T-302-19
Sentencia T-302/19
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA O NIEGA
TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Procedencia excepcional
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, por regla general,
que no procede la acción de tutela en contra de los actos administrativos de
carácter particular y concreto, pues el debate en torno a su legalidad con
ocasión de su aplicación o interpretación corresponde a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. No obstante, tratándose de actos administrativos de
carácter particular y concreto que presuntamente lesionan los derechos de la
carrera judicial, este Tribunal ha aceptado la procedencia excepcional de la
acción de tutela como mecanismo definitivo, a fin de salvaguardar el principio
del mérito, toda vez que “es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y
el ascenso en la carrera judicial”
SOLICITUD DE
TRASLADO DE SERVIDOR JUDICIAL POR RAZONES DE SALUD-Requisitos
La solicitud de traslado por razones de salud
tendrá que ser dirigida y presentada a la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial para el respectivo trámite y concepto de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Dicho concepto debe
contar con el cumplimiento de los siguientes aspectos, entre otros: (a) el
diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan, cuya fecha de
expedición no puede superar los tres (3) meses salvo que se trate de
enfermedades crónicas, progresivas, degenerativas o congénitas, en cuyo caso la
vigencia del dictamen médico puede ser superior a los tres (3) meses sin
sobrepasar los seis (6) meses, debe ser emitido por la entidad promotora de
salud (EPS – IPS) o por la administradora de riesgos profesionales (ARP) a la
cual se encuentre afiliado el servidor en el que se recomiende expresamente el
traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es
titular; (b) la acreditación del parentesco cuando se trate de enfermedades del
cónyuge, compañera o compañero permanente, descendientes, ascendientes en
primer grado de consanguinidad o único civil; y (c) en caso de no ser atendida
la prescripción médica, la Unidad de Administración de Carrera Judicial le
ofrecerá las vacantes existentes al momento, a efectos de obtener el
consentimiento expreso del servidor.
TRASLADO DE SERVIDOR JUDICIAL POR RAZONES DE
SALUD-Marco normativo
SOLICITUD DE TRASLADO POR RAZONES DE SALUD DE
MAGISTRADOS Y JUECES-Debe ser estudiada por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura
Las
peticiones de traslado deben ser estudiadas por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera
Judicial–, entidad que debe valorar, cuando las solicitudes sean por razones de
salud, documentos tales como los dictámenes médicos que acreditan el problema
de salud del funcionario o de sus familiares y la recomendación de traslado, la
existencia del certificado de vacancia definitiva del cargo al que se pretende
el traslado y la manifestación expresa del deseo del funcionario de ser
trasladado a la plaza que se encuentra vacante
Referencia: Expediente
T-7. 141.600
Acción de tutela
interpuesta por Álvaro Vincos Urueña contra la Corte Suprema de Justicia – Sala
Plena.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos
mil diecinueve (2019)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos
proferidos el 10 de mayo y el 15 de noviembre de 2018 por la Corte Suprema de
Justicia en sus Salas de Casación Penal y Civil, respectivamente, dentro del
proceso de tutela promovido por el señor Álvaro Vincos Urueña contra la Corte
Suprema de Justicia – Sala Plena.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
El 3 de abril de 2018, el señor Álvaro Vincos Urueña,
personalmente y actuando en calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Yopal, presentó acción de tutela contra la
Corte Suprema de Justicia – Sala Plena al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la salud y al
trabajo en condiciones dignas, toda vez que la autoridad judicial demandada
negó el traslado solicitado para el cargo vacante de Magistrado de la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Conforme con lo
anterior, el accionante solicitó al juez de tutela que ordene a la Corte
Suprema de Justicia – Sala Plena, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la notificación de la sentencia, proferir el acto administrativo
que le permita trasladarse al Magistrado Álvaro Vincos Urueña del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Yopal al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, en la vacante del doctor Orlando Muñoz Neira[1].
B.
HECHOS RELEVANTES
2.
El 5 de junio de 2017, el Magistrado de la Sala
Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Álvaro Vincos Urueña,
solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior
de la Judicatura el visto bueno para el traslado a la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vacante desde junio de 2017, por
razones de salud[2].
3.
El 27 de julio de 2017, la Unidad de Administración
de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura otorgó concepto
favorable al traslado requerido por el accionante y lo remitió a la Corte
Suprema de Justicia mediante oficio CSO17-1957[3].
4.
El 22 de noviembre de 2017, el señor Vincos Urueña
formuló petición ante la presidencia de la Corte Suprema de Justicia a fin de
ser informado sobre el traslado solicitado[4].
5.
El 6 de diciembre de 2017, en respuesta de la
solicitud mencionada, la presidencia de la Corte Suprema de Justicia comunicó
que, mediante plenaria celebrada el 28 de septiembre de 2017, se sometió a
consideración el traslado requerido por el señor Vincos Urueña y luego de
realizar la votación respectiva “no obtuvo los votos mínimos requeridos, por
lo que se decidió no trasladarlo a la vacante de la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá”. Asimismo, se precisó que ningún otro
funcionario aspiró al traslado de la misma vacante, que el Consejo Superior de
la Judicatura no ha reportado una lista de elegibles para la vacante en mención
y que, para ese momento, el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá estaba siendo ocupado por María Stella
Jara Gutiérrez, en provisionalidad[5].
6.
Acorde con los documentos aportados al
expediente, el señor Álvaro Vincos Urueña se encuentra vinculado a la Rama
Judicial desde el 6 de mayo de 2015 como Magistrado de la Sala Única del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Yopal[6].
Padece de sinusitis y rinitis crónica, razón por la cual le ha sido recomendado
un traslado de residencia y reubicación laboral a clima templado o frío[7].
C.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Decisión de primera instancia: Corte
Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal[8]
7.
El 10 de mayo de 2018, la Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Penal, integrada por conjueces, declaró
improcedente la acción de tutela incoada por el señor Vincos Urueña al
considerar que el oficio mediante el cual la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia denegó el traslado solicitado es un acto administrativo demandable
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho. De otro lado, indicó que la
acción de tutela no procedía como mecanismo transitorio toda vez que no se
encontraba vigente el medio judicial ordinario, pues operó la caducidad del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 6 de abril de
2018 al cumplirse el término de los cuatro (4) meses, desde la recepción del
oficio, para controvertirse.
8.
No obstante lo anterior, advirtió que la
negativa de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[9] no resultó caprichosa
en tanto (i) se fundó en la naturaleza de las enfermedades que padece el actor,
pues ni la sinusitis crónica ni la rinitis crónica comportan tal gravedad que
hagan imprescindible el traslado a Bogotá; (ii) el accionante ingresó a la
carrera judicial luego de participar en la convocatoria número 4528 de 2008
para el cargo de Magistrado de Sala Única y no de Sala Penal; y (iii) la
documentación que el accionante allegó a la Unidad de Administración de Carrera
Judicial con el propósito de justificar el traslado se refiere a una enfermedad
grave que padece su padre.
9.
Igualmente destacó que la determinación de la
Corte Suprema de Justicia no genera un menoscabo cierto, claro y directo de los
derechos fundamentales del accionante pues, de acuerdo con la información
suministrada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[10], así como por las
clínicas Country y Santa Fe[11],
no hay evidencia científica que demuestre con claridad que el traslado a un
clima cálido o frío controle o disminuya tales enfermedades. De acuerdo con los
expertos, estos padecimientos médicos pueden ser tratados con medicamentos y
como medida de prevención sugieren evitar el humo del cigarrillo y el aire
contaminado, razón por la cual la ciudad de Bogotá podría agravar el nivel de
salud del accionante por su alto nivel de polución[12].
Impugnación
10.
El 21 de mayo de 2018, el accionante impugnó la
decisión de primera instancia. De manera preliminar señaló que, acorde con el
Decreto 1983 de 2017, el asunto debió haberse sometido a reparto entre los
jueces del circuito dado que no se cuestiona una decisión jurisdiccional, sino
una decisión eminentemente administrativa. Por otra parte, afirmó que el medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo
judicial idóneo para tramitar su pretensión, comoquiera que tendría que
permanecer de manera indefinida, hasta que se decida el medio de control, en el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, vulnerando con ello el
principio del mérito, pues se prolongaría el cargo de provisionalidad en el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal.
11.
Respecto del requisito de inmediatez de la
acción de tutela, aseguró que han transcurrido seis (6) meses desde la adopción
de la decisión controvertida, pues solo hasta el 6 de diciembre de 2017 tuvo
conocimiento de la respuesta negativa de la solicitud de traslado por razones
de salud. De otro lado, señaló que la respuesta negativa a su solicitud de
traslado se originó en las enfermedades que padece, al no ser consideradas por
los magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia como graves
pese a que tal calificación debía realizarla un médico especializado. En
consecuencia, aun cuando el médico tratante viene ejecutando un procedimiento
terapéutico para mejorar los síntomas de las enfermedades que aquejan al señor Vincos
Urueña, explicó que se trata de una mejoría transitoria, ya que las condiciones
climáticas del municipio de Yopal le obligan a estar expuesto al uso de
ventiladores y aires acondicionados, los cuales debe evitar[13].
Decisión de segunda instancia: Corte
Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil[14]
12.
El 15 de noviembre de 2018, la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, integrada por conjueces, revocó la
sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo de
los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del accionante. De
manera preliminar, señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho no es el medio judicial suficientemente eficaz frente al menoscabo
de las garantías fundamentales invocadas, dado que la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo no tendrá prontitud para proteger los derechos a la
vida digna y a la integridad personal del funcionario judicial. Incluso, la
medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo no sería
efectiva para evitar un perjuicio a la salud del servidor público, derivado de
la permanencia en un entorno ambiental que altera sus condiciones de existencia
digna.
13.
Posteriormente, precisó que tanto el artículo
152 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, como el artículo 1º de
la Ley 771 de 2002 aluden al traslado como una forma de provisión de cargos de
carrera en la rama judicial y por tanto, su procedencia se encuentra limitada a
que se presenten unos eventos, entre los cuales se advierte la reubicación por
razones de salud debidamente comprobadas que imposibilitan mantener la
continuidad en el cargo.
14.
En este orden de ideas, destacó que el Acuerdo
No. PSAA10-6837 de 2010 expedido por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura establece que el servidor público que solicite el
traslado, en oportunidad, por problemas de salud deberá allegar un dictamen
médico que refleje el diagnóstico de la patología y la recomendación de
traslado por imposibilidad de seguir desempeñando el cargo expedido por la
entidad promotora de salud o por la administradora de riesgos laborales a la
que se encuentre afiliado. De manera que, a la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial le compete emitir un concepto acerca de tal solicitud, el cual
en caso de ser favorable es remitido a la autoridad nominadora (artículo 131 de
la Ley Estatutaria de Administración de Justicia) para que adopte una decisión
con base en criterios objetivos, concretos y razonados.
15.
Con fundamento en los anteriores argumentos,
sostuvo que la protección del accionante resulta procedente toda vez que la
entidad demandada quebrantó sus garantías al debido proceso y al trabajo en
condiciones dignas, pues la respuesta otorgada por el presidente de la Corte
Suprema de Justicia a la petición elevada por el señor Vincos Urueña, cuatro
meses después de su remisión, carece de suficiente motivación dado que no
relacionó ninguna explicación sobre los criterios objetivos y razonados que
fundaron la negativa del traslado, sino que se limitó decidir conforme con la
facultad que le asiste como autoridad nominadora.
16.
Adicionalmente, aclaró que la Sala Plena de la
Corte Suprema de Justicia no tiene la facultad para avalar o cuestionar la
idoneidad del diagnóstico emitido por el médico tratante del solicitante, tal y
como lo señaló esa corporación en la providencia STC2744 – 2018 del 28 de
febrero de 2018. Indicó que no existe ningún impedimento para que el accionante,
como Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Yopal pueda ejercer el cargo de Magistrado de una Sala Especializada de
Tribunal, ya que existe afinidad de funciones entre esos dos cargos; de hecho,
precisó que también se vulneró el derecho a la igualdad del señor Vincos Urueña
respecto de otros servidores judiciales que como él, ocupaban en propiedad el
cargo de magistrado de Sala Única de Tribunal y que les fue concedido el
traslado que solicitaron para cargos de magistrados de Salas Especializadas de
Tribunal. En consecuencia, estimó que la nominadora fundó su negativa al
traslado requerido por razones subjetivas y sobre aspectos ajenos a los que
debían ser objeto de análisis y valoración, en la medida que tampoco ponderó
las aptitudes de mérito e idoneidad profesional del demandante. Finalmente,
destacó que tanto la salud del accionante como la de su progenitor, quien es un
sujeto de especial protección constitucional por su edad, se encuentran en
riesgo y que en razón de ello, la sentencia de tutela de primera instancia
debió tener un enfoque diferencial bajo consideraciones humanitarias[15].
D.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
17.
En desarrollo del
trámite de revisión, el magistrado sustanciador con fundamento en el artículo
64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se
unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, consideró necesario disponer de mayores
elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del
asunto sometido a estudio. Para ello ordenó:
“PRIMERO.- Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al señor Álvaro
Vincos Urueña, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes al recibo de la notificación de esta providencia informe al despacho
su lugar de vinculación laboral actual. En caso de encontrarse ejerciendo el
cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –
Sala Penal, es necesario que aporte los documentos de nombramiento y posesión
de tal cargo.
SEGUNDO.- Por
Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura ubicada en la calle 12 No. 7 – 65 para que dentro del
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación
de esta providencia informe al despacho si:
(i)
Para el momento en que el señor Álvaro
Vincos Urueña presentó la tutela de la referencia o durante el transcurso de
ésta, existió una lista de elegibles para suplir las vacantes de la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
(i)
Son equiparables las pruebas del concurso
de mérito que se realizan para cubrir las vacantes de Magistrado Tribunal de
Sala Única y Magistrado de Tribunal de Sala Especializada. En caso de ser afirmativa
la respuesta, es necesario explicar la razón por la cual se hacen concursos de
méritos distintos para proveer dichos cargos.
(ii)
Son equiparables las funciones de
Magistrado de Tribunal de Sala Única y Magistrado de Tribunal de Sala
Especializada.
TERCERO.- Por
Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Unidad de Administración de
Carrera Judicial ubicada en Carrera 8 N°12B-82 (Edificio de la Bolsa) y a la
dirección electrónica:
[email protected]
para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo
de la notificación de esta providencia informe al despacho si:
(ii)
Son equiparables las pruebas del concurso
de mérito que se realizan para cubrir las vacantes de Magistrado Tribunal de
Sala Única y Magistrado de Tribunal de Sala Especializada. En caso de ser
afirmativa la respuesta, es necesario explicar la razón por la cual se hacen
concursos de méritos distintos para proveer dichos cargos.
(iii)
Son equiparables las funciones de
Magistrado de Tribunal de Sala Única y Magistrado de Tribunal de Sala
Especializada”[16].
“PRIMERO.- Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Secretaría
General de la Corte Suprema de Justicia, ubicada en la calle 12 No. 7 – 65,
para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo
de la notificación de esta providencia informe al despacho si la vacante de
magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Sala Única,
que antes era ocupada por el señor Álvaro Vincos Urueña, actualmente se
encuentra ocupada. En caso de ser afirmativa la respuesta, informe la fecha de
la elección y el tipo de vinculación que ostenta la persona que ocupa dicho
cargo (provisionalidad o propiedad), además del acta de posesión.
SEGUNDO.- Por
Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura ubicada en la calle 12 No. 7 – 65 para que dentro
del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación
de esta providencia informe al despacho si:
(i)
Si existe una lista de elegibles para
suplir la vacante de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Yopal.
(iv)
Si existe, además del cargo del señor Álvaro
Vincos Urueña, otra vacante en la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Yopal”[17].
18.
En respuesta de las
pruebas solicitadas[18],
se obtuvo la siguiente información:
- El 22 de abril
de 2019, el señor Álvaro Vincos Urueña informó que el 1° de febrero del año en
curso tomó posesión en el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con el traslado en
propiedad que se decidió en sesión ordinaria de la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia, el pasado 29 de noviembre de 2018[19].
- El 23 de abril
de 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial señaló que, estando en
curso la segunda instancia de la acción de la referencia, el 1° de octubre de
2018 fue publicada la vacante del cargo de Magistrado de Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejada por el doctor Orlando
Muñoz Ortiz, razón por la cual, mediante Acuerdo PCSJA18-11152 del 15 de
noviembre de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura formuló ante la Corte
Suprema de Justicia la lista de candidatos, de conformidad con la relación de
aspirantes del registro de elegibles que optaron por esa sede, en virtud del
concurso adelantado mediante Acuerdo PSAA13-9939 de 2013 cuya vigencia inició
el 10 de julio de 2018.
De otro lado,
precisó que no son equiparables las pruebas del concurso de mérito que se
realizan para cubrir las vacantes de Magistrado de Sala Única de Tribunal y las
de Magistrado de Sala Especializada de Tribunal, pues los cargos corresponden a
diferente especialidad, así como los asuntos y temas de estudio que en
desarrollo de sus funciones deben atender. La estructura de las pruebas para
estos cargos es diferente, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura,
al adelantar los distintos procesos de selección, fija el contenido, alcance y
aspectos de cada una de las etapas del proceso concursal de conformidad con el
perfil y funciones de cada cargo.
En este orden de
ideas, aun cuando en los ejes temáticos se aplica un componente común a todos
los cargos, las pruebas aplicadas para las posiciones de magistrado de Sala
Única de Tribunal Superior del Distrito Judicial y de magistrado de la Sala
Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial son diferentes, pues mientras
para el puesto de magistrado de Sala Penal se exige un conocimiento específico
y amplio en materia penal, para el de magistrado de Sala Única, además del área
penal, se requieren conocimientos en derecho laboral y en derecho civil.
Asimismo, destacó
que el curso de formación judicial de la Convocatoria 22, impartido por la
Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, comprendía dos partes, una de formación
general dirigida a todos los aspirantes, integrada por ejes temáticos
transversales a todas las etapas, y otra de formación especializada dirigida a
los aspirantes en ejes temáticos específicos acorde con la especialidad del
cargo. De manera que, para efectos de impartir el curso de formación, los
docentes fueron divididos en grupos, correspondiendo a distinto grupo el de
magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior y el de magistrado de la Sala
Única del Tribunal Superior.
Finalmente, aclaró
que los Tribunales Superiores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
19 de la Ley 270 de 1996, son creados por el Consejo Superior de la Judicatura
para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada
distrito judicial. En consecuencia, las funciones de magistrado de Sala Única de
Tribunal son diferentes a las funciones de magistrado de Sala Especializada de
Tribunal, ya que los primeros conocen indistintamente de toda clase de procesos
sin atender al criterio de especialización, contrario a lo que ocurre en las salas
especializadas que, para el caso de las salas penales, es el Código de Procedimiento
Penal el que determina en los artículos 33 y 34 los asuntos que conocen[20].
- El 2 de mayo de
2019, el señor Álvaro Vincos Urueña precisó que para la fecha de presentación,
admisión y fallo de primera instancia de la tutela de la referencia no existía
registro de elegibles para el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sino que la misma fue expedida al
momento del fallo de segunda instancia. Por tanto, dicha prueba no fue conocida
ni introducida en el proceso que se revisa.
De otro lado,
explicó que las pruebas de los concursos de mérito de magistrado de Sala
Especializada de Tribunal Superior del Distrito Judicial y magistrado de Sala
Única de Tribunal Superior del Distrito Judicial son equiparables, pues basta
con mirar el cuadro remitido por la Secretaría de la Unidad de Administración de
Carrera Judicial (folio 54 cuaderno principal) sobre los temas a presentar en
las pruebas del componente o especialidad penal, para afirmar que son los
mismos. La diferencia, afirma, radica en que el cargo de magistrado de Sala
Única de Tribunal, además del componente específico penal debe presentar y
pasar conocimientos específicos en laboral y civil, lo que supone una mayor
carga que no puede interpretarse en su contra.
Por último,
destacó que las funciones de los magistrados de Sala Especializada y las de
Sala Única de Tribunal son equiparables en el componente específico, que para
este caso es materia penal, de acuerdo con los artículos 33 y 34 de la Ley 906
de 2004, el Código de Procedimiento Penal, la Ley 600 de 2000 y la Ley 1098 de
2006. De ahí que lo único diferente es la denominación del cargo[21].
- El 2 de mayo de
2019, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Doctor Álvaro Fernando
García Restrepo, indicó que para el momento en que la Sala Plena acató el fallo
de segunda instancia de tutela, esto es, el 29 de noviembre de 2018, existía
una lista de elegibles vigente para el cargo de Magistrado de la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial, la cual se materializó en el Acuerdo
PCSJA18-11152 del 15 de noviembre de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura.
Igualmente, señaló
que conforme con lo aclarado sobre las pruebas para los cargos de magistrado de
Sala Especializada y Sala Única de Tribunal, en el presente asunto no había
lugar a conceder el traslado solicitado por Álvaro Vincos Urueña. Por consiguiente,
solicitó a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional revocar la
decisión de tutela proferida por la Sala de Casación de la Corte Suprema de
Justicia[22].
- El 7 de mayo de
2019, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia informó que la
vacante de magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Yopal se encuentra ocupada por María Stella Jara Gutiérrez, quien
fue nombrada en encargo/provisionalidad en sesión extraordinaria de la Sala
Plena de la Corte Suprema de Justicia el 12 de marzo de 2019[23].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
19.
Esta Corte es competente para conocer de la
acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto proferido el 28 de enero
de 2019, por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de esta Corporación, que decidió seleccionar para revisión el proceso de la referencia.
B.
CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
20.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de
la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en
la materia[24]
y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando
existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias
del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a
un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el
accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses
a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se
produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[25].
21.
Antes de realizar el estudio de fondo de la
acción de tutela seleccionada, la Sala procederá primero a verificar si esta
cumple los requisitos formales de procedibilidad.
Procedencia de la acción de tutela –
Caso concreto
22.
Legitimación por activa: El artículo 86 de la Constitución ha previsto que cualquier
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de
los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. El señor Álvaro Vincos Urueña, personalmente, como titular de los derechos fundamentales invocados interpuso la
solicitud de amparo de la referencia, razón por la cual se encuentra acreditada la legitimidad para promover la misma
(C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°).
23.
Legitimación por pasiva: El artículo 86 superior prevé que la
acción de tutela es procedente frente a particulares cuando: (a) estos se
encuentran encargados de la prestación de un servicio público; (b) la conducta del
particular afecta grave y directamente el interés colectivo; o (c) el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al
particular[26]. A su vez, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública
que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. La demanda de tutela fue promovida en contra de la Corte Suprema de
Justicia – Sala Plena, entidad pública a la que se le atribuye la presunta
vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Por tanto, la Sala entiende
acreditado el requisito de legitimación por pasiva.
24.
Inmediatez:
Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de
interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del
hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales.
Conforme a lo anterior, la Corte ha dispuesto que se debe presentar la solicitud
de amparo dentro de un plazo razonable, el cual debe ser analizado caso por
caso[27].
Los hechos que dieron origen a
la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el
accionante ocurrieron el 6 de diciembre de 2017, día en el que la Presidencia
de la Corte Suprema de Justicia le comunicó que, mediante plenaria celebrada el
28 de septiembre de ese año, su solicitud de traslado le fue negada, toda vez
que no obtuvo los votos mínimos requeridos para su aprobación. Por
consiguiente, dado que la fecha de interposición de la presente acción fue el 3
de abril de 2018, es decir, a los tres (3) meses y veintisiete (27) días de
haberse generado la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados
por el actor, es un término que la Sala encuentra
prudente y razonable para reclamar su protección.
25.
Subsidiariedad: El
artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de
tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio
para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se
ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas
situaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean
idóneos o eficaces para evitar la vulneración del derecho constitucional
fundamental.
26.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
establecido, por regla general, que no procede la acción de tutela en contra de
los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues el debate en
torno a su legalidad con ocasión de su aplicación o interpretación corresponde
a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, tratándose de
actos administrativos de carácter particular y concreto que presuntamente
lesionan los derechos de la carrera judicial, este Tribunal ha aceptado la
procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo definitivo, a fin
de salvaguardar el principio del mérito, toda vez que “es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia
y el ascenso en la carrera judicial”[28].
27.
Así, mediante sentencia T-488 de 2004, la Sala
Sexta de Revisión de la Corporación resolvió el caso de un señor que ocupó el
primer puesto de la lista de elegibles para el cargo de Juez Promiscuo
Municipal y no fue nombrado en dicha vacante, toda vez que la entidad
nominadora aceptó el traslado de otro funcionario público a ese cargo. En dicha
oportunidad, la Corte señaló que la acción de tutela procede en contra de los
actos administrativos que provean vacantes dentro de la carrera judicial, pese
a la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
a fin de evitar un perjuicio injustificado para quien sí le asiste el derecho a
ser nombrado. Sobre el particular manifestó:
“En suma, el acto administrativo mediante el cual una persona es
nombrada en un cargo para el cual no tiene derecho, sea cual sea el sistema que
se haya empleado para proveer la vacante (listado de elegibles, traslado o los
dos), puede ser impugnado mediante el ejercicio de la acción de tutela para
evitar el perjuicio que representaría, para quien sí asiste el derecho, el ser
privado injustificadamente del nombramiento por el tiempo que tarda el
agotamiento de las acciones contencioso administrativas ordinarias”.
28.
En el mismo sentido, la
Sala Primera de Revisión de este Tribunal, en sentencia T- 159 de 2017, analizó
el caso de una funcionaria judicial a quien le negaron su solicitud de traslado
por razones de salud, del Tribunal Administrativo de Bolívar al Tribunal
Administrativo de Santander, por presentarse tal petición fuera del término
previsto para ello. En esa ocasión, la Corte consideró que aun cuando la
decisión que se cuestionaba podía recurrirse ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo y solicitar las medidas cautelares pertinentes para
el efecto, la acción de tutela era el mecanismo judicial procedente para dejar
sin efectos los actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de
carrera. Al respecto se precisó:
“Si bien la accionante pudo acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa en procura de perseguir la nulidad de los actos administrativos
a los que les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, además del
restablecimiento de los mismos, y solicitar las medidas cautelares pertinentes
para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la
efectividad de la sentencia, conforme a los artículos 229 y 230 de la Ley 1437
de 2011, la Corte ha aceptado que se acuda al mecanismo del amparo
constitucional cuando se pretende dejar sin efectos actos administrativos que
presuntamente lesionan derechos de carrera, como puede ocurrir en el presente
caso con el derecho al traslado de un servidor judicial por razones de salud.
Además, ha estimado que la acción de tutela proporciona una solución más
integral, máxime cuando está en entredicho el derecho a la salud de quien acude
a ella, por lo que se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para dar una
protección inmediata y definitiva” (negrilla fuera del texto).
29.
Conforme con lo
expuesto en precedencia, procede de manera excepcional la acción de tutela
contra actos administrativos que decidan el traslado de funcionarios judiciales
por razones de salud, aun cuando los mismos podrían recurrirse a través del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ser objeto de las
medidas cautelares previstas en los artículos 229 y 230 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en caso que el
juez de tutela advierta que dicho acto presuntamente está afectando los
derechos que se derivan de la carrera judicial.
30.
Cabe destacar, que la
Corte Constitucional ha señalado de manera general que la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho es idónea y efectiva para proteger derechos que
puedan verse amenazados o vulnerados por actuaciones de la administración[29].
Igualmente, después de realizar un estudio de la manera como se encuentran
reguladas en la Ley 1437 de 2011, ha señalado que las medidas cautelares que
pueden solicitarse en el marco de los procesos iniciados con base en las
acciones previstas en la mencionada ley tienen esas mismas características por su naturaleza preventiva, conservativa
anticipativa o de suspensión[30].
Por esta razón, resulta en principio improcedente la acción de tutela contra
actuaciones de la administración cuando no se ha presentado una acción
contenciosa en la cual se pueden solicitar medidas cautelares. Al respecto, ha
dicho que “[p]or regla general, es improcedente la acción de tutela contra
actos administrativos, por cuanto los medios de control y las medidas
cautelares establecidos en la Ley 1437 de 2011 se presumen idóneos y eficaces
para adelantar el control de legalidad de dichos actos”[31].
Sin embargo, la Corte Constitucional también ha sostenido que cuando se discuten actos administrativos en
el marco de un concurso de méritos, procede excepcionalmente la acción de
tutela como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de
ejecución que vulneren de forma clara, grave y directa derechos fundamentales
del actor o su núcleo fundamental[32].
31.
En este orden de ideas,
esta Sala considera que la tutela de la referencia cumple con el requisito de
procedibilidad toda vez que el demandante está cuestionando el acto
administrativo por medio del cual la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia, en calidad de ente nominador, negó el traslado por razones de salud
de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal a la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar,
prefirió mantener en dicha vacante a un funcionario en provisionalidad,
afectando con tal decisión, presuntamente, los derechos que se derivan de la
carrera judicial. Además dicha decisión afectó, presuntamente, el derecho
fundamental a la salud del señor Vincos Urueña al no permitir, en atención a su
padecimiento médico, el traslado a una ciudad de clima frío como Bogotá, pese a
la recomendación emitida por su médico tratante.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO,
MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
32.
Acorde con los fundamentos fácticos señalados en
la Sección I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala Cuarta de
Revisión determinar si la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en
calidad de ente nominador, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso
administrativo, a la igualdad, a la salud y al trabajo en condiciones dignas
del señor Álvaro Vincos Urueña al negarle el traslado por razones de salud que
solicitó para el cargo vacante de magistrado de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pese a que (a) contaba con una
recomendación médica; y (b) con el concepto favorable de la Unidad de
Administración de Carrera Judicial.
33.
Con el fin de resolver el problema jurídico
planteado, la Sala se referirá al régimen legal y jurisprudencial de los
traslados por razones de salud en la Rama Judicial (sección D) y sobre la base
de este análisis, resolverá el caso concreto sometido a
estudio (Sección E).
D.
RÉGIMEN LEGAL Y
JURISPRUDENCIA DE LOS TRASLADOS POR RAZONES DE SALUD EN LA RAMA JUDICIAL
34.
El artículo 29 de la
Constitución consagra la protección del debido proceso y dispone que este
derecho consiste “en
el respeto a las formas previamente definidas, en punto de las actuaciones que
se surtan en el ámbito administrativo y judicial, salvaguardando en todas sus
etapas los principios de contradicción e imparcialidad”. Este
derecho ha sido concebido por la jurisprudencia constitucional como una reunión
de etapas establecidas por la ley, que tienen como finalidad que las
autoridades administrativas las cumplan y, a su vez, brinden a los
administrados seguridad jurídica, así como el correcto funcionamiento de la
administración y la certeza de la validez de sus actuaciones[33].
35.
Acorde con el artículo
134 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado
por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002, “Se produce traslado cuando se
provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de
funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos
requisitos, aunque tengan distinta sede territorial” y procede,
entre otras razones, según el numeral 1 de tal artículo, cuando el interesado
lo solicite por razones de salud debidamente comprobadas, que le hagan
imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre
afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente
o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello
no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su
consentimiento expreso[34].
En desarrollo de lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura emitió el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010[35],
mediante el cual se reglamentó el régimen de traslados de los servidores
judiciales.
36.
Posteriormente, la Presidencia del Consejo
Superior de la Judicatura el 18 de septiembre de 2017 emitió el Acuerdo
PCSJA17-10754 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los
servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia” el
cual reproduce de manera idéntica lo atinente a
los traslados de los servidores judiciales por razones de salud contenido en el
Acuerdo PSAA10-6837 de 2010. Respecto de éste último su artículo séptimo
dispone:
“ARTÍCULO SÉPTIMO.- los servidores judiciales
en carrera, tienen derecho a ser traslados por razones de salud, debidamente
comprobadas, a otro despacho judicial, cuando las mismas le hagan imposible
continuar en el cargo o por éstas se encuentre afectado o afectada
su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en
primer grado de consanguinidad o único civil”
(negrilla fuera del texto).
37.
En este orden de ideas, es claro que para
aquellos servidores judiciales que pretendan un traslado, por razones de salud,
estos deberán presentar su solicitud dentro de los primeros cinco (5) días
hábiles de cada mes, de acuerdo con las publicaciones de vacantes definitivas
que efectúe la Unidad de Administración de la Carrea Judicial o las Salas
Administrativas de los Consejos Seccionales, a través de la página web de la
Rama Judicial[36].
38.
Respecto de los Magistrados de Tribunal y
Consejo Seccional, la solicitud de traslado por razones de salud tendrá que ser
dirigida y presentada a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para el respectivo trámite y concepto de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Dicho concepto debe contar
con el cumplimiento de los siguientes aspectos, entre otros[37]: (a)
el diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan, cuya fecha
de expedición no puede superar los tres (3) meses salvo que se trate de
enfermedades crónicas, progresivas, degenerativas o congénitas, en cuyo caso la
vigencia del dictamen médico puede ser superior a los tres (3) meses sin
sobrepasar los seis (6) meses, debe ser emitido por la entidad promotora de
salud (EPS – IPS) o por la administradora de riesgos profesionales (ARP)[38] a la
cual se encuentre afiliado el servidor en el que se recomiende
expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo
del cual es titular; (b) la acreditación del
parentesco cuando se trate de enfermedades del cónyuge, compañera o compañero
permanente, descendientes, ascendientes en primer grado de consanguinidad o
único civil; y (c) en caso de no ser atendida la prescripción médica, la
Unidad de Administración de Carrera Judicial le ofrecerá las vacantes
existentes al momento, a efectos de obtener el consentimiento expreso del
servidor.
39.
Una vez realizado el concepto, será remitido a
la entidad nominadora junto con la lista de aspirantes para el cargo vacante,
si a ello hubiere lugar, a efectos de que decida sobre el traslado por razones
de salud[39].
En todos los casos las autoridades nominadoras deberán informar a la Sala
Administrativa del Consejo Superior – Unidad de Administración de Carrera
Judicial, de manera inmediata, según la normatividad vigente, sobre la decisión
del traslado o listas de elegibles, para que se realicen las anotaciones
respectivas y se ejerza el adecuado control de movimiento de personal[40].
40.
Adicionalmente, es importante destacar que el
artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 incorpora una tabla de afinidades para
decidir sobre las peticiones de traslado, a fin de determinar si existe
similitud entre el cargo de origen y el cargo de destino.
“ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- Tabla de afinidades.
Para decidir sobre las peticiones de traslado, en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se
deberá observar la siguiente tabla de afinidades.
Afinidades
Cargo de Origen en Propiedad
Cargo Destino del Traslado
Juez Promiscuo Municipal.
Juez civil municipal/ pequeñas causas y competencia múltiple/
pequeñas causas laborales/ penal municipal (con función de Control de
garantías, función de conocimiento o mixto) / penal municipales de
adolescentes de control de garantías.
Juez Promiscuo Circuito.
Juez civil circuito/ penal circuito/ laboral circuito/ civil
circuito restitución de tierras.
Juez Civil Circuito con Conocimiento en Laboral.
Juez civil del circuito/ laboral del circuito.
Juez Penal del Circuito y Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad.
Juez penal del circuito / ejecución de penas y medidas de
seguridad.
Juez Promiscuo de Familia
Juez de familia / penal del circuito de adolescentes.
Magistrado(a) Sala Civil – Familia
Magistrado(a) Sala Civil / Magistrado(a) Sala Familia
Magistrado(a) Sala Única
Magistrado(a) Sala Única
Parágrafo. Cuando el servidor judicial haya
participado y aprobado una convocatoria dentro de la cual fue escalafonado en
una determinada especialidad y luego solicite traslado según la tabla de
afinidades, con posterioridad a ello también podrá regresar a la especialidad
para la cual concursó y aprobó, como se desprende del artículo 164 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia”
(negrilla fuera del texto).
41.
Sobre el trámite de traslados de funcionarios
judiciales por razones de salud, la Corte Constitucional mediante sentencia
T-159 de 2017 precisó que “las peticiones de traslado deben ser estudiadas por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración
de Carrera Judicial–, entidad que debe valorar, cuando las solicitudes sean por
razones de salud, documentos tales como los dictámenes médicos que acreditan el
problema de salud del funcionario o de sus familiares y la recomendación de
traslado, la existencia del certificado de vacancia definitiva del cargo al que
se pretende el traslado y la manifestación expresa del deseo del funcionario de
ser trasladado a la plaza que se encuentra vacante”. Igualmente, la Corporación
precisó que “[e]l concepto favorable emitido no es vinculante pues la
decisión final sobre quién ocupará el cargo vacante compete al ente nominador.
Sin embargo, sin el aludido concepto, la hoja de vida del funcionario que
solicita el traslado no podrá ser valorada por el ente nominador, pues sí es un
requisito para que el funcionario sea tenido en cuenta a la hora de elegir
quien ocupará la vacante a proveer”.
42.
Por su
parte, el Consejo de Estado – Sección Primera en sentencia proferida el 11 de
abril de 2018[41] resolvió la acción de tutela
presentada por un magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó al que no le
fue emitido un concepto favorable frente a su solicitud de traslado por razones
de salud al Tribunal Administrativo del Tolima. En esa ocasión, el alto
tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siguiendo las
reglas previstas por la sentencia T-159 de 2017, precisó que el mérito es el único criterio que debe regir el ingreso, la
permanencia y el ascenso en la carrera judicial, pues es con base en éste, exclusivamente, que las
entidades nominadoras deben elegir a los servidores que
ocuparán las vacantes que surjan en sus respectivas jurisdicciones, sin
importar el sistema que se emplee para la provisión de los cargos. No obstante,
indicó el Consejo de Estado que dicha regla encuentra una excepción en materia
de traslados por razones de salud al considerarse que, en estos casos, es
necesario ponderar el derecho a la salud y la vida del funcionario o de sus
familiares frente al derecho a acceder a cargos públicos en igualdad de condiciones.
43.
En el
mismo sentido, el Consejo de Estado ha señalado que, en materia de traslados
por razones de salud de funcionarios de la rama judicial[42], son
aplicables las reglas del derecho de petición en caso de elevarse solicitudes
tendientes a conocer la decisión de traslado. De manera que, dicha respuesta
debe emitirse dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la petición y
resolver de fondo, de manera clara y de forma congruente a lo pedido, sin que
ello implique una respuesta afirmativa.
44.
De otro lado, la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia de
tutela del 12 de diciembre de 2018[43], resolvió
el caso de una solicitud de traslado por razones de salud, cáncer de colón, de
una magistrada del Tribunal Superior del Distrito. En esa oportunidad, el
amparo fue concedido toda vez que el ente nominador no tuvo en cuenta la
gravedad de la enfermedad padecida por la accionante y la imposibilidad de
tratarla en la ciudad de Sincelejo. No obstante, en dicha providencia, con base
en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, a saber, las
sentencias T-488 de 2004 y T-947 de 2012, la Sala de Casación Civil aclaró que si
bien es cierto que constitucional y legalmente la autoridad nominadora puede
denegar la petición de traslado a pesar del concepto favorable que avaló su
procedencia, esa decisión debe basarse en criterios objetivos, concretos y
razonados, para evitar la arbitrariedad y el quebranto de los derechos de los
funcionarios y empleados. En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia[44]
ha señalado que se vulnera el debido proceso administrativo cuando existe falsa
motivación en la respuesta frente a la solicitud de traslado por razones de
salud, pues dichas solicitudes no pueden negarse con base en aspectos
personales dado que ello desconoce el principio del mérito como criterio de
ingreso en la carrera judicial.
45.
Acorde con lo expuesto
en precedencia, las solicitudes de traslado por razones de salud de magistrados
de Tribunal (Superior del Distrito Judicial o Administrativos) deben tramitarse
de conformidad con lo previsto en el PCSJA17-10754 de
2017 expedido por la Presidencia del Consejo
Superior de la Judicatura, que reproduce las disposiciones previstas en el
PSAA10-6837 de 2010, según el mismo sea modificado, el cual supone el
cumplimiento de términos para la presentación de tales solicitudes y la
valoración de unos requisitos, a efectos de que la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura pueda emitir un concepto sobre dicha
solicitud, este último requisito sin el cual el funcionario judicial no puede
ser evaluado para la vacante. Cabe destacar que, aun cuando tal concepto no
obliga al ente nominador, la decisión de negar o aceptar el traslado solicitado
debe basarse en
criterios objetivos, concretos y razonados, a fin de no vulnerar el principio
del mérito y el acceso a cargos públicos. Una vez decidida, deberá informarse
al interesado, o podría ser requerida la información sobre la decisión por el
solicitante mediante escrito de petición a la entidad nominadora, el cual debe
contestarse dentro de los 15 días hábiles siguientes de forma clara, de fondo y
congruente.
E.
SOLUCIÓN AL CASO
CONCRETO
46.
En el caso estudiado
por la Sala en esta oportunidad, el problema jurídico a resolver consiste en
determinar si la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia, en calidad de ente nominador, vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso administrativo, a la igualdad, a la salud y al trabajo en
condiciones dignas del señor Álvaro Vincos Urueña al negarle el traslado por
razones de salud que solicitó para el cargo vacante de Magistrado de la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pese a que (a)
contaba con una recomendación médica; y (b) el concepto favorable de la Unidad
de Administración de Carrera Judicial.
47.
Conforme con los
elementos probatorios visibles en el expediente, la Sala advierte que (i) el 6
de mayo de 2015, Álvaro Vincos Urueña se posesionó en propiedad en el cargo de Magistrado
de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal[45]; (ii)
el 5 de junio de 2017, ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial
elevó solicitud de traslado por razones de salud, para ocupar el cargo de Magistrado
de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en
reemplazo del Doctor Orlando Muñoz Neira[46] y anexó copia de su historia clínica,
específicamente, la consulta de control del día 8 de febrero de 2017 en la que
se indica que el accionante padece de sinusitis y rinitis crónica, y “al
paciente se le ha sugerido traslado de residencia y reubicación laboral a clima
templado o frío”[47];
(iii) el 27 de julio de 2017, la Unidad de Administración de Carrera Judicial
emitió concepto favorable de traslado por razones de salud a la solicitud del
señor Vincos Urueña. Al respecto señaló: “teniendo en cuenta que el
diagnóstico relaciona una patología de carácter crónico y existe una
recomendación clara y expresa por parte del médico tratante, en la cual se
expresa la necesidad de traslado de residencia y reubicación laboral a un clima
templado o frío como lo es la ciudad de Bogotá, se hallan los presupuestos
necesarios para la viabilidad del traslado”.
48.
El 22 de noviembre de
2017, el señor Vincos Urueña presentó petición al Presidente de la Corte
Suprema de Justicia, a efectos de que le fuera informada la decisión sobre su
solicitud de traslado[48];
(v) el 6 de diciembre de 2017, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia
respondió a dicha solicitud del accionante, precisando que las razones
objetivas por las cuales no fue aceptada su solicitud de traslado obedecieron a
que “el asunto fue sometido a consideraciones de la plenaria y en virtud de
que la solicitud no obtuvo el número de votos favorables requeridos para ser
aprobada, no fue trasladado”.
49.
De manera preliminar,
se puede concluir que el accionante presentó su solicitud de traslado por
razones de salud conforme con lo previsto en el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010,
vigente para el momento de los hechos, toda vez que elevó su petición ante la
Unidad de Administración de Carrera Judicial el día 5 del mes de junio del
2017, a fin de que se efectuara el concepto requerido para que su solicitud
fuera evaluada por el ente nominador. Así mismo, adjuntó como anexo en su
petición de traslado un certificado médico de su padre con un padecimiento, sin
embargo, la solicitud de traslado se fundamentó exclusivamente en su propia
condición de salud, sin profundizar o poner en conocimiento la necesidad de ser
trasladado por razones de salud de su padre, como tampoco señaló las
motivaciones que conllevarían a que fuese necesario el traslado para que el
funcionario judicial pudiese estar al lado de su padre. Por lo cual, entiende
la Sala que la verdadera motivación del accionante fue la de solicitar a la
Unidad de Administración de Carrera Judicial el visto bueno para el traslado,
por razones de su propia condición.
50.
Ahora bien, con ocasión
de las pruebas solicitadas por el juez constitucional, se pudo constatar que el
accionante fue nombrado en propiedad en el cargo de Magistrado de la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 1° de febrero de
2019.
51.
No obstante, la Sala no comparte lo decidido en
las sentencias de instancia impugnadas, por cuanto, dichos fallos se apartan de los postulados de la Constitución. En este sentido, es preciso destacar que acorde con
la jurisprudencia constitucional el concepto que emite la Unidad de
Administración de Carrera Judicial no tiene el carácter de vinculante para el ente
nominador, toda vez que hace parte de su facultad discrecional decidir sobre
los traslados por razones de salud. No obstante, la Corte también ha reconocido
que las razones que nieguen el traslado deben atender a motivos objetivos, concretos
y razonados, a fin de preservar el principio del mérito y el acceso a los
cargos públicos.
52.
Ahora bien, de
conformidad con los medios de prueba aportados en sede de revisión, es posible
concluir que las razones por las cuales la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia negó el traslado solicitado por el señor Vincos Urueña, pese al
concepto favorable emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial,
no se refirieron a motivos subjetivos, sino que, por el contrario, aluden a
razones objetivas, concretas y razonadas inspiradas en el respeto por el
principio del mérito y la carrera judicial, pues el punto central de la
discusión giró en la imposibilidad de permitir el traslado entre cargos
distintos, dado que el señor Vincos Urueña ostentaba la calidad de Magistrado de
la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y pretendía
su nombramiento como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, es decir, una sala especializada. Adicionalmente,
la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia también advirtió mediante oficio
remitido en sede de revisión que la enfermedad padecida por el demandante no
tiene la gravedad suficiente para imposibilitarlo en el ejercicio de sus
labores en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Llama la
atención la Sala al hecho que las solicitudes de petición que le sean
formuladas, diferentes a aquellas que se refieran al ejercicio de las funciones
jurisdiccionales[49],
deben cumplir con los requisitos mínimos establecidos en la jurisprudencia de
este Tribunal, a saber, (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe
entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la
contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que
permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado, sin que
ello signifique que la solución tenga que ser positiva.
53.
En este sentido vale la
pena traer a colación la intervención, en sede de revisión, de la Unidad de
Administración de Carrera Judicial, pues en ella se resaltó que las pruebas
para el concurso de méritos que se r...
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