T-303-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-303/93
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES/HABEAS DATA
La acción de
tutela sólo es procedente contra particulares en los casos taxativamente señalados
por el precepto legal, y concretamente, "cuando la entidad privada sea
aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas
data.
LIBERTAD
ECONOMICA-Finalidad
La libertad
informática en materia financiera que se traduce en el derecho a recolectar,
manejar y circular datos, tiene como finalidad proteger a terceros de
situaciones de riesgo al efectuar operaciones económicas con personas que
incumplen sus obligaciones, y con ello asegurar la confianza en el sistema
financiero, de interés general para toda la comunidad.
BANCO DE
DATOS/DATO INFORMATICO/ABUSO DEL DERECHO
La creación y
utilización de los bancos de datos, entre ellos los financieros, es
constitucional siempre que exista una adecuada proporcionalidad entre el medio
empleado y sus efectos reales sobre los derechos fundamentales del titular del
dato, en particular sobre los derechos a conocer, actualizar y rectificar la
información en ellos recogida. Constituye un uso desproporcionado y arbitrario
del poder informático, y en consecuencia, un abuso del respectivo derecho, el
registro, conservación o circulación de datos de una persona más allá del
término legalmente establecido para ejercer las acciones judiciales con miras
al cobro de las obligaciones, causando con ello graves perjuicios a la persona
como resultado de su exclusión indefinida del sistema financiero, el cual debe
respetar los derechos fundamentales de la persona.
HABEAS DATA
La actualización
a que se tiene derecho según el artículo 15 de la Carta Política significa, que
una vez producido voluntariamente el pago, la entidad que disponía del dato
pierde su derecho a utilizarlo y por tanto, carece de razón alguna que siga
suministrando la información en torno a que el individuo es o fue deudor
moroso. Prima el derecho de toda persona a que la información que sobre ella se
recoja o registre en entidades que se encargan de la recolección, tratamiento y
circulación de datos, bien sean públicas o privadas, sea actualizada,
respetando la libertad y demás garantías constitucionales; e inversamente la
obligación de éstas de actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin que
para ello se requiera solicitud o petición de parte.
INDEMNIZACION DE
PERJUICIOS-Condena en
abstracto/DAÑO EMERGENTE
Se trata de
reparar por orden judicial, el daño emergente causado si fuese necesario para
asegurar el goce efectivo del derecho cuando el afectado no disponga de otro
medio judicial, la violación sea manifiesta y provenga de una acción
arbitraria, supuestos que justifican y aún exigen que el fallador, buscando
realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo concerniente. Se
condena en abstracto a la Caja Social de Ahorros para que indemnice el daño
emergente causado por su omisión, así como el pago de las costas del proceso.
REF: Expediente
No. T - 11.162
PETICIONARIA: Maria Carmenza Yarce Orozco contra la Caja
Social de Ahorros y DataCrédito.
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Medellín.
TEMA: Habeas Data.
Magistrado
Ponente: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D.C., Agosto 3 de 1993.
Procede la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a
revisar los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín
el día 2 de febrero de 1993 y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Medellín, el día 4 de marzo del mismo año, en el proceso de tutela número
T-11.162, adelantado por MARIA CARMENZA YARCE OROZCO, por intermedio de
apoderado, y dirigido contra la Caja Social de Ahorros y DataCrédito.
El negocio llegó al
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía
ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Medellín, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibidem, la Sala de
Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de
tutela.
I. INFORMACION
PRELIMINAR.
A. Hechos.
La peticionaria fundamenta su solicitud en los
siguientes hechos:
En el año de 1985,
la Caja Social de Ahorros, Sucursal Avenida Oriental de Maracaibo, Medellín, le
expidió una tarjeta Credibanco, de la cual fue usuaria hasta el mes de abril de
1986, cuando por vencimiento se la cancelaron, no obstante haber quedado a paz
y salvo con la entidad.
Desde el mes de
marzo de 1986, la Caja Social de Ahorros reportó a DataCrédito la siguiente
información: "tarjeta cancelada MX 120", lo cual significa que fue
cancelada por mora de ciento veinte (120) días en pagar, a pesar de que como se
indicó, se encontraba a paz y salvo por concepto de deudas con Credibanco.
Señala que es falso lo de la mora, pues según los últimos extractos que
recibió, el capital constituido en mora de sesenta (60) días fueron $25.46, que
correspondían a intereses.
Afirma, que tanto la
Caja Social de Ahorros como DataCrédito se han negado a borrar de sus archivos
la información errónea que allí aparece consignada, lo cual le ha causado
graves daños y perjuicios económicos y morales, tales como no poder acceder a
créditos ni a cuentas corrientes.
De otra parte,
sostiene que deriva su sustento diario de las ventas que realiza en el Almacén
Cary, las cuales han sido afectadas por la imposibilidad de conseguir créditos
y recursos económicos por el bloqueo impuesto por la Caja Social de Ahorros y
DataCrédito.
Por lo tanto, estima
que la calidad de "deudora morosa" con que figura en DataCrédito,
viola sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, al desarrollo
de su personalidad, a la honra, al trabajo y al debido proceso.
B. Petición.
En virtud de los
hechos expresados anteriormente, la accionante solicita que se declare que las
dos entidades mencionadas son responsables de las anotaciones erróneas que
mantienen respecto a ella, así como del perjuicio económico y moral que le han
causado. Igualmente, que se condene a DataCrédito a cancelar todas las anotaciones
que sobre la accionante reposen en sus archivos.
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISIÓN.
1. Sentencia del
Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín.
El mencionado
Juzgado por sentencia del 2 de febrero de 1993, decidió acceder favorablemente
a la tutela incoada, con base en los siguientes fundamentos:
1. "A folio 101 se advierte que para el 2 de
febrero de 1993, la señora Maria Carmenza Yarce no aparece como deudora en mora
en los archivos de DataCrédito. Por lo tanto, considera el Juzgado que un
ex-deudor moroso de una entidad crediticia no puede permanecer perpetuamente
con antecedentes de mora en un banco de datos, por cuanto se estarían violando
sus derechos fundamentales.
De otra parte,
comprueba el despacho que no obra prueba en el expediente de que la accionante
hubiese hecho solicitud verbal o escrita ante DataCrédito para que previo
requerimiento a la Caja Social de Ahorros eliminara de sus registros a la aquí
accionante".
2. "Siendo conciente ésta instancia de
que la accionante en tutela no debe permanecer perpetuamente sometida a una
especie de ostracismo crediticio, o lo que sería peor, a una "capitis
diminutio", será por lo que este Juzgado optará por disponer que a la
ejecutoria de esta sentencia se cancele en forma total todo tipo de información
que exista en los archivos o pantallas de DataCrédito relacionada con los
simples antecedentes moratorios en que haya incurrido la accionante para con la
Caja Social de Ahorros. Situación que no implica que ésta misma ciudadana siga
registrando los mismos antecedentes moratorios con relación a otros entes
financieros".
3. "Finalmente, este Juzgado se abstendrá
de condenar en perjuicios morales y materiales a los entes aquí accionados, por
no encontrarlos probados".
2. De las
Impugnaciones presentadas contra la Sentencia de Primera Instancia.
Respecto a la
sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal, se presentaron tres
impugnaciones, a saber:
A. Impugnación
presentada por el apoderado de Computec - DataCrédito.
El apoderado de
Computec S.A. impugna la decisión del juez de primera instancia, con fundamento
en los siguientes argumentos:
1. "La sentencia lo que está tutelando es
el derecho a no permanecer en un "ostracismo crediticio" y no el
derecho a la intimidad, que es el consagrado en nuestra Constitución. Es
imperioso, pues, la revocatoria de la providencia impugnada ya que corresponde
a los jueces tutelar los derechos fundamentales consagrados en la Carta
Política a favor de los ciudadanos, pero no aquellos derechos o que no están
consagrados o que no dimanan de los mismos. Así las cosas, el derecho a no
permanecer en "ostracismo crediticio" no dimana del derecho
fundamental, ya que la sociedad tiene derecho a una información más verdadera y
fidedigna, respetuosa de los derechos fundamentales. Por lo tanto solicita
revocar la sentencia de primera instancia ya que se tuteló un derecho
fundamental no consagrado en la Carta".
2. "Finalmente destaca que en el
presente caso, la solicitante no cumplió con los requisitos del artículo 7o.
del Decreto 2591 de 1991, que establece claramente que para ejercer el habeas
data es necesario que el ciudadano que pretenda la rectificación o
actualización de los datos que reposan en el Banco deba previamente haber
solicitado a la entidad respectiva la rectificación o actualización de los
datos que permanecen en sus archivos: en este caso, en DataCrédito".
B. Impugnación
presentada por la accionante.
La accionante
impugna la decisión del juez de primera instancia, específicamente lo
relacionado con la tasación de los perjuicios y las costas, por cuanto estima
que la negativa de borrarla de los archivos de DataCrédito la perjudicó
notablemente hasta el punto de que varias entidades le negaron créditos, lo que
le ocasionó graves problemas económicos por falta de dinero, produciéndole una
"capitis diminutio" civil y comercial.
C. Impugnación
presentada por el apoderado de la Caja Social de Ahorros.
La Caja Social de
Ahorros controvierte la sentencia del Juez Octavo Civil Municipal, por cuanto
estima que en desarrollo de una de las expresiones del derecho a la
información, para ella constituye deber inmodificable el reportar a las
centrales de información el comportamiento comercial de sus clientes, sin que
por ello pueda entenderse que los condena a una especie de ostracismo
económico, puesto que es el establecimiento de crédito el que en caso de
conocer a la persona reportada, decide con base en los datos que allí figuren
si es lo suficientemente idónea para recibir un crédito.
Es claro para la
Caja, que en el presente asunto no procede la acción de tutela toda vez que el
reporte que lo originó es contentivo de hechos reales, puesto que corresponden
a hechos que quedaron suficientemente demostrados en el proceso, razón por la
que deberá revocarse el fallo impugnado.
3. Sentencia del
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín.
El Juzgado Tercero
Civil del Circuito, por sentencia del 4 de marzo de 1993, decidió revocar la
sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:
1. "Considera el Juzgado, que los
informes erróneos o inexactos sobre la divulgación de informes de créditos bien
sean sistematizados o no, pueden afectar algunos derechos fundamentales porque
atacan la buena reputación, la honra y el derecho de las personas a mantener un
buen nombre. Por ello, se violan aquellos derechos siempre que la información
se apoye en datos erróneos o sean instrumento de mala fé de quien la
proporciona o utiliza".
2. "La jurisprudencia ha reiterado que
lo tutelable es la falsa o errónea divulgación de informes o datos; por ello,
la información de créditos manejada con verdad y responsabilidad no vulnera la
dignidad humana en ninguno de sus aspectos porque la finalidad del sistema
financiero tiene protección legal en interés general de toda una
comunidad".
3. "Replanteando los argumentos del juez
a-quo, encontramos una cortapisa para apoyar el fallo contra Computec, puesto
que no obra prueba de la solicitud de rectificación como lo exige el numeral
7o. del artículo 42 de la Constitución Nacional elevada por quien se siente
perjudicada.
Considera el
despacho que DataCrédito, división de Computec S.A., no era el llamado a
rectificar la información en forma oficiosa pues ello requería petición
expresa; además, para que Computec respondiera, era requisito indispensable que
hubiese obrado de mala fé o manejado la información de esa manera. La entidad
publicitada sólo vulneraría el derecho fundamental aludido en los dos casos
señalados; en razón de no haberlo hecho, forsozo se hace excluirlo de la
presente acción".
4. "Finalmente, la Caja Social de Ahorros
a la fecha de presentación de la tutela no había incumplido su obligación, en
razón de no tener ninguna rectificación para hacer, puesto que aparece más que
probado el incumplimiento en el que incurrió la peticionaria. Así mismo, se
debe dejar claro que no existe prueba alguna sobre el derecho a tutelar, y que
además, los medios probatorios exigidos por la norma no se incorporaron; ni
siquiera la elemental solicitud rectificadora, de donde concluye el despacho
que se debe revocar la providencia impugnada en sus numerales 2o., 3o. y
5o.".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en
relación con el fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Medellín, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y
241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Consideraciones Preliminares.
El presente proceso
de tutela instaurado por la señora Maria Carmenza Yarce Orozco, tuvo su origen
en la inclusión de su nombre en los bancos de datos de la Caja Social de
Ahorros y de DataCrédito como "deudor moroso", por el incumplimiento
en el pago de sus obligaciones crediticias, relacionadas con la tarjeta
Credibanco expedida por la citada entidad financiera.
Los derechos al buen
nombre, al desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la honra de la
solicitante de tutela, así como los derechos a informar y recibir información
veraz e imparcial (CP. art. 21) y a la recolección, tratamiento y circulación
de datos (CP. art. 15) de las centrales de información, bancos de datos y de
las entidades financieras a ellas afiliadas, corresponden a los derechos
fundamentales involucrados en el presente caso.
Pese a que la
inclusión de los datos relativos a un "deudor moroso" haya sido
realizada con fundamento en las normas legales y reglamentarias que regulan el
funcionamiento de las centrales de información y de los bancos de datos, su
conocimiento, actualización y rectificación tienen relevancia constitucional,
especialmente en lo que hace al respeto de los derechos fundamentales. En
consecuencia, las normas legales y convencionales aplicables a los bancos de
datos deben interpretarse de conformidad con la Constitución.
El artículo 15 de la
Carta Política establece en su inciso segundo que "En la recolección,
tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías
consagradas en la Constitución". De esta norma se desprende la necesidad
de ponderar el alcance de los derechos fundamentales enfrentados: el derecho a
recolectar, manejar y circular datos por parte de DataCrédito y los derechos
constitucionales de la señora Maria Carmenza Yarce Orozco, cuyos datos son
objeto de tal utilización.
De la Procedencia
de la Acción de Tutela contra particulares.
El artículo 86 de la
Carta Política en su último inciso, establece la posibilidad de que la acción
de tutela pueda ser ejercida contra particulares, y para ello señala las
siguientes tres hipótesis: a.- Cuando estos se encuentren encargados de la
prestación de un servicio público; b.- Cuando su conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo; y, c.- Respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación e indefensión.
La misma norma exige
del legislador enunciar de manera específica las situaciones que dentro del
marco genérico señalado por la Constitución, corresponden a las distintas
posibilidades en que la persona puede intentar la acción contra un particular,
atribución que está desarrollada en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
De lo anterior se
desprende que la acción de tutela sólo es procedente contra particulares en los
casos taxativamente señalados por el indicado precepto legal, y concretamente,
según la norma en mención, "cuando la entidad privada sea aquella contra
quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de
conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución".
De esa manera,
teniendo en cuenta el hecho de que en el presente proceso se invoca la
violación del artículo 15 superior con ocasión de las actuaciones de unos
organismos de carácter particular, se cumplen los requisitos constitucionales y
legales para la procedencia de la acción de tutela y por ende, para efectuar la
revisión de las decisiones de instancia.
Tercera. De las
actuaciones de los particulares en la recolección, tratamiento y circulación de
datos.
La recolección,
tratamiento y circulación de datos es una actividad económica garantizada en la
Constitución y regulada en la ley. No obstante, su ejercicio debe ser razonable
con el fin de respetar la libertad individual y las demás garantías
constitucionales (CP. artículo 15). El significado jurídico-moral del manejo de
datos cuando éstos reflejan la personalidad del individuo (honestidad,
honorabilidad, confiabilidad, etc.), exige de las entidades privadas y públicas
que manejan estas centrales y bancos de datos un comportamiento caracterizado
por el máximo grado de diligencia y razonabilidad.
La libertad
individual del titular de los datos recolectados, procesados o transferidos,
abarca el fuero interno de la persona: su uso es permitido mientras no se
vulneren los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre. En cuanto
hace a los términos de prescripción de las acciones cambiarias y ordinarias,
estos son, entre otros, límites jurídicos al derecho a informar y recibir
información. La razonabilidad de la limitación al derecho a informar y recibir
información sistematizada, radica en que sólo durante el término prudencial
para hacer uso de las vías judiciales se justifica el ejercicio del control
social que eventualmente un particular ejerce respecto de otro.
1. Obligación de
actualizar las informaciones contenidas en Bancos de Datos.
El ejercicio de los
derechos fundamentales de la información (CP. arts. 15 y 20) y de la intimidad
(CP. art. 15) plantean en la práctica constantes controversias entre sus
titulares. Mientras que los centros de información buscan hacer públicos
ciertos datos en función de diversas necesidades -transparencia, seguridad,
previsibilidad-, las personas, en un mundo altamente sistematizado, procuran
mantener un ámbito mínimo de privacidad. Desde una perspectiva jurídica, la
solución a este conflicto depende de la existencia de claros límites
constitucionales y de criterios objetivos que permitan sopesar el alcance de
los derechos fundamentales en un caso concreto.
El artículo 15 de la
Constitución consagra los derechos a la intimidad, al buen nombre y al Habeas
Data, de la siguiente manera:
"Artículo
15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y
a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual
modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones
que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades
públicas y privadas.
En la
recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y
demás garantías consagradas en la Constitución...." (negrillas fuera de
texto).
El derecho o
garantía constitucional al Habeas Data comprende los derechos a conocer,
actualizar y rectificar las informaciones recogidas en bancos de datos públicos
o privados. De igual manera, la Carta Política reconoce el derecho de informar
y recibir información (CP. art. 20) y garantiza la recolección, tratamiento y
circulación de datos, la cual debe respetar la libertad y demás garantías
consagradas en la Constitución. Es así como el derecho a informar y recibir
información tiene un límite genérico en el respeto a la libertad y demás
garantías constitucionales, y uno específico en el derecho de toda persona a
conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre
ellas en bancos de datos, así como en archivos de entidades públicas y
privadas.
En el presente
asunto se cuestiona si la entidad financiera -Caja Social de Ahorros- incumplió
su obligación en el sentido de actualizar los datos que sobre la peticionaria
suministró a DataCrédito -en calidad de "deudora morosa" de la
tarjeta Credibanco-, vulnerando sus derechos fundamentales al buen nombre, a la
intimidad, al desarrollo de la personalidad y a la honra; o si por el
contrario, la accionada dió cabal aplicación a las normas que regulan su
actividad.
Debe entonces
advertir la Corte, que se plantea un conflicto de derechos, de manera que se
hace necesario determinar cuál debe prevalecer teniendo en cuenta para tales
efectos el fin esencial que con ellos se pretende amparar.
A. De la
determinación de la prevalencia de los derechos fundamentales en conflicto.
La libertad, derecho
inalienable de la persona de la cual se derivan entre otros los derechos
fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la autodeterminación personal
(CP. artículo 16), debe ser respetada en el ejercicio de los derechos a
informar y recibir información.
A pesar de la
limitación establecida, no existe una jerarquización constitucional de estos
dos derechos fundamentales, por lo que el juez constitucional es el llamado a
realizar esa ponderación o balance de intereses en disputa, según las
circunstancias concretas de las personas.
El criterio de la
ponderación de bienes o intereses es una consecuencia del convencimiento de que
los derechos y libertades fundamentales no son absolutos. No sólo que el
ejercicio aislado de cada uno de ellos tiene unos límites claros, sino que como
sucede siempre, suelen entrar habitualmente en conflicto, lo cual se soluciona
cuando sea posible justificar la preferencia de uno de los bienes o intereses
jurídicos en disputa, una vez que se han ponderado las circunstancias
concurrentes en cada caso.
Procede entonces la
Corte a estudiar y analizar los derechos en conflicto, para poder determinar su
prevalencia en el caso particular.
La libertad
informática en materia financiera que se traduce en el derecho a recolectar,
manejar y circular datos, tiene como finalidad proteger a terceros de
situaciones de riesgo al efectuar operaciones económicas con personas que
incumplen sus obligaciones, y con ello asegurar la confianza en el sistema
financiero, de interés general para toda la comunidad.
Por su parte, los
derechos a la libertad, a la intimidad, al buen nombre y a la honra buscan
preservar el valor del individuo como persona y proteger los aspectos internos
y externos del individuo que comprometen su imágen personal: en otras palabras,
pretenden la protección de la dignidad humana. Respecto al registro,
utilización y circulación de datos financieros, su finalidad es económica, en
cuanto tiende a la reducción y eliminación del riesgo en las operaciones
financieras.
La creación y
utilización de los bancos de datos, entre ellos los financieros, es
constitucional siempre que exista una adecuada proporcionalidad entre el medio
empleado y sus efectos reales sobre los derechos fundamentales del titular del
dato, en particular sobre los derechos a conocer, actualizar y rectificar la
información en ellos recogida (CP. art. 15). Constituye un uso desproporcionado
y arbitrario del poder informático, y en consecuencia, un abuso del respectivo
derecho (CP. art. 95-1), el registro, conservación o circulación de datos de
una persona más allá del término legalmente establecido para ejercer las
acciones judiciales con miras al cobro de las obligaciones, causando con ello
graves perjuicios a la persona como resultado de su exclusión indefinida del
sistema financiero, el cual debe respetar los derechos fundamentales de la
persona.
B. Reporte
desactualizado de un dato y vulneración de los derechos fundamentales a la
intimidad y al buen nombre.
No cabe duda para
esta Sala con base en las pruebas e informes que aparecen dentro del
expediente, que la peticionaria en el año de 1986 incurrió en una mora por el
no pago de unos intereses adeudados a la Caja Social de Ahorros por el uso de
su tarjeta Credibanco, los cuales posteriormente canceló, quedando a paz y salvo
con la entidad crediticia. No obstante, el hecho de haber incurrido en la mora
hizo que Caja Social de Ahorros la reportara a DataCrédito como "deudora
morosa".
Sostienen la Caja
Social de Ahorros y DataCrédito en los respectivos memoriales de impugnación,
que quien tiene la calidad de deudor moroso de una entidad crediticia debe ser
reportado a los bancos de datos o centrales de información, ya que estos son en
la práctica la llave de entrada al crédito en una sociedad que depende en
materia económica de este servicio público y que se constituye a su vez, en una
herramienta fundamental que utiliza el analista financiero para determinar si
se concede o no un crédito a una persona; decisión que corresponde adoptar a la
entidad financiera, con base en los antecedentes que tengan dichos bancos de
datos.
Sin desconocer ese
derecho que tienen las entidades crediticias y bancarias en general, los datos
almacenados en una central de información deben obligatoriamente actualizarse,
so pena de generar respecto de las personas a las cuales ellas se refieren,
"perfiles desvirtuados" que ilegítimamente distorsionan su imágen, y
que como lo afirmara el juez de primera instancia, la someten a una especie de
"ostracismo crediticio", o lo que sería peor, a una "capitis
diminutio".
La Corte
Constitucional ha reiterado en diversas oportunidades su jurisprudencia acerca
de la existencia, tanto del derecho como de la obligación de actualización de
los datos por parte de usuarios o administradores de las centrales de
información, dada la naturaleza restringida de los mismos, en el siguiente
sentido:
"Los
datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual
impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación
ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en
circulación perfiles de "personas virtuales" que afecten
negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales.
De otra parte, es
bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona
no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia, después de algún tiempo
tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido"1 (negrillas fuera de texto).
Igualmente, esta
Corporación se pronunció posteriormente en el mismo sentido, cuando manifestó:
"Cuando ya
no es posible obtener el cumplimiento de una obligación jurídica por las vías
institucionales, tampoco es admisible que el ordenamiento jurídico ampare la
vigencia de una sanción moral -muerte civil como la denomina el accionante- con
incidencia indefinida sobre la imágen y la honra de la persona"2 .
Esta Sala debe
reafirmar en el presente asunto la doctrina constitucional antes citada, en
cuanto a la obligación de actualización permanente de la información exigible a
los usuarios y administradores de los bancos de datos o archivos públicos o
privados, la cual debe ser cumplida independientemente del ejercicio del
derecho a actualizar o rectificar los datos por parte de su titular.
La actualización a
que se tiene derecho según el artículo 15 de la Carta Política significa, como
así lo ha reiterado esta Corporación[1], que una vez
producido voluntariamente el pago, la entidad que disponía del dato pierde su
derecho a utilizarlo y por tanto, carece de razón alguna que siga suministrando
la información en torno a que el individuo es o fue deudor moroso.
Ante la carencia de
una norma constitucional o legal que fije los parámetros de tiempo cronológico
para que una persona en su calidad de "deudora morosa" deba
permanecer en un banco de datos, no se estima ajustado a los principios
constitucionales que inspira la Carta de 1991, y en concreto al artículo 15
superior, dejar sometido a quien ha tenido la condición de deudor moroso, a que
permanezca indefinidamente en la pantalla de dicha central de información con
antecedentes de mora, especialmente cuando ésta ha desaparecido y la obligación
ha sido satisfecha. Como se señaló anteriormente, los datos tienen por su
naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo, la cual impone a los
responsables o administradores de bancos de datos la obligación ineludible de
una permanente actualización, la cual en el presente asunto, no fue cumplida
por las accionadas.
De otra parte,
contrario a lo que manifiestan tanto los impugnantes como los jueces de
instancia en el sentido de que no obra prueba dentro del expediente de que la
peticionaria hubiese hecho solicitud verbal o escrita ante DataCrédito para que
ésta la hubiese eliminado de sus registros, previo requerimiento a la Caja
Social de Ahorros, encuentra esta Corte que a folio 43 aparece una
certificación expedida por la mencionada entidad bancaria, en la cual se
observa lo siguiente:
"Credibanco Caja Social, Certifica
que:
La señora Yarce
Orozco....., fue usuario de la tarjeta Credibanco Caja Social número 4506 485
400 925 y actualmente se encuentra a PAZ Y SALVO en cuanto a Tarjeta de Crédito
se refiere.
Actualmente se
está solicitando la modificación de la Información Comercial de la central de
información de DATACREDITO.
La presente se
expide a solicitud de la interesada a los 23 días del mes de septiembre de 1992".
Agréguese que según
lo dispuesto por el artículo 15 de la Constitución, "todas las personas
tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se
hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades
públicas o privadas". Por lo tanto, si la entidad bancaria conoció de la
existencia del pago por el cual se dió cumplimiento a la obligación que la
accionante tenía a su cargo, como se comprueba de la lectura del recibo de pago
que aparece a folio 55 del expediente, en el cual se acredita la cancelación de
la suma de $50 pesos el día 4 de abril de 1986, en la sucursal Avenida Oriental
de Medellín de la Caja Social de Ahorros (dándose así cumplimiento a la orden
de pago por valor de $25.46, contenida en el extracto de Credibanco enviado con
fecha 31-03-86, cuyo vencimiento era el día 15-04-86), y certificó que ésta se
encuentra a paz y salvo con ella, ha debido proceder a actualizar las
informaciones que en sus bancos de datos tenía en relación con la señora YARCE
OROZCO. Al no haberlo efectuado, vulneró su derecho fundamental a la
actualización y rectificación de informaciones, razón por la cual habrá de
ordenarse en la parte resolutiva de esta providencia, tanto a la Caja Social de
Ahorros como a DataCrédito, la cancelación en sus pantallas y archivos
vigentes, del nombre de MARIA CARMENZA YARCE OROZCO como deudora morosa.
De lo anterior, es
claro que la peticionaria pagó oportunamente la obligación adquirida para con
la Caja Social de Ahorros desde el mes de abril de 1986, y no obstante, hasta
la fecha permanece figurando su nombre en los bancos de datos de DataCrédito
como deudora morosa.
Ha de concluirse
entonces, que si a quien ha incurrido en alguna mora o retardo en la
cancelación de una obligación crediticia, se le anota o registra en un banco de
datos o central de información como "deudor moroso", y con
posterioridad cancela o satisface su obligación, mal podría pensarse ni
aceptarse la tesis que en el presente caso avala el Juez de segunda instancia,
según la cual, por el hecho de no haber solicitado la rectificación de la
información emanada de uno de estos bancos de datos, no deba ser borrado de sus
pantallas, pues el sentido de la norma constitucional, y así lo ha entendido la
Corte Constitucional, es que prima el derecho de toda persona a que la
información que sobre ella se recoja o registre en entidades que se encargan de
la recolección, tratamiento y circulación de datos, bien sean públicas o
privadas, sea actualizada, respetando la libertad y demás garantías
constitucionales; e inversamente la obligación de éstas de actualizar sus
informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se requiera solicitud o
petición de parte.
En virtud a lo
anterior, estima esta Sala necesario reiterar que lo que la norma
constitucional pretende, es que quien habiendo cancelado sus obligaciones o
deudas pendientes con entidades del sector financiero, y se encuentra a paz y
salvo, no debe mantenerse figurando en los bancos de datos o centrales de
información de estas entidades con un carácter "perpetuo", pues de lo
contrario se le estarían desconociendo sus garantías constitucionales.
Cuarta.
Conclusión.
Los hechos expuestos
en la presente demanda de tutela ponen de presente que la accionante incurrió
en mora por el retardo de sesenta días en el pago de unos intereses en el uso
de su tarjeta Credibanco - Caja Social de Ahorros, razón por la cual fue incluida
como "deudora morosa" en los archivos y bancos de datos de
DataCrédito. No obstante desde el mes de abril de 1986 dió cumplimiento a sus
obligaciones para con la Caja Social de Ahorros, como así quedó comprobado, aún
permanece su nombre registrado en el mencionado banco de datos, lo cual
equivale a mantenerlo en una situación virtual de "ostracismo
económico-social". En estas condiciones, se impone a juicio de esta Corte,
la cancelación del dato financiero cuya vigencia no puede dilatarse indefinidamente.
Además de constituir
esta actuación particular un claro abuso del derecho a informar, sus efectos se
revelan desproporcionadamente dañinos respecto a los derechos de la petente,
condenándola al "ostracismo financiero", y por este motivo desbordan
los fines legítimos buscados por el sistema de información, cual es el de dar
seguridad a los agentes económicos frente a los deudores incumplidos.
En virtud a lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional al adoptar las
anteriores consideraciones, concluye que se le han vulnerado a la accionante
sus derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad, al buen nombre y a la
honra, por parte de DataCrédito al incluir su nombre en la lista de deudores
morosos de manera indefinida, y de otro lado, por la Caja Social de Ahorros al
omitir su obligación constitucional de actualizar la información que sobre la
señora Yarce Orozco tenía, a sabiendas de que ésta había cancelado desde el mes
de abril de 1986 su obligación para con Credibanco-Caja Social de Ahorros.
En razón a lo
anterior, habrá de revocarse el fallo de segunda instancia proferido por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito, y en su lugar, confirmar parcialmente la
sentencia del Juzgado Octavo Civil Municipal, como así se habrá de decir en la
parte resolutiva de esta providencia.
Quinta. La
Indemnización de perjuicios causada por la violación del derecho.
Una vez determinada
la violación del derecho fundamental al habeas data, encuentra ésta Corte
necesario entrar a considerar lo relativo a la indemnización de perjuicios.
Sobre el particular, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 establece:
"Indemnizaciones
y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la
violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e
indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos
anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la
potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si
ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el
pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás
perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante
el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses
siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá
inmediatamente copia de toda la actuación".
De la lectura de la
norma, y como así lo entendió esta Corporación en sentencia No. C-543 de
octubre 1o. de 1992, se infiere que "ésta se limita a indicar la natural
consecuencia atribuida por el derecho, en aplicación de criterios de justicia,
a la comprobación del daño que se deriva de una acción u omisión antijurídica,
la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasionó,
tal como lo dispone el artículo 90 de la Constitución. Se trata entonces, de
reparar por orden judicial, el daño emergente causado si fuese necesario para
asegurar el goce efectivo del derecho cuando el afectado no disponga de otro
medio judicial, la violación sea manifiesta y provenga de una acción
arbitraria, supuestos que justifican y aún exigen que el fallador, buscando
realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo concerniente".
No se trata pues, de
sustituir a la jurisdicción especializada ya que el juez de tutela como así lo
dispone la norma legal, tan sólo tiene autorización para ordenar la condena en
abstracto y su determinación y liquidación corresponde al juez competente.
Por lo tanto, aplicando
lo anterior al caso en cuestión, y encontrándo como así lo hizo esta Corte, la
clara y manifiesta violación del derecho fundamental al Habeas Data por parte
de la Caja Social de Ahorros, al omitir su deber constitucional de actualizar
los datos comerciales que poseía de la señora Maria Carmenza Yarce Orozco en su
central de información -DataCrédito-, lo cual ha debido ordenar y hacer desde
el mes de abril de 1986, se ordenará en la parte resolutiva de esta
providencia, condenar en abstracto a la Caja Social de Ahorros para que
indemnice el daño emergente causado por dicha omisión, así como el pago de las
costas del proceso, lo que corresponderá evaluar y determinar al Juzgado Octavo
Civil Municipal de Medellín.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.-
REVOCAR la sentencia
del 4 de marzo de 1993, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Medellín y, en consecuencia, conceder la tutela impetrada por la señora MARIA
CARMENZA YARCE OROZCO.
SEGUNDO.-
ORDENAR a la Caja Social
de Ahorros, Sucursal Avenida Oriental de Maracaibo, Medellín, y a DataCrédito
que acrediten, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la
presente providencia, ante el Juez de Primera Instancia la eliminación total en
sus centrales de información de los datos de la señora MARIA CARMENZA YARCE
OROZCO, bajo las sanciones legales del artículo 53 del Decreto 2591 de 1991. El
Juzgado de instancia velará por la ejecución de esta sentencia.
TERCERO.- CONDENAR
en abstracto a la Caja
Social de Ahorros al pago de indemnización del daño emergente, en favor de la
señora MARIA CARMENZA YARCE OROZCO, así como el pago de las costas del
proceso, por su conducta omisiva en la actualización de los datos que sobre
ella poseía. Para tales efectos, corresponderá al Juzgado Octavo Civil
Municipal de Medellín determinar y liquidar el monto de tales perjuicios.
CUARTO.- LIBRESE
comunicación al Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Medellín con miras a que se surta la notificación
de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-414 de
1.992 y T-160 de 1.993.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-577 de
1.992.
[1]Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia No. T-110 de 18 de marzo de 1.993, y Sentencia No. T-220 de junio 9
de 1.993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.