T-302-22
Sentencia T-302/22
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE
TUTELA-Inexistencia para el caso
DESISTIMIENTO
DE TUTELA-Improcedencia en sede de
revisión
UNIDAD FAMILIAR Y VIDA DIGNA-Importancia
de la visita íntima para la resocialización de las personas privadas de la
libertad
La persona privada de la
libertad se encuentra en una relación de especial sujeción, en la que
resulta legítimo suspender o restringir algunos de sus derechos. Precisamente,
la unidad familiar hace parte del grupo de garantías que se restringen como
consecuencia de la relación de especial sujeción que surge entre el recluso y
el Estado. Limitación que inexorablemente deriva del aislamiento obligado que
genera la privación de la libertad.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Restablecimiento
del régimen de visitas dentro del sistema carcelario a partir de la evolución
de la situación epidemiológica del COVID-19
Referencia: Expediente T-8.551.591
Acción de tutela instaurada por
Rolando Carrascal López contra el INPEC y otros.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto
de dos mil veintidós (2022)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo dictado el 03 de noviembre de 2021, por el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Cúcuta, Norte de Santander.
I. ANTECEDENTES
El señor Rolando
Carrascal López se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario
y Carcelario de Mediana Seguridad de Cúcuta. Interpuso la presente acción de
tutela luego de que se le negara el ingreso a su pareja sentimental al
establecimiento carcelario para poder realizar la visita familiar o íntima. Tal
prohibición obedeció -según le fue informado- a las restricciones asociadas con
la emergencia sanitaria por Covid-19, y a la avanzada edad de su pareja, la
señora Esther Gelvez (65 años), lo que la convierte en población en especial riesgo
frente a esta enfermedad.
1. Hechos relevantes que motivaron la tutela[1]
1. El señor Rolando
Carrascal López, recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad
de Cúcuta, relata que su esposa, Esther Gelvez, alcanzó a visitarlo, luego de
iniciada la pandemia, los días 8 de abril, 6 de junio y 27 de junio de 2021.
Sin embargo, con posterioridad a esta última fecha se le negó el ingreso al
centro carcelario. Concretamente, no se le permitió visitarlo los días 15 de
septiembre y 20 de octubre del 2021, para su “visita íntima y única familiar.”[2]
2. De acuerdo con lo que
le fue informado al accionante, la restricción a las visitas no provenía del
INPEC sino de una directriz fijada por la Secretaría Departamental de Salud de
Norte de Santander, por razones de salud pública asociadas a la pandemia por Covid-19
y la necesidad de reducir los niveles de contagio, especialmente entre la
población más vulnerable.[3]
3. Asegura el señor
Rolando Carrascal que la visita de su compañera sentimental -con quien tiene
una relación de más de 15 años y quien lo ha venido acompañando a lo largo de
su reclusión- es fundamental para su bienestar físico y emocional. En sus
palabras, “al no permitir[l]e el ingreso a mi visita familiar e íntima con
mi amada esposa”[4]
le ha ocasionado afectaciones a su “integridad, colocando en grave peligro
[su] autoestima, estado de ánimo, psíquico y emocional, sentimentalmente y
hasta el estado de apetito porque esta situación lo conduce a la depresión y a
la muerte.”[5]
4. En su escrito de
tutela, el accionante llama la atención sobre el hecho de que -según tiene
entendido- las restricciones por la pandemia se han venido levantando y la vida
ha regresado gradualmente a la normalidad en la ciudad de Cúcuta, así como en
el establecimiento carcelario. Por ejemplo, ya se permite el ingreso de
abogados y pastores religiosos. De ahí que no entiende la razón por la que a su
pareja le sigue estando prohibida la visita. Incluso -asegura- otros reclusos
sí han podido recibir visitas de familiares y cónyuges.
5. Agrega, por último,
que su esposa ya cuenta con el esquema completo de vacunación pues recibió dos
dosis contra el Covid-19, mientras que él cuenta con la primera dosis.
6. A la luz de lo
anterior, el señor Rolando Carrascal López solicita la protección de sus
derechos fundamentales a la unidad familiar, a la intimidad
y a la vida digna. En consecuencia, pide que se autorice nuevamente el
ingreso de su esposa Esther Gelvez al penal, sin que su edad (65 años) sea una
excusa para restringir su acceso.
2. Trámite de instancia y contestación de las entidades demandadas o
vinculadas
7. Admisión de la
tutela. Este proceso correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de
Cúcuta, quien mediante Auto del 22 de octubre de 2021, admitió la acción de
tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y
procedió a vincular a otras entidades que podrían tener competencias sobre este
asunto, así: el Ministerio de Salud y Protección Social, la Alcaldía Municipal
de Cúcuta, la Secretaria de Salud de Cúcuta, la Personería de Cúcuta y el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
8. Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). A través del Director del Complejo
Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cúcuta, esta entidad pidió
negar el amparo o declarar la cosa juzgada. En primer lugar, sostuvo que
mediante oficio fechado el 01 de septiembre de 2021, la Secretaría de Salud
Municipal de Cúcuta[6]
emitió una serie de recomendaciones para el ingreso de visitas en general a las
personas privadas de la libertad. Entre estas se incluyó la siguiente: “con
el fin de preservar el derecho a la salud y la vida de la ciudadanía en
general, se reserve el derecho de admisión de personas que presentes
comorbilidades, mujeres en estado de gestación, adultos de la tercera edad y
menores de edad.” En virtud de lo anterior, y dado que la señora Esther
Gelvez supera los 65 años, “no es posible su ingreso al centro de reclusión,
hasta tanto la Secretaría de salud municipal de Cúcuta, autorice el ingreso de
personal adultas de la tercera edad.”
9. Por otro lado, el
INPEC aseguró que existía otra acción constitucional por los mismos hechos,
pretensiones y partes, la cual fue fallada mediante sentencia de fecha 23 de
septiembre de 2021, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta. Esto
daría lugar al fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
10. Secretaría de
Salud Municipal de Cúcuta. Solicitó la desvinculación luego de
considerar no ser competente para atender las reclamaciones del accionante.
Precisó que dicha entidad “no emite aval alguno, únicamente recomendaciones
las cuales no son de carácter vinculante ni de obligatorio cumplimiento por el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.”[7] Y en lo que refiere al
ingreso de adultos de la tercera edad, explicó que tal recomendación “se
realizó con el fin de proteger la población más vulnerable clínicamente en caso
de contagiarse de Covid-19.”[8]
Agregó que el protocolo general de bioseguridad para el manejo y control de
riesgo de coronavirus en establecimientos penitenciarios y carcelarios es
responsabilidad del Ministerio de Salud y Protección Social.
11. Alcaldía de
Cúcuta. Esta entidad también solicitó su desvinculación por falta de
legitimación. En su parecer, “a) La alcaldía de Cúcuta, no es el agente
vulnerador de los derechos del accionante, ni directa e indirectamente; b) la
responsabilidad en cuanto a la aplicación de los protocolos de bioseguridad al
interior del establecimiento carcelario son discrecionales al INPEC; c) no
existe nexo causal entre la situación descrita por la accionante y la alcaldía
de Cúcuta, pues ésta no omitió u omite la función de dar o hacer en la
aplicación de protocolos de bioseguridad.”[9]
12. Instituto
Departamental de Salud de Norte de Santander. Esta
entidad aseguró no estar legitimada por pasiva. Manifestó ser “un organismo
de vigilancia y control en la atención de servicios de salud a las
Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), y el accionante manifiesta que esta
entidad es la responsable de la prohibición de la visita conyugal y unidad
familiar, es de precisar que esta responsabilidad recae en el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario donde se encuentra recluido el accionante
ya que son ellos quienes tienen la competencia para decidir este tipo de casos
[…] conforme a los lineamientos del Ministerio Nacional de Salud y la
normatividad vigente.”[10]
13. Ministerio de
Salud y Protección Social. Esta cartera recordó que solo puede actuar
dentro del marco de sus competencias, es decir, de conformidad con lo previsto
en el Decreto Ley 4107 de 2011, modificado por el Decreto 2562 de 2012. Bajo
este marco, funge como ente rector en materia de salud y le corresponde la formulación
y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector
salud y del Sistema General de Seguridad Social en salud, así como dictar las
normas técnicas y científicas de obligatorio cumplimiento. A partir de lo
anterior concluyó que el Ministerio de Salud y Protección Social “en ningún
caso es el responsable directo de la prestación de servicios de salud, apertura
de visitas familiares y/o conyugales de la PPL, toda vez que esto depende única
y exclusivamente del comportamiento epidemiológico de cada uno de los
establecimientos carcelarios y penitenciarios bajo la coordinación de la
entidad departamental, distrital, el INPEC y la USPEC.”[11]
14. De todos modos -explicó-
es cierto que, ante la especial coyuntura generada por la pandemia, dicho
Ministerio ha emitido recomendaciones para evitar el riesgo de trasmisión y
contagio en los centros penitenciarios. En particular, dentro de la Resolución
843 de 2020 se plasmaron las recomendaciones para el ingreso de visitantes, los
traslados de internos entre patios o establecimientos de reclusión del orden
nacional, las salidas a detención domiciliaria o a libertad. En este sentido,
precisó que “aunque el Ministerio de Salud recomendó inicialmente la
restricción de visitas y salidas de internos por el riesgo de contagio por Covid-19,
en el mencionado protocolo de bioseguridad se establecen las medidas que el
INPEC y USPEC deben garantizar para controlar el riesgo de Covid-19
correspondiéndoles a ellas, determinar en qué momento pueden iniciar la
aplicación de protocolos para permisos y salidas.”[12]
15. En cuanto a la realización
de visitas familiares y conyugales, la Resolución 313 de 2021 en su artículo
4.7 y la Circular 021 de 2021, “recomendaron la apertura de las visitas
familiares y conyugales en pro de la garantía de los derechos fundamentales, no
obstante esta medida depende del análisis del comportamiento epidemiológico por
parte de cada uno de los establecimientos carcelarios y penitenciarios en
coordinación con la entidad departamental distrital, el INPEC y la USPEC.”[13]
16. A la luz de lo
expuesto, afirmó que el Ministerio de Salud y Protección Social no ha trasgredido
los derechos del accionante; por el contrario, ha brindado los lineamientos
preventivos y sanitarios para evitar el contagio y la propagación del virus.
Concluyó que le corresponde al INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios (USPEC), al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la
Libertad, el Ministerio de Justicia y Derecho, las secretarías de salud del
orden departamental, distrital y municipal, así como a las demás entidades que
tengan funciones relacionadas con el sistema penitenciario y carcelario, la
prestación de los servicios de salud y la implementación de los protocolos de
bioseguridad al interior de los establecimientos penitenciarios, carcelarios y
de detención transitoria para personas privadas de la libertad.
3. Decisión de instancia
17. El 03 de noviembre de
2021, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, mediante sentencia de
primera instancia que no fue apelada, negó el amparo a los derechos
fundamentales invocados. No obstante, exhortó al INPEC a que “coordine u
ordene a la dependencia encargada la posibilidad de llevar a cabo las visitas
correspondientes a través del medio tecnológico entre el señor Rolando Carrascal
López y su señora esposa Esther Gelvez.”
18. El mencionado despacho
comenzó por reconocer que la visita a los reclusos se encuentra ligado a
garantías fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, a la
unidad familiar, a la vida privada y a la sexualidad; por lo que toda
restricción al mismo debe ser proporcional, razonable y necesaria y, por tanto,
justificada. Además, señaló que las restricciones deben ser las estrictamente
necesarias para lograr los fines de la privación de la libertad.
19. Al analizar el caso
concreto, concluyó que las recomendaciones de la Secretaria de Salud Municipal,
que luego fueron implementadas por el INPEC, se tomaron con el fin de proteger
a la población más vulnerable en caso de contagiarse con Covid-19. De modo que
se trata de una limitación razonable, soportada en evidencia científica y
transitoria, mientras se supera la amenaza:
“Por lo tanto para el despacho no observa que la
entidad accionada tuviere alguna injerencia en las recomendaciones dadas por la
Secretaria de Salud Municipal las cuales fueron acatadas por el INPEC, donde
las mismas resultan coherentes y no arbitrarias, siendo estas razonables, dado
que no existe ningún trato discriminatorio, si bien es cierto las visitas
conyugales es un derecho del accionante, no es menos cierto, que se pueden
tomar las medidas necesarias para cada caso en particular, analizando las
características de cada cual, sin que ello conlleve a realizar un trato
desigual entre las personas privadas de la libertad.
Por lo tanto dichas recomendaciones por parte de la
secretaria de salud que fue acatada por el INPEC, se ajusta a la realidad de la
situación, y la misma no es discriminatoria ni degradante a los derechos del
accionante, puesto que no solo está prohibiendo la entrada de su señora esposa,
por ser persona mayor de 60 años, sino a todos los que se encuentren cobijados
bajo esa misma condición, sin embargo, no se desconoce el derecho del accionante
a recibir la correspondiente visita conyugal a la cual tienen derecho, en pro
de garantizar la unión familiar en relación a su situación como privado de la
libertad, no obstante a ello, la medida no es de carácter permanente, puesto
que es con el objeto de mitigar el contagio en las personas de la tercera edad
que son las que mayor riesgo tienen en la actualidad y con ello garantizar la
salud pública evitando en lo posible la propagación del virus, tomando con ello
las medidas necesarias para lograr el objetivo de proteger la salud de las
personas más vulnerables, siendo esta una restricción razonable y
proporcional.”
20. Así las cosas, no encontró
vulneración de derecho alguno que debiera ser protegido a través de la tutela.
En todo caso, exhortó al INPEC a que coordine u ordene la posibilidad de llevar
a cabo las visitas correspondientes a través de medios tecnológicos. Esta
decisión no fue impugnada.
21. Este expediente de
tutela fue luego seleccionado para revisión y repartido a este despacho por la
Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional, a través de
decisión del 28 de febrero de 2022.
4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
22. Con
el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes, la Magistrada
sustanciadora profirió, el 08 de abril de 2022, auto de pruebas y de
vinculación. Allí dispuso: (i) vincular al Ministerio de Justicia y del
Derecho, por ser la institución encargada del diseño, seguimiento y evaluación
de la política pública en materia penitenciaria y carcelaria; (ii)
solicitar a varias de las entidades demandadas que precisaran el alcance de su
contestación, para entender las particularidades del caso relatado por el señor
Rolando Carrascal López; (iii) pedir al accionante que explicara su
situación actual; y (iv) en atención a que el INPEC manifestó que podría
haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional debido a una
acción de tutela presentada por los mismos hechos, se solicitó al Juzgado
Quinto Administrativo Oral de Cúcuta que remitiera el expediente de tutela referido.
23. Rolando
Carrascal López. En dos escritos (uno manuscrito y el
otro a computador) dirigidos en el mismo sentido, el accionante relató que la
situación que había motivado la tutela fue superada pues finalmente se permitió
el ingreso de su pareja sentimental al centro de reclusión. Así lo expuso:
“[L]os medios tecnológicos que ha usado el
INPEC de Cúcuta para con mi familia o cónyuge han sido ningunos porque no ha
habido necesidad, ya que mi esposa, la señora Esther Gelves, ha ingresado sin
ninguna restricción después de la presentación de la tutela […] y cuyas [sic]
fechas que mi esposa ha ingresado son 18 de enero de 2022, 06 de febrero de
2022, 10 de abril de 2022, 25 de marzo de 2022. Pero el domingo 12 de diciembre
de 2021 fue negado el ingreso a la visita. No obstante, respetuosamente le
solicito librar al INPEC de Cúcuta de todo gravamen que tenga que ver con
sanciones en su contra ya que me han brindado la oportunidad con el ingreso de
mi visita conyugal la señora Esther Gelves para salvaguardar mi estado
emocional, sentimental, psicológico y de ánimo y mi esposa ha ingresado
normalmente sin restricciones.”[14]
24. Asimismo, debe resaltarse que en el documento con el cual fue
notificado el señor Rolando Carrascal López consta una nota, al parecer suscrita
por el propio accionante, que dice lo siguiente: “solicito desistir de la
presente”, con fecha 03 de mayo de 2022.
25. Ministerio de
Salud y Protección Social. Esta cartera, a través de un documento
elaborado por la Jefe del Grupo de Acciones Constitucionales, explicó que dicha
entidad ha aportado a la construcción de los lineamientos técnicos para la
prevención y mitigación de la Covid-19 en la población general y para las
personas recluidas en los establecimientos carcelarios y penitenciarios del
orden nacional y centros de detención, “en procura de la garantía de los
artículos 2 y 49 de la Constitución Política Nacional.”[15]
26. Explicó el marco
normativo sobre las medidas de prevención y contención de la pandemia; y cómo
las directrices del Ministerio de Salud y Protección Social impactan en las
personas privadas de la libertad. Sin embargo, también destacó que “el
sector salud, no tiene competencia para la autorización de visitas familiares y
conyugales, puesto que esta actividad corresponde directamente al sector
justicia y en particular a cada uno de los directores de los Establecimientos
Carcelarios y Penitenciarios.”[16]
27. Ministerio de Justicia y del Derecho. El director
de Política Criminal y Penitenciaria, en representación de este ministerio, solicitó
la desvinculación o, en su defecto, negar las pretensiones que recaen sobre las
competencias de esta cartera. Al respecto, sostuvo que el referido ministerio “carece
de competencia sobre el asunto objeto de la acción, por cuanto no tiene poder
coercitivo para exigir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el
cumplimiento de las pretensiones formuladas por la parte actora”[17] y que el INPEC,
pese a que está adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, es una
entidad con plena autonomía, sin que exista algún tipo de relación jerárquica,
funcional ni de dependencia con el ministerio.
28. Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). El nivel central de la
entidad, a través de la Subdirectora de Atención en Salud, respondió los
interrogantes formulados por la Corte. Para ello, citó las normas que considera
relevantes para entender el sistema de visitas al interior de los centros de
reclusión y sus restricciones. Precisó que “los establecimientos de
reclusión de orden nacional, en cabeza de los directores deben conocer,
divulgar e implementar de manera obligatoria lo dispuesto en las resoluciones,
circulares, instructivos, emitidos por el Ministerio de Salud y Protección
Social y por la Dirección General del INPEC.”[18]
29. Cabe
mencionar que no se recibió respuesta por parte del Centro Penitenciario y Carcelario
de Mediana Seguridad de Cúcuta ni de la Alcaldía de Cúcuta, Secretaría de
Salud. La Sala Primera retomará las intervenciones y los conceptos rendidos
por las entidades a lo largo de esta providencia, cuando resulten pertinentes
para el análisis que adelanta esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
30. De conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
conocer el fallo de tutela materia de revisión.
2. Cuestiones previas: temeridad, carencia actual de objeto por hecho
superado y desistimiento de la acción de tutela
31. De manera preliminar,
la Sala Primera advierte que hay tres temas que deben atenderse antes de analizar
la procedencia formal y material de este proceso de amparo. El primero de estos
puntos (la cosa juzgada) surge a raíz de la intervención del INPEC en sede de
instancia, y su referencia a una acción de tutela presentada con anterioridad
por los mismos hechos. Los dos últimos puntos (carencia actual de objeto y desistimiento)
son interrogantes que surgieron a partir de las pruebas recaudadas en sede de
revisión y que dan cuenta de una variación en las circunstancias que motivaron
la presentación de la tutela.
2.1. No se configura la cosa juzgada constitucional ni el fenómeno de la
temeridad en esta ocasión
32. La cosa juzgada
constitucional y la temeridad corresponden a dos fenómenos procesales distintos
que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una
misma acción de tutela, de manera que su consecuencia será, de conformidad con
el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o la decisión desfavorable
del recurso de amparo respectivo.
33. Respecto de la cosa
juzgada constitucional, esta Corporación ha señalado que se trata de una
institución jurídico-procesal que reviste de un carácter inmutable, vinculante
y definitivo a las decisiones resueltas por las autoridades judiciales en sus
sentencias, con lo que se garantiza el predominio del principio de seguridad
jurídica, a través del respeto por la finalización imperativa de las causas
litigiosas y, por tanto, su no perpetuación.[19]
En estos eventos el juez constitucional se encuentra llamado a declarar la
improcedencia de la acción de tutela que ya ha sido resuelta previamente y de
fondo por parte de otro o el mismo operador judicial, siempre que haya cobrado
ejecutoria dicha decisión.[20]
34. Como se observa, el
aspecto determinante para la identificación de la cosa juzgada corresponde al “ejercicio
múltiple”, ya sea sucesivo o simultáneo, de la acción de tutela. Esto se
relaciona con la denominada “concurrencia de triple identidad”, es
decir, identificar si se presenta un mismo objeto,[21] causa petendi[22] y partes;[23] a lo que se aúna
la existencia de un pronunciamiento judicial en firme.[24]
35. Por su parte, el
fenómeno de la temeridad surge como una fórmula que sanciona el accionar
doloso e injustificado del recurso de amparo, con lo que se quebrantan “los
principios de buena fe, economía y eficacia procesales, porque desconoce los
criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la
actuación e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación
procesal.”[25]
En consecuencia, se trata de un actuar mediado por la mala fe del peticionario,
por lo que necesariamente exige la acreditación cierta de dicho comportamiento.
La temeridad no solo supone la improcedencia del amparo[26] sino que también puede
conducir a la imposición de las sanciones previstas en los artículos 25 y 38
del Decreto 2591 de 1991.[27]
36. La actuación no será temeraria, cuando a pesar de la multiplicidad de solicitudes de
protección constitucional, la acción de tutela se funda, por ejemplo, en: (i)
la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de
profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado
de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por
miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.[28]
37. Las dos figuras en
comento (cosa juzgada y temeridad) no mantienen una relación de dependencia
entre sí, pues de la existencia de cosa juzgada constitucional no
necesariamente se deriva la configuración de la temeridad.
38. De las pruebas
aportadas en sede de revisión, la Sala Primera concluye que en esta ocasión no
existe cosa juzgada ni mucho menos se ha configurado un comportamiento
temerario de parte del accionante.
Expediente
T-8.507.347
Expediente
T-8.551.591
Fecha de presentación
07 de septiembre de 2021
21 de octubre de 2021
Partes
Esther Gelvez contra el
Complejo Carcelario de Cúcuta[29]
Rolando Carrascal López contra
la Secretaría de Salud de Cúcuta
El juez de instancia,
además, vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, la Alcaldía de
Cúcuta, la Secretaria de Salud de Cúcuta, la Personería de Cúcuta y el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario
Hechos que fundamentan el amparo (causa petendi)
“No veo riesgo para mi
integridad y siempre he ingresado las veces que han habilitado visitas y en
los días anteriores sin vacunación. Normalmente ingresé los días 08 de abril
de 2021 y 06 junio de 2021 y 27 de junio de 2021 y en ningún momento me
colocaron obstáculo. Entonces ahora que sí tengo toda mi vacunación no tienen
por qué ni motivo para prohibirme la visita”
[…]
“Considero que se está
presentando un acto de discriminación con mi integridad por ser de la tercera
edad, adulto mayor y es por este motivo que acciono […] Considero una
vulneración a mis derechos a visitar a mi amado esposo con una unión marital
de 20 años ya que soy persona adulto mayor”
“Teniendo en cuenta que mi esposa no le permitieron
la visita el día miércoles 15/sep/2021 y 20/oct/2021 […] y estando ya
protegida con todas sus vacunas [no entiendo] entonces el porqué le
prohibieron ingresos a visitas desde el 08 de abril de 2021”
“[V]ulnerando mis derechos a mi visita familiar y
conyugal y a su vez vulnerando mis derechos psicológicos, emocionales y
sentimentales y mi moral, ya que mi esposa es mi única moral y mi estado de
ánimo”
Objeto o pretensión
Permitir el ingreso de la
señora Esther Gelvez al centro carcelario de Cúcuta para que pueda realizar
la visita familiar o íntima al señor Rolando Carrascal López
Permitir el ingreso de la señora Esther Gelvez al centro carcelario
de Cúcuta para que pueda realizar la visita familiar o íntima al señor
Rolando Carrascal López
39. Como se evidencia en
el anterior cuadro, aunque existen puntos en común no se configura la identidad
entre ambas acciones de tutela. Es cierto que estos expedientes comparten una
misma pretensión: autorizar el ingreso de la compañera sentimental al centro de
carcelario donde se encuentra recluido el señor Rolando Carrascal López para
que se lleve a cabo la visita familiar o íntima. Sin embargo, el primer proceso
de tutela (T-8.507.347) se interpuso por parte de la señora Esther Gelvez y se sustentó
desde su perspectiva, y lo que la accionante consideró un “acto de
discriminación”. Por su parte, el segundo proceso (T-8.551.591) se construye
desde la posición del privado de la libertad y lo que significa para este no
poder reencontrarse con su pareja. Asimismo, debe resaltarse que en el segundo
proceso se vincularon entidades que no hicieron parte del primero.
40. Por último, debe
resaltarse que entre ambas demandas existe una diferencia temporal mayor a 40
días, lo que en este caso particular resulta relevante. En efecto, es diferente
un escenario en el que se prohíbe la visita familiar o íntima una vez, a aquel
donde la prohibición se mantiene en el tiempo, lo que termina agravando la
vulneración a los derechos fundamentales. De hecho, en el segundo escrito de
tutela, el señor Rolando Carrascal manifiesta padecer una afectación severa al
punto de haber perdido el “apetito” y entrar en un estado que
“conduce a la depresión y a la muerte.”[30]
Por tanto, las circunstancias fácticas también son distintas entre ambos
procesos al alegarse el deterioro de la situación del señor Rolando Carrascal
López con el paso del tiempo.
2.2. Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pese a
lo cual se justifica un pronunciamiento de fondo
41. Esta Corporación ha
explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y
cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la
necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si
luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o
resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la
posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.”[31] Esta es la idea central
que soporta el concepto de carencia actual de objeto.
42. En otras palabras, el
juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite
conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico,[32] sobre
escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en
casos particulares, la Corte Constitucional, como tribunal de cierre, aproveche
un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la
comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución
Política-[33]
o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos
fundamentales, así las mismas ya hubiesen cesado.[34]
43. Mediante Sentencia
SU-522 de 2019,[35]
la Sala Plena desarrolló el alcance del concepto de carencia actual de
objeto y sus distintas manifestaciones: el hecho superado, el daño
consumado y la situación sobreviniente. Frente al primer supuesto, en
particular, explicó que:
“[E]l hecho superado responde al sentido obvio de las
palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la
satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad
accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden
del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es
importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela
constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se
pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya
actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir,
voluntariamente.”[36]
44. A la luz de lo
anterior, es válido concluir que la acción de tutela interpuesta por el señor Rolando
Carrascal López ha derivado en la carencia actual de objeto por hecho
superado. Su pretensión central, y razón de ser del escrito de tutela, era
lograr que su pareja sentimental fuese autorizada para ingresar al centro de
reclusión para llevar a cabo la visita familiar o íntima. Esa pretensión fue
concedida como consta en la respuesta del accionante a la Corte, en la que
describe que la restricción fue levantada y su esposa ha podido visitarlo en
varias ocasiones (18 de enero, 6 de febrero, 10 de abril y 25 de marzo). De
manera que la prohibición que pesaba sobre la señora Esther Gelvez ha sido superada
y ésta ya puede ingresar al centro penitenciario en las fechas habilitadas para
las visitas correspondientes.
45. Ahora bien, aunque se
ha superado el objeto que motivó el proceso de amparo, esta Sala de Revisión
considera oportuno revisar el asunto puesto en conocimiento de la Corte. En
estos escenarios, la Sala Plena ha sostenido que si bien no es perentorio que
el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo, es posible hacerlo,
especialmente tratándose de la Corte Constitucional, cuando se considere
necesario para, entre otros: “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se
repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d)
avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.”[37]
46. En este caso concreto,
y como se profundizará en los siguientes capítulos, considera la Sala Primera
que el caso amerita un análisis de fondo para analizar si la actuación fue
conforme o no a la Constitución, y para avanzar en la comprensión de las
restricciones que se pueden imponer sobre las personas privadas de la libertad
en el marco de una grave emergencia sanitaria. Esto, además, supone un tema
novedoso para la jurisprudencia dada la magnitud de la pandemia derivada de la
propagación del virus SARS-CoV-2, causante de la enfermedad Covid-19, así como los
desafíos sin precedentes que esta representó para la sociedad colombiana y para
la labor del juez constitucional como guardián de la Carta Política.
47. La mencionada pandemia
ha obligado a las autoridades a adoptar medidas que pueden suponer la
restricción de derechos y libertades de los ciudadanos sin un análisis tan
profundo como el que se realizaría en tiempos de normalidad, pues las
instituciones ordinarias no se encuentran preparadas para momentos de
emergencia, tan intensos e inesperados como el ocasionado por la propagación
aludido virus. Sin embargo, si los controles democráticos al poder, entre los
que se cuenta la acción de tutela, no operan bajo el argumento de que la medida
ya no surte efectos, nunca sabremos si fue un curso de acción válido desde el
punto de vista constitucional y, cuando venga una nueva emergencia estaremos
una vez más ante medidas poco discutidas, incluso improvisadas, y sin
estándares de derechos acordes.
2.3. No es procedente el desistimiento de la tutela una vez el asunto ha
sido seleccionado para revisión por la Corte Constitucional
48. El
artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad de que el
accionante desista de la tutela, en cuyo caso debe archivarse el expediente. No
obstante, la Corte ha precisado que, dicho desistimiento es admisible cuando se
presenta antes de que exista una sentencia respecto a la controversia.[38]
49. De
modo que el desistimiento solo es viable cuando se presenta en sede de
instancias, siempre y cuando se refiera a intereses personales del actor, pero
no en sede de revisión, en la medida en que “las decisiones que
adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces
cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan
a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del
accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de
los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia
constitucional.”[39]
Al respecto, este Tribunal ha insistido en que el proceso de revisión
trasciende los intereses particulares de los accionantes y adquiere la
connotación de un “trámite de interés público.”[40]
50. Dicho lo anterior, la
Sala Primera no puede acceder al desistimiento pues el mismo fue radicado con
posterioridad a la selección del asunto. En efecto, no puede el señor Rolando
Carrascal López emplear el espacio probatorio concedido en sede de revisión
para desistir de su solicitud de amparo.
3. Análisis de procedibilidad: la acción de tutela como mecanismo de
protección eficaz para las personas privadas de la libertad y sus familias
51. Antes de entrar a
considerar cuestión alguna, debe la Sala establecer si la acción de tutela es procedente.
Al respecto, la Sala considera que la tutela del señor Rolando Carrascal López satisface
los requisitos de procedencia (legitimación por activa y pasiva, inmediatez y
subsidiariedad). En efecto, la acción de amparo constituye el mecanismo más eficaz
para proteger, de forma urgente, los derechos fundamentales asociados a las
visitas familiares o íntimas de las personas privadas de la libertad, cuando se
considera que han sido vulnerados.
52. El accionante
podía interponer la tutela (legitimación por activa). La Constitución
Política estableció, en el artículo 86, la acción de tutela como un mecanismo
especial e informal para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, por
sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección de sus derechos
fundamentales. A partir de lo anterior, es claro que el señor Rolando Carrascal
López puede presentar en nombre propio esta acción de tutela ante lo que
considera es una restricción arbitraria de sus derechos fundamentales.
53. La tutela se
podía interponer contra las entidades públicas accionadas (legitimación por
pasiva). Como se profundizará más adelante, la autorización para
el ingreso de visitas a un centro penitenciario en el marco de una emergencia
sanitaria no es una responsabilidad atribuible a una única entidad, sino que
responde a un proceso complejo de toma de decisión en el que intervienen
diversas autoridades. Llama igualmente la atención que en este expediente todas
las entidades vinculadas adujeron -de forma expresa o tácita- su falta de
legitimación. No obstante, la Sala observa preliminarmente que las entidades demandadas
tienen, en principio, un grado de responsabilidad en la situación descrita por
el accionante.
54. Para empezar, la Dirección General del INPEC es la autoridad encargada de regular el
horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven
a cabo las visitas a las personas privadas de la libertad; y, en tal virtud, regula
lo relativo a la visitas a través del reglamento general.[41] Asimismo, los directores
de cada establecimiento carcelario (en este caso el de Cúcuta) son quienes
determinan “los horarios en que las personas privadas de la libertad pueden
recibir visitas, así como las modalidades y formas de comunicación”,[42]
lo que incluye la posibilidad de autorizar las visitas a los reclusos.[43]
55. A nivel nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho es la entidad que
de forma general formula, adopta, dirige, coordina y ejecuta la política
pública en materia carcelaria y penitenciaria.[44] Asimismo, en el marco de la emergencia
por Covid-19, se facultó al Ministerio de Salud y Protección Social para
expedir los protocolos de bioseguridad para la atención de la emergencia en
salud pública ocasionada por la pandemia,[45] incluyendo las medidas sanitarias al
interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.[46]
56. A su vez, según
explicó el Ministerio de Salud y Protección Social en su intervención ante la
Corte, los protocolos de bioseguridad disponen que el INPEC y las secretarias
de salud de cada jurisdicción son quienes evaluarán la situación particular de
cada establecimiento carcelario, autorizando la apertura o restricción, en el
marco de sus competencias.[47]
Por lo que, las entidades territoriales municipales (Cúcuta) y departamentales
(Norte de Santander), y específicamente sus secretarías de salud, también
desempeñarían un rol dentro del régimen de visitas carcelarias.
57. Bajo ese entendido, se
trata de entidades públicas que tienen capacidad para ser parte en este proceso
porque podrían ser las responsables -individual o conjuntamente- de la
afectación a los derechos invocados o porque podrían contribuir a su
restablecimiento.
58. Inmediatez.
La acción de tutela fue presentada en un término razonable. Según se desprende
del relato del accionante, la acción de tutela se originó luego de que se impidiera
la visita conyugal los días 15 de septiembre y 20 de octubre del 2021. Así,
teniendo en cuenta que el mecanismo de amparo se radicó el 21 de octubre
siguiente, es claro que no transcurrió siquiera una semana entre el presunto
hecho vulnerador y la interposición de la tutela.
59. Subsidiariedad.
Esta Corporación ha considerado que el amparo constitucional
es procedente para la protección de los derechos fundamentales asociados a las
vistitas familiares o íntimas, tales como la unidad familiar de las personas
privadas de la libertad, su libre desarrollo de la personalidad y la vida en
condiciones dignas.[48]
En efecto, aunque generalmente las decisiones que imponen restricciones sobre
estos derechos se adoptan mediante actos administrativos, la Corte ha estimado
que los mecanismos ordinarios de protección carecen de idoneidad y eficacia
respecto de las personas privadas de la libertad, dado que esta población
afronta importantes limitaciones prácticas debido a su particular
situación de sujeción: “tales personas no son dueñas de su propio tiempo y
están sujetos a restricciones normativas –privación de la libertad y
sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detención- y
fácticas, más allá de la simple privación de la libertad, que disminuyen su
aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones
que ocurren, dentro y fuera del penal.”[49]
La situación descrita requiere una especial consideración y atención por parte
del juez frente a quienes tienen más dificultades para hacer realidad sus derechos.[50] Esta
Corporación ha señalado que “los menos privilegiados, las personas más
descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las
personas privadas de la libertad” son sujetos de especial protección en
razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al
interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus garantías deban “ser
[protegidas] con celo en una democracia.”[51]
60. Particularmente,
en relación con las visitas familiares o íntimas la Corte ha
señalado que la acción de tutela desplaza los mecanismos ordinarios de
protección y es el instrumento idóneo para garantizar los derechos de
los internos.[52]
Lo anterior, debido a que, en este tipo de casos, lo que se debate no es la
legalidad de las actuaciones administrativas adoptadas sino que “se encuentra
de por medio el goce efectivo de derechos fundamentales con un alto grado de
importancia, como son el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad.”[53]
61. Por lo anterior, la
Sala considera que la acción de tutela es procedente para analizar la
vulneración de los derechos fundamentales del señor Rolando Carrascal López a
la unidad familiar, a la intimidad y a la vida digna. Discusión que de ser
remitida a los mecanismos judiciales ordinarios supondría una carga
desproporcionada para una persona privada de la libertad, y sin los medios
suficientes para impulsar tales procesos.
4. Presentación del caso y formulación del problema jurídico
62. En esta ocasión, la
Corte estudia la acción de tutela interpuesta por Rolando Carrascal López, persona
privada de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta. Su
solicitud de amparo busca que se autorice nuevamente el ingreso de su compañera
sentimental, la señora Esther Gelvez, para visitarlo dentro de la cárcel. Según
el escrito de tutela, no se le permitió la entrada los días 15 de septiembre y
20 de octubre del 2021, por restricciones asociadas a la pandemia del Covid-19
y dada la avanzada edad de la señora Esther Gelvez, lo que la convierte en
población vulnerable frente a este virus.
63. En este punto, es
importante señalar que el escrito de tutela se refiere indistintamente a las
visitas familiares, conyugales e íntimas.[54]
Aspecto que tampoco fue precisado por las entidades demandadas o vinculadas. De
ahí que, para efectos de este caso y aunque existan diferencias entre estos
conceptos, la Sala Primera entiende que la restricción que se impuso sobre la
señora Esther Gelvez fue general (en el sentido de que se impidió su ingreso al
establecimiento carcelario para realizar cualquier tipo de visita a su pareja) lo
que impidió al señor Rolando Carrascal López recibir visitas tanto familiares como
íntimas.
64. Dentro del trámite de
instancia, el Director del complejo penitenciario y carcelario de mediana
seguridad de Cúcuta aseguró que debido a la edad de la señora Esther Gelvez y
las recomendaciones de las entidades de salud, no era posible permitir su
ingreso al centro penitenciario. Por su parte el Ministerio de Salud y
Protección Social, así como las secretarías de salud municipales y
departamentales esgrimieron su falta de legitimación, explicando que no les
corresponde autorizar la entrada a un establecimiento carcelario, sino proferir
recomendaciones o directrices para el manejo sanitario de la pandemia.
65. El Juzgado Tercero
Civil Municipal de Cúcuta negó el amparo al considerar que las recomendaciones
por parte de la Secretaria de Salud, y que luego fueron acatadas por el INPEC,
se ajustan a la realidad y resultan razonables para evitar la propagación del Covid-19
y la afectación sobre los grupos poblacionales más vulnerables. De todos modos,
exhortó al INPEC a que “coordine u ordene a la dependencia encargada la
posibilidad de llevar a cabo las visitas correspondientes a través del medio
tecnológico entre el señor Rolando Carrascal López y su señora esposa Esther Gelvez.”
66. En sede de revisión, las
entidades demandadas y vinculadas insistieron en su falta de legitimación por
pasiva. Asimismo, la Sala Primera tuvo conocimiento de que el señor Rolando
Carrascal López ha podido reanudar las visitas familiares o íntimas con su
compañera sentimental, dando así por superado el objeto que motivó este
mecanismo judicial. Sin embargo, y como se explicó anteriormente, la Corte se
pronunciará sobre la controversia suscitada con el fin de indagar sobre las
restricciones que se pueden imponer a las personas privadas de la libertad en
el marco de una grave emergencia sanitaria; y precaver así la repetición de
conductas que puedan comprometer derechos fundamentales.
67. A la luz de lo
expuesto, habiendo superado el análisis de procedibilidad de la tutela y
advertido la configuración de un hecho superado frente a la solicitud de
amparo -lo que no obsta para un pronunciamiento de fondo-, le corresponde a la
Sala Primera de estudiar el siguiente problema jurídico:
¿Vulneraron las entidades competentes
en materia carcelaria y salud pública los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la intimidad y a la vida digna de un recluso
al impedir que su pareja sentimental (de la tercera edad) le realizara visitas
familiares o íntimas entre los meses de septiembre y octubre de 2021, bajo el
argumento de que dicha restricción obedece a medidas de contención frente a la
pandemia por Covid-19 y a la protección reforzada que merecen las personas más vulnerables
en razón a su edad?
68. Para resolver este
problema jurídico, la sala abordará los siguientes temas: (i) el derecho
fundamental a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad; (ii)
las restricciones a las visitas en centros de reclusión como resultado de la pandemia
por Covid-19, especialmente las visitas familiares o íntimas por parte de
adultos mayores. Por último, (iii) analizará y resolverá el caso
concreto a la luz de lo expuesto.
5. La importancia de las visitas familiares o íntimas para la
resocialización de las personas privadas de la libertad[55]
69. De manera preliminar,
es importante recordar que la “expresión visita íntima resulta ser una frase
mucho más incluyente que la de visita conyugal, en tanto no supedita la
realización del encuentro del detenido con su pareja a que esta deba demostrar
que es su cónyuge por estar unidos en matrimonio, o su compañero (a) permanente
por haber tenido una relación estable por determinado tiempo como se exige por
parte de la ley para que pueda declararse tal hecho, sino que allí caben todas
las otras posibilidades existentes en torno a la forma en la que desee
relacionarse el interno en su esfera privada.”[56] Dado que en este caso
concreto la visita se solicitó entre dos personas que llevan una vida sentimental
mayor a 15 años y que por tanto, son cónyuges, aparece legítima tal expresión.
De todos modos, dada la amplitud con que fue formulada la tutela, la Sala
Primera considera que este expediente se refiere tanto a las visitas familiares
como las íntimas.
70. Las personas que se
encuentran privadas de la libertad, ya sea debido a una detención preventiva o
a una sentencia condenatoria, presentan una condición de especial sujeción
frente al Estado.[57]
En efecto, el ingreso de una persona a la cárcel “significa el nacimiento a
la vida jurídica de una relación de especial sujeción entre la administración y
el interno, en cuya virtud ésta queda enteramente cobijada por la organización
administrativa carcelaria o penitenciaria.”[58] Tal situación confiere
unos poderes excepcionales con fundamento en los cuales el Estado puede suspender
o restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los internos:
“[L]a jurisprudencia constitucional ha clasificado los
derechos de los reclusos en tres categorías básicas: (i) los que pueden ser
suspendidos a causa de la pena impuesta, como ocurre con los derechos a la
libertad personal y física y a la libre locomoción, cuya suspensión solo puede
extenderse, objetivamente, durante el tiempo que dure vigente la medida de
privación de libertad; (ii) aquellos que se restringen dado el vínculo de
sujeción que surge entre el recluso y el Estado, tal como sucede con los
derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal, los
cuales pueden sufrir limitaciones razonables y proporcionales sin que en ningún
caso sea posible afectar su núcleo esencial; y (iii) los derechos cuyo
ejercicio se mantiene pleno e inmodificable, y que no pueden limitarse ni
suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de libertad, en
razón a que tales derechos son inherentes a la naturaleza humana, lo que
sucede, precisamente, con los derechos a la vida e integridad personal, a la
dignidad, a la igualdad, a la salud y el derecho de petición, entre otros.”[59]
71. En suma,
“de la condición de especial sujeción en que se encuentra la población
reclusa no se desprende la pérdida de la dignidad humana. Si bien el Estado
cuenta con potestades punitivas y disciplinarias, éstas encuentran límites en
los derechos de los internos.”[60]
En efecto, el castigo y la sujeción plena al Estado no constituyen el
fin último de la reclusión. El sistema penitenciario y carcelario de un Estado
social y democrático de derecho debe propender, fundamentalmente, por la
resocialización.[61]
Es así que el artículo 10 del Código Penitenciario consagra que la finalidad
del tratamiento intramural es la resocialización del delincuente “mediante
el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el
estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo
un espíritu humano y solidario.”[62]
Así también lo reiteran los instrumentos internacionales de protección a los
derechos humanos.[63]
Este objetivo -la resocialización- no solo responde a la dignidad intrínseca de
cada ser humano, sino que también contribuye a la sociedad en general como una
garantía de no repetición:
“El sentido último de un sistema penitenciario y carcelario
es lograr la resocialización y reintegración de las personas que fueron
privadas de la libertad. Al lado de la función retributiva de la pena, la
resocialización ha de ser el principal objetivo de la reclusión, junto con la
disuasión, la principal garantía de no repetición. Se pretende que la reclusión
y la penitencia transformen a la persona que ha atentado gravemente la
convivencia en sociedad, para que pueda regresar a vivir sin romper las mínimas
reglas de armonía. Las limitaciones que la disciplina impone a las personas
recluidas, de hecho, encuentran su principal justificación en ser necesarias
para lograr tal propósito. La resocialización es una de las principales
garantías de no repetición para las víctimas y para los derechos de las
personas en general.”[64]
72. Toda persona condenada
por la comisión de un delito alberga la esperanza y también tiene el derecho de
regresar algún día a su comunidad en libertad. Y una de las “herramientas más
poderosas con que cuenta una sociedad para reintegrar una persona privada de la
libertad a su seno, es la relación con los miembros de su familia, y las demás
personas amigas y allegadas.”[65]
De ahí que el respeto a los vínculos sociales y personales debe ser amplio. Desde
sus primeros pronunciamientos, la Corte sostuvo que “la familia no puede ser
desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa
fundada en graves motivos de orden público y en atención al bien común y sin el
consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual dicho consenso
debe ser conforme al derecho.”[66]
73. La protección a la
unidad familiar es un derecho del que goza tanto el interno como su núcleo
familiar.[67]
Tiene fundamento directo en la Carta Política, en particular, (i) en el artículo
15, que reconoce la inviolabilidad de la intimidad de la familia; (ii)
en el artículo 42, que prevé la necesidad de preservar la armonía y unidad de
la familia sancionando cualquier forma de violencia que se considere
destructiva de la misma; y, especialmente, (iii) en el artículo 44, que
consagra expresamente el derecho de los niños a “tener una familia y no ser
separados de ella.”[68]
Es por esto que el derecho a la unidad familiar se refuerza cuando el grupo
está integrado por menores de edad.[69]
74. La jurisprudencia ha
reiterado “la incidencia positiva del contacto del interno con su familia
durante su tratamiento penitenciario.”[70]
Está demostrado por diversos estudios -ha dicho la Corte- que “el contacto
frecuente de los internos con sus familias, y en especial con sus hijos,
constituye un enorme aliciente, baja los niveles de ansiedad y disminuye los
riesgos de suicidio y de agresiones entre internos en los penales.”[71]
75. Asimismo, la presencia
de parientes en el proceso de readaptación permite que “al momento de
recobrar la libertad, la reincorporación [se dé] en condiciones favorables para
el mejor desarrollo de los fines de la familia y los derechos de cada uno de
sus integrantes”[72]
pues tal vínculo “las más de las veces, [es] el único referente y la
única fuente de información sobre lo que ocurre fuera del centro penitenciario
de quienes se encuentran privados de la libertad, y además muy seguramente, el
núcleo familiar será el lugar de llegada del individuo, luego de cumplida la
pena.”[73]
76. Por su parte, las
visitas íntimas contribuyen al desarrollo afectivo y sexual de todo ser humano,
como manifestación del libre desarrollo de la personalidad.[74] Estas visitas, en
particular, adquieren relevancia en la medida en que se
relacionan con “derechos de suma importancia como la vida
privada y familiar, así como a la salud y a la sexualidad, destacando la
obligatoriedad que tienen los Estados de facilitar su ejercicio, ya que es una
garantía que no se anula con la detención.”[75]
77. Lo hasta aquí expuesto,
sin embargo, no se traduce en que las visitas a la población reclusa sea un derecho
absoluto. Es imperativo recordar que la persona privada de la libertad se
encuentra en una relación de especial sujeción, en la que resulta
legítimo suspender o restringir algunos de sus derechos. Precisamente, la
unidad familiar hace parte del grupo de garantías que se restringen como
consecuencia de la relación de especial sujeción que surge entre el recluso y
el Estado. Limitación que inexorablemente deriva del aislamiento obligado que
genera la privación de la libertad.[76]
78. Lo importante en este
tipo de casos es que las limitaciones se adopten y ejecuten con base en
criterios de razonabilidad y proporcionalidad[77] con el fin de
evitar “la desintegración de los vínculos filiales más próximos y de
garantizar el respeto por el debido proceso, la dignidad humana y las normas.”[78] Por tanto, el
Estado debe establecer mecanismos para mitigar el debilitamiento de los lazos
familiares o sentimentales con el entorno exterior de modo que “los
internos pueden recibir visitas de familiares y amigos, y puedan comunicarse
con ellos, sometiéndose, por supuesto, a las normas de seguridad y disciplina.”[79]
6. El régimen general de visitas en los centros de reclusión y su
restricción como resultado de la pandemia por Covid-19[80]
79. En principio, el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) es la autoridad encargada
de autorizar o restringir el ingreso de las visitas a los centros de reclusión
del orden nacional. Sin embargo, como se expondrá en este capítulo, la
irrupción del Covid-19 trajo múltiples desafíos desde un punto de vista de
salubridad pública. Así, lo que parecía una competencia clara y exclusiva del
INPEC se convirtió en un complejo proceso de toma de decisión en el que han
intervenido autoridades tanto del orden nacional como local, y de los sectores
de justica y salud.
80. Para tener mayor
claridad de cómo ha evolucionado el marco normativo relacionado con el régimen
de visitas dentro del sistema carcelario, este acápite se divide en tres
partes: (i) el marco general del régimen de visitas; (ii) la
suspensión de las visitas ante la llegada y propagación del Covid-19 y las
especiales restricciones para la población adulto mayor; (iii) la
reactivación gradual de las visitas tras la disminución del impacto del virus.
6.1. El marco general del régimen de visitas dentro del sistema carcelario
81. El Código
Penitenciario y Carcelario regula de forma general las visitas de las personas
privadas de la libertad. Esta norma establece que los internos “podrán
recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que
dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables.” Agrega
que la regulación del “horario, las condiciones, la frecuencia y las
modalidades en que deben llevarse a cabo las visitas corresponde a la Dirección
General del INPEC.” Además, señala que la “visita íntima será regulada
por el reglamento general según principios de higiene y seguridad.”[81]
82. Estas directrices
fueron luego desarrolladas por el Director General del INPEC a través del Reglamento
General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional -ERON,
contenido en la Resolución 6349 de 2016. Allí señala que el director de cada
establecimiento será quien determina los horarios para recibir las visitas, así
como las modalidades y formas de comunicación.[82]
83. Entre los parámetros
de este reglamento que resultan más relevantes frente a las visitas de
familiares o amigos se dispone que: (i) cada persona privada de la
libertad tiene derecho a recibir dos grupos de visitas de amigos o familiares a
la semana, los sábados las visitas de género masculino y los domingos las de
género femenino; (ii) en cada uno de los días asignados, cada interno
podrá recibir hasta a tres persona...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.