T-303-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-303/94
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD
Como
regla general los servidores públicos ejercen sus funciones sujetos a la ley de
manera proyectiva, de manera restrictiva, y de manera valorativa, esta última
sustentada en valores y principios superiores adoptados como fórmulas de
convivencia en el régimen constitucional. Dicho de otra manera, la ley impone
responsabilidades al servidor público del Estado liberal, por acción, por
omisión o por extralimitación en el ejercicio de las funciones que le son
propias, sometido a los imperativos que en las direcciones indicadas le impone
la ley. En este sentido la Carta Política establece que los servidores
públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por
omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
VISA
DE RESIDENTE-Cancelación/DISCRECIONALIDAD-Concepto
La
norma vigente por ese entonces (Decreto 666 de 1992), confería una competencia
discrecional al gobierno nacional para autorizar el ingreso de extranjeros al
país, correspondiendo al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir, negar o
cancelar visas. Para esto último, que es la materia de examen, disponía el
mismo estatuto que el Ministerio podría cancelar las visas expedidas vigentes
cuando el DAS, previa investigación, determinara que el extranjero incumplió
algunas de las obligaciones previstas en la ley. El problema consiste en
conciliar la naturaleza jurídica de la potestad o competencia y la del derecho
cuando concurren en una lógica de interese encontrados. La competencia
discrecional se entiende como una liberación de las formas de expresarse la
administración pública en la que los procedimientos, prerrogativas y derechos
de los particulares provenientes de dicho ejercicio tienen el carácter de
liberalidad cuando son otorgantes y de potestad soberana cuando
restringen, limitan o niegan el derecho del particular. De manera que
anticipadamente la ley favorece el poder discrecional frente a la situación
particular. Lo que hace que salvo situaciones fácticas de atropello de la
civilidad, el racional ejercicio de la facultad discrecional, no admite
aducir el derecho de defensa, se repite por la prevalencia del interés general.
Resulta de este modo inconducente la alegación del demandante de un pretendido
derecho de defensa vistas las circunstancias que rodean los hechos objeto de
definición.
PODER
DISCRECIONAL-Naturaleza/DEBIDO PROCESO/PREVALENCIA DEL
INTERES GENERAL
La
discrecionalidad como facultad funcional pública excepcional, puede ser más o
menos reglada. De donde se desprende que será mucho más definido el debido
proceso en los casos en que el legislador haya dispuesto una regulación del
uso de la facultad discrecional. El poder discrecional resulta un límite de
los derechos fundamentales, que como es bien sabido, no puede atentar contra el
núcleo esencial de los mismos. Esta doble afirmación permitirá ponderar en
cada caso la conveniencia o inconveniencia de favorecer la eficacia del
poder discrecional o del derecho fundamental. En el presente caso el ejercicio
del poder discrecional fue legítimo, en cuanto se cumplieron los pasos
señalados en la ley para la adopción del acto, y en el proceso investigativo
adelantado por el organismo de seguridad se escuchó al interesado. No
mediando, acreditadas en el expediente, circunstancias que permitan limitar la
competencia discrecional conferida por la ley, para el manejo del elemento
humano del Estado, en cabeza del Ministerio.
REF.:
Expediente No. T-32612
Debido
proceso y facultad discrecional.
Actor:
JOSE
DOLORES RODRIGUEZ CENTENO
Magistrados:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Dr. JORGE ARANGO MEJIA
Santafé
de Bogotá, D.C., julio primero (1o.) de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La
Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, se pronuncia sobre la acción
de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta
los siguientes
ANTECEDENTES
El
señor JOSE DOLORES RODRIGUEZ CENTENO, de nacionalidad estadounidense, en
ejercicio de la acción de tutela autorizada en el artículo 86 de la C.N.,
presenta demanda contra el "Ministerio de Relaciones Exteriores en su
dependencia de JEFE DE DIVISION VISAS", por violación a su derecho
fundamental al debido proceso (art. 29 de la C.N.), a través de resolución que
le revocara su visa de residente, y ordenara su salida del país.
Encuentra
fundamento para su pretensión en los siguientes hechos y razones:
-
Que "el día 11 de junio de 1979, contraje matrimonio civil con la señora
MARTHA INES SANTAMARIA GIRALDO, en la ciudad de Manhattan, Nueva York, Estados
Unidos de Norteamérica". De esa unión nació el menor RANDY RODRIGUEZ
SANTAMARIA, el 12 de abril de 1982.
- Que
decidieron de común acuerdo vivir en Colombia, en la ciudad de Envigado, lugar
de nacimiento de la cónyuge, quien a la postre, debido a "problemas de
celos incontrolables", promovió proceso de divorcio.
- Que
su cónyuge ha enviado cartas al Ministerio de Relaciones Exteriores,
solicitando le sea revocada su visa de residente.
- Que
"por todas estas malinformaciones dirigida exclusivamente a buscar a toda
costa mi salida de esta República fue que el Ministerio de Relaciones
Exteriores y su dependencia de JEFE DE DIVISION DE VISAS, procedieron
injustificadamente a revocar mi residencia y a ordenar mi salida de este país
sin permitir siquiera utilizar una defensa o que se me permitiera unos
descargos a los cuales tengo derecho por mandato constitucional".
"El
día octubre 28 de 1993 el Departamento Administrativo de Seguridad Seccional
Antioquia-Sección Extranjería, me notificó resolución proveniente del
Ministerio en mención y del jefe de división de visas mediante la cual en
considerando del 27 de septiembre de 1993 se había tomado decisión de
"CANCELAR VISA RESIDENTE EN CATEGORIA CONYUGE DE NACIONALIDAD
COLOMBIANA".
- Que
inmediatamente notificado de lo anterior se dirigió a la ciudad de Santafé de
Bogotá, "buscando se me aclarara el motivo de tal determinación y
esperando se me diera la oportunidad de defender mis intereses como persona y
como padre de familia. Allí la señora Jefe de Visas afirmó que el Ministerio
de Relaciones maneja discrecionalidad frente a tal asunto y que contra esa
decisión no procede ningún recurso de carácter legal y que el caso en mención
es una cuestión ya definida".
- Que
presentó ante esa dependencia alegato que no le ha sido resuelto.
- Que
la Constitución Política consagra para los extranjeros los mismos derechos
civiles y garantías reconocidos a los nacionales (art. 100).
- Que
la decisión demandada es "unilateral y arbitraria".
"Dicha
entidad, no permitió los descargos legales a que todo ciudadano y toda persona
tiene derecho en aras de la equidad".
- Que
"jamás" en su estadía en Colombia, se ha presentado situación grave
que amerite una sanción como la que se le ha impuesto.
- Que
sólo el amor a su hijo, "...es la razón verdadera por la que lucho y
lucharé hasta el final, puesto que el amor filial consagrado en la Constitución
Nacional me daría la posibilidad de no perderlos".
- Que
su comportamiento como padre y esposo ha sido justo y normal, habiendo
comprado apartamento que puso en un 50% a nombre de su cónyuge, sin que
existiese sociedad conyugal conforme a la ley (art. 180 del Código Civil).
Además le compró "un vehículo último modelo del cual ella es
titular". Así mismo, proporciona sustento económico al menor (alimentos y
estudio).
- Que
el derecho a la igualdad (artículo 13 de la C.N.) es la esencia de la
democracia, sin límites de raza u origen.
- Que
se le ha violado su derecho al debido proceso, pues no ha "tenido la
oportunidad legal, ni constitucional de refutar las pruebas privadas y
clandestinas que me acusan y con base en las cuales se profirió" la
decisión acusada.
- Que
el artículo 44 de la C.N. consagra los derechos fundamentales de los niños,
entre los cuales subraya el de "tener una familia y no ser separado de
ella"
PRIMERA
INSTANCIA
El
Honorable Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil de Decisión, dictó
sentencia en el asunto de la referencia, el primero (1o.) de diciembre de mil
novecientos noventa y tres (1993), en la cual resolvió denegar por
improcedente la acción de tutela propuesta, previas las anteriores
consideraciones:
- Que
los extranjeros como los nacionales gozan del amparo de sus derechos
fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o conculcados.
- Que
la resolución de cancelación de la visa de residente, puede ser objeto de la
acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., resultando la
acción improcedente conforme lo dispone el artículo 86 inciso 3o. de la
Constitución Política.
La
anterior decisión fue objeto de impugnación.
LA
SEGUNDA INSTANCIA
La
Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, en sentencia del
siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), decidió la
impugnación resolviendo confirmar el fallo proferido por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, con base en las
consideraciones siguientes:
- Que
la acción de tutela "no está puesta a disposición de los interesados para
modificar a discreción el normal desenvolvimiento de los procedimientos
administrativos, lo que representaría profundas perturbaciones que lejos de
respetar la Constitución, redundan en contra de elementales garantías de
seguridad que ella misma consagra".
- Que
la Carta Política (art. 100), otorga a los extranjeros los mismos derechos
civiles que se conceden a los nacionales, pero correlativamente les impone
obligaciones, las que incumplidas acarrean las sanciones correspondientes.
-
Que el Gobierno Nacional tenía competencia discrecional para autorizar el
ingreso de extranjeros al país, así como para expedir, negar o cancelar visas
(art. 1o. D.666/92). Pero esta facultad debe estar sustentada en lo reglado en
el artículo 35 del Decreto 666 de 1992, y "en otros elementos de
convicción dada la discrecionalidad que el mismo estatuto consagra en el
punto".
- Que
obra "en el expediente la respuesta enviada al a-quo por la Jefe de la
División de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores, de donde se extracta
que, sobre la base del principio de discrecionalidad se canceló la visa del
señor JOSE DOLORES RODRIGUEZ CENTENO. Se consideraron las reiteradas
peticiones de la cónyuge, lo expuesto y solicitado por el menor hijo, las
denuncias del vecindario y la lógica necesidad de proteger a un nacional
colombiano, en este caso la esposa, de las agresiones de todo orden por parte
del extranjero, así sea su esposo. Por otra parte, las informaciones obtenidas
del DAS y la Juez que conoce el proceso de divorcio, con quien también hubo
comunicación, ratifican el comportamiento, desde todo punto de vista
inconveniente y lesivo del señor JOSE DOLORES RODRIGUEZ ESPINO (fl. 33, C.1),
razones que motivaron la expedición del acto administrativo por el cual se
adoptó la cuestionada decisión".
"Así
las cosas, la conclusión que se sigue es que por haberse proferido con arreglo
a derecho la decisión denegatoria del amparo solicitado, habrá de confirmarse
en su integridad".
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
a)
La Competencia
La
Corte Constitucional -Sala de Revisión de Tutelas-, es competente para conocer
de la presente acción, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86
inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constitución Política y en los artículos 33
y 34 del Decreto 2591 de 1991.
b)
La Materia
Se
ocupa la presente sentencia de definir los alcances que puede tener el
ejercicio de una competencia discrecional frente al derecho al debido proceso
consagrado en el artículo 29 de la C.N.. Específicamente, el asunto comprende
la definición de la posibilidad del Ministerio de Relaciones exteriores para
cancelar a un extranjero, cuyo cónyuge es de nacionalidad colombiana y con hijo
nacido del matrimonio contraído y registrado legalmente, su visa de residente.
b)
La Competencia Discrecional
Sin
entrar en consideraciones sobre aspectos tratados por la filosofía jurídica
relacionados con los perfiles y límites del Estado de Derecho, en el sentido de
saber si éste es sólo una ecuación orientada a la garantía de derechos
individuales o de la persona humana o si se trata de una valoración de los
elementos jurídicos del Estado, es una lógica no exclusivamente positivista
sino de cierta doctrina o conjunto de valores inspiradores del régimen liberal;
en la oportunidad, nos referiremos al tipo de competencias que ejerce el
gobernante en sentido lato propio de esa forma estatal, que es adoptada
expresamente desde el artículo 1o. de la Carta Política colombiana de 1991.
Como
regla general los servidores públicos ejercen sus funciones sujetos a la ley de
manera proyectiva, de manera restrictiva, y de manera valorativa, esta última
sustentada en valores y principios superiores adoptados como fórmulas de
convivencia en el régimen constitucional. Dicho de otra manera, la ley impone
responsabilidades al servidor público del Estado liberal, por acción, por
omisión o por extralimitación en el ejercicio de las funciones que le son
propias, sometido a los imperativos que en las direcciones indicadas le impone
la ley. En este sentido la Carta Política establece que los servidores
públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por
omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones (art. 6o.).
Se
observa en la norma citada un doble régimen frente al derecho, y sus efectos
más primarios o sustanciales que tienen que ver con las responsabilidad del
sujeto. Sujeción a la ley que difiere entre los particulares y los servidores
públicos, puesto que los primeros son responsables por infracción a la
Constitución y las leyes, de manera que en ejercicio de su propia libertad
pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido, mientras que
los segundos se encuentran enmarcados en la prescripción legal, con una
sujeción más intensa, como quiera que no pueden cometer omisiones ni
extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.
Siendo
pues, como se ha expresado, la regla general, la sujeción del servidor público
a la ley, ésta misma, en oportunidades, de manera excepcional, autoriza cierto
grado de discrecionalidad en la función pública que consulta valores e
intereses superiores como los fines del Estado (art. 2o. C.N.), la soberanía
(art. 3o. C.N.), la existencia misma del Estado de Derecho, entre los más
habituales, que conjugan la idea que el constituyente tiene del modo de vida
que aspira a organizar en la Constitución, es decir, del interés general y de
la seguridad colectiva.
Pero
lógicamente no pueden entenderse esas facultades discrecionales como sinónimos
de arbitrariedad. Un subjetivismo extremo sería contrario no sólo a las causas
históricas y filosóficas más profundas del Estado de Derecho, sino también a
las aspiraciones colectivas, que encuentran como justificación el
constitucionalismo contemporáneo. Que no son otras, en la materia tratada, que
la del gobernante con poderes atribuídos expresamente en la ley, y con
alcances ciertos.
El
poder discrecional otorgado en oportunidades a los funcionarios públicos es un
poder sometido a los lineamientos generales del régimen político, a su
espíritu, a su filosofía, contenidos en los principios, valores y proclamas que
establecen las normas constitucionales, contentivas del interés general, que no
es de este modo entendido, un concepto jurídico indeterminado; pues el
desarrollo jurídico constitucional lo precisa a través de aquellos elementos en
nuestros días.
En
el caso concreto, el señor José Dolores Rodríguez Centeno alega la violación de
su derecho fundamental al debido proceso al no habérsele permitido defenderse
de la actuación de la administración (Ministerio de Relaciones Exteriores
-División de Visas-), por la cual se le cancelará su visa de residente. En
realidad, la norma vigente por ese entonces (Decreto 666 de 1992), confería una
competencia discrecional al gobierno nacional para autorizar el ingreso de
extranjeros al país, correspondiendo al Ministerio de Relaciones Exteriores
expedir, negar o cancelar visas. Para esto último, que es la materia de
examen, disponía el mismo estatuto indicado atrás, que el Ministerio podría
cancelar las visas expedidas vigentes cuando el Departamento Administrativo de
Seguridad -DAS-, previa investigación, determinara que el extranjero incumplió
algunas de las obligaciones previstas en la ley (art. 35).
La
facultad discrecional se ejerció previo cumplimiento del requisito que
establecía la ley, consistente en el informe del DAS (folios 54, 55). Informe
en el que se cita al señor José Dolores Rodríguez, es decir, en donde se le dió
oportunidad de exponer lo que reclama en la acción, declarando "que no
realiza ninguna actividad ni posee profesión u oficio alguno y que su
sustento económico proviene de los intereses de una cuenta de ahorros".
De otra parte, el mismo informe contiene declaraciones de conductas
indeseables, e igualmente contrarias a los deberes civiles de los habitantes
del Estado, como la promoción de "constantes escándalos, malos tratos,
riñas entre la pareja, permanentes solicitudes de protección policiva por parte
de la cónyuge". Se "cataloga al señor Rodríguez como un padre de
familia irresponsable en todas las obligaciones que tiene con su hijo,
dándole mal ejemplo y no respondiendo las funciones (sic) como tal". Se
cumplió pues con el requisito que el Decreto 666 de 1992 exigía para el
ejercicio de la competencia discrecional.
En
la resolución del Jefe de la División de Visas (folios 50, 51) que canceló la
visa de residente en la categoría de cónyuge de nacional colombiano, se hizo
motivación, que deja en claro la inexistencia del ejercicio de un poder
arbitrario por parte de la autoridad pública. Fundamenta, de manera adicional,
el ejercicio del poder discrecional el informe que obra a los folios 28 a 34
del expediente, en donde la Jefe de la División de visas del Ministerio de
Relaciones Exteriores hace exposición sobre las razones que se tuvieron en
cuenta para la cancelación de la respectiva visa. Entre otras cosas se lee
allí: "Se consideraron las reiteradas peticiones de la cónyuge lo
expuesto y solicitado por el menor hijo, las denuncias del vecindario y la
lógica necesidad de proteger a un nacional colombiano, en este caso la esposa,
de las agresiones de todo orden por parte del extranjero, así sea su esposo.
Por otra parte, las informaciones obtenidas del DAS y de la Juez que conoce el
proceso de divorcio con quien también hubo comunicación, ratifican el
comportamiento, desde todo punto de vista inconveniente y lesivo del señor JOSE
DOLORES RODRIGUEZ CENTENO."
Luego,
comparte la Corporación la conclusión a que llega la Corte Suprema de Justicia,
en su fallo de segunda instancia, en el presente negocio, según la cual
"por haberse proferido con arreglo a derecho la decisión denegatoria del
amparo solicitado, habrá de confirmarse en su integridad". Y es que el
poder discrecional se ejerció de manera legal por parte de la administración
al proferir el acto acusado en la presente demanda.
Poder
Discrecional y Debido Proceso
La
dinámica del poder discrecional plantea un conjunto de elaboraciones frente al
derecho fundamental del debido proceso a fin de precisar los avances de una y
otra realidad jurídica, según los preceptos constitucionales. En primer lugar,
debe señalarse que la discrecionalidad como facultad funcional pública
excepcional, puede ser más o menos reglada. De donde se desprende que será
mucho más definido el debido proceso en los casos en que el legislador haya
dispuesto una regulación del uso de la facultad discrecional; así por ejemplo,
la regulación prevista en el Decreto 666 de 1992 del poder discrecional de la
División de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores, consistente en la
investigación por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, como
requisito previo de valoración de las circuntancias que rodean la posible cancelación
de una visa, que son más exigentes que el nuevo régimen, se cumplieron
debidamente por parte de la autoridad pública en el presente caso. La
discrecionalidad es mayor en el régimen posterior, contenido en el Decreto No.
2241 de 1993 "por el cual se dictan disposiciones sobre expedición de
visas, control de extranjeros, y se dictan otras disposiciones en materia de
inmigración".
En
efecto, se le confiere en este régimen sobreviniente al Ministerio de
Relaciones Pública una competencia discrecional y a través del Jefe de la
División de visas, para disponer la cancelación de una visa. Contra dicho
acto no procede recurso alguno y su titular deberá abandonar el país dentro del
mes siguiente a la notificación del acto de cancelación so pena de ser
deportado. Como se observa de un análisis comparado de los dos regímenes de
inmigración, la simple lectura del artículo 35 del Decreto 666 de 1992 y el
artículo 38 del Decreto 2241 de 1993, en el segundo de los preceptos, no sólo
se elimina la previa investigación a cargo del DAS a fin de determinar si el
extranjero ha incumplido sus obligaciones o ha incurrido en falsedad, sino que
también se disminuye el plazo que en el régimen anterior se establecía para
abandonar el país, luego de la notificación del auto de cancelación, de tres a
un mes. Es claro para la Sala que estas funciones discrecionales reguladas en
mayor o menor grado vienen a establecer una gradualidad en los contenidos
propios del derecho al debido proceso. Porque el debido proceso tiene las
especificidades que le imponga la ley o la naturaleza propia del proceso
respectivo.
Debe
detenerse la Sala en la indagación de la naturaleza del derecho de defensa,
como elemento esencial del derecho al debido proceso, de contenido más amplio,
y sus alcances frente al poder discrecional. El problema consiste en conciliar
la naturaleza jurídica de la potestad o competencia y la del derecho cuando
concurren en una lógica de intereses encontrados. Se ha precisado atrás, que
la facultad discrecional obedece a razones especiales de interés público o
general, mientras que en los derechos humanos, y en especial en los
fundamentales, concurre un interés público general orientado a la protección de
intereses individuales, personales o partículares. Cuál debe prevalecer de
manera general y en cada caso? He allí el dilema a dilucidar. La regla
general está en el precepto constitucional que impone "la prevalencia del
interés general" (art. 1o.) frente al resto de intereses individuales,
personales o particulares como se ha indicado. De donde, el poder discrecional
prevalece sobre el interés del titular del derecho al debido proceso.
De
otra parte, en casos concretos, pueden resultar conflictos de apreciación del
interés público provenientes de la perspectiva que se adopte al abordar la
delimitación de sus contornos. Uno resulta el interés público apreciado desde
el ángulo de la competencia de la autoridad pública y otro el visto desde la
perspectiva del amparo del derecho fundamental. En primer lugar debe afirmarse
que el poder discrecional resulta un límite de los derechos fundamentales, que
como es bien sabido, no puede atentar contra el núcleo esencial de los mismos.
Esta doble afirmación permitirá ponderar en cada caso la conveniencia o inconveniencia
de favorecer la eficacia del poder discrecional o del derecho fundamental.
En el presente caso el ejercicio del poder discrecional fue legítimo, en cuanto
se cumplieron los pasos señalados en la ley para la adopción del acto, y en el
proceso investigativo adelantado por el organismo de seguridad se escuchó al
interesado. No mediando, acreditadas en el expediente, circunstancias que
permitan limitar la competencia discrecional conferida por la ley, para el
manejo del elemento humano del Estado, en cabeza del Ministerio.
La
competencia discrecional se entiende como una liberación de las formas de
expresarse la administración pública en la que los procedimientos,
prerrogativas y derechos de los particulares provenientes de dicho ejercicio tienen
el carácter de liberalidad cuando son otorgantes y de potestad
soberana cuando restringen, limitan o niegan el derecho del particular. De
manera que anticipadamente la ley favorece el poder discrecional frente a la
situación particular. Lo que hace que salvo situaciones fácticas de
atropello de la civilidad, el racional ejercicio de la facultad discrecional,
no admite aducir el derecho de defensa, se repite por la prevalencia del
interés general. Resulta de este modo inconducente la alegación del demandante
de un pretendido derecho de defensa vistas las circunstancias que rodean los
hechos objeto de definición.
Previas
las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión de
Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S
U E L V E :
Primero.-
Confirmar
la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, del
siete de febrero de 1994, en el asunto de la referencia.
Segundo.-
Comunicar
la presente decisión al H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil de
Decisión-, para los efectos del artículo 36 del Decreto No. 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.