Sentencia T-302 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Henao Pérez · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-302-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-302/11 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución y reiteración de jurisprudencia Desde el inicio de sus labores hasta el momento actual, la Corte Constitucional ha producido una sólida y decantada jurisprudencia según la cual, excepcionalmente las providencias judiciales son susceptibles de someterse a juicio constitucional mediante acción de tutela, siempre y cuando se demuestre que las autoridades judiciales al proferir las mismas, incurrieron en irregularidades o defectos que vulneran o amenazan derechos constitucionales fundamentales de las partes o de los intervinientes en el proceso. Con todo, la procedencia en estos casos de la acción de tutela, está condicionada al cumplimiento en el caso concreto de los requisitos formales y de las causales específicas de procedibilidad. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO ORGANICO-Procedencia excepcional/DEFECTO ORGANICO-Configuración En múltiples oportunidades esta corporación se ha referido al defecto orgánico como causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La mencionada irregularidad se configura, entre otros supuestos, cuando la autoridad judicial que emitió la providencia, (i) carecía absolutamente de competencia para conocer y definir el asunto, esto es, desconoce su competencia, (ii) asume una competencia que no le corresponde, así como (iii) adelanta alguna actuación o emite un pronunciamiento por fuera de los términos dispuestos jurídicamente para que se surta cierta actuación. En estos casos, excepcionalmente las providencias judiciales pueden ser atacadas en sede de tutela por vulneración del debido proceso. FUNCION JURISDICCIONAL POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Corresponde al legislador otorgarlas excepcionalmente Es dentro de los precisos límites señalados por la Constitución, que el legislador puede otorgar excepcionalmente funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, resaltando que la restricción introducida por la norma estatutaria, referida a que sólo se trate de resolver controversias entre particulares, encuentra explicación, en la necesidad de que las autoridades administrativas se comporten como un tercero imparcial, con facultades de autonomía e independencia predicables de los jueces, de tal forma que se asegure objetividad para adoptar las decisiones judiciales, bajo la garantía del debido proceso, sin perjuicio de la facultad conservada por el Legislador para conferir nuevas funciones de tal índole, dentro de los términos supralegales indicados. PROCESO POLICIVO-Procedencia de la acción de tutela La jurisprudencia de esta corporación ha señalado de manera reiterada que en los procesos policivos que tienen como finalidad amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales y las providencias que profieran son actos jurisdiccionales, que no son susceptibles de control por la justicia de lo contencioso administrativo. De tal suerte que cuando se alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales con las actuaciones de las autoridades de policía en los mencionados procesos, dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales predicable de las mismas, la procedencia de la acción de tutela, está condicionada al cumplimiento de los requisitos formales y de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En este sentido, el medio judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las decisiones proferidas por las autoridades de policía en los mencionados procesos, es la acción de tutela. Medio de defensa judicial, se insiste, cuya procedencia, debe seguir los criterios fijados por esta corporación para el enjuiciamiento constitucional de las providencias judiciales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia en caso de proceso policivo que no tiene otro mecanismo de defensa judicial En el caso concreto, la accionante no tiene otra vía distinta a la tutela para buscar protección de su derecho fundamental al debido proceso. Tal como se analizó, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los procesos policivos son actos jurisdiccionales y como tales no tienen ulterior revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tal razón, una vez agotados los recursos ordinarios que tiene la decisión de policía, ésta queda en firme y por ello, si en la misma se ha violado el derecho al debido proceso, sólo queda el mecanismo de la tutela para solicitar su protección. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales. De tal manera que la acción de tutela solo es procedente cuando existe un plazo razonable, prudencial y proporcionado respecto a la vulneración del derecho que se dio con la providencia judicial. PODER, FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Generalidades en el ordenamiento jurídico colombiano AUTORIDAD DE POLICIA-Competencia Las autoridades en ejercicio de la función de policía en los procesos de su competencia, (i) no están facultadas para limitar el ejercicio del derecho a la propiedad, salvo en temas referidos a la seguridad, salubridad y estética públicas; (ii) cuando se presenta perturbación de la posesión o a la mera tenencia que alguien detenta sobre un bien, tales autoridades están facultadas para restablecer y preservar la situación en las condiciones que existían en el momento de producirse la perturbación; (iii) el amparo policivo en estos casos, busca garantizar el ejercicio normal de la posesión o a la simple tenencia que una persona ostenta sobre bienes muebles o inmuebles o de los derechos reales constituidos sobre éstos, impedir y remover las situaciones de hecho que lo obstaculicen y mantener el statu quo hasta tanto la controversia sea decidida por la autoridad respectiva. Es decir, las medidas proferidas tienen carácter y efectos provisionales, en razón a que permanecen hasta que el juez competente resuelva el fondo de la controversia; (iv) en los procesos policivos no se controvierte el derecho de dominio, de tal suerte que no se tendrán en cuenta, ni se valorarán las pruebas que tiendan a demostrarlo. Todos los medios de prueba se aceptan para verificar la perturbación o molestia que obstaculiza el libre ejercicio de la posesión o la simple tenencia de un bien, y, (vi) la posesión en los términos de las normas analizadas debe entenderse como la tenencia material de un bien determinado con ánimo de señor y dueño. DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES POLICIVAS Las autoridades de policía en sus actuaciones surtidas con fundamento en sus facultades administrativas o excepcionalmente jurisdiccionales en los procesos policivos, que les fueron asignadas, deben respetar las garantías procesales y sustanciales que integran el derecho fundamental al debido proceso, con la finalidad de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que le asisten a las partes o a los intervinientes en el proceso respectivo. SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION Y TELEVISION CERRADA O POR SUSCRIPCION-Regulación estatal/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Concepto Dispone la Constitución que el espectro electromagnético es un bien público imprescriptible e inenajenable, de dominio del Estado, por tanto sujeto a su gestión y control. El acceso a su uso debe garantizarse en igualdad de oportunidades de acuerdo a la ley (art. 75 e inciso 4º del art. 101 C.P). El servicio público de televisión es inherente a la finalidad social del Estado, razón por la cual se debe asegurar su prestación a todos los habitantes del territorio nacional, de manera directa por el Estado o a través de comunidades organizadas o por los particulares, pero en todo caso manteniendo la regulación, el control y la vigilancia estatal (art. 365 C.P.). En la actualidad, la Comisión Nacional de Televisión, ejerce en representación del Estado, la titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirige la política, desarrolla y ejecuta planes programas en esta materia según lo determinado en la ley, regula el servicio de televisión, interviene, gestiona y controla el uso del espectro electromagnético utilizado para la prestación del mencionado servicio. En estricto sentido, le corresponde al Estado, en función del interés y las necesidades públicas, repartir el espacio radioeléctrico a través de una licitación pública que otorga una concesión, mediante la cual se autoriza al concesionario la utilización de una frecuencia de manera exclusiva, por un periodo de tiempo determinado. Así, los autorizados, “se consideran depositarios públicos de las ondas”. Se autorizan para la utilización del espacio electromagnético considerado por la Constitución como un bien público, condicionado a que su uso consulte el interés general, de tal manera que “al converger en ellos la confianza pública”, su actividad debe encaminarse a suplir las necesidades e intereses comunitarios, la programación ofrecida debe ser de gran calidad, además, debe garantizar los derechos a la libertad de expresión y de información, motivo por el cual el concesionario está sometido a una estricta vigilancia y control del Estado. SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Elementos que la componen El servicio de televisión por suscripción se compone de varios elementos: (i) la cabecera o punto de origen de la señal, es el centro desde el que se gobierna todo el sistema (dispone de una serie de equipos de recepción terrenal, vía satélite y de microondas, así como de enlaces con otras cabeceras o estudios de producción); (ii) la señal y/o canales que se distribuyen que pueden tener origen externo (si son recibidos de forma aérea o radiodifundida, satelital y microondas), o interno (si se producen de forma local dentro de la cabecera) y (iii) las redes de cables (pares, coaxiales, fibra óptica etc) que sirven como medios de transmisión de la señal desde la cabecera hasta el lugar de los suscriptores. Tales elementos llevados a la clasificación utilizada por las normas civiles pueden calificarse como bienes corporales e incorporales. Son corporales las antenas y demás equipos para la recepción y emisión de la señal que debe utilizar el concesionario u operador público o privado. La señal es un bien incorporal de titularidad, control y vigilancia estatal, y, las redes de transporte y transmisión de la señal son bienes corporales utilizados por el concesionario u operador en caso de que éste lleve directamente la señal a los usuarios, o por el agente comercial en caso de que el operador se apoye en esta clase de relación comercial para la ejecución del contrato de concesión. Además de los citados bienes, la prestación del prenombrado servicio involucra el apoyo de otros bienes muebles e inmuebles. Los bienes corporales e incorporales mencionados conforman una unidad necesaria destinada a la prestación del servicio de televisión por suscripción. Así, la señal de televisión como bien inmaterial, necesita de los cables y demás elementos y equipos corporales destinados al transporte y distribución de la misma a los usuarios. A su vez, el uso y provecho económico de los cables y demás equipos mencionados involucra indispensablemente la señal de televisión. ACCION POPULAR-Protección de derechos e intereses colectivos POSESION-Naturaleza jurídica TERMINOS COSA Y BIEN-Concepto/BIENES CORPORALES E INCORPORALES-Clasificación en el Código Civil colombiano “cosa” denota un término genérico, al paso que “bien” hace relación a la especie. Para el derecho civil, el concepto “bien” se refiere únicamente a la “Cosa” que está dentro del patrimonio de un sujeto de derechos y que además, es susceptible de evaluarse pecuniariamente. Desde el punto de vista estrictamente jurídico, “un bien es una entidad, material o inmaterial, estimable en dinero, que tiene relevancia jurídica, por cuanto puede ser tomado como el objeto de los derechos patrimoniales de las personas”. En otros términos, para establecer cuándo nos encontramos frente a un bien, debemos tener en cuenta tres criterios: “el valor económico de las cosas, su posibilidad de ser apropiados (sic) y su aptitud para satisfacer las necesidades de los sujetos de derecho”. De otro lado, el Código Civil colombiano en el artículo 653 afirma que “Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales”. Las primeras, “son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro”; las segundas, “consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas”. Las cosas corporales de dividen en muebles e inmuebles (artículo 654 del C.C.); las cosas incorporales “son derechos reales o personales” (artículo 664 del C.C.). SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Lo componen una unidad de bienes tanto corporales como incorporales El servicio de televisión por suscripción, lo componen una unidad de bienes, tanto corporales como incorporales: son corporales muebles los equipos dedicados a la recepción y emisión de la señal, así como las redes y demás elementos necesarios para el transporte de la señal a los usuarios. La señal de televisión es un bien incorporal mueble. Además, en la prestación del servicio de televisión por suscripción, el operador o concesionario, o en su caso, el agente comercial, se apoya en otros bienes corpóreos inmuebles, por ejemplo, en oficinas o en otros bienes muebles como vehículos. Se trata indiscutiblemente de bienes, en la medida en que las citadas cosas corporales tienen un valor económico, que hacen parte del patrimonio del operador (concesionario) o del agente comercial. Igualmente, por la señal de televisión por suscripción los usuarios cancelan un valor o suma de dinero que ingresa al patrimonio del concesionario u operador, el que a su vez hace una contribución o paga una tasa a la Comisión Nacional de Televisión en representación del titular de dicha señal que es el Estado. Finalmente, los bienes corporales e incorporales están destinados al servicio de televisión por suscripción que satisface la necesidad de información a los usuarios. POSESION-Definición y elementos que la integran en el Código Civil y en el Derecho comparado En los distintos ordenamientos jurídicos, incluyendo el colombiano, la relación material del sujeto con el bien, que por regla general incluye el uso o el aprovechamiento económico del mismo, siempre reconociendo dominio ajeno sobre el bien (se ejerce la posesión a nombre de otro), se denomina mera tenencia. Más cuando ese poder de hecho que se tiene sobre el bien involucra la iniciativa autónoma y libre del uso o del provecho económico del mismo, esto es, sin reconocer dominio ajeno (posesión en nombre propio), como actuaciones que permiten exteriorizar el ánimus en el corpus, se está en presencia de la posesión en estricto sentido jurídico. De esta consideración surge que puede perturbarse tanto el libre ejercicio de la tenencia como el libre ejercicio de la posesión detentada sobre bienes, conceptos que deben entenderse de acuerdo a la mencionada definición. POSESION-Restricción sobre los bienes de uso público y los bienes públicos La posesión puede ejercerse sobre los bienes que se encuentran en el tráfico jurídico, lo que excluye los bienes de uso público y los bienes públicos, sobre los cuales la Constitución y la ley disponen su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. El ordenamiento civil vigente en Colombia, admite la posesión sobre bienes corporales muebles e inmuebles y sobre los derechos reales constituidos sobre tales bienes y respecto de bienes incorporales muebles, bajo la condición de que se encuentren en el comercio, lo que excluye por lógicas razones, su ejercicio sobre los bienes de uso público y los bienes públicos que no hacen parte del tráfico jurídico por ser inalienables, imprescriptibles e inembargables. De la misma forma, en lo atinente a la posesión de derechos personales, créditos y obligaciones, más allá de la limitación generada por la falta de regulación legislativa al respecto, el ordenamiento jurídico faculta a las autoridades de policía para proteger la posesión o la mera tenencia detentada sobre bienes y de los derechos reales constituidos sobre los mismos, no respecto de los derechos personales, créditos u obligaciones, al tenor de lo establecido en los artículos 122, 125, 126 y 127 del Código Nacional de Policía. ACCION POSESORIA-Fundamento y límites En los distintos ordenamientos jurídicos las acciones posesorias tienen una finalidad determinada en cada uno de ellos, consistente como regla general en la conservación de la posesión frente a actuaciones que suponen voluntad del perturbador de apoderarse del bien, y para la recuperación de la posesión que ha sido despojada generalmente mediante actos violentos. Sin embargo, su utilización encuentra restricciones dentro de las que se cuentan el que la posesión debe ser estable, legítima, continua, pacífica y a lo menos anual. Operan para proteger la posesión de bienes muebles e inmuebles y de los derechos reales constituidos en ellos y no pueden utilizarse cuando la perturbación se origina en un incumplimiento contractual y, particularmente, en el derecho colombiano no se admite respecto de bienes que no pueden ser apropiados por usucapión. AUTORIDAD DE POLICIA-Decisiones emitidas en contra de Telmex están incursas en defecto orgánico A juicio de la Sala de Revisión, las decisiones proferidas en el caso concreto por las autoridades de policía, están incursas en defecto orgánico, por tres razones básicas: (i) las autoridades de policía hicieron un análisis equivocado del supuesto de hecho llevado a su conocimiento, lo que les permitió concluir que existía perturbación de la posesión sobre la unidad de bienes que componen el servicio público de televisión por suscripción, sin percatarse de que dichos bienes no eran poseídos por la querellante. Tampoco advirtieron que sobre uno de los bienes la Constitución y la ley no admiten la posesión; (ii) por incompetencia para resolver el fondo de la controversia, consistente en pronunciarse sobre la existencia de un contrato de agencia comercial entre querellante y querellada y los derechos derivados de la misma, asunto que corresponde resolver a los jueces de la república. Circunstancia que además hace que la querellante no esté autorizada para acceder a la acción posesoria y por tanto existe una restricción legal a la competencia de las autoridades de policía para resolver sobre el mismo, y, (iii) por incompetencia para proteger derechos e intereses colectivos mediante un amparo policivo por perturbación al libre ejercicio de la posesión o de la mera tenencia de un bien. AUTORIDAD DE POLICIA-Se pronunció mediante amparo policivo sobre asunto que corresponde definir a los jueces/AUTORIDAD DE POLICIA-No está autorizada para amparar la posesión de derechos u obligaciones sino de bienes y derechos reales Para la Sala de Revisión es claro que las autoridades de policía no verificaron si la querellante detentaba posesión o simple tenencia sobre la unidad de bienes (corporales e incorporales) que componen el servicio público de televisión por suscripción, así como tampoco si cada uno de ellos era susceptible de posesión o de mera tenencia y si una u otra se ostentaba integral y unitariamente por la querellante o por la querellada. Tampoco se detuvieron a analizar que el origen de la perturbación de la tenencia que la querellante ejerce sobre los mencionados bienes corporales, se originó en un eventual incumplimiento contractual, motivo por el cual la protección policiva no era la vía procesal adecuada para resolver el litigio presentado entre las empresas, lo que a su vez restringe la competencia de las autoridades de policía. Por estas razones las citadas autoridades incurrieron en el error de amparar policivamente la posesión que erróneamente afirmó detentar la querellante. AUTORIDAD DE POLICIA-Incompetencia para resolver la protección de derechos e intereses colectivos mediante amparo policivo por perturbación al libre ejercicio de la posesión o de la mera tenencia de un bien El medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos colectivos, en principio, no es el amparo policivo por perturbación a la posesión o tenencia de bienes, sino las acciones populares reguladas en el artículo 88 de la Constitución, cuyo desarrollo se encuentra en la Ley 472 de 1998. Sólo de manera excepcional las autoridades de policía están facultadas para proteger derechos e intereses colectivos en los casos en los cuales puede limitar la propiedad, relacionados con seguridad, salubridad y estética públicos. Igualmente en lo referente al uso del suelo, urbanismo y restitución del espacio público, tendiente a proteger a la comunidad, pero de cualquier forma, la pretensión de la querellante en el caso concreto apunta a la protección de sus derechos individuales. DEBIDO PROCESO-Vulneración por defecto orgánico por cuanto autoridades de policía eran incompetentes para conocer, tramitar y resolver el litigio de Cablenet Sur contra Telmex Colombia S.A. Las decisiones emitidas por las autoridades de policía en el caso concreto, están incursas en defecto orgánico que vulneró el debido proceso de la tutelante, pues al efectuar una apreciación errada del supuesto de hecho llevado a su conocimiento por la querellante, las llevó a desbordar abiertamente las facultades otorgadas por los artículos 2, 122, 124, 125, 126 y 127 del Código Nacional de Policía y 60 y 61 del Código Departamental de Policía de Nariño, para resolver mediante un proceso policivo el amparo a la posesión o a la tenencia de bienes por perturbación al libre ejercicio de esos derechos. Dicha irregularidad o defecto con la consecuente vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pasó desapercibido por los despachos judiciales que conocieron en primera y en segunda instancia de la acción de tutela incoada, pues llegaron a la conclusión de que las decisiones emitidas por las tantas veces mencionadas autoridades de policía de Pasto se habían proferido siguiendo las funciones constitucionales y legales que se les asignó, respetando los derechos de las partes. Cuando, como aparece demostrado en el expediente, tales autoridades de policía eran incompetentes para conocer, tramitar y resolver el litigio en el que están sumidas las empresas. Referencia: expediente T-2635345 Acción de tutela instaurada por TELMEX Colombia S.A contra la decisión proferida por el Inspector Tercero Civil de Policía de Pasto el 15 de octubre de 2009, confirmada por el Secretario de Gobierno Municipal de la Alcaldía de Pasto mediante auto No 5 del 11 de noviembre de 2009 Magistrado Ponente JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Colaboró: Luís Carlos Marín Pulgarín Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto que confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, en la acción de tutela instaurada por TELMEX Colombia S.A contra la decisión tomada por el Inspector Tercero Civil de Policía de Pasto el 15 de octubre de 2009, confirmada por el Secretario de Gobierno Municipal de la Alcaldía de Pasto mediante Auto del 11 de noviembre de 2009. I. ANTECEDENTES 1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: 1.1 CABLEPACIFICO S.A. y la Comisión Nacional de Televisión celebraron el 20 de diciembre de 1999 el contrato de concesión número 205/09 en virtud del cual se autorizó a la mencionada sociedad prestar el servicio de televisión por suscripción en la ciudad de Pasto – Nariño-. 1.2 El 1º de mayo de 2005 CABLE PACÍFICO S.A., celebró un contrato de compraventa y uno de suministro con el señor Francisco Javier Agreda Salazar, como persona natural, quien a su vez ostenta la representación legal de CABLENET SUR LTDA. El objeto de los contratos fue, en su orden, la compra de equipos, redes y elementos técnicos que eran usados para transmitir la señal de televisión, y la realización de labores de desarrollo general del proyecto (montaje de redes, troncales, subtroncales, cabeceras, instalación directa a los usuarios, promoción, venta y atención al usuario) para que CABLE PACIFICO S.A. prestara los servicios de televisión en una zona de Pasto. 1.3 Según el certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, CABLEPACÍFICO S.A. cambió su razón social a TELMEX HOGAR S.A. mediante escritura pública número 261 del 15 de febrero de 2008 de la Notaría 41 de Bogotá D.C., inscrita en la Cámara de Comercio el 19 de febrero del mencionado año. Nombre que luego cambió a TELMEX COLOMBIA S.A., de acuerdo a la escritura pública número 4934 de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá del 21 de septiembre de 2009, inscrita en la Cámara de Comercio el 30 de septiembre de 2009. 1.4 TELMEX COLOMBIA S.A. como operador y titular de la licencia, procedió a prestar directamente el servicio de televisión por suscripción y a realizar las actividades relacionadas con el mismo en la ciudad de Pasto. 1.5 CABLENET SUR LTDA se opuso a la prestación directa del servicio por parte de TELMEX en la zona uno de la ciudad de Pasto, consistente entre otros, en el control de la facturación, ampliación de redes, labores comerciales de venta del servicio, atención de reclamos, consultas, requerimientos de conexión y desconexión del servicio, con el argumento de la existencia de un contrato verbal de agencia comercial entre los dos operadores (CABLENET SUR LTDA y CABLEPACÍFICO –hoy TELMEX COLOMBIA S.A.-) que lo faculta para la explotación de dicha zona, además de afirmar ser propietaria y poseedora de los bienes destinados para el desarrollo del proyecto que tenía CABLE PACÍFICO S.A., ahora TELMEX, así como de los derechos derivados del contrato verbal celebrado entre ellos. 1.6 Los argumentos expuestos por CABLENET SUR LTDA, no son compartidos por TELMEX, en virtud de que los contratos celebrados el 1º de mayo de 2005 entre CABLE PACÍFICO y el Señor Francisco Javier Agreda Salazar, como persona natural (a su vez era el representante legal de CABLENET SUR LTDA), fueron incumplidos por éste último, razón por la cual TELMEX, convocó a tribunal de arbitramento, proceso que para el momento de instaurar la tutela se encontraba pendiente de instalarse. Contratos sobre los cuales, TELMEX, considera había expirado su término de duración pactado hasta mayo de 2008. 1.7 TELMEX., empezó a construir su propia red de fibra óptica en toda la ciudad de Pasto, incluyendo la zona uno en la que se encontraba CABLENET SUR LTDA. De la misma manera, tomó control del punto de recaudo de la citada zona, así como de la facturación directa del servicio a los usuarios. 1.8 El 13 de febrero de 2009 CABLENET SUR LTDA, presentó querella de policía, en la que solicitó el restablecimiento del statu quo por intermedio de órdenes policivas a proferir a TELMEX HOGAR S.A., consistentes en: dejar de intervenir en los asuntos técnicos y comerciales de toda la zona uno que estaba operando CABLENET SUR LTDA, la que continuará normalmente su actividad como venía desarrollándola y dejarla como estaba al momento de su perturbación; no efectuar ningún recaudo en la zona en que opera CABLENET SUR LTDA, así como regresar todos los recaudos realizados por TELMEX, a la empresa CABLENET SUR LTDA, para que lo continúe realizando esta última empresa como lo venía haciendo y, normalizar la facturación directamente realizada por CABLENET SUR LTDA como antes lo hacía, para no propiciar conflictos que perjudiquen a los usuarios. 1.9 El 15 de octubre de 2009, el Inspector Tercero Civil de Policía de Pasto resolvió “Conceder la Protección Policiva a favor de la empresa CABLENET SUR LTDA., y en contra de la empresa TELMEX HOGAR S.A. y de terceros que actúen en su nombre, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”[1]. 1.10 Recurrido en oportunidad el fallo por TELMEX, la Secretaría de Gobierno del Municipio de Pasto, mediante providencia del 11 de noviembre de 2009, confirmó en todas sus partes lo decidido. 1.11 El 9 de diciembre de 2009 el Inspector Tercero Civil de Policía de Pasto profirió auto a través del cual ordenó requerir a TELMEX el cumplimiento de la decisión policiva. Se manifestó en la citada providencia que en caso de no cumplirse, por desacato los infractores encontrados en flagrancia serán retenidos y conducidos por la policía. Lo anterior, debido a lo informado por el apoderado de CABLENET SUR LTDA, respecto del incumplimiento de lo ordenado por la autoridad policiva. 2.- Solicitud de tutela. TELMEX COLOMBIA S.A., por intermedio de apoderado, considera que con las decisiones adoptadas tanto por el Inspector Tercero Civil de Policía de Pasto, como por el Secretario de Gobierno Municipal de Pasto se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso policivo y a la igualdad, en virtud del defecto orgánico en el que incurrieron las mencionadas autoridades. Sustenta la vulneración del debido proceso al afirmar que mediante una actuación policiva cuya finalidad es prevenir o evitar la perturbación de derechos reales derivados de la posesión o la tenencia de un bien, se resolvió sobre aspectos de naturaleza eminentemente contractual y derechos personales o de crédito como la normalización de la facturación, la prohibición a TELMEX de intervenir en aspectos técnicos y comerciales y en el recaudo de dinero; derechos que son ajenos o no se derivan de la posesión o la mera tenencia de un bien. De esta forma, al otorgarse un amparo policivo relacionado con derechos personales o de crédito derivados de una relación existente entre dos empresas, sin la competencia para ello, en la práctica, se autorizó a CABLENET SUR LTDA, como sociedad querellante a “vender la señal de TELMEX sin contar con autorización para tal efecto”, lo que “excede de manera clara lo dispuesto en las normas de policía, y constituye una vía de hecho que viola el debido proceso [2]. El derecho a la igualdad se vulnera en razón a que se impide que TELMEX ofrezca sus servicios en una zona de la ciudad de Pasto, al paso que sus demás competidores y la querellante CABLENET SUR LTDA libremente pueden hacerlo. Por lo anotado, solicita se le amparen los mencionados derechos fundamentales y en consecuencia se “ordene al INSPECTOR TERCERO CIVIL DE POLICÍA DE PASTO y al SECRETARIO DE GOBIERNO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE PASTO que revoquen sus providencias de fechas 15 de octubre de 2009 y 11 de noviembre de 2009 respectivamente, las cuales decidieron en primera y en segunda instancia la “Protección Policiva con imposición de Statu-quo” incoada por CABLENET SUR LTDA en contra de TELMEX HOGAR S.A.”[3]. 3. Intervenciones de quienes fueron vinculados en la acción de tutela en primera instancia. 3.1 Personería municipal de Pasto. Para el Personero Municipal de Pasto, el proceso policivo se tramitó en cumplimiento de las exigencias procesales previstas para esta clase de asuntos y con apego al ordenamiento jurídico. De la misma forma, se respetaron los derechos de contradicción y defensa de las partes, demostrándose finalmente mediante testimonios y experticios técnicos los hechos perturbadores aducidos por la querellante. En su sentir, no se presenta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por la entidad tutelante. En primer lugar, en el trámite del amparo policivo por perturbación de la posesión, se dio aplicación a lo regulado en los artículos 2, 125 y 127 del Código Nacional de Policía y 60 del Código Departamental de Policía, referidos a la competencia de las autoridades de policía para resolver los conflictos que están mediados por vías de hecho y no de derecho. En segundo lugar, las demás empresas que comercializan servicios de telecomunicaciones no se ven afectadas con lo resuelto en el proceso de policía, en la medida en que la decisión vincula solamente a la empresa contraventora, de donde se infiere que su situación es distinta a la de los otros operadores del citado servicio. Concluye pidiendo se niegue el amparo dentro de la acción de tutela. 3.2 Cablenet Sur Ltda. CABLENET SUR LTDA por intermedio de apoderado judicial sostuvo que las decisiones que definieron el proceso policivo no están incursas en ningún defecto y por ende respetaron los derechos fundamentales de TELMEX COLOMBIA S.A. Afirmó que en el proceso policivo se protegió el derecho de posesión que CABLENET SUR LTDA tiene sobre la red, dejando las cosas tal y como estaban antes de las múltiples perturbaciones; actuación que se enmarca en la competencia constitucional y legal de las autoridades de policía. Manifestó que se persigue por vía de tutela resolver un litigio que no corresponde a la justicia constitucional sino a la justicia ordinaria. Finaliza, manifestando el incumplimiento del principio de inmediatez, debido a que la solicitud de protección constitucional se inició 3 meses después de la firmeza de las decisiones policivas. 3.3 Jaime Vicente Agreda Salazar como administrador de la Empresa Cablenet Sur Ltda. En complemento de lo afirmado por el apoderado judicial, Jaime Vicente Agreda Salazar, en calidad de administrador de CABLENET SUR LTDA, hace algunas precisiones relacionadas con (i) la relación negocial iniciada en julio de 2004 entre CABLENET SUR LTDA y CABLEPACÍFICO S.A., en donde la primera empresa invirtió dinero, personal y recursos propios como agente comercial de la segunda; (ii) el desarrollo del contrato con publicidad, recursos, crecimiento de usuarios y mantenimiento técnico con el beneplácito del operador encargado de entregar la señal, “en un evidente matrimonio, materializado en el agenciamiento del negocio de los servicios dados en concesión a la operadora (...)”. La operadora no podía dar la señal sin la red y la agenciaria no podía lograr la prestación del servicio sin la señal con los equipos emisores de la misma; (iii) el proceso de compra de acciones de CABLEPACÍFICO por TELMEX, se inició desde el 2006 y se concretó en el mes de julio de 2007, pero la agenciaria siguió prestando con normalidad el servicio. Desde ese entonces se empezaron negociaciones con la citada empresa, puesto que la misma manifestó su deseo de prestar directamente el servicio. Luego TELMEX cambió su intención de negociación, con los perjuicios ocasionados a CABLENET SUR LTDA, que serán reclamados por la vía ordinaria; (iv) la usurpación realizada por TELMEX a CABLENET SUR LTDA, mediante actos arbitrarios e injustos, que no fueron simplemente de competencia desleal o de restricción a la competencia que son materia de la respectiva acción, sino del conflicto social desatado con los usuarios sometidos a incomodidades y reportes a datacrédito, con la consecuente deserción de los mismos; (v) en el proceso policivo se demostró no sólo la existencia de CABLENET SUR LTDA, sino de la relación negocial como agenciaria, el manejo de los usuarios y el aspecto económico, con la anuencia del operador; (vi) la red por la que se transmite la señal de TELMEX, tiene varios componentes: una parte la construyó CABLE PACÍFICO S.A., el tendido de la red estuvo a cargo de CABLENET SUR LTDA, que es de su propiedad y hasta la fecha no ha sido vendida a la operadora. La red no tiene un valor en sí mismo por el costo de sus elementos, sino con un mayor valor, cuando está instalada, funciona y se le entrega el servicio a los usuarios (televisión, internet y telefonía), lo cual constituye un valor agregado; (vii) en contravía con las pruebas, TELMEX niega la existencia de CABLENET SUR LTDA y de la relación negocial de donde emana la razón de la posesión de los bienes y derechos de esta última y, (viii) la decisión de la inspección de policía no afectó derechos crediticios de orden personal, puesto que quien realizó el agenciamiento que implicó construir la red, mantenerla, vender, recaudar y administrar a los usuarios, fue CABLENET SUR LTDA. El recaudo se hacía previa facturación de la operadora, mediante datos suministrados a la agenciaria. Hasta tanto se cubriera el déficit, que se subsanaría en mayo de 2009, “la totalidad se destinaba para esos efectos, además del mantenimiento del mismo negocio, en cuyo evento se distribuiría entre las partes en una proporción de 70 y 30 para Cablenet Sur y Telmex respectivamente, a menos que pudiera darse una negociación diferente antes”. De esta forma, lo que hizo la autoridad de policía fue volver las cosas al estado anterior, es decir, que siga facturando TELMEX, pero recaudando CABLENET SUR LTDA y aplicando al déficit, hasta que se logre su equilibrio, garantizando así los derechos de los usuarios y que las partes realicen los acuerdos necesarios, bien directamente o ante las autoridades judiciales. Sostuvo finalmente que las decisiones proferidas por las autoridades de policía fueron las más racionales y convenientes no sólo para las partes, sino para los usuarios por las agresiones y presiones a que han venido siendo sometidos por parte del operador TELMEX. Por tales razones, CABLENET SUR LTDA solicitó a la Fiscalía la iniciación de acción penal en contra del citado operador, además de estar preparándose otras acciones legales en su contra. De igual forma TELMEX, solicitó se iniciaran acciones en contra de CABLENET SUR LTDA ante la “Supercomercio, ante la CNTV y la de Arbitramento que está en curso, por lo que no se ve para nada correcta la posición de Telmex de ocultar la verdad y afirmar que no existe otro camino cuando eso es absolutamente falso, de hecho denota una actitud desleal con la justicia”. 3.4 Inspector Tercero Civil de Policía de Pasto. Manifestó que el proceso policivo se desarrolló con estricto respeto de los derechos y garantías procesales de los intervinientes y con base en las facultades otorgadas por la ley, el reglamento y el manual de funciones, esto es, con competencia legal, funcional y territorial. Afirmó la inexistencia de vulneración del debido proceso en razón a que en las actuaciones de policía se aplicaron los artículos 2, 125 y 127 del Código Nacional de Policía, así como el artículo 60 del Código de Policía Departamental de Policía. Según lo dispuesto en esas normas, la protección policiva procede para amparar los derechos de posesión o mera tenencia que las personas ostentan sobre bienes y sobre los derechos reales que de estos se derivan. Las normas no distinguen y se refieren a toda clase de bienes y el concepto “real” no alude al derecho previsto en el artículo 665 del Código Civil, sino a la realidad de su existencia y materialidad del mismo, a la relación material entre el poseedor o tenedor y la cosa. A las autoridades en el amparo policivo les corresponde verificar situaciones de hecho, reales, materiales, observables y aprehensibles a través de los sentidos (relación entre el poseedor o tenedor y la cosa). No están autorizados para determinar situaciones de derecho, como lo sería el estudio de si esa relación posesoria o de mera tenencia está autorizada, es legítima, es clandestina o está viciada, tema que es del resorte de los jueces de la república, lo que deja sin piso el argumento de TELMEX, referido a que CABLENET SUR LTDA está utilizando la señal de televisión de manera ilegítima y sin autorización. Adujo igualmente que en las decisiones policivas que se adoptaron, se señaló claramente que los aspectos contractuales, de facturación y de la órbita privada de las partes, no son de competencia de la función policiva sino de los jueces de la república. Tampoco “se ha declarado la existencia de un contrato y menos que Cablenet Sur sea propietaria de un grupo de barrios de la ciudad de Pasto.” Manifestó que no se vulneró el derecho a la igualdad debido a que los efectos del proceso policivo sólo son inter-partes. Igualmente insiste en que el accionante busca una tercera instancia, “para que en sede judicial se le reconozcan unos derechos que no pudo hacer valer en sede policiva”. Finalmente, considera que las decisiones proferidas no están incursas en ningún defecto, en razón a que se respetaron los derechos y garantías procesales de las partes. Así, “se demostraron mediante las pruebas y los experticios técnicos los hechos perturbatorios narrados por la parte querellante, de allí que como en aquella ocasión (…) la Autoridad Municipal en ejercicio del poder de policía tenía la obligación de tomar las medidas inmediatas tendientes a precaver la perturbación, sin que ello quiera decir violar el debido proceso o el derecho de defensa”. Por lo anotado, solicita que la tutela sea declarada improcedente. 3.5 El Secretario de Gobierno Municipal de Pasto. Sostuvo, en primer lugar, que con la decisión policiva adoptada por la administración municipal con base en su competencia jurisdiccional, no incurrió en vía de hecho. “Ni en el escrito, ni de las pruebas aportadas por el apoderado de la parte accionante se deduce tal cosa”, motivo por el cual la tutela es improcedente. En segundo lugar, no se cumple con el requisito de inmediatez, pues entre el momento de quedar en firme el fallo policivo de segunda instancia y el acudir al juez constitucional, han pasado cerca de 3 meses. Adujo que la decisión policiva no se ocupó de la existencia o no de un contrato comercial entre dos empresas, asunto que escapa a la competencia de las autoridades de policía, lo que se discutió fue la perturbación de la posesión mediante actuaciones de hecho de la querellada. Con base en lo anotado, pide se rechace la acción de tutela. II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN 1. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, mediante sentencia del 12 de febrero de 2010, negó la protección de los derechos fundamentales invocados, tras considerar que tanto el fallo del 15 de octubre de 2009 adoptado por el Inspector Tercero Civil de Policía de Pasto, como el fechado 11 de noviembre de 2009, proferido por al Secretario de Gobierno del Municipio de Pasto que confirmó lo resuelto, se encuentran ajustados a derecho en razón a que fueron motivados amplia y debidamente con argumentos que consultan al material probatorio, así como en aplicación de la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia pertinente. No se trata de decisiones caprichosas ni arbitrarias, son objetivas y congruentes por medio de las cuales se desató preventivamente una solicitud que conlleva impedir vías de hecho y mantener el statu quo, hasta que la controversia entre las sociedades CABLENET SUR LTDA y TELMEX COLOMBIA S.A., se decida por la justicia ordinaria. Con citación doctrinaria del doctor Hernando Urrutia Mejía que comenta el Código Nacional de Policía, señala que las autoridades de policía no tienen competencia para proteger el derecho a la propiedad sino la posesión y la tenencia, originadas en situaciones de hecho, pues su función es amparar el ejercicio de los derechos en sus manifestaciones materiales, apreciables por los sentidos, con la finalidad de mantener el statu quo, aunque a la postre pueda resultar que el derecho que protege no es legítimo. Esta es la razón por la cual el amparo policivo busca mantener las cosas en el estado en el que se encuentren, mientras la judicatura estudia el fondo del asunto y resuelve el conflicto. Indica que las autoridades de policía no vulneraron el debido proceso, pues tenían competencia para conocer y resolver el asunto, ya que se trataba de aplicar una medida preventiva por hechos originados en la actuación de TELMEX COLOMBIA S.A., que perturbaron la posesión de los elementos relacionados con el cableado de la empresa CABLENET SUR LTDA. Sucesos que se demostraron con testimonios, fueron apreciados por los sentidos en la inspección ocular y por conceptos de peritos expertos en el tema. De la misma forma, agrega que en el proceso policivo no se ventilaron temas comerciales, de créditos o facturaciones. Tampoco se vulneró el derecho a la igualdad, debido a que en el proceso se garantizaron los derechos de publicidad, contradicción y defensa que le asisten a la querellada. Sostuvo igualmente que no se cumplió con los principios de inmediatez y subsidiariedad. El primero, debido a que entre el fallo policivo de segundo grado y el momento de instaurarse la tutela transcurrieron más de dos meses, y, el segundo porque la empresa TELMEX COLOMBIA S.A., cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es, acudir en demanda ordinaria ante la justicia civil para que se dirima el litigio. 2. Impugnación. Dentro del término legal establecido, TELMEX COLOMBIA S.A. mediante apoderado, impugnó la decisión proferida en la acción de tutela. Sostuvo que contrario a lo afirmado en el fallo de tutela, el Inspector de Policía sí se pronunció respecto de la existencia de una relación contractual entre querellante y querellada, que escapa a su competencia, lo que incluye facturación del servicio y otros aspectos comerciales. En el citado fallo se le impone a TELMEX que permita a CABLENET SUR LTDA, seguir usando la señal de televisión sin autorización, así como que ambas empresas se pongan de acuerdo en la forma de facturar y hacer el cobro del servicio a los usuarios, cuando lo cierto es que la ley tributaria es muy clara respecto de cómo y quién debe facturar un servicio prestado. Señala que existe una controversia de carácter comercial entre las citadas empresas (TELMEX, Francisco Agreda como persona natural y CABLENET SUR LTDA), que debe ser resuelta por la justicia ordinaria civil, pero que fue presentada por la querellante ante las autoridades de policía con el fin de que se le protegieran unos supuestos derechos reales derivados de la posesión de unas redes. Indica que las autoridades de policía eran competentes para conocer del trámite de una querella de policía, pero lo ajeno a su competencia se concreta en que decidió sobre una relación comercial que sólo el juez ordinario puede juzgarla, cuyos efectos se traducen en que el operador de la señal tiene que coordinar la facturación con la querellante y no puede ofrecer los servicios en la zona 1 de Pasto, lo que evidencia la vulneración del debido proceso. Igualmente se comprometió el derecho a la igualdad de la querellada, al imponérsele una carga adicional que sus demás competidores no tienen, al poder construir redes, vender y competir libremente en la zona 1 de Pasto. Señala que para el momento en que CABLENET SUR LTDA radicó la querella policiva, dicha acción ya había caducado en virtud del artículo 976 del Código Civil. Afirma que TELMEX no tiene otro medio judicial rápido y efectivo, distinto a la tutela que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 3. Sentencia de Segunda Instancia. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, a través de providencia del 23 de marzo de 2010, resolvió confirmar el fallo de tutela recurrido. Encontró justificado el argumento consignado en la decisión de primera instancia referido al incumplimiento del principio de inmediatez, no así el atinente a la subsidiariedad, debido a que la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial que le permita acceder a la protección de los derechos presuntamente vulnerados con una decisión policiva jurisdiccional que escapa de la competencia de la justicia de lo contencioso administrativo. Respecto de la caducidad del amparo posesorio indica que debió alegarlo en el proceso policivo, pues la misma no se decreta de oficio sino a petición de parte. A pesar de no encontrar acreditada la inmediatez como uno de los requisitos formales de procedencia de la tutela, entró a verificar lo relacionado con la causal o defecto reprochado a las decisiones adoptadas por las autoridades de policía. Empieza indicando que los artículos 125 del Código Nacional de Policía y 60 del Código Departamental de Policía de Nariño, son claros en señalar que el amparo a la posesión material debe prodigarse por las autoridades de policía frente a la perturbación de ese derecho predicable tanto de bienes muebles como de inmuebles. Al descender en el caso concreto, sostiene que el reclamo de la empresa querellante consiste en la perturbación del derecho a la posesión de una infraestructura para la prestación del servicio de cable, que se compone de redes (cabecera, cableado terrestre, terminación de red, cables coaxiales, etc) y que su sola explotación económica constituye un acto de señor y dueño que refleja la posesión del mismo, la que una vez perturbada, puede implicar la afectación de la actividad comercial de las partes involucradas. Es decir, la posesión se predica de la mencionada infraestructura que está diseñada con fines de explotación comercial. En este sentido, el Inspector de Policía adoptó las medidas del caso, que “si bien involucran afectación de aspectos comerciales o contractuales, ello es accesorio, está inmerso en los actos de señorío que se venía ejerciendo sobre los bienes. Se cumple el fin principal de conservarle la posesión de sus bienes, de manera provisional, mientras la justicia ordinaria dirima la controversia de fondo que se presenta entre las partes involucradas”. Agrega que se respetó el debido proceso en las decisiones policivas, habida cuenta que se describieron los hechos que materializaron la perturbación de la posesión de una infraestructura para distribuir señales, por lo que se dieron las órdenes tendientes a que tales hechos cesen y se regrese a la situación anterior a la afectación de la posesión, es decir, al escenario dentro del que la querellante ejercía un agenciamiento en favor de CABLEPACÍFICO, ahora TELMEX. Además, las medidas proferidas tienen un fin social, que busca la protección de la comunidad que resulta afectada en el disfrute de un servicio público, debido a los actos perturbatorios encontrados, así como por las desavenencias surgidas por las empresas en conflicto, en donde prima el interés general sobre el particular. Recuerda que la medida policiva es de carácter provisional, cautelar, de alcance precario y provisorio que puede ser modificada por un fallo judicial posterior. Como lo indicó el demandante se encuentra en trámite un proceso arbitral donde se dilucida la existencia de un contrato verbal que incide en la controversia existente relacionada con la explotación económica de la zona 1 de Pasto para la distribución de la señal de televisión por cable. Es en ese escenario donde se resuelven las pretensiones de fondo. Por ello, al accederse a la protección de la posesión o tenencia sobre los bienes en cuestión, las autoridades policiales no desbordaron su competencia y por ende respetaron el debido proceso. Tampoco encuentra vulnerado el derecho a la igualdad invocado, al considerar que por los actos perturbatorios debidamente comprobados, la querellada se situó en una posición claramente diferenciada. Por tales actos, se le exige asumir una actitud pasiva, que preserve el derecho de la querellante. 4. Intervención de TELMEX COLOMBIA S.A.[4] en sede de revisión. Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta corporación el 21 de julio de 2010, TELMEX COLOMBIA S.A., mediante apoderado judicial, insiste en la protección constitucional solicitada mediante la tutela, en el sentido de dejar sin efecto los fallos proferidos en el amparo policivo y se ordene a tales autoridades, procedan a adoptar, dentro de un plazo razonable, una decisión de reemplazo siguiendo los lineamientos constitucionales y su estricto ámbito de competencia. Sustenta lo solicitado en que las autoridades de policía en su actuación desbordaron la competencia que les atribuye el Código Nacional de Policía y el Código Departamental de Policía de Nariño, al proferir órdenes desproporcionadas relacionadas con derechos personales y de asuntos comerciales. La protección policiva impide que TELMEX amplíe su propia red, recaude el valor del servicio de televisión por suscripción e Internet y de contera, permite que CABLENET SUR LTDA utilice en forma gratuita la señal de televisión de TELMEX, vulnerando así el debido proceso y a la igualdad de la citada empresa. Amparo policivo que fue validado por el fallo de tutela de segunda instancia, al sostener que las autoridades policivas estaban facultadas para proferir temporalmente dichas órdenes, lo que restringe la explotación del objeto social de TELMEX. Después de referirse al poder y a la función de policía y de citar jurisprudencia y doctrina sobre los temas, concluye que la intervención policiva, a través de las inspecciones de policía, sólo tiene lugar en casos de perturbación de la posesión o tenencia de un bien, o cuando se amenace la seguridad, salubridad o estética pública. Afirma que teniendo en cuenta la naturaleza de los procesos policivos de amparo a la posesión, a la tenencia o a la servidumbre, las decisiones adoptadas dentro de los mismos, tienen carácter jurisdiccional excluidos del control de lo justicia de lo contencioso administrativo, de donde se infiere que la procedencia de la tutela frente a ellos está supeditada al cumplimiento de los requisitos formales y a las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que en el caso concreto se cumplen. Particularmente, dentro de éstas últimas, se destaca la falta de competencia del inspector de policía para dar una orden con un alcance que no le permite la ley, escudándose con la afirmación de que su decisión tiene carácter cautelar, que puede ser revocada por un juez de la República. Posición que viola el principio del juez natural y por ende el debido proceso, así como la igualdad al impedir que TELMEX ofrezca sus servicios en una zona de la ciudad de Pasto, mientras que sus competidores sí lo pueden hacer. 5. Pruebas que obran en el expediente de tutela. 5.1 Escrito de la tutela incoada por TELMEX HOGAR S.A., por intermedio de apoderado judicial contra las decisiones del 15 de octubre de 2009 y del 11 de noviembre de 2009, adoptadas respectivamente, por el Inspector Tercero de Policía y por el Secretario de Gobierno Municipal de la Alcaldía de Pasto. (Folio 1º del cuaderno 1). 5.2 Certificación de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) que indica que CABLENET SUR LTDA no es operador del servicio de televisión. (Folio 57 del cuaderno 1). 5.3 Certificación de la Comisión Nacional de Televisión que indica que TELMEX HOGAR S.A. es un operador autorizado del servicio de televisión. (Folio 58 del cuaderno 1). 5.4 Copia de la decisión proferida por el Inspector Tercero Civil de la Policía de Pasto del 15 de octubre de 2009. (Folio 59-78 del cuaderno 1). 5.5 Copia de la decisión proferida por el Secretario Municipal de Pasto con fecha del 11 de noviembre de 2009. (Folio 80- 90 del cuaderno 1). 5.6 Copia del Auto del 9 de diciembre de 2009 proferido por el Inspector Tercero Civil de Policía de Pasto en donde se ordena que se cumplan las órdenes impartidas, de lo contrario los infractores serían retenidos por la policía por desacato. (Folio 92-99 del cuaderno 1). 5.7 Respuestas de los vinculados en primera instancia a la acción de tutela: Personero Municipal de Pasto (folio 115 a 120 del cuaderno 1); Francisco Javier Agreda Salazar como representante legal de Cablenet Sur Ltda., por intermedio de apoderado (folio 136 a 140 del cuaderno 1); Inspector Tercero Civil de Policía de Pasto (folio 161 a 173 del cuaderno 1); Secretario de Gobierno de Pasto (folio 1 a 4 del cuaderno 1 A) y, Jaime Vicente Agreda Salazar, en calidad de administrador de Cablenet Ltda (folio 6 a 10 del cuaderno 1 A). 5.8 Fallo de primera instancia del 12 de febrero de 2010, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto (folio 11 al 47 del cuaderno 1 A). 5.9 Solicitud de Convocatoria al Tribunal de Arbitramento por parte de TELMEX, por el incumplimiento del señor Francisco Javier Agreda Salazar de las obligaciones contraídas en los contratos de compraventa y suministro celebrados en el 2005 (Folio 54 a 65 del cuaderno 1A). 5.10 Copia del contrato de suministro CCS 0519, suscrito entre Cable Pacífico S.A. y Francisco Javier Agreda Salazar (Folio 66 a 7, cuaderno 1A). 5.11 Copia del contrato de compraventa CCV 0519, suscrito entre Cable Pacífico S.A. y Javier Agreda Salazar (Folio 76 a 80, cuaderno 1A). 5.12 Impugnación del fallo de primera instancia, por parte de TELMEX COLOMBIA S.A., por intermedio de apoderado judicial (folio 132 a 1779 del cuaderno 1A). 5.13 Copia del expediente en el que consta el trámite que surtió la querella de policía (folio 1 al 181 del cuaderno 2 y folio 1 al 468 del cuaderno 3). 5.14 Copia de la respuesta de fecha 29 de enero de 2010 suscrita por el Inspector Tercero Civil de Policía de Pasto dirigida a TELMEX COLOMBIA S.A. en relación con el alcance del fallo de policía (Folio 4 a 12 del cuaderno 4). 5.15 Escritos dirigidos al Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto, suscritos por CABLENET SUR LTDA, mediante apoderado, el Inspector Tercero Civil de Policía de Pasto y, por el Secretario de Gobierno Municipal de la Alcaldía de Pasto, mediante los cuales solicitan confirmar la decisión proferida en primera instancia en la acción de tutela (folio 141 a 162 del cuaderno 4). 5.16 Fallo de fecha 23 de marzo de 2010, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, por medio del cual se confirmó lo resuelto en la tutela el 12 de febrero de 2010 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto (folio 165 a 187 del cuaderno 4). 6. Pruebas practicadas por la Sala Tercera de Revisión. Mediante auto del 2 de septiembre de 2010, la Sala Tercera de Revisión de esta Corte, resolvió solicitar por Secretaría General a la Cámara de Comercio de Medellín, para que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de la citada providencia, allegue: un informe sobre el estado actual del proceso de incumplimiento contractual de los contratos CCV 0519, y CCS 0519, entre Telmex Colombia S.A. y Francisco Javier Agreda Salazar, en el Tribunal de Arbitramento solicitado en junio de 2009 y, copia simple de la demanda y su contestación, además de la sentencia en caso de haberse proferido. En la misma providencia, por Secretaría General se solicitó a la Comisión Nacional de Televisión, que en el perentorio término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la mencionada providencia, envíe a esta Corte un concepto sobre aspectos técnicos incluidos en las preguntas formuladas, relacionadas con la prestación del servicio de televisión por cable y la generación de la señal hasta llegar al domici...

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