T-302-15
Sentencia
T-302/15
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su
vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Caso en que UGPP ordenó
reconocimiento y pago de pensión de jubilación, se reconoció el derecho a la
indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes solicitada por la
accionante
Referencia:
Expediente T-4686044
Acción
de tutela instaurada por la señora Antonia María Hernández de Arrieta contra el
Municipio de Sincé, Departamento de Sucre.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veintiuno (21)
de mayo de dos
mil quince
(2015)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de
tutela adoptados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé (Departamento
de Sucre) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, dentro de la
acción de amparo constitucional presentada por la señora Antonia María Hernández
de Arrieta contra el Municipio de Sincé.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
Los
hechos que dieron lugar a la interposición la acción de tutela fueron los
siguientes:
1.1.1. El 18 de agosto de 1946, la señora
Antonia María Hernández de Arrieta contrajo matrimonio con el señor José Daniel
Arrieta Navarro, por virtud del cual convivieron hasta el 30 de septiembre de
2001, fecha en la cual se produjo el fallecimiento de este último.
1.1.2. El señor José Daniel Arrieta
Navarro laboró como corregidor en el Municipio de Sincé, Departamento de Sucre,
desde el 1 de octubre de 1967 hasta el 16 de mayo de 1979, momento para la cual
fue declarado insubsistente.
1.1.3. Con posterioridad, esto es, el 9 de
enero de 2014, la señora Hernández de Arrieta formuló petición ante la Alcaldía
del Municipio de Sincé, en la que solicitó: (i) certificación del tiempo
laborado por su esposo fallecido para el municipio como corregidor; (ii) certificación
de la entidad de seguridad social a la cual se encontraba afiliado; (iii) certificación
del sueldo promedio devengado; y (iv) pago de la correspondiente indemnización
sustitutiva como cónyuge supérstite, calculada por el tiempo que su esposo laboró
a dicho municipio.
1.1.4. En respuesta a la citada solicitud,
el Secretario Administrativo de la Alcaldía de Sincé expidió un certificado el
día 21 de febrero de 2014, en el cual consta que el mencionado señor Arrieta
Navarro trabajó como corregidor por el período de 11 años, 6 meses y 16 días en
el corregimiento de Moralito.
1.1.5. Finalmente, la señora Hernández de
Arrieta afirma tener 87 años de edad, atravesar una grave situación económica y
de salud, aunado al hecho de carecer de recursos económicos para asegurar su sostenimiento.
1.2. Solicitud de amparo constitucional
Con fundamento en
los hechos descritos, la peticionaria instauró la presente acción de tutela contra
la Alcaldía del Municipio de Sincé, con el propósito de obtener el amparo de
sus derechos
a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital. Por lo anterior, solicita que se
ordene al municipio demandado el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva a la cual afirma tener derecho como cónyuge supérstite del señor
José Daniel Arrieta Navarro.
1.3. Contestación de la demanda
En respuesta del 23 de julio de 2014, la
asesora jurídica interna del Municipio de Sincé solicitó declarar la
improcedencia de la acción, por considerar que existen otros medios de defensa
judicial, como se señaló en la Sentencia T-177 de 2011.
1.4. Pruebas aportadas al proceso
Como pruebas relevantes constan en el
expediente los siguientes documentos:
- Petición formulada por la señora Antonia
María Hernández de Arrieta a la Alcaldía de Sincé, radicada el 9 de enero de
2014.
- Certificación del día 21 de febrero de
2014 del Secretario Administrativo de la Alcaldía de Sincé, en la que consta el
tiempo laborado por el señor José Daniel Arrieta Navarro para dicho Municipio.
- Registro Civil de Defunción del señor
José Daniel Arrieta Navarro.
- Partida de matrimonio del señor José
Daniel Arrieta Navarro y la señora Antonia María Hernández de Arrieta.
- Partida de bautismo de la accionante.
- Copia de la cédula de ciudadanía del
señor José Daniel Arrieta Navarro.
- Copia de la cédula de ciudadanía de la
señora Antonia
María Hernández de Arrieta.
II SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Primera instancia
En sentencia del 30 de julio de 2014, el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé otorgó el amparo solicitado y
ordenó a la Alcaldía expedir el acto administrativo de reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, cuyo pago debía realizarse en un
término máximo de 30 días.
Para justificar su decisión, y en protección
del derecho de petición, se señaló que era procedente el amparo para reconocer
la indemnización solicitada, teniendo en cuenta que la accionante es una
persona de 87 años de edad en situación de debilidad manifiesta, la cual probó la
existencia de un vínculo matrimonial con el trabajador fallecido.
Por último, se aclara que la aludida prestación
deberá liquidarse según lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001,
en el cual se prevé la siguiente regla: I=SBC X SC X PPC[1].
2.2. Impugnación
En escrito radicado el 1 de agosto de 2014,
la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Municipio de Sincé impugnó el
fallo de instancia, por considerar que no se había determinado previamente si a
la accionante le asistía o no el derecho a la indemnización sustitutiva de la
pensión de sobrevivientes.
2.3. Segunda instancia
En sentencia del 2 de septiembre de 2014,
el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé decidió confirmar parcialmente la
sentencia del a-quo, en el sentido de ordenar el amparo del derecho de
petición, sin especificar si a la accionante le asistía o no el derecho a la
indemnización sustitutiva solicitada. En criterio de esta autoridad judicial, a
pesar de que la accionante es una persona de avanzada edad, no aportó prueba alguna
de que la falta de reconocimiento y pago de la prestación reclamada afectara su
mínimo vital, por lo que podía acudir a los mecanismos ordinarios de defensa
judicial. Por lo demás, señaló que la Alcaldía no ha dado respuesta de fondo a
la petición formulada por la accionante, por lo que es preciso esperar a la
definición en sede administrativa.
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
3.1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento
en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El
expediente fue seleccionado por medio de Auto del 27 de enero de
2015 proferido
por la Sala de Selección Número Uno.
3.2. Actuaciones en sede de revisión
3.2.1. En Auto del 17 de marzo de 2015, el
despacho del Magistrado Sustanciador dispuso que se librara oficio a la señora
Antonia María Hernández de Arrieta, para que enviara la siguiente información a
esta Sala de Revisión: (i) de qué actividad deriva su sustento
económico y en qué consiste; (ii) de cuántas personas se compone su núcleo
familiar, a qué se dedican y de qué forma se proveen sus necesidades básicas;
(iii) cuáles son sus fuentes de ingreso y a cuánto equivalen; (iv) cuáles son
sus gastos mensuales por concepto de manutención, vivienda, transporte, salud,
etc., precisando si tiene deudas pendientes, por qué motivo y de qué valor; y
por último (v) qué enfermedades padece y que limitaciones le generan.
Una vez transcurrido el plazo dispuesto en
la citada providencia, se informó por la Secretaría General de esta Corporación
que no se recibió respuesta alguna.
3.2.2. En escrito del 30 de abril de 2015,
la Alcaldesa del Municipio de Sincé envió al despacho del Magistrado Sustanciador
información sobre el estado actual de la solicitud formulada por parte de la
accionante. En ella se acredita que mediante Resolución No. 0817 del 28 de
octubre de 2014, se le dio respuesta a la petición que motivó el presente
amparo constitucional, en el sentido de reconocer a favor de la señora Antonia
María Hernández de Arrieta, el derecho a la indemnización sustitutiva de la
pensión de sobrevivientes solicitada. Para el efecto, se hizo alusión a la
Sentencia T-144 de 2013[2],
en la cual esta Corporación admitió la existencia del citado derecho, respecto
de las personas que realizaron aportes con anterioridad a la entrada en vigencia
del Sistema Integral de Seguridad Social, en virtud de los principios de
eficiencia, irrenunciabilidad y solidaridad (CP art. 48), aunado al carácter de
orden público de las normas laborales y a la proscripción del enriquecimiento
sin causa. No obstante, conforme se dispuso en el numeral segundo de la parte
resolutiva, su pago se sometió a la consecución de la disponibilidad
presupuestal correspon-diente.
Con posterioridad, en ejercicio de una
nueva acción de tutela, motivada por la dilación en el pago de la prestación
reconocida y en protección de los derechos a la vida digna y al mínimo vital de
la accionante, se ordenó la cancelación y posterior liquidación del derecho en
mención, en sentencia del 19 de diciembre de 2014 proferida por el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Sincé.
En virtud de lo anterior, se expidió la
Resolución No. 0260 del 9 de abril de 2015, en la que se dispuso el pago por
tesorería del derecho reclamado, en una suma de $ 3.808.143 pesos, previa
aplicación de la fórmula dispuesta en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001[3].
3.3. Problema jurídico
A partir de las circunstancias fácticas
que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones
adoptadas por los respectivos jueces de instancia, esta Corporación debe
determinar si se configura una violación a los derechos de petición, a la
seguridad social y al mínimo vital de la señora Antonia María Hernández de
Arrieta, como consecuencia de la actitud asumida por la alcaldía Municipal de
Sincé, consistente en abstenerse de darle una respuesta de fondo a su solicitud
de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes, como cónyuge supérstite del señor José Daniel Arrieta Navarro,
quien laboró para dicho municipio durante más de 11 años.
Antes de dar respuesta al citado
interrogante, en el caso bajo examen, es preciso examinar si se presenta un
hecho superado, con ocasión de la información enviada por la entidad accionada,
en la cual consta que se reconoció el derecho a la prestación solicitada y se
ordenó el pago de la misma.
3.4. Carencia actual de objeto por hecho
superado
3.4.1. La jurisprudencia
de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia
actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del
juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[4].
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se
presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho
superado.
3.4.2. El hecho superado tiene
ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y
desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por
el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del
caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al
objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[5]. En
este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre
la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si
considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del
caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su
ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones
pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en
estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la
reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se
demuestre el hecho superado”[6].
3.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045
de 2008[7],
se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso
concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
“1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se
carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho
fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la
acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una
prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se
puede considerar que existe un hecho superado.”
3.4.4. En el asunto bajo examen, la Corte
pudo constatar que durante el trámite de la acción de tutela, cesó la conducta
que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó las
pretensiones formuladas por la accionante. En efecto, como se infiere de los
actos administrativos enviados a esta Corporación por parte de la Alcaldía del
Municipio de Sincé, a la señora Antonia María Hernández de Arrieta se le dio
respuesta a su petición, en el sentido de reconocer a su favor el derecho a la
indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge José
Daniel Arrieta Navarro por un valor de $ 3.808.143 pesos, cuyo pago efectivo se
dispuso el pasado 9 de abril a través de la Resolución No. 0260 de 2015. En
este orden de ideas, se encuentra satisfecha la pretensión que motivó este
amparo constitucional.
Al desaparecer las causas que motivaron la
interposición de la presente acción, en criterio de este Tribunal, no sólo
carece de objeto examinar si los derechos invocados por la accionante fueron
vulnerados, sino también proferir órdenes de protección, pues no se trata de un
asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la
materia. Incluso, como se observa, la justificación para reconocer el derecho
reclamado se basó en las sentencias de tutela que de forma reiterada se han
pronunciado sobre el derecho a la indemnización sustitutiva, con anterioridad a
la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social.
Lo anterior implica que sobre esta acción
ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues
durante el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que
dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen
observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden de
protección. En consecuencia, se revocará el fallo de instancia y, en su lugar,
se declarará la carencia actual de objeto.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida el 2 de septiembre de 2014 por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Sincé (Departamento de Sucre), que confirmó
parcialmente el fallo del 30 de julio de
2014 adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha ciudad, en
virtud del cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición. En
su lugar, por las razones expuestas en esta providencia, DECLARAR la
carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] La norma en cita dispone que: “Artículo 3.- Cuantía de la
indemnización. Para
determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente fórmula: I =
SBC x SC x PPC. // Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la
cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el
Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora
que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la
variación del IPC según certificación del DANE. // SC: Es la suma de las
semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. //
PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado
el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la
administradora que va a efectuar el reconocimiento. // En el evento de que, con
anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a
efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los
riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes
al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las
cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del
artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de
salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán
como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de
la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.
// A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el
porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la
Ley 100 de 1993.”
[2] M.P. María Victoria Calle Correa. De
igual manera, de manera tangencial, se citan las Sentencias T-1046 de 2007,
T-155 de 2011 y T-385 de 2012.
[3] La cancelación de la indemnización
se dispuso con cargo al fondo de contingencia del Acuerdo de Reestructuración
de pasivos suscrito por el Municipio de Sincé.
[4] Sentencia T-235 de 2012, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009,
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[5] Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan
Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro
Tafur Galvis.
Al
respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela,
se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o
suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente
para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
[6] Sentencia T-685 de 2010, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original.
[7] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.