T-302-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-302/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales
genéricas de procedibilidad
VIA DE HECHO-Defecto sustantivo
AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-La discrepancia interpretativa de una norma
por sí sola no constituye vía de hecho
Siempre que la interpretación normativa que los
operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo
razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no
constituye una vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la
interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna
violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el
criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los
distintos sujetos procesales.
AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-No es absoluta
La autonomía e independencia propias del ejercicio de
la actividad judicial, como manifestación de la facultad que tiene el operador
jurídico para interpretar las normas legales, no es absoluta. Por el contrario,
encuentra límites en el orden jurídico y en la propia institucionalidad, de lo
que se sigue que el ejercicio de la función de administrar justicia debe
realizarse con sujeción a los principios consagrados en la Constitución
Política.
PROCESO PENAL POR DELITO DE PECULADO-Decisiones son susceptibles del recurso de
casación
PECULADO POR APROPIACION-Debida calificación del tipo penal por
cuanto el particular ejercía transitoriamente funciones públicas y administraba
recursos públicos
La decisión proferida por los jueces, en
relación con la calificación jurídica, se encuentra debidamente motivada y
justificada dado que encontró que el accionante, al ser Gerente General de la
Cooperativa COISBU, administraba recursos públicos destinados a garantizar la
cobertura del sistema de seguridad social en salud del régimen subsidiado, y
por lo tanto ejercía transitoriamente funciones públicas. Así las cosas se
tiene que los funcionarios judiciales demandados justificaron en forma
razonable las decisiones cuestionadas, cuya línea argumentativa parte de la
base del reconocimiento de que el accionante ejercía transitoriamente funciones
públicas y por tanto el tipo penal imputable era el de peculado por apropiación
y no el de peculado por extensión. Así, la consideración expuesta tanto por el
Juzgado como por el Tribunal accionados en el sentido de que, por un lado, la
administración de recursos públicos, y por el otro, la calidad de contratista
del Estado, otorgan al accionante, transitoriamente, la responsabilidad de
ejercer funciones públicas es una interpretación coherente y adecuada que no
constituye una vía de hecho y, por tanto, no vulnera derechos fundamentales del
accionante.
Referencia: expediente T-1241434
Accionante: Raúl Dulcey Parra
Demandado: Juzgado Octavo Penal del
Circuito de Bucaramanga y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil seis
(2006).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de
tutela instaurada por Raúl Dulcey Parra contra el Juzgado Octavo Penal del
Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El 10 de octubre de 2005 el señor Raúl
Dulcey Parra interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Penal del
Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga por virtud de la presunta vulneración de los derechos a
la igualdad, favorabilidad y legalidad, basando sus pretensiones en la
situación fáctica que a continuación se reseña.
El accionante ejerció, en el término
comprendido entre el 4 de marzo de 1998 y el 18 de enero de 1999, el cargo de
Gerente General de la Cooperativa Solidaria Integral de Salud de Bucaramanga
E.S.S. -COISBU-, entidad contratista del Estado para la administración de
recursos del régimen subsidiado de salud.
Frente a la presencia de irregularidades en
el desarrollo de su gestión, se inició una labor de inteligencia desarrollada
por funcionarios del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación y el D.A.S., lo
cual permitió evidenciar elementos de juicio suficientes para que, mediante
resolución del 20 de octubre de 1998, la Fiscalía General de la Nación
dispusiera iniciar formalmente una investigación penal en contra del
accionante, Raúl Dulcey Parra, y de Luis Eduardo Villamil Carreño y Eduardo
Calixto Torres.
En el curso del proceso penal la Fiscalía
decidió, mediante resolución de sustanciación, la ruptura de la unidad procesal
en contra de Eduardo Calixto Torres Villarreal y Luis Eduardo Villamil Carreño.
El nueve de junio de 2003, mediante
providencia del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga se absolvió a
Luis Eduardo Villamil y se profirió resolución de acusación contra Eduardo
Calixto Torres Villarreal. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, conociendo del recurso de apelación sobre esta Sentencia
condenatoria, decidió la readecuación típica del punible imputado a Torres
Villarreal, condenándolo al ilícito de abuso de confianza calificado, por lo
que procedió a redosificar la pena.
El proceso de investigación adelantado en
contra de Raúl Dulcey llevó al Fiscal a la determinación de proferir resolución
de acusación, por lo que asumió conocimiento del proceso el Juzgado Octavo
Penal del Circuito de Bucaramanga, el cual dictó Sentencia condenatoria por el
delito de peculado por apropiación, el día 22 de octubre de 2003, sancionando
al actor con una pena de prisión de 10 años y una multa equivalente a ciento
dos millones doscientos nueve mil ciento sesenta y ocho pesos ($102'209.168).
El condenado penalmente, Raúl Dulcey Parra,
impugnó la providencia mediante recurso de apelación, en el que sostuvo que el
A-quo había incurrido en una indebida adecuación típica, por lo que solicitaba
la readecuación de su conducta al ilícito reconocido por la Ley penal bajo el nomen
juris de abuso de confianza calificado.
La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga al conocer del recurso de apelación confirmó
el fallo del A-quo y sostuvo, respecto de la adecuación típica, que en el caso
del accionante existe un concurso aparente de tipos penales entre el abuso de
confianza calificado y el peculado por apropiación que debe ser resuelto por el
principio de especialidad, de tal suerte que como este último punible exige un
sujeto activo calificado, debe ser aplicado por tener una mayor riqueza
descriptiva.
En contra de este fallo, el accionante
interpuso demanda de Casación, la cual fue inadmitida por la Corte Suprema de
Justicia, mediante pronunciamiento del 29 de septiembre de 2004.
Posteriormente, el actor elevó una petición
al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga solicitando la readecuación
típica del delito y la consecuente redosificación de la pena que le fue
proferida, esgrimiendo como argumento principal, el hecho de que había sido
condenado por el delito de peculado por extensión, el cual desapareció del
ordenamiento jurídico, por lo que, con sujeción al principio de favorabilidad debía
readecuarse la conducta dentro del tipo penal de abuso de confianza calificado.
En providencia del 26 de abril de 2005 el
juzgado de conocimiento niega la solicitud del accionante sosteniendo que éste,
al desempeñarse como Gerente de COISBU, ejercía transitoriamente funciones
públicas consistentes en la administración de los recursos estatales destinados
a ofrecer seguridad social en salud a la población más pobre del país a través
de un régimen subsidiado.
El accionante apela la decisión alegando
los mismos argumentos expuestos en la solicitud de readecuación típica,
precisando que considera igualmente vulnerado el derecho de igualdad, porque el
señor Eduardo Calixto Torres Villarreal, sindicado dentro del mismo proceso
penal, fue favorecido con la readecuación típica del delito, mientras que a él
se le ha negado reiteradamente tal derecho.
Frente a los argumentos expuestos por el
actor, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
en providencia del 9 de agosto de 2005 confirmó la decisión del A-quo,
aclarándole al peticionario que la condena que se profirió en su contra no fue
por el reato de peculado por extensión, sino por el de peculado por
apropiación, de lo cual surge la inocuidad de los argumentos esgrimidos en relación
con la desaparición de ese tipo penal.
De otra parte, en relación con el derecho a
la igualdad, sostiene el Tribunal que el procesado contó con todas las
garantías propias del debido proceso al igual que el otro sujeto, pero "ese
mismo trato no puede entenderse hasta el absurdo de tarifar el juicio crítico
de todos los operadores judiciales dentro de una absoluta uniformidad nivelada
por lo bajo, para respetar el derecho a la igualdad de todos los que delinquen
en las mismas circunstancias".
2. Fundamentos de la acción y pretensiones.
Sostiene el actor que el proceder del
Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga y de la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el sentido de negar
la solicitud de readecuación típica vulnera sus derechos a la igualdad, la
favorabilidad y la legalidad.
Manifiesta que la vulneración al principio
de legalidad se concreta en el hecho de que el delito que le fue imputado y por
el cual resultó condenado, esto es el reato de peculado por apropiación
requiere de sujeto activo calificado. En este sentido, precisa que él no
ostenta la calidad de servidor público y por tanto no pudo haber incurrido en
el ilícito señalado. De otra parte, señala que la transgresión al principio de
favorabilidad se hace manifiesta en el hecho de que la Ley 599 de 2000 no
mantuvo la figura del peculado por extensión, por lo que debe colegirse que
dicha denominación delictiva ha dejado de existir y no puede, por tanto, serle
imputada.
Respecto de la vulneración al derecho de
igualdad, sostiene el actor, que ella se presenta toda vez que otro de los
acusados dentro del mismo proceso penal, con relación a los mismos hechos y las
mismas circunstancias resultó favorecido con el cambio de punible de peculado
por apropiación a abuso de confianza calificado.
Con base en los anteriores fundamentos, el
actor solicita el amparo de los derechos que considera vulnerados por los
sujetos accionados y, en consecuencia, pide que se ordene al Juzgado Octavo
Penal del Circuito de Bucaramanga que lo exima de responsabilidad dentro del
proceso penal o que, en su defecto, readecue típicamente la conducta y
redosifique la pena.
3. Oposición a la demanda de tutela
Julián Hernando Rodríguez Pinzón,
Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de
Bucaramanga, dio contestación a la acción de tutela solicitando que fuera
declarada improcedente, por cuanto la acción de amparo es un mecanismo de
protección de derechos fundamentales de carácter residual, que no puede
utilizarse para tratar de hacer de ella una tercera instancia con el fin de
debatir los temas que con respeto del debido proceso han sido abordados en el
proceso penal. Así, dado que el procesado tenía a su alcance el recurso
extraordinario de casación, al no utilizarlo no puede pretender alegar su
propia incuria, haciendo uso de la acción de tutela para reiniciar el debate
sobre la materia.
4. Pruebas que obran en el expediente
El accionante aporta los siguientes
documentos:
a.
Providencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial en el que se resuelve el recurso de apelación
contra el auto que negó la solicitud de readecuación típica y redosificación de
pena. (Folios 6 a 14)
b.
Providencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial en la que se resuelve el recurso de
apelación presentado por Eduardo Calixto Torres Villarreal contra Sentencia
condenatoria dictada en su contra. (Folios 15 a 52)
El Juez de Tutela dispuso que se allegaran
al proceso los siguientes documentos:
a.
Auto proferido el 26 de
abril de 2005 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga en
relación con la solicitud de readecuación típica de la conducta, elevada por
Raúl Dulcey Parra. (Folios 62 a 74)
b.
Sentencia por la cual
se resuelve el recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria proferida
en contra de Raúl Dulcey Parra. (Folios (75 a 103)
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Decisión de Instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, mediante providencia del veinticinco (25) de octubre de
2005, resolvió la acción de tutela denegando las pretensiones del accionante
bajo las siguientes consideraciones.
Sostiene el juez de tutela que la acción de
amparo es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para
la protección de los derechos constitucionales fundamentales, por lo que no
puede acudirse a ella para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa.
Arguye respecto del caso concreto, que éste se encuentra en la fase de
ejecución de la sanción, lo que, preliminarmente, deja en evidencia la
improcedencia del mecanismo.
De otra parte sostiene que la acción de
tutela sólo es procedente contra las providencias judiciales cuando ellas
constituyan una vía de hecho que vulnere derechos fundamentales; pero ello no
ocurre en el caso concreto, toda vez que los tribunales accionados motivaron
debidamente sus decisiones y consideraron los presupuestos fácticos y
normativos relevantes para proferir los correspondientes fallos.
Ninguna de las partes impugnó esta
decisión.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a esta Corporación determinar si las
decisiones proferidas por los Jueces accionados constituyen una vía de hecho y
por consiguiente vulneran los derechos a la legalidad, favorabilidad e igualdad
del accionante.
Para tal efecto, se analizará en primera instancia la
doctrina de esta Corte respecto de la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales cuando ellas constituyen una vía de hecho. En segundo
lugar, se analizará el alcance de la libertad interpretativa de los jueces,
para finalmente abordar el caso concreto y determinar si la interpretación y
aplicación de las normas penales que hicieron los jueces accionados es acorde
con los principios constitucionales o por el contrario vulneran flagrantemente
los derechos del accionante.
3. La Acción de Tutela Contra Providencias Judiciales.
Vía de Hecho por Defecto Sustantivo.
Esta Corporación ha fijado extensamente[1]
la doctrina respecto de la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, en los eventos en que ellas constituyen una vía de
hecho lesiva de derechos fundamentales. En este sentido, ha precisado esta
Corte que la posibilidad de controvertir las providencias que emanan del
ejercicio de la función jurisdiccional del Estado es de carácter excepcional y
restrictivo, por virtud del respeto de los principios de la autonomía e
independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada
Así, en procura de la armonización de los principios
de la actividad judicial con el cometido estatal de salvaguardar los derechos
de los asociados, se erige la doctrina de la procedencia excepcional de la
acción de amparo contra providencias judiciales, en los casos en que éstas sean
el resultado de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador,
contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos
fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia.
En este sentido, la procedencia de la acción de amparo
contra providencias judiciales se da en los casos en que éstas constituyen una
desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del
juez para administrar justicia, por lo que se concluye que, no obstante estar
revestidas de una forma jurídica, son en realidad manifestaciones palpables de
desviaciones de poder desprovistas de legitimidad y carentes de toda fuerza
vinculante. En este sentido, ha sostenido la Jurisprudencia de esta
Corporación:
"Se infiere de lo anterior que las
actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las
convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la
denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de
establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la
apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad
constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.”[2]
De tal forma, en el evento de constatarse la
existencia de una vía de hecho judicial, la providencia que sirve de recipiente
formal de la misma, carece de legitimidad y en tal medida, surge al juez
constitucional el deber insoslayable de “restablecer la legalidad y corregir
el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver
sobre un caso en concreto”[3], con el único objetivo de
preservar los derechos fundamentales afectados.
Con base en el criterio de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha venido identificado
algunos de los presupuestos fácticos que determinan la ocurrencia de una vía de
hecho judicial. Así, este Tribunal ha sostenido que esta última tiene
ocurrencia cuando se configura un defecto orgánico, sustantivo, fáctico,
procedimental o por consecuencia[4], los cuales han sido
desarrollados de la siguiente manera:
“(i) El defecto orgánico se
presenta en los casos en que la decisión cuestionada ha sido proferida por un
operador jurídico que carecía de competencia para ello, esto es, cuando el
funcionario es incompetente para dictar la providencia.
(ii) El defecto sustantivo tiene
lugar cuando la decisión judicial se sustenta en una disposición claramente
inaplicable al caso concreto, bien porque se encuentra derogada, porque estando
vigente su aplicación resulta inconstitucional frente al caso concreto, o
porque estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la
materia objeto de definición judicial. Dentro del defecto sustantivo pueden
enmarcarse también aquellas providencias que desconocen el precedente judicial,
en especial el que es fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia
debatida o con efectos erga omnes.
(iii) El defecto fáctico se
configura siempre que existan fallas estructurales en la decisión que sean
atribuibles a deficiencias probatorio del proceso, como puede ser la falta de
práctica y Decreto de pruebas conducentes al caso debatido -insuficiencia
probatoria-, la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso
-interpretación errónea- o la valoración de pruebas que son nulas de pleno
derecho -ineptitud e ilegalidad de la prueba-
(iv) En lo que refiere a los defectos procedimentales,
éstos son imputables al fallador cuando se aparta o desvía del trámite procesal
previamente estatuido por la Ley para iniciar y llevar hasta su culminación el
asunto que se decide.
(v) Finalmente, el defecto o vía de hecho por
consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se soporta en
hechos o situaciones jurídicas adelantadas por autoridades distintas a quien la
profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o
garantías fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisión se haya
adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una
valoración juiciosa de las pruebas, la vía de hecho se produce como
consecuencia de la negligencia de otras instancias públicas, que obligadas a colaborar
con la administración de justicia, por acción o por omisión no lo hacen en
forma diligente. Tal como lo señaló la Corte ‘si bien el criterio imperante
frente a la vía de hecho es el de que ésta se origina en una actuación judicial
arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, puede ocurrir que tal defecto
no sea atribuible directamente al juez de la causa, sino a la acción u omisión
de otras autoridades publicas -en la mayoría de los casos administrativas- que
debiendo colaborar armónicamente en la función de administrar justicia, con su
conducta negligente inducen en error al operador jurídico y permiten que a
través de la decisión se afecten en forma grave los derechos y garantías
constitucionales de quienes intervienen en la actuación judicial.[5]”[6]
A los defectos o causales de procedibilidad descritos,
la jurisprudencia constitucional reciente ha agregado el defecto por violación
directa de la Constitución, el cual tiene ocurrencia cuando se presentan las
siguientes hipótesis: “(i) que el juez realice una interpretación de la
normatividad evidentemente contraria a la Constitución y (ii) que el juez se
abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual,
de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales y que,
además, su declaración ha sido solicitada expresamente por una de las partes.”[7]
Ahora bien, teniendo en cuenta que la acción de tutela
ha sido instituida como un medio de defensa subsidiario y residual, la
posibilidad de que el juez constitucional se pronuncie sobre la existencia de
una vía de hecho judicial por defecto orgánico, sustantivo, fáctico,
procedimental, por consecuencia o por violación directa de la Constitución,
depende de que se acredite previamente que no existen en el ordenamiento
jurídico otros recursos para proveer la defensa de los derechos afectados por
la irregularidad advertida, o que éstos no son lo suficientemente eficaces para
obtener una protección inmediata, integral y expedita, en caso que el
requerimiento de amparo así lo exija.
De esta forma, la Corte ha determinado que
la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente cuando se
reúnen los siguientes presupuestos básicos:
"(i) que no se encuentren previstos
en la Ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para
precaver la amenaza o violación alegada, o que de existir éstos, no resulten
del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii)
que la actuación cuestionada, materializada en una providencia judicial,
carezca de todo fundamento jurídico y sea el resultado de una valoración
subjetiva del juzgador incursa en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico,
procedimental, por consecuencia o por violación directa de la Constitución; y
(iii) que con dicha actuación se amenace o se viole en forma grave los derechos
fundamentales de quien teniendo la calidad de sujeto procesal invoca la
protección constitucional"[8].
Considerando la naturaleza de las
alegaciones específicas que se plantean en la presente acción de tutela, es
relevante que la Sala se refiera brevemente al alcance de la llamada “vía de
hecho por defecto sustantivo”. En varios fallos anteriores, la Corte ha
delimitado el campo de aplicación de esta figura, señalando que se presenta,
entre otras razones, (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma
indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando, por
ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente,[9]
o no se encuentra vigente por haber sido derogada,[10]
o por haber sido declarada inexequible;[11] (ii) cuando
la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto,
desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance;[12]
(iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras
disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una
interpretación sistemática;[13] (iv) cuando la norma
aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada;[14]
o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es
constitucional, su aplicación al caso concreto resulta inconstitucional, por
ejemplo, por violar otras normas constitucionales.[15]
En la Sentencia SU-159 de 2002 se
sintetizaron los rasgos fundamentales de esta figura, así:
“La Corte Constitucional ha señalado en
su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una
Sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco
de acción que la Constitución y la Ley le reconocen al apoyarse en una norma
evidentemente inaplicable al caso concreto[16], bien
sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en
el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el
funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[17],
(iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[18],
(iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[19]
o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a
la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por
ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador.”[20]
Más recientemente, en la Sentencia T-462 de
2003, la Corte explicó que “una providencia judicial adolece de un defecto
sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no
tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la
aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación
contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y
finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las Sentencias con efectos erga
omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la
norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.[21]
Recordada la doctrina sobre vía de hecho, pasa la
Corte a examinar brevemente los alcances de la facultad interpretativa de los
jueces.
4. La
discrepancia interpretativa de una norma, por sí sola, no constituye vía de
hecho
En virtud de los principios constitucionales de
autonomía e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de
la Carta Política, los jueces, en el ejercicio de sus funciones, gozan de
amplia libertad interpretativa para determinar las normas jurídicas aplicables
al caso que juzgan y los efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido,
la Corte Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre que la
interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal
permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia
interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho. Así
lo ha precisado esta Corporación:
“En materia de interpretación judicial, los criterios para definir
la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos
de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria
al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las
distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por
el operador jurídico a quien la Ley asigna la competencia para fallar el caso
concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se
trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia,
no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues,
el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que
reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación
razonable del derecho”.[22] (subraya fuera del texto)
Por tanto, no es dable sostener que la
interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna
violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el
criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los
distintos sujetos procesales. Sobre la materia, señaló esta Corporación:
"Sobre este aspecto, la
jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que es improcedente, la
acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los
jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica.
La interpretación de un precepto no puede
considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de
hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u
ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y
T-249 de 1997, entre otras).
Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial,
si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o
aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia
judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento
coherente y válido del funcionario judicial"[23].
En igual
sentido, la Corte ha precisado que la autonomía e independencia propias del
ejercicio de la actividad judicial, como manifestación de la facultad que tiene
el operador jurídico para interpretar las normas legales, no es absoluta. Por
el contrario, encuentra límites en el orden jurídico y en la propia
institucionalidad, de lo que se sigue que el ejercicio de la función de
administrar justicia debe realizarse con sujeción a los principios consagrados
en la Constitución Política, de tal suerte que se garantice a los asociados la
convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y se
coadyuve en la consecución del propósito Superior de asegurar un orden
político, económico y social justo. En este sentido ha sostenido esta
Corporación:
"[L]os mandatos contenidos en los artículos 228 y 230 del
Estatuto Superior, en los que se dispone que la administración de justicia es
autónoma y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio
de la Ley, deben ser armonizados y conciliados con el artículo 1° de la Carta
que propugna por la promoción y protección de la dignidad humana, con el
artículo 2° del mismo ordenamiento que le impone a todos los órganos del
Estado, incluidas las autoridades judiciales, la obligación de garantizar los
derechos, deberes y libertadas de todas las personas residentes en Colombia, y
con el artículo 13 Superior que consagra, entre los presupuestos de aplicación
material del derecho a la igualdad, la igualdad frente a la Ley y la igualdad
de protección y trato por parte de las autoridades públicas"[24].
Por tanto, si bien es cierto que al juez
de conocimiento le compete fijar el alcance de la norma que aplica, no puede
hacerlo en contravía de los valores, principios y derechos constitucionales, de
manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe
forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política. De esta
manera, la autonomía y libertad que se le reconoce a los funcionarios
judiciales no comprende, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad
que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas.
Así lo ha precisado esta Corporación:
"Si bien los jueces cuentan con márgenes interpretativos,
pudiendo escoger entre distintas opciones la que consideren más ajustada a
derecho, los distintos ordenamientos jurídicos establecen límites que no pueden
traspasar so pena de que sus actuaciones no sean tenidas como válidas. Por
ello, puede afirmarse que si por un lado la razonabilidad en la interpretación
de cuerpos normativos está ampliamente aceptada e incluso estimulada, por el
otro, la arbitrariedad judicial es rotundamente negada. Tanto es así que han
sido diseñados mecanismos de defensa a fin de corregir los yerros protuberantes
y las actuaciones u omisiones arbitrarias de los jueces al momento de
interpretar las Leyes. Pero en ciertas ocasiones los mecanismos de defensa
regulares pueden no ser eficaces para terminar con la vulneración o conjurar la
amenaza de los derechos fundamentales en juego y, por ello, se han estimado
pertinentes los recursos judiciales especiales. Es en ese sentido en el que se
ha pronunciado la Corte Constitucional colombiana al establecer que la acción
de amparo resulta procedente cuando no exista otro medio judicial de defensa o
cuando existiendo éste, su eficacia sea realmente restringida en el caso
concreto"[25].
5. Caso concreto.
5.1. Inexistencia de otros medidos de defensa judicial
para cuestionar las irregularidades alegadas por el actor.
De acuerdo con las normas sustanciales y
procedimentales aplicables al caso[26], encuentra la Sala que
las decisiones que se adopten dentro del marco de un proceso penal, cuando se
encuentran referidas al delito de peculado por apropiación, son susceptibles
del recurso extraordinario de Casación. En tal medida, se entiende que los
sujetos procesales que encuentren vulnerados sus derechos fundamentales dentro
del proceso penal que se adelanta en su contra, tras la expedición de la
Sentencia de segunda instancia, en los términos de la Ley, pueden acudir a este
recurso extraordinario para hacer valer sus intereses cuando los consideran
afectados por la decisión precedente.
En este sentido, se tiene que el actor debía agotar el recurso de
casación, para poder acudir a la acción de tutela. Así las cosas, aun cuando el
accionante no manifiesta en el escrito de la demanda haber agotado el mismo,
este hecho se desprende del recuento fáctico que el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga desarrolla al desatar el recurso de apelación
impetrado por el actor contra providencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito
de Bucaramanga que resolvía la solicitud de readecuación típica y
redosificación de la pena, promovida con posterioridad al recurso de apelación
contra la Sentencia condenatoria.
Dicho Tribunal manifiesta que contra el fallo de segunda instancia,
dentro del proceso penal, fue propuesta demanda de Casación Penal, la cual fue
inadmitida por la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 29 de
septiembre de 2004.
Por lo tanto, entiende la Corte que, dado que la inadmisión de la
demanda de casación tiene los efectos del rechazo y no cabe proceder a subsanarla,
el actor agotó los mecanismos ordinarios para hacer valer sus pretensiones y
por tanto, carece de otro medio del cual pueda hacer uso para lograr la
restauración de sus derechos fundamentales que arguye haber sido vulnerados.
Por este aspecto, frente al asunto bajo examen, se
satisface el presupuesto de subsidiariedad y, por tanto, el juez constitucional
tiene plena competencia para adelantar el estudio de fondo en sede de Revisión.
5.2. Análisis de fondo sobre la situación fáctica.
Como fue señalado precedentemente, el accionante fue
condenado, dentro de un proceso penal, a una pena de prisión de 10 años por el
delito de peculado por apropiación. El actor apeló la decisión manifestando,
entre otros argumentos, que carecía de la calidad de servidor público,
requisito sine qua non para ser juzgado por el punible de peculado por
apropiación, de lo que se sigue la indebida adecuación típica y el deber de
readecuar la conducta al punible de abuso de confianza calificado. Dicho
recurso fue despachado desfavorablemente por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga. Con posterioridad, elevó solicitud al Juzgado Octavo
Penal del Circuito de Bucaramanga, con iguales pretensiones y argumentos, la
cual fue negada tanto por este juez como por el Tribunal Superior, que conoció
del recurso de apelación.
Sostiene el accionante que las decisiones proferidas
por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga y por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga son violatorias de los principios
de legalidad, favorabilidad e igualdad, por cuanto, de una parte, dan
aplicación a una norma penal que no se compadece con las circunstancias
fácticas debatidas a lo largo del proceso y, de otra, privan de los efectos que
una interpretación favorable de las normas penales generaría sobre el caso;
interpretación que fue realizada por el Tribunal accionado respecto de otro
sujeto procesal bajo idénticas situaciones fácticas.
Esta Sala encuentra que la acusación que motivó la
presente acción de tutela, se dirige, entonces, a determinar la configuración
de una vía de hecho por defecto sustantivo, bajo la consideración de que las
decisiones cuestionadas se soportaron en una disposición inaplicable al caso
concreto, por cuanto no se adecua a la circunstancia fáctica a la que se
aplicó; de otra parte, pretende el actor fundamentar su acción en el hecho de
que la interpretación que hicieron los jueces demandados de las normas que
atribuyen a los particulares la calidad transitoria de servidores públicos, es
errada.
El accionante desarrolla su argumento bajo el
presupuesto de que al desempeñarse como Gerente General de la Cooperativa
COISBU, no ejerció funciones públicas y por tanto no puede serle imputado el
delito de peculado por apropiación. Así las cosas, dado que no reúne los
requisitos para adecuar su conducta al tipo penal que le fue imputado,
encuentra arbitraria la decisión proferida por los jueces accionados.
De otra parte sostiene que la correcta adecuación
típica debió hacerse según el delito de peculado por extensión contenida en el
Decreto 100 de 1980; no obstante, dado que la Ley 599 de 2000 al reformar el
código penal, no conservó dicha figura delictiva, debió darse aplicación al
principio de favorabilidad que impone al juez el deber de que, en el evento de
tránsito legislativo, aplique la norma más favorable al sindicado. Por tanto,
el tipo penal que se acomodaba a la conducta por la cual fue investigado es la
de Abuso de Confianza Calificado, por lo que debió ser condenado por dicho tipo
penal, y no por el delito de peculado por apropiación.
Frente a estos argumentos y tras analizar las
providencias proferidas por los accionados, encuentra la Corte que no se
materializa una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto los operadores
judiciales dieron debida aplicación a la norma que según su interpretación de
los hechos se ajustaba al caso concreto.
Así, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, en decisión proferida por la Sala Penal el 19 de marzo de 2004, al
resolver el recurso de apelación impetrado por el accionante contra la
Sentencia condenatoria, sostuvo que si bien existe un concurso entre el delito
de peculado por apropiación y el abuso de confianza calificado, éste es
aparente y debe resolverse de acuerdo al principio de especialidad, de tal
forma que atendiendo a la riqueza descriptiva del primero, se impute tal
conducta al sindicado y una vez demostrada la adecuación típica se imparta la
sanción correspondiente.
De esta forma, la razón adoptada por el Tribunal fue
debidamente sustentada, de manera que no cabe argüir la existencia de una vía
de hecho desconocedora de los derechos fundamentales del accionante. Ello se
colige de la siguiente exposición realizada en la providencia referida:
"[N]ace la necesidad de traer a
colación el análisis comparativo de los dos tipos penales [peculado por
apropiación y abuso de confianza calificado]; como primera manera el verbo
rector es el mismo utilizado en el Peculado por Apropiación, el cual es un
delito lesivo de la administración pública y en concreto del inmaculado
patrimonio estatal, la diferencia entre las dos figuras radica en las calidades
especificas exigidas al sujeto activo, dado que el peculado, necesita un sujeto
activo calificado "intraneus" (...).
En este orden de ideas el Abuso de
Confianza Calificado debe descartarse, ya que [esta] norma típica no
establece las calidades que se presentan en esta avanzada fáctica y probatoria
objeto del desatamiento de este recurso; lo cual nos lleva a pensar que se está
en presencia de un concurso aparente de tipos penales que puede ser resuelto
mediante el principio de la especialidad, ya que el delito de peculado por
apropiación consagrado en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980 (Art. 387
N.C.P.) cuenta a su vez con mayor riqueza en la estructura descriptiva
necesaria para proceder a realizar la enmarcación de las conductas ejecutadas
por RAÚL DULCEY PARRA como gerente general de E.S.S. COISBU LTDA, en lo
referente al sujeto activo calificado y a los ingredientes normativos
incrustados en el tipo penal señalado; de allí que la SALA comparte la
adecuación típica que gravita en la conducta desarrollada en condición de
administrador temporal de los bienes públicos"[27].
(Negrilla fuera de texto)
Ahora bien, el actor sostiene que la
indebida aplicación de la norma se presenta porque, en su calidad de
particular, no le es imputable un delito con sujeto activo calificado como es
el peculado por apropiación. Sin embargo, la Corte encuentra que la decisión
proferida por los jueces, en relación con la calificación jurídica, se
encuentra debidamente motivada y justificada dado que encontró que el
accionante, al ser Gerente General de la Cooperativa COISBU, administraba
recursos públicos destinados a garantizar la cobertura del sistema de seguridad
social en salud del régimen subsidiado, y por lo tanto ejercía transitoriamente
funciones públicas.
Por su parte, el Juzgado Octavo al conocer
de la solicitud de readecuación típica elevada por el accionante, negó la
pretensión argumentando que durante el proceso penal se había precisado
correctamente la correspondencia fáctica con el tipo penal imputado. Así,
expresó:
"Y es que al analizar la
responsabilidad de RAUL DULCEY PARRA se señaló que en su calidad de gerente de
una persona jurídica de derecho privado, "ejercía transitoriamente
funciones públicas consistentes en la administración de los recursos estatales
destinados a ofrecer seguridad social en salud a la población más pobre del
país a través de un régimen subsidiado".
La anterior posición se fundamentó en los
arts. 53 y 56 de la Ley 80 de 1993 donde, entre otros, se le confería al
contratista con el Estado la condición de particulares que cumplen funciones
públicas en lo
concerniente a las etapas contractuales quedando, por tanto, sujetos a la
responsabilidad que en esa materia señala la Ley para los servidores
públicos". (Negrilla
Fuera de texto)
De otro lado, el Tribunal al conocer del
recurso de apelación sobre el auto que negaba la readecuación, manifestó lo
siguiente:
"Precisa la Sala al recurrente que
el fundamento de su argumentación parte de una lectura equivocada de la
Sentencia condenatoria que la motiva, toda vez que en ningún momento se le ha
condenado por el delito de PECULADO POR EXTENSIÓN contemplado por el Decreto
100 de 1980, sino por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN. (...)
Al respecto se ha de advertir que en el
caso bajo estudio el sujeto activo de la conducta típica es un particular
que por razón y efecto de administra dineros públicos, no obstante hacerlo al
servicio de una persona jurídica de derecho privado, ostenta de manera
transitoria las responsabilidades propias del servidor público.
No puede ser de otra manera, pues es de
elemental observancia que entre el sujeto activo del delito y el objeto material
del mismo, debe existir un elemento normativo del tipo derivado de la relación
especial de disponibilidad dado por las atribuciones de administración,
custodia y tenencia de los bienes en virtud de la existencia de una relación
jurídica surgida por razón o con ocasión de la naturaleza de las funciones que
se ejercen".
Así las cosas se tiene que los funcionarios
judiciales demandados justificaron en forma razonable las decisiones
cuestionadas, cuya línea argumentativa parte de la base del reconocimiento de
que el accionante ejercía transitoriamente funciones públicas y por tanto el
tipo penal imputable era el de peculado por apropiación y no el de peculado por
extensión. De este razonamiento surge la necesaria conclusión de la
inaplicación del principio de favorabilidad por cuanto el delito de Abuso de
confianza calificado sólo sería aplicable al caso en el evento en que se
tratara de un particular, pero ha quedado sentado que el Tribunal identificó
claramente la calidad especial del accionante.
Ahora bien, en punto de esta calificación
de "particular que, transitoriamente, ejerce funciones públicas"
el accionante esgrime que hubo una indebida interpretación de las normas
jurídicas sobre la materia. No obstante, como fue señalado precedentemente, no puede
entenderse que una interpretación contraria a las consideraciones del
accionante constituye una vía de hecho, cuando ésta se circunscribe a
parámetros lógicos de interpretación.
Así, la consideración expuesta tanto por el
Juzgado como por el Tribunal accionados en el sentido de que, por un lado, la
administración de recursos públicos, y por el otro, la calidad de contratista
del Estado, otorgan al accionante, transitoriamente, la responsabilidad de
ejercer funciones públicas es una interpretación coherente y adecuada que no
constituye una vía de hecho y, por tanto, no vulnera derechos fundamentales del
accionante.
De otra parte, es pertinente abordar el
argumento del actor en el sentido de que existe una vulneración de su derecho a
la igualdad por cuanto en su caso particular no se dio aplicación a la
interpretación orientada a establecer que los artículos 53 y 57 de la Ley de
Contratación Pública (Ley 80 de 1993), relativos a la responsabilidad penal de
los particulares que intervienen en la contratación estatal en calidad de
contratistas, interventores, consultores y asesores, se encuentran derogados
por el artículo 474 de la Ley 599 de 2000, como sí fue adoptado en otro fallo
con relación a una situación fáctica similar a la del actor.
Respecto de esta materia, es necesario
señalar que el artículo 474 de la Ley 599 de 2000 prevé una derogatoria expresa
del Decreto 100 de 1980, y una derogatoria general sobre los demás cuerpos
normativos que establezcan "prohibiciones y mandatos penales".
De tal suerte, resulta necesario plantear
el interrogante sobre la posibilidad de que esta derogatoria general cobije a
los artículos 53 y 57 del Estatuto de Contratación Pública.
Frente a este cuestionamiento, resulta
aceptable sostener que, respecto de los artículo 56 y 57 de la Ley 80 de 1993,
compete a los funcionarios judiciales, tras un ejercicio interpretativo serio y
fundado, determinar si ha operado una derogatoria tácita o no. Así, respecto de
los fallos que compete revisar, encuentra la Corte que la interpretación
desplegada por los funcionarios judiciales es coherente y ajustada a los
límites racionales de interpretación.
Por tanto, dado que el fallo proferido
dentro del otro proceso penal, traído a colación por el accionante en la medida
en que dentro de él se dio una interpretación diferente a las normas penales
aplicadas a su caso, no ha sido objeto de control constitucional concreto, esta
Sala carece de un parámetro comparativo para determinar cuál de las
interpretaciones dadas a las normas penales es la adecuada y cuál es
constitutiva de vía de hecho; en este orden de ideas, circunscribiendo el
análisis a las providencias atacadas, la Corte recalca que encuentra las
decisiones debidamente fundamentadas y ajustadas a parámetros racionales de
interpretación.
Adicionalmente, la Corte encuentra
improcedente un análisis del principio de igualdad a la luz de un contraste
entre las dos providencias invocadas por el accionante como contradictorias,
por cuanto, la decisión que pretende hacer valer por encima de la que fue
adoptada en su caso, no constituye precedente vertical pues no ha sido
proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción penal y quien tiene a su
cargo la labor de unificar la jurisprudencia en este campo: La Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia. En igual sentido, la decisión que invoca
el actor para estructurar la presunta violación del principio de igualdad, no
puede considerarse como un precedente horizontal, pues si bien en ella se asume
una posición diferente a la adoptada en el fallo que se cuestiona, no está
acreditado en el proceso que en esa misma dirección existan otros precedentes
del mismo Tribunal, por lo que no se perfecciona la reiteración jurisprudencial
en más de tres pronunciamientos judiciales, para que pueda consolidarse el
precedente, tratándose entonces de una razonable diferencia de criterios.
En este sentido la Corte no encuentra que
las providencias proferidas por los funcionarios accionados sean constitutivos
de vía de hecho por defecto sustantivo y en tal medida, la decisión de
instancia ha de ser confirmada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada
por Raúl Dulcey Parra contra Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga y Juzgado Octavo Penal del Circuito de
Bucaramanga.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver por ejemplo: Corte Constitucional, Sentencia
T-640 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-642 de 2005, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra; Sentencia T-613 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Sentencia
T-443 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[2] Sentencia T- 079/93. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[3] Sentencia T-1001 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las
siguientes Sentencias: T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-1001 de 2001, T-852 de
2002 y T-701 de 2004.
[5] Sentencia T-852 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-68 de 2005, M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[7] Sentencia
T-701 de 2004 M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes.
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-1070 de 2005, M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[9] Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2005, MP:
Manuel José Cepeda Espinosa.
[10] Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004, MP:
Clara Inés Vargas Hernández, donde la Sala reconoció que se había incurrido en
una vía de hecho porque para la protección del fuero sindical se había exigido
la demostración de varios requisitos previstos en una norma que había perdido
su vigencia.
[11] Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 1999, MP:
Antonio Barrera Carbonell, en donde se declaró la existencia de una vía de
hecho por defecto sustantivo porque el juez exigió un requisito para la
procedencia de la acción de cumplimiento que había sido declarado inexequible
en la Sentencia C’157 de 1998, MP: Antonio Barrera Carbonell.
[12] Corte Constitucional, Sentencia T-1244 de 2004, MP:
Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual la Sala reconoció que el juez laboral
había incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo, al negarse a
indexar la primera mesada pensional porque supuestamente la norma aplicable no
lo permitía, a pesar de que la interpretación que había hecho la Corte
Constitucional en varias Sentencias de constitucionalidad señalaban el sentido
de la norma y la obligación de indexar.
[13] Corte Constitucional, Sentencia T-807 de 2004, MP:
Clara Inés Vargas Hernández, donde se consideró que existía una vía de hecho
por defecto sustantivo porque la decisión cuestionada se había basado en una
“interpretación asistemática del ordenamiento jurídico”, que llevó a que se
aceptaran pruebas inconducentes y se desecharan otras que resultaban
pertinentes para exonerar de responsabilidad penal al tutelante. En este caso,
la Sala concluyó que la funcionaria judicial había
inaplicado un conjunto de normas legales de carácter comercial, así como las
que determinaban la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente
colectiva y su interpretación que resultan pertinentes al momento de establecer
la responsabilidad penal del accionante, lo que a su vez llevó a que no se
realizara una valoración conjunta y armónica del acervo probatorio. Ver también
las Sentencias T-536 de 1994, MP: Antonio Barrera Carbonell, donde la Sala
reconoce que se ha incurrido en una vía de hecho al rechazar la demanda de
parte civil dentro del proceso penal por motivos no indicados en la Ley; T-694
de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, en donde se reconoció la ocurrencia de
una vía de hecho por precluir la investigación sin haber respondido a la
solicitud de pruebas presentada oportunamente por la parte civil y sin que las
autoridades a cargo de la instrucción hubieran actuado conforme al deber de
protección de los derechos de los sujetos procesales.
[14] Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005, MP:
Jaime Araujo Rentaría, en donde se reconoció la existencia de una vía de hecho
por defecto sustantivo por inaplicación del artículo 319 del CPC, que dice “Si se probare que el demandante, su representante o
apoderado conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado, se
impondrá al responsable multa de veinte salarios mínimos mensuales, y por
trámite incidental condena individual o solidaria, según el caso, a indemnizar
los perjuicios que con su conducta haya ocasionado al demandado o a terceros,
sin menoscabo de la nulidad contemplada en los numerales 8º y 9º del artículo
140. Se enviará copia al juez competente en lo penal, para que adelante la
correspondiente investigación.” En
este caso, el juez no notificó al demandado en debida forma porque
supuestamente se desconocía su paradero, a pesar de que varias pruebas dentro
del proceso permitían concluir que el demandante, hermano del demandado y quien
había mantenido algún contacto con éste, conocía el lugar de su residencia.
[15] Corte Constitucional, Sentencia T-556 de 2002, MP:
Jaime Córdoba Treviño, en donde la Corte consideró que se había incurrido en
una vía de hecho porque se había declarado la preclusión de la investigación
sin garantizar adecuadamente los derechos de la víctima.
[16] Sobre el particular, además de la ya citada Sentencia
C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las Sentencias T-008 de 1998
MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-984 de 1999 MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[17] Cfr. Sentencia T-522 de 2001 MP. Manuel José Cepeda
Espinosa. Para la Corte “es evidente que se desconocería y contravendría
abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido
normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medidas de
aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces
especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría
que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad.
[18] Cfr. Sentencia SU-1722 de 2000, MP. Jairo Charry
Rivas Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que
se viola el principio de “no reformatio in pejus”.
[19] Cfr., por ejemplo, las Sentencias T-804 de 1999 MP.
Antonio Barrera Carbonell y C-984 de 1999 MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[20] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002, MP:
Manuel José Cepeda Espinosa.
[21] Sentencia T-462 de 2003, MP: Eduardo Montealegre
Lynett.
[22] Ver SentenciasT-1001 de 2001, T-085 de 2001,
T-441/02, T-901/02, entre otras.
[23] Corte Constitucional, Sentencia T-1004 de 2004, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[24] Corte Constitucional, Sentencia SU-1185 de 2001, M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[25] Corte Constitucional, Sentencia T-359 de 2003, M.P.
Jaime Araujo Rentería.
[26] Las normas procesales pertinentes en materia de
procedencia del recurso extraordinario de Casación son el artículo 218 del
Decreto 2700 de 1991, adicionado por el artículo 34 de la Ley 504 de 1999 y el
artículo 205 de la Ley 600 de 2000. Ahora bien, las normas sustanciales que
complementan tales disposiciones de carácter procesal son el artículo 133 del
Decreto 100 de 1980 y el artículo 397 de la Ley 599 de 2000.
[27] Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, Sala Penal. Sentencia del 19 de marzo de 2004, por la cual procede
el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado
defensor de Raúl Dulcey Parra contra la Sentencia condenatoria proferida en su
contra por el Juzgado Octavo Penal del circuito de Bucaramanga, el 22 de
octubre de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.