Sentencia T-302 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-302-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-302/25 DERECHOS A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Motivación de la medida de institucionalización debe tener en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes y consultar los criterios que rigen la intervención estatal (...) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vulneró los derechos fundamentales de (la adolescente), en particular, su derecho al debido proceso y a tener una familia y no ser separada de ella. La medida de institucionalización adoptada careció de una justificación adecuada, sustentada en evidencia clara y suficiente, y no observó los estándares constitucionales y legales aplicables, especialmente en cuanto al análisis de alternativas menos lesivas y al respeto por su autonomía progresiva. Esta decisión desconoció los criterios de racionalidad, proporcionalidad y subsidiariedad que rigen la intervención estatal en la vida familiar, y no garantizó plenamente su derecho a ser escuchada de forma efectiva, ni a que sus manifestaciones fueran valoradas conforme a su edad y circunstancias particulares. En consecuencia, la actuación del ICBF se apartó de los parámetros para la identificación y protección del interés superior de (la adolescente). CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Configuración (...) respecto de la mayoría de las pretensiones formuladas en la acción de tutela, se configura una carencia actual de objeto, dado que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron su interposición han cambiado sustancialmente. En particular, se identificaron hechos superados, en los que la entidad accionada adoptó voluntariamente medidas que satisfacen las pretensiones planteadas, y situaciones sobrevinientes, en las que el objeto de la tutela desapareció debido a un cambio en las circunstancias, sin que ello derive de una actuación voluntaria de la parte accionada en el trámite de amparo ni de la consumación de la vulneración del derecho. ACCIÓN DE TUTELA-Facultad de adoptar medidas provisionales ACCIÓN DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL-Reglas INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deberes de las autoridades administrativas y judiciales PRINCIPIO DE PROTECCION ESPECIAL DE LA NIÑEZ Y DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Autoridades administrativas y judiciales deben atender las circunstancias específicas de cada caso El interés superior de los NNA constituye un concepto dinámico, cuya interpretación no es abstracta ni genérica, sino que requiere un análisis individualizado y contextualizado de las circunstancias particulares del caso. Si bien su aplicación debe guiarse por parámetros generales previstos en el ordenamiento jurídico, estos operan como criterios orientadores para la valoración de las situaciones concretas. PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Criterio orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia y la adolescencia INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Autoridades administrativas y judiciales cuentan con un margen de discrecionalidad para evaluar la solución que mejor satisface dicho interés INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Autoridades y particulares deben abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos de los niños DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OÍDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-En función de la edad y del grado de madurez DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Alcance DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Prevalencia como expresión del principio del interés superior ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación (...) la Sala considera necesario analizar el caso desde un enfoque interseccional, dado que se trata de una adolescente de 17 años -al momento de la ocurrencia de los hechos-, quien alega haber sido víctima de distintos tipos de violencia y presenta antecedentes clínicos en salud mental. El enfoque interseccional “percibe las identidades sociales como una intersección única de varias categorías biológicas, sociales y culturales y permite comprender de forma integral la realidad de una persona”. PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Trámite y reglas para la protección de los derechos del menor PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Circunstancias para determinar la pertinencia de las medidas de restablecimiento de derechos (...) la adopción de medidas de restablecimiento de derechos -como la ubicación en medio institucional- debe estar precedida de procedimientos exhaustivos de verificación, que confirmen la existencia real de una situación de riesgo o vulneración de derechos fundamentales, sustentados en un análisis riguroso de, al menos, cinco elementos: (i) la lógica de ponderación entre las distintas alternativas de protección; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneración y la medida adoptada; (iii) la solidez y suficiencia del material probatorio; (iv) la duración prevista de la medida; y (v) las posibles consecuencias negativas en la estabilidad emocional y psicológica del NNA. En ese marco, las decisiones deben evitar retrocesos en sus condiciones de vida y promover su estabilidad presente y futura. DERECHOS DEL NIÑO Y DE LOS PADRES A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA Y UNIDAD FAMILIAR-Medidas que se adopten en proceso de restablecimiento de derechos deben ser proporcionales y razonables de acuerdo al interés superior del niño DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Circunstancias que deben evaluarse en proceso de restablecimiento de derechos, antes de ordenar la separación del entorno familiar (...) todo NNA tiene el derecho fundamental a vivir y crecer en su familia, y solo podrá ser separado de ella cuando existan razones imperiosas que evidencien una amenaza real, actual y grave para su bienestar. Este derecho aplica a cualquier forma de familia reconocida constitucionalmente. La separación debe ser siempre la última alternativa posible, adoptada únicamente cuando el entorno familiar no esté en condiciones de brindar las garantías mínimas necesarias para el ejercicio de sus derechos. Además, la intervención estatal en la vida familiar es de naturaleza subsidiaria y exige que, antes de separar al NNA, las autoridades ofrezcan medidas de apoyo, acompañamiento y fortalecimiento, salvo que exista un peligro inminente. En consecuencia, la separación del NNA no es procedente si existen otras alternativas menos lesivas, como el cuidado por parte de la familia extensa o la implementación de estrategias de acompañamiento. Las decisiones que afectan la unidad familiar deben estar sustentadas en evidencia clara y objetiva, y no pueden basarse en prejuicios, estereotipos o apreciaciones personales de los adultos. Todo procedimiento que implique una posible separación requiere un análisis técnico, interdisciplinario y riguroso. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Cuarta de Revisión SENTENCIA T- 302 de 2025 Referencia: expediente T-10.474.881 Asunto: acción de tutela presentada por Cristina, agente oficiosa de Camila, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Tema: debido proceso en la adopción de medida provisional de ubicación en medio institucional en el marco de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Efraín Polo Rosero, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Aclaración previa respecto a la reserva de identidad En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de menores de edad y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011[1], el Reglamento de la Corte Constitucional[2] y la Circular Interna N.º 10 de 2022[3] proferida por la Presidencia de esta Corporación. Siglas empleadas en el documento Con el fin de facilitar la lectura y comprensión de esta providencia, se adoptan las siguientes siglas, las cuales se emplearán a lo largo del texto con el respectivo significado: § ICBF: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. § PARD: Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. § NNA: Niños, niñas y adolescentes. § CP: Constitución Política de Colombia. § PIDCP: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. § CADH: Convención Americana sobre Derechos Humanos. § PIDESC: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. § CND: Convención sobre los Derechos del Niño. § Corte IDH: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Síntesis de la decisión Síntesis de la decisión Contexto fáctico La agente oficiosa de Camila interpuso acción de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, en particular su derecho al debido proceso, con ocasión de la medida provisional de ubicación en medio institucional adoptada por el ICBF en el marco de un PARD. Argumentó que dicha medida fue impuesta sin una motivación suficiente, sin considerar adecuadamente la opinión de la adolescente –quien se encontraba próxima a alcanzar la mayoría de edad– conforme a su edad y madurez, y sin haber agotado previamente alternativas menos lesivas para su protección. Problema jurídico Ante los fundamentos fácticos, la Sala Cuarta planteó como problema jurídico: ¿desconoció el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) los derechos fundamentales de Camila, en especial su derecho al debido proceso, a tener una familia y no ser separada de ella, a la integridad, dignidad, autonomía y educación, al ordenar su institucionalización, presuntamente, sin considerar suficientemente su voluntad, sin agotar otras medidas menos restrictivas y sin motivar adecuadamente la decisión? Parámetro de la decisión Tras verificar la procedencia transitoria de la acción de tutela para prevenir un perjuicio irremediable, la Sala concluyó que, respecto de las pretensiones formuladas, se configura una carencia actual de objeto, dado que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron su interposición han variado sustancialmente. Se identificaron hechos superados, en los que el ICBF adoptó voluntariamente medidas que satisfacen las pretensiones, y situaciones sobrevinientes, donde el objeto de la tutela desapareció por cambios en el contexto. En particular, se constató que el ICBF modificó la medida cuestionada, dejó sin efectos la institucionalización de Camila, reasignó su cuidado conforme a su voluntad y trasladó la nueva medida de protección al juez de familia para su homologación, generando un nuevo contexto que imposibilita el amparo en los términos inicialmente solicitados. No obstante, en virtud del principio de interés superior del NNA y la necesidad de garantizar un enfoque diferencial, la Sala consideró necesario un pronunciamiento adicional. En consecuencia, procedió a analizar el problema jurídico planteado, a partir de tres ejes: (i) la valoración del interés superior del NNA como criterio rector en toda actuación que los involucre; (ii) el derecho a ser escuchados y que sus opiniones sean valoradas conforme a su edad, madurez y circunstancias; y (iii) el derecho a tener una familia y no ser separados de ella. Decisión adoptada La Sala concluyó que, aunque la acción de tutela presentada por la agente oficiosa de Camila perdió objeto por el cambio sustancial de las circunstancias del caso, se evidenció que el ICBF vulneró los derechos fundamentales de la adolescente al adoptar una medida de institucionalización que no cumplió con los estándares constitucionales de motivación suficiente, valoración del interés superior y respeto por su derecho a ser escuchada y que sus opiniones sean tenidas en cuenta de acuerdo a su edad, madurez y circunstancias. La Corte instó al ICBF a ajustar sus lineamientos sobre el tratamiento diferenciado de adolescentes próximos a la mayoría de edad y a garantizar plenamente el derecho de los NNA a ser escuchados. Asimismo, adoptó órdenes orientadas a que, en los trámites pendientes ante las autoridades administrativas y judiciales, se garantice que Camila reciba información clara y adecuada y se vele por el respeto efectivo de sus derechos, en particular su derecho a ser escuchada, a que prime su interés superior y a su derecho a tener una familia y no ser separada de ella, conforme a los parámetros expuestos en esta providencia. Finalmente, se instó al ICBF a poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos de posible relevancia penal que no haya informado previamente. Tabla de contenido I. ANTECEDENTES. 4 1. Hechos relevantes 4 2. Trámite de la acción de tutela. 9 2.1. Presentación y admisión de la tutela. 9 3. Decisiones objeto de revisión. 14 3.1. Sentencia de primera instancia. 14 3.2. Impugnación. 15 3.3. Sentencia de segunda instancia. 16 II. TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 17 1. Decreto y práctica de pruebas 17 III. CONSIDERACIONES. 19 1. Competencia. 19 2. Delimitación del asunto y metodología de la decisión. 19 3. Solicitud de medidas provisionales en Sede de Revisión. 20 4. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela. 24 4.1. Legitimación por activa. 25 4.2. Legitimación por pasiva. 27 4.3. Inmediatez 30 4.4. Subsidiariedad. 31 5. Análisis sobre la eventual configuración de una carencia actual de objeto (CAO) 35 6. Planteamiento del problema jurídico y del parámetro de decisión. 43 6.1. La valoración concreta del interés superior de los niños, niñas y adolescentes como mandato obligatorio y objetivo principal en toda actuación que les concierna. 44 6.2. El derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados y a que sus opiniones sean valoradas según su madurez y circunstancias particulares en los procesos judiciales y administrativos que les afectan. 49 6.3. El derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella. 55 7. Análisis del caso en concreto. 64 7.1. Fundamentos de la adopción de la medida de protección de “ubicación en medio institucional del ICBF”. 66 7.2. Verificación del cumplimiento de estándares expuestos 71 IV. DECISIÓN.. 80 I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 1. El 25 de octubre de 2022, Leticia, madre de Camila, informó a la Línea 106 de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá sobre la hospitalización de su hija, quien en ese momento tenía 15 años, tras un intento de suicidio. Posteriormente, dicha línea reportó el caso al ICBF. En esa ocasión, la adolescente fue diagnosticada con “Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión (F412)”[4]. 2. El 2 de noviembre de 2022, la defensora de familia del Centro Zonal Fontibón, Hady Adriana Gutiérrez Camacho, ordenó la apertura de un PARD de Camila, luego de que se refiriera[5] presuntas situaciones de violencia por parte de su entonces pareja sentimental, episodios de presunto abuso sexual, divulgación de fotos íntimas, acoso escolar y antecedentes de autolesión y trastornos alimenticios[6]. Como medida provisional se ordenó su ubicación en medio familiar, bajo el cuidado de sus padres[7]. 3. En los meses siguientes, según el relato de Camila, se presentaron conflictos con sus padres que involucraron restricciones a su asistencia al colegio[8], encierro, incomunicación, vigilancia permanente, limitaciones al uso de dispositivos y la obligación de firmar compromisos bajo advertencias de que, si no los cumplía la “metían a bienestar familiar”[9]. 4. En febrero de 2023, luego de un altercado con sus padres, Camila evadió el hogar y fue llevada nuevamente a casa tras acudir a una Comisaría de Familia. Allí fue, presuntamente, presionada para ingerir un anticonceptivo oral de emergencia y fue trasladada a urgencias médicas, donde se le realizaron exámenes toxicológicos y de violencia sexual sin su consentimiento[10]. 5. En mayo de 2023, Camila fue recibida por su abuela paterna, la señora Lucía, tras un altercado en la vía pública entre su padre, Javier, y Martín –hijo de la señora Cristina, agente oficiosa de Camila dentro del presente proceso, y a quien la adolescente identifica como parte de su red afectiva y de protección–. A partir de ese momento, Camila manifestó que su abuela asumió sus gastos educativos y de sostenimiento y que sus padres dejaron de brindarle apoyo económico[11], aunque estos afirman haber continuado contribuyendo a su sostenimiento. 6. En septiembre de 2023, el ICBF cerró el primer PARD, al considerar superados los motivos de su apertura[12]. 7. El 20 de marzo de 2024, la madre de Camila solicitó al ICBF la apertura de un nuevo PARD, informando que la menor se había evadido del hogar de su abuela paterna y estaba residiendo con su tío paterno, el señor Luis[13]. 8. El 16 de mayo de 2024, el equipo técnico interdisciplinario adscrito al Centro Zonal Fontibón del ICBF[14] realizó valoraciones psicológicas y sociales y determinó que Camila se encontraba en situación de riesgo, debido a presunto maltrato por parte de sus progenitores, antecedentes de evasión, alta permanencia en calle, ausencia de custodia formalmente definida, dificultades para seguir normas de convivencia, ruptura de vínculos familiares y posible influenciabilidad por personas externas a su entorno cercano. En consecuencia, se recomendó su ubicación en medio institucional[15]. 9. Ese mismo 16 de mayo de 2024, la defensora de familia del Centro Zonal Fontibón del ICBF, Daily Karina Leal Camargo, expidió un auto de apertura de PARD de Camila, adoptó la ubicación en medio institucional del ICBF como medida provisional y amonestó a los progenitores. Indicó que se investigaría la situación familiar, ordenando citar a las personas responsables de la menor de edad, allegar pruebas y, de ser necesario, formular la denuncia penal ante cualquier indicio de delito. 10. El 16 de mayo de 2024, Camila fue trasladada al centro de emergencia Nuevo Nacimiento sede Reconciliación, asignado por el ICBF, en compañía de su padre, funcionarios del Centro Zonal Fontibón y con presencia de la Policía del cuadrante. Según lo informado por el ICBF, se solicitó apoyo policial debido a un altercado con su tío paterno, quien habría dificultado el procedimiento, y se pidió refuerzo a la Policía de Infancia y Adolescencia. No obstante, ante la demora en su llegada y el presunto riesgo de evasión, el padre procedió a subirla al vehículo haciendo uso de la fuerza[16]. Por su parte, Camila afirmó que el traslado se realizó en contra de su voluntad, sin permitirle despedirse de su tío –a quien identifica como parte de su red afectiva y de protección–, con un uso excesivo de la fuerza por parte de su padre y con la presencia de funcionarios del ICBF y de policías del cuadrante, cuya intervención cuestionó por no pertenecer al cuerpo especializado de Infancia y Adolescencia. Asimismo, señaló que el procedimiento fue ejecutado con premura, justo cuando había solicitado acompañamiento jurídico frente a la controversia con sus progenitores. 11. En el marco del actual PARD, y mediante distintas manifestaciones obrantes en el expediente, Camila afirmó haber sido víctima de múltiples situaciones de presunta violencia intrafamiliar por parte de sus padres y de su abuela paterna, así como de actos de revictimización por parte de las autoridades administrativas. De manera general, relató[17] haber crecido en un entorno familiar caótico, marcado por el temor y episodios de maltrato físico, psicológico y simbólico. Refirió prácticas humillantes sufridas en su niñez, presuntos comportamientos inapropiados por parte de su padre, castigos físicos por parte de su madre y manipulaciones que habrían afectado su salud. Asimismo, señaló que su abuela ejercía un control rígido sobre su comportamiento y habría protagonizado incidentes de maltrato físico y emocional[18]. Finalmente, denunció omisiones institucionales y actuaciones que, a su juicio, desconocieron sus manifestaciones de riesgo y contribuyeron a su revictimización[19]. 12. El 30 de mayo de 2024, la señora Cristina, actuando en calidad de agente oficiosa de Camila –quien para entonces tenía 17 años–, interpuso acción de tutela contra el ICBF por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. En el escrito, explicó que desde febrero de 2023 hace parte del entorno más cercano de la adolescente, con quien sostiene un vínculo de confianza y familiaridad, al igual que su madre y su hijo, y que consideran a Camila como parte de su familia. Hechos posteriores a la solicitud de amparo 13. El Juzgado ** Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 14 de junio de 2024, amparó exclusivamente el derecho fundamental a la educación de Camila y ordenó a la Universidad coordinar con el ICBF y el centro de emergencia las condiciones necesarias para que la adolescente pudiera presentar exámenes y trabajos correspondientes al semestre que cursaba mientras permanecía institucionalizada. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, **, mediante sentencia del 16 de julio de 2024. En sede de instancia se constató que Camila culminó satisfactoriamente ambos semestres académicos de 2024[20]. 14. Según lo informado por el ICBF[21], el 20 de junio de 2024 Camila fue trasladada a la Fundación Surcos. En consecuencia, el 28 de junio de 2024, el defensor de familia del Centro Zonal San Cristóbal de la Regional Bogotá D.C., Francisco Javier Villamil Mican, recibió el traslado del PARD. Posteriormente, mediante resolución del 13 de agosto de 2024, ordenó el reintegro de Camila al medio familiar, bajo la custodia de sus abuelos paternos. Asimismo, dispuso el traslado del expediente al Centro Zonal Fontibón, por competencia territorial, dado que los abuelos residen en dicha localidad. El 21 de octubre de 2024, la defensora de familia del Centro Zonal Fontibón, Hady Adriana Gutiérrez, avocó conocimiento del proceso y ordenó dar continuidad al seguimiento en el medio familiar, así como al acompañamiento terapéutico. 15. El 17 de diciembre de 2024, Camila asistió a una consulta de control psicológico en compañía de su abuela paterna, quien se retiró del lugar y la dejó sola, lo que llevó a la activación de los protocolos de abandono[22]. Según lo informado por el ICBF, Camila fue trasladada al Centro Zonal Fontibón, donde se convocó una audiencia extraordinaria y urgente para evaluar la modificación de la medida de restablecimiento de derechos. A la diligencia fueron citados sus padres, abuelos paternos, la agente oficiosa y el procurador delegado adscrito al Centro Zonal Fontibón, Milton Gonzalo Beltrán Acosta. Durante la audiencia, se realizaron valoraciones por parte del equipo técnico interdisciplinario, se recibieron declaraciones de las personas citadas y se escuchó nuevamente a la adolescente. En este contexto, la señora Cristina reiteró su solicitud de ejercer la custodia de Camila. En consecuencia, se adelantó una valoración de idoneidad, se le explicó el alcance de la figura de solidaridad familiar contemplada en el artículo 67 de la Ley 1098 de 2006 –Código de la Infancia y la Adolescencia–, y se efectuó una visita domiciliaria para verificar sus condiciones habitacionales. Finalmente, a petición de la adolescente, mediante Resolución No. 1013 se modificó la medida de restablecimiento de derechos y se conformó un hogar solidario en el que se dejó a Camila al cuidado de la señora Cristina. 16. Según lo informado por el ICBF la medida de ubicación en hogar solidario fue recurrida por la progenitora de Camila, señora Leticia, lo cual habría dado lugar a su remisión para homologación judicial ante el Juzgado de Familia del Circuito de Bogotá, “después del periodo de vacancia judicial”[23]. Indicó que durante el lapso comprendido entre el 18 de diciembre de 2024 y el 7 de marzo de 2025, mientras la decisión se encontraba en trámite de homologación, el equipo técnico del ICBF adelantó seguimientos a la medida, identificando dificultades en el hogar solidario, resistencia de la señora Cristina frente al restablecimiento de derechos y a los contactos con los progenitores, así como negligencia en la gestión de la continuidad educativa de Camila. Finalmente, la entidad puso de presente que, habiendo Camila alcanzado la mayoría de edad el 11 de marzo de 2025, se encontraba culminando el seguimiento técnico a la medida para proceder con el cierre del PARD[24]. 2. Trámite de la acción de tutela 2.1. Presentación y admisión de la tutela 17. Escrito de tutela. El 30 de mayo de 2024, la señora Cristina interpuso acción de tutela en calidad de agente oficiosa de la adolescente Camila, quien tenía 17 años para el momento, “debido a su condición crítica y la vigente vulneración de sus derechos fundamentales”[25], por parte del ICBF, particularmente, a ser escuchada, “al debido proceso, trato digno, principio de buena fe, a no ser sometida a violencia intrafamiliar e institucional ni a la revictimización, a la educación, a ser protegida y a garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, el acceso a la justicia y la escogencia de un abogado de su elección para su representación, así como al cuidado y al afecto de un hogar de su elección”[26]. 18. La accionante aseguró que, desde febrero de 2023, ha formado parte del “entorno más cercano”[27] de la adolescente. Según lo relatado, la adolescente le ha manifestado que “desde su infancia ha sido maltratada tanto psicológica como físicamente por sus padres”[28]. De igual modo, la accionante sostuvo que en el Centro Zonal Fontibón del ICBF Camila “ha sido sometida a reiterativos maltratos institucionales por los funcionarios de esta entidad; hecho que la adolescente reportó por el chat del ICBF, previo a la verificación de derechos a la que fue citada […] y respecto de la cual solicitó fuera cambiado el centro de atención del ICBF”[29]. Afirmó que “alrededor del 16 - 17 de febrero de 2023 [la adolescente] había recibido un trato institucional intimidante y con amenazas por parte de funcionarios de este centro zonal de [Fontibón]”[30] y que «la defensora de familia la amenazó diciéndole que “de no acatar la autoridad de sus padres la internarían en el ICBF y que pondría en el expediente que ella se robaba las cosas de sus papás”»[31]. 19. Según la accionante, el 15 y 16 de mayo de 2024, la adolescente “acudió al ICBF con la esperanza de poder expresar su necesidad de que sus padres le garantizaran lo indispensable para cubrir sus gastos de transporte y alimentación”[32], al encontrarse viviendo con un tío y estar sufragando sus gastos con el apoyo de terceros, incluyéndola. No obstante, en la “verificación de derechos, de manera abrupta y arbitraria, Camila fue llevada contra su voluntad a un centro de emergencia, pese a reiterar en múltiples ocasiones que deseaba quedarse en la casa de su tío”[33]. La accionante refirió que, al ver restringida su salida del lugar, la menor de edad llamó a dos abogados a quienes consultó respecto a la situación y pidió su presencia en el proceso. Según la señora Cristina, “tal vez para evitar que los abogados llegaran y privilegiar los intereses particulares y versiones de los padres, en lugar del interés superior de la menor, la amenaza con llamar al cuadrante (el cual llega, NO siendo la policía de infancia y adolescencia, el cual es el competente en estos casos) y muy rápidamente llega también la camioneta del ICBF”[34]. 20. Conforme al escrito de tutela, durante el procedimiento y mientras la adolescente mantenía contacto telefónico con uno de los abogados, no se le permitió acercarse ni despedirse de su tío, y fue forzada por su padre a subir “de manera violenta”[35] al vehículo del ICBF para ser trasladada al centro de emergencia, bajo la presencia del cuadrante de la Policía. Además, afirmó que la adolescente se comunicó con su “hijo diciéndole que la golpearon y que le dolía el pie por esto”[36], enviándole “la ubicación de un Centro de Emergencia en el centro de Bogotá donde fue llevada”[37] y que desde “las 3:18 pm del 16 de mayo del 2024” [38] no tuvieron más noticias de ella. 21. La señora Cristina indicó que ha “recurrido a otros mecanismos legales para defender su derecho al debido proceso dentro del [trámite] de verificación de derechos”[39], “que ningún familiar desea involucrarse”[40] y que, aunque ha “elevado una queja ante otros entes de control, entre ellos la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, [el] ICBF CENTRO ZONAL FONTIBÓN sigue sin modificar su actuar”[41]. Expresó que a “la fecha Camila NO ha sido escuchada frente a su versión de los hechos de violencia a los que ha sido sometida desde su infancia por [sus] padres y victimarios”[42]. 22. Conforme a la señora Cristina, la menor de edad es “desacreditada, aparentemente debido a sus antecedentes psiquiátricos derivados del entorno familiar del que ha sido víctima”[43]. Asimismo, la accionante sostuvo que la “adolescente también ha mencionado en distintas ocasiones que sus padres ejercen un poder indebido e influencia sobre terceros, presentando versiones parciales para retratarlos a ellos como padres responsables y a ella como rebelde y enferma, a pesar de que en realidad son maltratadores, según evidencia su entorno” [44]. Afirmó que, aunque saben que la medida de protección fue adoptada “presuntamente [por] el antecedente que tiene de tentativa de suicidio, (…) la adolescente ya [venía] recibiendo el acompañamiento a través de su universidad con el [Psicólogo]”[45]. 23. Igualmente, la señora Cristina sostuvo que “se ha vulnerado frontalmente y sin piedad su derecho a recibir un trato digno y sin violencia institucional y su derecho fundamental a la educación, en el entendido que no se le ha permitido continuar con su programa académico”[46]. Argumentó que “a la menor [de edad], al ser recluida abrupta y escabrosamente por este centro zonal, se le ha menoscabado tanto su calidad de vida, su dignidad humana, su libre desarrollo de la personalidad y su integridad emocional”[47], sin haber buscado antes “un hogar dentro de su red vincular de apoyo, incluyendo a su tío LUIS, a su tía ANDREA”[48], y a la agente oficiosa. Expresó su temor a que “a Camila se le impida la libre escogencia del hogar”[49], a pesar de que “goza de plena habilidad para tomar decisiones, y con capacidades intelectuales que le han permitido un buen desempeño académico”[50], así como de que no se garantice “el procedimiento estipulado que establece la búsqueda de la red vinculante de la adolescente ANTES de recluirla en un hogar del ICBF”[51]. 24. La señora Cristina destacó que radicó “el 23 de mayo del 2024 un derecho de petición ante ICBF CENTRO ZONAL FONTIBÓN en donde [solicitó], de buena fe y en [su] obligación ética y moral, ser vinculada a este proceso y que [su] hogar fuera tenido en cuenta como lugar apto para que CAMILA permaneciera, esto también partiendo del grado de confianza y familiaridad que existe entre [ellas], así como la estrecha relación que ella tiene con [su] madre y con [su] hijo, pues la [consideran] parte de [su] familia”[52]. No obstante, sostiene que “[p]or parte del ICBF, no ha habido la intención de tomar en cuenta la voluntad de CAMILA, ni de [considerarla] parte de su red de apoyo”[53] y que no le han dado “ninguna información del proceso o del estado de CAMILA”[54]. 25. Pretensiones. En consideración de lo anterior, la accionante solicitó al juez: i) “tutelar el derecho fundamental constitucional al debido proceso”[55] de la menor de edad; ii) ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Fontibón que revoque la medida que dispuso la internación de Camila en un centro de emergencia en contra de su voluntad; iii) ordenar que la accionante sea incluida en PARD, dado su rol en la red de apoyo de la adolescente; iv) ordenar la remisión del acta de verificación de derechos de la menor de edad, con los motivos de su internación y el estado actual de la adolescente; v) permitir que la adolescente cuente con representación jurídica de su elección; vi) garantizar el acceso y continuidad de sus estudios universitarios; vii) ordenar a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres que ejerza control y vigilancia sobre las actuaciones del ICBF en este caso; viii) considerar todas las demás medidas necesarias para la defensa y garantía de los derechos fundamentales de la menor de edad; y ix) ordenar una valoración en psicología forense particular para determinar el estado emocional actual y las afectaciones psicológicas que ha sufrido Camila por la violencia intrafamiliar recurrente. 26. Auto admisorio. El 31 de mayo de 2024, el Juzgado ** Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela en cuestión. En dicho auto la jueza dispuso, entre otras cosas: (i) “Vincular de manera oficiosa a la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la infancia, adolescencia, familia y mujer y a la Defensoría del Pueblo”[56]; (ii) “Ordenar a las entidades accionadas y vinculadas que en el término de un (1) día”[57] rindan informe “y aporten los documentos, comunicaciones e informes que consideren necesarios”[58]; (iii) solicitar al ICBF que entregue toda la documentación del PARD de Camila, incluyendo detalles sobre su estado actual y acompañamiento médico; (iv) requerir a la Procuraduría Delegada que “verifique de manera presencial la situación de la joven” [59] y rinda un informe; (v) requerir a la parte actora para que indique si solicitó medidas provisionales y, en dado caso, las sustente; y (vi) declarar que “no se hace necesario decretar las declaraciones solicitadas por la parte actora”[60]. 27. Solicitud de medida provisional. Mediante memorial[61] del 1 de junio de 2024[62], la agente oficiosa solicitó ordenar como medida provisional al ICBF “suspender la decisión de enviar a la adolescente CAMILA a una ubicación provisional del ICBF, rectificando y respetando su derecho al debido proceso”, permitiendo que la menor de edad fuera “ubicada con su red vincular de apoyo”, considerándola como parte de esta o, en caso de no ser posible, donde su tío paterno. De manera subsidiaria, solicitó como medida provisional ordenar la autorización de visitas por su parte. Asimismo, solicitó “DECRETAR el cese inminente de cualquier acto de VIOLENCIA física y psicológica sobre CAMILA por parte de sus PADRES” y la “emisión de una orden de restricción”. De igual modo, pidió “ORDENAR a los padres de la adolescente que, de acuerdo con sus ingresos, asuman los costos de manutención”. Finalmente, solicitó ordenar a la Universidad permitir a Camila presentar las actividades finales de semestre que no había podido realizar debido a la institucionalización. 28. Auto que decide negar solicitud de medida provisional. Mediante Auto del 4 de junio de 2024[63], el Juzgado ** Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. argumentó que a partir del material probatorio no era posible para el momento “evidenciar la configuración de un perjuicio irremediable que [estuviera] próximo a suceder”. Adicionalmente, subrayó que consideraba “necesario estudiar los argumentos y las pruebas que [allegara] la entidad accionada y las entidades vinculadas”, así como efectuar un “análisis detallado de los supuestos fácticos y de los elementos normativos y jurisprudenciales”. Por lo cual, al no encontrar la concurrencia de los elementos de urgencia y necesidad” se resolvió negar la solicitud de medidas provisionales. No obstante, en atención a lo manifestado por la señora Cristina en su solicitud, se ordenó la vinculación de la Universidad y se le requirió presentar un informe sobre los hechos y pretensiones, así como certificar el cronograma de actividades del programa que cursaba Camila, junto con las notas y las actividades académicas que la menor de edad no hubiera podido realizar. 29. De igual modo, de forma posterior en el Auto del 6 de junio de 2024[64], el juzgado de primera instancia ordenó vincular al centro de emergencia Nuevo Nacimiento sede Reconciliación. 30. En el documento anexo a esta providencia se incorpora un acápite que recoge de manera concreta lo expuesto en la respuesta aportada por el ICBF y en los informes presentados por los vinculados durante la primera instancia. 3. Decisiones objeto de revisión 3.1. Sentencia de primera instancia 31. Mediante providencia del 14 de junio de 2024, el Juzgado ** Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió “negar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida, integridad física, salud, familia, acceso a la administración de justicia y los principios de buena fe y confianza legítima de la menor”[65] de edad. Sin embargo, amparó el derecho a la educación de Camila, por lo cual, la jueza de primera instancia ordenó que la Universidad, en coordinación con el ICBF y el centro de emergencia Nuevo Nacimiento, adoptara las medidas necesarias para que pudiera presentar las actividades pendientes. 32. Adicionalmente, en la decisión proferida, se exhortó al ICBF, en el marco del PARD, a: i) garantizar que Camila fuera escuchada y que sus opiniones fueran valoradas, con el fin de evitar la vulneración de su debido proceso, con acompañamiento del Ministerio Público; ii) considerar las comunicaciones aportadas en el expediente; y iii) asegurar la continuidad del tratamiento psicológico y psicosocial de Camila, permitiendo su asistencia a las citas médicas. 33. El juzgado de primera instancia fundamentó su decisión en que, según el expediente, no se configuró trato discriminatorio por parte del ICBF, afirmando que la entidad actuó conforme a sus competencias legales. Justificó la medida provisional de ubicación institucional por considerar amenazados derechos fundamentales como la vida, integridad personal y protección frente a situaciones de calle. Afirmó además que la adolescente fue escuchada y que su relato fue incluido en los informes técnicos. 34. Asimismo, destacó que Camila ha recibido atención médica y tratamiento psicológico en el centro de emergencia, y que no se evidenciaron actos de violencia institucional ni vulneraciones a su derecho a ser escuchada. Precisó que el Procurador 327 Judicial I de Familia solicitó expresamente audiencia con tal fin, la cual se llevó a cabo el 12 de junio de 2024. 35. Sobre las visitas de sus padres, a quienes Camila identificó como presuntos agresores, la jueza indicó que previamente se consultó a Camila su voluntad frente a dichas visitas y que no existía autorización alguna para permitirlas. En cuanto a la pretensión de revocar su ubicación en el centro de emergencia, recordó que la tutela no puede sustituir las decisiones propias del PARD, regulado por los artículos 99 y siguientes del Código de la Infancia y la Adolescencia. Señaló que la reubicación en medio familiar exige que los parientes garanticen condiciones adecuadas, lo cual debe ser definido por la autoridad administrativa competente. 36. Frente a la solicitud de incluir a la señora Cristina en el PARD y de disponer de representación jurídica y acceso a la justicia para la adolescente, precisó que “no se evidencia que por parte de la autoridad competente se le haya asignado a la señora Cristina la custodia y cuidado personal de la adolescente”[66], por lo que no puede comparecer como parte en el proceso administrativo. Además, indicó que “las personas vinculadas para poder actuar en el mismo son los padres de la menor [de edad] quienes hasta el momento son los primeros llamados a responder frente a las determinaciones adoptadas y representarla legalmente”[67]. 37. Sobre la petición de una valoración forense especializada, la jueza consideró que ya se había ordenado el acompañamiento psicológico especializado, lo cual permitía abordar el estado emocional de Camila desde el proceso administrativo vigente. 38. Finalmente, respecto al acceso al expediente y al acta de verificación de derechos, la jueza justificó la negativa del ICBF, amparada en la reserva legal sobre información de menores de edad. No obstante, se subrayó que se autorizó un acceso parcial a la accionante, excluyendo documentos con contenido sensible, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción. 3.2. Impugnación 39. El 20 de junio de 2024, la agente oficiosa interpuso recurso de impugnación contra la decisión del Juzgado ** Administrativo del Circuito de Bogotá, alegando una “evidente y flagrante violación de los derechos fundamentales”[68] de la menor de edad en el PARD. A su juicio, esta situación ha causado perjuicios irremediables, revictimizándola mediante la privación de su “derecho a la libertad, derecho a la libre locomoción, derecho al libre desarrollo de su personalidad y derecho a la educación, entre otros”[69]. Argumentó que, aunque la menor de edad fue víctima de maltrato por parte de sus progenitores, ahora es ella quien “es privada de la libertad en este caso y en contra de su voluntad”[70] y no se le permite ninguna “comunicación con su familia o círculo social cercano”[71]. 40. En respaldo de sus afirmaciones, la accionante citó el pronunciamiento del Procurador 327 Judicial I de Familia, quien cuestionó las circunstancias de la institucionalización y advirtió posibles irregularidades en la medida adoptada por el ICBF. 41. Finalmente, sostuvo que la propia sentencia de primera instancia evidenciaba afectaciones a los derechos de la menor, pues “desde el folio 57 de su decisión y en su parte resolutiva, hace recomendaciones a los sujetos procesales en las que evidentemente expone todas las irregularidades de las que ha sido víctima la agenciada”[72]. En ese sentido, afirmó que fue solo por intervención del Ministerio Público que la menor fue escuchada, y solicitó la revocatoria del fallo, la declaración de vulneración de derechos por parte de las entidades accionadas, así como su reubicación “inmediata en su núcleo familiar o red de apoyo perteneciente a su círculo social”[73] y el permiso para cumplir con sus obligaciones académicas. 3.3. Sentencia de segunda instancia 42. Mediante providencia del 16 de julio de 2024, ** del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó parcialmente la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 por el Juzgado ** Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. En particular, denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida, integridad física, salud, familia, acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y confianza legítima de Camila; tuteló su derecho fundamental a la educación; y revocó el exhorto al ICBF, al considerar que “se le ha garantizado su derecho a ser escuchada y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta”[74]. 43. En su análisis, el Tribunal concluyó, en primer lugar, que, si bien la menor expresó su deseo de no ser institucionalizada y de vivir con su tío, “la Defensora de Familia no puede pasar por alto los diagnósticos y el resultado arrojado por las valoraciones efectuadas por el equipo interdisciplinario, en aras de salvaguardar el interés superior de la adolescente”[75]. 44. En segundo lugar, consideró que la medida de ubicación provisional en medio institucional fue justificada con base en la verificación de derechos realizada por el equipo técnico, y que, pese a un proceso previo en 2022, persistieron dificultades familiares que derivaron en la apertura de un nuevo proceso en 2024. Argumentó que, aunque la prevalencia de la unión familiar es importante, no siempre es lo más conveniente, dado que los antecedentes del caso, como el “sexting, cutting, intento de suicidio, constantes evasiones e inestabilidad de hogar, constituyen motivos de peso para la separación temporal de la menor [de edad] de su familia”[76]. 45. En tercer lugar, el Tribunal indicó que Camila, con 17 años, es una “menor adulta, relativamente incapaz”[77] y por tanto “no goza de capacidad para otorgar poder a un abogado y ser representada dentro del marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos”[78]. Recordó que el ICBF tiene como función constitucional y legal la protección integral de los NNA, y que el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 faculta al defensor de familia para promover y participar en procesos judiciales en defensa de sus derechos. 46. Finalmente, concluyó que no se vulneraron los derechos invocados, ya que la entidad accionada actuó de conformidad con la ley. Rechazó que la medida de institucionalización vulnerara la libertad personal o el libre desarrollo de la personalidad, pues su finalidad era la “protección de los derechos de la menor” de edad, conforme a los conceptos técnicos del equipo interdisciplinario y al apoyo solicitado por los padres. En cuanto al derecho a la educación, aunque reconoció acciones de la Universidad, advirtió que “no obra prueba que permita inferir que a la joven Camila le fue permitido el desarrollo de las actividades impartidas por la Universidad”[79]. II. TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL 47. La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional, mediante auto del 30 de septiembre de 2024[80], seleccionó el expediente de la referencia con base en el criterio objetivo de selección “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial” y el criterio subjetivo de “necesidad de materializar un enfoque diferencial”[81], asignando su estudio a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el magistrado sustanciador. 4. Decreto y práctica de pruebas 48. Auto del 6 de diciembre de 2024. Mediante el Auto del 6 de diciembre de 2024, el magistrado sustanciador reiteró que, si bien corresponde al accionante identificar a los responsables de la vulneración que pretende sea resuelta, el juez constitucional debe examinar integralmente la acción de tutela, conforme a los principios de prevalencia del derecho sustancial y tutela judicial efectiva. En este sentido, le incumbe identificar a los titulares de los derechos presuntamente vulnerados, los posibles responsables y los terceros con interés directo, garantizando así su participación y el ejercicio del debido proceso. En aplicación de este criterio, se dispuso la vinculación, en sede de revisión, de Javier y Leticia, dado que, en su calidad de padres de la menor de edad Camila, y titulares de la patria potestad, son los primeros llamados a velar por su desarrollo armónico e integral[82]. 49. Adicionalmente, de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela y los informes rendidos por las entidades intervinientes, se infiere que, aparentemente, los conflictos familiares entre ellos y la menor de edad han influido en los procesos de restablecimiento de derechos y en la institucionalización impugnada, lo que configura un posible interés directo en el resultado del proceso. En este contexto, considerando que la menor de edad es sujeto de especial protección constitucional, que ha sido diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión (F41.2)[83] y que se han alegado presuntos actos de violencia intrafamiliar, resultaba imperioso disponer la excepcionalidad de la vinculación en sede de revisión. Ello, con el fin de garantizar un tratamiento diferencial positivo, en aras de salvaguardar su interés superior. 50. De igual modo, examinada la información allegada al proceso de tutela, y en ejercicio de las facultades probatorias anotadas dispuestas en los artículos 19 y 21 del Decreto Ley 2591 de 1991[84] y 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 02 de 2015–, el suscrito magistrado sustanciador consideró necesario recaudar elementos de juicio suficientes para mejor proveer. En consecuencia, se ofició a las partes y vinculados para que aportaran la información requerida. 51. En el documento anexo a esta providencia se incorpora una tabla que, para cada remitente, consigna de manera diferenciada el sujeto correspondiente, la información requerida y la efectivamente aportada. Asimismo, se incluye referencia a las comunicaciones recibidas con posterioridad al traslado probatorio ordenado el 13 de enero de 2025, en cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala, con el fin de garantizar el principio de contradicción y el debido proceso. 52. Finalmente, mediante Auto del 6 de diciembre de 2024, se comisionó al Juzgado ** Administrativo Bogotá D.C. para llevar a cabo una diligencia en la que se escuchara a Camila en un ambiente seguro y libre de interferencias, con el acompañamiento del Procurador 327 Judicial I de Familia de Bogotá como garante de los derechos de la menor de edad. En dicha diligencia, se debían adoptar las medidas necesarias para garantizar un entorno adecuado, respetuoso de sus derechos fundamentales y de su bienestar emocional. Asimismo, se solicitó transmitirle un mensaje en lenguaje claro y cercano, preguntándole sobre su situación actual, su percepción del PARD y cualquier otra circunstancia relevante que deseara expresar. Se instó a las autoridades a aplicar un enfoque diferencial, asegurando su efectiva participación y el ejercicio de su derecho a ser escuchada, con el debido respeto a su privacidad y confidencialidad. 53. El 12 de diciembre de 2024, el juzgado comisionado llevó a cabo la diligencia en la sala de audiencias del Complejo Judicial del CAN, con el acompañamiento del Procurador Judicial. Durante la diligencia, la adolescente fue escuchada en extenso, sin limitaciones ni interrupciones, garantizando un ambiente seguro y tranquilo. Se le puso en conocimiento lo pertinente y se le trasladaron las preguntas requeridas, asegurando el respeto pleno a sus derechos. Asimismo, se ofrecieron las aclaraciones que solicitó y se dejó registro en audio y video de la diligencia. 54. Auto del 14 de marzo de 2025. Mediante auto del 14 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador resolvió, en primer lugar, poner a disposición de las partes y vinculados las respuestas remitidas por fuera del término inicialmente concedido en el auto del 6 de diciembre de 2024, con el fin de garantizar el debido proceso y permitir que, si lo consideran pertinente, puedan pronunciarse en un plazo de tres días. Esta decisión se adoptó en atención a la necesidad de materializar un enfoque diferencial considerando las presuntas situaciones de violencia, condiciones de salud mental y el interés superior de la adolescente. 55. En segundo lugar, se instó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) a remitir la información faltante solicitada en ese mismo auto –incluido el expediente completo del PARD de Camila–, dado que, pese a que la defensora de familia inicial ya no tenía competencia sobre el caso, el ICBF como entidad es la parte accionada del proceso. Se advirtió que su omisión podría generar las consecuencias previstas en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991. 56. Finalmente, se reconoció personería jurídica a la abogada Stella Mejía Rojas para representar a los padres de Camila, al cumplirse los requisitos legales para ello. III. CONSIDERACIONES 5. Competencia 57. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la CP y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6. Delimitación del asunto y metodología de la decisión 58. A partir de la revisión del expediente, se observa que la agente oficiosa Cristina interpuso acción de tutela en representación de la adolescente Camila, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales: al debido proceso y, en particular, a ser escuchada y que sus opiniones sean tenidas en cuenta; a la dignidad humana; a la protección contra la violencia intrafamiliar e institucional y la no revictimización; al acceso a la justicia; a la elección de un abogado para su representación; a la educación; la libre locomoción; el libre desarrollo de la personalidad y al cuidado y afecto de un hogar de su elección. Según su relato, estas vulneraciones fueron causadas por actuaciones presuntamente irregulares del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a través del Centro Zonal Fontibón, en el marco del PARD de Camila. 59. En particular, afirmó que la medida provisional de institucionalización adoptada por el ICBF dentro del PARD de Camila fue arbitraria, al no haberse agotado las alternativas dentro de su red de apoyo, ignorando su voluntad y priorizando los testimonios de sus padres sobre sus denuncias de presunto maltrato. Cuestionó además el traslado forzado al centro de emergencia, el cual, según afirmó, fue ejecutado por su padre, a quien denunciaba por presunto maltrato, en presencia de funcionarios del ICBF y de policías que no pertenecían a la especialidad de infancia y adolescencia. Sostuvo que estas acciones restringieron injustificadamente su autonomía, movilidad, acceso a la educación y contacto con su red de apoyo. Subrayó la falta de claridad en la justificación del ICBF para adoptar esta medida, especialmente considerando que la adolescente está próxima a la mayoría de edad. 60. La Sala observa que, en el marco del trámite, las partes y vinculados aportaron elementos que hacen referencia a hechos pasados, posteriores y a aspectos que, si bien pueden ofrecer contexto sobre la situación, desbordan el objeto jurídico de la acción de tutela, cuyo examen debe ceñirse a la verificación de una amenaza o vulneración actual e inminente de derechos fundamentales. 61. En consecuencia, como cuestión preliminar, la Sala analizará la solicitud de medida provisional. Posteriormente, verificará si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia y, solo en caso de cumplirlos, procederá al análisis del caso en concreto. Adicionalmente, la Sala evaluará la posible configuración de una carencia actual de objeto. De superarse el análisis de procedibilidad, la Sala identificará los problemas jurídicos a resolver y desarrollará el marco constitucional, legal y jurisprudencial aplicable. Finalmente, con base en estas consideraciones y la situación particular de la adolescente, se adoptará una decisión. 7. Solicitud de medidas provisionales en Sede de Revisión 62. El 18 de diciembre de 2025, Camila remitió un correo a la Secretaría General de la Corte Constitucional en el cual informó que, tras asistir a su control de psicología en la IPS “Fundación Psicorehabilitar”, su abuela se retiró sin avisar y no pudieron comunicarse con ella. La joven manifestó su angustia por quedar institucionalizada y solicitó que se adoptara una medida provisional para permitirle permanecer con la agente oficiosa de la acción de tutela. 63. Posteriormente, el 13 de enero de 2025, Camila remitió un oficio a esta Corporación mediante el cual solicitó la adopción de medidas provisionales para la protección de sus derechos[85]. En particular, pidió: (i) garantizar la continuidad de sus estudios en la Universidad; (ii) la “suspensión inmediata de las medidas impositivas de contacto con mi progenitora”; (iii) la imposición de una medida de protección para ella y su cuidadora, frente a Javier; (iv) la protección de su información y la de su cuidadora; (v) la investigación de la omisión de medidas frente al “abandono deliberado y de mala fe” por parte de su abuela Lucía; y (vi) el acceso inmediato a sus pertenencias personales, incluyendo su computador y la SIM card desactivada. 64. Camila expuso como hechos relevantes para sustentar su solicitud que, el 18 de diciembre de 2024, su abuela paterna la habría abandonado en una cita de control psicológico, lo que activó el protocolo de abandono y dio lugar a su traslado al Centro Zonal Fontibón, generando temor de una nueva institucionalización. Afirmó que, aunque posteriormente se le asignó su cuidado a Cristina dentro de la figura de hogar solidario, la defensora de familia condicionó esa decisión a la obligación de propiciar acercamientos con su madre, pese a su negativa y denuncias previas, y que de no hacerlo sería institucionalizada nuevamente. Subrayó que funcionarios públicos, incluido el procurador delegado, propusieron evaluaciones psicológicas para determinar el origen de su situación, lo que consideró revictimizante. Señaló además que sus progenitores ofrecieron inicialmente una cuota alimentaria insuficiente, y que la difusión del acta de audiencia vulneró su seguridad y la de su red de apoyo. 65. De igual modo, relató episodios que consideró hostigamientos o intentos de injerencia por parte de su madre, su padre y su abuela, entre ellos, la retención de bienes personales como su computador, presuntos intentos de acceso a sus redes sociales, y propuestas de asistencia a citas médicas. Finalmente, sostuvo que, pese a su interés reiterado en continuar sus estudios en la Universidad, fue presionada para ajustarse a un presupuesto impuesto, y que las personas que han intentado ayudarla han sido objeto de presiones institucionales o amenazas. En respaldo de su acción, invocó normas constitucionales, legales y jurisprudencia de la Corte Constitucional, aunque se advirtió que algunas de las citas incluidas no corresponden a las providencias referidas. 66. Por otro lado, mediante comunicación del 11 de marzo de 2025, la Defensoría del Pueblo, con base en la jurisprudencia constitucional que protege el derecho fundamental a la educación, solicitó a la Corte adoptar medidas inmediatas en favor de Camila. En concreto, pidió que se ordene a los padres de la joven el pago de la matrícula y los costos correspondientes para su continuidad en el programa, que se exhorte a la universidad a garantizarle la permanencia académica, y que se requiera a los progenitores abstenerse de todo acto o presión que obstaculice su desarrollo edu...

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