Sentencia T-302 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-302-22 Sentencia T-302/22 ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia en sede de revisión UNIDAD FAMILIAR Y VIDA DIGNA-Importancia de la visita íntima para la resocialización de las personas privadas de la libertad La persona privada de la libertad se encuentra en una relación de especial sujeción, en la que resulta legítimo suspender o restringir algunos de sus derechos. Precisamente, la unidad familiar hace parte del grupo de garantías que se restringen como consecuencia de la relación de especial sujeción que surge entre el recluso y el Estado. Limitación que inexorablemente deriva del aislamiento obligado que genera la privación de la libertad. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Restablecimiento del régimen de visitas dentro del sistema carcelario a partir de la evolución de la situación epidemiológica del COVID-19 Referencia: Expediente T-8.551.591 Acción de tutela instaurada por Rolando Carrascal López contra el INPEC y otros. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado el 03 de noviembre de 2021, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, Norte de Santander. I. ANTECEDENTES El señor Rolando Carrascal López se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cúcuta. Interpuso la presente acción de tutela luego de que se le negara el ingreso a su pareja sentimental al establecimiento carcelario para poder realizar la visita familiar o íntima. Tal prohibición obedeció -según le fue informado- a las restricciones asociadas con la emergencia sanitaria por Covid-19, y a la avanzada edad de su pareja, la señora Esther Gelvez (65 años), lo que la convierte en población en especial riesgo frente a esta enfermedad. 1. Hechos relevantes que motivaron la tutela[1] 1. El señor Rolando Carrascal López, recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cúcuta, relata que su esposa, Esther Gelvez, alcanzó a visitarlo, luego de iniciada la pandemia, los días 8 de abril, 6 de junio y 27 de junio de 2021. Sin embargo, con posterioridad a esta última fecha se le negó el ingreso al centro carcelario. Concretamente, no se le permitió visitarlo los días 15 de septiembre y 20 de octubre del 2021, para su “visita íntima y única familiar.”[2] 2. De acuerdo con lo que le fue informado al accionante, la restricción a las visitas no provenía del INPEC sino de una directriz fijada por la Secretaría Departamental de Salud de Norte de Santander, por razones de salud pública asociadas a la pandemia por Covid-19 y la necesidad de reducir los niveles de contagio, especialmente entre la población más vulnerable.[3] 3. Asegura el señor Rolando Carrascal que la visita de su compañera sentimental -con quien tiene una relación de más de 15 años y quien lo ha venido acompañando a lo largo de su reclusión- es fundamental para su bienestar físico y emocional. En sus palabras, “al no permitir[l]e el ingreso a mi visita familiar e íntima con mi amada esposa”[4] le ha ocasionado afectaciones a su “integridad, colocando en grave peligro [su] autoestima, estado de ánimo, psíquico y emocional, sentimentalmente y hasta el estado de apetito porque esta situación lo conduce a la depresión y a la muerte.”[5] 4. En su escrito de tutela, el accionante llama la atención sobre el hecho de que -según tiene entendido- las restricciones por la pandemia se han venido levantando y la vida ha regresado gradualmente a la normalidad en la ciudad de Cúcuta, así como en el establecimiento carcelario. Por ejemplo, ya se permite el ingreso de abogados y pastores religiosos. De ahí que no entiende la razón por la que a su pareja le sigue estando prohibida la visita. Incluso -asegura- otros reclusos sí han podido recibir visitas de familiares y cónyuges. 5. Agrega, por último, que su esposa ya cuenta con el esquema completo de vacunación pues recibió dos dosis contra el Covid-19, mientras que él cuenta con la primera dosis. 6. A la luz de lo anterior, el señor Rolando Carrascal López solicita la protección de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, a la intimidad y a la vida digna. En consecuencia, pide que se autorice nuevamente el ingreso de su esposa Esther Gelvez al penal, sin que su edad (65 años) sea una excusa para restringir su acceso. 2. Trámite de instancia y contestación de las entidades demandadas o vinculadas 7. Admisión de la tutela. Este proceso correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, quien mediante Auto del 22 de octubre de 2021, admitió la acción de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y procedió a vincular a otras entidades que podrían tener competencias sobre este asunto, así: el Ministerio de Salud y Protección Social, la Alcaldía Municipal de Cúcuta, la Secretaria de Salud de Cúcuta, la Personería de Cúcuta y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 8. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). A través del Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cúcuta, esta entidad pidió negar el amparo o declarar la cosa juzgada. En primer lugar, sostuvo que mediante oficio fechado el 01 de septiembre de 2021, la Secretaría de Salud Municipal de Cúcuta[6] emitió una serie de recomendaciones para el ingreso de visitas en general a las personas privadas de la libertad. Entre estas se incluyó la siguiente: “con el fin de preservar el derecho a la salud y la vida de la ciudadanía en general, se reserve el derecho de admisión de personas que presentes comorbilidades, mujeres en estado de gestación, adultos de la tercera edad y menores de edad.” En virtud de lo anterior, y dado que la señora Esther Gelvez supera los 65 años, “no es posible su ingreso al centro de reclusión, hasta tanto la Secretaría de salud municipal de Cúcuta, autorice el ingreso de personal adultas de la tercera edad.” 9. Por otro lado, el INPEC aseguró que existía otra acción constitucional por los mismos hechos, pretensiones y partes, la cual fue fallada mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta. Esto daría lugar al fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 10. Secretaría de Salud Municipal de Cúcuta. Solicitó la desvinculación luego de considerar no ser competente para atender las reclamaciones del accionante. Precisó que dicha entidad “no emite aval alguno, únicamente recomendaciones las cuales no son de carácter vinculante ni de obligatorio cumplimiento por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.”[7] Y en lo que refiere al ingreso de adultos de la tercera edad, explicó que tal recomendación “se realizó con el fin de proteger la población más vulnerable clínicamente en caso de contagiarse de Covid-19.”[8] Agregó que el protocolo general de bioseguridad para el manejo y control de riesgo de coronavirus en establecimientos penitenciarios y carcelarios es responsabilidad del Ministerio de Salud y Protección Social. 11. Alcaldía de Cúcuta. Esta entidad también solicitó su desvinculación por falta de legitimación. En su parecer, “a) La alcaldía de Cúcuta, no es el agente vulnerador de los derechos del accionante, ni directa e indirectamente; b) la responsabilidad en cuanto a la aplicación de los protocolos de bioseguridad al interior del establecimiento carcelario son discrecionales al INPEC; c) no existe nexo causal entre la situación descrita por la accionante y la alcaldía de Cúcuta, pues ésta no omitió u omite la función de dar o hacer en la aplicación de protocolos de bioseguridad.”[9] 12. Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. Esta entidad aseguró no estar legitimada por pasiva. Manifestó ser “un organismo de vigilancia y control en la atención de servicios de salud a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), y el accionante manifiesta que esta entidad es la responsable de la prohibición de la visita conyugal y unidad familiar, es de precisar que esta responsabilidad recae en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario donde se encuentra recluido el accionante ya que son ellos quienes tienen la competencia para decidir este tipo de casos […] conforme a los lineamientos del Ministerio Nacional de Salud y la normatividad vigente.”[10] 13. Ministerio de Salud y Protección Social. Esta cartera recordó que solo puede actuar dentro del marco de sus competencias, es decir, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 2011, modificado por el Decreto 2562 de 2012. Bajo este marco, funge como ente rector en materia de salud y le corresponde la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en salud, así como dictar las normas técnicas y científicas de obligatorio cumplimiento. A partir de lo anterior concluyó que el Ministerio de Salud y Protección Social “en ningún caso es el responsable directo de la prestación de servicios de salud, apertura de visitas familiares y/o conyugales de la PPL, toda vez que esto depende única y exclusivamente del comportamiento epidemiológico de cada uno de los establecimientos carcelarios y penitenciarios bajo la coordinación de la entidad departamental, distrital, el INPEC y la USPEC.”[11] 14. De todos modos -explicó- es cierto que, ante la especial coyuntura generada por la pandemia, dicho Ministerio ha emitido recomendaciones para evitar el riesgo de trasmisión y contagio en los centros penitenciarios. En particular, dentro de la Resolución 843 de 2020 se plasmaron las recomendaciones para el ingreso de visitantes, los traslados de internos entre patios o establecimientos de reclusión del orden nacional, las salidas a detención domiciliaria o a libertad. En este sentido, precisó que “aunque el Ministerio de Salud recomendó inicialmente la restricción de visitas y salidas de internos por el riesgo de contagio por Covid-19, en el mencionado protocolo de bioseguridad se establecen las medidas que el INPEC y USPEC deben garantizar para controlar el riesgo de Covid-19 correspondiéndoles a ellas, determinar en qué momento pueden iniciar la aplicación de protocolos para permisos y salidas.”[12] 15. En cuanto a la realización de visitas familiares y conyugales, la Resolución 313 de 2021 en su artículo 4.7 y la Circular 021 de 2021, “recomendaron la apertura de las visitas familiares y conyugales en pro de la garantía de los derechos fundamentales, no obstante esta medida depende del análisis del comportamiento epidemiológico por parte de cada uno de los establecimientos carcelarios y penitenciarios en coordinación con la entidad departamental distrital, el INPEC y la USPEC.”[13] 16. A la luz de lo expuesto, afirmó que el Ministerio de Salud y Protección Social no ha trasgredido los derechos del accionante; por el contrario, ha brindado los lineamientos preventivos y sanitarios para evitar el contagio y la propagación del virus. Concluyó que le corresponde al INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el Ministerio de Justicia y Derecho, las secretarías de salud del orden departamental, distrital y municipal, así como a las demás entidades que tengan funciones relacionadas con el sistema penitenciario y carcelario, la prestación de los servicios de salud y la implementación de los protocolos de bioseguridad al interior de los establecimientos penitenciarios, carcelarios y de detención transitoria para personas privadas de la libertad. 3. Decisión de instancia 17. El 03 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, mediante sentencia de primera instancia que no fue apelada, negó el amparo a los derechos fundamentales invocados. No obstante, exhortó al INPEC a que “coordine u ordene a la dependencia encargada la posibilidad de llevar a cabo las visitas correspondientes a través del medio tecnológico entre el señor Rolando Carrascal López y su señora esposa Esther Gelvez.” 18. El mencionado despacho comenzó por reconocer que la visita a los reclusos se encuentra ligado a garantías fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, a la unidad familiar, a la vida privada y a la sexualidad; por lo que toda restricción al mismo debe ser proporcional, razonable y necesaria y, por tanto, justificada. Además, señaló que las restricciones deben ser las estrictamente necesarias para lograr los fines de la privación de la libertad. 19. Al analizar el caso concreto, concluyó que las recomendaciones de la Secretaria de Salud Municipal, que luego fueron implementadas por el INPEC, se tomaron con el fin de proteger a la población más vulnerable en caso de contagiarse con Covid-19. De modo que se trata de una limitación razonable, soportada en evidencia científica y transitoria, mientras se supera la amenaza: “Por lo tanto para el despacho no observa que la entidad accionada tuviere alguna injerencia en las recomendaciones dadas por la Secretaria de Salud Municipal las cuales fueron acatadas por el INPEC, donde las mismas resultan coherentes y no arbitrarias, siendo estas razonables, dado que no existe ningún trato discriminatorio, si bien es cierto las visitas conyugales es un derecho del accionante, no es menos cierto, que se pueden tomar las medidas necesarias para cada caso en particular, analizando las características de cada cual, sin que ello conlleve a realizar un trato desigual entre las personas privadas de la libertad. Por lo tanto dichas recomendaciones por parte de la secretaria de salud que fue acatada por el INPEC, se ajusta a la realidad de la situación, y la misma no es discriminatoria ni degradante a los derechos del accionante, puesto que no solo está prohibiendo la entrada de su señora esposa, por ser persona mayor de 60 años, sino a todos los que se encuentren cobijados bajo esa misma condición, sin embargo, no se desconoce el derecho del accionante a recibir la correspondiente visita conyugal a la cual tienen derecho, en pro de garantizar la unión familiar en relación a su situación como privado de la libertad, no obstante a ello, la medida no es de carácter permanente, puesto que es con el objeto de mitigar el contagio en las personas de la tercera edad que son las que mayor riesgo tienen en la actualidad y con ello garantizar la salud pública evitando en lo posible la propagación del virus, tomando con ello las medidas necesarias para lograr el objetivo de proteger la salud de las personas más vulnerables, siendo esta una restricción razonable y proporcional.” 20. Así las cosas, no encontró vulneración de derecho alguno que debiera ser protegido a través de la tutela. En todo caso, exhortó al INPEC a que coordine u ordene la posibilidad de llevar a cabo las visitas correspondientes a través de medios tecnológicos. Esta decisión no fue impugnada. 21. Este expediente de tutela fue luego seleccionado para revisión y repartido a este despacho por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional, a través de decisión del 28 de febrero de 2022. 4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 22. Con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes, la Magistrada sustanciadora profirió, el 08 de abril de 2022, auto de pruebas y de vinculación. Allí dispuso: (i) vincular al Ministerio de Justicia y del Derecho, por ser la institución encargada del diseño, seguimiento y evaluación de la política pública en materia penitenciaria y carcelaria; (ii) solicitar a varias de las entidades demandadas que precisaran el alcance de su contestación, para entender las particularidades del caso relatado por el señor Rolando Carrascal López; (iii) pedir al accionante que explicara su situación actual; y (iv) en atención a que el INPEC manifestó que podría haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional debido a una acción de tutela presentada por los mismos hechos, se solicitó al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta que remitiera el expediente de tutela referido. 23. Rolando Carrascal López. En dos escritos (uno manuscrito y el otro a computador) dirigidos en el mismo sentido, el accionante relató que la situación que había motivado la tutela fue superada pues finalmente se permitió el ingreso de su pareja sentimental al centro de reclusión. Así lo expuso: “[L]os medios tecnológicos que ha usado el INPEC de Cúcuta para con mi familia o cónyuge han sido ningunos porque no ha habido necesidad, ya que mi esposa, la señora Esther Gelves, ha ingresado sin ninguna restricción después de la presentación de la tutela […] y cuyas [sic] fechas que mi esposa ha ingresado son 18 de enero de 2022, 06 de febrero de 2022, 10 de abril de 2022, 25 de marzo de 2022. Pero el domingo 12 de diciembre de 2021 fue negado el ingreso a la visita. No obstante, respetuosamente le solicito librar al INPEC de Cúcuta de todo gravamen que tenga que ver con sanciones en su contra ya que me han brindado la oportunidad con el ingreso de mi visita conyugal la señora Esther Gelves para salvaguardar mi estado emocional, sentimental, psicológico y de ánimo y mi esposa ha ingresado normalmente sin restricciones.”[14] 24. Asimismo, debe resaltarse que en el documento con el cual fue notificado el señor Rolando Carrascal López consta una nota, al parecer suscrita por el propio accionante, que dice lo siguiente: “solicito desistir de la presente”, con fecha 03 de mayo de 2022. 25. Ministerio de Salud y Protección Social. Esta cartera, a través de un documento elaborado por la Jefe del Grupo de Acciones Constitucionales, explicó que dicha entidad ha aportado a la construcción de los lineamientos técnicos para la prevención y mitigación de la Covid-19 en la población general y para las personas recluidas en los establecimientos carcelarios y penitenciarios del orden nacional y centros de detención, “en procura de la garantía de los artículos 2 y 49 de la Constitución Política Nacional.”[15] 26. Explicó el marco normativo sobre las medidas de prevención y contención de la pandemia; y cómo las directrices del Ministerio de Salud y Protección Social impactan en las personas privadas de la libertad. Sin embargo, también destacó que “el sector salud, no tiene competencia para la autorización de visitas familiares y conyugales, puesto que esta actividad corresponde directamente al sector justicia y en particular a cada uno de los directores de los Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios.”[16] 27. Ministerio de Justicia y del Derecho. El director de Política Criminal y Penitenciaria, en representación de este ministerio, solicitó la desvinculación o, en su defecto, negar las pretensiones que recaen sobre las competencias de esta cartera. Al respecto, sostuvo que el referido ministerio “carece de competencia sobre el asunto objeto de la acción, por cuanto no tiene poder coercitivo para exigir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el cumplimiento de las pretensiones formuladas por la parte actora”[17] y que el INPEC, pese a que está adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, es una entidad con plena autonomía, sin que exista algún tipo de relación jerárquica, funcional ni de dependencia con el ministerio. 28. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). El nivel central de la entidad, a través de la Subdirectora de Atención en Salud, respondió los interrogantes formulados por la Corte. Para ello, citó las normas que considera relevantes para entender el sistema de visitas al interior de los centros de reclusión y sus restricciones. Precisó que “los establecimientos de reclusión de orden nacional, en cabeza de los directores deben conocer, divulgar e implementar de manera obligatoria lo dispuesto en las resoluciones, circulares, instructivos, emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y por la Dirección General del INPEC.”[18] 29. Cabe mencionar que no se recibió respuesta por parte del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cúcuta ni de la Alcaldía de Cúcuta, Secretaría de Salud. La Sala Primera retomará las intervenciones y los conceptos rendidos por las entidades a lo largo de esta providencia, cuando resulten pertinentes para el análisis que adelanta esta Corporación. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 30. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de tutela materia de revisión. 2. Cuestiones previas: temeridad, carencia actual de objeto por hecho superado y desistimiento de la acción de tutela 31. De manera preliminar, la Sala Primera advierte que hay tres temas que deben atenderse antes de analizar la procedencia formal y material de este proceso de amparo. El primero de estos puntos (la cosa juzgada) surge a raíz de la intervención del INPEC en sede de instancia, y su referencia a una acción de tutela presentada con anterioridad por los mismos hechos. Los dos últimos puntos (carencia actual de objeto y desistimiento) son interrogantes que surgieron a partir de las pruebas recaudadas en sede de revisión y que dan cuenta de una variación en las circunstancias que motivaron la presentación de la tutela. 2.1. No se configura la cosa juzgada constitucional ni el fenómeno de la temeridad en esta ocasión 32. La cosa juzgada constitucional y la temeridad corresponden a dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que su consecuencia será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o la decisión desfavorable del recurso de amparo respectivo. 33. Respecto de la cosa juzgada constitucional, esta Corporación ha señalado que se trata de una institución jurídico-procesal que reviste de un carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones resueltas por las autoridades judiciales en sus sentencias, con lo que se garantiza el predominio del principio de seguridad jurídica, a través del respeto por la finalización imperativa de las causas litigiosas y, por tanto, su no perpetuación.[19] En estos eventos el juez constitucional se encuentra llamado a declarar la improcedencia de la acción de tutela que ya ha sido resuelta previamente y de fondo por parte de otro o el mismo operador judicial, siempre que haya cobrado ejecutoria dicha decisión.[20] 34. Como se observa, el aspecto determinante para la identificación de la cosa juzgada corresponde al “ejercicio múltiple”, ya sea sucesivo o simultáneo, de la acción de tutela. Esto se relaciona con la denominada “concurrencia de triple identidad”, es decir, identificar si se presenta un mismo objeto,[21] causa petendi[22] y partes;[23] a lo que se aúna la existencia de un pronunciamiento judicial en firme.[24] 35. Por su parte, el fenómeno de la temeridad surge como una fórmula que sanciona el accionar doloso e injustificado del recurso de amparo, con lo que se quebrantan “los principios de buena fe, economía y eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal.”[25] En consecuencia, se trata de un actuar mediado por la mala fe del peticionario, por lo que necesariamente exige la acreditación cierta de dicho comportamiento. La temeridad no solo supone la improcedencia del amparo[26] sino que también puede conducir a la imposición de las sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991.[27] 36. La actuación no será temeraria, cuando a pesar de la multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda, por ejemplo, en: (i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.[28] 37. Las dos figuras en comento (cosa juzgada y temeridad) no mantienen una relación de dependencia entre sí, pues de la existencia de cosa juzgada constitucional no necesariamente se deriva la configuración de la temeridad. 38. De las pruebas aportadas en sede de revisión, la Sala Primera concluye que en esta ocasión no existe cosa juzgada ni mucho menos se ha configurado un comportamiento temerario de parte del accionante. Expediente T-8.507.347 Expediente T-8.551.591 Fecha de presentación 07 de septiembre de 2021 21 de octubre de 2021 Partes Esther Gelvez contra el Complejo Carcelario de Cúcuta[29] Rolando Carrascal López contra la Secretaría de Salud de Cúcuta El juez de instancia, además, vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, la Alcaldía de Cúcuta, la Secretaria de Salud de Cúcuta, la Personería de Cúcuta y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Hechos que fundamentan el amparo (causa petendi) “No veo riesgo para mi integridad y siempre he ingresado las veces que han habilitado visitas y en los días anteriores sin vacunación. Normalmente ingresé los días 08 de abril de 2021 y 06 junio de 2021 y 27 de junio de 2021 y en ningún momento me colocaron obstáculo. Entonces ahora que sí tengo toda mi vacunación no tienen por qué ni motivo para prohibirme la visita” […] “Considero que se está presentando un acto de discriminación con mi integridad por ser de la tercera edad, adulto mayor y es por este motivo que acciono […] Considero una vulneración a mis derechos a visitar a mi amado esposo con una unión marital de 20 años ya que soy persona adulto mayor” “Teniendo en cuenta que mi esposa no le permitieron la visita el día miércoles 15/sep/2021 y 20/oct/2021 […] y estando ya protegida con todas sus vacunas [no entiendo] entonces el porqué le prohibieron ingresos a visitas desde el 08 de abril de 2021” “[V]ulnerando mis derechos a mi visita familiar y conyugal y a su vez vulnerando mis derechos psicológicos, emocionales y sentimentales y mi moral, ya que mi esposa es mi única moral y mi estado de ánimo” Objeto o pretensión Permitir el ingreso de la señora Esther Gelvez al centro carcelario de Cúcuta para que pueda realizar la visita familiar o íntima al señor Rolando Carrascal López Permitir el ingreso de la señora Esther Gelvez al centro carcelario de Cúcuta para que pueda realizar la visita familiar o íntima al señor Rolando Carrascal López 39. Como se evidencia en el anterior cuadro, aunque existen puntos en común no se configura la identidad entre ambas acciones de tutela. Es cierto que estos expedientes comparten una misma pretensión: autorizar el ingreso de la compañera sentimental al centro de carcelario donde se encuentra recluido el señor Rolando Carrascal López para que se lleve a cabo la visita familiar o íntima. Sin embargo, el primer proceso de tutela (T-8.507.347) se interpuso por parte de la señora Esther Gelvez y se sustentó desde su perspectiva, y lo que la accionante consideró un “acto de discriminación”. Por su parte, el segundo proceso (T-8.551.591) se construye desde la posición del privado de la libertad y lo que significa para este no poder reencontrarse con su pareja. Asimismo, debe resaltarse que en el segundo proceso se vincularon entidades que no hicieron parte del primero. 40. Por último, debe resaltarse que entre ambas demandas existe una diferencia temporal mayor a 40 días, lo que en este caso particular resulta relevante. En efecto, es diferente un escenario en el que se prohíbe la visita familiar o íntima una vez, a aquel donde la prohibición se mantiene en el tiempo, lo que termina agravando la vulneración a los derechos fundamentales. De hecho, en el segundo escrito de tutela, el señor Rolando Carrascal manifiesta padecer una afectación severa al punto de haber perdido el “apetito” y entrar en un estado que “conduce a la depresión y a la muerte.”[30] Por tanto, las circunstancias fácticas también son distintas entre ambos procesos al alegarse el deterioro de la situación del señor Rolando Carrascal López con el paso del tiempo. 2.2. Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pese a lo cual se justifica un pronunciamiento de fondo 41. Esta Corporación ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.”[31] Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. 42. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico,[32] sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional, como tribunal de cierre, aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política-[33] o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales, así las mismas ya hubiesen cesado.[34] 43. Mediante Sentencia SU-522 de 2019,[35] la Sala Plena desarrolló el alcance del concepto de carencia actual de objeto y sus distintas manifestaciones: el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente. Frente al primer supuesto, en particular, explicó que: “[E]l hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.”[36] 44. A la luz de lo anterior, es válido concluir que la acción de tutela interpuesta por el señor Rolando Carrascal López ha derivado en la carencia actual de objeto por hecho superado. Su pretensión central, y razón de ser del escrito de tutela, era lograr que su pareja sentimental fuese autorizada para ingresar al centro de reclusión para llevar a cabo la visita familiar o íntima. Esa pretensión fue concedida como consta en la respuesta del accionante a la Corte, en la que describe que la restricción fue levantada y su esposa ha podido visitarlo en varias ocasiones (18 de enero, 6 de febrero, 10 de abril y 25 de marzo). De manera que la prohibición que pesaba sobre la señora Esther Gelvez ha sido superada y ésta ya puede ingresar al centro penitenciario en las fechas habilitadas para las visitas correspondientes. 45. Ahora bien, aunque se ha superado el objeto que motivó el proceso de amparo, esta Sala de Revisión considera oportuno revisar el asunto puesto en conocimiento de la Corte. En estos escenarios, la Sala Plena ha sostenido que si bien no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo, es posible hacerlo, especialmente tratándose de la Corte Constitucional, cuando se considere necesario para, entre otros: “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.”[37] 46. En este caso concreto, y como se profundizará en los siguientes capítulos, considera la Sala Primera que el caso amerita un análisis de fondo para analizar si la actuación fue conforme o no a la Constitución, y para avanzar en la comprensión de las restricciones que se pueden imponer sobre las personas privadas de la libertad en el marco de una grave emergencia sanitaria. Esto, además, supone un tema novedoso para la jurisprudencia dada la magnitud de la pandemia derivada de la propagación del virus SARS-CoV-2, causante de la enfermedad Covid-19, así como los desafíos sin precedentes que esta representó para la sociedad colombiana y para la labor del juez constitucional como guardián de la Carta Política. 47. La mencionada pandemia ha obligado a las autoridades a adoptar medidas que pueden suponer la restricción de derechos y libertades de los ciudadanos sin un análisis tan profundo como el que se realizaría en tiempos de normalidad, pues las instituciones ordinarias no se encuentran preparadas para momentos de emergencia, tan intensos e inesperados como el ocasionado por la propagación aludido virus. Sin embargo, si los controles democráticos al poder, entre los que se cuenta la acción de tutela, no operan bajo el argumento de que la medida ya no surte efectos, nunca sabremos si fue un curso de acción válido desde el punto de vista constitucional y, cuando venga una nueva emergencia estaremos una vez más ante medidas poco discutidas, incluso improvisadas, y sin estándares de derechos acordes. 2.3. No es procedente el desistimiento de la tutela una vez el asunto ha sido seleccionado para revisión por la Corte Constitucional 48. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad de que el accionante desista de la tutela, en cuyo caso debe archivarse el expediente. No obstante, la Corte ha precisado que, dicho desistimiento es admisible cuando se presenta antes de que exista una sentencia respecto a la controversia.[38] 49. De modo que el desistimiento solo es viable cuando se presenta en sede de instancias, siempre y cuando se refiera a intereses personales del actor, pero no en sede de revisión, en la medida en que “las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.”[39] Al respecto, este Tribunal ha insistido en que el proceso de revisión trasciende los intereses particulares de los accionantes y adquiere la connotación de un “trámite de interés público.”[40] 50. Dicho lo anterior, la Sala Primera no puede acceder al desistimiento pues el mismo fue radicado con posterioridad a la selección del asunto. En efecto, no puede el señor Rolando Carrascal López emplear el espacio probatorio concedido en sede de revisión para desistir de su solicitud de amparo. 3. Análisis de procedibilidad: la acción de tutela como mecanismo de protección eficaz para las personas privadas de la libertad y sus familias 51. Antes de entrar a considerar cuestión alguna, debe la Sala establecer si la acción de tutela es procedente. Al respecto, la Sala considera que la tutela del señor Rolando Carrascal López satisface los requisitos de procedencia (legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad). En efecto, la acción de amparo constituye el mecanismo más eficaz para proteger, de forma urgente, los derechos fundamentales asociados a las visitas familiares o íntimas de las personas privadas de la libertad, cuando se considera que han sido vulnerados. 52. El accionante podía interponer la tutela (legitimación por activa). La Constitución Política estableció, en el artículo 86, la acción de tutela como un mecanismo especial e informal para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. A partir de lo anterior, es claro que el señor Rolando Carrascal López puede presentar en nombre propio esta acción de tutela ante lo que considera es una restricción arbitraria de sus derechos fundamentales. 53. La tutela se podía interponer contra las entidades públicas accionadas (legitimación por pasiva). Como se profundizará más adelante, la autorización para el ingreso de visitas a un centro penitenciario en el marco de una emergencia sanitaria no es una responsabilidad atribuible a una única entidad, sino que responde a un proceso complejo de toma de decisión en el que intervienen diversas autoridades. Llama igualmente la atención que en este expediente todas las entidades vinculadas adujeron -de forma expresa o tácita- su falta de legitimación. No obstante, la Sala observa preliminarmente que las entidades demandadas tienen, en principio, un grado de responsabilidad en la situación descrita por el accionante. 54. Para empezar, la Dirección General del INPEC es la autoridad encargada de regular el horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas a las personas privadas de la libertad; y, en tal virtud, regula lo relativo a la visitas a través del reglamento general.[41] Asimismo, los directores de cada establecimiento carcelario (en este caso el de Cúcuta) son quienes determinan “los horarios en que las personas privadas de la libertad pueden recibir visitas, así como las modalidades y formas de comunicación”,[42] lo que incluye la posibilidad de autorizar las visitas a los reclusos.[43] 55. A nivel nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho es la entidad que de forma general formula, adopta, dirige, coordina y ejecuta la política pública en materia carcelaria y penitenciaria.[44] Asimismo, en el marco de la emergencia por Covid-19, se facultó al Ministerio de Salud y Protección Social para expedir los protocolos de bioseguridad para la atención de la emergencia en salud pública ocasionada por la pandemia,[45] incluyendo las medidas sanitarias al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.[46] 56. A su vez, según explicó el Ministerio de Salud y Protección Social en su intervención ante la Corte, los protocolos de bioseguridad disponen que el INPEC y las secretarias de salud de cada jurisdicción son quienes evaluarán la situación particular de cada establecimiento carcelario, autorizando la apertura o restricción, en el marco de sus competencias.[47] Por lo que, las entidades territoriales municipales (Cúcuta) y departamentales (Norte de Santander), y específicamente sus secretarías de salud, también desempeñarían un rol dentro del régimen de visitas carcelarias. 57. Bajo ese entendido, se trata de entidades públicas que tienen capacidad para ser parte en este proceso porque podrían ser las responsables -individual o conjuntamente- de la afectación a los derechos invocados o porque podrían contribuir a su restablecimiento. 58. Inmediatez. La acción de tutela fue presentada en un término razonable. Según se desprende del relato del accionante, la acción de tutela se originó luego de que se impidiera la visita conyugal los días 15 de septiembre y 20 de octubre del 2021. Así, teniendo en cuenta que el mecanismo de amparo se radicó el 21 de octubre siguiente, es claro que no transcurrió siquiera una semana entre el presunto hecho vulnerador y la interposición de la tutela. 59. Subsidiariedad. Esta Corporación ha considerado que el amparo constitucional es procedente para la protección de los derechos fundamentales asociados a las vistitas familiares o íntimas, tales como la unidad familiar de las personas privadas de la libertad, su libre desarrollo de la personalidad y la vida en condiciones dignas.[48] En efecto, aunque generalmente las decisiones que imponen restricciones sobre estos derechos se adoptan mediante actos administrativos, la Corte ha estimado que los mecanismos ordinarios de protección carecen de idoneidad y eficacia respecto de las personas privadas de la libertad, dado que esta población afronta importantes limitaciones prácticas debido a su particular situación de sujeción: “tales personas no son dueñas de su propio tiempo y están sujetos a restricciones normativas –privación de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detención- y fácticas, más allá de la simple privación de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal.”[49] La situación descrita requiere una especial consideración y atención por parte del juez frente a quienes tienen más dificultades para hacer realidad sus derechos.[50] Esta Corporación ha señalado que “los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad” son sujetos de especial protección en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus garantías deban “ser [protegidas] con celo en una democracia.”[51] 60. Particularmente, en relación con las visitas familiares o íntimas la Corte ha señalado que la acción de tutela desplaza los mecanismos ordinarios de protección y es el instrumento idóneo para garantizar los derechos de los internos.[52] Lo anterior, debido a que, en este tipo de casos, lo que se debate no es la legalidad de las actuaciones administrativas adoptadas sino que “se encuentra de por medio el goce efectivo de derechos fundamentales con un alto grado de importancia, como son el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad.”[53] 61. Por lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela es procedente para analizar la vulneración de los derechos fundamentales del señor Rolando Carrascal López a la unidad familiar, a la intimidad y a la vida digna. Discusión que de ser remitida a los mecanismos judiciales ordinarios supondría una carga desproporcionada para una persona privada de la libertad, y sin los medios suficientes para impulsar tales procesos. 4. Presentación del caso y formulación del problema jurídico 62. En esta ocasión, la Corte estudia la acción de tutela interpuesta por Rolando Carrascal López, persona privada de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta. Su solicitud de amparo busca que se autorice nuevamente el ingreso de su compañera sentimental, la señora Esther Gelvez, para visitarlo dentro de la cárcel. Según el escrito de tutela, no se le permitió la entrada los días 15 de septiembre y 20 de octubre del 2021, por restricciones asociadas a la pandemia del Covid-19 y dada la avanzada edad de la señora Esther Gelvez, lo que la convierte en población vulnerable frente a este virus. 63. En este punto, es importante señalar que el escrito de tutela se refiere indistintamente a las visitas familiares, conyugales e íntimas.[54] Aspecto que tampoco fue precisado por las entidades demandadas o vinculadas. De ahí que, para efectos de este caso y aunque existan diferencias entre estos conceptos, la Sala Primera entiende que la restricción que se impuso sobre la señora Esther Gelvez fue general (en el sentido de que se impidió su ingreso al establecimiento carcelario para realizar cualquier tipo de visita a su pareja) lo que impidió al señor Rolando Carrascal López recibir visitas tanto familiares como íntimas. 64. Dentro del trámite de instancia, el Director del complejo penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Cúcuta aseguró que debido a la edad de la señora Esther Gelvez y las recomendaciones de las entidades de salud, no era posible permitir su ingreso al centro penitenciario. Por su parte el Ministerio de Salud y Protección Social, así como las secretarías de salud municipales y departamentales esgrimieron su falta de legitimación, explicando que no les corresponde autorizar la entrada a un establecimiento carcelario, sino proferir recomendaciones o directrices para el manejo sanitario de la pandemia. 65. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta negó el amparo al considerar que las recomendaciones por parte de la Secretaria de Salud, y que luego fueron acatadas por el INPEC, se ajustan a la realidad y resultan razonables para evitar la propagación del Covid-19 y la afectación sobre los grupos poblacionales más vulnerables. De todos modos, exhortó al INPEC a que “coordine u ordene a la dependencia encargada la posibilidad de llevar a cabo las visitas correspondientes a través del medio tecnológico entre el señor Rolando Carrascal López y su señora esposa Esther Gelvez.” 66. En sede de revisión, las entidades demandadas y vinculadas insistieron en su falta de legitimación por pasiva. Asimismo, la Sala Primera tuvo conocimiento de que el señor Rolando Carrascal López ha podido reanudar las visitas familiares o íntimas con su compañera sentimental, dando así por superado el objeto que motivó este mecanismo judicial. Sin embargo, y como se explicó anteriormente, la Corte se pronunciará sobre la controversia suscitada con el fin de indagar sobre las restricciones que se pueden imponer a las personas privadas de la libertad en el marco de una grave emergencia sanitaria; y precaver así la repetición de conductas que puedan comprometer derechos fundamentales. 67. A la luz de lo expuesto, habiendo superado el análisis de procedibilidad de la tutela y advertido la configuración de un hecho superado frente a la solicitud de amparo -lo que no obsta para un pronunciamiento de fondo-, le corresponde a la Sala Primera de estudiar el siguiente problema jurídico: ¿Vulneraron las entidades competentes en materia carcelaria y salud pública los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la intimidad y a la vida digna de un recluso al impedir que su pareja sentimental (de la tercera edad) le realizara visitas familiares o íntimas entre los meses de septiembre y octubre de 2021, bajo el argumento de que dicha restricción obedece a medidas de contención frente a la pandemia por Covid-19 y a la protección reforzada que merecen las personas más vulnerables en razón a su edad? 68. Para resolver este problema jurídico, la sala abordará los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad; (ii) las restricciones a las visitas en centros de reclusión como resultado de la pandemia por Covid-19, especialmente las visitas familiares o íntimas por parte de adultos mayores. Por último, (iii) analizará y resolverá el caso concreto a la luz de lo expuesto. 5. La importancia de las visitas familiares o íntimas para la resocialización de las personas privadas de la libertad[55] 69. De manera preliminar, es importante recordar que la “expresión visita íntima resulta ser una frase mucho más incluyente que la de visita conyugal, en tanto no supedita la realización del encuentro del detenido con su pareja a que esta deba demostrar que es su cónyuge por estar unidos en matrimonio, o su compañero (a) permanente por haber tenido una relación estable por determinado tiempo como se exige por parte de la ley para que pueda declararse tal hecho, sino que allí caben todas las otras posibilidades existentes en torno a la forma en la que desee relacionarse el interno en su esfera privada.”[56] Dado que en este caso concreto la visita se solicitó entre dos personas que llevan una vida sentimental mayor a 15 años y que por tanto, son cónyuges, aparece legítima tal expresión. De todos modos, dada la amplitud con que fue formulada la tutela, la Sala Primera considera que este expediente se refiere tanto a las visitas familiares como las íntimas. 70. Las personas que se encuentran privadas de la libertad, ya sea debido a una detención preventiva o a una sentencia condenatoria, presentan una condición de especial sujeción frente al Estado.[57] En efecto, el ingreso de una persona a la cárcel “significa el nacimiento a la vida jurídica de una relación de especial sujeción entre la administración y el interno, en cuya virtud ésta queda enteramente cobijada por la organización administrativa carcelaria o penitenciaria.”[58] Tal situación confiere unos poderes excepcionales con fundamento en los cuales el Estado puede suspender o restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los internos: “[L]a jurisprudencia constitucional ha clasificado los derechos de los reclusos en tres categorías básicas: (i) los que pueden ser suspendidos a causa de la pena impuesta, como ocurre con los derechos a la libertad personal y física y a la libre locomoción, cuya suspensión solo puede extenderse, objetivamente, durante el tiempo que dure vigente la medida de privación de libertad; (ii) aquellos que se restringen dado el vínculo de sujeción que surge entre el recluso y el Estado, tal como sucede con los derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal, los cuales pueden sufrir limitaciones razonables y proporcionales sin que en ningún caso sea posible afectar su núcleo esencial; y (iii) los derechos cuyo ejercicio se mantiene pleno e inmodificable, y que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de libertad, en razón a que tales derechos son inherentes a la naturaleza humana, lo que sucede, precisamente, con los derechos a la vida e integridad personal, a la dignidad, a la igualdad, a la salud y el derecho de petición, entre otros.”[59] 71. En suma, “de la condición de especial sujeción en que se encuentra la población reclusa no se desprende la pérdida de la dignidad humana. Si bien el Estado cuenta con potestades punitivas y disciplinarias, éstas encuentran límites en los derechos de los internos.”[60] En efecto, el castigo y la sujeción plena al Estado no constituyen el fin último de la reclusión. El sistema penitenciario y carcelario de un Estado social y democrático de derecho debe propender, fundamentalmente, por la resocialización.[61] Es así que el artículo 10 del Código Penitenciario consagra que la finalidad del tratamiento intramural es la resocialización del delincuente “mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.”[62] Así también lo reiteran los instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos.[63] Este objetivo -la resocialización- no solo responde a la dignidad intrínseca de cada ser humano, sino que también contribuye a la sociedad en general como una garantía de no repetición: “El sentido último de un sistema penitenciario y carcelario es lograr la resocialización y reintegración de las personas que fueron privadas de la libertad. Al lado de la función retributiva de la pena, la resocialización ha de ser el principal objetivo de la reclusión, junto con la disuasión, la principal garantía de no repetición. Se pretende que la reclusión y la penitencia transformen a la persona que ha atentado gravemente la convivencia en sociedad, para que pueda regresar a vivir sin romper las mínimas reglas de armonía. Las limitaciones que la disciplina impone a las personas recluidas, de hecho, encuentran su principal justificación en ser necesarias para lograr tal propósito. La resocialización es una de las principales garantías de no repetición para las víctimas y para los derechos de las personas en general.”[64] 72. Toda persona condenada por la comisión de un delito alberga la esperanza y también tiene el derecho de regresar algún día a su comunidad en libertad. Y una de las “herramientas más poderosas con que cuenta una sociedad para reintegrar una persona privada de la libertad a su seno, es la relación con los miembros de su familia, y las demás personas amigas y allegadas.”[65] De ahí que el respeto a los vínculos sociales y personales debe ser amplio. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte sostuvo que “la familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden público y en atención al bien común y sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho.”[66] 73. La protección a la unidad familiar es un derecho del que goza tanto el interno como su núcleo familiar.[67] Tiene fundamento directo en la Carta Política, en particular, (i) en el artículo 15, que reconoce la inviolabilidad de la intimidad de la familia; (ii) en el artículo 42, que prevé la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma; y, especialmente, (iii) en el artículo 44, que consagra expresamente el derecho de los niños a “tener una familia y no ser separados de ella.”[68] Es por esto que el derecho a la unidad familiar se refuerza cuando el grupo está integrado por menores de edad.[69] 74. La jurisprudencia ha reiterado “la incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario.”[70] Está demostrado por diversos estudios -ha dicho la Corte- que “el contacto frecuente de los internos con sus familias, y en especial con sus hijos, constituye un enorme aliciente, baja los niveles de ansiedad y disminuye los riesgos de suicidio y de agresiones entre internos en los penales.”[71] 75. Asimismo, la presencia de parientes en el proceso de readaptación permite que “al momento de recobrar la libertad, la reincorporación [se dé] en condiciones favorables para el mejor desarrollo de los fines de la familia y los derechos de cada uno de sus integrantes”[72] pues tal vínculo “las más de las veces, [es] el único referente y la única fuente de información sobre lo que ocurre fuera del centro penitenciario de quienes se encuentran privados de la libertad, y además muy seguramente, el núcleo familiar será el lugar de llegada del individuo, luego de cumplida la pena.”[73] 76. Por su parte, las visitas íntimas contribuyen al desarrollo afectivo y sexual de todo ser humano, como manifestación del libre desarrollo de la personalidad.[74] Estas visitas, en particular, adquieren relevancia en la medida en que se relacionan con “derechos de suma importancia como la vida privada y familiar, así como a la salud y a la sexualidad, destacando la obligatoriedad que tienen los Estados de facilitar su ejercicio, ya que es una garantía que no se anula con la detención.”[75] 77. Lo hasta aquí expuesto, sin embargo, no se traduce en que las visitas a la población reclusa sea un derecho absoluto. Es imperativo recordar que la persona privada de la libertad se encuentra en una relación de especial sujeción, en la que resulta legítimo suspender o restringir algunos de sus derechos. Precisamente, la unidad familiar hace parte del grupo de garantías que se restringen como consecuencia de la relación de especial sujeción que surge entre el recluso y el Estado. Limitación que inexorablemente deriva del aislamiento obligado que genera la privación de la libertad.[76] 78. Lo importante en este tipo de casos es que las limitaciones se adopten y ejecuten con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad[77] con el fin de evitar “la desintegración de los vínculos filiales más próximos y de garantizar el respeto por el debido proceso, la dignidad humana y las normas.”[78] Por tanto, el Estado debe establecer mecanismos para mitigar el debilitamiento de los lazos familiares o sentimentales con el entorno exterior de modo que “los internos pueden recibir visitas de familiares y amigos, y puedan comunicarse con ellos, sometiéndose, por supuesto, a las normas de seguridad y disciplina.”[79] 6. El régimen general de visitas en los centros de reclusión y su restricción como resultado de la pandemia por Covid-19[80] 79. En principio, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) es la autoridad encargada de autorizar o restringir el ingreso de las visitas a los centros de reclusión del orden nacional. Sin embargo, como se expondrá en este capítulo, la irrupción del Covid-19 trajo múltiples desafíos desde un punto de vista de salubridad pública. Así, lo que parecía una competencia clara y exclusiva del INPEC se convirtió en un complejo proceso de toma de decisión en el que han intervenido autoridades tanto del orden nacional como local, y de los sectores de justica y salud. 80. Para tener mayor claridad de cómo ha evolucionado el marco normativo relacionado con el régimen de visitas dentro del sistema carcelario, este acápite se divide en tres partes: (i) el marco general del régimen de visitas; (ii) la suspensión de las visitas ante la llegada y propagación del Covid-19 y las especiales restricciones para la población adulto mayor; (iii) la reactivación gradual de las visitas tras la disminución del impacto del virus. 6.1. El marco general del régimen de visitas dentro del sistema carcelario 81. El Código Penitenciario y Carcelario regula de forma general las visitas de las personas privadas de la libertad. Esta norma establece que los internos “podrán recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables.” Agrega que la regulación del “horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que deben llevarse a cabo las visitas corresponde a la Dirección General del INPEC.” Además, señala que la “visita íntima será regulada por el reglamento general según principios de higiene y seguridad.”[81] 82. Estas directrices fueron luego desarrolladas por el Director General del INPEC a través del Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional -ERON, contenido en la Resolución 6349 de 2016. Allí señala que el director de cada establecimiento será quien determina los horarios para recibir las visitas, así como las modalidades y formas de comunicación.[82] 83. Entre los parámetros de este reglamento que resultan más relevantes frente a las visitas de familiares o amigos se dispone que: (i) cada persona privada de la libertad tiene derecho a recibir dos grupos de visitas de amigos o familiares a la semana, los sábados las visitas de género masculino y los domingos las de género femenino; (ii) en cada uno de los días asignados, cada interno podrá recibir hasta a tres persona...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 780 de 2016
    Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector salud y

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