T-302-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-302/11
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución y reiteración de
jurisprudencia
Desde el
inicio de sus labores hasta el momento actual, la Corte Constitucional ha
producido una sólida y decantada jurisprudencia según la cual, excepcionalmente
las providencias judiciales son susceptibles de someterse a juicio
constitucional mediante acción de tutela, siempre y cuando se demuestre que las
autoridades judiciales al proferir las mismas, incurrieron en irregularidades o
defectos que vulneran o amenazan derechos constitucionales fundamentales de las
partes o de los intervinientes en el proceso. Con todo, la procedencia en estos
casos de la acción de tutela, está condicionada al cumplimiento en el caso
concreto de los requisitos formales y de las causales específicas de
procedibilidad.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO ORGANICO-Procedencia excepcional/DEFECTO
ORGANICO-Configuración
En múltiples oportunidades
esta corporación se ha referido al defecto orgánico como causal de procedencia
de la tutela contra providencias judiciales. La mencionada irregularidad se
configura, entre otros supuestos, cuando la autoridad judicial que emitió la
providencia, (i) carecía absolutamente de competencia para conocer y definir el
asunto, esto es, desconoce su competencia, (ii) asume una competencia que no le
corresponde, así como (iii) adelanta alguna actuación o emite un
pronunciamiento por fuera de los términos dispuestos jurídicamente para que se
surta cierta actuación. En estos casos, excepcionalmente las providencias
judiciales pueden ser atacadas en sede de tutela por vulneración del debido
proceso.
FUNCION
JURISDICCIONAL POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Corresponde al legislador
otorgarlas excepcionalmente
Es dentro de los precisos
límites señalados por la Constitución, que el legislador puede otorgar excepcionalmente
funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, resaltando que la
restricción introducida por la norma estatutaria, referida a que sólo se trate
de resolver controversias entre particulares, encuentra explicación, en la necesidad
de que las autoridades administrativas se comporten como un tercero imparcial,
con facultades de autonomía e independencia predicables de los jueces, de tal
forma que se asegure objetividad para adoptar las decisiones judiciales, bajo
la garantía del debido proceso, sin perjuicio de la facultad conservada por el
Legislador para conferir nuevas funciones de tal índole, dentro de los términos
supralegales indicados.
PROCESO
POLICIVO-Procedencia de la acción de tutela
La jurisprudencia de esta
corporación ha señalado de manera reiterada que en los procesos policivos que
tienen como finalidad amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las
autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales y las providencias
que profieran son actos jurisdiccionales, que no son susceptibles de control
por la justicia de lo contencioso administrativo. De tal suerte que cuando se
alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales con las actuaciones
de las autoridades de policía en los mencionados procesos, dada la naturaleza
material de actos jurisdiccionales predicable de las mismas, la procedencia de
la acción de tutela, está condicionada al cumplimiento de los requisitos
formales y de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales. En este sentido, el medio judicial idóneo y eficaz para lograr la
protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las
decisiones proferidas por las autoridades de policía en los mencionados
procesos, es la acción de tutela. Medio de defensa judicial, se insiste, cuya
procedencia, debe seguir los criterios fijados por esta corporación para el
enjuiciamiento constitucional de las providencias judiciales.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia en caso de proceso
policivo que no tiene otro mecanismo de defensa judicial
En el caso concreto, la
accionante no tiene otra vía distinta a la tutela para buscar protección de su
derecho fundamental al debido proceso. Tal como se analizó, la jurisprudencia constitucional
ha establecido que los procesos policivos son actos jurisdiccionales y como
tales no tienen ulterior revisión en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Por tal razón, una vez agotados los recursos ordinarios que
tiene la decisión de policía, ésta queda en firme y por ello, si en la misma se
ha violado el derecho al debido proceso, sólo queda el mecanismo de la tutela
para solicitar su protección.
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe
ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno
Esta exigencia jurisprudencial
reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de
tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales. De tal
manera que la acción de tutela solo es procedente cuando existe un plazo
razonable, prudencial y proporcionado respecto a la vulneración del derecho que
se dio con la providencia judicial.
PODER,
FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Generalidades en el ordenamiento jurídico
colombiano
AUTORIDAD DE
POLICIA-Competencia
Las autoridades en ejercicio
de la función de policía en los procesos de su competencia, (i) no están
facultadas para limitar el ejercicio del derecho a la propiedad, salvo en temas
referidos a la seguridad, salubridad y estética públicas; (ii) cuando se
presenta perturbación de la posesión o a la mera tenencia que alguien detenta
sobre un bien, tales autoridades están facultadas para restablecer y preservar
la situación en las condiciones que existían en el momento de producirse la
perturbación; (iii) el amparo policivo en estos casos, busca garantizar el
ejercicio normal de la posesión o a la simple tenencia que una persona ostenta
sobre bienes muebles o inmuebles o de los derechos reales constituidos sobre
éstos, impedir y remover las situaciones de hecho que lo obstaculicen y
mantener el statu quo hasta tanto la controversia sea decidida por la autoridad
respectiva. Es decir, las medidas proferidas tienen carácter y efectos
provisionales, en razón a que permanecen hasta que el juez competente resuelva
el fondo de la controversia; (iv) en los procesos policivos no se controvierte
el derecho de dominio, de tal suerte que no se tendrán en cuenta, ni se
valorarán las pruebas que tiendan a demostrarlo. Todos los medios de prueba se
aceptan para verificar la perturbación o molestia que obstaculiza el libre
ejercicio de la posesión o la simple tenencia de un bien, y, (vi) la posesión
en los términos de las normas analizadas debe entenderse como la tenencia
material de un bien determinado con ánimo de señor y dueño.
DEBIDO
PROCESO EN LAS ACTUACIONES POLICIVAS
Las autoridades de policía en sus actuaciones surtidas
con fundamento en sus facultades administrativas o excepcionalmente
jurisdiccionales en los procesos policivos, que les fueron asignadas, deben
respetar las garantías procesales y sustanciales que integran el derecho
fundamental al debido proceso, con la finalidad de garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes que le asisten a las partes o a los
intervinientes en el proceso respectivo.
SERVICIO
PUBLICO DE TELEVISION Y TELEVISION CERRADA O POR SUSCRIPCION-Regulación
estatal/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Concepto
Dispone la Constitución que el
espectro electromagnético es un bien público imprescriptible e inenajenable, de
dominio del Estado, por tanto sujeto a su gestión y control. El acceso a su uso
debe garantizarse en igualdad de oportunidades de acuerdo a la ley (art. 75 e
inciso 4º del art. 101 C.P). El servicio público de televisión es inherente a
la finalidad social del Estado, razón por la cual se debe asegurar su
prestación a todos los habitantes del territorio nacional, de manera directa
por el Estado o a través de comunidades organizadas o por los particulares,
pero en todo caso manteniendo la regulación, el control y la vigilancia estatal
(art. 365 C.P.). En la actualidad, la Comisión Nacional de Televisión, ejerce
en representación del Estado, la titularidad y reserva del servicio público de
televisión, dirige la política, desarrolla y ejecuta planes programas en esta
materia según lo determinado en la ley, regula el servicio de televisión,
interviene, gestiona y controla el uso del espectro electromagnético utilizado
para la prestación del mencionado servicio. En estricto sentido, le corresponde
al Estado, en función del interés y las necesidades públicas, repartir el
espacio radioeléctrico a través de una licitación pública que otorga una
concesión, mediante la cual se autoriza al concesionario la utilización de una
frecuencia de manera exclusiva, por un periodo de tiempo determinado. Así, los
autorizados, “se consideran depositarios públicos de las ondas”. Se autorizan
para la utilización del espacio electromagnético considerado por la
Constitución como un bien público, condicionado a que su uso consulte el
interés general, de tal manera que “al converger en ellos la confianza pública”,
su actividad debe encaminarse a suplir las necesidades e intereses
comunitarios, la programación ofrecida debe ser de gran calidad, además, debe
garantizar los derechos a la libertad de expresión y de información, motivo por
el cual el concesionario está sometido a una estricta vigilancia y control del
Estado.
SERVICIO DE
TELEVISION POR SUSCRIPCION-Elementos que la componen
El servicio de televisión por
suscripción se compone de varios elementos: (i) la cabecera o punto de origen
de la señal, es el centro desde el que se gobierna todo el sistema (dispone de
una serie de equipos de recepción terrenal, vía satélite y de microondas, así
como de enlaces con otras cabeceras o estudios de producción); (ii) la señal
y/o canales que se distribuyen que pueden tener origen externo (si son
recibidos de forma aérea o radiodifundida, satelital y microondas), o interno
(si se producen de forma local dentro de la cabecera) y (iii) las redes de
cables (pares, coaxiales, fibra óptica etc) que sirven como medios de
transmisión de la señal desde la cabecera hasta el lugar de los suscriptores.
Tales elementos llevados a la clasificación utilizada por las normas civiles
pueden calificarse como bienes corporales e incorporales. Son corporales las
antenas y demás equipos para la recepción y emisión de la señal que debe
utilizar el concesionario u operador público o privado. La señal es un bien
incorporal de titularidad, control y vigilancia estatal, y, las redes de
transporte y transmisión de la señal son bienes corporales utilizados por el
concesionario u operador en caso de que éste lleve directamente la señal a los
usuarios, o por el agente comercial en caso de que el operador se apoye en esta
clase de relación comercial para la ejecución del contrato de concesión. Además
de los citados bienes, la prestación del prenombrado servicio involucra el
apoyo de otros bienes muebles e inmuebles. Los bienes corporales e
incorporales mencionados conforman una unidad necesaria destinada a la
prestación del servicio de televisión por suscripción. Así, la señal de
televisión como bien inmaterial, necesita de los cables y demás elementos y
equipos corporales destinados al transporte y distribución de la misma a los
usuarios. A su vez, el uso y provecho económico de los cables y demás equipos
mencionados involucra indispensablemente la señal de televisión.
ACCION
POPULAR-Protección de derechos e intereses colectivos
POSESION-Naturaleza
jurídica
TERMINOS
COSA Y BIEN-Concepto/BIENES CORPORALES E INCORPORALES-Clasificación
en el Código Civil colombiano
“cosa” denota un
término genérico, al paso que “bien” hace relación a la especie. Para el
derecho civil, el concepto “bien” se refiere únicamente a la “Cosa” que está
dentro del patrimonio de un sujeto de derechos y que además, es susceptible de
evaluarse pecuniariamente. Desde el punto de vista estrictamente jurídico, “un
bien es una entidad, material o inmaterial, estimable en dinero, que tiene
relevancia jurídica, por cuanto puede ser tomado como el objeto de los derechos
patrimoniales de las personas”. En otros términos, para establecer cuándo nos
encontramos frente a un bien, debemos tener en cuenta tres criterios: “el valor
económico de las cosas, su posibilidad de ser apropiados (sic) y su aptitud
para satisfacer las necesidades de los sujetos de derecho”. De otro lado, el Código
Civil colombiano en el artículo 653 afirma que “Los bienes consisten en cosas
corporales o incorporales”. Las primeras, “son las que tienen un ser real y
pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro”; las segundas,
“consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas”.
Las cosas corporales de dividen en muebles e inmuebles (artículo 654 del C.C.);
las cosas incorporales “son derechos reales o personales” (artículo 664 del
C.C.).
SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Lo
componen una unidad de bienes tanto corporales como incorporales
El servicio de televisión por
suscripción, lo componen una unidad de bienes, tanto corporales como
incorporales: son corporales muebles los equipos dedicados a la recepción y
emisión de la señal, así como las redes y demás elementos necesarios para el
transporte de la señal a los usuarios. La señal de televisión es un bien
incorporal mueble. Además, en la prestación del servicio de televisión por
suscripción, el operador o concesionario, o en su caso, el agente comercial, se
apoya en otros bienes corpóreos inmuebles, por ejemplo, en oficinas o en otros
bienes muebles como vehículos. Se trata indiscutiblemente de bienes, en la
medida en que las citadas cosas corporales tienen un valor económico, que hacen
parte del patrimonio del operador (concesionario) o del agente comercial.
Igualmente, por la señal de televisión por suscripción los usuarios cancelan un
valor o suma de dinero que ingresa al patrimonio del concesionario u operador,
el que a su vez hace una contribución o paga una tasa a la Comisión Nacional de
Televisión en representación del titular de dicha señal que es el Estado.
Finalmente, los bienes corporales e incorporales están destinados al servicio
de televisión por suscripción que satisface la necesidad de información a los
usuarios.
POSESION-Definición
y elementos que la integran en el Código Civil y en el Derecho comparado
En los distintos ordenamientos
jurídicos, incluyendo el colombiano, la relación material del sujeto con el
bien, que por regla general incluye el uso o el aprovechamiento económico del
mismo, siempre reconociendo dominio ajeno sobre el bien (se ejerce la posesión
a nombre de otro), se denomina mera tenencia. Más cuando ese poder de hecho que
se tiene sobre el bien involucra la iniciativa autónoma y libre del uso o del
provecho económico del mismo, esto es, sin reconocer dominio ajeno (posesión en
nombre propio), como actuaciones que permiten exteriorizar el ánimus en el corpus,
se está en presencia de la posesión en estricto sentido jurídico. De esta
consideración surge que puede perturbarse tanto el libre ejercicio de la
tenencia como el libre ejercicio de la posesión detentada sobre bienes,
conceptos que deben entenderse de acuerdo a la mencionada definición.
POSESION-Restricción
sobre los bienes de uso público y los bienes públicos
La posesión puede ejercerse
sobre los bienes que se encuentran en el tráfico jurídico, lo que excluye los
bienes de uso público y los bienes públicos, sobre los cuales la Constitución y
la ley disponen su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.
El ordenamiento civil vigente en Colombia, admite la posesión sobre bienes
corporales muebles e inmuebles y sobre los derechos reales constituidos sobre
tales bienes y respecto de bienes incorporales muebles, bajo la condición de
que se encuentren en el comercio, lo que excluye por lógicas razones, su ejercicio
sobre los bienes de uso público y los bienes públicos que no hacen parte del
tráfico jurídico por ser inalienables, imprescriptibles e inembargables. De la
misma forma, en lo atinente a la posesión de derechos personales, créditos y
obligaciones, más allá de la limitación generada por la falta de regulación
legislativa al respecto, el ordenamiento jurídico faculta a las autoridades de
policía para proteger la posesión o la mera tenencia detentada sobre bienes y
de los derechos reales constituidos sobre los mismos, no respecto de los
derechos personales, créditos u obligaciones, al tenor de lo establecido en los
artículos 122, 125, 126 y 127 del Código Nacional de Policía.
ACCION
POSESORIA-Fundamento y límites
En
los distintos ordenamientos jurídicos las acciones posesorias tienen una
finalidad determinada en cada uno de ellos, consistente como regla general en
la conservación de la posesión frente a actuaciones que suponen voluntad del
perturbador de apoderarse del bien, y para la recuperación de la posesión que
ha sido despojada generalmente mediante actos violentos. Sin embargo, su
utilización encuentra restricciones dentro de las que se cuentan el que la
posesión debe ser estable, legítima, continua, pacífica y a lo menos anual.
Operan para proteger la posesión de bienes muebles e inmuebles y de los
derechos reales constituidos en ellos y no pueden utilizarse cuando la
perturbación se origina en un incumplimiento contractual y, particularmente, en
el derecho colombiano no se admite respecto de bienes que no pueden ser
apropiados por usucapión.
AUTORIDAD DE POLICIA-Decisiones emitidas en contra de Telmex
están incursas en defecto orgánico
A juicio de la Sala de
Revisión, las decisiones proferidas en el caso concreto por las autoridades de
policía, están incursas en defecto orgánico, por tres razones básicas: (i) las
autoridades de policía hicieron un análisis equivocado del supuesto de hecho
llevado a su conocimiento, lo que les permitió concluir que existía
perturbación de la posesión sobre la unidad de bienes que componen el servicio
público de televisión por suscripción, sin percatarse de que dichos bienes no
eran poseídos por la querellante. Tampoco advirtieron que sobre uno de los
bienes la Constitución y la ley no admiten la posesión; (ii) por incompetencia
para resolver el fondo de la controversia, consistente en pronunciarse sobre la
existencia de un contrato de agencia comercial entre querellante y querellada y
los derechos derivados de la misma, asunto que corresponde resolver a los
jueces de la república. Circunstancia que además hace que la querellante no
esté autorizada para acceder a la acción posesoria y por tanto existe una
restricción legal a la competencia de las autoridades de policía para resolver
sobre el mismo, y, (iii) por incompetencia para proteger derechos e intereses
colectivos mediante un amparo policivo por perturbación al libre ejercicio de
la posesión o de la mera tenencia de un bien.
AUTORIDAD DE
POLICIA-Se pronunció mediante amparo policivo sobre asunto que corresponde
definir a los jueces/AUTORIDAD DE POLICIA-No está autorizada para
amparar la posesión de derechos u obligaciones sino de bienes y derechos reales
Para la Sala de Revisión es
claro que las autoridades de policía no verificaron si la querellante detentaba
posesión o simple tenencia sobre la unidad de bienes (corporales e
incorporales) que componen el servicio público de televisión por suscripción,
así como tampoco si cada uno de ellos era susceptible de posesión o de mera
tenencia y si una u otra se ostentaba integral y unitariamente por la
querellante o por la querellada. Tampoco se detuvieron a analizar que el origen
de la perturbación de la tenencia que la querellante ejerce sobre los
mencionados bienes corporales, se originó en un eventual incumplimiento
contractual, motivo por el cual la protección policiva no era la vía procesal
adecuada para resolver el litigio presentado entre las empresas, lo que a su
vez restringe la competencia de las autoridades de policía. Por estas razones
las citadas autoridades incurrieron en el error de amparar policivamente la
posesión que erróneamente afirmó detentar la querellante.
AUTORIDAD DE POLICIA-Incompetencia para resolver la protección de
derechos e intereses colectivos mediante amparo policivo por perturbación al
libre ejercicio de la posesión o de la mera tenencia de un bien
El medio idóneo y eficaz para
la protección de los derechos colectivos, en principio, no es el amparo
policivo por perturbación a la posesión o tenencia de bienes, sino las acciones
populares reguladas en el artículo 88 de la Constitución, cuyo desarrollo se
encuentra en la Ley 472 de 1998. Sólo de manera excepcional las autoridades de
policía están facultadas para proteger derechos e intereses colectivos en los
casos en los cuales puede limitar la propiedad, relacionados con seguridad,
salubridad y estética públicos. Igualmente en lo referente al uso del suelo,
urbanismo y restitución del espacio público, tendiente a proteger a la
comunidad, pero de cualquier forma, la pretensión de la querellante en el caso
concreto apunta a la protección de sus derechos individuales.
DEBIDO
PROCESO-Vulneración por defecto orgánico por cuanto autoridades de policía
eran incompetentes para conocer, tramitar y resolver el litigio de Cablenet Sur
contra Telmex Colombia S.A.
Las decisiones emitidas por
las autoridades de policía en el caso concreto, están incursas en defecto
orgánico que vulneró el debido proceso de la tutelante, pues al efectuar una
apreciación errada del supuesto de hecho llevado a su conocimiento por la
querellante, las llevó a desbordar abiertamente las facultades otorgadas por
los artículos 2, 122, 124, 125, 126 y 127 del Código Nacional de Policía y 60 y
61 del Código Departamental de Policía de Nariño, para resolver mediante un
proceso policivo el amparo a la posesión o a la tenencia de bienes por perturbación
al libre ejercicio de esos derechos. Dicha irregularidad o defecto con la
consecuente vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pasó
desapercibido por los despachos judiciales que conocieron en primera y en
segunda instancia de la acción de tutela incoada, pues llegaron a la conclusión
de que las decisiones emitidas por las tantas veces mencionadas autoridades de
policía de Pasto se habían proferido siguiendo las funciones constitucionales y
legales que se les asignó, respetando los derechos de las partes. Cuando, como
aparece demostrado en el expediente, tales autoridades de policía eran
incompetentes para conocer, tramitar y resolver el litigio en el que están
sumidas las empresas.
Referencia:
expediente T-2635345
Acción de tutela
instaurada por TELMEX Colombia S.A contra la decisión proferida por el
Inspector Tercero Civil de Policía de Pasto el 15 de octubre de 2009,
confirmada por el Secretario de Gobierno Municipal de la Alcaldía de Pasto
mediante auto No 5 del 11 de noviembre de 2009
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Luís
Carlos Marín Pulgarín
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril
de dos mil once (2011).
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao
Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Pasto que confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Pasto, en la acción de tutela instaurada por TELMEX
Colombia S.A contra la decisión tomada por el Inspector Tercero Civil de
Policía de Pasto el 15 de octubre de 2009, confirmada por el Secretario de
Gobierno Municipal de la Alcaldía de Pasto mediante Auto del 11 de noviembre de
2009.
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó
en los siguientes hechos:
1.1
CABLEPACIFICO S.A. y la Comisión Nacional de Televisión celebraron el 20
de diciembre de 1999 el contrato de concesión número 205/09 en virtud del cual
se autorizó a la mencionada sociedad prestar el servicio de televisión por
suscripción en la ciudad de Pasto – Nariño-.
1.2
El 1º de mayo de 2005 CABLE PACÍFICO S.A., celebró un contrato de
compraventa y uno de suministro con el señor Francisco Javier Agreda Salazar,
como persona natural, quien a su vez ostenta la representación legal de
CABLENET SUR LTDA. El objeto de los contratos fue, en su orden, la compra de
equipos, redes y elementos técnicos que eran usados para transmitir la señal de
televisión, y la realización de labores de desarrollo general del proyecto
(montaje de redes, troncales, subtroncales, cabeceras, instalación directa a
los usuarios, promoción, venta y atención al usuario) para que CABLE PACIFICO
S.A. prestara los servicios de televisión en una zona de Pasto.
1.3
Según el certificado de existencia y representación legal emitido por la
Cámara de Comercio de Bogotá, CABLEPACÍFICO S.A. cambió su razón social a
TELMEX HOGAR S.A. mediante escritura pública número 261 del 15 de febrero de
2008 de la Notaría 41 de Bogotá D.C., inscrita en la Cámara de Comercio el 19
de febrero del mencionado año. Nombre que luego cambió a TELMEX COLOMBIA S.A.,
de acuerdo a la escritura pública número 4934 de la Notaría Sexta del Círculo
de Bogotá del 21 de septiembre de 2009, inscrita en la Cámara de Comercio el 30
de septiembre de 2009.
1.4
TELMEX COLOMBIA S.A. como operador y titular de la licencia, procedió a
prestar directamente el servicio de televisión por suscripción y a realizar las
actividades relacionadas con el mismo en la ciudad de Pasto.
1.5
CABLENET SUR LTDA se opuso a la prestación directa del servicio por
parte de TELMEX en la zona uno de la ciudad de Pasto, consistente entre otros,
en el control de la facturación, ampliación de redes, labores comerciales de
venta del servicio, atención de reclamos, consultas, requerimientos de conexión
y desconexión del servicio, con el argumento de la existencia de un contrato
verbal de agencia comercial entre los dos operadores (CABLENET SUR LTDA y
CABLEPACÍFICO –hoy TELMEX COLOMBIA S.A.-) que lo faculta para la explotación de
dicha zona, además de afirmar ser propietaria y poseedora de los bienes
destinados para el desarrollo del proyecto que tenía CABLE PACÍFICO S.A., ahora
TELMEX, así como de los derechos derivados del contrato verbal celebrado entre
ellos.
1.6
Los argumentos expuestos por CABLENET SUR LTDA, no son compartidos por
TELMEX, en virtud de que los contratos celebrados el 1º de mayo de 2005 entre
CABLE PACÍFICO y el Señor Francisco Javier Agreda Salazar, como persona natural
(a su vez era el representante legal de CABLENET SUR LTDA), fueron incumplidos
por éste último, razón por la cual TELMEX, convocó a tribunal de arbitramento,
proceso que para el momento de instaurar la tutela se encontraba pendiente de
instalarse. Contratos sobre los cuales, TELMEX, considera había expirado su
término de duración pactado hasta mayo de 2008.
1.7
TELMEX., empezó a construir su propia red de fibra óptica en toda la
ciudad de Pasto, incluyendo la zona uno en la que se encontraba CABLENET SUR LTDA.
De la misma manera, tomó control del punto de recaudo de la citada zona, así
como de la facturación directa del servicio a los usuarios.
1.8
El 13 de febrero de 2009 CABLENET SUR LTDA, presentó querella de
policía, en la que solicitó el restablecimiento del statu quo por
intermedio de órdenes policivas a proferir a TELMEX HOGAR S.A., consistentes
en: dejar de intervenir en los asuntos técnicos y comerciales de toda la zona
uno que estaba operando CABLENET SUR LTDA, la que continuará normalmente su
actividad como venía desarrollándola y dejarla como estaba al momento de su
perturbación; no efectuar ningún recaudo en la zona en que opera CABLENET SUR
LTDA, así como regresar todos los recaudos realizados por TELMEX, a la empresa
CABLENET SUR LTDA, para que lo continúe realizando esta última empresa como lo
venía haciendo y, normalizar la facturación directamente realizada por CABLENET
SUR LTDA como antes lo hacía, para no propiciar conflictos que perjudiquen a
los usuarios.
1.9
El 15 de octubre de 2009, el Inspector Tercero Civil de Policía de Pasto
resolvió “Conceder la Protección Policiva a favor de
la empresa CABLENET SUR LTDA., y en contra de la empresa TELMEX HOGAR S.A. y de
terceros que actúen en su nombre, de conformidad con la parte motiva de esta
providencia”[1].
1.10 Recurrido
en oportunidad el fallo por TELMEX, la Secretaría de Gobierno del Municipio de
Pasto, mediante providencia del 11 de noviembre de 2009, confirmó en todas sus
partes lo decidido.
1.11 El 9
de diciembre de 2009 el Inspector Tercero Civil de Policía de Pasto profirió
auto a través del cual ordenó requerir a TELMEX el cumplimiento de la decisión
policiva. Se manifestó en la citada providencia que en caso de no cumplirse,
por desacato los infractores encontrados en flagrancia serán retenidos y
conducidos por la policía. Lo anterior, debido a lo informado por el apoderado de
CABLENET SUR LTDA, respecto del incumplimiento de lo ordenado por la autoridad
policiva.
2.- Solicitud de tutela.
TELMEX COLOMBIA S.A., por
intermedio de apoderado, considera que con las decisiones adoptadas tanto por
el Inspector Tercero Civil de Policía de Pasto, como por el Secretario de
Gobierno Municipal de Pasto se vulneraron sus derechos fundamentales al debido
proceso policivo y a la igualdad, en virtud del defecto orgánico en el que
incurrieron las mencionadas autoridades.
Sustenta la vulneración del
debido proceso al afirmar que mediante una actuación policiva cuya finalidad es
prevenir o evitar la perturbación de derechos reales derivados de la posesión o
la tenencia de un bien, se resolvió sobre aspectos de naturaleza eminentemente
contractual y derechos personales o de crédito como la normalización de la
facturación, la prohibición a TELMEX de intervenir en aspectos técnicos y
comerciales y en el recaudo de dinero; derechos que son ajenos o no se derivan
de la posesión o la mera tenencia de un bien.
De esta forma, al otorgarse un
amparo policivo relacionado con derechos personales o de crédito derivados de
una relación existente entre dos empresas, sin la competencia para ello, en la
práctica, se autorizó a CABLENET SUR LTDA, como sociedad querellante a “vender
la señal de TELMEX sin contar con autorización para tal efecto”, lo que “excede
de manera clara lo dispuesto en las normas de policía, y constituye una vía de
hecho que viola el debido proceso [2].
El derecho a la igualdad se
vulnera en razón a que se impide que TELMEX ofrezca sus servicios en una zona
de la ciudad de Pasto, al paso que sus demás competidores y la querellante
CABLENET SUR LTDA libremente pueden hacerlo.
Por lo anotado, solicita se le
amparen los mencionados derechos fundamentales y en consecuencia se “ordene
al INSPECTOR TERCERO CIVIL DE POLICÍA DE PASTO y al SECRETARIO DE GOBIERNO
MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE PASTO que revoquen sus providencias de fechas 15
de octubre de 2009 y 11 de noviembre de 2009 respectivamente, las cuales
decidieron en primera y en segunda instancia la “Protección Policiva con
imposición de Statu-quo” incoada por CABLENET SUR LTDA en contra de TELMEX
HOGAR S.A.”[3].
3. Intervenciones de quienes
fueron vinculados en la acción de tutela en primera instancia.
3.1
Personería municipal de Pasto.
Para el Personero Municipal de
Pasto, el proceso policivo se tramitó en cumplimiento de las exigencias
procesales previstas para esta clase de asuntos y con apego al ordenamiento
jurídico. De la misma forma, se respetaron los derechos de contradicción y
defensa de las partes, demostrándose finalmente mediante testimonios y
experticios técnicos los hechos perturbadores aducidos por la querellante.
En su sentir, no se presenta
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad
invocados por la entidad tutelante. En primer lugar, en el trámite del amparo
policivo por perturbación de la posesión, se dio aplicación a lo regulado en
los artículos 2, 125 y 127 del Código Nacional de Policía y 60 del Código Departamental
de Policía, referidos a la competencia de las autoridades de policía para
resolver los conflictos que están mediados por vías de hecho y no de derecho.
En segundo lugar, las demás empresas que comercializan servicios de
telecomunicaciones no se ven afectadas con lo resuelto en el proceso de
policía, en la medida en que la decisión vincula solamente a la empresa
contraventora, de donde se infiere que su situación es distinta a la de los
otros operadores del citado servicio. Concluye pidiendo se niegue el amparo
dentro de la acción de tutela.
3.2
Cablenet Sur Ltda.
CABLENET SUR LTDA por intermedio
de apoderado judicial sostuvo que las decisiones que definieron el proceso
policivo no están incursas en ningún defecto y por ende respetaron los derechos
fundamentales de TELMEX COLOMBIA S.A.
Afirmó que en el proceso policivo
se protegió el derecho de posesión que CABLENET SUR LTDA tiene sobre la red,
dejando las cosas tal y como estaban antes de las múltiples perturbaciones;
actuación que se enmarca en la competencia constitucional y legal de las
autoridades de policía.
Manifestó que se persigue por vía
de tutela resolver un litigio que no corresponde a la justicia constitucional
sino a la justicia ordinaria. Finaliza, manifestando el incumplimiento del
principio de inmediatez, debido a que la solicitud de protección constitucional
se inició 3 meses después de la firmeza de las decisiones policivas.
3.3 Jaime Vicente Agreda Salazar como administrador de la Empresa Cablenet
Sur Ltda.
En complemento de lo afirmado por
el apoderado judicial, Jaime Vicente Agreda Salazar, en calidad de
administrador de CABLENET SUR LTDA, hace algunas precisiones relacionadas con
(i) la relación negocial iniciada en julio de 2004 entre CABLENET SUR LTDA y
CABLEPACÍFICO S.A., en donde la primera empresa invirtió dinero, personal y
recursos propios como agente comercial de la segunda; (ii) el desarrollo del
contrato con publicidad, recursos, crecimiento de usuarios y mantenimiento
técnico con el beneplácito del operador encargado de entregar la señal, “en
un evidente matrimonio, materializado en el agenciamiento del negocio de los
servicios dados en concesión a la operadora (...)”. La operadora no podía
dar la señal sin la red y la agenciaria no podía lograr la prestación del
servicio sin la señal con los equipos emisores de la misma; (iii) el proceso de
compra de acciones de CABLEPACÍFICO por TELMEX, se inició desde el 2006 y se
concretó en el mes de julio de 2007, pero la agenciaria siguió prestando con
normalidad el servicio. Desde ese entonces se empezaron negociaciones con la
citada empresa, puesto que la misma manifestó su deseo de prestar directamente
el servicio. Luego TELMEX cambió su intención de negociación, con los
perjuicios ocasionados a CABLENET SUR LTDA, que serán reclamados por la vía
ordinaria; (iv) la usurpación realizada por TELMEX a CABLENET SUR LTDA,
mediante actos arbitrarios e injustos, que no fueron simplemente de competencia
desleal o de restricción a la competencia que son materia de la respectiva
acción, sino del conflicto social desatado con los usuarios sometidos a
incomodidades y reportes a datacrédito, con la consecuente deserción de los
mismos; (v) en el proceso policivo se demostró no sólo la existencia de
CABLENET SUR LTDA, sino de la relación negocial como agenciaria, el manejo de
los usuarios y el aspecto económico, con la anuencia del operador; (vi) la red
por la que se transmite la señal de TELMEX, tiene varios componentes: una parte
la construyó CABLE PACÍFICO S.A., el tendido de la red estuvo a cargo de
CABLENET SUR LTDA, que es de su propiedad y hasta la fecha no ha sido vendida a
la operadora. La red no tiene un valor en sí mismo por el costo de sus
elementos, sino con un mayor valor, cuando está instalada, funciona y se le
entrega el servicio a los usuarios (televisión, internet y telefonía), lo cual
constituye un valor agregado; (vii) en contravía con las pruebas, TELMEX niega
la existencia de CABLENET SUR LTDA y de la relación negocial de donde emana la
razón de la posesión de los bienes y derechos de esta última y, (viii) la
decisión de la inspección de policía no afectó derechos crediticios de orden
personal, puesto que quien realizó el agenciamiento que implicó construir la
red, mantenerla, vender, recaudar y administrar a los usuarios, fue CABLENET
SUR LTDA. El recaudo se hacía previa facturación de la operadora, mediante
datos suministrados a la agenciaria. Hasta tanto se cubriera el déficit, que se
subsanaría en mayo de 2009, “la totalidad se destinaba para esos efectos,
además del mantenimiento del mismo negocio, en cuyo evento se distribuiría
entre las partes en una proporción de 70 y 30 para Cablenet Sur y Telmex
respectivamente, a menos que pudiera darse una negociación diferente antes”.
De esta forma, lo que hizo la autoridad de policía fue volver las cosas al
estado anterior, es decir, que siga facturando TELMEX, pero recaudando CABLENET
SUR LTDA y aplicando al déficit, hasta que se logre su equilibrio, garantizando
así los derechos de los usuarios y que las partes realicen los acuerdos
necesarios, bien directamente o ante las autoridades judiciales.
Sostuvo finalmente que las
decisiones proferidas por las autoridades de policía fueron las más racionales
y convenientes no sólo para las partes, sino para los usuarios por las
agresiones y presiones a que han venido siendo sometidos por parte del operador
TELMEX. Por tales razones, CABLENET SUR LTDA solicitó a la Fiscalía la
iniciación de acción penal en contra del citado operador, además de estar
preparándose otras acciones legales en su contra. De igual forma TELMEX,
solicitó se iniciaran acciones en contra de CABLENET SUR LTDA ante la “Supercomercio,
ante la CNTV y la de Arbitramento que está en curso, por lo que no se ve para
nada correcta la posición de Telmex de ocultar la verdad y afirmar que no
existe otro camino cuando eso es absolutamente falso, de hecho denota una
actitud desleal con la justicia”.
3.4
Inspector Tercero Civil de Policía de Pasto.
Manifestó que el proceso policivo
se desarrolló con estricto respeto de los derechos y garantías procesales de
los intervinientes y con base en las facultades otorgadas por la ley, el
reglamento y el manual de funciones, esto es, con competencia legal, funcional
y territorial.
Afirmó la inexistencia de
vulneración del debido proceso en razón a que en las actuaciones de policía se
aplicaron los artículos 2, 125 y 127 del Código Nacional de Policía, así como
el artículo 60 del Código de Policía Departamental de Policía. Según lo
dispuesto en esas normas, la protección policiva procede para amparar los
derechos de posesión o mera tenencia que las personas ostentan sobre bienes y
sobre los derechos reales que de estos se derivan. Las normas no distinguen y
se refieren a toda clase de bienes y el concepto “real” no alude al derecho
previsto en el artículo 665 del Código Civil, sino a la realidad de su
existencia y materialidad del mismo, a la relación material entre el poseedor o
tenedor y la cosa.
A las autoridades en el amparo
policivo les corresponde verificar situaciones de hecho, reales, materiales,
observables y aprehensibles a través de los sentidos (relación entre el
poseedor o tenedor y la cosa). No están autorizados para determinar situaciones
de derecho, como lo sería el estudio de si esa relación posesoria o de mera
tenencia está autorizada, es legítima, es clandestina o está viciada, tema que
es del resorte de los jueces de la república, lo que deja sin piso el argumento
de TELMEX, referido a que CABLENET SUR LTDA está utilizando la señal de
televisión de manera ilegítima y sin autorización.
Adujo igualmente que en las
decisiones policivas que se adoptaron, se señaló claramente que los aspectos
contractuales, de facturación y de la órbita privada de las partes, no son de
competencia de la función policiva sino de los jueces de la república. Tampoco “se
ha declarado la existencia de un contrato y menos que Cablenet Sur sea
propietaria de un grupo de barrios de la ciudad de Pasto.”
Manifestó que no se vulneró el
derecho a la igualdad debido a que los efectos del proceso policivo sólo son
inter-partes. Igualmente insiste en que el accionante busca una tercera
instancia, “para que en sede judicial se le reconozcan unos derechos que no
pudo hacer valer en sede policiva”.
Finalmente, considera que las
decisiones proferidas no están incursas en ningún defecto, en razón a que se
respetaron los derechos y garantías procesales de las partes. Así, “se
demostraron mediante las pruebas y los experticios técnicos los hechos
perturbatorios narrados por la parte querellante, de allí que como en aquella
ocasión (…) la Autoridad Municipal en ejercicio del poder de policía tenía la
obligación de tomar las medidas inmediatas tendientes a precaver la
perturbación, sin que ello quiera decir violar el debido proceso o el derecho
de defensa”. Por lo anotado, solicita que la tutela sea declarada
improcedente.
3.5
El Secretario de Gobierno Municipal de Pasto.
Sostuvo, en primer lugar, que con
la decisión policiva adoptada por la administración municipal con base en su
competencia jurisdiccional, no incurrió en vía de hecho. “Ni en el escrito,
ni de las pruebas aportadas por el apoderado de la parte accionante se deduce
tal cosa”, motivo por el cual la tutela es improcedente. En segundo lugar,
no se cumple con el requisito de inmediatez, pues entre el momento de quedar en
firme el fallo policivo de segunda instancia y el acudir al juez
constitucional, han pasado cerca de 3 meses.
Adujo que la decisión policiva no
se ocupó de la existencia o no de un contrato comercial entre dos empresas,
asunto que escapa a la competencia de las autoridades de policía, lo que se
discutió fue la perturbación de la posesión mediante actuaciones de hecho de la
querellada. Con base en lo anotado, pide se rechace la acción de tutela.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO
DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera
instancia.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal
de Pasto, mediante sentencia del 12 de febrero de 2010, negó la protección de
los derechos fundamentales invocados, tras considerar que tanto el fallo del 15
de octubre de 2009 adoptado por el Inspector Tercero Civil de Policía de Pasto,
como el fechado 11 de noviembre de 2009, proferido por al Secretario de
Gobierno del Municipio de Pasto que confirmó lo resuelto, se encuentran
ajustados a derecho en razón a que fueron motivados amplia y debidamente con
argumentos que consultan al material probatorio, así como en aplicación de la
normatividad, la doctrina y la jurisprudencia pertinente. No se trata de
decisiones caprichosas ni arbitrarias, son objetivas y congruentes por medio de
las cuales se desató preventivamente una solicitud que conlleva impedir vías de
hecho y mantener el statu quo, hasta que la controversia entre las
sociedades CABLENET SUR LTDA y TELMEX COLOMBIA S.A., se decida por la justicia
ordinaria.
Con citación doctrinaria del
doctor Hernando Urrutia Mejía que comenta el Código Nacional de Policía, señala
que las autoridades de policía no tienen competencia para proteger el derecho a
la propiedad sino la posesión y la tenencia, originadas en situaciones de
hecho, pues su función es amparar el ejercicio de los derechos en sus
manifestaciones materiales, apreciables por los sentidos, con la finalidad de
mantener el statu quo, aunque a la postre pueda resultar que el derecho
que protege no es legítimo. Esta es la razón por la cual el amparo policivo
busca mantener las cosas en el estado en el que se encuentren, mientras la
judicatura estudia el fondo del asunto y resuelve el conflicto.
Indica que las autoridades de
policía no vulneraron el debido proceso, pues tenían competencia para conocer y
resolver el asunto, ya que se trataba de aplicar una medida preventiva por
hechos originados en la actuación de TELMEX COLOMBIA S.A., que perturbaron la
posesión de los elementos relacionados con el cableado de la empresa CABLENET SUR
LTDA. Sucesos que se demostraron con testimonios, fueron apreciados por los
sentidos en la inspección ocular y por conceptos de peritos expertos en el
tema. De la misma forma, agrega que en el proceso policivo no se ventilaron
temas comerciales, de créditos o facturaciones. Tampoco se vulneró el derecho a
la igualdad, debido a que en el proceso se garantizaron los derechos de
publicidad, contradicción y defensa que le asisten a la querellada.
Sostuvo igualmente que no se
cumplió con los principios de inmediatez y subsidiariedad. El primero, debido a
que entre el fallo policivo de segundo grado y el momento de instaurarse la
tutela transcurrieron más de dos meses, y, el segundo porque la empresa TELMEX
COLOMBIA S.A., cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es, acudir en
demanda ordinaria ante la justicia civil para que se dirima el litigio.
2. Impugnación.
Dentro del término legal
establecido, TELMEX COLOMBIA S.A. mediante apoderado, impugnó la decisión
proferida en la acción de tutela. Sostuvo que contrario a lo afirmado en el
fallo de tutela, el Inspector de Policía sí se pronunció respecto de la
existencia de una relación contractual entre querellante y querellada, que
escapa a su competencia, lo que incluye facturación del servicio y otros
aspectos comerciales. En el citado fallo se le impone a TELMEX que permita a
CABLENET SUR LTDA, seguir usando la señal de televisión sin autorización, así
como que ambas empresas se pongan de acuerdo en la forma de facturar y hacer el
cobro del servicio a los usuarios, cuando lo cierto es que la ley tributaria es
muy clara respecto de cómo y quién debe facturar un servicio prestado.
Señala que existe una
controversia de carácter comercial entre las citadas empresas (TELMEX,
Francisco Agreda como persona natural y CABLENET SUR LTDA), que debe ser
resuelta por la justicia ordinaria civil, pero que fue presentada por la
querellante ante las autoridades de policía con el fin de que se le protegieran
unos supuestos derechos reales derivados de la posesión de unas redes.
Indica que las autoridades de
policía eran competentes para conocer del trámite de una querella de policía,
pero lo ajeno a su competencia se concreta en que decidió sobre una relación
comercial que sólo el juez ordinario puede juzgarla, cuyos efectos se traducen
en que el operador de la señal tiene que coordinar la facturación con la
querellante y no puede ofrecer los servicios en la zona 1 de Pasto, lo que
evidencia la vulneración del debido proceso. Igualmente se comprometió el
derecho a la igualdad de la querellada, al imponérsele una carga adicional que
sus demás competidores no tienen, al poder construir redes, vender y competir
libremente en la zona 1 de Pasto. Señala que para el momento en que CABLENET
SUR LTDA radicó la querella policiva, dicha acción ya había caducado en virtud
del artículo 976 del Código Civil.
Afirma que TELMEX no tiene otro
medio judicial rápido y efectivo, distinto a la tutela que le proteja sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
3. Sentencia de Segunda
Instancia.
El Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Pasto, a través de providencia del 23 de marzo de 2010, resolvió
confirmar el fallo de tutela recurrido. Encontró justificado el argumento
consignado en la decisión de primera instancia referido al incumplimiento del
principio de inmediatez, no así el atinente a la subsidiariedad, debido a que
la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial que le permita
acceder a la protección de los derechos presuntamente vulnerados con una
decisión policiva jurisdiccional que escapa de la competencia de la justicia de
lo contencioso administrativo. Respecto de la caducidad del amparo posesorio
indica que debió alegarlo en el proceso policivo, pues la misma no se decreta
de oficio sino a petición de parte.
A pesar de no encontrar
acreditada la inmediatez como uno de los requisitos formales de procedencia de
la tutela, entró a verificar lo relacionado con la causal o defecto reprochado
a las decisiones adoptadas por las autoridades de policía. Empieza indicando
que los artículos 125 del Código Nacional de Policía y 60 del Código
Departamental de Policía de Nariño, son claros en señalar que el amparo a la
posesión material debe prodigarse por las autoridades de policía frente a la
perturbación de ese derecho predicable tanto de bienes muebles como de
inmuebles.
Al descender en el caso concreto,
sostiene que el reclamo de la empresa querellante consiste en la perturbación
del derecho a la posesión de una infraestructura para la prestación del
servicio de cable, que se compone de redes (cabecera, cableado terrestre,
terminación de red, cables coaxiales, etc) y que su sola explotación económica
constituye un acto de señor y dueño que refleja la posesión del mismo, la que
una vez perturbada, puede implicar la afectación de la actividad comercial de
las partes involucradas. Es decir, la posesión se predica de la mencionada
infraestructura que está diseñada con fines de explotación comercial.
En este sentido, el Inspector de
Policía adoptó las medidas del caso, que “si bien involucran afectación de
aspectos comerciales o contractuales, ello es accesorio, está inmerso en los
actos de señorío que se venía ejerciendo sobre los bienes. Se cumple el fin
principal de conservarle la posesión de sus bienes, de manera provisional,
mientras la justicia ordinaria dirima la controversia de fondo que se presenta
entre las partes involucradas”.
Agrega que se respetó el debido
proceso en las decisiones policivas, habida cuenta que se describieron los
hechos que materializaron la perturbación de la posesión de una infraestructura
para distribuir señales, por lo que se dieron las órdenes tendientes a que
tales hechos cesen y se regrese a la situación anterior a la afectación de la
posesión, es decir, al escenario dentro del que la querellante ejercía un
agenciamiento en favor de CABLEPACÍFICO, ahora TELMEX. Además, las medidas
proferidas tienen un fin social, que busca la protección de la comunidad que
resulta afectada en el disfrute de un servicio público, debido a los actos
perturbatorios encontrados, así como por las desavenencias surgidas por las
empresas en conflicto, en donde prima el interés general sobre el particular.
Recuerda que la medida policiva
es de carácter provisional, cautelar, de alcance precario y provisorio que
puede ser modificada por un fallo judicial posterior. Como lo indicó el
demandante se encuentra en trámite un proceso arbitral donde se dilucida la
existencia de un contrato verbal que incide en la controversia existente
relacionada con la explotación económica de la zona 1 de Pasto para la
distribución de la señal de televisión por cable. Es en ese escenario donde se
resuelven las pretensiones de fondo. Por ello, al accederse a la protección de
la posesión o tenencia sobre los bienes en cuestión, las autoridades policiales
no desbordaron su competencia y por ende respetaron el debido proceso.
Tampoco encuentra vulnerado el
derecho a la igualdad invocado, al considerar que por los actos perturbatorios
debidamente comprobados, la querellada se situó en una posición claramente
diferenciada. Por tales actos, se le exige asumir una actitud pasiva, que
preserve el derecho de la querellante.
4. Intervención de TELMEX
COLOMBIA S.A.[4]
en sede de revisión.
Mediante escrito recibido en la
Secretaría General de esta corporación el 21 de julio de 2010, TELMEX COLOMBIA
S.A., mediante apoderado judicial, insiste en la protección constitucional
solicitada mediante la tutela, en el sentido de dejar sin efecto los fallos
proferidos en el amparo policivo y se ordene a tales autoridades, procedan a
adoptar, dentro de un plazo razonable, una decisión de reemplazo siguiendo los
lineamientos constitucionales y su estricto ámbito de competencia.
Sustenta lo solicitado en que las
autoridades de policía en su actuación desbordaron la competencia que les
atribuye el Código Nacional de Policía y el Código Departamental de Policía de
Nariño, al proferir órdenes desproporcionadas relacionadas con derechos personales
y de asuntos comerciales. La protección policiva impide que TELMEX amplíe su
propia red, recaude el valor del servicio de televisión por suscripción e
Internet y de contera, permite que CABLENET SUR LTDA utilice en forma gratuita
la señal de televisión de TELMEX, vulnerando así el debido proceso y a la
igualdad de la citada empresa. Amparo policivo que fue validado por el fallo de
tutela de segunda instancia, al sostener que las autoridades policivas estaban
facultadas para proferir temporalmente dichas órdenes, lo que restringe la
explotación del objeto social de TELMEX.
Después de referirse al poder y a
la función de policía y de citar jurisprudencia y doctrina sobre los temas,
concluye que la intervención policiva, a través de las inspecciones de policía,
sólo tiene lugar en casos de perturbación de la posesión o tenencia de un bien,
o cuando se amenace la seguridad, salubridad o estética pública.
Afirma que teniendo en cuenta la
naturaleza de los procesos policivos de amparo a la posesión, a la tenencia o a
la servidumbre, las decisiones adoptadas dentro de los mismos, tienen carácter
jurisdiccional excluidos del control de lo justicia de lo contencioso
administrativo, de donde se infiere que la procedencia de la tutela frente a
ellos está supeditada al cumplimiento de los requisitos formales y a las
causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales, que en el caso concreto se cumplen. Particularmente, dentro de
éstas últimas, se destaca la falta de competencia del inspector de policía para
dar una orden con un alcance que no le permite la ley, escudándose con la
afirmación de que su decisión tiene carácter cautelar, que puede ser revocada
por un juez de la República. Posición que viola el principio del juez natural y
por ende el debido proceso, así como la igualdad al impedir que TELMEX ofrezca
sus servicios en una zona de la ciudad de Pasto, mientras que sus competidores
sí lo pueden hacer.
5. Pruebas que obran en el
expediente de tutela.
5.1 Escrito de la tutela incoada
por TELMEX HOGAR S.A., por intermedio de apoderado judicial contra las
decisiones del 15 de octubre de 2009 y del 11 de noviembre de 2009, adoptadas
respectivamente, por el Inspector Tercero de Policía y por el Secretario de
Gobierno Municipal de la Alcaldía de Pasto. (Folio 1º del cuaderno 1).
5.2 Certificación de la Comisión
Nacional de Televisión (CNTV) que indica que CABLENET SUR LTDA no es operador
del servicio de televisión. (Folio 57 del cuaderno 1).
5.3 Certificación de la Comisión
Nacional de Televisión que indica que TELMEX HOGAR S.A. es un operador
autorizado del servicio de televisión. (Folio 58 del cuaderno 1).
5.4 Copia de la decisión
proferida por el Inspector Tercero Civil de la Policía de Pasto del 15 de
octubre de 2009. (Folio 59-78 del cuaderno 1).
5.5 Copia de la decisión
proferida por el Secretario Municipal de Pasto con fecha del 11 de noviembre de
2009. (Folio 80- 90 del cuaderno 1).
5.6 Copia del Auto del 9 de
diciembre de 2009 proferido por el Inspector Tercero Civil de Policía de Pasto
en donde se ordena que se cumplan las órdenes impartidas, de lo contrario los
infractores serían retenidos por la policía por desacato. (Folio 92-99 del
cuaderno 1).
5.7 Respuestas de los vinculados
en primera instancia a la acción de tutela: Personero Municipal de Pasto (folio
115 a 120 del cuaderno 1); Francisco Javier Agreda Salazar como representante
legal de Cablenet Sur Ltda., por intermedio de apoderado (folio 136 a 140 del cuaderno 1); Inspector Tercero Civil de Policía de Pasto (folio 161 a 173 del cuaderno 1); Secretario de Gobierno de Pasto (folio 1 a 4 del cuaderno 1 A) y, Jaime Vicente Agreda Salazar, en calidad de administrador de Cablenet Ltda (folio 6 a 10 del cuaderno 1 A).
5.8 Fallo de primera instancia
del 12 de febrero de 2010, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Pasto (folio 11 al 47 del cuaderno 1 A).
5.9 Solicitud de Convocatoria al
Tribunal de Arbitramento por parte de TELMEX, por el incumplimiento del señor Francisco
Javier Agreda Salazar de las obligaciones contraídas en los contratos de
compraventa y suministro celebrados en el 2005 (Folio 54 a 65 del cuaderno 1A).
5.10 Copia del contrato de
suministro CCS 0519, suscrito entre Cable Pacífico S.A. y Francisco Javier
Agreda Salazar (Folio 66 a 7, cuaderno 1A).
5.11 Copia del contrato de
compraventa CCV 0519, suscrito entre Cable Pacífico S.A. y Javier Agreda
Salazar (Folio 76 a 80, cuaderno 1A).
5.12 Impugnación del fallo de
primera instancia, por parte de TELMEX COLOMBIA S.A., por intermedio de
apoderado judicial (folio 132 a 1779 del cuaderno 1A).
5.13 Copia del expediente en el
que consta el trámite que surtió la querella de policía (folio 1 al 181 del
cuaderno 2 y folio 1 al 468 del cuaderno 3).
5.14 Copia de la respuesta de
fecha 29 de enero de 2010 suscrita por el Inspector Tercero Civil de Policía de
Pasto dirigida a TELMEX COLOMBIA S.A. en relación con el alcance del fallo de
policía (Folio 4 a 12 del cuaderno 4).
5.15 Escritos dirigidos al Juez
Tercero Civil del Circuito de Pasto, suscritos por CABLENET SUR LTDA, mediante
apoderado, el Inspector Tercero Civil de Policía de Pasto y, por el Secretario
de Gobierno Municipal de la Alcaldía de Pasto, mediante los cuales solicitan
confirmar la decisión proferida en primera instancia en la acción de tutela
(folio 141 a 162 del cuaderno 4).
5.16 Fallo de fecha 23 de marzo
de 2010, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, por
medio del cual se confirmó lo resuelto en la tutela el 12 de febrero de 2010
por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto (folio 165 a 187 del cuaderno 4).
6. Pruebas practicadas por la
Sala Tercera de Revisión.
Mediante auto del 2 de septiembre
de 2010, la Sala Tercera de Revisión de esta Corte, resolvió solicitar por
Secretaría General a la Cámara de Comercio de Medellín, para que dentro del
perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación
de la citada providencia, allegue: un informe sobre el estado actual del
proceso de incumplimiento contractual de los contratos CCV 0519, y CCS 0519,
entre Telmex Colombia S.A. y Francisco Javier Agreda Salazar, en el Tribunal de
Arbitramento solicitado en junio de 2009 y, copia simple de la demanda y su
contestación, además de la sentencia en caso de haberse proferido.
En la misma providencia, por
Secretaría General se solicitó a la Comisión Nacional de Televisión, que en el
perentorio término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la
notificación de la mencionada providencia, envíe a esta Corte un concepto sobre
aspectos técnicos incluidos en las preguntas formuladas, relacionadas con la
prestación del servicio de televisión por cable y la generación de la señal
hasta llegar al domici...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.