T-302-18
Sentencia T-302/18
DERECHO
A LA EDUCACION SUPERIOR-Caso en que se negó acceso a beneficio
contemplado en programa Ser Pilo Paga 4 por no estar registrado en base de
datos del Sisbén
DERECHO
A LA EDUCACION-Procedencia de la acción de tutela para su protección
Tratándose de la
presunta vulneración del derecho fundamental a la educación, se ha considerado
que la tutela procede de manera directa, tal como se ha establecido en la
jurisprudencia constitucional, cuando ha revisado tutelas relacionadas con trámites de subsidios o créditos
educativos ante el ICETEX. En este sentido, la sentencia T-023 de
2017 indicó: “En algunas ocasiones, ha aclarado que los
mecanismos de reclamación que dispone la jurisdicción administrativa no son
idóneos para garantizar de manera eficaz el derecho fundamental de educación,
razón por la cual, a pesar que exista la acción de nulidad y la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, las mismas no permiten extender una
protección oportuna sobre una persona que se encuentra incursa en un proceso
continuo de estudios”. En estos casos, el medio de defensa judicial idóneo, que tiene
establecido nuestro ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones
administrativas de carácter particular tomadas por el ICETEX para rechazar, improbar
o no aceptar la postulación de un joven al programa SER PILO PAGA, es el medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, cuando se
advierten condiciones de vulnerabilidad, o nos encontramos ante un sujeto de
especial protección constitucional, la acción ordinaria no cumple con el
precepto de eficacia, por la duración del proceso en la vía jurisdiccional. Igualmente, en torno a las reclamaciones
para acceder a los beneficios del programa SER PILO PAGA, la Corte ha entendido
que no puede verse como una mera pretensión de contenido económico, dado que la
finalidad del programa en cuestión, es mejorar la excelencia y la calidad de la
educación superior a través del otorgamiento de becas o créditos condonables a
los estudiantes con menos recursos económicos del país.
DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento
constitucional con doble connotación como derecho y como servicio
El artículo 67 de la Constitución Política expresa
que la educación tiene una doble connotación como derecho y como servicio
público. Como derecho se constituye en una garantía que propende por la
formación de los individuos en todas sus potencialidades, pues a través de
ésta, la persona puede elegir un proyecto de vida y materializar principios y
valores que son inherentes al ser humano; y como servicio público, se convierte
en una obligación del Estado implícita a su finalidad social.
PROGRAMA
SER PILO PAGA-Desarrolla política pública de fomento a la
educación superior para estudiantes con menores recursos económicos y
destacados puntajes en la prueba Saber 11
PROGRAMA
SER PILO PAGA-Reiteración de jurisprudencia
PROGRAMA SER PILO PAGA 4-Requisitos
SISBEN-Definición/SISBEN-Objeto/SISBEN-Mecanismo
para selección de beneficiarios
SISBEN Y SU INCIDENCIA DENTRO DEL PROGRAMA SER PILO PAGA-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA
EDUCACION SUPERIOR-Orden a ICETEX admitir postulación al programa Ser Pilo Paga 4
Referencia:
Expediente T-6.685.762
Acción
de tutela interpuesta por Luis
Fernando
Espinosa Reyes en representación de su hija menor de edad Farly Liselly
Espinosa Sunce contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior -ICETEX-
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veinticinco
(25) de julio de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside,
José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de
la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho
(2018) proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión adoptada el diez (10)
de enero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Quinto de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., mediante la cual se negó la
protección invocada por el señor Luis
Fernando Espinosa Reyes en representación de su hija menor de edad Farly
Liselly Espinosa Sunce contra el ICETEX con vinculación oficiosa del Ministerio
de Educación Nacional[1].
De acuerdo con el
artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la
providencia correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
1. Solicitud y hechos
El 21 de diciembre de
2017, el señor Luis Fernando Espinosa Reyes, en representación de su hija menor
de edad Farly Liselly Espinosa Sunce de 17 años, interpuso acción de tutela
contra el Instituto Colombiano de
Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez”,
en adelante -ICETEX-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales
a la educación y la igualdad de su representada. Lo anterior, con ocasión a que
la accionada, se negó a otorgar el beneficio establecido en el programa SER
PILO PAGA 4, ya que no se encontraba registrada en la base de datos del
SISBEN[2]
al 30 de septiembre de 2017[3];
por consiguiente, solicita un cupo para el ingreso a la educación superior para
su hija. La solicitud de amparo se
sustenta en los siguientes hechos:
1.1.
El 27 de agosto de 2017, la
joven Farly Liselly Espinosa Sunce,
estudiante del Liceo Femenino de Cundinamarca Mercedes Nariño, ubicado en la Localidad
18 de Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Bogotá, presentó la Prueba SABER 11[4].
1.2.
El 11 de noviembre de 2017,
el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES- publicó los
resultados de la Prueba SABER 11, y la estudiante Farly Liselly obtuvo un puntaje
de 370 puntos[5].
1.3.
En razón del puntaje
obtenido, la joven aplicó al programa SER PILO PAGA en su cuarta versión, para
inscribirse a la carrera de Ingeniería Química, primer semestre de 2018, en la
Universidad Nacional o para adelantar sus estudios en Ingeniería Química,
segundo semestre de 2018, en la Universidad de los Andes[6].
1.4.
Manifestó
que la entidad accionada no le permitió acceder a los beneficios del programa
SER PILO PAGA 4 por la falta del puntaje SISBEN con corte al 30 de septiembre
de 2017 -requisito legal-, sin atender su condición de pobreza y de desplazada
por la violencia desde el 10 de septiembre de 2002, según lo reflejado en el
Registro Único de Víctimas -RUV-[7]. En el sentir del padre de la
menor, debía predominar la condición de desplazado y no la mera formalidad del
requisito del SISBEN.
1.5.
El padre
de la menor de edad sostuvo que labora en una fábrica de muebles como ayudante,
con lo cual cancela arriendo, servicios públicos, alimentación, educación de sus
otros 2 hijos, sin que pueda ayudar a su hoy representada para que ingrese a
una institución de educación superior[8].
2. Contestación de la demanda
2.1.
Instituto Colombiano
de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez”
–ICETEX-[9]
2.1.1. Por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad
se solicitó denegar el amparo deprecado y desestimar las pretensiones de la
demanda[10].
2.1.2. La accionada sostuvo que por su naturaleza jurídica, la ley
le permite “administrar fondos privados y públicos destinados a financiar
los estudios de estudiantes colombianos tanto dentro como fuera del país”[11]; por lo
tanto, suscribió un contrato de fondo de administración con el Ministerio de
Educación Nacional denominado “Convenio Interadministrativo No. 771 de 2014”,
donde se le transfirieron unos recursos del programa SER PILO PAGA, para que fungiera
como un mero administrador[12].
Por lo anotado, instó a que el Ministerio de Educación Nacional fuera vinculado
al proceso, por ser el propietario de los dineros del programa en mención y
constituyente del fondo.
2.1.3. En relación a los hechos de la tutela, indicó que el
Ministerio de Educación Nacional les remitió una base de datos de los jóvenes
potencialmente pilos para acceder a la convocatoria SER PILO PAGA 4, donde se
evidenció que la joven Farly Liselly Espinosa Sunce identificada con tarjeta de
identidad No. 1003808294, no se encontraba registrada.
A renglón seguido, agregó
que: “La totalidad de los requisitos establecidos en la convocatoria SER
PILO PAGA 4, son de obligatorio cumplimiento para los aspirantes que desean
acceder al mismo”[13],
puesto que desde el inicio del proceso, las condiciones de ingreso fueron publicadas;
además, recordó que en la misma demanda de tutela se reconoce que la joven no
cumple a cabalidad con las exigencias del programa[14].
2.2.
Ministerio de
Educación Nacional
2.2.1. Mediante Auto del 22 de diciembre de 2017,
el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
D.C., en aras de integrar debidamente el contradictorio, decidió vincular al
Ministerio de Educación Nacional[15].
2.2.2. La asesora jurídica de esa entidad,
solicitó se desvincule a su representada, por cuanto no está desconociendo ni
vulnerando derecho fundamental alguno[16].
2.2.3. Para sustentar su pretensión, indicó que la
acción de tutela no es un mecanismo para subsanar la falta de cumplimiento de
requisitos de acceso al programa SER PILO PAGA 4, y es lo que la accionante pretende
cuando expresamente indica en el escrito de tutela que no cumple con la
exigencia de la encuesta del SISBEN con corte a 30 de septiembre de 2017. Adicionalmente,
manifestó que la única excepción al cumplimiento de la encuesta del SISBEN, es
que la aspirante pertenezca a una comunidad indígena, en consideración a la Ley
21 de 1991[17].
2.2.4. En ese orden de ideas, concluyó que los aspirantes que no
cuenten con los requisitos dentro de la fecha referenciada, o que ingresen a
los registros con fecha posterior, serán considerados no elegibles para la Convocatoria
SER PILO PAGA 4[18].
3. Pruebas que obran en el expediente
3.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis
Fernando Espinosa Reyes (folio 14).
3.2. Copia de la tarjeta de identidad de la menor Farly
Liselly Espinosa Sunce (folio 15).
3.3. Reporte de resultados por estudiante de la
Prueba Saber 11 de Farly Liselly Espinosa Sunce, donde se evidencia un puntaje
de 370 puntos con fecha de aplicación 27 de agosto de 2017 y fecha de
publicación 11 de noviembre de 2017 (folios 16 y 17).
3.4. Copia de respuesta a derecho de petición firmado
por el Director de Registro y Gestión de la Información (e) de la Unidad para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adiado el 11 de agosto de
2014, en el que se verifica la inclusión en el Registro Único de Víctimas de la
menor Farly Liselly Espinosa Sunce por el hecho victimizante de desplazamiento
forzado ocurrido el 10 de septiembre de 2002 (folio 18).
4.
Decisiones judiciales
objeto de revisión
4.1.
Primera Instancia
4.1.1. El Juzgado Quinto
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante sentencia del
diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018)[19] negó la acción de tutela formulada
por Luis Fernando Espinosa Reyes, en favor de su hija menor de edad Farly
Liselly Espinosa Sunce contra el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional, toda
vez que no encontró vulnerados los derechos fundamentales a la educación y a la
igualdad.
4.1.2. En esa medida, el
juzgado de instancia señaló que la accionante no puede excusarse en su
condición de desplazada para no cumplir con la totalidad de los requisitos
preestablecidos y observados en la página web de la entidad accionada[20]; indicó
también que, el requisito del puntaje del SISBEN solo fue exceptuado para la
población indígena, no obstante, la accionante a sabiendas de que no cumplía
tal prerrogativa, optó por aplicar al programa conociendo, de antemano, el
resultado por no cumplir con la totalidad de las exigencias[21].
4.2.
La impugnación
4.2.1. El 17 de enero de 2018, por intermedio de su representante,
la accionante impugnó la decisión proferida por el juez de primera instancia,
en consideración a que no se tuvo en cuenta la condición de desplazada por la violencia,
conforme a la información que se allegó de la Unidad de Víctimas, circunstancia
que a su juicio, debe prevalecer sobre el requisito exigido del puntaje del
SISBEN[22].
4.2.2. Sobre el particular, recordó una jurisprudencia del Consejo
de Estado y de la Corte Constitucional, en la cual se manifestó que el derecho
a la educación no puede verse afectado por un requisito administrativo que se
convierte en un obstáculo para acceder a la educación superior[23].
4.3. Segunda Instancia
4.3.1. El Tribunal
Superior de Bogotá – Sala Penal, mediante fallo del veintitrés (23) de febrero
de dos mil dieciocho (2018) confirmó la decisión proferida en primera
instancia, al considerar que es válido establecer requisitos que permitan
filtrar la población destinataria de beneficios gubernamentales como el
programa ‘SER PILO PAGA’, y que en el caso objeto de análisis, uno de ellos no
fue cumplido por parte de la menor Farly Liselly Espinosa Sunce[24].
4.3.2. El ad quem,
igualmente, reconoció que existen pronunciamientos del Consejo de Estado y de
la Corte Constitucional, en los que se ha inaplicado la exigencia de
inscripción en el SISBEN, pero que de ello no se puede inferir una regla
general. Destacó que la precariedad económica no se probó, ya que en el escrito
de tutela el progenitor se limitó a indicar que con lo devengado por su trabajo
no le era suficiente para que su hija accediera a la educación superior
particular[25].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia y procedibilidad
1.1.
Competencia
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad
con los artículos 86 y 241º, numeral 9 de la Constitución, y con el Decreto
2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en el expediente de
la referencia.
1.2.
Requisitos de procedencia de la
acción de tutela
1.2.1. Legitimación en la causa por activa
En virtud del artículo 86 de la
Constitución Política se otorga a toda persona la facultad de acudir a la
acción de tutela para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales; en
igual sentido, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que en todo
momento y lugar, la acción de tutela puede ejercerse, incluso en causa ajena,
cuando el titular de los derechos fundamentales no se encuentre en condiciones
de acudir por sí mismo[26].
En la norma en mención
se abarcan las siguientes hipótesis: (i) cuando la tutela se presenta
directamente por la persona cuyos derechos se consideran vulnerados o
amenazados; (ii) cuando la tutela la interpone el representante de
la persona que considera que sus derechos son amenazados o vulnerados, evento
que comprende (a) a los representantes legales, como por ejemplo quienes
representan a los menores de edad o a los incapaces absolutos, y (b) a los
apoderados judiciales que actúan mediante poder; (iii) cuando se actúa en caso
de la agencia oficiosa, en caso de que el titular de los derechos invocados se
encuentre impedido para promover su propia defensa; y (iv) cuando una autoridad
pública a quien la Constitución y la ley le han encargado la función de velar
por los derechos de las personas, como la Defensoría del Pueblo o la
Procuraduría General de la Nación, la interpone a favor de un sujeto cuyos derechos
se consideran violados o amenazados[27].
En el caso
objeto de estudio, la Sala encuentra demostrada la legitimación en la causa por
activa, ya que el señor Luis Fernando Espinosa Reyes actúa en representación de
su hija Farly Liselly Espinosa Sunce de 17 años, por considerar vulnerados los
derechos a la educación y a la igualdad, por el hecho de no aparecer en la base
de datos del programa SER PILO PAGA 4, al no encontrarse registrada en la base
de datos del Sisbén con corte al 30 de septiembre de 2017.
1.2.2. Legitimación en la causa por pasiva
En
desarrollo de lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 5º
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de las autoridades públicas que hayan amenazado o vulnerado derechos
fundamentales y, en los mismos casos, contra los particulares que se encuentren
encargados de la prestación de un servicio público o respecto de los cuales el
solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión[28].
Una vez analizado
el caso sub examine, se
verifica la legitimación en la causa por pasiva, tanto para el ICETEX[29] -entidad descentralizada del orden
nacional[30]-, como para el Ministerio de
Educación Nacional, toda vez que se les atribuyó la presunta vulneración de los
derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de la joven Farly Liselly
Espinosa Sunce, y porque efectivamente dentro de sus funciones legales está la
de administrar el programa SER PILO PAGA.
1.2.3. Inmediatez
La inmediatez hace referencia a
que la presentación de la acción de tutela ocurra en un término razonable a
partir del momento en que se presentaron los hechos que originaron la
afectación o amenaza de los derechos fundamentales. Así pues, es un requisito
de procedibilidad de la acción, ya que su incumplimiento deviene en la
improcedencia de la misma[31].
De lo anterior, la Sala advierte
que el señor Luis Fernando Espinosa Reyes, en representación de su hija Farly Liselly
Espinosa Sunce, interpuso la acción de tutela el 21 de diciembre de 2017, un día
después de haberse cumplido el plazo máximo para inscribirse a la convocatoria
SER PILO PAGA 4[32],
dada la imposibilidad de acreditar el cumplimiento del requisito de la encuesta
del SISBEN.
1.2.4. Subsidiariedad
Conforme al inciso 3°
del artículo 86 de la Constitución Política, la subsidiariedad hace referencia
a que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; en el mismo sentido, el
numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la tutela es un
mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, es decir, que
procede de manera definitiva cuando no exista otro medio de defensa, o que existiendo,
ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada y
efectiva los derechos fundamentales en cada caso concreto[33].
De este modo, la Corte ha
considerado a la acción de tutela como un mecanismo procesal supletorio de las
vías ordinarias cuando éstas carecen de idoneidad y eficacia,
conceptos ligados a evitar la inminencia de un perjuicio irremediable. Es por
ello, que se ha señalado que la sola existencia de un medio alternativo de
defensa judicial no implica automáticamente la improcedencia de la acción de
tutela, porque, se recalca que el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para
la defensa de los derechos fundamentales[34].
Entonces, una acción judicial
es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto
protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando
está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o
vulnerados[35]
Así, el principio de
subsidiariedad pretende asegurar que una acción tan expedita, no sea vista en
sí misma, como una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni como un
mecanismo de defensa que reemplace aquellos establecidos por el legislador[36].
De acuerdo a lo mencionado,
tratándose de la presunta vulneración del derecho fundamental a la educación, se
ha considerado que la tutela procede de manera directa, tal como se ha
establecido en la jurisprudencia constitucional, cuando ha revisado tutelas relacionadas con trámites de subsidios o créditos
educativos ante el ICETEX[37]. En este sentido, la sentencia
T-023 de 2017[38] indicó:
“En
algunas ocasiones, ha aclarado que los mecanismos de reclamación que dispone la
jurisdicción administrativa no son idóneos para garantizar de manera eficaz el
derecho fundamental de educación, razón por la cual, a pesar que exista la
acción de nulidad y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las
mismas no permiten extender una protección oportuna sobre una persona que se
encuentra incursa en un proceso continuo de estudios”.
En estos casos, el medio de defensa judicial idóneo, que
tiene establecido nuestro ordenamiento jurídico para controvertir las
decisiones administrativas de carácter particular tomadas por el ICETEX para
rechazar, improbar o no aceptar la postulación de un joven al programa SER PILO
PAGA, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[39]; sin embargo, cuando
se advierten condiciones de vulnerabilidad, o nos encontramos ante un sujeto de
especial protección constitucional[40], la acción ordinaria no
cumple con el precepto de eficacia, por la duración del proceso en la vía
jurisdiccional[41].
Igualmente,
en torno a las reclamaciones para acceder a los beneficios del programa SER
PILO PAGA, la Corte ha entendido que no puede verse como una mera pretensión de
contenido económico, dado que la finalidad del programa en cuestión, es mejorar
la excelencia y la calidad de la educación superior a través del otorgamiento
de becas o créditos condonables a los estudiantes con menos recursos económicos
del país[42].
En
definitiva, para el caso que se analiza, la posibilidad de acudir ante la
jurisdicción contencioso administrativa haciendo uso del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, aunque en principio es idóneo, se torna
ineficaz para proteger de manera oportuna el derecho a la educación de la
menor Farly Liselly Espinosa Reyes, que sumado a sus difíciles condiciones económicas[43] y a ser víctima del conflicto armado[44], muestra que la acción de tutela
goza de una mejor eficacia para salvaguardar los derechos presuntamente
conculcados.
Se
reitera, que en el caso que se pone de presente a la Sala, la joven Espinosa
Reyes al encontrarse en un proceso académico en curso, no puede ser sometida a
la exigencia de agotar los mecanismos de reclamación administrativa, en la
medida que es una carga desproporcionada para la estudiante, porque los
términos que rigen esta clase de procesos, conllevan a que se extingan los
plazos de registro académico y se pierda la oportunidad de acceder a los
estudios superiores y convertirse en una profesional sobresaliente[45].
Por lo anterior, la Sala considera que en el caso objeto de
análisis, se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela, por lo que se debe proceder a estudiar el fondo del asunto.
2. Problema jurídico
Le
corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneran el
ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional el derecho fundamental a la
educación de Farly Liselly Espinosa Sunce, al no permitirle el ingreso al
programa SER PILO PAGA 4, por no cumplir con el requisito de la calificación
del SISBEN en la fecha de corte estipulada, a pesar de que su grupo familiar
fue calificado a los tres meses y veintitrés días después de esta negativa?
Para brindar
una solución al problema jurídico planteado, a continuación se hará referencia
a (i) el Programa SER PILO PAGA a la luz de la jurisprudencia constitucional, (ii)
el Programa SER PILO PAGA 4, (iii) el Sistema de Selección de Beneficiarios
para Programas Sociales -SISBÉN- y su incidencia dentro del programa SER PILO
PAGA. Reiteración jurisprudencial; finalmente, se efectuará el análisis
detallado del caso en concreto.
3. El
programa SER PILO PAGA a la luz de la jurisprudencia constitucional
3.1. El artículo 67 de la Constitución Política expresa que la educación tiene
una doble connotación como derecho y como servicio público. Como derecho se
constituye en una garantía que propende por la formación de los individuos en
todas sus potencialidades, pues a través de ésta, la persona puede elegir un
proyecto de vida y materializar principios y valores que son inherentes al ser
humano; y como servicio público, se convierte en una obligación del Estado implícita
a su finalidad social[46].
3.2. En diferentes pronunciamientos, la Corte ha
entendido que la educación es un derecho fundamental cuando de niños y niñas se
trata[47], como también de las
personas adultas cuando acceden a la educación superior[48], claro que con un
componente adicional denominado progresividad, que implica una
corresponsabilidad entre Estado, sociedad y la familia, “puesto que la educación es inherente y esencial al ser humano,
dignificadora de la persona humana, además de constituir el medio a través del
cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás
bienes y valores de la cultura” [49].
3.3. En
este contexto, el programa SER PILO PAGA, surgió
como una iniciativa del Gobierno Nacional, junto con las mejores universidades
acreditadas en alta calidad de Colombia. Esta propuesta tiene como finalidad
favorecer e impulsar la transición de la educación media a la educación
superior para aquellos estudiantes que se destacan académicamente, pero que carecen
de recursos para acceder a ella[50].
3.4. El objetivo de SER PILO PAGA, ha sido el de
favorecer a los estudiantes que en las pruebas Saber 11 obtengan los mejores
puntajes otorgándoles créditos condonables (becas) que financien el 100% de la
carrera que escoja el joven beneficiado en alguna universidad acreditada con
alta calidad[51]. De tal suerte, que el
programa inició en septiembre de 2014 con la versión I[52], en el 2015 con
la versión II[53], en el 2016 con la versión
III[54], y en el 2017 con la versión
IV.
3.5. Así pues, para materializar éste naciente programa,
se celebró el Convenio Interadministrativo No. 771 de 2014[55], que tiene por objeto
“Aunar esfuerzos entre el Ministerio de Educación nacional y el ICETEX para
fortalecer estrategias que permitan fomentar la excelencia y calidad de la
educación superior a estudiantes con menores recursos económicos y destacados
con excelentes puntajes en las pruebas SABER 11 del año 2014 y en adelante”.
3.6. En consecuencia, la entidad encargada de regular y
ejercer los seguimientos previos de la financiación de la carrera que escoja el
estudiante es el ICETEX, entidad que debe administrar exclusivamente los
recursos de la Nación, destinados a becas o créditos educativos universitarios
en Colombia y también los recursos que por cualquier concepto reciba de las
distintas entidades del Estado mediante contratos denominados Fondos en
Administración[56].
3.7. Dado que el programa SER PILO PAGA es una política
pública de reciente creación, la Corte Constitucional comenzó a pronunciarse desde
el año 2016, respecto de la protección de los derechos fundamentales vulnerados
de estudiantes que aplicaron a la iniciativa SER PILO PAGA en sus diferentes
versiones, y que por alguna razón se les impidió el acceso, o que ya
teniéndolos, se les impidió continuar con el goce de los beneficios del
programa.
3.7.1. A efectos de ilustrar lo mencionado, en sentencia
T-138 de 2016[57], la Corte protegió el
derecho a la educación por el principio de confianza legítima de un estudiante,
al que se le permitió terminar el primer semestre de medicina en una
institución de educación superior, gracias a que fue beneficiario del programa
SER PILO PAGA en su primera versión. Sin embargo, la universidad no quiso
tenerle en cuenta un curso intersemestral, a pesar de que el estudiante se
había inscrito cancelando el valor de la materia y asistiendo regularmente a
dicha asignatura. Allí se mencionó:
“Que
el derecho fundamental a la educación: (i) es objeto de protección especial del
Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos
fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de
oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre
desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros y (iii) es uno de los
fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho”.
3.7.2. En igual sentido, el Tribunal Constitucional mediante
sentencia T-457 de 2016[58] protegió el derecho a la
educación de un joven beneficiario del programa SER PILO PAGA en su segunda
versión, que fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio impidiéndosele
iniciar sus estudios en ingeniería electrónica y telecomunicaciones en la
universidad de su elección, no obstante estar plenamente demostrado la causal
exención
3.7.3. Ahora bien, fue en la sentencia T-508 de 2016[59] en la que este Tribunal
constitucional constató que las bases de datos del SISBEN no habían sido
debidamente actualizadas, y protegió por primera vez los derechos a la
educación
y a la igualdad de un joven que había obtenido un
puntaje sobresaliente en la PRUEBA SABER 11, pero por la falta de cumplimiento
del requisito del SISBEN no pudo aplicar al programa SER PILO PAGA 2. En esa
ocasión se dijo:
“Que el Sisbén es el instrumento más importante para
focalizar el gasto social destinado a la satisfacción de las necesidades
básicas de la población más pobre y vulnerable. Por lo tanto, el Estado tiene
la obligación de mantener actualizada la información del estado socioeconómico
en que se encuentran las personas, con el fin de permitir que al momento de
adjudicar el subsidio, se acceda en condiciones de igualdad y no se vulneren
los derechos al debido proceso y el habeas data”.
3.7.4. En la misma línea se pronunció la sentencia T-689
de 2016[60] que protegió los derechos a
la educación y a la igualdad de 2 jóvenes que obtuvieron puntajes
sobresalientes en las pruebas SABER 11, y pese a contar con el puntaje
requerido del SISBEN, no fueron tenidos en cuenta por el ICETEX al no tener
actualizado dicho requisito en la fecha establecida por la convocatoria. En
dicha sentencia se “observó un
perjuicio irremediable que justificaba acudir directamente a la vía de la
tutela, pues se trataba de la posibilidad de acceder a la educación superior de
alta calidad a través de un crédito condonable ofrecido para los mejores
bachilleres del país, con menores recursos económicos, esto es, cuyas familias
no pueden pagar los costos de una matrícula universitaria”.
3.7.5. En idéntico sentido, la sentencia T-023 de 2017[61] amparó el
derecho a la educación de un joven que obtuvo un puntaje sobresaliente en las
pruebas SABER 11 y que cumplió con el requisito del registro del SISBEN
posteriormente a la fecha de corte establecida para la convocatoria SER PILO
PAGA 2. Allí se indicó:
“La educación es un derecho fundamental que se desprende
de la dignidad humana, en la dimensión que valora al individuo como sujeto
libre de autodeterminarse y elegir un plan de vida acorde con esa convicción.
La Constitución Política y la jurisprudencia constitucional han reconocido la
importancia que tiene este derecho no sólo para el desarrollo de la persona,
sino también para el crecimiento y progreso social, por lo cual despliegan una
protección reforzada sobre esta necesidad humana”.
Puntualmente, en lo atinente al cumplimiento de los
requisitos para acceder al beneficio del programa SER PILO PAGA por parte de un
estudiante en condiciones materiales de vulnerabilidad y desigualdad, la sentencia
T-023 de 2017, mencionó lo siguiente:
“El juez constitucional debe evaluar si
el cumplimiento de los criterios establecidos para acceder al beneficio ya se
encontraban configurados antes de la postulación al mismo y continuaban
desplegando efectos hacia futuro a pesar de no tener reconocimiento por parte
de la autoridad administrativa; en la segunda, el juez debe valorar si existe
registro formal y reconocimiento expreso de dichas condiciones por parte de las
autoridades públicas correspondientes.”
3.7.6. Por su parte, en sentencia T-707 de 2017[62] se declaró la
carencia actual de objeto por hecho superado, en el caso de un menor que no fue
tenido en cuenta en el programa SER PILO PAGA 3, por un error en el número del
documento de identidad al momento de efectuar la inscripción en el ICETEX. En
dicha providencia, se mencionó que la accionada al no dar respuesta oportuna a
las solicitudes de corrección, impuso un modo de barrera administrativa que restringió
y postergó injustificadamente el acceso a la educación superior de la
estudiante.
3.8. En síntesis, en estos casos la jurisprudencia
constitucional ha protegido el derecho a la educación, a través de una tesis
proteccionista que permite analizar las condiciones particulares de una persona
que invoca la protección del Estado para concluir que es un sujeto de especial
protección, que no cuenta con un reconocimiento expreso en las bases de datos
administrativas, a pesar de ostentar esta condición desde una óptica puramente
material, para con ello proceder a tomar las medidas que les garanticen el
ejercicio de sus derechos fundamentales en un contexto de una igualdad real[63].
4. El Programa SER PILO PAGA 4
4.1. Esta Sala se referirá únicamente a la cuarta
versión del Programa SER PILO PAGA[64] y a los requisitos exigidos
en esta para acceder a la convocatoria, así:
a)
Haber presentado la prueba Saber 11,
el 27 de agosto de 2017, y haber obtenido un puntaje igual o superior a 348;
b)
Haber cursado y aprobado el grado 11
en el año 2017;
c)
Si pertenece a población indígena debe estar registrado dentro de
la base censal del Ministerio del Interior con corte al 06 de octubre de 2017;
d)
Ser admitido en una de las 48
Instituciones de Educación Superior acreditadas en alta calidad;
e)
Puntaje específico de SISBÉN según
ubicación geográfica con el corte respectivo a 30 de septiembre de 2017, a
saber:
No.
Área
Puntaje máximo
1
14 Ciudades Principales sin sus áreas metropolitanas: Bogotá,
Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué,
Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta.
57.21
2
Resto Urbano: Zona urbana diferente
a las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona rural dispersa
de las 14 principales ciudades.
56.32
3
Área rural
40.75
4.2. El
motivo fundamental del establecimiento de los requisitos esbozados, tiene
sustrato en la necesidad de direccionar a un grupo especial de la población los
recursos del programa SER PILO PAGA; pero como quiera que es un grupo numeroso,
es primordial reducir el marco de aplicación a través de la selección de
aquellos estudiantes que obtengan los mejores resultados académicos[65].
4.3. Por tanto, el programa SER PILO PAGA se compone de 2 factores,
el primero, un factor objetivo, que establece
la falta de capacidad económica a través de la base de datos del Sisbén -factor que escapa de la actividad misma
del estudiante y que puede estar consolidado materialmente sin un
reconocimiento expreso de la autoridad administrativa-[66], y el segundo, un factor subjetivo que radica en la acreditación de unas capacidades académicas sobresalientes
mediante la calificación obtenida en las pruebas SABER 11.
Frente al primer factor, es importante mencionar que la
rigurosidad administrativa, en cuanto a la exigencia de la encuesta del SISBEN,
como requisito para acceder a los beneficios del programa SER PILO PAGA, no
puede ser un obstáculo para reconocer una situación real de desigualdad e
indefensión protegida por la Constitución[67].
4.4.
Es igualmente importante, mencionar que el Ministerio de Educación Nacional
expidió mediante Resolución 0175 de 2018, el Reglamento Operativo que tiene por
objeto establecer los procedimientos generales para el otorgamiento,
legalización, ejecución y condonación de los créditos 100% condonables del
programa "Ser Pilo Paga" cuarta convocatoria, conforme con lo
establecido en el convenio marco número 771 de 2014 suscrito entre el
Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX[68].
5. El Sistema de
selección de Beneficiarios para Programas Sociales - SISBÉN y su incidencia
dentro del programa SER PILO PAGA. Reiteración jurisprudencial
5.1. Se ha establecido por la Corte que “El
SISBEN es el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales y
principal instrumento con el que cuentan las autoridades de las entidades
territoriales para focalizar el gasto social descentralizado. Sirve para
seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los
sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana”[69].
5.2. En
cuanto al Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales
-SISBEN-, la sentencia T-872 de 2002[70],
establece:
“El SISBEN es un programa de focalización del gasto
social descentralizado, diseñado por el Departamento Nacional de Planeación e
implementado y operado por los distritos y los municipios. Consiste,
básicamente, en la recolección, a través del mecanismo de la encuesta, de la
información que se requiere para completar la denominada ficha de clasificación
socioeconómica. Dicha ficha, tras ser procesada y sistematizada por medio de
una aplicación especial creada para estos efectos, arroja un puntaje que
permite ubicar a la familia o individuo encuestado en alguno de los seis
niveles de pobreza preestablecidos.”
5.3. Se trata, pues, de un instrumento que
se erige como un baluarte en el Estado Social de Derecho que coadyuva a
materializar los derechos sociales, económicos y culturales; y también es de
gran utilidad para que las autoridades departamentales y municipales brinden la
especial protección que merecen los grupos discriminados o marginados, y hagan
efectivas las políticas de redistribución de ingreso[71].
5.4. En la sentencia T-307 de 1999[72], la Corte indicó:
“El principio de igualdad en los procesos estatales de distribución
de recursos escasos no garantiza a las personas en condiciones de recibir tales
recursos un derecho subjetivo a la prestación económica como tal, sino un
acceso y participación igualitarios en los procedimientos por medio de los
cuales las instituciones públicas efectúan el reparto”
En consecuencia, para acceder a ciertos
beneficios que brinda el Estado, se requiere el cumplimiento de algunos
criterios, como el estar inscrito o contar con la encuesta del Sisbén y estar
clasificado en alguno de sus niveles. Motivo por el cual, este mecanismo de
focalización forma parte inescindible de los procedimientos por medio de los
cuales el Estado distribuye bienes escasos[73].
5.5. En conclusión, la
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha fijado en el Sisbén, una
herramienta muy importante para enfocar el gasto social destinado a satisfacer
las necesidades básicas de la población más pobre y vulnerable; por
consiguiente, es deber del Estado tener actualizada la información del status
socioeconómico de las personas, a fin de permitir que al momento de conceder el
crédito condonable, se acceda en condiciones de igualdad sin vulnerar derechos
fundamentales[74].
6. Análisis del caso en
concreto
6.1. Acorde con el planteamiento del problema jurídico, la
Sala Séptima de Revisión se enfrenta a un caso que implica la presunta
afectación del derecho fundamental a la educación de una menor de edad, que una
vez finalizo su ciclo escolar de educación media, quiere continuar con su
formación superior con la ayuda del programa SER PILO PAGA 4[75], que se financia con
recursos entregados por el Ministerio de Educación Nacional al ICETEX, entidad
que vela por el cumplimiento de los requisitos establecidos, que gestiona las
convocatorias y evalúa, asigna y hace seguimiento a los créditos condonables
otorgados hasta que el presupuesto se agote.
6.2. En el caso sub examine, el ciudadano Luis
Fernando Espinosa Reyes considera vulnerado el derecho fundamental a la
educación de su hija Farly Liselly Espinosa Sunce de 17 años, por la imposibilidad
de postularse antes del 20 de diciembre de 2017 -fecha de cierre de la
convocatoria- al programa SER PILO PAGA 4 y obtener el beneficio del crédito
condonable, al no haber sido calificados en la encuesta del SISBEN antes del 30 de septiembre de 2017, fecha de corte establecida dentro
de los requisitos. En
virtud de lo anterior, solicitó que el ICETEX procediera a admitir a la
prenombrada estudiante.
6.3. El ICETEX solicitó denegar el amparo deprecado y desestimar las pretensiones
de la demanda[76],
para lo cual explicó que es un simple mandatario que administra unos recursos
específicos del programa SER PILO PAGA que le gira el Ministerio de Educación
Nacional bajo la figura de un contrato de fondo de administración; por
ende, no está legitimado por pasiva[77].
Adicionalmente, manifestó que el Ministerio de Educación Nacional remitió una
base de datos de los jóvenes potenciales pilos para el acceso a la convocatoria
SER PILO PAGA 4, donde no se encontró a la joven Farly Liselly Espinosa Sunce.
6.4. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional
solicitó su desvinculación, por cuanto no está desconociendo ni vulnerando
derecho fundamental alguno[78]. Argumentó que la tutelante no cumplió
con todos los requisitos del programa SER PILO PAGA 4, haciendo especial
énfasis en la falta de la encuesta del SISBEN con corte a 30 de septiembre de
2017; reiteró que la única excepción al cumplimiento del requisito del SISBEN
es que la aspirante pertenezca a una comunidad indígena, en consideración a la
Ley 21 de 1991, situación que no se dio en el presente caso.
6.5. Es preciso recordar que el programa SER PILO PAGA, lo
componen 2 factores, un factor objetivo –capacidad económica-, y el segundo
factor subjetivo –capacidad académica-.
6.5.1. Como se dijo en precedencia, la joven Farly Liselly
Espinosa Sunce cumplió a cabalidad el requisito subjetivo, pues de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, se
tiene que la menor presentó la PRUEBA SABER 11, el 27 de agosto de 2017, obteniendo
un puntaje de 370 puntos, es decir 22 puntos por encima del puntaje mínimo
establecido como requisito[79].
6.5.2. Frente al factor objetivo, es importante señalar que
el actor y su hija son sujetos de especial protección constitucional por
encontrarse registrados a la fecha en la base de datos del SISBEN con una puntuación
de 16.63 –muy por debajo de la puntuación
máxima para las 14 ciudades principales-, según ficha 5157578, tal como se
desprende de la consulta realizada en la página web del Departamento Nacional
de Planeación[80],
aunado a la afirmación realizada en el escrito de tutela que no fue
controvertida; lo cual permite inferir que no cuenta con los recursos
económicos suficientes para cubrir la matrícula y demás gastos que se
desprenden de la educación superior que pretende para su hija[81].
Lo
anterior permite concluir que el núcleo familiar de la menor de edad Farly
Liselly Espinosa Sunce, cumple con el criterio objetivo requerido para ingresar
al programa SER PILO PAGA en su cuarta versión, teniendo en cuenta que se
encuentra en la condición económica exigida por el ICETEX para el efecto,
configurando desde una perspectiva material el requisito, y hoy en día, desde
el punto de vista formal ya que actualmente se encuentra en la base de datos
del SISBEN.
6.6. Entiende la Sala,
respecto de la exigencia del programa SER PILO PAGA 4, de estar registrado en
la base de datos del Sisbén al 30 de septiembre de 2017, que la misma es
razonable, por cuanto le permite al Ministerio de Educación Nacional realizar
un cálculo sobre la cantidad de personas que aspiran al programa. Pero es
cierto también, que para la misma época, desde una perspectiva material, ya se
venía cumpliendo con dicho requisito y lo que faltaba era su reconocimiento
formal en el registro administrativo, lo cual fue validado posteriormente el 11
de mayo de 2018 al consultar la página web del DNP y encontrar que la joven
Farly Liselly Espinosa Reyes hacia parte del Registro del SISBEN desde el 23 de
enero de 2018[82].
Como
ya se ha señalado en la sentencia T-023 de 2017:
“La rigurosidad administrativa no puede
constituirse en un óbice para desconocer situaciones reales de desigualdad e
indefensión que se encuentran amparadas por la Constitución, sino que
corresponde a cada autoridad pública desplegar un examen sobre las mismas y
determinar si es posible acceder a la pretensión que se invoca. En este caso
particular, las condiciones materiales de vulnerabilidad que padecía el núcleo
familiar de la señora Hernández con anterioridad a la solicitud del beneficio,
se encontraban desplegando efectos hacia futuro sin importar que la inscripción
en el SISBÉN se haya consolidado antes o después del 19 de junio de 2015, por
lo cual siempre estuvo presente el elemento objetivo que se requiere para estos
eventos”.
En el
presente caso, las condiciones de vulnerabilidad necesarias exigidas eran
reales en el núcleo familiar del actor, desde antes de la solicitud del
beneficio, con efectos permanentes que fueron registrados formalmente de manera
posterior[83].
6.7. En resumen, se tiene acreditado que la joven
Farly Liselly Espinosa Sunce obtuvo un puntaje de 370 puntos en la PRUEBA SABER
11, que junto con el puntaje de 16.63 del Sisbén de un puntaje máximo de 57.21, la ubican como una potencial beneficiaria del programa
SER PILO PAGA 4.
6.8. Por tanto, la Sala estima que en el presente caso, no
se presentó una vulneración al derecho a la educación por parte del ICETEX, ni
del Ministerio de Educación Nacional porque actuaron dentro del marco de sus
competencias al exigir un requisito legal de obligatorio cumplimiento para
todos los jóvenes interesados en acceder al programa SER PILO PAGA, como el de
tener el puntaje SISBEN a una fecha de corte predefinida.
6.9. No obstante lo anterior, acorde con un caso análogo y
reciente emitido por este alto tribunal constitucional[84], en aras
de velar por la realización de una justicia real y material se protegerá el
derecho a la educación de la menor Farly Liselly Espinosa Sunce, ya que se
evidencia que sus expectativas de continuar con sus estudios superiores se
vieron truncados por un criterio formal de selección que no consideró su
condición especial.
6.10. Ahora bien, esta Sala no
ordenará la entrega directa del beneficio que otorga el programa, sino que en
aras de salvaguardar los derechos fundamentales de otros estudiantes, porque
todos cumplen con los criterios de vulnerabilidad y necesidad, y en respeto a la
autonomía de la entidad en la valoración de los candidatos, se ordenará al
ICETEX (i) que admita la postulación de la estudiante FARLY LISELLY ESPINOSA
SUNCE y (ii) que determine, dentro de los quince (15) días siguientes,
si debe considerarse como beneficiaria del programa SER PILO PAGA 4 o
de otro subsiguiente, sin que se le pueda reprochar la ausencia de inscripción, ni el registro
extemporáneo en la base de datos del Sisbén.
6.11. Asimismo, se instará al Ministerio de Educación
Nacional para que le brinde a la joven Farly Liselly Espinosa Sunce el acompañamiento y la asistencia administrativa
necesaria, para que pueda adelantar los trámites pertinentes.
III.
DECISIÓN
Una joven estudiante, con un puntaje de 370 puntos en las
pruebas SABER 11, tiene derecho a acceder al programa Ser Pilo Paga 4, a pesar
de haber obtenido la calificación en el SISBÉN tres meses y 23 días después de
la fecha de corte señalada en los requisitos de acceso. Esto por cuanto reunía
las condiciones materiales de pobreza y vulnerabilidad con anterioridad a la
postulación y cumplía con el perfil para adelantar el trámite en dicho programa
educativo.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, que confirmó en segunda instancia la decisión adoptada el diez (10) de
enero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante la cual se negó la protección
invocada por el señor Luis Fernando
Espinosa Reyes en representación de su menor hija Farly Liselly Espinosa Sunce y,
en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la educación de la
menor.
Segundo.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito
Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX- que en el término de cinco
(5) días contados a partir de la notificación de esta providencia admita la postulación de la estudiante Farly Liselly Espinosa Sunce en
el marco de la convocatoria SER PILO PAGA 4.
Tercero.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito
Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX- que en el término de
los quince (15) días siguientes a la admisión de la postulación, determine si
debe considerar a la joven Farly Liselly Espinosa Sunce beneficiaria del
programa SER PILO PAGA 4, sin que se le pueda reprochar la ausencia de inscripción ni el
registro extemporáneo en la base de datos del Sisbén.
Cuarto.- INSTAR al Ministerio de
Educación Nacional para que le brinde el acompañamiento y la asistencia
administrativa necesaria a la joven Farly
Liselly Espinosa Sunce, para que pueda adelantar los trámites pertinentes.
Quinto.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría
General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las
notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–,
previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaría General
[1] Este
proceso fue escogido para su revisión por la Sala de Selección Número Cuatro de
2018, conformada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y José
Fernando Reyes Cuartas, mediante auto del 17 de abril de 2018.
[2]
Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales.
[3]
Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 1.
[4]
Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 16 y 17
[5]
Ibídem.
[6]
Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 1.
[7]
Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 18.
[8]
Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 1.
[9]
Admitida la acción de tutela mediante auto del 22 de
diciembre de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá D.C., otorgó el término de 48 horas, para que la accionada
ejerciera su derecho de defensa.
[10]
Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 33.
[11]
Ver Decreto 3155 de 1968, artículo 2º, literal f.
[12]
Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 27 y 28.
[13]
Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 29.
[14]
Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 71 y 72.
[15] El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Bogotá D.C. otorgó el término de 48 horas, para que la
vinculada ejerciera su derecho de defensa.
[16] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 68 y 69.
[17] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 64.
[18] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 65.
[19] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 91 a
108.
[20] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 106.
[21] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 104.
[22] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 129.
[23] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 130.
[24] Expediente T-6685762, cuaderno 2, folio 6.
[25] Expediente T-6685762, cuaderno 2, folio 7.
[26] El artículo 86 de la Constitución
Política de Colombia señala que toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y en todo lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...).
Así mismo, de conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 le
brinda la posibilidad de que una persona agencie derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no está en posibilidad de ejercer su propia defensa.
[27]
Ver sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[28] Ver sentencia T-211 de 2016, M.P.
Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[29]
Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 1, 14, 15 y 18.
[30]
El ICETEX fue creado por el Decreto Ley 2586 de 1950, reorganizado por el
Decreto Ley 3155 de 1968 y el Decreto 276 de 2004, y transformado en su
naturaleza jurídica por la Ley 1002 del 30 de 2005, reestructurado por el
Decreto 380 de 2007.
[31] Ver sentencia T-498 de 2017, M.P. Cristina
Pardo Schlesinger.
[32]
https://portal.icetex.gov.co/Portal/Home/homealianza/alianzas-y-fondos/ser-pilo-paga-4.
(consulta del 15-05-2018)
[33] Ver sentencia SU-772 de 2014, M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[34]
Ver sentencia T-689 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa
[35]
Ver sentencia T-707 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[36]
Ver sentencia T-396 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[37]
Pueden consultarse las sentencias SU-1149 de 2000, M.P. Antonio Barrera
Carbonell; T416 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-330 de 2008, M.P.
Jaime Córdoba Triviño; T-068 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-342
de 2015, M.P. Jorge Iván palacio Palacios; entre otras.
[38]
M.P. Aquiles Arrieta Gómez.
[39]
Ley 1437 de 2011, artículo 138.
[40] En la sentencia T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; se define al
sujeto de especial protección constitucional como “aquellas personas que debido a su condición
física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal
para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que
entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los
niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y
sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la
violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza”(s.f.d.t.).
[41]
Ver sentencia T-508 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.
[42]
Ver sentencia T-707 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[43]
Expediente T-6685762, cuaderno 2, folio 15.
[44]
Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 18.
[45]
Ver sentencia T-023 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez.
[46]
Ver sentencia T-707 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[47]
Ver sentencias T-306 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto; T-551 de 2011, M.P.
Jorge Iván Pretelt Chaljub; T-743 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;
entre otras.
[48]
Ver sentencias C-520 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; T-277 de 2016,
M.P. Alejandro Linares Cantillo; entre otras.
[49]
Ver sentencia T-612 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[50] Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014
“Prosperidad para todos” y Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un
nuevo país”.
[51]
https://portal.icetex.gov.co/Portal/Home/prensa/2017/11/08/ser-pilo-paga-llega-a-los-40.000-beneficiarios.
Fecha de consulta 10 de mayo de 2018.
[52] Ver sentencia T-138 de 2016, M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio;
[53] Ver sentencia T-457 de 2016, M.P. Alejandro
Linares Cantillo; T-508 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-689 de 2016, M.P.
María Victoria Calle Correa; y T-023 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez.
[54] Ver sentencia T-707 de 2017, M.P. Alejandro
Linares Cantillo.
[55] Ibídem.
[56] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 28.
[57]
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[58]
M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[59]
M.P. Alberto Rojas Ríos.
[60]
M.P. María Victoria Calle Correa.
[61]
M.P. Aquiles Arrieta Gómez.
[62]
M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[63]
Por ejemplo en temas relacionados con protección a grupos étnicos en el marco
de conflictos generados por la construcción de proyectos que representan
intervención ambiental. (Sentencia C-169 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[64] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 29.
[65]
Ver sentencia T-023 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez.
[66]
Ibídem.
[67]
Ibídem.
[68]
Resolución 175 de 2018, artículo 1º.
[69]
Ver sentencia T-430, M.P. Rodrigo escobar Gil.
[70]
Alfredo Beltrán Sierra.
[71]
Ver sentencia T-716 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido.
[72]
Eduardo Cifuentes Muñoz
[73]
Ibídem.
[74]
Ver sentencia T-508 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.
[75]
Expediente T-6685762, cuaderno 1,
folio 1.
[76]
Expediente T-6685762, cuaderno 1,
folio 33.
[77] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 27 y 28.
[78] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 68 y 69.
[79]
Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 16.
[80]
https://www.sisben.gov.co/atencion-al-ciudadano/Paginas/consulta-del-puntaje.aspx
(consulta del 11-05-2018)
[81]
Expediente T-6685762, cuaderno 1,
folio 1.
[82]
Expediente T-6685762, cuaderno 3, folio 15.
[83]
Ver sentencia T-689 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.
[84]
Ver sentencia T-023 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.