T-302-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-302/17
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Persona natural actuando como agente oficiosa de
los niños y niñas del pueblo Wayúu del departamento de La Guajira
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA
SALUD, AL AGUA Y A LA ALIMENTACION DE LOS NIÑOS Y NIÑAS DEL PUEBLO WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Procedencia
En este caso la tutela es
procedente, sin importar que haya dimensiones colectivas de los derechos
invocados, que pueden ser objeto de protección mediante una acción popular.
Como lo ha dicho la Cote “un derecho individual no se convierte en
colectivo por el sólo hecho de haber sido exigido simultáneamente con el de
otras personas.” En este caso se alegan vulneraciones a derechos
fundamentales individuales, que han ocurrido de manera generalizada y afectan
simultáneamente a todos los niños y niñas del pueblo Wayúu. La Corte considera
que la acción popular no sería idónea, pues solamente podría proteger los
derechos colectivos como el medio ambiente o la salubridad, pero no el acceso
al agua, la alimentación, ni la salud, que son el aspecto central de este
caso. En otros casos relativos a la idoneidad de medios judiciales
alternativos, la Corte ha sostenido que para que un recurso sea idóneo, la
protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado debe ser el “objeto
directo” de ese medio judicial. Por los anteriores motivos considera
la Corte que se cumple el requisito de subsidiariedad. Los derechos
que se alegan vulnerados (a la salud, al agua y a la alimentación) son
justiciables vía la acción de tutela en razón a que se está desconociendo su
carácter fundamental.
POBLACION WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Contexto social
NIÑOS Y NIÑAS DEL PUEBLO WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Situación actual
NIÑOS Y NIÑAS DEL PUEBLO WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Causas de desnutrición
NIÑOS Y NIÑAS DEL PUEBLO WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Solución a la crisis de desnutrición
requiere que todas las entidades públicas superen los perjuicios y los
estereotipos étnicos
La Corte considera que la
solución a la crisis de desnutrición de los niños y niñas wayúu requiere que
todas las entidades públicas superen los prejuicios y los estereotipos étnicos.
Es injusto y discriminatorio generalizar sobre toda la población Wayúu para
sostener que “ellos”—refiriéndose a todos los indígenas Wayúu—“no se dejan ayudar”—como
si las facetas prestacionales de los derechos no fueran obligatorias, sino
optativas, cuando se trata de estas comunidades, y como si las comunidades
estuvieran pidiendo “ayudas” o asistencialismo por parte del Estado, cuando lo
cierto es que las comunidades wayúu rechazan las medidas asistencialistas. Es
cierto que existen dificultades en la concertación de los programas, pero estas
dificultades son similares a las que genera una intervención social en
cualquier parte del país. Las dificultades del diálogo y la concertación son
parte del ejercicio ordinario de la función pública, no son un aspecto
extraordinario y particular a la comunidad Wayúu. Hay particularidades propias
de este caso, pero se trata de eso: particularidades de un problema que se
expresa en muchas formas. En este contexto las entidades
públicas deben hacer todo lo que esté a su alcance para dialogar efectivamente
con los destinatarios de las intervenciones del Estado y para ofrecer espacios
efectivos de participación. Lo difícil que pueda ser esta concertación no las
releva de sus obligaciones, y no convierte los derechos fundamentales en
“ayudas” que el Estado central puede otorgar o no de manera discrecional.
DESARROLLO
ARMONICO E INTEGRAL DEL NIÑO-Alcance
Sobre el
principio de desarrollo armónico e integral, la Corte ha establecido que la
protección integral y el interés superior de las personas menores de edad, son
consecuencias jurídicas de su calidad como sujetos de especial protección
constitucional. En palabras de la Corte, tal reconocimiento “[…] significa que la
satisfacción de sus derechos e intereses, debe constituir el objetivo primario
de toda actuación (oficial o privada) que les concierna”. La
jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el desarrollo armónico e integral
consiste en el reconocimiento de una “caracterización jurídica específica” para el
niño, basada en la naturaleza prevalente de sus intereses y derechos, que
impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligación de darle un trato
acorde a esa importancia “que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y
arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los
puntos de vista físico, psicológico, intelectual y moral y la correcta
evolución de su personalidad”. Tanto la prevalencia de los derechos de
los niños y niñas como su desarrollo armónico e integral “propenden por el cumplimiento
de los fines esenciales del Estado, en consideración al grado de vulnerabilidad
del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y
formación, y tiene el propósito de garantizar el desarrollo de su personalidad
al máximo grado”.
DESARROLLO
ARMONICO E INTEGRAL DEL NIÑO-Interrelación con los derechos fundamentales al
agua, a la salud y a la alimentación
DESARROLLO
ARMONICO E INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y NIÑAS WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Amenaza permanente al no tener acceso a los
derechos más esenciales para su vida diaria
POLITICAS PUBLICAS A FAVOR DE NIÑOS Y NIÑAS-Relevancia constitucional
POBLACION WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Etnia indígena especialmente protegida contra todas las formas de
discriminación y frente a las amenazas contra su supervivencia colectiva
DERECHO A LA AUTODETERMINACION
DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Autonomía política y autogobierno
DERECHO A LA AUTODETERMINACION
DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Vulneración cuando políticas del Estado se construyen sin tener en
cuenta las prácticas e instituciones económicas que han permitido su
subsistencia y cuya disrupción amenaza la desaparición de la misma
POBLACION WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Debido a las sequías, cierres fronterizos y la incidencia de
actividades extractivas en el Departamento de la Guajira, han perdido
progresivamente las prácticas productivas que les permitían asegurar
autónomamente la alimentación
NIÑOS Y NIÑAS DEL PUEBLO WAYUU-Beneficiarios
de protección especial por parte del Estado por encontrarse en una situación de
debilidad manifiesta
DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Exigen que los funcionarios públicos no solo cumplan sus funciones
sino que hagan todo lo posible para resolver la crisis de hambre en la Guajira
POBLACION WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Interdependencia de los derechos al acceso al agua, a la salud, a la
alimentación y a la participación étnica
La situación en el Departamento de La Guajira es un
ejemplo claro de la interdependencia de los derechos, o dicho de otra forma,
del efecto dominó que puede tener el desconocimiento profundo de uno solo de
los derechos fundamentales. En este caso, como se verá a continuación, hay una
violación múltiple de derechos fundamentales. Por una parte, se ha desconocido
el derecho a la salud por las diversas omisiones de las entidades
territoriales, las EPS Indígenas y las IPS Indígenas. Esta violación del
derecho a la salud es causa a la vez de una violación del derecho a la vida,
cuando el resultado de esta serie de equivocaciones es la muerte de un niño.
Pero a esta violación también han contribuido otros desconocimientos de los derechos
fundamentales. Las muertes ocurren frecuentemente en niños que no han recibido
una alimentación adecuada, por omisión bien sea de sus comunidades o de las
entidades estatales que se han comprometido a entregar alimentos—como las
entidades territoriales que operan el Programa de Alimentación Escolar—o
complementos nutricionales—en el caso del ICBF. También ocurren en comunidades
que no tienen acceso al agua, normalmente como efecto de la sequía, agravada
por la falta de provisión de agua en carro tanques, por la ausencia de
mantenimiento a pozos, molinos o jagüeyes y porque el Estado no ha realizado
los proyectos para asegurar un acceso continuo y sostenible al agua potable. De
manera transversal a estos tres aspectos—salud, agua y alimentación—se encuentran
las violaciones de los derechos a la autodeterminación y a la participación de
las comunidades wayúu. La imposición de programas gubernamentales con
desconocimiento de las costumbres, las tradiciones y las instituciones
económicas del pueblo Wayúu no solo configura un daño cultural violatorio de
derechos constitucionalmente reconocidos, sino que es una de las causas de la
inefectividad de las acciones gubernamentales destinadas a garantizar los
derechos de los niños. De manera adicional, estas acciones se dificultan por la
ausencia de infraestructura básica y la baja penetración del Estado colombiano
en la Alta Guajira.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Instrumentos internacionales que
reconocen su importancia
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Facetas
El fundamento jurídico de éste
derecho, además de reposar en varios textos de tratados internacionales sobre
derechos humanos, supone tres facetas: (i) el derecho a disponer, y a (ii) acceder a
cantidades suficientes de agua, y además, que el mismo sea (iii) de
calidad “para los
usos personales y domésticos.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Jurisprudencia
constitucional
POBLACION WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Causas de la carencia de agua potable
Las comunidades wayúu sufren de manera generalizada
una carencia de agua potable. Esta situación tiene al menos dos causas
significativas, (i) el entorno ambiental que ha sufrido periodos extensos de
sequía que secan los pozos naturales y (ii) una omisión de parte de las autoridades
competentes para proveer un servicio sostenible de suministro de agua potable.
POBLACION WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Causas de la falta de agua potable según la Defensoría del Pueblo
La Defensoría del Pueblo pone
de presente las causas de la falta de agua potable que sufren las comunidades
wayúu: “El fenómeno de aumento de la
temperatura media global de la atmósfera terrestre y de los océanos, ha
afectado de manera desproporcionada a la población indígena wayúu que habita
particularmente en la Alta Guajira (están distribuidos en zonas rurales
desérticas, agrupados en rancherías y en viviendas rústicas las cuales no
cuentan con servicios de agua potable, ni alcantarillado […] la ausencia de
lluvias y la sequía de los jagüeyes agrava los problemas de alimentación […] Si
bien la necesidad básica insatisfecha más apremiante para estas comunidades es
la consecución y el acceso al agua potable, esta situación no responde
únicamente al aumento de las temperaturas y al descenso en las lluvias, pues el
Estado desde el nivel central y desde los entes descentralizados tiene
responsabilidad […] ausencia de políticas públicas claras para el acceso y
disfrute de servicio públicos básicos, acordes a las realidades territoriales
de estas comunidades”.
AGUA POTABLE-Falta
de disponibilidad en el departamento de La Guajira
DERECHO AL AGUA POTABLE-Necesidad de
implementar medidas de contingencia para la provisión de agua en el
departamento de La Guajira
DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración a
las comunidades wayúu en especial a las ubicadas en la alta Guajira
Las comunidades wayúu, en especial las ubicadas en la
Alta Guajira, sufren una vulneración grave y persistente de su derecho al agua,
en especial en relación con las dimensiones de disponibilidad y accesibilidad. En efecto, un número importante de
comunidades no cuentan con fuentes de agua potable, y quienes cuentan con ellas
tienen dificultades importantes para acceder a ellas. La ausencia de agua
potable incide de manera decisiva en los problemas de desnutrición de los niños
y niñas wayúu. Sin agua potable disponible, accesible y de calidad, ningún
esfuerzo de alimentación o de atención en salud podrá solucionar la crisis de
muertes de niños y niñas en La Guajira.
DERECHO A LA
ALIMENTACION-Contenido
DERECHO A LA
ALIMENTACION-Fundamental
DERECHO
A LA ALIMENTACION-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia
DERECHO A LA SEGURIDAD
ALIMENTARIA-Instrumentos internacionales
DERECHO A LA
SEGURIDAD ALIMENTARIA-Jurisprudencia constitucional
NIÑOS Y NIÑAS DEL PUEBLO WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Deber del Estado de garantizar la
seguridad alimentaria
La seguridad alimentaria de los niños y niñas del
pueblo Wayúu debe ser garantizada por el Estado a través de las distintas
políticas, tanto a nivel nacional como local. De la misma manera, tal como se
mencionó en estas consideraciones, el derecho a la alimentación de los pueblos
indígenas no se limita a asegurarles la seguridad alimentaria, sino que deben
tenerse en cuenta sus prácticas tradicionales y los alimentos que acostumbran
consumir acordes con sus actividades propias de subsistencia. Así, es relevante
que en la implementación de las políticas públicas que pretenden garantizar la
seguridad alimentaria de los pueblos indígenas, se observe con el mayor respeto
las tradiciones culturales alimenticias del pueblo Wayúu, pues de nada sirve
proveerles alimentos si éstos no son acordes con sus costumbres. El Estado debe
fortalecer sus prácticas tradicionales de subsistencia. En ese sentido, estas
acciones deben tener en cuenta las causas que han generado la situación de
escasez de alimentos, con el objeto de no caer en políticas asistencialistas
sino en soluciones de largo plazo que aseguren a las comunidades la
disponibilidad, la accesibilidad y la calidad alimentaria.
POBLACION WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Causas de las dificultades para sostener su seguridad alimentaria
DERECHO A LA ALIMENTACION DE LOS NIÑOS Y NIÑAS WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Vulneración
El derecho a la alimentación de los niños y niñas
wayúu no solo se vulnera por la falta de disponibilidad de alimentos. La
principal vulneración de este derecho se encuentra en la situación de
inseguridad alimentaria causada, entre otros motivos, por la pérdida de las
tradiciones alimentarias según los usos y costumbres del pueblo Wayúu. La
solución para la vulneración de estos derechos no reside, entonces, en la
aplicación de programas asistencialistas para alimentar directamente a los
niños y niñas. Ésta debe incluir, ante todo, iniciativas de seguridad
alimentaria destinadas a fortalecer las capacidades y la autonomía del pueblo
Wayúu.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y contenido
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Carácter autónomo e irrenunciable
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente
DERECHO A LA
SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteración de
jurisprudencia sobre protección por tutela
DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS
DE COMUNIDADES INDIGENAS-Enfoque diferenciado
El enfoque diferencial en la
prestación de los servicios de salud a las comunidades indígenas exige al menos
las siguientes garantías: (i) producir y emplear sus propias medicinas
tradicionales y curativas; (ii) organizar y prestar los servicios de salud bajo
su propia responsabilidad y control; (iii) organizar y prestar los servicios de
salud por los miembros de las comunidades indígenas conforme a sus convicciones
y creencias; y por último, (iv) intervenir en la planeación, administración y
ejecución de los servicios de salud. La Corte ha resaltado, con el ánimo
de reivindicar los derechos de los miembros de las comunidades indígenas, que
el Estado tiene el deber de construir un sistema de salud acorde a las
diferencias y necesidades propias de los pueblos indígenas.
DERECHO A LA SALUD-Reiteración
de jurisprudencia en relación con el acceso a la prestación de los servicios de
salud en zonas alejadas de centros urbanos
DERECHO A LA SALUD-Deber de las
entidades a nivel nacional y territorial, prestar los servicios de salud a las
poblaciones más vulnerables asentadas lejos de las cabeceras municipales
POBLACION WAYUU DEL DEPARTAMENTO
DE LA GUAJIRA-Situación de atención en salud
DERECHO A LA
SALUD-Vulneración a población wayúu del departamento de
La Guajira
El acceso a la salud es esporádico o
incluso inexistente para algunas comunidades wayúu. Los niños y niñas que
sufren de desnutrición encuentran dificultades en la atención en salud debido a
un modelo de atención inadecuado para las zonas rurales dispersas, la falta de
disponibilidad de la red hospitalaria y los problemas administrativos que
aquejan al Departamento de La Guajira y a sus municipios.
NIÑOS Y NIÑAS DEL PUEBLO WAYUU DEL
DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Están sufriendo una vulneración
generalizada, desproporcionada e injustificada de los derechos al agua, a la
alimentación y a la salud
DERECHO AL AGUA, A LA ALIMENTACION Y A LA SALUD DE LOS
NIÑOS Y NIÑAS DEL PUEBLO WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Acciones del
Estado para superar la problemática por vulneración en el goce efectivo de los
derechos
La Sala observa que tanto
entidades del orden nacional como territorial han adelantado una serie de
planes y programas para enfrentar las problemáticas de los derechos a la salud,
agua y alimentación de la población, y concretamente de la niñez wayúu. La
crisis de los niños y niñas del pueblo Wayúu claramente no ha sido ajena a las
entidades. La Sala debe reconocer el esfuerzo de las distintas entidades para
hacer frente a esta crisis y para buscar alternativas para su superación. Sin embargo,
las acciones implementadas por las diferentes entidades estatales tienen
deficiencias que afectan el objetivo principal de garantizar el goce efectivo
de los derechos fundamentales de las niñas y los niños wayúu. Preliminarmente,
se evidencia que existe una multiplicidad de acciones materializadas en planes
y programas que no tienen una cobertura universal y no cuentan con una
sostenibilidad a largo plazo. Igualmente, existe una falta de coordinación
entre las diferentes entidades a nivel nacional y territorial.[352] Para la Sala existe un problema grave que compromete el
diseño, implementación y ejecución de las diferentes acciones del Gobierno y
las entidades locales y es la ausencia de un censo veraz y actualizado de la
población wayúu, y en consecuencia, indicadores claros en relación con las
necesidades básicas insatisfechas. No hay claridad sobre, la cantidad de
población, ni sobre los puntos dispersos de asentamientos y las necesidades
diferenciales. Esto es un factor determinante de que las políticas no generen
un impacto serio y continuo que garantice de manera efectiva el acceso a cada
uno de los programas y planes. Acompañado de lo anterior, las entidades tienen
poco conocimiento en las tradiciones y formas de vida del pueblo Wayúu, como se
puso en evidencia en la ejecución de los programas de alimentación. De la misma
manera, la Sala nota que en cada una de las acciones del Estado no hay claridad
en cuanto a los criterios de selección de los contratistas u operadores para
ejecutar ciertos programas, y al mismo tiempo, tampoco hay claridad sobre
quiénes son los beneficiarios o por qué ciertas poblaciones reciben antes y otras
nunca ciertos servicios.
DERECHO AL AGUA, A LA ALIMENTACION Y A LA SALUD DE LOS
NIÑOS Y NIÑAS DEL PUEBLO WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Valoración
constitucional de las políticas públicas para el goce efectivo de los derechos
La Constitución no ordena
que las facetas prestacionales de los derechos se cumplan plenamente al primer
día de vigencia de la norma, sino que permite el avance progresivo, de acuerdo
con las limitaciones técnicas, humanas y presupuestales de cada entidad
pública. De esta forma se reconcilian los imperativos morales de la carta de
derechos con las realidades de la escasez de recursos. Sin embargo, en los
casos en que el Estado decide avanzar por pasos en la garantía de los derechos,
este debe al menos tener un plan para hacerlo y dicho plan debe tener algunas
condiciones básicas de racionalidad. Dichas condiciones no permiten a la Corte
juzgar ni pronunciarse sobre la orientación de la política pública o sobre su
contenido, pero sí sobre su existencia y su razonabilidad. La Corte
encuentra que a nivel territorial y a nivel étnico no existe un plan para
garantizar los derechos de los niños y niñas del pueblo Wayúu, o al menos no
hay evidencia de dicho plan en este proceso. Constata además que a nivel
nacional, si bien existe un plan, en la forma de la Alianza por el Agua y por
la Vida, este tiene las siguientes falencias de orden constitucional: (i)
el plan es parcial, pues no incluye todos los elementos ordenados inicialmente
por el Tribunal Superior de Riohacha, ni todos los elementos anunciados por la
Presidencia de la República para 2017; (ii) el plan no es público, pues no se
encuentra publicado en un documento, no está traducido al wayuunaiki y no ha
sido dado a conocer efectivamente a las comunidades wayúu; (iii) el plan no
contempla tiempos de progreso, pues no tiene acciones contempladas más allá de
2017; (iv) no se encuentra orientado al goce efectivo de los derechos, pues no
cuenta con indicadores de resultado y además no contempla el enfoque
diferencial en su formulación; (v) tanto el plan como las intervenciones
puntuales tienen problemas críticos de sostenibilidad; (vi) ni en el plan ni en
las intervenciones puntuales hay criterios transparentes para la selección de
beneficiarios, con lo cual no se está garantizando el derecho a la igualdad; y
(vii) ni en el plan ni en las intervenciones puntuales se están garantizando
espacios de participación reales y efectivos.
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL-Factores que lo determinan
(i) La vulneración
masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un
número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las
autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los
derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la
incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para
garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas
legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la
vulneración de los derechos. (v) La existencia de un problema social cuya
solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción
de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos
que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (vi) si todas
las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela
para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión
judicial. Estos seis factores son indicativos de un estado de cosas
inconstitucional, no son requisitos o criterios taxativos. Como toda decisión
judicial, este tipo de sentencias han valorado y tenido en cuenta las
específicas condiciones fácticas de cada caso. El juez de tutela tiene el deber
de valorar los factores identificados por la jurisprudencia en cada proceso, a
la luz de los hechos que se le presentan. Por supuesto, no es necesario probar
simultáneamente que se verifican los seis factores para poder identificar un
estado de cosas inconstitucional. En un determinado caso pueden concurrir algunas
de forma clara, grave y evidente, pero no todas las circunstancias allí
señaladas. Incluso el juez de tutela puede llegar a identificar otro tipo de
circunstancias relevantes para establecer la existencia de un estado de cosas
inconstitucional, que en los casos hasta ahora estudiados no se ha manifestado.
GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES A LA ALIMENTACION, A LA SALUD, EL AGUA POTABLE Y A LA
PARTICIPACION DE LOS NIÑOS Y NIÑAS DEL PUEBLO WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA
GUAJIRA-Declarar el estado de cosas inconstitucional
La Corte Constitucional constató una
vulneración generalizada, injustificada y desproporcionada de los derechos
fundamentales al agua, a la alimentación, a la seguridad alimentaria y a la
salud de los niños y niñas del pueblo Wayúu. Además constató que las
vulneraciones a los derechos fundamentales son causadas por múltiples causas
dentro de las cuales se destacan fallas estructurales del Gobierno Nacional,
del Departamento de La Guajira, de los municipios demandados y de algunas de
las autoridades tradicionales Wayúu. En consecuencia la Corte observa que en el
Departamento de La Guajira se presenta un estado de cosas inconstitucional en
relación con los derechos de los niños y niñas del pueblo Wayúu.
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL DEPARTAMENTO DE
LA GUAJIRA-Orden de tomar
las medidas adecuadas y necesarias para construir un Mecanismo Especial de
Seguimiento y Evaluación de las políticas públicas para la superación del
estado de cosas inconstitucional
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL DEPARTAMENTO DE
LA GUAJIRA-Objetivos
constitucionales mínimos que deben adoptarse para alcanzar un estado de cosas
acorde al orden constitucional
Referencia: Expediente T-5.697.370
Acción de tutela interpuesta por Elson Rafael Rodríguez Beltrán
contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección
Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, el Departamento Administrativo de Prosperidad Social, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, la Superintendencia Nacional de Salud, la
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Departamento de La
Guajira y los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Bogotá, D.C., ocho
(8) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles
Arrieta Gómez (e), Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís (e), en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los
requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A continuación
pasa la Sala a exponer los hechos que dieron lugar a la tutela, así como las
solicitudes presentadas y los argumentos en los que se fundaron. Los antecedentes que se describen en este aparte se realizan de
manera resumida. Los detalles de cada una de las intervenciones pueden
consultarse en el ANEXO I de esta providencia.
1.
Acción de tutela
1.1. El 5 de febrero de 2016, el
señor Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán presentó acción de tutela ante el
Tribunal Superior de Bogotá contra el Presidente de la República, el Ministro
de Salud y Protección Social, el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, el
Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministro de Agricultura y
Desarrollo Rural, la Directora del Departamento de Prosperidad Social, la
Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Superintendente
Nacional de Salud, el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo
de Desastres, la Gobernadora de La Guajira , y los alcaldes de Uribia, Manaure,
Riohacha y Maicao “y con la citación e intervención de los representantes de
los pueblos wayúu y de los señores Procurador General de la Nación y Defensor
del Pueblo”.[1]
1.2. Destacó que el 11 de diciembre
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la CIDH) adoptó una
resolución de medidas cautelares en la cual solicitó al Estado de Colombia adoptar “las medidas
necesarias para preservar la vida y la integridad personal de los niñas, niños
y adolescentes de las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao del
pueblo wayúu, en el departamento de La Guajira”.[2] Consideró que el Gobierno Nacional “no
ha dado cumplimiento de manera efectiva y con la URGENCIA requerida a las
medidas cautelares dictadas por la CIDH. La prueba es que se siguen muriendo
niños por desnutrición”, además pone de presente que según informes
entregados a la CIDH, “en los últimos ocho años habrían muerto 4770 niños de
la comunidad wuayúu (sic) debido a problemas relacionados con alimentación y
agua potable”. [3]
1.3. El actor consideró que las
entidades accionadas “no han adelantado o lo han hecho parcialmente, dentro
de la órbita de sus competencias, y con la URGENCIA y PRIORIDAD requerida, las
acciones necesarias e indispensables para garantizar plenamente los alimentos,
el agua y la salud de todos los niños wayúu y de los demás niños indígenas de
nuestro país y así evitar que sigan muriendo de hambre”.[4]
1.4. El actor considera vulnerados
los siguientes derechos: “Derecho a la vida (artículo 11), derecho a la
salud (artículos 49 y 50), derechos fundamentales de los niños (artículo 44),
derecho a la igualdad (artículo 13), Convención sobre los Derechos del Niño de
las Naciones Unidas, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Convención Americana de Derechos Humano
(sic), Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos sobre
derechos económicos, sociales y culturales, Convenio 169 de la OIT. || Lo
anterior en conexión con el Preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 7, 93 y 94 de la
C.P.”
1.5. Solicita al Tribunal que ordene
a las entidades accionadas “desarrollar acciones de EMERGENCIA, URGENTES y
PRIORITARIAS de protección de los niños wayúu que se encuentran en grave riesgo
de morir por desnutrición y que se cumplan de manera INMEDIATA y en su
totalidad las medidas cautelares impuesta (sic) por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos.”[5]
Así mismo el accionante pide “adoptar las medidas cautelares o provisionales
URGENTES, como suministro de agua y alimentos y la prestación efectiva y de
calidad de los servicios de salud para proteger los derechos citados como
violados o amenazados de los niños del pueblo wayúu, en especial se ordene al
Gobierno Nacional y demás accionadas que en un término perentorio adopte
medidas de EMERGENCIA, PRIORITARIAS Y URGENTES para evitar más muertes de niños
por desnutrición y que se cumplan de manera INMEDIATA y en su totalidad las
medidas cautelares adoptadas por la CIDH.”[6]
2. Trámite ante la primera
instancia
El 18 de febrero de 2016, el
Tribunal Superior de Riohacha, admitió la tutela, ordenó notificar a las
autoridades accionadas, vincular al Procurador General de la Nación y al
Defensor del Pueblo, dictaminó fijar un aviso en la Gobernación y las alcaldías
accionadas para informar comunidades wayúu sobre el proceso de tutela, ordenó
la práctica de pruebas y como medida provisional, ordenó “al Gobierno
Nacional y demás entidades accionadas que, dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes al recibo de la comunicación, adopten las medidas de
emergencia prioritarias y urgentes para evitar más muertes de niños por
desnutrición, y se cumplan de manera inmediata las medidas cautelares adoptadas
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.”
3. Contestaciones
3.1. Defensoría del Pueblo - En
una primera comunicación, adujo: “no es factible aportar la información
probatoria solicitada por su despacho”, pues la Defensoría del Pueblo no
tendría la “facultad de registrar y presentar estadísticas de mortalidad
como las requeridas en la acción de amparo (niños wayuu)”[7]. No obstante
puso de presente que en el año 2014 la Defensoría del Pueblo emitió el informe
defensorial “Crisis Humanitaria en La Guajira, acción integral de la
Defensoría del Pueblo en el departamento” y expidió la Resolución
Defensorial 065 de 2015. A partir de información solicitada por la Defensoría
del Pueblo a la Secretaría de Salud de La Guajira y de “ejercicios de
verificación en territorio”, el apoderado de la Defensoría del Pueblo
presentó tres conclusiones preliminares:
“- Teniendo en cuenta que existe una gran
escases (sic) de agua, las comunidad[es] han perdido las prácticas de sus
economías tradicionales, el pastoreo de ganado ovino y caprino, la siembr[a] de
la yuja (parcela, comunitaria), allí sembraban frijol, sandía[,] maíz[,]
ahuyama, sorgo, mijo[,] afectando directamente la dieta principal del Wayúu.
|| - El cambio climático, derivado en la falta (sic) Las precipitaciones ha[n]
llevado a que el pueblo Wayúu se haya empobrecido, limitando su acceso a los
recursos que le permiten no solamente sobrevivir biológicamente, sino también
mantenerse culturalmente como pueblo, afectando la pervivencia del mismo. || -
La desnutrición se constituye como factor de riesgo en la población para
adquirir otras enfermedades, aunado a esto, se encontró que las Entidades
Administradoras de Planes de Beneficios EAPB, responsables de la población
afiliada no brindan atención oportuna, no abordan la prevención de enfermedades
entre la población.”[8]
En una segunda comunicación, expuso
(i) el Informe Defensorial expedido por esa entidad en 2014, (ii) la Resolución
Defensorial No. 065 de 2015, (iii) los hallazgos de la visita humanitaria
realizada por la Defensoría del Pueblo a La Guajira y (iv) algunas
consideraciones finales.
A manera de conclusión final, el
apoderado de la Defensoría del Pueblo señaló que “el ordenamiento jurídico
vigente le ha otorgado mecanismos a la administración para garantizar que en
todos los casos en que se encuentren en riesgo los derechos de los niños y las
niñas, cuente con facultades para llevar a cabo las acciones que le permitan
garantizar su protección”. [9]
Sugirió que “en casos extremos en donde se plantee una situación tal de
vulneración de derechos de un niño o niña que pueda poner en peligro su vida e
integridad personal y este entre en tensión con el derecho a la autonomía de
los pueblos indígenas, la autoridad administrativa está obligada a tomar la
decisión que favorezca el ejercicio de los derechos del niño o niña (…)”.[10]
Finalmente advirtió que, en criterio de la Defensoría del Pueblo, “las medidas
cautelares impuestas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-
no están siendo cumplidas por el gobierno Colombiano, particularmente en lo
referente a la política de nutrición, atención en primera infancia y al
programa de Alimentación escolar -PAE-.”[11]
3.2. Instituto Nacional de Salud
- Indicó que esa entidad “no tiene estudios sobre las causas de muerte
de los niños porque estas se registran en los certificados de defunción por los
médicos tratantes en la institución donde el niño fallece”. Señaló que la
información a disposición del Instituto “corresponde al registro de los
casos notificados como casos probables de muerte, con base en lo que se
registra en la ficha de notificación de cada evento que realiza cada
institución prestadora de servicios de cada ente territorial, como datos
preliminares y que corresponde a la vigilancia de 2015 y 2016 (base de datos
sin depurar, codificada, que podemos entregar en un tiempo prudencial porque es
necesario hacer ‘legibles los códigos’)”.[12]
3.3. Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible - Afirmó que el Ministerio de Ambiente no tiene “injerencia
alguna en los hechos narrados y además, no existe prueba alguna que la
comprometa, razón por la cual solicito se desvincule totalmente de esta acción
de Tutela (sic) a mi poderdante”. Transcribió los artículos 1 y 2 del
Decreto 3570 de 2011 que enumera las funciones del Ministerio de Ambiente y concluyó
que este “no contempla lo relacionado con el tema de desnutrición que
lamentablemente sufren los niños wayúu”.[13]
3.4. Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural - Por medio de oficio del 22 de febrero
de 2016 informó al Tribunal que la entidad “no tiene competencia directa
asignada en la Ley para adoptar decisiones dentro del fenómeno de Seguridad
alimentaria en el Departamento de La Guajira (…)”. Aclaró que aunque el
Ministerio de Agricultura tiene dentro de sus funciones el diseño y evaluación
de políticas públicas de “promoción de la seguridad alimentaria” (Decreto
1985 de 2013, art. 15, num. 1), los instrumentos de política sectorial de
agricultura no tenían como “objetivo último” garantizar el derecho a la
alimentación o el auto sostenimiento de las comunidades. Para este propósito
dijo que “existen otras entidades que por su misión institucional les
corresponde y además cuentan con los instrumentos adecuados para atender
prioritariamente a este tipo de demandas en el territorio Nacional”, como
el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.[14] No obstante lo anterior, clarificó que el Ministerio de Agricultura
“no es ajeno a los hechos que originaron la presente solicitud de amparo,
teniendo en cuenta que desde el 2011 hasta el 2016, se han invertido recursos
en programas para la atención de las necesidades de la población en el
Departamento de La Guajira”. El funcionario relacionó algunas estrategias
adelantadas por el Ministerio en desarrollo de la “Alianza Presidencial Por el
Agua y la Vida de La Guajira” y la Alianza Presidencial.[15] Finalmente, cuestionó la legitimación por activa del accionante,
teniendo en cuenta que “ni siquiera reside en el Departamento de La Guajira
y la acción fue radicada inicialmente en la ciudad de Bogotá”. Agregó que
el actor no indicó expresamente estar actuando como agente oficioso y tampoco
individualizó a los titulares de los derechos cuya protección invoca.[16]
3.5. Procuraduría General de la
Nación - Expresó que este órgano no es “causante del daño o perjuicio
a los derechos fundamentales que el accionante considera como vulnerados”[17]
y resumió algunas acciones realizadas por la Procuraduría Delegada para la
Prevención en Materia de Derechos Humanos. Entre estas se encuentran una
reunión con los peticionarios de las medidas cautelares de la CIDH, respuesta a
un derecho de petición, solicitud de reuniones al Ministerio de Relaciones
Exteriores y participación en la concertación de las medidas cautelares. Señaló
además que la Procuraduría Judicial de Familia de Riohacha asistió a reuniones
donde se ha insistido en la obligación de las entidades territoriales y el ICBF
de actuar para “tratar de acabar con el flagelo de la desnutrición”. De
otro lado, hizo referencia a también cuatro procesos disciplinarios abiertos
por la Procuraduría Regional de La Guajira por presuntas irregularidades en el
manejo y ejecución de programas públicos relacionados con la problemática.
3.6. Gobernación de La Guajira –
Secretaría de Asuntos Indígenas - Presentó copias de cinco fichas
elaboradas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en
donde muestran resultados de intervenciones de la entidad relacionadas con
soluciones de agua potable y realizaciones de brigadas de salud en los
municipios de Riohacha, Maicao, Manaure, San Juan del Cesar, Barrancas,
Albania, Dibulla y Uribia.[18]
3.7. Municipio de Maicao - Se
opuso a las pretensiones. Afirmó que “el Municipio de Maicao ha procurado la
protección en forma inmediata y ha desarrollado las acciones que (sic)
necesarias para la protección real a la vida, a la integridad física, la
alimentación equilibrada, la salud y la seguridad de los niños y niñas Wayúu”.[19]
Mencionó en este sentido el trabajo de la Secretaría de Salud, la Unidad para
la Gestión del Riesgo de Desastres, la Secretaría de Educación, la Oficina de
Asuntos Indígenas y la Oficina Jurídica. Dijo que “desde cada una de las
dependencias se han gestionado y ejecutado programas y planes de contingencia
para combatir de manera urgente y radical la problemática de desnutrición en
los niños indígenas wayuu”. La diligencia del municipio, según el
apoderado, tendría como consecuencia que “de las estadísticas de muertes de
niños por desnutrición, Maicao es casi nulo, ya que este año a la fecha no se
ha reportado muerte, gracias a Dios en el perímetro urbano ni rural del
Municipio”.[20]
3.8. Departamento Nacional de
Planeación - Trasladó por competencia el requerimiento de información
efectuado por el Tribunal Superior de Riohacha al Instituto Nacional de Salud
sobre “las estadísticas de niños Wayúu muertos durante los años 2010 a 2016”.[21]
3.9. Ministerio de Salud y
Protección Social - Solicitó “denegar las
súplicas de la presente acción constitucional y en consecuencia exonerar a esta
entidad de las responsabilidades que eventualmente podrían endilgarse en el
marco de la presente acción, por tratarse de un derecho llamado a ser protegido
de manera progresiva y por tanto se están adoptando las medidas propias del
caso.”[22] Afirmó que el Ministerio de Salud, en coordinación
con UNICEF, dio inicio a una prueba piloto en los municipios de Maicao,
Manaure, Uribia y Riohacha. La prueba del programa denominado “Estrategia de
Atención Integral en Salud y Nutrición con enfoque Comunitario” se realizó
a través de las Empresas Sociales del Estado, a través de 17 equipos
extramurales en zonas rurales dispersas del departamento, logrando resultados
satisfactorios.[23]
3.10. Unidad Nacional para la
Gestión del Riesgo De Desastres - Solicitó “desvincular
a la Entidad por falta de legitimación por pasiva, conforme las funciones que
cumple (…)”.[24]
3.11. Superintendencia Nacional
de Salud - Solicitó “desvincular a esta entidad de toda responsabilidad
dentro de la presente Acción de Tutela” por falta de legitimación por pasiva.[25]
Adicionalmente reportó las actividades realizadas en cumplimiento de la medida
provisional dictada, entre las cuales se encuentran: la realización de una
reunión con el Secretario de Salud del Departamento de La Guajira “para
definir las responsabilidades que tienen las entidades territoriales sobre la
mortalidad por desnutrición de la población infantil menor de 5 años”; requerimientos
formulados a entidades territoriales y a EPS en seguimiento a una queja
formulada por la Fundación Guajira Naciente, así como requerimientos en relación
a cuatro casos sobre menores en el Departamento de La Guajira; apertura de
investigación y formulación de cargos contra la Secretaría Departamental de
Salud del Departamento de La Guajira , por el presunto incumplimiento de los
artículos 43 y 89 la Ley 715 de 2001 y del Plan Decenal de Salud Pública y
Visita de inspección a la Secretaría Departamental de Salud de La Guajira.[26]
La Secretaría Departamental de Salud
de La Guajira, sobre los eventos de mortalidad por (o asociados a) la
desnutrición en menores de cinco años reportados al SIVIGILA (Sistema Nacional
de Vigilancia en Salud Pública), informó, entre otros, los siguientes resultados:
la ausencia de contratación del PIC (Plan de Salud Pública de Intervenciones
Colectivas) en Uribia, la falta de notificación de casos de desnutrición al
ICBF por parte de las IPS, el incumplimiento de directrices para el manejo del
niño desnutrido, la ausencia de programas de promoción de la salud y prevención
de la enfermedad, la inasistencia a control de crecimiento y desarrollo, la
inasistencia de la madre a controles prenatales, la detección tardía del mal
estado nutricional, la demora en acceder a la remisión oportuna, la existencia
de esquemas de vacunación incompletos, la falta de seguimiento ambulatorio del
paciente, la deficiencia de recursos como sales de rehidratación para los
niños, la falta de programas educativos a cuidadores para detectar signos de
alarma y la ausencia de valoración por equipos multidisciplinarios, entre
otros.[27]
3.12. Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio
Afirmó el
Ministerio que “NO tiene funciones como ejecución de planes y programas de
carácter nutricional, así como tampoco tiene injerencia en la inspección,
vigilancia y control en este tema” (fl. 948). Consideró que de acuerdo con
las funciones del Ministerio de Vivienda, no tenía legitimación por pasiva y
solicitó ser desvinculado del proceso de tutela.[28]
3.13. Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF)
Solicitó al Tribunal “declarar
que el ICBF adelantó las gestiones ordenadas por la CIDH”.[29] Para esos efectos reportó las acciones adelantadas por el ICBF “en
favor del bienestar y el pleno ejercicio de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes (NNA) del pueblo wayúu –específicamente de los residentes de los
municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao- con anterioridad a la
adopción de las medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH).”[30] Explicó las acciones del ICBF en el desarrollo de tres estrategias
del Gobierno Nacional: (I) microfocalización,[31] (II) plan de acción en el corto plazo para los sectores de agua,
salud y nutrición[32] y (III) Alianza por el Agua y la Vida en La Guajira. Por último, la
funcionaria argumentó la improcedencia de la tutela por carencia actual de
objeto, debido a que las acciones “de EMERGENCIA, URGENCIA y PRIORITARIAS” pedidas
por el actor ya “desarrolla el Estado Colombiano”.[33] De las conclusiones del informe se destacó que “[l]os resultados
encontrados reafirman la problemática nutricional de la población Wayúu,
particularmente de los niños y las niñas. Es imperativo establecer un diálogo
directo con las autoridades indígenas, los padres y madres de familia, para
definir acuerdos en los que prevalezca la vida de los niños y niñas por encima
de cualquier circunstancia o consideración.”[34]
3.14. Presidencia de la República
- Solicitó declarar la improcedencia de la tutela
por “ausencia de legitimación por activa, pues el demandante invoca la
protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados de los niños
Wayúu, pero es claro que no tiene capacidad jurídica para representarlos, ni se
cumplen con los presupuestos constitucionales, legales y jurisprudenciales para
aceptar su agencia oficiosa”.[35] Señaló que el accionante no es
beneficiario de las medidas cautelares dictadas por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos y que “se presume que los niños Wayúu, como todos los
menores de edad del país, están a cargo de algún adulto, como lo son sus
padres, y que serían los llamados a instaurar directamente esta demanda o a
través de apoderado”. Agregó que el accionante tampoco acreditó la
vulneración de “algún derecho propio”.[36] No obstante lo anterior, expuso las acciones adelantadas por el
Gobierno Nacional. En criterio de la apoderada del Presidente, “es claro que
el demandante desconoce los trámites y acciones adelantadas en torno a la
problemática de La Guajira”.[37] Transcribió apartes del informe de la visita del Presidente de la
República a La Guajira del 19 de febrero de 2016. Adicionalmente, anexó un
informe presentado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por el
Ministerio de Relaciones Exteriores. Dicho informe se refirió a tres
estrategias del Gobierno “destinadas a atender directamente las problemáticas
identificadas por la Comisión, a saber: i) la Estrategia de atención integral
en salud y en nutrición con enfoque comunitario, ii) la Estrategia de
micro-focalización y iii) la Alianza por el Agua y por la Vida.”[38]
4. Fallo de primera instancia
4.1. Mediante sentencia del 1º de
marzo de 2016, la Sala Civil—Familia—Laboral del Tribunal Superior de Riohacha
tuteló los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud,
a la seguridad social, a la alimentación equilibrada y al acceso al agua
potable de los niños y niñas pertenecientes a la comunidad Wayúu asentada en
los municipios de Maicao, Uribia, Riohacha y Manaure. En consecuencia adoptó
las siguientes órdenes en la parte resolutiva:
“Como medidas de amparo para que cese
la vulneración SE ORDENA:
1. Al señor Presidente de la
República, doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, en su calidad de Jefe de Estado,
Jefe de Gobierno y máxima autoridad administrativa que, en el término de 48
horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, iniciar o
continuar, según sea el caso, un plan de acción cuya elaboración,
presupuestación, contratación y ejecución deberá adelantarse de manera
articulada y coordinada en el plano interinstitucional e intersectorial,
nacional y regional, de manera que participen todas las entidades accionadas y
las demás que tengan incidencia en la crisis de los derechos fundamentales de
los niños y niñas Wayúu. Así mismo, deberá integrarse a esta gestión las
autoridades indígenas de los pueblos destinatarios del amparo.
El plan a que se hace mención estará
encaminado a:
a). Adoptar las medidas necesarias
para preservar la vida y la integridad personal de los niños y niñas de las
comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Wayúu, en el
departamento de La Guajira. En particular, dada la situación de emergencia,
adoptar las siguientes medidas específicas: i) Asegurar la disponibilidad,
accesibilidad y calidad de los servicios de salud en las comunidades de Uribia,
Manaure, Riohacha y Maicao, con un enfoque integral y culturalmente adecuado,
con el fin de atender la desnutrición infantil y enfermedades prevenibles o
evitables; || ii) Tomar medidas inmediatas para que las comunidades
beneficiarias puedan tener a la brevedad posible, acceso al agua potable y
salubre, de manera sostenible y suficiente para la subsistencia de las niñas y los
niños; || iii) Adoptar medidas inmediatas para que las niñas y niños puedan
tener alimentos en calidad y cantidad suficientes para satisfacer las
necesidades alimentarias con pertinencia cultural, así como establecer los
mecanismos idóneos para la identificación de casos de desnutrición para una
intervención inmediata.
b). El incumplimiento de los roles y
tareas señalados por la Presidencia de la República a las entidades accionadas
dentro del Plan a que se ha hecho referencia, se considerará como desacato al
amparo de tutela que se concede mediante la presente sentencia.
c). En el mismo término antes
indicado, bajo la coordinación de la Presidencia de la República y la
participación de todas las entidades accionadas se ordena iniciar la creación,
adecuación o mejoramiento de un sistema de información interinstitucional e
intersectorial que permita a todas las entidades y a los integrantes del SGSSS,
alimentar y conocer una base de datos donde conste cuántos y cuáles son los
menores pertenecientes a estas comunidades y cuál es su situación individual
frente a los riesgos de desnutrición y enfermedades que se han venido
exponiendo, así como los decesos a causa de aquellos. En el mismo sentido se
propenderá por su identificación y registro, contando en lo posible con
sistemas de digitalización de huella o similares, que permitan una depuración
del censo de esta población.
2. Respecto del cumplimiento paulatino
de las órdenes anteriores se informará mensualmente a la Procuraduría General
de la Nación y Defensoría del Pueblo para que ejerzan la vigilancia del caso de
acuerdo a sus competencias.”[39]
4.2. El Tribunal estableció como
probado, en calidad de hecho notorio, que “la población indígena Wayúu
vienen afrontando en los últimos tiempos una situación calamitosa, que afecta
particularmente y de forma generalizada a los niños, niñas y adolescentes como
población más vulnerable, causándoles serias afecciones a la salud relacionadas
con procesos de deshidratación y desnutrición que en los casos más graves ha
significado incluso la muerte.”[40] Para estos efectos hizo referencia al
informe “Crisis Humanitaria en el Departamento de La Guajira 2014” elaborado
por la Defensoría del Pueblo y al informe “El Sueño del agua en la Alta
Guajira” elaborado por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo.
Concluyó que esta situación se derivaba de tres causas: i) la ubicación
geográfica de la población wayúu en “territorio desierto e inhóspito, con
suelos de baja productividad, altas temperaturas, baja pluviosidad y escasas
fuentes hídricas”, ii) el fenómeno de “El Niño” y iii) la situación de la
frontera colombo-venezolana.[41]
4.3. El Tribunal consideró que la
tutela era procedente por tres razones. Primero, porque el grupo de
beneficiarios de la tutela, a pesar de ser indeterminado, “resulta
perfectamente identificable y determinable, pues en ellos comulgan tres
factores diferenciadores como son: la edad (niños y niñas), etnia (indígena
Wayúu) y territorio (asentados en los municipios de Maicao, Riohacha, Uribia y
Manaure).” Segundo, porque los beneficiarios son menores de edad, cuyos
derechos prevalecen sobre los demás. Tercero, porque el caso evidencia un
perjuicio irremediable, ya que “la grave situación actual de las
generaciones en formación, puede considerarse como un riesgo para la
supervivencia de este pueblo indígena”.[42] En relación con poder presentar la tutela, validó la actuación del
accionante como agente oficioso y en todo caso advirtió que la Procuraduría
General de la Nación había coadyuvado la tutela. Razón por la cual, “cualquier
deficiencia en la legitimidad por activa, debe considerarse superada”.[43]
4.4. Tras analizar las competencias
constitucionales, legales y reglamentarias de cada una de las entidades
accionadas concluyó que, “contrario a lo que se planteó en las
contestaciones a la demanda, todas y cada una de las entidades accionadas
tiene, en virtud de la constitución y la ley, una responsabilidad en la prevención
y atención de la crisis humanitaria que vienen padeciendo los niños y niñas de
la Comunidad Wayúu”[44]. A su juicio las entidades accionadas eran responsables de la
crisis que sufren los niños y niñas de la comunidad wayúu. Para la Sala las
consecuencias hablan por sí solas, “pues con una atención diligente ese tipo
de consecuencia no se hubiese presentado, o al menos no en la forma superlativa
como sucedió”.[45] Resaltó que la situación de hambre y sed es generalizada, y que “casi
a diario se reporta un menor en alto riesgo de muerte por enfermedades
estrechamente relacionadas con la desnutrición, deshidratación y deficiente
atención en salud”.[46]
4.5. La Sala del Tribunal observó
que el 11 de diciembre de 2015 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dictó
medidas cautelares y que el Gobierno Nacional había iniciado acciones para
cumplirlas. Teniendo esto en cuenta consideró necesario “evitar órdenes
contradictorias que terminen por entorpecer la función estatal”,[47] razón por la cual decidió reiterar lo solicitado por la Comisión
Interamericana, “pero esta vez, como medida de amparo de raigambre
constitucional, precisando eso sí, que las órdenes aquí expedidas se limitarán
a la protección de los niños y niñas Wayúu, por ser los destinatarios de la
petición de amparo, lo que no es óbice para que aquellas medidas se hagan
extensivas a los adolescentes pertenecientes a la misma comunidad en virtud de
la cautela internacional antes referida.”[48]
5. Impugnaciones
5.1. Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio - Sostuvo que no tiene competencia para ejecutar
proyectos, “ya que en el marco de sus competencias es el rector de la
política del sector; siendo menester reiterar que la estructuración de los
proyectos y la gestión de los recursos recae exclusivamente en el Municipio,
quien debe concertar con el Gestor del PDA, cuáles proyectos se van a ejecutar
en cada vigencia fiscal”.[49]
5.2. Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible - El apoderado del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible argumentó que esa entidad tiene la función de formular la
política ambiental “y más aún en lo concerniente a prevenir el riesgo
ecológico… pero no somos responsables de su ejecución, la cual se encuentra a
cargo de las Corporaciones Autónomas Regional[es] (…)”.[50]
5.3. Unidad Nacional para la
Gestión del Riesgo de Desastres. - Señaló que “no se observa en el
proceso, prueba que comprometa responsabilidad alguna por parte de la Unidad
Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en la medida que la
transgresión imputada por el actor no deviene de ninguna acción u omisión o
alguna conducta que inflija daño atribuible a la entidad”. Reiteró que la
Unidad debe “actuar como apoyo complementario y subsidiario a los esfuerzos
locales, cuando la magnitud de las tareas supera su capacidad o cuando la
situación trasciende su ámbito”, razón por la cual las entidades
territoriales serían las principales responsables en este asunto.[51]
5.4. Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural - Consideró que no se cumplieron los supuestos para
legitimar al accionante como agente oficioso. En segundo lugar, manifestó que
el Tribunal omitió “cada una de las estrategias y resultados expuestos de
parte de este Ministerio”. En tercer lugar afirmó: “la política de
seguridad alimentaria no está en cabeza de esta Entidad”.[52]
5.5. Superintendencia Nacional de
Salud - Solicitó revocar el fallo de primera instancia, afirmando que
incorrectamente “se dedujo un tipo de responsabilidad objetiva y automática”
de esa entidad, sin que se hubiera individualizado una acción u omisión
específica de la Superintendencia que hubiera vulnerado los derechos de los
niños wayúu.[53]
5.6. Presidencia de la República
- En primer lugar, aclaró que “el señor Presidente de la República NO
es el representante legal de la Presidencia de la República, de modo que al
conceder la tutela en contra de la entidad, la orden, en principio, deberá
cumplirla su Directora, doctora María Lorena Gutiérrez, o la persona que tenga
la responsabilidad y competencia para el efecto”.[54] Señaló
adicionalmente que las funciones del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República tienen que ver con la coordinación
interinstitucional, pero no incluyen el cumplimiento de funciones que
corresponden a otras entidades. En ese orden de ideas, la apoderada precisó “las
entidades que de acuerdo con sus competencias son las responsables de cumplir
con las órdenes del fallo impugnado (…)”.[55] Por último,
precisó que “no se observa la razón para conceder la tutela en términos de ‘adoptar
las medidas`, pues ya se adoptaron, el plan se está ejecutando y se le hace
seguimiento permanente con el acompañamiento y participación de todas las
entidades involucradas”.[56]
5.7. Ministerio de Salud y
Protección Social - Solicitó revocar o modificar la parte resolutiva “en
lo que respecta a las órdenes allí contenidas que desconocen las acciones
concretas de esta entidad”.[57]
Para estos efectos reiteró la implementación de la prueba piloto de la
“Estrategia de Atención Integral en Salud y Nutrición con enfoque comunitario”.[58]
6. Auto de Nulidad
Por auto del 21 de abril de 2016 la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad de
lo actuado “a partir del auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las
pruebas recaudadas (artículo 138 del Código General del Proceso), así como la
medida provisional al efecto dispuesta en el mentado proveído”, debido a
que el auto admisorio habría omitido vincular al proceso a la Presidencia de la
República, la Consejería Presidencial para la Primera Infancia, el Ministerio
de Educación Nacional, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
las Secretarías de Salud y Educación de La Guajira y las mismas Secretarías de
los municipios de Maicao, Manaure, Uribia y Riohacha. En consecuencia ordenó
devolver el expediente al Tribunal...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.