T-302-20
Sentencia
T-302/20
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o
actividad de interés público
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata de sujetos de
especial protección constitucional y los medios ordinarios no son idóneos
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Compañía de Seguros realizó el pago de la póliza de seguro de vida
e incapacidad total y permanente
DEBER DE INFORMACION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Obligación especial de información y acompañamiento a los
consumidores financieros
DEBER DE INFORMACION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Vulneración al omitir suministrar información oportuna y completa
acerca de la sociedad aseguradora a la que podía reclamar pago de saldo
insoluto
Referencia: Expediente T-7.656.161
Acción de tutela instaurada por María Eugenia Macías Rivera como
agente oficioso de María Elena Rivera de Macías contra el Banco de Bogotá
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., diez
(10) de agosto de dos mil veinte (2020)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y
la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los
correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela
interpuesta por María Eugenia Macías Rivera como agente
oficioso de María Elena Rivera de Macías contra el Banco de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
La acción de
tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado
Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías
de Pereira; y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
de Adolescentes con Funciones de Conocimiento, seleccionada para revisión y
repartida a esta Sala[1]. A continuación, se exponen los hechos
relevantes y las decisiones de instancia.
1. Hechos y solicitud
María Eugenia
Macías Rivera interpuso acción de tutela como agente oficioso de su madre,
María Elena Rivera de Macías, en contra del Banco de Bogotá por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al
habeas data y al debido proceso. La entidad accionada se ha negado a hacer
efectivas las pólizas de seguro que respaldan las obligaciones crediticias
adquiridas por la señora Rivera de Macías y a entregarle copia de las pólizas,
a pesar de que fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 95%.
1.1. La señora María
Elena Rivera de Macías contrajo dos obligaciones crediticias con el Banco de
Bogotá el 29 de abril de 2016 y el 4 de agosto de 2017, consistentes en un
crédito hipotecario de vivienda y una tarjeta de crédito,
respectivamente. El 12 de diciembre de 2018 sufrió un
accidente cerebrovascular, quedando en estado vegetativo.[2]
1.2. María
Eugenia Macías Rivera, hija de María Elena Rivera de Macías, elevó derecho de
petición al Banco de Bogotá, Sucursal Pereira, el 15 de enero de 2019. Allí
informó al banco del accidente cerebrovascular sufrido por su madre, anexando
la correspondiente historia clínica, e indicó que su madre se encontraba
incapacitada física y mentalmente para realizar el pago de los créditos que
había adquirido. En consecuencia, solicitó “ordenar a quien corresponda al
pago del valor asegurado en las pólizas suscritas por mi madre con ustedes para
que se haga efectiva para el pago de la tarjeta crédito y la deuda hipotecaria”,
así como entregarle una “copia de las pólizas suscritas por mi señora madre
MARIA ELENA RIVERA DE MACIAS”.[3] El 22 de enero de 2019 el Banco de Bogotá contestó el derecho de
petición. En cuanto a la primera pretensión, el banco no ofreció ninguna
respuesta. En relación con la solicitud de copia de las pólizas, indicó que no era posible acceder a tal pretensión debido a que la información
de la señora María Elena Rivera de Macías “se encuentra sujeta a la reserva
legal de nuestros clientes con el Banco de Bogotá”, por lo que la petición debería
ser elevada por ella misma y en caso de que no pudiera hacerlo debido a que sus
capacidades físicas o mentales estuvieran afectadas, “se debe proceder a
iniciar un proceso de interdicción para que un Juez de la República le nombre
un Curador y así pueda ser representado ante el Banco”, para lo cual es
necesario aportar “copia auténtica de la sentencia y acta de posesión a fin
de realizar las validaciones necesarias”.[4]
1.3. El 21 de
marzo de 2019 María Eugenia Macías Rivera le comunicó al Banco de Bogotá que su
madre sería valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez a fin
de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, con el fin de
hacer efectivas las pólizas que respaldan los créditos adquiridos con dicho
Banco.[5]
1.4. El 13 de
junio de 2019 María Eugenia Macías Rivera elevó una nueva petición al Banco de
Bogotá, la cual no fue contestada. En esta oportunidad reiteró su solicitud de
que le fueran entregadas copias de las pólizas que amparaban los créditos
adquiridos por su madre con dicho banco y explicó: “antes de terminar esta
petición, deseo comunicarles que el propósito de la misma es poder instar ante
las aseguradoras que avalaron los mencionados créditos, la cancelación de los
valores insolutos respecto de las pólizas, pagarés, libranzas, etc. firmadas
por la señora MARÍA ELENA RIVERA de MACÍAS (mi madre) y finiquitar este mal
momento”. En esta oportunidad adjuntó un poder general otorgado por su
madre el 19 de junio de 1998 para representarla en todos los asuntos en caso de
no poder hacerlo ella misma.[6]
1.5. El 17 de
julio de 2019 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda dictaminó
que María Elena Rivera de Macías tenía una pérdida de la capacidad laboral del
95% por enfermedad de origen común debido al accidente cerebrovascular sufrido
el 12 de diciembre de 2018, por el cual permanece en estado semicomatoso.[7]
1.6. El Banco de
Bogotá ha enviado múltiples comunicaciones a la accionante en las que le
informa sobre el inicio de un proceso de cobro judicial por el no pago de los
créditos adquiridos y le advierte sobre las medidas de embargo y secuestro que
se podrían perfeccionar sobre sus bienes.[8]
1.7. El 23 de
julio de 2019 María Eugenia Macías Rivera interpuso acción de tutela como
agente oficioso de su madre, María Elena Rivera de Macías, para que (i) se
ordenara al Banco de Bogotá hacer efectivas las pólizas que amparan los
créditos por ella adquiridos, (ii) se retirara cualquier información que
reposara en las centrales de riesgo a causa de esta situación y (iii) se
suspendieran todas las acciones emprendidas por el Banco de Bogotá en contra de
su madre con respecto a los créditos adquiridos con este banco. Señaló que a
pesar de haber solicitado al banco en múltiples oportunidades hacer efectivas
las pólizas que amparaban los créditos adquiridos por su madre, la entidad
demandada se ha negado a realizar cualquier trámite y, por el contrario, lo
único que ha obtenido son comunicaciones en la que la conminan a pagar las
deudas.
La demandante
señala que la situación económica suya y de su madre es precaria. Al respecto inidca:
“mi madre fue una mujer trabajadora la que a pesar de estar pensionada,
desarrollaba otras actividades que le representaban dinerito extra para poder
sostenerse ya que lo que recibía por concepto de pensión apenas si alcanzaba
para su sostenimiento, pues se vio en la necesidad de sufragar los gastos de
otros medicamentos que la EPS no cubría. Desde entonces mi situación cambió
sustancialmente hasta llegar al punto de casi mendigar, pues una vez mi señora
madre fue trasladada de cuidados intensivos a una habitación común, me vi en la
obligación de pagar dos personas que me ayuden con su cuidado durante las 24
horas del día lo que significa más de dos millones ($2.000.000) de pesos,
situación que se ha hecho insostenible, pues mi madre se encuentra en una
situación de discapacidad total, en estado de vulneración, de indefensión, vive
asida a una maquina pues le practicaron una traqueotomía que le lleva el aire a
sus pulmones, además de una gastrostomía (tubo inserto en su estómago) que la
alimenta pues no tiene movimientos voluntarios (…). Lo que mi madre devenga
como pensionada del magisterio es muy poco ya que le tocaba trabajar por aparte
para poder sufragar sus gastos, le llegaban por nómina menos de cuatrocientos
mil pesos mensuales para su sostenimiento”.[9]
2. Respuesta
a la acción de tutela
2.1. En su
respuesta a la acción de tutela, el Gerente del Banco de Bogotá - Oficina
Pereira – solicitó negar las pretensiones de la demandante. Señaló que la
señora María Elena Rivera de Macías es deudora morosa del banco por dos
créditos, y explicó: “el cliente cuenta para las dos obligaciones con seguro
de vida grupo deudores (póliza colectiva) y de incendio y terremoto la cual fue
contratada con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., persona jurídica de derecho privado
diferente y autónomo al Banco de Bogotá. El Banco de Bogotá NO es el
asegurador, por lo tanto tampoco se le puede exigir, menos en sede de tutela
afectar unas pólizas de seguros. Solamente será la aseguradora quien pueda
determinar si aceptan o rechazan la reclamación respecto de la póliza, pero para
ello, el cliente debe elevar la respectiva reclamación. Los hechos que aduce la
tutelante (otorgamiento de créditos, pólizas de seguros) obedecen a unos actos
contractuales de los cuales sus cumplimientos NO pueden ser ventilados en sede
tutela, pues la ley procesal ha diseñado mecanismos judiciales para
resolverlos. Tampoco puede la tutelante pretender acudir a la sede de tutela
para que se afecten unas pólizas judiciales de las cuales ni siquiera ha
elevado la reclamación respectiva ante la aseguradora para que ellos decidan
aceptar o rechazar tal reclamación”. Señala también que el Banco de Bogotá
contestó el derecho de petición elevado por la accionante el 15 de enero de
2019, por lo que tampoco se vulneraba el derecho fundamental de petición.[10]
3. Decisiones
de instancia en el trámite de la acción de tutela e impugnación
3.1. Decisión
de primera instancia
3.1.1. El 30 de
julio de 2019 el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función
de Control de Garantías de Pereira declaró la improcedencia de la acción de
tutela porque existen otros medios judiciales de defensa a los que debe acudir
la accionante. Al respecto indicó: “no encuentra este estrado judicial la
afectación denunciada que conlleve a lesionar el derecho fundamental al mínimo
vital de la señora MARIA ELENA RIVERA DE MACIAS, pues se reitera, ninguna
prueba se aportó al respecto. Conforme a lo expuesto, tenemos que dejar claro
que la génesis de esta acción constitucional es satisfacer intereses
pecuniarios y sin negarle a la accionante la posibilidad que en otro escenario
judicial, sea ella quien tenga la razón, el debate correspondiente debe
ventilarse ante la jurisdicción correspondiente, pues no es la acción de tutela
el mecanismo para dirimir este tipo de litis”.[11]
3.2. Impugnación
de la sentencia de primera instancia
3.2.1. La parte
accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Se indicó que la señora
María Elena Rivera de Macías padece una incapacidad física permanente y su
estado económico es precario, circunstancias que evidencian la inminencia de un
daño. Agregó que “en lo que respecta a la gravedad del daño en su haber
material o moral, debo decir que la posición que ha asumido la entidad bancaria
Banco de Bogotá al retener información que contiene los datos y firmas
diligenciadas por la señora María Elena Rivera de Macías aun presentando el
poder exigido por dicha entidad, se convirtió en una acción temeraria que
impidió saber el nombre de las aseguradoras que avalaron los créditos
adquiridos, lo que desencadenó la actuación desplegada por el Banco de Bogotá,
entidad que de manera constante e inmisericorde se dedicó a intimidar a un ser
que se encuentra en indefensión total, que no puede siquiera emitir un solo
quejido de ese dolor causado por tan lamentable actitud como es la de quitarle
a ese ser una casita que está pagando a cuotas y que se supone tiene un seguro
que la ampra, nombre que la entidad bancaria no entregó, desacatando la
solicitud, actitud que incentivó más la necesidad de buscar protección en el
estado”.[12]
3.3. Decisión de segunda
instancia
El 9 de
septiembre de 2019 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes con
Funciones de Conocimiento confirmó la sentencia de tutela de primera instancia.
Señaló que existen otros medios de defensa judiciales idóneos para resolver las
pretensiones de esta controversia. Agregó que la demandante no ha presentado
ninguna solicitud a la compañía aseguradora para hacer efectivas las
respectivas pólizas. Al respecto señaló: “no es que el estado de salud de la
agenciada no sea grave y delicado, sino que no se debe optar por la tutela, por
considerarla más rápida o eficaz; pues mientras no solicite o pida a la
compañía aseguradora mencionada el reconocimiento del estado de salud de la
señora María Elena o mejor dicho ‘no pruebe la petente el estado de incapacidad
total y permanente de su progenitora’ y allegue a la aseguradora toda la
documentación requerida para ello, no se podrá tomar decisión alguna al
respecto; la acción de tutela es residual y sólo procede cuando el afectado no
dispone de otro medio de defensa judicial o existiendo éste no resulta idóneo
para el amparo buscado y se itera, mientras la agente oficiosa no realice la
solicitud respectiva con el aporte de documentos a la compañía de seguros, no
podrá tener una respuesta de fondo a lo pedido”.[13]
4. Actuaciones surtidas en sede de
revisión
4.1. Mediante
Auto del 24 de enero de 2020 la Magistrada sustanciadora vinculó al trámite de
revisión del presente proceso a Seguros de Vida Alfa
S.A. y le solicitó (i) remitir copia de las pólizas adquiridas
por la señora María Elena Rivera de Macías y cuyo
tomador es el Banco de Bogotá, así como copia del clausulado general del seguro
de vida grupo deudores y de todos los documentos que soporten dichas pólizas;
(ii) informar las condiciones bajo las cuales solicitó
a la señora María Elena Rivera de Macías la suscripción de pólizas para amparar
las obligaciones crediticias adquiridas con el Banco de Bogotá; e (iii)
informar si ha recibido alguna reclamación a efectos
de hacer efectiva alguna de las pólizas y, en caso de ser así, indicar quién elevó la respectiva solicitud y qué
respuesta dio Seguros de Vida Alfa S.A.
4.2. En el mismo
Auto, se requirió al Banco de Bogotá para que (i) informara
cuáles fueron las obligaciones crediticias adquiridas por la señora María Elena
Rivera de Macías, desde qué fecha se incumplió con el pago de las mismas y cuál
es el monto actual de la deuda; (ii) remitiera copia de
las pólizas y del clausulado general del seguro de vida
grupo deudores, así como de todos los documentos que soporten dichas pólizas;
(iii) explicara las condiciones bajo las cuales el
banco solicitó a la señora Rivera de Macías la suscripción de pólizas para amparar las obligaciones crediticias
por ella adquiridas; e (iv) informara si el banco había solicitado a Seguros de Vida Alfa S.A. hacer efectivas las referidas pólizas.
4.3. Finalmente,
se solicitó a María Eugenia Macías Rivera (i) remitir
copia del poder otorgado por María Elena Rivera de Macías,
el cual fue adjuntado a algunas de las solicitudes elevadas al Banco de Bogotá;
(ii) informar si había elevado alguna reclamación a Seguros de Vida Alfa S.A. u otra compañía aseguradora para hacer
efectivas las pólizas suscritas por su madre; (iii) manifestar
si había presentado alguna acción judicial, diferente
a la acción de tutela, para hacer efectivas las pólizas que amparaban las obligaciones crediticias adquiridas por la señora Rivera de Macías; (iv) explicar si después de interponer la acción de tutela había
elevado alguna otra petición al Banco de Bogotá y qué respuesta había obtenido; y (v) señalar
cuáles eran los ingresos y gastos mensuales aproximados de ella y su madre.
4.4. En
respuesta al mencionado Auto se obtuvieron los siguientes pronunciamientos:
4.4.1. El 30 de
enero de 2020 el Gerente del Banco de Bogotá – Eje Cafetero – envió escrito a
esta Sala en el que informó que la señora María Elena Rivera de Macías tenía
dos productos con el Banco de Bogotá: una tarjeta de crédito Mastercard Clásica
que ya había sido cancelada y no presentaba ningún tipo de mora en la
actualidad y un crédito de vivienda No. 00354073940 que estaba pendiente de
ajuste para cancelación. Sobre este último explicó que había presentado un
historial de mora, sin embargo, el 29 de agosto de 2019 se había presentado
siniestro a la compañía aseguradora Alfa por concepto de incapacidad total y
permanente. La compañía aseguradora ya había realizado el pago del saldo
insoluto a la fecha del siniestro, por lo que el banco se encontraba
adelantando las gestiones para proceder a cancelar el producto.[14] En comunicación enviada a esta Sala el 31
de enero de 2019, el Banco de Bogotá aclaró que el crédito de vivienda
adquirido por la accionante “ya fue cancelado por el pago que hiciere la
aseguradora, por lo cual en la fecha se envió paz y salvo del producto junto
con el paz y salvo de la tarjeta de crédito a la dirección electrónica
registrada por la cliente”.[15]
4.4.2. Tanto la parte
accionante como la compañía Seguros de Vida Alfa S.A.
guardaron silencio.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 19 de noviembre de 2019,
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once, que escogió el
expediente para revisión.
2.
Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de
estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia de la acción de tutela
interpuesta por María Eugenia Macías Rivera como agente
oficioso de María Elena Rivera de Macías en contra del Banco de Bogotá.
2.2. La
tutela puede ser interpuesta por María Eugenia
Macías Rivera como agente oficioso de María Elena Rivera de Macías contra el
Banco de Bogotá
2.2.1. María
Eugenia Macías Rivera puede interponer la acción de
tutela objeto de análisis como agente oficioso de su
madre, María Elena Rivera de Macías (legitimación por
activa), dado que indicó que actuaba como agente oficioso de su
agenciada, quien no está en condiciones de promover su propia defensa debido a
su grave estado de salud, producto del accidente cerebrovascular sufrido en
diciembre de 2018 por el que se encuentra en estado semicomatoso.[16] Así mismo, la acción de tutela resulta
procedente contra el Banco de Bogotá (legitimación por pasiva), dado que la accionante se encuentra en una situación de indefensión
respecto del accionado,[17] tal como
se explicará a continuación.
2.2.2. En
relación con el estado de indefensión, este Tribunal ha precisado que esta
situación se configura cuando la persona afectada en sus derechos por la acción
u omisión del particular carece de medios físicos o jurídicos de defensa, o los
medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o
repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental, razón por la cual
se encuentra inerme o desamparada.[18]
Así pues, ha indicado que “el estado de
indefensión es un concepto de naturaleza fáctica que se configura cuando una
persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de
modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es
posible defenderse ante la agresión de sus derechos”.[19]
2.2.3. De
acuerdo con lo anterior, en cada caso concreto el juez de tutela debe
determinar, de conformidad con los hechos y circunstancias particulares, si una
persona se encuentra frente a una situación de indefensión, con el fin de
establecer la procedencia de la acción de tutela contra un particular.[20] Ahora bien, de manera específica, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que en casos como el presente se configura una
relación asimétrica entre el ciudadano y las entidades bancarias y financieras que hace procedente la acción de tutela por la condición de indefensión
en la que se encuentra el demandante. En la Sentencia T-576 de 2015[21] indicó la Corte:
“(…) en
estos casos existe una relación asimétrica entre las partes, toda vez que los
bancos y las aseguradoras tienen atribuciones que les otorgan ciertas ventajas
sobre los particulares que suscriben sus servicios. Esta situación se
evidencia, por ejemplo, en la naturaleza de los contratos que usualmente
ofrecen estas entidades, toda vez que la gran mayoría son contratos de adhesión
que no permiten la participación o discusión de los usuarios y que son
realizados por la entidad bancaria o aseguradora, de acuerdo a sus intereses”.[22]
2.2.4. En el
mismo sentido, en Sentencia T-676 de 2016,[23] en la que se estudió un caso similar al presente, tal como se
explicará más adelante, la Corte también encontró cumplida la legitimación por
pasiva de la entidad bancaria contra la que se interpuso la acción de tutela.
Esto por encontrarse el accionante en un estado de indefensión respecto de la
entidad demandada. Al respectó se dijo: “la acción de tutela debe declararse
procedente en relación con el Banco Corpbanca, en virtud de la situación de
accionante quien en la actualidad cuenta con una pérdida de capacidad laboral
del 71,96% y quien pretende reclamar el pago de un seguro de vida grupo deudor,
del cual es asegurado. Con todo, debe resaltar esta Corporación que las
restricciones que ha tenido que soportar el actor con el fin de acceder a la
información, refuerzan la asimetría entre de las partes. Esto, de acuerdo con
lo estipulado en el numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991”.
2.2.5. En el
asunto que se estudia evidencia esta Sala que se configura una situación
fáctica de indefensión de la señora Rivera de Macías
respecto del Banco de Bogotá debido a la relación
asimétrica que se presenta entre las partes, aunado al grave estado de salud de
la accionante, quien presenta una pérdida de la capacidad laboral del 95% y se
encuentra en estado semicomatoso y pretende reclamar el pago de un seguro de vida grupo deudor, del
cual es asegurada.
2.3. La
tutela cumple el requisito de inmediatez
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de
tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo
razonable y oportuno desde el momento en que ocurrió la acción u omisión que
origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuaría el
propósito mismo de esta acción, esto es, el de proporcionar una protección
urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados
o amenazados.[24]
En el presente caso se advierte que la acción de
tutela fue interpuesta el 23 de julio de 2019 y
la última petición elevada por María Eugenia Macías Rivera al Banco de Bogotá,
solicitando hacer efectivas las pólizas que amparaban los créditos adquiridos
por su madre y entregar copias de las mismas, data del 13 de junio de 2019. Es
decir, entre esta última actuación de la demandante y la interposición de la
presente tutela transcurrió un poco más de un mes. Por lo tanto, esta Sala considera que la presente
acción de tutela se presentó en un término razonable y oportuno.
2.4. La
tutela es procedente por cuanto no hay un medio de defensa alternativo idóneo y
eficaz
2.4.1. Tal como
ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, la acción de
tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo en los casos en los cuales sea interpuesta como mecanismo
transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, o cuando
existiendo recursos judiciales, los mismos no resultan idóneos para evitar la
vulneración de un derecho fundamental. Por lo tanto, la Corte ha señalado que
la tutela es en principio improcedente para estudiar controversias
contractuales cuya pretensión sea puramente económica, como es el caso de los
asuntos relacionados con el pago de pólizas de seguros por la ocurrencia del
siniestro, pues resulta posible adelantar el proceso
ordinario ante la Jurisdicción Civil[25]
o acudir a la Superintendencia Financiera.[26]
2.4.2. No
obstante, en contextos específicos, la Corte ha entendido que de manera excepcional
la acción de tutela es procedente para reclamar el pago de pólizas de seguros,[27]
especialmente
en aquellas situaciones en que se pueda configurar una afectación a derechos
fundamentales por razón de la falta de reconocimiento de la prestación
económica. En Sentencia T-240 de 2016,[28] en lo que se
refiere a la subsidiariedad en este tipo de asuntos, se dijo: “con estos
casos no se discute únicamente el pago de una
suma de dinero, sino la relación inescindible que tiene la misma con los
derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de los núcleos
familiares aquí representados. La afectación física que sufren los accionantes
hace posible que la valoración del juez constitucional sea más comprensiva en
estos eventos, pues no se trata de resolver cuestiones estrictamente
negóciales, sino de atender al llamado de protección ante una posible
vulneración de derechos fundamentales”.[29]
2.4.3. En el
mismo sentido, en la anteriormente citada Sentencia T-676 de 2016,[30] se dijo respecto de la subsidiariedad del caso que se analizaba: “en
el caso que se examina el medio ordinario no es eficaz para ventilar la
pretensión del señor Enrique Pérez Astudillo dada la pérdida de capacidad
laboral con la que cuenta –equivalente al 71,96%-. Si bien la finalidad de la
acción de tutela es que la aseguradora asuma una deuda por haberse estructurado
el siniestro, no se trata de una simple pretensión económica, sino de una que
podría proyectarse en la esfera irreductible del mínimo vital y de la dignidad
humana. El cambio de situación del accionante a partir del momento en que
adquirió la deuda es evidente, pasó de recibir una asignación mensual
determinada a una pensión de invalidez de setecientos setenta y un mil ciento
sesenta y un pesos ($771.161), a partir de la cual perciben su sustento su
compañera permanente y sus dos hijas menores de edad. Del mismo modo, con el
trascurrir del tiempo el riesgo de un cobro por las vías jurídicas y de un
embargo se incrementa y exige de esta Corte el estudio, con carácter
definitivo, de la presente acción de tutela”.
2.4.4. En el
presente asunto la tutela es procedente porque los medios ordinarios no
resultan eficaces para garantizar adecuada y oportunamente los derechos
fundamentales de María Elena Rivera de Macías. La Sala advierte
que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, por lo
que los requisitos de procedencia de la tutela deben
flexibilizarse con el fin de responder materialmente a las circunstancias
particulares que la rodean. En efecto, la demandante
tiene una pérdida de la capacidad laboral del 95%, debido al accidente cerebrovascular
sufrido, por el cual permanece en estado semicomatoso. Aunado a esto, la hija
de la actora señala en la acción de tutela que los ingresos de su madre han
disminuido debido a la imposibilidad de trabajar, mientras que sus gastos han
aumentado considerablemente debido a los elevados costos que requiere su
cuidado médico, situación que ha afectado también su mínimo vital. Finalmente,
debe considerarse también que el Banco de Bogotá inició acciones legales en
contra de la accionante por el no pago de los créditos adquiridos, informándole
que sobre sus bienes pueden recaer medidas de embargo y secuestro. En
consecuencia, si bien la tutela se dirige a hacer efectivo un seguro de vida
grupo deudores, lo cierto es que no se trata de una
simple pretensión económica, pues las actuaciones del banco accionado suponen
una amenaza al mínimo vital de la accionante, pues la posibilidad de un cobro por las vías
jurídicas y de la adopción medidas de embargo y secuestro sobre los bienes de
la accionante está latente, lo que implica que esta Corte asuma el estudio de
la presente acción de tutela de manera definitiva.
3. Cuestión previa: la Sala declarará
la carencia actual de objeto por hecho superado,
dado que las pólizas que amparaban los créditos adquiridos por la señora María
Elena Rivera de Macías ya se hicieron efectivas[31]
3.2.1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de
la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad la
protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten transgredidos
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en algunos casos, de
los particulares. Bajo ese entendido, el juez constitucional debe proferir
órdenes de inmediato cumplimiento que estén encaminadas a evitar, hacer cesar o
reparar la vulneración de tales derechos. En consecuencia, la entidad o
el particular demandado se encuentran en la obligación de realizar una
determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez
constitucional.
3.2.2. Desde esa óptica, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que la acción de tutela pierde su razón de ser y
el operador judicial no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, “cuando durante el trámite del
proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se
pretendía evitar con la solicitud de amparo”[32]. Al respecto, la Corte ha
señalado que ante la carencia de supuestos fácticos constitutivos de la
presunta vulneración de los derechos fundamentales, la decisión que
pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se
convertirá en inocua e ineficaz[33]. A
partir de dicho criterio, el Tribunal Constitucional ha desarrollado el
concepto de carencia actual
de objeto por hecho superado. Este se presenta “cuando, por la acción
u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se
supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento
del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho
superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es
decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”.[34] En otras palabras, la carencia actual de
objeto por hecho superado se da cuando se satisface por completo la pretensión
contenida en la demanda de amparo a partir de una conducta desplegada por el
accionado.[35]
3.2.3. Vale la pena resaltar que la Corte
Constitucional ha indicado que cuando se presenta el fenómeno del hecho
superado, el juez no se encuentra en la obligación de pronunciarse de fondo,
salvo que sea necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron
la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad
constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas
necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”[36].
3.2.4. Ahora bien, cuando se presenta el fenómeno de carencia actual de
objeto por hecho superado en sede de Revisión, la Corte debe analizar si
efectivamente existió una vulneración y, así determinar el alcance de los
derechos fundamentales cuya protección se solicita y en relación con los cuales
acaeció el fenómeno de carencia actual del objeto, en tanto es la autoridad
suprema de la jurisdicción constitucional. En línea con lo anterior, esta
Corporación ha dicho que:
“[C]uando la sustracción de materia tiene
lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se
advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse
el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere
dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de
conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos
objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a
impartir orden alguna”[37].
3.2.5. En este orden de ideas, si la carencia actual
de objeto se presenta previamente a que se profiera la Sentencia de Revisión,
el Tribunal Constitucional deberá analizar y determinar el alcance de la
presunta transgresión de las garantías fundamentales alegadas. De esa manera,
se podrá establecer si existió o no vulneración de los derechos
constitucionales de quien presenta la acción de tutela, y si las decisiones de
instancia se ajustaron adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales.
3.2.6.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, advierte esta Sala que, en respuesta a las
pruebas solicitadas a través de Auto del 24 de enero de
2020, el Gerente del Banco de Bogotá - Eje Cafetero- informó que los dos
créditos adquiridos por la señora María Elena Rivera de Macías, esto es, una
tarjeta de crédito y un crédito de vivienda, se encontraban cancelados porque
ya se habían hecho efectivas las pólizas de seguro que respaldaban tales
créditos, por lo que en la actualidad dichas obligaciones se encontraban a paz
y salvo.[38] Se observa que la situación fáctica
sobre la cual se podría pronunciar esta Sala de Revisión desapareció, por lo
que se puede concluir que se satisfacen los requisitos para que se configure la
carencia actual de objeto por hecho superado.
3.2.7.
Sin perjuicio de lo anterior, dada la gravedad de los hechos, en los que un
sujeto de especial protección constitucional ve afectado su mínimo vital por el
aparente incumplimiento de las obligaciones que una entidad financiera tiene
con sus usuarios, y teniendo en cuenta que las pretensiones de la accionante se
dirigen también a eliminar la información que repose en
las centrales de riesgo y se suspendan todas las acciones judiciales
emprendidas por el banco en su contra, se estima
pertinente emitir un pronunciamiento de fondo con el propósito de evidenciar la
vulneración de los derechos fundamentales de la señora Rivera de Macías y
adoptar las medidas necesarias para garantizar integralmente sus derechos.
4. Problema
jurídico
4.1. La
accionante sufrió un accidente cerebrovascular que la mantiene en estado
semicomatoso y por el que fue dictaminada con una pérdida de la capacidad
laboral del 95%. El Banco de Bogotá se ha negado a hacer efectivas las pólizas
de seguro que respaldan las obligaciones crediticias adquiridas por la
demandante con el banco y a entregarle a su hija copia de dichas pólizas para
saber cuál es la compañía aseguradora con la que se contrataron. Ante el
incumplimiento en el pago de las respectivas obligaciones crediticias, el Banco
de Bogotá ha iniciado acciones legales en contra de la accionante.
4.2. Por tanto,
esta Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera el Banco de Bogotá los derechos a la información, al debido
proceso contractual y al mínimo vital de María Elena
Rivera de Macías, al negarse a hacer efectivas las pólizas de seguro que respaldan
las obligaciones crediticias adquiridas por ella con dicho banco y a entregarle
copia de las pólizas a su hija, bajo el argumento que esta información se
encuentra sujeta a reserva legal, a pesar de que la accionante fue calificada
con una pérdida de la capacidad laboral del 95%?
Para resolver este problema jurídico se analizará
la jurisprudencia constitucional sobre el deber de
información de las entidades financieras y aseguradoras en los contratos de
seguro y, a partir de los parámetros allí establecidos, se analizará el caso
concreto.
5. El deber
de información de las entidades financieras y aseguradoras en los contratos de
seguro. Reiteración de jurisprudencia
5.1. El acceso efectivo a la información es un
derecho de los consumidores financieros, un deber de las entidades financieras
y un principio que rige las relaciones entre estos,[39]
que tiene su fundamento en el principio constitucional de la buena fe.[40]
El literal c) del artículo 3° de la Ley 1328 de 2009 establece la obligación de
las entidades financieras de entregar información cierta, suficiente y oportuna
a los consumidores como unos de los principios orientadores que gobiernan las
relaciones entre estos y las entidades vigiladas:
“Las entidades vigiladas deberán
suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente,
clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros
conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las
relaciones que establecen con las entidades vigiladas”.
5.2. La jurisprudencia constitucional ha explicada
que esta disposición impone a las entidades bancarias y aseguradoras la
obligación de suministrar información “(i) que corresponda efectivamente a
la realidad jurídica y fáctica del vínculo del que se trate; (ii) que sea
completa y no parcial, de manera tal que su destinatario pueda tener una imagen
integral y detallada de la posición en la que se encuentra y de las
posibilidades de actuación que tiene en la relación; y (iii) que sea plenamente
comprensible, incluso en aquellos casos en los que su naturaleza técnica
imponga dificultades para ser explicada. En adición a ello (iv) la información
debe ser entregada en el momento en que resulta relevante y no después, de
manera tal que con fundamento en ella, el cliente o usuario –según el caso-
pueda tomar las decisiones correspondientes”.[41]
5.3. La importancia de garantizar información
cierta, suficiente, clara y oportuna radica en que permite equilibrar, en
cierta medida, la relación desigual que se presenta entre consumidores y
entidades del sistema financiero, debido a la complejidad de los términos
contractuales y, en el caso de los contratos de seguro, en razón a que suelen
ser contratos de adhesión que no permiten la participación o discusión de los
usuarios y son realizados por la entidad bancaria o aseguradora de acuerdo a
sus intereses. Asegurar entonces el acceso efectivo a
la información, les permite a los usuarios del sistema financiero conocer sus
deberes y ejercer oportunamente sus derechos, así como tomar decisiones
informadas sobre los diferentes productos financieros.[42]
5.4. La información entonces es un elemento central
en las relaciones entre los ciudadanos y las entidades del sistema financiero,
tanto en la etapa precontractual, como contractual y postcontractual, pues
previene abusos del ejercicio de la libertad contractual. “Es por ello que
cualquier restricción injustificada al acceso a la información debe entenderse
como una práctica abusiva, propiciada por el poder dominante del que gozan las
entidades aseguradoras y bancarias”.[43]
6. El Banco
de Bogotá omitió el deber de entregar información completa y oportuna en
relación con el trámite requerido para solicitar el pago de las pólizas de
seguro que amparaban los créditos adquiridos por María Elena Rivera de Macías, así
como la compañía aseguradora con quien se habían suscrito tales pólizas
6.1. En el presente
caso, el Banco de Bogotá se ha negado a tramitar las reclamaciones ante la
respectiva compañía aseguradora para hacer efectivas las pólizas de seguro que
amparaban las obligaciones crediticias adquiridas por la señora María Elena
Rivera de Macías con dicho banco, ante el acaecimiento de la incapacidad total
y permanente de la deudora, quien fue calificada con una pérdida de la
capacidad laboral del 95%. El Banco tampoco ha accedido a entregarle a la hija
de aquella, María Eugenia Macías Rivera, copia de las mencionadas pólizas ni información
alguna que le permita conocer los trámites requeridos para reclamar el pago de
las pólizas ni la compañía aseguradora con quien el Banco de Bogotá tomó los
respectivos seguros de vida grupo deudores. De acuerdo con el artículo 1037 del
Código de Comercio, las partes de estos contratos son el asegurador, que es la
persona jurídica que asume los riesgos, y el tomador, quien obrando por cuenta
propia o ajena traslada los riesgos. Así, en el presente caso el Banco de
Bogotá es el tomador y beneficiario, quien por cuenta ajena, trasladó un
riesgo. Mientras que el asegurado, en quien concurre el interés asegurable, es
la accionante.
6.2. En
Sentencia T-676 de 2016[44]
la Corte resolvió un caso similar al presente. En dicha oportunidad el
accionante había contraído un crédito con el Banco Corpbanca, el cual fue
amparado por un seguro grupo deudor que cubría el riesgo de invalidez y muerte.
El accionante sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 71,96%, por lo que
solicitó se hiciera efectiva la póliza. El Banco Corpbanca se limitó a remitir esta reclamación a Mapfre Colombia Seguros de Vida, quien
siempre adujo no tener vínculo alguno con el accionante. Sin embargo, en sede
de revisión, el mencionado Banco aclaró que con quien
se contrató el seguro que cubría el crédito fue Allianz Compañía de Seguros
S.A. y no Mapfre Colombia Seguros de Vida.
La Corte declaró
que el Banco Corpbanca había vulnerado los
derechos fundamentales de información, debido proceso -en su modalidad
contractual- y mínimo vital del demandante, por cuenta de la omisión de
suministrar información veraz, cierta, completa y oportuna, lo que impidió al
accionante hacer el respectivo reclamo del pago del seguro a Allianz Compañía
de Seguros S.A., por lo que se indicó:
“Para la Corte esta conducta
desconoció los límites constitucionales, legales y los derivados de la buena fe
en el contrato de seguro, que rigen la actuación de las entidades que
desarrollan actividades financieras. La ausencia de una indicación precisa
acerca de la aseguradora a quien podría reclamarse el pago del saldo insoluto,
en caso de demostrarse la ocurrencia del siniestro, le impidió al demandante no
sólo formular adecuadamente la reclamación en los términos del inciso primero
del artículo 1075 del Código de Comercio[45],
sino también iniciar las acciones judiciales en contra de las sociedades
aseguradoras. En particular, se desconoció el deber de información, el cual se
encuentra consagrado en distintas disposiciones de la Ley 1328 de 2008, que
exigen el suministro de información cierta, oportuna, suficiente y clara. El
incontestable desconocimiento de este deber se dio a pesar de que el suministro
de información en favor del consumidor financiero es una obligación especial de
las entidades vigiladas y un elemento constitutivo del sistema.
Ni el banco -de forma directa- o por
intermedio de Helm Corredores orientaron de forma clara al actor sobre cuál era
la aseguradora obligada. Tampoco se le ofreció ninguna información acerca del
trámite que podía iniciar en contra de la aseguradora, en caso de que se
hubiere negado a pagar el siniestro. Enrique Pérez Astudillo se enfrentó a un
contexto de desinformación que fue propiciado por las entidades que, teniendo
la información, nunca la verificaron y mucho menos la suministraron.
Como consecuencia de esta omisión,
también se quebrantaron los límites constitucionales del bien común, de la
solidaridad social y de la prevalencia del interés general. Dado que las
actividades financiera y aseguradora constituyen expresión del interés público,
su actuación de manera contraria a dicho interés o abusando de su posición de
supremacía contractual, justifica la intervención de las autoridades a fin de
corregir la actuación y restablecer el equilibrio entre el consumidor
financiero y las sociedades.
49.2. La Corte constata que el Banco
Corpbanca siendo tomador del seguro no ha tomado acciones ciertas contra la
aseguradora. Contrario a esto, se ha esforzado por cuestionar la reclamación
del accionante, pese a que éste no es su papel y a que tal circunstancia termina
por agravar la situación del actor y de profundizar la desigualdad que
caracteriza el acceso a este tipo de información. No estaba al alcance de
Enrique Pérez Astudillo conocer cuál era la aseguradora a la que debía
reclamar, si se tiene en cuenta que nunca se le entregó la copia de la póliza y
los términos a los que se sujetó este contrato, aun cuando fueron
explícitamente solicitados[46].
Este proceder ignoró de manera absoluta que el interés principal asegurado por
este contrato es el del deudor y, en consecuencia, la debida información acerca
de las condiciones pactadas con la aseguradora revestía una significativa
trascendencia.
(…)
La omisión de reportar la reclamación
a la aseguradora adecuada y mantener en el error al accionante –no obstante que
era esta entidad financiera la que tenía el acceso a la información y estaba en
el deber de suministrarla-, le quitó la oportunidad al señor Enrique Pérez
Astudillo de reclamar el siniestro a Allianz Compañía de Seguros y/o de
demandar judicialmente su reconocimiento, antes de que hubieren corrido los
términos de la prescripción ordinaria. La actuación del Banco Corpbanca, al no
haber suministrado la información suficiente pese a las dos solicitudes
radicadas por el actor[47]
y a los múltiples reclamos realizados –según lo afirmó el Enrique Pérez
Astudillo y no fue controvertido-, determinó que el demandante hubiera perdido
la oportunidad de realizar la reclamación dentro de los términos estipulados
para ello”.[48]
6.3. En este caso es claro que el propósito de las
peticiones elevadas por María Eugenia Macías Rivera era
el de hacer efectivas las pólizas de los seguros de vida grupo deudores que
amparaban los dos créditos adquiridos por su madre con el Banco de Bogotá, esto
es, un crédito hipotecario de vivienda y una tarjeta de crédito. Así lo expresó
claramente en la petición elevada el 13 de junio de 2019 al Banco de Bogotá, en
la que manifestó que “el propósito de la misma es
poder instar ante las aseguradoras que avalaron los mencionados créditos, la
cancelación de los valores insolutos respecto de las pólizas, pagarés,
libranzas, etc. firmadas por la señora MARÍA ELENA RIVERA de MACÍAS (mi madre)
y finiquitar este mal momento”. Para lograr hacer
efectivas dichas pólizas, la señora Macías Rivera le solicitó al banco que
tramitara dichos requerimientos ante la respectiva compañía aseguradora, o le
facilitara una copia de las pólizas suscritas por su madre para conocer los
detalles de este contrato y saber cuál era la compañía aseguradora con la que
se habían suscrito las pólizas y, de esta manera, proceder a realizar la
correspondiente reclamación, tal como lo explica en la impugnación de la
sentencia de tutela de primera instancia, en la que advierte que la negativa
del Banco de Bogotá a entregar estos documentos “impidió saber el nombre de
las aseguradoras que avalaron los créditos adquiridos”.
6.4. Por su parte, el Banco de Bogotá no ha ofrecido
ninguna respuesta a la señora Macías Rivera sobre la solicitud relativa a que
se hicieran efectivas las pólizas que amparaban los créditos adquiridos por su
madre. En relación con la solicitud de copias de las pólizas, aseguró el Banco
de Bogotá en la respuesta a la petición elevada por la accionante el 15 de
enero de 2019, que no era posible acceder a tal pretensión. Explicó que la información de la señora María Elena Rivera de Macías se
encontraba sujeta a reserva legal, por lo que, en caso de que ella no pudiera
realizar tal solicitud por sí misma, debía iniciar un proceso de interdicción
para que un juez le nombrara un curador y así pudiera ser representada ante el
banco.
6.5. La Sala advierte que el Banco de Bogotá vulneró
el derecho a la información y al derecho al debido proceso contractual de la
accionante, lo que a su vez supuso una amenaza a su derecho al mínimo vital. Lo
anterior obedece a la omisión de suministrar
información oportuna y completa a la hija de la señora Rivera de Macías acerca
de los trámites necesarios para reclamar el pago de las pólizas de seguro que
amparaban los créditos adquiridos por su madre con el banco, así como de la
compañía aseguradora ante la cual podía adelantar la respectiva reclamación.
6.6. Debe aclararse en primer lugar que el argumento
del Banco de Bogotá, según el cual no era posible remitirle a la hija de la
accionante una copia de las pólizas de seguro porque la información se
encontraba sujeta a la reserva legal de los clientes con el banco, no tiene
fundamento. Las pólizas que amparaban dichos créditos hacían parte de un seguro
de vida grupo deudores suscrito por el Banco de Bogotá con Seguros de Vida Alfa
S.A., por lo que, tal como lo señaló el banco accionado en la respuesta al Auto
del 24 de enero de 2020, al ser “una póliza colectiva no se encuentra
firmada por el cliente dado que el tomador es el Banco de Bogotá”. Por
tanto, en los documentos requeridos por la hija de la accionante no se
encontraba ninguna información o dato de la señora Rivera de Macías que
estuviera sujeto a reserva legal. No se trataba de información reservada,
privada o semiprivada, era una información pública que podía ser ofrecida por
el banco sin ningún requerimiento especial.[49]
De hecho, en la propia página web del Banco de Bogotá, en la información que
brinda sobre adquisición de créditos de vivienda, se indican los requisitos
para adquirir estos créditos, siendo uno de ellos el de la suscripción de una “póliza
seguro de vida deudores crédito vivienda”, el cual contiene un hipervínculo
que remite al documento denominado “CONDICIONES
PARTICULARES SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES HIPOTECARIO O LEASING HABITACIONAL”,
en el que se indica que la compañía aseguradora es
Seguros de Vida Alfa S.A.[50]
Además, la señora María Eugenia Macías Rivera explicó la situación en la que se
encontraba su madre y se identificó como su hija, para lo cual adjunto copia de
su Registro Civil de Nacimiento y en la petición elevada el 13 de junio de 2019
acompañó también un poder general otorgado por su madre para que la
representara en todos los asuntos en caso de no poder hacerlo ella misma. Por
estas mismas razones tampoco es posible aceptar la solución ofrecida por el
Banco de Bogotá a la accionante para facilitarle una copia de las pólizas que
amparaban los créditos adquiridos por su madre, esto es, iniciar un proceso de
interdicción y aportar copia auténtica de la sentencia y acta de posesión del
curador, más aún cuando la Ley 1996 de 2019 en su artículo 53 estableció: “queda
prohibido iniciar procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar la sentencia
de interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o
privado”.
6.7. Ahora bien, aún si se aceptara en gracia de
discusión que el Banco de Bogotá no podía entregar a María Eugenia Macías
Rivera copia de las pólizas de seguro que amparaban los créditos adquiridos por
su madre, siendo claro que lo pretendido era que se hicieran efectivas las
respectivas pólizas ante el grave estado de salud de la señora Rivera de Macías,
en virtud del deber de información que tienen las entidades financieras, tenía la
obligación de explicar a la demandante el procedimiento y requisitos necesarios
para elevar la respectiva reclamación ante la compañía aseguradora con la que
se hubieran suscrito las pólizas, en este caso, Seguros de Vida Alfa S.A., tal
como sí lo hizo en la contestación de la acción de tutela.[51]
6.8. María Eugenia Macías Rivera se tuvo que
enfrentar entonces a un contexto de desinformación propiciado por el Banco de
Bogotá, quien nunca la orientó sobre cuál era la aseguradora encargada de hacer
efectivas las pólizas ni el procedimiento que debía adelantar para, de esta
manera, hacer valer los derechos de su madre. Por el contrario, la única
respuesta que obtuvo por parte de la entidad financiera fue el inicio de un
proceso de cobro jurídico y la notificación de las acciones que se emprenderían
en contra de su madre, como la solicitud de medidas cautelares sobre sus bienes
muebles e inmuebles, así como sobre su salario y cuentas activas en el sector
financiero.[52]
Para la Sala es claro que el proceder del Banco de Bogotá, además de indolente
frente a la situación que atravesaba su cliente, María Elena Rivera de Macías,
desconoció los deberes de información que le impone la ley a las entidades
financieras y constituyó un abuso de su posición de supremacía contractual, lo
que devino en una violación de los derechos a la
información y al debido proceso contractual de la accionante, lo que a su vez
supuso una amenaza a su mínimo vital. No puede perderse de vista que la señora
Rivera de Macías es un sujeto de especial protección constitucional debido a la
situación de incapacidad en que se encuentra, lo que además la sitúa en un
estado de indefensión, pues depende de terceros para realizar todas sus
actividades básicas. Además, su situación económica, como la de su hija, se ha
visto afectada por los tratamientos y cuidados médicos que requiere su estado
de salud, tal como fue expuesto en la acción de tutela, por lo que el no pago
de las pólizas reclamadas amenaza su mínimo vital.
6.9. Ahora bien, dado que las pretensiones de la acción
tutela también se dirigían a que se retirara de las centrales de riesgo
cualquier información que se hubiera reportado como consecuencia de esta
situación y se suspendieran los procesos iniciados por el Banco de Bogotá en
contra de la señora Rivera de Macías por el atraso en el pago de los
respectivos créditos, y teniendo en cuenta que la actuación del Banco de Bogotá
no se ajustó a los deberes legales de información que se le imponen a las
entidades financieras, se hace necesario que la Sala tome las medidas
respectivas para evitar que la actuación del banco demandado y la violación de
los derechos de la accionante se extienda a otros ámbitos, tal como se explicará
a continuación.
7. Órdenes
7.1. Una vez
constatada la vulneración de los derechos fundamentales de
María Elena Rivera de Macías, esta Sala debe determinar
las órdenes a adoptar. La Corte revocará las sentencias proferidas el 30 de
julio de 2019 por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con
Función de Control de Garantías de Pereira, y el 9 de
septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes
con Funciones de Conocimiento, por medio de las cuales se declaró la
improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, se ampararán los derechos
fundamentales de la parte accionante. Ahora bien, dado que durante el trámite
de la acción de tutela se hicieron efectivas las pólizas que amparaban el
crédito de vivienda y la tarjea de crédito adquirida por la señora Rivera de Macías con el Banco de Bogotá, se declarará la carencia
actual de objeto por hecho superado.
7.2. No obstante,
para garantizar la protección integral de los derechos fundamentales de María Eugenia Macías Rivera y su madre y evitar
que las consecuencias de una actuación ilegal del Banco de Bogotá se extiendan
a otros escenarios, la Sala instará a esta entidad a que, en caso de que se
hayan iniciado procesos judiciales para exigir el pago de las sumas adeudadas
por la señora María Elena Rivera de Macías, relacionadas
con los créditos por ella adquiridos con el banco, informe
sobre la presente Sentencia a los respectivos jueces ordinarios que estén
conociendo dichos procesos, para que se den por terminados inmediatamente y se
levanten las medidas cautelares que se hayan dictado.
7.3. También se instará
al Banco de Bogotá a que, en caso de que haya reportado a la señora María Elena Rivera de Macías a una central de riesgo o a cualquier entidad que administre datos financieros,
con motivo del no pago de los créditos por ella adquiridos con el banco,
retire, si aún no lo ha hecho, el reporte negativo que de
las obligaciones referidas en el presente proceso se hizo a tales entidades. Finalmente,
se prevendrá al Banco de
Bogotá para que cumpla los deberes de información con los consumidores
financieros.
. Síntesis de la decisión
8.1. María
Eugenia Macías Rivera interpuso acción de tutela como agente oficioso de su
madre, María Elena Rivera de Macías, en contra del Banco de Bogotá por la
presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo
vital, al habeas data y al debido proceso. La entidad accionada se ha negado a
hacer efectivas las pólizas de seguro que respaldan las obligaciones
crediticias adquiridas por la señora Rivera de Macías y a entregarle copia de
las pólizas, a pesar de que su madre fue calificada con una pérdida de la
capacidad laboral del 95%.
8.2. La Corte
declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que durante el
trámite del proceso de tutela las pólizas que amparaban
los créditos adquiridos por la señora Rivera de Macías se hicieron efectivas.
Sin embargo, dada la gravedad de los hechos y con el fin de
garantizar integralmente los derechos fundamentales de la parte accionante, la
Sala estimó necesario emitir un pronunciamiento de fondo. Por tanto, la Corte
reiteró la jurisprudencia constitucional relativa al
deber de información que tienen las entidades financieras y aseguradoras con
los consumidores financieros, a partir de la cual concluyó que el Banco de
Bogotá omitió el deber de entregar información completa y oportuna a la hija de la accionante en relación con el
trámite requerido para solicitar el pago de las pólizas de seguro y la compañía
aseguradora con quien se habían suscrito tales pólizas y, de esta manera, hacer
valer los derechos de su madre. Esta actuación devino en
una vulneración de los derechos a la información y al derecho al debido proceso
contractual de la accionante, lo que también implicó una amenaza a su mínimo
vital.
III. Decisión
Regla de decisión: Una
entidad financiera desconoce los derechos fundamentales a la información y al
debido proceso contractual de los consumidores financieros cuando no entrega
información completa y oportuna que les permita ejercer los derechos que se
derivan de su relación contractual.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas
el 30 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Penal
Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira,
y el 9 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Adolescentes con Funciones de Conocimiento, por medio de las
cuales se declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el
amparo a los derechos fundamentales a la información
y al debido proceso contractual de la accionante, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa
de esta providencia.
Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado
por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia.
Tercero.- INSTAR al Banco de Bogotá a que, en caso d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.