T-302-04
III
Sentencia T-302/04
ACCION
DE TUTELA-Hecho superado
por pago de acreencias laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-769951
Acción de tutela instaurada por Luis
Alfonso Méndez contra la Industria Colombiana de Artefactos S.A. – ICASA-.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN
SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERÍA, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Diecisiete Civil del
Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela promovida por Luis
Alfonso Méndez contra la Industria Colombiana de Artefactos S.A. – ICASA-.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos y pretensión
Mediante escrito presentado el 30 de Abril
de 2003, el peticionario manifiesta que es trabajador de la Industria Colombiana
de Artefactos S.A. –ICASA-, empresa que se encuentra sometida a un proceso
concordatario desde hace más de 10 años. Los acreedores concordatarios
aprobaron la modificación del concordato, autorizando la venta de la marca y de
los activos de la empresa, a fin de recaudar recursos para cubrir varias de las
obligaciones de orden laboral. Si bien la empresa enajenó algunos activos y la
marca a la empresa HACEB, por un valor de 4000 millones de pesos, según informe
periodístico de El Tiempo del día 27 de abril de 2003, no destinó los recursos
para cubrir el pasivo laboral.
No obstante haberse realizado dicha
transacción, la empresa accionada no le ha cancelado al actor los salarios
desde el mes de noviembre de 2002, lo que ha traído consigo la violación de sus
derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, pues el salario dejado de
percibir se constituye en su única fuente de ingresos económicos para cubrir
sus necesidades básicas, tanto personales como familiares, y ha incumplido sus
obligaciones alimentarias, de vivienda, educación y recreación.
En vista de los anteriores hechos el actor
interpuso esta tutela como mecanismo transitorio y solicita que se ordene a la
empresa Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA el pago de los dineros a
él adeudados desde el mes de noviembre de 2002.
2. Respuesta de la entidad demandada
En escrito de fecha 18 de mayo de 2003,
el gerente para asuntos laborales de la empresa Industria Colombiana de
Artefactos S.A. –ICASA-, manifestó lo siguiente:
- El trabajador acepta que la empresa se encuentra en
proceso concordatario desde hace más de 10 años y que también es de
conocimiento del peticionario el Auto 410 de febrero 17 de 2003, por el cual la
Superintendencia de Sociedades ordenó la venta de los activos de la empresa
para cubrir el pago de todas las acreencias laborales.
- En tanto el accionante está al tanto de la situación
de la empresa, su acción de tutela resulta temeraria, pues al igual que los
demás trabajadores de aquella, todos están sometidos a lo establecido en el
artículo 22 del Decreto 350 de 1989 que dice: “LOS TRABAJADORES DEL
EMPRESARIO QUE TENGAN CREDITOS CIERTOS Y YA CAUSADOS EN LA FECHA DEL AUTO
ADMISORIO DEL TRÁMITE DEL CONCORDATO, POR SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES,
DEBERÁN HACERSE PARTE DENTRO DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE CRÉDITOS, POR SÍ O
POR MEDIO DE APODERADO. TALES SALARIOS Y PRESTACIONES GOZARÁN DE LOS
PRIVILEGIOS QUE LES OTORGA LA LEY”.
“LOS CREDITOS LABORALES Y FISCALES QUE SE CAUSEN Y SE
HAGAN EXIGIBLES DURANTE LA TRAMITACIÓN Y LA VIGENCIA DEL CONCORDATO, SE PAGARAN
COMO GASTOS DE ADMINISTRACIÓN”.
Así, los salarios y prestaciones laborales reclamados
en esta acción de tutela se encuentran avalados e incluidos en los anexos 3 y 4
del Auto 410 de febrero 17 de 2003, proferido por la Superintendencia de
Sociedades.
De igual forma, aclara que los trabajadores
no prestan sus servicios desde hace más de cinco meses, periodo durante el cual
la empresa ha dejado de producir neveras. Esta situación fue corroborada por el
Ministerio de Protección Social, lo que justificó que la empresa demandada
solicitara a dicho Ministerio la autorización para la liquidación y clausura
definitiva de la empresa, petición que se puso en conocimiento de los
trabajadores, quienes informados de dicha situación instauraron una gran
cantidad de acciones de tutela, que lo único que pretenden es desconocer los
acuerdos previos y dificultar el proceso de liquidación de la compañía.
Señala por otra parte que los trabajadores
pueden acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, por ser allí en donde se
resuelven las controversias surgidas del contrato laboral.
Así mismo, el Gerente de la empresa
demandada manifiesta que “el Auto dictado por la Superintendencia de
Sociedades, constituye una actuación legítima y por estar regulado mediante un
decreto por (sic) fuerza de ley, es de obligatorio cumplimiento”.
“Según el acta de acuerdo que nos
permitimos aportar, las sumas que aquí se pretende reclamar, ya fueron avaladas
y tomadas dentro de los acuerdos concordatarios y por ser privilegiadas se
encuentran dentro de los primeros créditos que se comenzarán a pagar a medida
que se consigan los recursos.
“Si bien es cierto, que los trabajadores y
el demandante no han prestado sus servicios durante los meses en que se
reclaman los salarios, con lo cual la Empresa quedaría exonerada de pagar los
salarios, estas sumas han quedado cuantificadas dentro de los pasivos y
acreencias posconcordatarias para ser reconocidas con la venta de los activos.
“(...):
“Según el acta levantada por el Ministerio
de la Protección Social y de los hechos fácticos que han precedido al
concordato, EL OBJETO SOCIAL DE LA EMPRESA SE HA EXTINGUIDO Y, EN CONSECUENCIA,
HAN DESAPARECIDO LAS CAUSAS Y MATERIA DE TRABAJO.
“De conformidad a lo anterior, la Empresa
se encuentra pendiente de decidir la terminación de los contratos de trabajo y
el pago de las prestaciones y acreencias laborales de cada uno de sus
trabajadores.
“No es cierto, como lo afirma el
demandante, que la Empresa exija renuncia al funcionario para el pago de sus
acreencias, ni mucho menos, que no esté dando cumplimiento al Auto de la
Superintendencia.
“Efectivamente, la Empresa ha aceptado la
renuncia a algunos funcionarios a quienes se les han venido reconociendo sus
prestaciones y acreencias laborales conforme al Auto mencionado, pues de
conformidad al Art. 65 CST si a la terminación del contrato no se pagan los
salarios y prestaciones sociales debidos, se comienzan a generar salarios
caídos equivalentes a un día de salario por cada día de mora”.
“Igualmente, con algunos recursos que han
ingresado, se han cubierto obligaciones laborales prioritarias, como es el
caso, de la seguridad social, quedando pendiente los parafiscales.
“La Empresa a medida que se consigan más
recursos, irá cancelando los créditos laborales en primera instancia, momento
en el cual se girarán los dineros aquí solicitados y que se encuentran en orden
privilegiado frente a otras acreencias civiles y comerciales.
“Por ello, señor Juez, a ningún trabajador
se le ha exigido la renuncia para el reconocimiento y pago de estas acreencias,
pues por una parte, las mismas ya se encuentran contabilizadas dentro de las
deudas y acreencias por pagar y, por la otra, los trabajadores son conscientes
de que la Empresa podría terminar los contratos a término indefinido conforme a
lo estipulado en el Art. 47 del CST, por lo que resultaría inoficioso solicitar
renuncias para pagar acreencias, CUANDO LAS MISMAS YA ESTAN RECONOCIDAS Y SE
ENCUENTRAN PRIVILEGIADAS PARA SU PAGO Y CUANDO EL CONTRATO SE PODRÍA TERMINAR
EN FORMA LEGAL.
“Por último, mal pueden los trabajadores
reclamar el pago de salario cuando no ha existido prestación de servicios y
mucho menos, presentar la tutela como mecanismo transitorio después de que han
transcurrido casi seis meses desde que sucedieron los hechos y se paralizó la
producción.”
3. Pruebas obrantes en el expediente.
- A folios 53 a 62 del cuaderno principal,
fotocopia de sentencia de tutela proferida por el Juzgado 55 Civil Municipal de
Bogotá en el proceso promovido por un trabajador de ICASA contra esta compañía,
en la cual se ampararon los derechos del trabajador.
- A folios 1 a 74 del segundo cuaderno del expediente,
respuesta de la Superintendencia de Sociedades al requerimiento hecho por el
juez de segunda instancia en el trámite de esta tutela. En dichos documentos la
Superintendencia de Sociedades aporta copia de los diferentes autos de
modificación del concordato celebrado por la empresa ICASA, así como copia del
Auto 410 de febrero 17 de 2003, por el cual la Superintendencia de Sociedades
ordenó la venta de los activos de la empresa para cubrir el pago de todas las
acreencias laborales.
En relación con las preguntas hechas por el
ad quem, la Superintendencia señaló que la Industria Colombiana de
Artefactos S.A. ICASA no ha solicitado a esa entidad de control que decrete la
apertura del trámite de liquidación obligatoria de la empresa, aclarando que es
muy distinto que se haya llegado a un acuerdo liquidatorio para la venta de
activos de la compañía con el fin de pagar la totalidad de loas deudas
postconcordatarias y concordatarias de conformidad con la prelación que
establece la ley.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de
Bogotá en sentencia del 27 de mayo de 2003, negó la tutela, pues consideró que
en materia de reclamación de pagos laborales, es la jurisdicción laboral la
competente, dado que del análisis de los hechos es claro que esta reclamación
laboral no resulta viable hacerla por vía de la acción de tutela. Además, aun
cuando la falta de pago de las acreencias laborales reclamadas por el actor
puede poner en peligro su derecho al mínimo vital, dichas sumas de dinero ya
han quedado cuantificadas dentro del pasivo y las acreencias postconcordatarias
y, por ende, se encuentran dentro de los primeros créditos que se pagarán tan
pronto se consigan los recursos para ello.
Consideró la instancia que tampoco se ha
dado un trato discriminatorio al accionante, pues si a otros trabajadores ya se
les han cancelado sus prestaciones laborales, ello ha sido en razón de la
aceptación de la renuncia presentada por ellos.
Finalmente, el a quo considera
pertinente prevenir a la empresa Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA
para que, tan pronto disponga de los recursos económicos, proceda a cancelar
las acreencias laborales a sus trabajadores de conformidad con el Auto 410 de
febrero 17 de 2003, proferido en desarrollo del concordato al cual se encuentra
sometida.
Impugnada la anterior decisión, conoció en
segunda instancia el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el cual
en sentencia del 7 de julio del presente año reafirma lo dicho por el juez de
primera instancia, al manifestar que es a través de la jurisdicción ordinaria
laboral como puede reclamarse el pago de las acreencias laborales. Indica,
igualmente, que si bien la tutela puede ser la vía apropiada para reclamar el
pago de acreencias laborales, ello será así sólo en el evento en que se ponga
en peligro el derecho al mínimo vital. En el presente caso, en la medida en
que los salarios reclamados por el actor corresponden a obligaciones
postconcordatarias que gozan de prelación para su pago, el accionante deberá
esperar a que dentro de ese proceso se dispongan los recursos para ello.
En relación con la procedencia de la tutela
como mecanismo transitorio, el ad quem considera que el accionante no
aportó prueba alguna a partir de la cual se pueda deducir la inminencia de un
perjuicio irremediable, pues la afirmación por él hecha en el sentido de que
junto con su familia está afrontando dificultades, no constituye argumento
válido para concluir la existencia de un perjuicio irremediable.
III. ACTUACIÓN SURTIDA POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
La Sala Primera de Revisión de esta
Corporación en auto de seis (6) de noviembre de 2003 consideró que el auto de
iniciación del trámite del proceso de tutela no fue notificado a la Fiduciaria
de Occidente S.A. ni a la Superintendencia de Sociedades, entidades que si bien
no fueron demandadas, se pueden ver afectadas por la decisión que se adopte en
él. Por ello, y en tanto se trataba de una nulidad saneable, se ordenó que la
Secretaría General de esta Corporación remitiera el expediente al Juzgado
Segundo Civil Municipal de Bogotá, para que éste pusiera en conocimiento de
aquellas la nulidad advertida, a fin de que se pronunciaran sobre la misma en
el término de tres (3) días y ejercieran su derecho de defensa. Finalmente, en
dicho auto se indicó que, de ser saneada dicha nulidad, el expediente debía ser
remitido inmediatamente a esta Sala para continuar el trámite de revisión.
IV. RESPUESTA A LA ACTUACIÓN
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2003, la
Representante Legal de la Fiduciaria de Occidente S.A. señaló lo siguiente:
“En atención al oficio de la referencia,
radicado en la Fiduciaria el 9 de diciembre de 2003, mediante el cual ese
Juzgado nos notifica del trámite de la Acción de Tutela instaurado por el señor
LUIS ALFONSO MÉNDEZ, sobre el particular me permito manifestarle que una vez
revisado el escrito de la tutela presentada, se observa que los hechos que
soportan la petición, se refieren al vínculo laboral del accionante con la
sociedad Industria Colombiana de Artefactos ICASA, y a actuaciones realizadas
por esta última.
“En todo caso queremos precisar a ese
Despacho que la Fiduciaria de Occidente S.A., en virtud de los fideicomisos
Nos. 3-1-420 y 3-1-473, celebrados con la Industria Colombiana de Artefactos
ICASA, administra bienes transferidos por esa sociedad a título de fiducia, con
la finalidad de venderlos y con el producto de los mismos efectúa a los
terceros beneficiarios los pagos de acuerdo con las instrucciones impartidas
por el fideicomitente ICASA con base en la prelación de créditos del concordato
de dicha entidad.
“De otra parte le informamos que en
desarrollo del fideicomiso No. 3-1-420 y atendiendo la orden de pago PRE-0625
del 2 de octubre de 2003, se le canceló al señor Luis Alfonso Méndez la suma de
$ 33.056.483.”
2. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades,
mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2003, informó al juez de primera
instancia en el trámite de esta acción de tutela que mediante Oficio No.
410-041761 de junio 25 de 2003, dicha Superintendencia había dado respuesta al
requerimiento hecho por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, con
ocasión del trámite en segunda instancia de esta misma tutela, razón por la
cual se limitó a indicar que “Como quiera que el contenido y anexos del
citado Oficio relatan detalladamente la actuación de la Superintendencia así
como los antecedentes del concordato que nos ocupa, con el presente damos por
recibida la notificación y para efectos del pronunciamiento solicitado,
reiteramos los argumentos presentados al Juez de Tutela de segunda instancia,
contenidos en el Oficio 410-041761, del cual remitimos copia”.
3. Ahora bien, aun cuando la información remitida por la
Fiduciaria de Occidente S.A. daba cuenta de un pago hecho al señor Méndez, en
dicho escrito de respuesta no se explicó a qué título se había efectuado el
pago. Por ello, al no existir claridad sobre el particular, mediante comunicación
telefónica sostenida con la Doctora Margarita Rosa Vizcaíno Vergara,
Coordinadora del Grupo Concordatos de la Superintendencia de Sociedades, dicha
funcionaria informó al Despacho del magistrado ponente que en respuesta a
varios trámites judiciales adelantados por el Despacho del Magistrado Alvaro
Tafur Galvis, en los expedientes T-767539, T-768536, T-768619, T-768639,
T-769320 y T-769950 relativos a acciones de tutela interpuestas por otros
trabajadores de ICASA S.A. contra esa misma compañía, se habían remitido todos
los documentos en los cuales constaban los acuerdos de conciliación y las
liquidaciones de los pagos hechos a la casi totalidad de los trabajadores de
dicha empresa.
Considerando lo anterior, el Magistrado
Sustanciador en esta acción de tutela, mediante Auto del 25 de febrero de 2004,
procedió a solicitar al Despacho del Magistrado Alvaro Tafur Galvis a través de
la Secretaría General de esta Corporación, que se sirviera ordenar la
expedición de copia de los documentos remitidos por la Superintendencia de
Sociedades en relación con las acciones de tutela promovidas por trabajadores
de la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA contra dicha empresa, en
particular de aquellos documentos relacionados con la reclamación laboral del
señor Luis Alfonso Gómez.
Mediante oficio de fecha dos (2) de marzo
de 2004, la Secretaría General de esta Corporación remitió la copia solicitada.
Analizados los documentos en cuestión se
constataron los siguientes hechos:
1. Que el día 14 de febrero de 2003, fecha
de la modificación del acuerdo concordatario, ICASA S.A. tenía vinculados 233
trabajadores.
2. Que como consecuencia de las actuaciones
adelantadas por el Magistrado Alvaro Tafur Galvis, en particular de lo ordenado
en Auto de fecha 10 de diciembre de 2003, la Fiduciaria de Occidente S.A
informó a la Superintendencia de Sociedades que se habían celebrado
conciliaciones con doscientos treinta y uno (231) de los doscientos treinta y
tres (233) trabajadores vinculados a la empresa en concordato en el momento de
la modificación del acuerdo, cuyo pago efectuó dicha fiduciaria, de conformidad
con la relación enviada junto con la comunicación.
3. Que en el ítem 118 de la relación
mencionada se encuentran los datos correspondientes a la conciliación acordada
entre el señor Luis Alfonso Méndez y la empresa ICASA S.A., así:
No.
Cédula
Nombre
Detalle
Comprobante de pago
Total
Pagado
118
17.351,756
MENDEZ LUIS ALFONSO
Acta de Conciliación No. 51 del 7 10 03,
de la Inspección 15 del Trabajo
Cheque No. 122562 del Banco de Occidente
$33,056,483
4. Que a folios 171 a 176 del expediente
objeto de revisión se encuentran los siguientes documentos:
·
Comprobante de Egreso
No. 122562 emitido por la Fiduciaria de Occidente S.A. el 10 de octubre de
2003, correspondiente a la Conciliación Laboral celebrada por Icasa S. A. con
el señor Luis Alfonso Méndez por valor de $ 33.056.483.
·
Liquidación de prestaciones
sociales del señor Luis Alfonso Méndez, suscrita por los funcionarios
correspondientes y por este último.
·
Acta de Conciliación
No. 51 celebrada en la Inspección Quince de Trabajo de la ciudad de Bogotá, el
día 7 de octubre de 2003. Dicha acta fue suscrita por el Inspector del Trabajo,
el trabajador y el Representante Legal de la Empresa.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia.
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Reanudación de los términos suspendidos
Teniendo en cuenta que en virtud del Auto
dictado el seis (6) de noviembre de 2003 esta Sala de Revisión dispuso
suspender los términos del proceso mientras se allegaba y se examinaba unas
pruebas, en esta providencia se ordenará su reanudación.
3. Procedencia de la acción de tutela contra
particulares, cuando se encuentra el afectado en estado de subordinación.
De conformidad con el artículo 42 del decreto 2591 de
1991, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la acción de tutela
también es procedente contra particulares, como mecanismo judicial excepcional,
en los eventos en los cuales el actor demuestre que se encuentra en un estado
de subordinación o indefensión frente a la parte demandada, que presuntamente
quebranta o amenaza sus derechos fundamentales.[1]
En el presente caso el demandante se encontraba
efectivamente en estado de subordinación respecto de la empresa Industria
Colombiana de Artefactos S.A. –ICASA-. en el momento de formular la solicitud
de tutela, el 30 de Abril de 2003, en la condición de trabajador, de
conformidad con el contenido de aquella y con el del acta correspondiente a la
conciliación celebrada entre las partes el 7 de Octubre de 2003 (Fls. 173-178
Cuad. Ppal.) en la cual consta que:
“Los comparecientes de común acuerdo
manifiestan:
“(...)
“El Señor Luis Alfonso Méndez, ingresó a
trabajar para INDUSTRIA COLOMBIANA DE ARTEFACTOS S. A. “ICASA”, el día 1 de
diciembre del año de 1979 y estuvo vinculado hasta el día 7 de octubre del año
2003, fecha en la cual el contrato termina por mutuo acuerdo y consentimiento,
decisión que el trabajador ha tomado en forma libre y voluntaria, y que
ratifica dentro de la presente diligencia”.
4. Procedencia excepcional de la tutela para obtener
el pago de acreencias laborales cuando el empleador ha sido admitido a un
proceso concordatario o liquidatorio.
Son múltiples los pronunciamientos de esta Corte en
los cuales se ha expuesto que por regla general la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para lograr el pago de acreencias de carácter laboral, por
cuanto para ese propósito se han dispuesto otros mecanismos judiciales de
defensa. No obstante, de manera excepcional, la acción procederá cuando se
vulnere o amenace el mínimo vital[2]
del accionante y, eventualmente, el de su familia, en tanto el derecho
fundamental a la vida en condiciones dignas[3]
se vulnera de forma directa con la ausencia de pago del salario al que tiene
derecho todo trabajador, que se ve impedido para atender las necesidades
básicas de vivienda, vestido, salud, alimentación, educación y servicios
públicos.
En esta misma línea se ha sostenido que la
insolvencia económica y las graves circunstancias financieras que esté
afrontando un empleador no constituyen excusas aceptables de la mora en el pago
de los salarios a sus trabajadores.
De esta manera, la circunstancia de que la empresa se
encuentre en proceso concordatario o de liquidación obligatoria no la libera
de la permanente obligación de respetar los derechos fundamentales de sus
trabajadores ya que “una empresa que ha sido convocada a un trámite
concordatario o liquidatorio, no puede ampararse en tal situación para
incumplir los compromisos laborales previamente contraídos con sus trabajadores
y extrabajadores,[4]
máxime cuando el cumplimiento de este tipo de obligaciones es prioritario
frente a cualquier otra acreencia[5],
a la vez que constituye gasto de administración en los mencionados procesos.[6]”
[7]
En igual sentido, esta Corte ha considerado que si
durante el proceso concordatario o liquidatorio el empleador deja de pagar los
salarios a sus trabajadores o las mesadas a sus extrabajadores cuando ha
asumido la carga pensional de los mismos, y con dicha suspensión afecta el
mínimo vital de aquellas personas, la acción de tutela será el mecanismo
apropiado para reclamar el pago de dichos derechos laborales[8].
Ahora bien, para el específico caso de las empresas
sometidas a concordato, resultan igualmente aplicables los criterios expuestos
por la Corte en los casos de empresas cuya liquidación obligatoria había sido
decretada:[9]
“el hecho de que una empresa se encuentre
en un proceso concordatario no la exime de cumplir con las obligaciones labores
previamente contraídas, las cuales se deben asumir como gastos de
administración con preferencia en su pago, tal como lo dispone la Ley 222 de
1995.
“Paralelamente, la existencia de esas
normas que protejan de manera particular los créditos laborales, no
imposibilita a los trabajadores para que acudan a la acción de tutela. El
proceso concordatario no surge como un mecanismo adecuado de defensa judicial
del trabajador de manera inmediata, y además no tiene por objeto la
restauración de derechos básicos sino la regulación de relaciones económicas
entre deudores y acreedores, al paso que la protección constitucional asegura
la defensa efectiva, integral y diligente de los derechos fundamentales de los
trabajadores.
“De otra parte, el concordato mismo, como
proceso jurídico reglado, tiene entre sus normas la atención del pago de
acreencias laborales, y con carácter preferente, por lo cual la existencia de
aquél no disculpa el incumplimiento respecto de tales obligaciones.
“Al respecto, la Sentencia T-299 de 1997
(Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), señaló lo siguiente:
‘La Sala considera que la situación
concordataria es un elemento relevante a fin de determinar si una empresa
vulneró o no los derechos fundamentales de sus pensionados. En esta
circunstancia, el juicio efectuado por el juez constitucional podría en un
evento extremo ser menos estricto que en el caso de que se tratara de una
empresa sin dificultades económicas. No obstante, resulta inaceptable cualquier
argumento que tienda a erigir el concordato preventivo obligatorio en una
patente de corso para que las empresas privadas, vinculadas a los mandatos
contenidos en los artículos 13, 46 y 48 de la Constitución, vulneren los
derechos fundamentales de sus pensionados.
‘Según el artículo 94 de la Ley 222 de
1995, el concordato preventivo obligatorio tiene como finalidad "la
recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica
y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del
crédito". El artículo 121 de la misma ley establece que los créditos
laborales (salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y aportes para
seguridad social) que se causen con posterioridad a la apertura del concordato
deberán ser pagados como gastos de administración. A su turno, el artículo 147
de la Ley 222 de 1995 dispone que las obligaciones posconcordatarias, entre las
cuales se incluyen los gastos de administración, deberán ser pagadas en forma
preferente y no estarán sujetas al sistema de pago de deudas que se establezca
en el concordato.
‘Desde el punto de vista de la prelación de
créditos, el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 157
del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 2495 del Código Civil,
determina, por una parte, que los créditos laborales pertenecen a la primera
clase de créditos de que trata el artículo 2495 del Código Civil y tienen
privilegio excluyente sobre todos los demás y, por otro lado, que el "juez
civil que conozca el proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá
el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por
la quiebra o insolvencia del empleador". Las anteriores disposiciones,
analizadas a la luz del nuevo régimen sobre procedimientos concursales,
contemplado en la Ley 222 de 1995, permite concluir que los créditos de
carácter laboral gozan de una prelación absoluta - no sólo constitucional, sino
legal - al momento de efectuarse el pago de los créditos concordatarios así
como de los gastos de administración’.”
5. Caso concreto. Hecho superado.
Si bien la presente acción de tutela se instauró con
el objeto de lograr el pago de acreencias laborales a favor del actor y a cargo
de Industria Colombiana de Artefactos ICASA S.A., empresa en proceso
concordatario, durante el trámite de la misma y en virtud de las pruebas
aportadas por las entidades vinculadas al proceso como son la Fiduciaria de
Occidente S.A. y la Superintendencia de Sociedades, se pudo comprobar que los
salarios dejados de pagar al accionante fueron efectivamente cancelados, como
consta en el Acta de Conciliación del 7 de octubre de 2003, la cual tuvo
ocurrencia en la Inspección Quince del Trabajo de Bogotá, así como en los demás
documentos relativos a dicho pago indicados en el numeral IV de estas
consideraciones (Fls. 171-176 Cuad. Ppal).
De conformidad con lo anterior, y visto que la
jurisprudencia de esta Corte ha expresado que en aquellos casos en los que los
hechos que dieron origen a la solicitud de amparo ya se encuentran satisfechos,
la acción de tutela carece de fundamento, por tratarse de un hecho superado.
Al respecto, la sentencia T-495 de 2001, con ponencia
del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, señaló:
“El objetivo de la acción de tutela,
conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto
2591 de 1991y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta
del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por
la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos
expresamente señalados por la ley.
“En virtud de lo anterior, la eficacia de
la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar
amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato
cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo anterior, si la situación
de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el
sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está
siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto, razón de
ser”.
Por lo anterior, y aun cuando ya se cancelaron los
salarios adeudados al señor Méndez, es oportuno insistir en que mientras dicho
pago estuvo suspendido, los derechos al mínimo vital y a la vida digna del
accionante y su familia estuvieron vulnerados[10].
Por esta razón, la Sala de Revisión no comparte la
posición adoptada por los jueces de instancia, quienes consideraron que por
tratarse de deudas postconcordatarias que gozaban de prelación para su pago y
por no haber aportado el solicitante pruebas sobre la afectación del mínimo
vital, no era procedente la acción de tutela. Dichos argumentos contrarían la
jurisprudencia de esta Corporación que ha señalado que la suspensión prolongada
o indefinida en el pago de los salarios a los trabajadores afecta su derecho al
mínimo vital, no siendo oponible la situación concordataria que alega la
empresa.
En consecuencia, ante la existencia de un hecho
superado, la Sala revocará las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo
Civil Municipal y Diecisiete Civil del Circuito, ambos de Bogotá, dentro de la
acción de tutela promovida por el señor Luis Alfonso Méndez contra Industria
Colombiana de Artefactos S.A. ICASA y, en su lugar, declarará que existe
carencia actual de objeto por existir un hecho superado. Sobre este particular,
se comparte el criterio jurisprudencial según el cual no se puede confirmar un
fallo de tutela contrario a la Carta, argumento jurídico que fue expuesto por
la Sala Tercera de Revisión de la Corporación de la siguiente manera[11]:
“4. Sobre la sustracción de materia
“La Sala no comparte la argumentación hecha
por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora (...),
y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque
la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de
fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de
materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la
autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre de la
peticionaria (...). No existe al momento en que se produce este fallo, razón
alguna para impartir una orden al ente accionado.
“ En estos casos, la técnica empleada es
que la decisión de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por
la Corte[12].
Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la
técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto.”
VI. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REANUDAR los términos del proceso suspendidos mediante auto
dictado el seis (6) de noviembre de 2003.
Segundo. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo
Civil Municipal y Diecisiete Civil del Circuito, ambos de Bogotá, dentro de la
acción de tutela promovida por el señor Luis Alfonso Méndez contra Industria
Colombiana de Artefactos S.A. ICASA y, en su lugar, declarar que existe
carencia actual de objeto por existir un hecho superado.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Cfr. sentencia T-172 de 1997, M. P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Sobre este tema se pueden consultar,
entre otras, las sentencias T-606 de 1999, T-240 de 2001 y T-242 de 2001.
[3] Ver sentencia T-01 de 1997, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[4] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de
1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999, entre muchas
otras.
[5] Ley 222 de 1995.
[6] Sentencias T-167 de 2001, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra, reiterada en la T-397 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[7] Sentencias T-1231 de 2001 T-652 de
2002, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[8] Sentencia C-291 de 2002. M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[9] Sentencia T-146 de
2000, M.P. José Gregorio Hernández.
[10] “El cese de pagos salariales y
pensionales prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneración
al mínimo vital ...” SentenciaT-308 de 1999.
[11] Sentencia T-271, de 9 de marzo de
2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, reiterada en la sentencia T- 818 de
2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández
[12] En relación con la existencia de
sustracción de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias
T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. Álvaro Tafur
Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.