T-302-07
Referencia: expediente T-982448
Sentencia T-302/07
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casos en que procede reajuste pensional por
afectación del mínimo vital
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la pensión del
actor ha sido reajustada conforme a los incrementos anuales establecidos
Referencia: expediente T-1514036
Acción de tutela incoada por Gregorio
Cortés Garcés, contra la Dirección General de la Policía Nacional.
Procedencia: Juzgado Quinto de Familia de
Cartagena.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de
dos mil siete (2007).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias legales y constitucionales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la
revisión del fallo adoptado por el Juzgado 5° de Familia de Cartagena, dentro
de la acción de tutela promovida por Gregorio Cortés Garcés, contra la
Dirección General de la Policía Nacional.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión del mencionado despacho, en virtud de lo ordenado
por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 1 de la
Corte, el día 30 de enero de 2007 eligió, para efectos de su revisión, el
asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El demandante interpuso acción de tutela, contra
la Dirección General de la Policía Nacional, el 26 de octubre de 2006, ante el
reparto de los Juzgados de Familia de Cartagena, correspondiéndole al Quinto,
solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,
igualdad, vida digna, mínimo vital, derechos de la tercera edad y seguridad
social, por los hechos que a continuación son resumidos:
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
1.
Gregorio Cortés Garcés
laboró para el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, como “obrero”,
desde el 26 de enero de 1961 hasta el 9 de enero de 1963. Posteriormente prestó
su servicio como agente profesional en la Policía Nacional, desde el 31 de
enero de 1966 hasta el 24 de octubre de 1979 y finalmente trabajó como infante
de marina en la Armada Nacional hasta el 1° de febrero de 1995 (en la acción de
tutela no aparece la fecha precisa de inicio de este último trabajo).
2.
El 12 de marzo de 1998
cumplió 55 años de edad; “al sumar al tiempo de más de veinte (20) años en
la Policía Nacional (sic) … nace a la vida jurídica el derecho a la
PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN”, en los términos del Decreto 1214 de 1990,
por lo cual solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante la Policía
Nacional, la cual le fue reconocida mediante resolución N° 03913 de noviembre
16 de 2000 (f. 23 cd. inicial).
3.
El 26 de octubre de
2006, solicitó mediante acción de tutela el reajuste de las mesadas
pensionales, desde la fecha del reconocimiento hasta la presente.
B. La demanda de
tutela.
El actor
solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,
igualdad, vida digna, mínimo vital, tercera edad y seguridad social, al
considerar que están siendo vulnerados, por parte de la Dirección General de la
Policía Nacional.
C. Respuesta de la entidad accionada.
Mediante oficio N° 21150 GRUSO – UNPEN – 190876,
suscrito por Luis Alfonso Benavides Alvarado, coordinador de la Secretaría
General, Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, de fecha
noviembre 17 de 2006 (f. 41 ib.), que se allegó al proceso después de proferida
la sentencia única de instancia, se expresa que esa entidad concedió el pago
retroactivo y el reajuste pensional conforme lo manda la ley laboral,
cancelación que se realizó a partir de la fecha de la resolución de
reconocimiento de la pensión de vejez de Gregorio Cortés Garcés, la cual viene
disfrutando continuamente.
D. Sentencia única de instancia.
Mediante providencia de noviembre 10 de
2006, el Juzgado 5° de Familia de Cartagena declaró improcedente la tutela de
la referencia, denotando que “no aparece probado dentro del expediente la
existencia de ninguno de los presupuestos que integran la noción de perjuicio
irremediable de que habla la jurisprudencia Constitucional, lo que torna
improcedente la solicitud de acción de tutela que nos ocupa, pues como arriba
se anotó, el actor cuenta con un mecanismo de defensa judicial distinto al de
la tutela para hacer valer el derecho que expresa le asiste, como lo es el de
acudir ante la jurisdicción administrativa, promoviendo la acción respectiva”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primero. Competencia.
Es competente la Corte Constitucional para analizar,
en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segundo. El asunto objeto de discusión.
La Sala
determinará si existe conculcación de los derechos fundamentales aquí
solicitados en amparo, pues el accionante actualmente goza de su pensión por
vejez y no ha acudido a los respectivos medios de defensa judicial, para pedir
la esperada retroactividad de su pensión por indexación.
Tercero.
La afectación al mínimo vital debe ser demostrada, al menos sumariamente. Subsidiaridad
de la acción de tutela.
La Corte
Constitucional ha asumido con firmeza la protección de las personas que
reclaman la seguridad social como derecho constitucional, con ciertas premisas
que deben ser cumplidas a cabalidad, recordando que la tutela no fue creada
para reclamar pagos o sumas de dinero. Pero cuando se trata de la protección de
derechos donde, por conexidad, se afecten otros fundamentales, la Corte ha
convalidado la procedencia de la acción de tutela para el cobro de mesadas
pensionales, como es el caso de atentado contra el mínimo vital.
Impetrado
este tipo de acciones en procura del reconocimiento de reajuste pensional, se
debe probar al menos sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable o
la afectación al mínimo vital, como reiteradamente ha expresado esta
corporación, por ejemplo en sentencia T-686 de julio 24 de 2004, M. P. Clara
Inés Vargas Hernández:
“Debe
hacerse hincapié que en esta hipótesis el actor de todas formas está en el
deber de demostrar, al menos sumariamente, la grave afectación de su mínimo
vital o de su vida digna como consecuencia del no reconocimiento y pago del
reajuste pensional, pues de lo contrario la acción de tutela no prosperará.
…
… …
Sin
embargo, debe aclarar la Sala que para que prospere la acción de tutela como
mecanismo transitorio tratándose de solicitudes de reajuste o reliquidación
pensional, no basta que el actor sea una persona de la tercera edad que se
encuentre frente a un perjuicio irremediable, sino que también es menester que
el derecho cuyo reconocimiento reclama por esta vía sea procedente a la luz del
ordenamiento jurídico, pues de otra forma no podría hablarse de la omisión o
desconocimiento de un deber legal por parte de la autoridad pública.”
Entonces,
para poder exigir el reconocimiento del reajuste pensional por vía de tutela se
debe probar la existencia de una afectación irremediable, como sería la
conculcación del mínimo vital. Como estatuye el artículo 86 de la Constitución:
“Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.” Es, decir si existen otros medios de
defensa judicial y no un daño irreparable, se debe acudir a ellos; de lo
contrario, la acción será declarada improcedente.
En ese
orden de ideas, cuando se desee proteger un derecho fundamental mediante
tutela, se debe observar para su procedencia que no exista otro medio de
defensa judicial, y de existir agotarlo; sólo de esa manera procedería amparar
el reajuste pensional, probablemente como mecanismo transitorio. Lo contrario
implicaría que el juez de tutela invada indiscriminadamente áreas para las
cuales existe una vía judicial legítimamente establecida para debatir esta
clase de asuntos.
Cuarto.
Caso concreto.
En el
asunto de estudio, Gregorio Cortés Garcés acudió a la acción de tutela
solicitando la protección de sus derechos fundamentales antes referidos, que
considera vulnerados, presuntamente por cuanto la entidad accionada no le ha indexado
su pensión desde la fecha del reconocimiento.
Como bien
resolvió el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, este tipo de solicitudes se
debe tramitar a través de los procedimientos regulares, a menos que
efectivamente se demuestre que existe un riesgo al mínimo vital del accionante,
que haga vislumbrar un daño irreparable que justifique el desplazamiento de las
vías normales, lo cual no aparece en el caso bajo estudio, ni obra prueba que
permita demostrar tal afectación.
En cambio,
resalta la prueba documental aportada por la institución demandada (f. 41 cd.
inicial):
“Que
revisada la nómina de pensionados se evidenció que en el mes de diciembre del
año 2000, la Policía Nacional pagó al señor CORTÉS GARCÉS GREGORIO la suma de
$8.750.642.21 pesos, dineros que se constituyen en el reconocimiento y pago del
retroactivo a partir del momento en que fue reconocida la pensión mediante acto
administrativo nro. 03913 del 16 de noviembre.
…
… …
Así
mismo las mesadas pensiónales se han venido reajustando de acuerdo a los
incrementos anuales hechos por el Gobierno Nacional, lo cual quedó establecido
en la certificación del mes de octubre del presente año.”
Lo
anteriormente expresado, deja sin fundamento jurídico la pretensión del pago
retroactivo de la pensión del actor, toda vez que ya fue reajustada conforme a
los incrementos anuales establecidos.
En suma,
no procede la acción de tutela impetrada por Gregorio Cortés Garcés, por cuanto
no demostró la necesidad de desplazar la vía judicial ordinaria debido a
afectación del mínimo vital, o perjuicio irremediable que lo hubiese hecho
acudir de manera expedita a esta acción. Además, como se ha observado, la
solicitud formulada por el accionante quedó sin base jurídica, demostrado como
está que ya se le cubrió el reajuste pensional.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se
confirmará el fallo dictado en noviembre 10 de 2006, por el Juzgado 5° de
Familia de Cartagena.
III.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFÍRMESE en su integridad la sentencia del 10 de noviembre de 2006, proferida
por el Juzgado 5° de Familia de Cartagena, mediante la cual declaró
improcedente la acción de tutela incoada por Gregorio Cortés Garcés, contra la
Dirección General de la Policía Nacional.
Segundo. LÍBRESE por secretaría la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado Ponente
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.