T-302-08
[PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA]
Sentencia
T-302/08
VIA DE HECHO-Defecto fáctico/VIA DE HECHO-Adopción de
decisión sin motivación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales
específicas de procedibilidad
DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva y dimensión negativa
JUEZ DE TUTELA-Fundamentos y marco de intervención en relación con
la posible ocurrencia de un defecto fáctico
FUNDAMENTO DE LA INTERVENCION DEL JUEZ
NATURAL-A pesar de las
amplias facultades discrecionales para el análisis probatorio debe actuar de
acuerdo con los principios de la sana critica
JUEZ DE TUTELA-Intervención debe ser de carácter reducido en relación
con el juez natural/JUEZ DE TUTELA-Respeto por el principio de autonomía
judicial y juez natural le impiden realizar un examen exhaustivo del material
probatorio
JUEZ DE TUTELA-Campo de acción restringido cuando se trata de
pruebas testimoniales/PRINCIPIO DE INMEDIACION-Indica que el juez
natural está en mejor posición para determinar el alcance de la prueba
testimonial
PRUEBA-Diferencias de valoración en la apreciación no
constituyen errores fácticos/JUEZ NATURAL-Frente a diversas y razonables
interpretaciones debe determinar cual es la que mejor se ajusta al caso
concreto/JUEZ NATURAL-No sólo es autónomo sino que sus actuaciones se
presumen de buena fe/JUEZ DE TUTELA-Debe partir de la corrección de la
decisión judicial impugnada así como de la valoración de las pruebas realizada
por el juez natural
ACCION DE TUTELA-Para que proceda ante un error fáctico
este debe ser ostensible, flagrante y manifiesto y tener incidencia directa en
la decisión
ACCION DE TUTELA-Decisión sin motivación como causal de procedibilidad
EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL-Resulta vital en un estado democrático de
derecho la obligación de sustentar y motivar las decisiones
En un estado democrático de derecho, en tanto garantía
ciudadana, la obligación de sustentar y motivar de las decisiones judiciales,
resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de
justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente
la ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea la voluntad de la ley
y no la del juez la que defina el conflicto jurídico. En este sentido, la
motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente
que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una
barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del
juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de
la providencia.
JUEZ DE TUTELA-Obligación de señalar que sin el análisis de las
pruebas, la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la
deslegitima como tal
ACCION DE TUTELA-Juzgado de familia omitió valoración de
diferentes medios de prueba en proceso de custodia y cuidado personal de tres
nietos de la accionante
VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Configuración cuando se omite la
valoración de pruebas que puedan resultar relevantes
PROCESO DE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL
NIÑO-Declarar sin valor ni
efecto resolución según la cual se sanciona a la accionante por incumplimiento
al régimen de visitas
PROCESO DE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL
NIÑO-Incremento de visitas
sin ponderar completa e integralmente el material probatorio ni las
manifestaciones de los menores de no querer encontrarse con el padre
DECISION SIN MOTIVACION-Se configura en aquellos eventos donde la
construcción de la argumentación es claramente deficiente desconociendo la
obligación del juez de motivar sus providencias
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Autoridades administrativas y judiciales
cuentan con un margen de discrecionalidad para evaluar la solución que mejor
satisface dicho interés
DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y NO
SER SEPARADO DE ELLA-Implicaciones
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance/CORPUS IURIS-Protección a
los derechos del niño
El alcance del interés superior del niño ha
adquirido nuevos matices y una transformación paradigmática, que traslada al
menor de la posición tradicional de carácter proteccionista, en la que tanto el
Estado como la familia decidían por él en todas las esferas de su vida, a un
escenario donde el niño es considerado, de acuerdo a su edad y desarrollo
psicosocial, capaz de manifestar su voluntad, por lo cual ha de ser escuchado,
en tanto, sujeto cognitivo. Esta posición encuentra respaldo en los estándares
internacionales que componen el corpus iuris contemporáneo de protección a los
derechos del niño.
PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL Y DEL JUEZ
NATURAL-Al momento de
fallar sobre el interés superior del menor debe tener en cuenta la Convención
Americana sobre los Derechos del Niño, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos y la Corte Europea de Derechos Humanos
Referencia: expediente T-1.725.159
Acción de tutela instaurada por AB a
nombre propio y en representación de sus tres nietos Ni, Nii y Niii,
en contra del Juzgado Catorce de Familia de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, DC., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos dictados
en el asunto de la referencia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Bogotá y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
Anotación Preliminar.
Esta Sala ha adoptado como medida
de protección de la intimidad de los menores involucrados en este proceso,
suprimir de la providencia y de toda futura publicación de la misma, sus nombres
y los de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su
identificación[1].
De la demanda.
1.
AB a nombre propio y en representación de sus
nietas, Ni de 14 años de edad, Nii de 10 años de edad y del menor
Niii de 8 años de edad, presentó acción de tutela en contra del Juzgado
Catorce (14) de Familia de Bogotá con base en los siguientes antecedentes
fácticos:
1.1.
Afirma que su hija,
madre de las niñas Ni y Nii y del niño Niii, falleció
después del nacimiento este último.
1.2.
Manifiesta que desde
entonces, sus tres nietos han permanecido bajo su protección y cuidado.
1.3.
Sostiene que en el año
dos mil (2000), en razón a algunos inconvenientes presentados con el padre de
los menores, acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante
ICBF), con el fin de “solucionar los conflictos originados por [la] custodia”
de sus nietos.
1.4.
Informa que en el año
dos mil dos (2002), en una diligencia de conciliación ante esta entidad, se
acordó concederle a la accionante la custodia provisional de sus tres nietos.
1.5.
Relata que durante los
procesos de orientación adelantados por el ICBF, sus nietas Ni y Nii
manifestaron que su padre abusaba sexualmente de ellas cada vez que “se
encontraban con él en las visitas reglamentadas”. Por este motivo, la
accionante señala que se dirigió a la Fiscalía General de la Nación a presentar
la respectiva denuncia.
1.6.
Afirma que el padre de
las menores fue absuelto en el mencionado proceso penal.
1.7.
Informa que de manera
paralela, presentó una demanda de custodia y cuidado personal respecto de sus
tres nietos. De dicho proceso conoció el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá.
1.8.
Sostiene que el en el
marco de una audiencia de trámite, el Juzgado Catorce de Familia, mediante la Resolución
01 del trece (13) de junio de dos mil siete (2007) ordenó una serie de visitas
a favor del padre sin tener en cuenta dos eventos: Por un lado, los
antecedentes de abusos sexuales del padre para con sus nietas, los que se
encuentran documentados en el expediente y sobre los cuales incluso, se han
pronunciado algunos expertos dentro del proceso. Por otro, la insistente negativa
de sus nietos a verse con su progenitor.
1.9.
Específicamente, considera
la accionante que la ausencia de valoración de las pruebas referidas por parte
del Juzgado Catorce de Familia, configura una vía de hecho, razón por la cual
decidió acudir al Juez de Tutela, con el fin de buscar el amparo de los “derechos
al debido proceso, la libertad de expresión de sus nietos a tener una familia y
a no ser separado de ella”.
1.10.
Por último, agrega que
en dicha providencia se presentó la siguiente situación contradictoria: Primero,
se declaró “sin valor ni efecto el auto de fecha 23 de abril [de 2007]”
en el cual se había fijado una metodología para la realización de las
visitas. Posteriormente, se le impuso una sanción equivalente a dos salarios
mínimos legales mensuales vigentes por incumplir los términos que se
desprendían del auto que acabada de ser declarado nulo. En ese sentido, la
accionante se cuestiona cómo se le puede imponer una sanción por el
incumplimiento de un auto que la propia Juez en la misma resolución dejó sin
efectos. [cfr. Fl 19]
2.
La demanda de tutela fue
admitida el quince (15) de junio de dos mil siete (2007), por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia.
Intervención
de la parte demandada.
3.
El Juzgado Catorce de
Familia de Bogotá, mediante comunicación allegada al despacho de primera
instancia el veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007), solicitó negar la
petición de amparo de la accionante, con base en las siguiente razones:
3.1.
Sostuvo que la
decisión adoptada en la providencia judicial cuestionada tuvo en cuenta:
i.
Que el padre de los
menores “fue exonerado completamente de los cargos que le formulara la
abuela ante la Fiscalía por abuso sexual”. Así las cosas, las decisiones adoptadas
dentro del proceso de custodia y cuidado personal adelantado en su despacho, se
han tomado respetando su derecho a la presunción de inocencia.
ii.
Que si bien varios
dictámenes periciales dentro del proceso “reconocen una personalidad
irascible de parte del padre” que incluso registran “rasgos incestuosos”
en él, “no por ello ese lazo importantísimo entre los niños y su
progenitor debe perderse, pues ha de entenderse en primer término que
psicológicamente la palabra rasgos de personalidad incestuosa no implica desviación
en el comportamiento del individuo o que se encuentre afectado patológicamente,
sino que simplemente se trata de una característica de su personalidad que
puede o no manifestarse”
iii.
Que con base en lo
anterior, adicionado a lo sustentado por los conceptos emitidos por psicólogos
expertos de la Universidad Nacional - quienes recomiendan la continuidad de las
visitas del padre a las nietas de la accionante-, se tomó la decisión de
incrementar la frecuencia de los encuentros.
iv.
Agregó que con base
en las valoraciones hechas en el marco del proceso judicial de custodia y
cuidado, razonablemente se consideró que las conductas de rechazo de las menores
Ni, Nii y del menor Niii hacia su padre están motivadas por el
entorno negativo que la accionante ha propiciado en relación hacia él.
v.
Por este motivo, la
Jueza Catorce de Familia sostuvo que la sanción impuesta a la accionante fue
producto de un juicio de valor, en el cual se determinó un incumplimiento
injustificado a la regulación de visitas dispuestas en el marco del proceso
desde el año dos mil cinco (2005) y que dicha sanción encuentra respaldo
normativo en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que
en la imposición de la sanción se respetó el debido proceso de la accionante,
ya que se le hicieron conocer las razones por las cuales fue sancionada y
además se le permitió recurrir dicha decisión, aunque el recurso incoado no
prosperó.
3.2.
En consecuencia la
Jueza Catorce de Familia solicita “se desestimen los argumentos de
la accionante y se niegue la prosperidad de la acción de tutela impetrada
contra este despacho”.
Del
fallo de primera instancia.
4.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en providencia del veintiocho
(28) de junio de dos mil siete (2007), decidió conceder el amparo solicitado
por la actora. La Sala de Familia de este Tribunal precisó que en la
providencia judicial cuestionada mediante esta acción de tutela se tomaron dos
decisiones: Por un lado, la sanción a la accionante por incumplir con el
régimen provisional de visitas ordenado dentro del proceso, y por otro lado, se
incrementó el número y duración de las visitas del padre para con sus hijas Ni,
Nii y su hijo Niii.
4.1.
En relación a la
primera decisión, el Tribunal manifestó que la Jueza Catorce de Familia de
Bogotá:
“vulneró el derecho fundamental al debido proceso (…) pues, en la Resolución mediante la
cual se impuso [a la accionante] una multa como sanción por desacatar
una determinación adoptada anteriormente frente a la reglamentación provisional
de visitas, no se observa que se haya hecho el correspondiente análisis
probatorio de los diferentes medios de prueba practicados como la declaración
de la joven [Ni]” dado que “sólo se limitó a enunciarla y a exponer de
manera muy concreta los hechos por ella testificados; no valoró el testimonio
del señor xx y tuvo como declaración los hechos relatados por el señor yy,
cuando por ser parte pasiva de las diligencias, su dicho corresponde a un
interrogatorio conforme fue practicado el siete (7) de septiembre del pasado
año y como tal, debe ser valorado”.
“En este orden de ideas, habrá de declararse sin valor
ni efecto la decisión adoptada en la Resolución mediante la cual el Juzgado
impuso la sanción pecuniaria a la demandante por el incumplimiento al régimen
de visitas provisional adoptado en el proceso (…) para que proceda a analizar
las pruebas recaudadas en ese trámite y adopte la determinación que corresponda
en la audiencia que deberá fijar en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia.”
4.2.
En relación a la
segunda decisión, el Tribunal advirtió que durante el proceso de custodia y
cuidado personal iniciado por la accionante, desde el año dos mil tres (2003),
se han practicado varias pruebas psico-afectivas. Sin embargo, en la decisión
adoptada el trece (13) de junio de dos mil (2007), a juicio del Tribunal, la
Jueza Cartorce de Familia decidió incrementar las visitas “sin que se
observe en el texto de la providencia, análisis probatorio alguno de los
diferentes medios de prueba recaudados en el proceso como por ejemplo los
sendos informes presentados por diferentes autoridades que dan cuenta de la
relación que tiene (sic) los niños con su progenitor, rendidos por el
Departamento de Psicología de la Universidad Nacional, de la Universidad Santo
Tomás, de la Asociación Creemos en ti, etc., pruebas ordenadas y practicadas
por el Juzgado, y menos aún de la prueba testimonial durante la instrucción del
proceso”. En ese sentido, decidió declarar sin valor ni efecto la decisión
adoptada en relación a la ampliación de las visitas “para que el juez,
previo el análisis de los diferentes medios de prueba recaudados en el proceso,
tome la determinación que considere ajustada a la realidad fáctica que arroja
el proceso, decisión que deberá adoptar en audiencia que deberá fijar en el
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia”
De la impugnación y el fallo de segunda instancia.
5.
La Jueza Catorce de
Familia de Bogotá, impugnó la decisión de la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Bogotá con base en las siguientes consideraciones:
5.1.
Manifiesta, con base
en una amplia transcripción de apartados jurisprudenciales de esta Corporación,
que la decisión de aumentar las visitas respondió a la necesidad de restablecer
los vínculos familiares deteriorados entre el padre y los nietos de la
accionante. Según la Jueza, la reactivación de las relaciones filiales entre
los menores Ni, Nii y Niii y su padre hace parte del contenido de su
derecho fundamental a la familia, de ahí que esta conclusión no fue caprichosa,
sino que tuvo en cuenta el interés superior del niño como criterio determinante
para la toma de la decisión.
5.2.
En relación a la
sanción pecuniaria impuesta a la accionante, sostiene que “obedeció a un
esquema de respeto por las garantías procesales, pues como puede apreciarse, la
abuela fue escuchada en descargos, tuvo derecho de defensa, se escuchó al
demandado en condición de declarante para el trámite accesorio, se
recepcionaron (sic) testimonios relativos exclusivamente al motivo del
incumplimiento de la decisión, en fin, elementos que como expresamente se
mencionó en la resolución a través de una escueta pero coherente argumentación
probatoria, arrojaron la necesidad de la sanción”.
5.3.
Como consecuencia de lo
anterior solicita “sopesar como jueces constitucionales la referida
violación al debido proceso frente a los derechos de los niños a conservar la
relación paterno filial, su identidad, el interés superior y prevalente, (…)
privilegiando el fondo sobre la forma”.
6.
De la impugnación del
fallo de tutela conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia quien, en providencia del dieciséis (16) de agosto de dos mil siete
(2007), decidió confirmar la decisión de la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Bogotá, fundada en las siguientes razones:
6.1.
Aclara que la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es
excepcional y únicamente opera en aquellos casos donde es posible determinar
que la decisión adoptada configura una vía de hecho que no es susceptible de
ser discutida a través de “los demás recursos o actuaciones autorizadas por la
Constitución y la Ley”.
6.2.
A partir de este
presupuesto, el fallador de segunda instancia sostuvo, en relación con las
decisiones adoptadas en la providencia cuestionada mediante la presente acción
de tutela que:
“su motivación, sin duda, es notoriamente insuficiente e inadecuada,
pues, aparte de tomar como declaración lo afirmado por xx cuando correspondía a
un interrogatorio de parte, omitió considerar todos los elementos de persuasión
acopiados hasta entonces, como, entre otros, (sic) las versiones de [ni]
y [niii], los conceptos de las universidades Nacional y Santo Tomás y la
Asociación Creemos en ti, los cuales, a buen seguro, contribuirían a decidir
aspectos procesales debatidos en ese momento de la manera más conveniente a los
preponderantes derechos de los menores involucrados en el conflicto en armonía
con las normas regulativas de la situación, los antecedentes y la situación
fáctica objeto de la ponderación por el juez natural; de ello se sigue que no
satisfacen las exigencias del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil;
esas circunstancias, por tanto impiden a los contendientes enterarse de los
precisos aspectos facticos, normativos e interpretativos que llevaron al
Juzgado de Familia a decidir en la forma que lo hizo en tales proveídos,
estableciéndose así que, en verdad, incurrió en una vía de hecho; entonces,
deviene atendible el reparo planteado en la demanda de tutela (…) ”.
Con base en este planteamiento, la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia manifestó que se encuentra justificada la intervención del juez
constitucional para restablecer el derecho al debido proceso que se encuentra
quebrantado en el presente asunto y decide confirmar la decisión de primera
instancia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991. La decisión de seleccionar de este proceso para su revisión fue
adoptada por la Sala Número Once de Selección de esta Corporación, el veintidós
(22) de noviembre de dos mil siete (2007).
Problema
jurídico.
En el presente asunto, durante la audiencia celebrada
el trece (13) de junio de dos mil siete (2007), en el marco del proceso de
custodia y cuidado personal adelantado por la accionante respecto de sus nietos
Ni, Nii y Niii, la Juez Catorce de Familia de Bogotá mediante Resolución
01 de 2007, adoptó dos decisiones: (i) Sancionó a la actora con dos salarios
mínimos legales mensuales vigentes, por considerar que incumplió con el régimen
provisional de visitas definido en el proceso y (ii) decidió ampliar
considerablemente la frecuencia de los encuentros del padre con los nietos de
la accionante.
Vistos los antecedentes expuestos, el problema
jurídico central sobre el cual esta Sala debe pronunciarse en este caso es el
siguiente: ¿Incurrió el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá en una vía de
hecho por defecto fáctico, consistente en una deficiente valoración del
material probatorio y/o por justificación insuficiente al momento de tomar las decisiones
en mención?
Para dar respuesta a este interrogante, resulta
necesario que la Sala recuerde, conforme a la jurisprudencia constitucional, los
eventos en los cuales se configura una vía de hecho por defecto fáctico y
aquellos en los cuales se configura una vía de hecho porque se adopta una
decisión sin motivación. A partir de estas precisiones, la Sala entrará a
resolver el caso concreto. En este apartado, la Sala revisará específicamente
las cuestiones relacionadas con la procedencia de la acción de tutela en contra
de una providencia judicial, esto es: (i) el cumplimiento de los
requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o
algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer
procedente el amparo como tal y, (iii) el requisito sine que non, consistente
en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación
de un perjuicio iusfundamental. Posteriormente, (iv) la Sala hará
referencia a algunas consideraciones y parámetros adicionales que deben ser
tenidos en cuenta en la valoración de los elementos probatorios, en el que
están de por medio derechos fundamentales de tres niños.
1. De la procedibilidad de la acción de tutela
contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
Durante los últimos años, la jurisprudencia de esta
Corporación ha realizado importantes esfuerzos por recoger, unificar y
esquematizar la dogmática constitucional en relación al tema de la acción de
tutela contra providencias judiciales[2]. Esta labor ha permitido
articular la expresión ‘causales específicas de procedibilidad’, bajo la
cual se ha buscado agrupar, de manera clara y precisa, aquellos eventos en los
cuales la Corte Constitucional ha determinado que se requiere la intervención
del juez constitucional para garantizar los derechos fundamentales, frente a
una decisión judicial con la cual puedan resultar vulnerados[3].
Siguiendo lo dispuesto en la sentencia C-590 de 2005, frente
a este tema, cada vez que un juez entre a estudiar la procedencia de la acción,
debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos generales de
procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias
judiciales, esto es:
“(i) Que el asunto sometido a estudio del
juez de tutela tenga relevancia constitucional[4]; (ii) que
el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios,
antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el
requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y
proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que
ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los
derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los
hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del
proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no
sea de tutela[5].” [Y finalmente], (vii) “Debe constatar
así mismo la concurrencia de alguna de las causales específicas de
procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional:
defecto orgánico[6] sustantivo[7],
procedimental[8] o fáctico[9];
error inducido[10]; decisión
sin motivación[11];
desconocimiento del precedente constitucional[12]; y
violación directa a la constitución[13]”.[14]
1.1
Caracterización
del defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte[15],
el defecto fáctico se presenta cuando un juez toma una decisión, sin que se
halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina[16],
como consecuencia de una omisión en el decreto[17] o valoración
de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición
de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios
probatorios.
Para la Corte, el defecto fáctico puede
darse tanto en una dimensión positiva[18], que comprende los
supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación
de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión
negativa[19], es decir, por la omisión
en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas
de carácter esencial.
En cuanto a los fundamentos y al marco de
intervención que compete al juez de tutela, en relación con la posible
ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha sentado los siguientes criterios:
El fundamento de la intervención radica en que, a
pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para
el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los
principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y
racionales. Así, en la sentencia T-442 de 1994[20], la Corte
señaló:
“(…) si bien el juzgador goza de un gran
poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar
su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los
principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser
arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la
adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se
adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y
caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la
prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el
hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”[21]
1.1.1 A pesar de lo expuesto, la intervención del juez
de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser,
de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el
principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el
juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la
Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997[22],
determinó que, en tratándose del análisis del material probatorio, la
independencia judicial cobra gran importancia y trascendencia.
1.1.2. En segundo lugar, cuando se trata de pruebas
testimoniales, el campo de acción del juez de tutela es aún más restringido,
pues el principio de inmediación indica que quien está en mejor posición
para determinar el alcance de este medio probatorio, es el juez natural. Al
respecto, ha señalado la Corte que: “[e]n estas situaciones no cabe
sino afirmar que la persona más indicada, por regla general, para apreciar
tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues él
es el único que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus
relaciones entre sí o con las partes del proceso, la forma en que responde al
cuestionario judicial, etc”.[23]
1.1.3. En tercer lugar, las diferencias de valoración
en la apreciación de una prueba, no constituyen errores fácticos. Frente a
interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar,
conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso
concreto. El juez natural, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus
actuaciones se presumen de buena fe[24]. En consecuencia, el
juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como
de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural. Sobre el
particular, ha señalado la Corte:
“(…) al paso que el juez
ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez
constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión judicial impugnada,
la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia
de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías”[25].
1.1.4. Por último, para que la tutela resulte
procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la
prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el
mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de
tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de
evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[26]
(Resaltado fuera del original).
1.2
Caracterización
de la ‘decisión sin motivación’, como causal específica de
procedibilidad.
La sentencia C-949 de 2003[27],
en los intentos iniciales de esta Corte por sistematizar las causales
genéricas de procedibilidad, habló por primera vez de la ‘decisión sin
motivación’ como una categoría independiente. No obstante, en varias
ocasiones esta causal ha sido confundida o subsumida dentro de la causal conocida
como ‘defecto sustancial’[28]. A pesar de ello, dadas
sus características, la ‘decisión sin motivación’, como causal
específica de procedibilidad tiene la entidad suficiente para ser considerada
de manera individual, como bien se precisó en la sentencia C-590 de 2005, en la
que se reiteró que esta causal se configura con “el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.”
En un estado democrático de derecho, en tanto garantía
ciudadana, la obligación de sustentar y motivar de las decisiones judiciales,
resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de justificar
las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha
prescindido de este deber, garantiza que sea la voluntad de la ley y no la
del juez la que defina el conflicto jurídico. En este sentido, la motivación
de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el
contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la
arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al
ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la
providencia.
Ahora, en relación a la valoración de esta causal por
parte del juez de tutela, en la sentencia T-233 de 2007 (M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra), esta Corporación precisó lo siguiente:
“(…) la motivación suficiente de una
decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto.
Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos
puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla
de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario
judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en
aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa,
abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela
intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos
términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa
únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria
convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una
arbitrariedad”. (Subraya fuera de texto).
Por último, es importante tener en cuenta
que en análisis al que se acaba de hacer referencia, no le corresponde al juez
de tutela establecer cual debía haber sido la conclusión del juez después de un
pormenorizado análisis de todos los anteriores elementos, “pero si es su
obligación señalar que sin dicho análisis la providencia atacada presenta un
grave déficit de motivación que la deslegitima como tal”[29].
2. Del caso concreto.
Hechas las precisiones anteriores, entra la Sala a
resolver el problema jurídico, a fin de determinar si el amparo solicitado en
este caso resulta procedente:
2.1 En relación al cumplimiento de los requisitos
formales de procedibilidad, en el caso bajo examen la Sala observa que:
(i) El asunto
sometido al conocimiento del juez de tutela presenta una acreditada relevancia
constitucional. De un lado, se discute si las decisiones que se desprenden de la
providencia judicial atacada por vía de tutela se adoptaron sin la valoración razonable
de algunas de las pruebas que obraban en el expediente, y de otro lado, se
cuestiona la suficiencia argumentativa con que dichas decisiones fueron tomadas.
El análisis de estos aspectos tiene una relación directa, con la interpretación
constitucional del contenido del derecho fundamental al debido proceso;
(ii) La accionante,
al interponer el recurso de reposición –que fue desestimado- contra la
providencia judicial atacada, agotó en forma diligente los mecanismos que el
orden jurídico le ofrecía para la salvaguarda de los derechos que considera
conculcados, sin que cuente en la actualidad con alternativas de defensa diferentes
a la acción de tutela;
(iii) La
providencia sobre la que se alega la vulneración de derechos fundamentales se
profirió el trece (13) de junio de dos mil siete (2007) y la demanda de tutela
fue presentada el catorce (14) de junio del mismo año. En ese sentido, es claro
que en este caso se respetó el criterio de inmediatez en los términos definidos
por esta Corporación, esto es, la demanda de tutela fue presentada de dentro de un término oportuno, justo y
razonable;
(iv) Evidentemente,
las irregularidades alegadas tienen una vinculación directa con las decisiones
tomadas en la providencia bajo examen. El debate se centra en determinar si con
la adopción de las decisiones tomadas con la providencia en cuestión, se
vulneraron los derechos de los niños en especial su derecho al debido proceso,
así como este derecho en relación a la accionante;
(v) La actora
identificó y alegó de manera razonable, en el marco de las instancias
ordinarias dentro del proceso (V.gr mediante la reposición de las
decisiones), los hechos que generan la vulneración, y finalmente,
(vi) La decisión
objeto de revisión, es una resolución proferida en el marco de una audiencia de
trámite dentro de un proceso de custodia y cuidado personal iniciado por la
accionante en relación a sus nietas Ni, Nii y su nieto Niii.
Así las cosas, la Sala encuentra satisfechos los
requisitos formales de procedibilidad.
2.2. En relación con la existencia de alguna(s) de las
causales especiales establecidas por la jurisprudencia constitucional que hacen
procedente el amparo como tal, la Sala establece que:
2.2.1. En la primera parte de la Resolución No 01 del
trece (13) de junio de 2007, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá tomó la
decisión de sancionar a la accionante por considerar que ésta no estaba
realizando las gestiones pertinentes encaminadas a dar cumplimiento al régimen
de visitas provisional prescrito en el proceso.
Para establecer la sanción, la Jueza primero enumeró
sin análisis alguno, dos pruebas practicadas: la declaración del padre de los
menores y las declaraciones de Ni y Nii. (cfr Fl 548 y
549). Acto seguido, aclaró el contenido del régimen provisional de
visitas fijado desde el año dos mil cinco (2005). Luego de ello planteó las
ideas que le permitieron concluir que la abuela de los niños Ni, Nii y Niii
había incumplido con el régimen de visitas y en consecuencia debía ser
sancionada. Para realizar la revisión de esta decisión, la Sala se permitirá transcribir,
en extenso, las consideraciones de la Juez Catorce de Familia al respecto:
“Como se ha dicho en tantas oportunidades,
y así ha sido recomendado por los profesionales en el área de psicología, se
requiere fortalecer el vínculo padre e hijos y esta fue la intención del
Juzgado al decretar la regulación de visitas, la providencia fue clara al
disponer la forma como las visitas debían desarrollarse, la disposición del
Juzgado se encuentra en firme y de manera alguna se dispuso que la orden
estaría sujeta a circunstancias ajenas o a la voluntad de las partes.
“En consecuencia no puede este despacho
justificar la actitud de la señora AB al no cumplir las visitas del 15 de abril
y de mayo de 2006, ahora,
si los niños necesitaban ir al Colegio, bien pudieron hacer partícipe al padre
e integrarlo a fin de lograr el acercamiento padre e hijos
“En cuanto a lo sucedido el 29 de abril de
2006, no es suficiente
el hecho de que la Comisaría de Familia no haya prestado su servicio, pues las
partes debían concurrir a la misma hora y encontrarse en la entrada de la
Comisaría y/o bien pudieron haber recurrido a su buena voluntad, con tal de dar
cumplimiento a los (sic) dispuesto por este Juzgado
“Para este despacho es claro que se han
buscado una y otras disculpas por parte de la señora AB con tal de no dar
cumplimiento a la providencia del Juzgado, no es dable aceptar que los menores
no quieren encontrarse con su padre, cuando la señora AB no ha prestado su
colaboración
“Así las cosas, es claro que se incumplió
por parte de la señora AB la disposición del Juzgado adoptada en auto del 7 de
diciembre de 2005 en cuanto a las visitas de los menores [NI], [NII] y [NIII]
en las fechas 15 y 29 de abril y 6 de mayo de 2006 y por ende debe ser
sancionada conforme dispone el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
“Por lo expuesto RESUELVE: PRIMERO:
DECLARAR que la señora AB incumplió la disposición del Juzgado adoptada en auto
del 7 de diciembre de 2005. SEGUNDO: SANCIONAR A LA SEÑORA AB con multa
equivalente a DOS SALARIO (sic)
MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, que deberá cancelar la sancionada dentro de
los diez (10) días siguientes a ésta notificación a órdenes del CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA a nombre de la cuenta DTN-FONDOS COMUNES No
3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia S.A., o en la cuenta DTN MULTAS Y
CAUCIONES del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA cuenta No 110-0050-00118-9 del
Banco Popular.”
Una
vez leído y analizado este apartado de la decisión, como acertadamente
coincidieron los jueces de tutela, la Sala de revisión encuentra que la
valoración hecha por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, al momento de
tomar la decisión de sancionar a la accionante, omitió la valoración de
diferentes medios de prueba que prima facie no podían ser desestimados de
plano, por referirse directamente al objeto de la decisión.
Así,
por ejemplo, se omitió realizar una valoración razonable sobre el testimonio de
la joven Ni, y del señor xx con el fin de establecer el grado de
responsabilidad de la accionante en el incumplimiento o falta de colaboración
para que se concretaran los encuentros dispuestos en el régimen de visitas decretado
dentro del proceso.
Además,
en relación con las pruebas que si fueron relacionadas, la Sala recuerda que la
enumeración de las mismas no equivale a una adecuada y suficiente valoración. Teniendo
en cuenta el objeto de la decisión tomada, necesariamente la Jueza ha debido
pronunciarse sobre los demás medios de prueba y no excluirlos de su razonamiento
sin justificación alguna. Sólo después de revisarlos en detalle y realizar las
ponderaciones a las que hubiera habido lugar, ha debido dar cuenta de su
conclusión.
Por
su parte, el Juzgado Catorce de Familia admite en la impugnación que “no
pretende desconocer (…) posibles errores en punto de estudio probatorio
como lo hace ver con rigorismo el Tribunal, lo que quiere es enfatizar que en
un caso como este es necesario usar un test de ponderación de derechos
fundamentales en riesgo, por el enfrentamiento, de ese debido proceso que se
reprocha vulnerado con la indebida valoración probatoria (…) y el derecho de
los niños a tener una familia y a no ser separados de ella”. No obstante, esta
Sala establece que las valoraciones probatorias que el Juzgado de Familia pretende
hacer pasar como meras formalidades, para el caso en concreto, hacen parte del
núcleo sustancial del debido proceso.
Como
se explicó en detalle en los considerandos de esta providencia, esta
Corporación ha sostenido insistentemente que cuando se omite la valoración de
pruebas que puedan resultar relevantes, se configura una vía de hecho por
defecto fáctico, supuesto fáctico que se presenta en el caso sub examine.
Por este motivo, la Sala confirmará la decisión de los jueces de tutela, en el
sentido de declarar sin valor ni efecto la orden emitida en la Resolución 01 de
2007, según la cual, se sancionó a la accionante por el incumplimiento al
régimen de visitas adoptado de manera provisional dentro del proceso de
custodia y cuidado familiar.
2.2.2. La Sala identifica similares problemas con la
segunda decisión adoptada en la providencia en cuestión. En el literal c) de la
Resolución No 01 del trece (13) de junio de dos mil siete (2007), el Juzgado Catorce
de Familia de Bogotá tomó la decisión de incrementar la frecuencia y duración de
las visitas del padre de los nietos de la accionante, respecto de estos. La
decisión fue presentada de la siguiente manera:
“El Juzgado dispone que las visitas entre
el padre (…) y sus
hijos Nii y Niii continuará llevándose a cabo así:
El padre recogerá a sus hijos en las
instalaciones del Juzgado donde la señora AB los hará concurrir todos los
viernes a la hora de las cuatro de la tarde, dicha entrega se hará con la
intervención de la trabajadora social adscrita al despacho.
El señor [padre de los menores] regresará a
los niños [Nii] y [Niii] a su lugar habitual de habitación, es decir, a la casa
de la abuela materna el día domingo a la hora de las dos de la tarde (2:00 PM).
El incumplimiento por una u otra de las
partes de la anterior disposición dará lugar a la aplicación de las sanciones
de que trata el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.”
Frente a esta decisión, advierte la Sala:
(i)
En primer lugar, la
decisión de incrementar la frecuencia y duración de las visitas, ha debido
pasar por una ponderación completa e integral del material probatorio existente
en el expediente y por un análisis juicioso del mismo. Sin embargo, como se
puede ver, esta situación no se presentó. Por el contrario, el Juzgado Catorce
de Familia de Bogotá, no se pronunció en su decisión sobre los elementos de
juicio que se pudieron desprender de los diferentes medios de prueba existentes
en el proceso
Dentro los elementos de juicio que no
fueron tenidos en cuenta de manera integral están: Las valoraciones hechas por
el Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense del Instituto de Medicina Legal,
[Fls. 380-386]; el informe elaborado por la Universidad Santo Tomás en relación
a las terapias realizadas a los menores, la abuela y el padre [Fl. 151]; las
valoraciones hechas por la Asociación Creemos en Ti [Fls. 321-323], y
particularmente, las recomendaciones resultantes de la entrevista personal
hechas por esta entidad al padre de los niños [Fls. 339-342]; la valoración
hecha por el Departamento de Psicología de la Universidad Nacional, en
especial, las sugerencias que obran al final del reporte de esta institución [Fls
458-461].
Tampoco, fueron tenidas en cuenta en la
providencia, las manifestaciones escritas y verbales que los tres nietos de la
accionante han realizado de manera transversal y recurrente en el transcurso
del proceso. En razón a la importancia y relevancia de tomar en cuenta las
opiniones dadas por los menores durante del proceso relacionadas con su deseo
de no encontrarse con su padre, la Sala se pronunciará más adelante. (Ver infra
3.1)
(ii)
De otra parte, como
se puede observar en el apartado transcrito, no se presentaron argumentos que motivaran
esta decisión por parte de la Jueza Catorce de Familia de Bogotá. En ese
sentido, dentro de la providencia, la decisión del aumento de la frecuencia de
las visitas aparece, sencillamente, como producto de la libre voluntad del
fallador del proceso de custodia y cuidado personal y no como resultado de un
razonamiento judicial serio y ponderado, basado en los elementos recaudados en
el transcurso de un proceso judicial.
Así las cosas, para esta Sala, un análisis
en torno a la corrección de la Sentencia del Tribunal desde la perspectiva de la
motivación muestra que la misma resulta insuficiente, porque no evidencia las
razones que determinaron la decisión, sino que se limita a establecer, por vía
de autoridad, el incremento de las visitas del padre respecto de los menores,
sin agotar el examen de los elementos de convicción que respaldan su propia
decisión.
Otro aspecto que debe ser tenido en cuenta
es el siguiente: Que la providencia atacada por vía de tutela no sea la
decisión que pone fin a la(s) controversia(s) en el proceso en cuestión, no
equivale a asumir que por tal motivo, el Juzgado de Familia estaba exento de la
obligación constitucional y legal de motivar las decisiones que en dicha
providencia se adoptaron. Dada la estructura de los procesos de custodia y
cuidado personal en la jurisdicción de familia, en los cuales, las decisiones son
tomadas de manera progresiva y de acuerdo a la evolución del proceso -en razón
a que están en de por medio derechos fundamentales de los niños y en la mayoría
de los casos conllevan delicados procesos terapéuticos, antes de llegar al fin
de la controversia-, la motivación juega un rol determinante que constituye una
garantía jurisdiccional para las partes en el proceso.
Por estas razones, para la Sala es evidente,
dada la carencia de razones, que frente a este punto también estamos en
presencia de una ‘decisión sin motivación’. Esta causal se
configura en aquellos eventos donde la construcción argumentativa de la decisión
es claramente deficiente, desconociendo que la principal obligación de los
jueces consiste en motivar sus providencias, salvo en las excepciones expresamente
establecidas en la ley, presentando de manera clara las razones de hecho y de
derecho que le permitieron arribar a la decisión tomada.
Al no hacerlo en este caso, se privó a las partes de
la posibilidad de identificar y compartir o controvertir las razones de la decisión
del administrador de justicia. Por lo mismo, así como fue presentada esta decisión,
no queda claro que esta no fue producto de la arbitrariedad y/o capricho de
quien fue delegado por el Estado para el ejercicio de la función jurisdiccional
en el caso concreto. Frente a este punto, la jurisprudencia ha sido enfática en
precisar que en estos eventos no se cuestiona el contenido de la decisión
misma, sino las insuficiencias en el método argumental mediante el cual se
decidió, las cuales, una vez identificadas, permiten dudar legítimamente de la
razonabilidad de la decisión.
En razón a lo expuesto, la Sala encuentra que en
relación la decisión de incrementar las visitas, adoptada en la providencia en
cuestión, coinciden dos causales específicas de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, esto es, una vía de hecho por defecto
fáctico en razón a la ausencia de valoración de las pruebas obrantes en el
proceso, y otra, por configurarse en este caso una decisión sin motivación.
3. En este punto, establecida la falta de
valoración probatoria y suficiencia argumentativa, la Sala pretende definir
algunos lineamientos generales, que deben ser tenidos en cuenta adicionalmente,
cuando de analizar las manifestaciones hechas por los menores en el marco de
este proceso, se trate.
3.1. De acuerdo a la regla que se desprende
de la sentencia T-247 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), “al juez
constitucional no le corresponde realizar un análisis de corrección de la
sentencia y los defectos que puedan estar presentes en una providencia
judicial, solo constituyen vía de hecho susceptible de amparo constitucional
cuando se puede establecer que el error observado es determinante del sentido
de la decisión y que de no ser por tal error la solución habría podido o debido
ser distinta”. Por tal motivo, en este apartado se mostrará que una
consideración explícita de elementos de hecho, como las manifestaciones de los
menores hechas en el transcurso del proceso en relación a su deseo de no
encontrarse con su padre, y elementos de derecho, como los estándares
normativos de carácter constitucional relevantes para valorar la conducta de los
niños Ni, Nii y Niii habrían, al menos con cierto grado de
probabilidad, conducido a una decisión distinta.
3.2. Durante el trámite de la impugnación de la
sentencia de tutela, el Juzgado Catorce de Familia argumentó, insistentemente,
que su decisión de modificar el régimen de visitas respetó y buscó desarrollar
el criterio constitucional del interés superior del niño, que para el caso,
según la Juez, se ve traducido en la reactivación de los vínculos filiales
entre el padre y sus hijos Ni, Nii y Niii. A propósito de esta
afirmación del Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, la Sala realizará las
siguientes precisiones:
3.2.1 La jurisprudencia constitucional ha dicho que “las
autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido
del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen
de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones
jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores
implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual
implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y
legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores
que requieren su protección – deberes que obligan a los jueces y funcionarios
administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y
cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de
temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma
definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses
y derechos” [30]
3.2.2 A pesar de lo anterior y de que esta Corporación
ha manifestado que “[e]l derecho constitucional preferente que le asiste a
las niñas y niños, consistente en tener una familia y no ser separados de ella,
no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano (padres
titulares de la patria potestad) sino que implica la integración real del menor
en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de
estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y
armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de
sus hijos”[31], esta
Sala de Revisión indica que los derechos no pueden ser reificados ni tenidos como
categorías absolutas. Por ello, no puede hacerse una valoración obstinada y
radical, según la cual, para todo caso, la defensa del interés del menor
conlleva necesariamente la reconstrucción de ciertos vínculos familiares, en
especial, cuando es posible verificar circunstancias como la manifestación
expresa y libre de los menores de no querer que dicho vínculo se restablezca.
3.2.3. Lo anterior, en razón a que el alcance del
interés superior del niño ha adquirido nuevos matices y una transformación
paradigmática, que traslada al menor de la posición tradicional de carácter proteccionista,
en la que tanto el Estado como la familia decidían por él en todas las esferas
de su vida, a un escenario donde el niño es considerado, de acuerdo a su edad y
desarrollo psicosocial, capaz de manifestar su voluntad, por lo cual ha de ser escuchado,
en tanto, sujeto cognitivo. Esta posición encuentra respaldo en los estándares
internacionales que componen el corpus iuris contemporáneo de protección
a los derechos del niño. Por este motivo, –respetando en todo caso el principio
de autonomía judicial y del juez natural– al momento de fallar un asunto como el
presente en el que se pretende dar aplicación al principio regulador del
interés superior del niño, resulta constitucionalmente razonable que el juez
tenga en cuenta como parámetros que no pueden ser desconocidos, los siguientes:
(i) La Convención sobre los Derechos del Niño
de las Naciones Unidas[32], que hace parte del
bloque de constitucionalidad, dispuso claramente en su artículo 12 que “1. Los Estados Partes garantizarán al niño que
esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su
opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose
debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez
del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser
escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño,
ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado,
en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.[33]
(ii) La Corte Interamericana de Derechos Humanos
(Corte IDH), en la Opinión Consultiva No 17, al determinar el alcance del
artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos del Niño[34],
que también hace parte del bloque de constitucionalidad dispuso que “[h]oy día debe darse una interpretación
dinámica de este precepto que responda a las nuevas circunstancias sobre las
que debe proyectarse y atienda a las necesidades del niño como verdadero
sujeto de derecho y no sólo como objeto de protección”[35]. (subraya fuera de texto).
(iii)
También que la
Corte IDH recalcó, recogiendo los estándares definidos por la Corte Europea de
Derechos Humanos, “que las autoridades poseen, en algunos casos, facultades
muy amplias para resolver lo que mejor convenga al cuidado del niño[36].
Sin embargo, no hay que perder de vista las limitaciones existentes en diversas
materias, como el acceso de los padres al menor. Algunas de estas medidas
constituyen un peligro para las relaciones familiares. Debe existir un balance
justo entre los intereses del individuo y los de la comunidad, así como entre
los del menor y sus padres[37].
La autoridad que se reconoce a la familia no implica que ésta pueda ejercer un
control arbitrario sobre el niño, que pudiera acarrear daño para la salud y el
desarrollo del menor[38] (…).”
[39]
4. De acuerdo a los argumentos presentados, concluye
esta Sala de revisión:
4.1 Que respecto de la decisión tomada en la
Resolución 01 del trece (13) de junio de dos mil siete (2007), según la cual se
impuso a la accionante una sanción en los términos ya descritos, existe una vía
de hecho por defecto fáctico, por la ausencia de valoración del material
probatorio indicado (ver supra 2.2.1);
4.2 Que respecto de la decisión de incrementar el
régimen de visitas del padre respecto de sus hijos Ni, Nii y Niii,
se configuró una vía de hecho, también, por defecto fáctico en razón a la
ausencia de valoración de las pruebas reseñadas en detalle, (ver supra 2.2.1) y
adicionalmente, por constituirse, sobre este punto de la providencia, una
decisión sin motivación (ver supra 2.2.2);
4.3 En consecuencia, la Corte ordenará al Juzgado Catorce de Familia que
proceda, si aún no lo ha hecho, a analizar las pruebas recaudadas dentro del
proceso, teniendo en cuenta las orientaciones y parámetros fijados en esta
sentencia, y adopte la determinación que corresponda en la audiencia que deberá
programar en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo.
La providencia deberá dar cuenta del razonamiento mediante el cual se adoptarán
las decisiones, tomando en cuenta estrictamente las orientaciones dadas en esta
sentencia, esto es, justificar su decisión, pronunciándose de manera
estructurada sobre todas las pruebas recaudadas en el expediente y utilizando
como criterios interpretativos los parámetros establecidos en los estándares
internacionales referenciados, dado que resultan determinantes para adoptar las
decisiones que fueron dejadas sin efecto por los jueces de tutela.
4.4. Se solicitará especialmente a la Sala de Familia
del Tribunal Superior de Bogotá, como juez de primera instancia de la presente
tutela, que al momento de verificar el cumplimiento de esta decisión determine
si la nueva decisión del Juzgado Catorce de Bogotá respetó cada uno de los
parámetros definidos en esta sentencia, especialmente los dispuestos en los
puntos 2.2.2 y 3.1.2 de este fallo.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR los fallos de tutela de la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia
proferidos el veintiocho (28) de junio y el dieciséis (16) de agosto de dos
mil siete (2007), respectivamente, en el asunto de la referencia. En
consecuencia,
Segundo. ORDENAR al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá que proceda,
si aún no lo ha hecho, a analizar las pruebas recaudadas dentro del proceso,
teniendo en cuenta las orientaciones y parámetros fijados en esta sentencia, y
adopte las determinaciones que correspondan, en la audiencia que deberá
programar en el dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este
fallo, en los términos de esta sentencia.
Tercero: SOLICITAR a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá,
como juez de primera instancia de la presente tutela, que al momento de verificar
el cumplimiento de esta decisión determine si la nueva decisión tomada por el
Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, respetó cada uno de los parámetros
definidos en esta sentencia.
Segundo. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Este tipo de
decisiones han sido tomadas en varias ocasiones por esta Corporación en
aquellos casos donde se advierte que un menor puede terminar afectado en alguno de sus derechos fundamentales por el
hecho mismo de la publicación de la información que se ventila dentro del
trámite de la acción de tutela, lo cual sugiere la conveniencia de la
reserva. Dicha decisión ha sido tomada entre otras, en las siguientes
sentencias: T-523 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón), T-442 de 1994 (M.P.
Antonio Barrera Carbonell), T-420 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa);
T-1390 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-1025 de 2002 (M.P.
Rodrigo Escobar Gil), T-510 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-639
de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-794 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil),
T-900 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[2] Para una presentación
breve y concreta del desarr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.