predios colindan en
la quebrada de San Lorenzo, hasta un mojón ubicado en la Cuchilla de San
Lorenzo, lugar en el cual se encuentra la base.
De otro lado, en las fotografías aéreas que
aparecen en el expediente, se puede apreciar que parte de la base militar
ocupa, precisamente, el fundo de Gerardo de Jesús Gallo Botero.
De conformidad con los datos expuestos, no
era necesaria la participación de la sociedad Maderas de Oriente S.A. en el
proceso de la referencia. Los efectos de la decisión se limitaban a la
protección de los derechos de Gerardo de Jesús Gallo Botero, que había
interpuesto con este fin la acción de tutela. Si el ejército, en consecuencia,
también se retiró del inmueble de propiedad de la sociedad citada, lo hizo por
su propia voluntad o por indeterminación de los linderos, pero en ningún caso
como efecto directo de la decisión judicial.
Solicitud de nulidad presentada por el
Alcalde de Pensilvania
2. Del escrito presentado por el Alcalde,
se desprenden dos cargos. El primero, de índole material, impugna la extensión
del amparo a los derechos de inviolabilidad del domicilio e intimidad. La Sala
Plena no encuentra procedente este cargo, puesto que los argumentos que se
exponen en la sentencia no se apartan de la doctrina sentada por esta
corporación. Sobre el particular, además, el peticionario no articula
debidamente el cargo de nulidad.
3. El segundo cargo se fundamenta en un supuesto
cambio de jurisprudencia. El alcalde sostiene que se desconoció la doctrina
fijada en las sentencias T-301 de 1994, T-102 de 1993 y T-651 de 1996. Para
resolver este punto es necesario estudiar cada una de estas sentencias y
confrontar su contenido con la impugnada.
3.1 Sentencia T-102 de 1993[1]. Los hechos del caso
son los siguientes: La administración del municipio de Santo Domingo acordó
donar un terreno para la construcción de una estación de policía. La población
vecina al predio consideró que la ubicación de aquella ponía en peligro sus
vidas y la de un grupo de menores de edad, por tratarse de una zona residencial
y la estación encontrarse cerca de una escuela.
Para la Corte, la decisión que resuelve el
conflicto entre los intereses de los vecinos de la estación y los de la
población en general, debe dar mayor peso a los segundos, de suerte que se haga
efectivo el principio según el cual la actividad de la administración persigue
“de manera constante y prioritaria el beneficio colectivo”.
3.2 Sentencia T-301 de 1994[2]. Hechos: Una patrulla
del Ejercito Nacional perteneciente a la Brigada N°1 del Batallón de Artillería
Tarqui de Sogamoso se acantonó en un predio ubicado en el municipio de Socotá,
de características semiáridas y sin posibilidad de uso para fines agrícolas. La
alcaldesa del municipio autorizó al Ejército para seleccionar el lugar que
considerara más conveniente para acantonar a las tropas. El dueño del predio
nunca impartió su autorización para la ocupación.
En esta oportunidad, la Corte señaló que el
derecho de propiedad únicamente adquiere carácter de fundamental cuando resulta
manifiesta su conexidad con determinados derechos fundamentales o cuando el
desconocimiento del derecho de propiedad afecte el mínimo vital del
propietario. Así mismo, reiteró la doctrina que otorga primacía al interés
colectivo sobre el individual. En materia de ocupación por parte de las
fuerzas armadas, reiteró la sentencia T-434 de 1993. A su juicio, la ocupación
era legítima, no sólo por la función constitucional de la fuerza pública, sino
también por la conducta solidaria que deben observar los particulares. Por
último, debe destacarse que la Corte afirmó que el concepto de guerra contenido
en el artículo 59 de la C.P., debía entenderse en el sentido de cobijar
cualquier conflicto armado.
3.3 Sentencia T-434 de 1993[3]. Los hechos son los
siguientes: Desde octubre de 1991, ochenta soldados del Grupo Maza del Ejército
Nacional se habían acantonado en el predio denominado “La Ye” en el Municipio
de Zulia. La ocupación, consentida por las autoridades locales y no autorizada
por el propietario del inmueble, se concretó en una prolongada y continua
permanencia de las tropas en el predio, además de la colocación de un retén
militar.
La Corte resolvió tutelar los derechos a la
intimidad y a la inviolabilidad del domicilio. En su concepto, si bien las
fuerzas armadas están autorizadas para ocupar temporalmente inmuebles, ello
exige la aquiescencia del propietario en época de paz y, en todo caso, se
limita al mero patrullaje y no a la permanencia; y, en época de guerra
-incluída situación de conflicto interno que haya dado lugar a la declaración
de conmoción interior-, la ocupación temporal únicamente se autoriza por el
término razonable según las condiciones del conflicto.
3.4 Sentencia T-651 de 1996[4]. Los hechos son los
siguientes: Dentro de los predios de la empresa AMOCO, se encontraban
acantonados, en un número superior a 400, soldados profesionales de la
contraguerrilla - Comando Operativo N°2 de Arauca -. La presencia de los
militares obedecía a un convenio suscrito entre las Fuerzas Armadas y la
mencionada sociedad, relativo a la vigilancia de sus instalaciones petroleras.
Para sus desplazamientos -patrullaje-, utilizaban los predios vecinos a las
instalaciones de la empresa petrolera.
La Corte revocó las sentencias que
concedieron las tutelas. Consideró que se la actuación de las fuerzas militares
se ajustaba a una razonable ocupación temporal de la propiedad de los vecinos
de las instalaciones de AMOCO. Sin embargo, señaló que en el ejercicio de sus
funciones de patrullaje y vigilancia, las Fuerzas Armadas “deben solicitar
permiso o consentimiento a los propietarios de los predios colindantes a la
instalación de la Compañía AMOCO, toda vez que… se desprende que la fuerza
pública viene prestando vigilancia especial dentro de las dependencias de la
empresa para lo cual, es natural y obvio el desplazamiento, que no
asentamiento, por los predios de los tutelantes”. Concluye la sentencia que no
existe violación de los derechos fundamentales de los demandantes, ya que los
soldados no se encuentran acantonados en terrenos de su propiedad.
4. En resumen, la doctrina de la Corte
sobre la materia, puede sintetizarse en los siguientes términos:
4.1 No es posible oponer el interés
individual al general cuando la administración selecciona un inmueble de su
propiedad para ubicar un puesto de policía (T-102/93).
4.2 No es admisible la ubicación, con ánimo
de permanencia, de soldados en un predio sin que medie el consentimiento del
propietario o poseedor, cuando se está en situación de conflicto que no tenga
una gravedad tal que conduzca a la declaración de conmoción interior. Ello sin
perjuicio de la facultad de tránsito por parte de las tropas, en ejercicio de
funciones de vigilancia, control y patrullaje (T-434/93).
4.3 La anterior regla se exceptúa cuando el
predio no tiene las condiciones necesarias para su explotación económica.
(T-301/94)
4.4 Cuando las Fuerzas Armadas se dedican a
la protección de instalaciones industriales, en virtud de un convenio celebrado
con una empresa, no están legitimadas para ubicar -acantonar- tropas en
propiedad privada distinta de la que es objeto de protección y tienen el deber
de solicitar permiso a los vecinos del predio protegido, para efectos de
tránsito (T-651/96).
5. En la sentencia cuya nulidad se
solicita, la Sala encontró vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto
la ocupación del inmueble no se dispuso por el Gobierno Nacional.
La sentencia impugnada no desconoce la
doctrina de la Corte Constitucional. En primer lugar, debe destacarse que las
orientaciones fijadas en las sentencias T-102/93 y T-651/96 no son aplicables,
por cuanto los supuestos de hecho difieren notablemente de los considerados en
la sentencia T-303/97. En segundo lugar, en el caso objeto de estudio, el
demandante manifestó que, en ningún momento, había dado autorización para que
las Fuerzas Militares ocuparan su predio.
De ahí que fuera aplicable la doctrina
sentada en la sentencia T-434 de 1993. En efecto: (1) los supuestos de hecho
coinciden en lo esencial: ocupación, que no patrullaje, con ánimo de
permanencia temporal; (2) inexistencia de una situación de guerra exterior o de
conflicto armado interno que haya dado lugar a la declaración de conmoción
interior; (3) reiteración del principio según el cual en tiempo de paz, únicamente
el propietario o poseedor puede autorizar la ocupación del inmueble; y, (4) no
obra prueba en el sentido de que los terrenos no sean aptos para actividades
comerciales.
Por las razones expuestas, las solicitudes
de nulidad elevadas contra la Sentencia T-303 de 1997, no prosperan.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero.-
Negar las solicitudes de nulidad elevadas contra la sentencia T-303 de 1997.
Segundo.- Contra
el presente auto no procede recurso alguno.
Notifiquese,
Comuniquese, Cumplase e insertese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Carlos Garviria Díaz
[2] M.P. Hernando Herrera Vergara
[3] M.P. Fabio Morón Díaz
[4] M.P. Fabio Morón Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.