T-302-05
I
Sentencia T-302/05
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Suministro de audífonos
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Especial protección
constitucional por estado de debilidad e indefensión
JUEZ CONSTITUCIONAL-Posición activa en
materia probatoria
Referencia: expediente T-968809
Acción de
tutela instaurada por Teresa Navarro Zamora contra Seguro Social Seccional
Cauca E.P.S
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito y la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Popayán, para
resolver el amparo constitucional que reclama la señora Teresa Navarro Zamora
contra la EPS del Seguro Social Seccional Cauca.
I. ANTECEDENTES
La señora Teresa
Navarro Zamora instaura acción de tutela en contra del Seguro Social E.P.S.
Seccional Cauca, argumentando que el retraso en el suministro de audífonos por
parte de la accionada vulnera su derecho fundamental
a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna, en la medida en
que la prótesis auditiva es indispensable para recuperar el sentido del oído.
1. Los hechos
1.1 Con ocasión
al diagnóstico médico de “hipoacusia sensorial severa bilateral con
discriminación desplazada y reclutamiento”, el médico tratante, adscrito al
Seguro Social formuló a la señora Teresa Navarro Zamora, la adaptación de
audífonos –folio 2, cuaderno I del expediente-.
1.2 Los
audífonos fueron ordenados a la accionante desde el mes de junio de 2003, pero
aún no han sido suministrados por el ente accionado, pues éste aduce que los
audífonos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud POS-C, al que
pertenece la nombrada en calidad de beneficiaria –folio 1, cuaderno I del
expediente-.
1.3 La
adaptación de audífonos es indispensable para que la accionante recupere la
capacidad auditiva, debido a que la enfermedad que padece ha causado el
degeneramiento sensorial del 70% en el oído derecho y del 80% en el izquierdo.
2. La demanda
La señora Teresa Navarro Zamora asegura que la entidad promotora
accionada vulnera su derecho constitucional a la salud, al negarle la entrega
de la prótesis auditiva ordenada desde el mes de junio de 2003 por un
facultativo del Seguro Social Seccional Cauca, e indispensables para “volver
a escuchar normalmente”.
Por último, indica que en reiteradas oportunidades ha solicitado a
la accionada el suministro y adaptación de audífonos, sin obtener respuesta
favorable que brinde una solución definitiva a la acelerada pérdida que viene
sufriendo de su capacidad auditiva.
3. Contestación del Seguro Social Seccional Cauca –Dirección
Jurídica
La apoderada especial de la entidad insiste en que “no le asiste
obligación legal a proveer [la prótesis auditiva requerida por la
accionante]”, en la medida en que de conformidad
con la jurisprudencia constitucional expuesta en las sentencias SU-819 de 1999
y T-284 de 2001, la exclusión de las prótesis del POS-C y la negligencia de la
accionante, en cuanto: (1) no aportó al proceso la justificación del médico
tratante para la entrega de la prótesis auditiva, (2) no agotó los mecanismos
puestos a su disposición para lograr el suministro de los audífonos por parte
del Seguro Social; (3) no demostró la falta de capacidad económica y (4)
sobretodo, no logró probar que la ausencia de la prestación que requiere “no
significa la pérdida de la vida o un daño a su integridad personal”, son
motivo suficiente para que la presente acción sea improcedente y en
consecuencia, quien acciona debe asumir el costo del servicio de salud
pretendido.
4. Material probatorio
-Fotocopia de la orden médica del 25 de junio de 2003, emitida por
un facultativo del Seguro Social Seccional Cauca a la señora Teresa Navarro
Zamora, para la adaptación de audífonos bilateral –folio 1, cuaderno 2 del
expediente-.
-Fotocopia del examen especializado de oídos practicado a la
tutelante en el Instituto O.R.L. del Cauca, y que fija como diagnóstico
“hipoacusia severa bilateral” –folio 5, cuaderno 2 del expediente-.
5. Las decisiones que se revisan
5.1 Decisión de primera instancia
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán mediante
providencia de 11 de junio de 2004, ordenó el restablecimiento del derecho
fundamental de la salud en conexidad con la vida digna, en consideración a que “(…)
la patología que para la fecha afecta a la tutelante, conlleva a que no pueda
gozar plenamente de su derecho a una vida digna, por encontrarse afectado por
un padecimiento que pueden (sic) ser conjurados (sic) mediante un
tratamiento o procedimiento adecuado como es la adaptación de los audífonos de
acuerdo con lo recomendado por los profesionales de la salud”.
Agrega que en la medida en que la accionante como persona de la
tercera edad goza de la protección especial del Estado, de la sociedad y de la
familia, le asiste al Seguro la “obligación legal y constitucional de
gestionar lo necesario para que a la señora NAVARRO ZAMORA, se le suministre y
adapte los audífonos adecuados para restablecer el sentido del oído del cual
presenta problemas actualmente”.
5.2 La impugnación
Con argumentos similares a los expuestos en la contestación de la
demanda, la entidad demandada impugna la decisión anterior, e insiste en la
improcedencia del amparo solicitado, en cuanto “(…) no se encuentran
plenamente dilucidados los requisitos exigidos por la normatividad. Es así como
se desconoce la capacidad económica de la accionante y QUE (sic) MÉDICO
ORDENÓ LA ENTREGA DE LOS ELEMENTOS SOLICITADOS. De acuerdo a la jurisprudencia
antes transcrita (Corte Constitucional -Sentencia T.284 de 2001), debe ser un
médico adscrito a la EPS, quien deba ordenar la entrega de los elementos, lo
cual no se puede evidenciar dentro del presente asunto”.
5.3 Decisión de segunda instancia
Mediante providencia del 23 de julio de 2004, la Sala Civil Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó el fallo del A
Quo y en su lugar, negó la solicitud de protección constitucional invocada, por
considerar que en el presente asunto no se dio uno de los presupuestos legales
exigidos para que en sede de tutela el Juez de instancia pueda ordenar a una
entidad promotora la prestación de un servicio de salud que se encuentra
excluido del POS, pues no se comprobó la falta de capacidad económica de quien
requiere la atención.
6. Actuación
en sede de revisión
6.1 Remitidos
los asuntos por la Secretaría General, el Magistrado Ponente procedió a ordenar
la práctica de la prueba para verificar la procedencia de la acción de tutela,
de conformidad con los supuestos procesales previstos para los casos en que el
procedimiento médico requerido se encuentra fuera del Plan obligatorio de
Salud.
6.2 En
consecuencia dispuso que el Juez de primera instancia estableciera la capacidad
económica de la accionante y de la persona que cotiza en nombre suyo en el
Sistema General de Salud.
6.3 En cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Popayán remitió a esta Corporación, entre otros, copia del “Comprobante
de Pago a Pensionados 12-2004 –203,765”, del que se resalta:–folio 46,
cuaderno principal del expediente-:
“NOMBRE ROBLES DAZA LUIS EDUARDO (…)
DESCRIPCIÓN
VALOR
DESCRIPCIÓN
VALOR
VALOR
PENSION
454,946
E.P.S.
I.S.S.
54,600
BANCO
POPULAR
42,233
DEVENGADO
454,946
DEDUCIDO-96,833
NETO 358,113
(…)”.
6.4 Allegados
los documentos que comprueban la falta de capacidad económica de la señora
Teresa Navarro Zamora, corresponde a esta Sala continuar con la revisión del
asunto de la referencia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la providencia reseñada, con base en la Constitución
Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts.
33 al 36) y en cumplimiento del auto del ocho (8) de junio del año 2004,
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corporación.
2. Lo que se debate
El presente
asunto plantea la vulneración del derecho fundamental a la salud en conexidad
con el derecho a la vida digna de la señora Teresa Navarro Zamora, debido a que
la entidad demandada le niega el suministro y adaptación de audífonos ordenados
por un facultativo del Seguro Social, en cuanto están excluidos del Plan
Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo.
Por otra parte,
el Juez de segunda instancia revoca el fallo del A Quo y en su lugar, deniega
el amparo constitucional del derecho a la vida digna, porque no fueron
aportados al proceso los documentos que comprueban la falta de capacidad
económica de quien acciona, requisito indispensable para que se ordene en el
trámite de tutela la prestación de un servicio excluido del POS-C.
En sede de
revisión esta Sala comprueba que la señora Teresa Navarro Zamora cuenta con 68
años de edad y depende económicamente de su esposo, Luis Eduardo Robles Daza,
quien percibe una mesada pensional por valor neto total de $358.113, de donde
se concluye su incapacidad económica.
En estas
circunstancias, la Sala resolverá sobre la pertinencia del restablecimiento de
los derechos invocados, en la medida en que la actora es una persona de la
tercera edad que carece de recursos económicos para adquirir los audífonos que
le fueron ordenados hace casi 2 años por un facultativo de la E.P.S., pero
excluidos del POS, e indispensables para recuperar la capacidad auditiva y
vivir dignamente.
Para el efecto,
reiterará la jurisprudencia constitucional que i) reconoce en el
Estado Social de Derecho a las personas de la tercera edad como sujetos de
especial protección constitucional y ii) entiende la protección
de la vida no solo como un derecho a que sea protegida contra el peligro de
muerte o cuando esté seriamente comprometida una función orgánica de manera
definitiva, sino como un derecho fundamental que supone una existencia digna y
el respeto por la integridad física y personal de los asociados.
Así mismo, advertirá
a los Jueces que resolvieron la presente acción de tutela, que la actividad del
juez constitucional va orientada a garantizar el eficaz ejercicio de los
derechos fundamentales de los asociados, por lo mismo han de asumir una
posición activa en materia probatoria cuando las particularidades del caso así
lo exijan, con el propósito de evitar la vulneración de los mismos[1].
3. Reiteración de jurisprudencia. El derecho a la salud prevalece
sobre cualquier condición o excusa de las entidades promotoras que impida a una
persona de la tercera edad el suministro de un procedimiento médico excluido
del Plan Obligatorio de Salud, pero indispensable para garantizarle una
existencia digna
El derecho a la
vida supone una existencia digna con las condiciones suficientes para
desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede
gozar la persona humana. Así, los derechos a la dignidad y a la integridad
física pueden llegar a ser fundamentales, ya que para esta Corte la protección
de la vida no se limita a ser protegida contra el peligro de muerte o cuando
esté seriamente comprometida una función orgánica de manera definitiva, sino
que la vida como derecho fundamental supone una vida digna y el respeto a la
integridad física[2].
De manera que “[e]l ser humano,
necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de
modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no
tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la
dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a
abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar,
por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las
dolencias, pueda llevarse con dignidad”[3].
Ahora bien, en
el Estado Social de Derecho las personas en estado de debilidad e indefensión,
entre otros, los niños, los ancianos, las mujeres embarazadas, los
discapacitados, etc, son considerados sujetos de especial protección
constitucional, lo que convierte al Estado, a la sociedad y a la familia en
responsables de brindarles protección y asistencia, como de promover su
integración a la vida activa y comunitaria (art. 44), siendo entonces, la
atención en salud de las personas de la tercera edad un compromiso y un deber
social que exige de las entidades prestadoras de los servicios de salud frente
al reclamo para la atención, que emitan una respuesta que en todo caso se
compadezca de su especial situación de indefensión.
Aunque la
negativa de las entidades promotoras para el suministro de un procedimiento
excluido del POS se justifique en la Ley, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que las E.P.S. están obligadas a la prestación, cuando de ésta dependa
la vida digna del paciente, más aún si quien reclama la protección es una
persona de la tercera edad, toda vez que para esta Corte “(…) [resulta
irracional que se señale] que la falta de audífonos tan sólo disminuye el nivel de vida del
actor, (…) cuando se trata de una persona de la tercera edad, que carece de
audición y que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales faltándole
un órgano de los sentidos necesario para su integridad personal y física, la cual
se ve vulnerada al aplicar la norma que limita e impide el suministro de la
prótesis aludida”[4].
En conclusión, la señora Teresa Navarro
Zamora merece toda la protección del Estado, pues aunque la ausencia de la
prótesis auditiva solicitada en sede de tutela no ponga en inminente peligro su
vida, la carencia de la misma torna indigna la existencia, en la medida en que
el padecimiento que la aqueja afecta en más del 70 % su capacidad auditiva, lo
que es más, la accionante cuenta con 69 años de edad, no tiene trabajo y su
subsistencia mínima vital depende de su esposo, quien es pensionado y percibe
una mesada por valor neto de $358,113.
Al mismo tiempo,
que en reiterada jurisprudencia se advierte que el juez constitucional al
emitir una orden de tutela, debe ponderar el derecho a la salud en conexidad
con la vida de un paciente que carece de recursos económicos para adquirir la
prótesis auditiva que se encuentra excluida del POS y el interés económico
propio de las Empresas Promotoras de Salud, a fin de conciliar los intereses
enfrentados y lograr el equilibrio entre la protección de uno y otro derecho.
En otras
palabras, el interés económico de las Empresas Promotoras de Salud no se verá
afectado en la medida en que si la decisión en sede de tutela ordena la
adaptación de unos audífonos que se encuentran fuera del POS-C, la entidad
tendrá a su favor la acción de repetición contra el Estado, concretamente
contra el Fondo de Solidaridad y Garantías –FOSYGA-.
En reiterada
jurisprudencia esta Corporación ha advertido que[5]: “[e]n la relación Estado-EPS, el co-contratante (EPS)
busca que aquello que está abiertamente más allá de lo previsto implique un
derecho a que se asegure el mantenimiento del equilibrio económico-financiero
del contrato o el restablecimiento de la ecuación financiera si ésta se altera.
Esta ecuación, equivalencia o igualdad de la relación, no puede ser alterada en
el momento de la ejecución, y de allí nace el deber de la administración de
colocar al co-contratante, concesionario, en condiciones de cumplir el
servicio, obra, prestación, amenazados por hechos ajenos a la voluntad de las
partes”.
En contraste, la
Carta Política encomienda al juez constitucional la insustituible labor de
defender y garantizar el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales. En
tal sentido, la conducta del juez de tutela como director del proceso queda
comprometido a “(…) asumir una posición activa en materia probatoria cuando
las particularidades del caso así lo exijan, con el propósito de evitar la
vulneración de los derechos fundamentales”[6].
En la Sentencia
SU-819 de 1999[7] la Corte precisó: “[d]e otra parte, la
preservación de los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco
del Estado Social de Derecho, impone tanto al juez de tutela, cuando se acuda a
este mecanismo para obtener la defensa del derecho a la salud y por conexidad a
la vida, como a las autoridades gubernamentales, representadas por el
Ministerio de Salud a través del Fondo de Solidaridad y Garantía, el deber de
solicitar a las autoridades o al afiliado la remisión de la información
tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad y
la imposibilidad de pago. Es que no puede olvidarse que en estos supuestos, se
están utilizando los recursos de la sociedad, limitados y normalmente escasos,
con riesgo al equilibrio del sistema mismo de seguridad social en salud. (…)”.
De manera que,
corresponde al juez constitucional estudiar cada caso particular, a fin de
establecer la necesidad de su intervención para asegurar el restablecimiento de
los derechos invocados[8], bajo el entendido de que
toda persona de la tercera edad debe recibir por parte de las entidades
promotoras un trato que se compadezca de su especial situación de indefensión y
que la negativa de las E.P.S. para el suministro de un procedimiento
indispensable para la existencia digna del afiliado, constituye una forma de
trato cruel que contraviene el principio de la dignidad humana.
En conclusión, la decisión de segunda
instancia será revocada, en cuanto no le asistía razón al Juez para revocar la
decisión que concedía el amparo constitucional deprecado, como quiera que i)
en su investidura de juez constitucional y director del proceso, estaba en el
deber de decretar las pruebas necesarias para comprobar la incapacidad
económica de la actora, para luego proceder a resolver de fondo el asunto bajo
estudio y ii) la adaptación de audífonos ordenada por un
facultativo de la E.P.S. accionada, es el tratamiento idóneo para permitir que
la actora viva dignamente en sociedad.
Cabe anotar, que
el Juez de primera instancia ordena la entrega de los audífonos solicitados, a
la señora Teresa Navarro Zamora y en consecuencia autoriza al Seguro Social “(…)
para que realice el recobro del suministro que se le está ordenando entregar a
la tutelante (audífonos), ante el FOSYGA”, motivo por el que esta Sala se
abstendrá de proferir orden alguna tendiente a proteger el interés económico de
la E.P.S. accionada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero: LEVANTAR la suspensión
del término decretada, para decidir el presente asunto.
Segundo. REVOCAR por las razones
expuestas en este Fallo la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 23 de julio de 2004, y en su
lugar CONFIRMAR la decisión del 11 de junio de 2004, por medio de la
cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán concede el amparo del
derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna, de la señora
Teresa Navarro Zamora.
Tercero. Líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencia T-164 de 2003, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[2] Sentencias de la Corte SU-819 de 1999, M.P. Álvaro
Tafur Galvis y T-306 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[3] Cfr. Sentencia T 214 de 2000, M.P. Álvaro Tafur
Galvis.
[4] Corte Constitucional Sentencia T-042 A de 2001, M.P.
Fabio Morón Díaz.
[5] Cfr. Sentencia SU 480 de 1999, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[6] Cfr. Sentencia T-164 de 2003, Eduardo
Montealegre Lynett. Se pueden consultar entre otras, las sentencias Sentencias T-321 de 1993, T-134 de 1996,
T-1181 de 2001, T-739 de 1998 y T- 1088 de 2001.
[7] M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[8] Cfr. Sentencia T-102 de 1998, M.P. Antonio
Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.