T-302-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-302/03
VIA DE HECHO POR
DEFECTO FACTICO-Modalidades
en que se presenta
La
existencia de un defecto fáctico que convierte a una decisión judicial en una
vía de hecho es un asunto al que ya se ha referido con suficiencia esta
Corporación. La jurisprudencia de la Corte en materia de defecto fáctico es
posible identificar al menos tres modalidades, circunscritas por definición al
aspecto probatorio que atañe a las providencias judiciales y que pueden ser
presentadas como sigue: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y la
práctica de pruebas, (ii) defecto fáctico por la no valoración del acervo
probatorio y, (iii) defecto fáctico por la valoración defectuosa del material
probatorio.
VIA DE HECHO
POR DEFECTO FACTICO EN DECLARACION DE EXISTENCIA DE RELACION DE TRABAJO ENTRE
ABOGADO Y COMUNIDAD DE PERSONAS-Inexistencia/ABUSO DE LA TUTELA-Caso de representación judicial
La
valoración y el alcance que las autoridades judiciales le dieron al material
probatorio obrante en el proceso ordinario laboral, en el sentido de considerar
que, a pesar de que el señor no era representante judicial de los demás
hermanos, si existió una relación de trabajo de carácter profesional entre
ellos consistente en la prestación de servicios, es jurídicamente admisible y
no constituye como tal un desapego rotundo a la legalidad, a las reglas de la
sana crítica y a la necesaria construcción lógica de los argumentos, como
principios que caracterizan la juridicidad de la actividad judicial. Considera
la Corte que dichas decisiones judiciales, proferidas al amparo de las instituciones
del Estado Constitucional y fundadas en el ejercicio de un criterio jurídico
razonable por parte de los juzgadores especializados (jueces ordinarios
especializados en derecho laboral), no adolecen de defecto fáctico alguno del
que pudiera eventualmente desprenderse una vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, como de manera
errada pretendieron los actores. Constata la Corte que en el presente caso los
actores contaron con la oportunidad procesal de plantear esta cuestión en sede
de Casación, pero que tal debate no se llevó a cabo por defectos en la
sustentación del recurso, circunstancia imputable a los actores. El hecho de
que en este caso se hayan agotado las dos instancias ordinarias, seguidamente
la extraordinaria ante la Corte de Casación, con el especial precedente en este
caso, de que el asunto de la representación judicial de la comunidad y de los
demás hermanos se discutió, y además con suficiencia, en el proceso ordinario
contra la Intendencia de Arauca (fue incluso uno de los puntos a tratar en sede
de Casación Civil), demuestra un ejercicio abusivo de la acción de tutela como
mecanismo subsidiario y excepcional de protección de los derechos fundamentales
al debido proceso y a la administración de justicia, situación que no se
compadece con los deberes constitucionales indicados en la Carta.
Referencia: expediente T-678411
Acción de tutela instaurada por Lila Quenza de
Imbett y otro contra el Tribunal Superior de Cúcuta y otro.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil tres
(2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro
Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia en
primera y segunda instancia respectivamente, dentro del expediente de tutela
T-678411.
I. ANTECEDENTES.
Hechos.
1. Carmen Alicia Quenza de Lomónaco,
Lila Quenza de Imbett, Margarita Quenza de Parales, Amelia Quenza de Rodríguez,
Rosa Isabel Quenza de Canay, Carmen Cecilia Quenza de Pérez, Esther Luisa
Quenza de Hagallán y el difunto Santiago Quenza Bernal, eran titulares del
derecho de dominio, en común y proindiviso, de un lote de terreno ubicado en la
antigua intendencia de Arauca. El referido lote fue ocupado desde el año de
1979 por la entonces intendencia de Arauca, entidad que ejerció actos de señor
y dueño sobre el mismo.
2. En el año de 1990 la señora Carmen Alicia Quenza
de Lomónaco, celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el
abogado Carlos Ortíz Perdomo con el fin de que, en su nombre y a favor de la
comunidad Quenza Bernal, obtuviera la reivindicación del inmueble aludido. Para
estos efectos extendió el respectivo poder.
3. El 3 de noviembre de 1992, una vez surtida la
primera instancia del proceso ordinario, el Juzgado Civil del Circuito de
Arauca dictó sentencia favorable tanto a los intereses de la señora Quenza de
Lomónaco como a los de la comunidad Quenza Bernal.
4. Durante el trámite de la primera instancia se
celebró una audiencia de conciliación entre las partes, previendo cualquier
eventualidad, el señor Ortiz Perdomo obtuvo un poder especial por parte de los
otros siete hermanos Quenza Bernal, con el fin de que, de llegar a ser
necesario, el mismo se allegara oportunamente al proceso. Sin embargo, por no
ser indispensable para la defensa judicial de los intereses de la comunidad,
este poder especial nunca se allegó al proceso para efectos de adelantar la
representación judicial efectiva de los referidos hermanos.
Así mismo, durante el proceso, el abogado Ortiz Perdomo
derrotó la tesis de la defensa quien arguyó infructuosamente la no integración
del litisconsorcio necesario por la parte activa, en razón a la ausencia de
poder debidamente conferido por parte de los demás miembros de la comunidad al
señor Ortiz Perdomo. Este argumento fue descartado por el juez de instancia, en
razón a una interpretación de la ley civil en materia de representación de la
copropiedad.
5. Una vez surtido el grado jurisdiccional de
consulta, obligatorio en estos casos, el 22 de junio de 1993 el Tribunal de
Villavicencio decidió revocar el fallo.
6. Contra esta última decisión se interpuso recurso de
Casación, el cual fue resuelto a favor de los intereses de la señora Quenza de
Lomónaco y de la comunidad Quenza Bernal. Casada la sentencia el 25 junio de
1996, la Corte condenó al departamento de Arauca al pago del equivalente
pecuniario del bien en cuestión. Sin embargo, defirió la oportunidad para
dictar sentencia sustitutiva, hasta tanto se realizara la justa tasación del
valor del inmueble.
7. Una vez determinada por los peritos la suma de
dinero a pagar, los hermanos Quenza Bernal, exceptuando a la señora Quenza de
Lomónaco, le otorgaron poder especial para transigir a Luis Imbett Buelvas y a
Juan José Camargo. En ejercicio del poder conferido, los mencionados abogados
celebraron transacción con el departamento de Arauca, el cual fue finalmente
reconocido y aprobado por la Corte Suprema el 3 de marzo de 1997.
8. Finalmente el 12 de agosto de 1997 la Corte dictó
sentencia sustitutiva condenando al departamento de Arauca al pago de una suma
de dinero a favor de la señora Quenza de Lomónaco y a las costas del proceso
incluidas las agencias en derecho, reducidas en una octava parte.
9. A pesar de haber obtenido una sentencia favorable
a sus intereses y finalmente el pago efectivo de una importante suma de dinero,
los hermanos Quenza Bernal, exceptuando a la señora Quenza de Lomónaco, nunca
realizaron el pago de los honorarios por concepto de servicios profesionales al
señor Ortiz Perdomo.
10. En vista de lo anterior, el señor Ortiz Perdomo
promovió proceso ordinario ante el juez laboral con el fin de que se realizaran
entre otras declaraciones, la de la existencia de una relación de trabajo de
índole profesional consistente en la prestación de servicios personales
intelectuales y objetivos entre él y los otros siete miembros de la comunidad
y, en consecuencia, que se condenara a los demandados al pago de los
respectivos honorarios profesionales.
11. En el escrito de contestación de la demanda, los
hermanos Quenza Bernal argumentaron entre otras (i) la no presentación efectiva
al proceso contra la entonces intendencia de Arauca, del poder de coadyuvancia
otorgado por los demandados al señor Ortiz Perdomo, (ii) la inexistencia de una
vinculación procesal efectiva de los demandados en dicho proceso y, (iii) la
inexistencia de prueba de la calidad de apoderado del señor Ortiz Perdomo.
12. El 10 de noviembre de 2000, el juzgado laboral
del circuito de Arauca resolvió conceder las pretensiones al señor Ortiz
Perdomo. En este sentido declaró la existencia de la relación de carácter
profesional mediante la prestación de servicios y condenó a los demandados al
pago de los respectivos honorarios. En la parte motiva, consideró el juez que:
"El poder que inicialmente otorgó la
señora CARMEN ALICIA QUENZA DE LOMONACO al Dr. CARLOS ORTIZ PERDOMO lo hizo
actuando a nombre propio y a favor de la comunidad entiéndase ésta que se
refería los demás copropietarios del bien ocupado irregularmente por la
entonces Intendencia Nacional de Arauca.
Por las circunstancias de ser
copropietaria la señora CARMEN ALICIA del bien en litigio no era necesario de
que cada uno de los condueños extendiera el poder al Dr. ORTIZ PERDOMO, a menos
de e (sic) hubiese llegado a una conciliación porque las resultas del
proceso, como en efecto ocurrió cobijó a todos los copropietarios.
Los hoy demandados si conocían del juicio
y dieron su asentimiento ratificando el poder, tal como se destacó en la
audiencia de conciliación, donde el mismo juzgado dejó constancia que se había
presentado tal documento.
Los aquí demandados no iniciaron otro
juicio por separado para reivindicar sus derechos sino que se atuvieron al
resultado del promovido por su hermana y que ratificaron con el poder.
El Dr. CARLOS ORTIZ PERDOMO inició la
acción a favor de toda la comunidad y el resultado final tuvo en cuenta su
actuación, tal y como consta en el fallo de primera instancia."
13. Inconformes con la decisión anterior, los
demandados presentaron recurso de apelación. Argumentaron la inexistencia de
relación de trabajo debido a que a pesar de que los ahora demandados
confirieron poder especial para coadyuvar, este jamás se hizo efectivo en el
proceso judicial, lo que demuestra la inexistencia de una prestación de
servicios profesionales efectiva y eficiente por parte del señor Ortiz Perdomo.
14. El 30 de julio de 2001 el Tribunal Superior de
Cúcuta, desestimó los argumentos de la recurrente y confirmó, en cuanto a la
declaración de existencia de la relación de trabajo, la sentencia del a quo y,
la modificó respecto de la cuantía de la condena. Consideró el Tribunal que,
precisamente, el poder de coadyuvancia constituía prueba suficiente de la
relación de trabajo que niegan los demandados.
"Siguiendo con el despliegue de la
actuación procesal realizada por el doctor CARLOS ORTIZ PERDOMO, se aprecia a
los folios 27 y 28 del cuaderno aludido, el ACTA DE AUDIENCIA PUBLICA DE
CONCILIACIÓN...
Para ser parte en dicha conciliación los
aquí demandados le otorgaron el poder correspondiente al demandante tal como
consta en el documento que obra a folio 20 del cuaderno principal, dicho poder
especial fue otorgado para coadyuvar las pretensiones de la demanda en el
proceso ordinario de acción de dominio de ALICIA QUENZA DE LOMONACO contra LA
INTENDENCIA DE ARAUCA. Se le indica en él que continúe con la representación de
dichas personas hasta la terminación del mismo dando las facultades para
transigir, recibir, desistir, sustituir, comprometer y disponer.
Este mandato inicial no deja duda que
efectivamente existió un vínculo de carácter profesional entre el doctor CARLOS
ORTIZ PERDOMO y las personas aquí demandadas.
Mandato que fue cumplido de manera eficaz
por el profesional del derecho dado que su resultado fue positivo tal como
consta en el plenario donde procede la sentencia de Casación proferida por la
Sala Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia. La que finalmente puso
término al litigio otorgándole a los demandantes sus derechos los cuales
hicieron valer posteriormente mediante un contrato de transacción con la
entidad demandada."
15. Inconforme con la sentencia del Tribunal, la
parte demandada interpuso recurso extraordinario de Casación ante la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual decidió desestimar la
acusación elevada y en consecuencia no casar la sentencia del Tribunal de
Cúcuta. Consideró la Sala Laboral de la Corte que :
"El alcance de la impugnación es
defectuoso puesto que no precisa el recurrente cómo debe proceder la Corte como
tribunal de instancia en relación con el fallo de primer grado. Es sabido que
luego de solicitar la casación -total o parcial- del fallo acusado, debe el
impugnante expresar cuál es la decisión que aspira de esta Corporación en sede
de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de
primer grado y, en los dos últimos eventos señalar el sentido en que debe
reemplazarse, lo que se omitió en el presente caso pues el recurrente se limitó
a pedir "se provean las revocatorias y demás medidas
correspondientes."
(...)
En el presente caso, si bien puede
entenderse que el concepto de violación es el de aplicación indebida, dado que
endereza la acusación por errores de hecho, la demanda en la que se sustenta el
recurso no cumple con el requisito de expresar los preceptos legales
sustanciales que estima violados, limitándose el recurrente a acusar la
sentencia impugnada de ser violatoria "de la ley nacional contenida en el
Art. 1502 del C.C." norma esta que en rigor no estatuye derecho específico
alguno y, por consiguiente, no constituye "ley sustancial" con la
acepción que ha dado la jurisprudencia...
De otra parte, aunque el ataque gira en
torno al "craso error de hecho" en que incurriera el tribunal
"principalmente al apreciar la prueba del poder de coadyuvancia", a
lo largo de su confuso escrito -más parecido, vale decir, a un simple alegato
de instancia- apoya su demostración es en la "ineficacia" del medio
probatorio en cuestión, lo cual, como es sabido, resulta ajeno a la vía de los
hechos aparentemente escogida por la censura, por tratarse de un presunto
quebrantamiento de las reglas legales que gobiernan la validez de un elemento
de convicción.
Además la argumentación del recurrente
sobre este particular resulta contradictoria, pues a pesar de criticar la
apreciación que de la prueba hiciera el ad quem en comento, cuestiona, al
propio tiempo, el que la hubiera ignorado, lo cual impide a la Corte realizar
la confrontación correspondiente, pues por lógica elemental no se pudo incurrir
al mismo tiempo en ambos dislates.
Finalmente, tampoco ataca la censura
todos los soportes de la decisión impugnada y, desde este punto de vista, se
torna imposible lograr la anulación del fallo acusado."
16. El día 4 de julio de 2002, mediante apoderado
judicial, Lila Quenza de Imbett, Margarita Quenza de Parales, Amelia Quenza de
Rodríguez, Rosa Isabel Quenza de Canay y Carmen Cecilia Quenza de Pérez,
presentaron acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca y
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por considerar que con ocasión
de las providencias judiciales de los días 10 de noviembre de 2000 y 30 de
julio de 2001 dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En su escrito de acción señalaron que las referidas
providencias adolecen de un defecto fáctico constitutivo de vía de hecho. Defecto
consistente en haber considerado erradamente que, con ocasión del proceso civil
de Quenza de Lomónaco contra la entonces Intendencia de Arauca, existió una
relación de trabajo de índole profesional entre los hermanos Quenza Bernal y el
señor Ortiz Perdomo.
La vía de hecho se configura en razón a que las
autoridades judiciales, sustentaron la existencia de la relación de trabajo de
índole profesional solamente con base en la existencia de un poder que fue
otorgado por las ahora solicitantes, con el único propósito de coadyuvar las
pretensiones de la señora Quenza de Lomónaco. Argumentan que este poder jamás
se presentó en el proceso civil y que no fue utilizado con fines de
representación por el señor Ortiz Perdomo; con lo cual se puede concluir que el
señor Ortiz Perdomo no tenía la representación judicial de los demás hermanos
Quenza Bernal, para lo cual se apoyan en las normas del código de procedimiento
civil que regulan el apoderamiento judicial y la agencia oficiosa procesal.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Decisión de
primera instancia.
1. El 16 de julio de 2002, la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia decidió negar la tutela, por considerarla
improcedente contra providencia judiciales, según reiterada jurisprudencia de la
misma Sala y con fundamento en el artículo 243 de la Constitución y en la
sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional.
Impugnada esta decisión correspondió su conocimiento
a la Sala Penal de la Corte Suprema, la cual, tras advertir que la omisión de
comunicar el seguimiento del proceso al señor Ortiz Perdomo (tercero con
posible interés en el asunto) configuraba un vicio procesal, decidió declarar
la nulidad de todo lo actuado en el proceso y remitir la actuación a la Sala
Laboral.
Surtida la actuación y corregido el defecto
procedimental, el 30 de septiembre de 2002, la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, profirió sentencia negando por improcedente, en idénticos
términos, la referida solicitud de amparo.
Decisión de
segunda instancia.
2. La Sala Penal de la Corte Suprema confirmó la
decisión del a quo. Sin embargo, realizó examen de fondo sobre los hechos y
pretensiones de la solicitud de tutela, para concluir que en el caso no se
presentó la supuesta vía de hecho señalada por los actores.
Para la Sala Penal, ni el Juzgado Laboral del
Circuito de Arauca ni la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, al concluir que
entre los actores y el abogado Carlos Ortiz Perdomo existió una relación de
trabajo consistente en la prestación de servicios profesionales, con ocasión
del proceso ordinario de Quenza de Lomónaco contra la entonces Intendencia de
Arauca, incurrieron en vía de hecho alguna.
Lo anterior lo sustentó la Corte en las siguientes
razones: (i) porque la Señora Quenza de Lomónaco actuó en nombre propio y de la
comunidad, (ii) porque no era necesario que se extendiera el poder por todos
ellos, ya que las resultas del proceso cobijaban a todos, como en efecto
ocurrió, (iii) porque los comuneros dieron su asentimiento a la prosecución del
proceso ratificando el poder, como consta en la audiencia de conciliación donde
se dejó constancia de la existencia de tal documento, y (iv) porque finalmente
se logró la reivindicación del bien.
En conclusión, para la Sala Penal de la Corte no
existió vía de hecho (i) porque las decisiones controvertidas no constituyen
resultado del capricho o de la arbitrariedad de los jueces, (ii) porque no se
trató de decisiones inmotivadas o inconsultas y (iii) porque las sentencias se
fundaron en argumentos razonables tanto fácticos como jurídicos.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN.
Competencia.
1. De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas.
Presentación del caso.
2. El abogado Ortiz Perdomo recibió poder especial
de la señora Quenza de Lomónaco para que, en su nombre y representación y a
favor de la comunidad Quenza Bernal, adelantara proceso ordinario con miras a
la reivindicación de un bien inmueble.
Durante el trámite del proceso, los demás hermanos
Quenza Bernal consintieron y aprobaron de manera tácita el poder otorgado por
la señora Quenza de Lomónaco al referido abogado. Así mismo y de manera
explícita, suscribieron un poder con el fin de habilitar al mismo Ortiz Perdomo
para que, de ser necesario, representara sus intereses como coadyuvantes de las
pretensiones de la Señora Quenza de Lomónaco. Sin embargo, este poder nunca se
hizo efectivo dentro del proceso ordinario.
Una vez obtenida decisión favorable a los intereses
de la comunidad, los hermanos Quenza Bernal, exceptuando la señora Quenza de
Lomónaco, se abstuvieron de reconocer honorarios profesionales al abogado Ortiz
Perdomo. En consecuencia, este último inició proceso ordinario laboral con el
fin de obtener la declaración de la existencia de la relación de trabajo
respectiva y la condena de rigor.
Después de que el proceso laboral surtiera sus dos
instancias, e incluso la resolución del recurso de Casación, la conclusión
final fue la declaración judicial de la existencia de la relación de trabajo de
carácter profesional y la condena respectiva en contra de los hermanos Quenza
Bernal.
Estos últimos promovieron acción de tutela contra
las decisiones judiciales de la justicia laboral, por considerar que las mismas
carecían del suficiente fundamento probatorio, toda vez que no existió
representación judicial efectiva ni poder judicial que así lo demostrase, lo
cual consideran, constituye una vía de hecho por defecto fáctico.
Problema
jurídico.
3. En el presente caso la Corte definirá si la
conducta de las autoridades judiciales demandadas, consistente en declarar la
existencia de una relación de trabajo de carácter profesional entre el abogado
y los miembros de una comunidad, atendiendo los hechos del caso, constituye una
vía de hecho por defecto fáctico que apareje violación a los derechos fundamentales
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Para estos efectos la Corte recordará brevemente (i)
los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, (ii) las hipótesis constitutivas de vía de hecho por defecto
fáctico y, posteriormente (iii) analizará el caso concreto.
Requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4. De conformidad con la jurisprudencia
emanada de esta Corporación[1],
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es
totalmente excepcional y está determinada por la configuración de una vía de
hecho, como circunstancia de procedibilidad específica.
Igualmente, el amparo constitucional sólo
es posible si se satisfacen los requisitos de procedibilidad ordinarios, entre
los cuales se encuentra la inexistencia de otro medio de defensa judicial para
la defensa de los derechos fundamentales, o la ineptitud o inidoneidad del
mismo, ligada a la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el
amparo procede como mecanismo transitorio.
Así mismo, la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales sólo es admisible en la medida
en que ésta lesione derechos fundamentales, de tal forma que no todo vicio por
insostenible que sea, es susceptible de ser enervado mediante la acción de
tutela.
Sobre las hipótesis que configuran una vía de hecho
como requisito de procedibilidad de la tutela, la Corte ha mantenido de manera
uniforme la doctrina de los cuatro defectos:
"la Corte ha indicado que hay lugar
a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando
(1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable
(defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la
decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto
orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento
establecido (defecto procedimental)"[2]
En el mismo sentido se ha mantenido el criterio de
que la vía de hecho se perfecciona solamente cuando se presenta un defecto
evidente, grave, incuestionable, superlativo, producto de una actuación
arbitraria e irrazonable de la autoridad judicial, que por ende implica un
total desprecio por la legalidad que la hace jurídicamente insostenible. Sobre
estas características en relación con la vía de hecho por defecto fáctico la
Corte afirmó:
" la Corte debe advertir, en
concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una
acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece
arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente
providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal
entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una
incidencia directa en la decisión..."[3]
Señalados los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, dadas las particularidades del
caso, la Corte considera importante recordar la doctrina de la vía de hecho por
defecto fáctico.
La vía de
hecho por defecto fáctico.
5. La existencia de un defecto fáctico que convierte
a una decisión judicial en una vía de hecho es un asunto al que ya se ha
referido con suficiencia esta Corporación[4].
Para la Sala, de la jurisprudencia de la Corte en
materia de defecto fáctico es posible identificar al menos tres modalidades,
circunscritas por definición al aspecto probatorio que atañe a las providencias
judiciales y que pueden ser presentadas como sigue: (i) defecto fáctico por la
omisión en el decreto y la práctica de pruebas, (ii) defecto fáctico por la no
valoración del acervo probatorio y, (iii) defecto fáctico por la valoración
defectuosa del material probatorio.
Defecto
fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas.
6. La primera hipótesis se presenta cuando el
funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene
como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que
resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.
Sobre el punto consideró la Corte en la sentencia
SU-132 de 2002:
"La
negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro
del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio
para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una
determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las
personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La
Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó
que “...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la
circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos
materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen
sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente
superfluas (arts. 178 C.P.C y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la
impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe
ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe
tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente
constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso”.
Una situación de esta naturaleza se presentó en el
caso de la sentencia T-526 de 2001, en el cual la Corte constató un evidente
defecto fáctico en las providencias judiciales objeto de acción de tutela. En
este caso la conducta de los funcionarios judiciales impidió la correcta
identificación del autor material de un hecho punible en perjuicio de un
tercero que fue procesado como reo ausente y posteriormente privado de su
libertad.
En esta ocasión, el defecto fáctico se presentó ante
la no recepción de los testimonios de las personas que podían identificar
plenamente al autor material de la conducta punible, la no apreciación de
ciertos hechos, como la diferencia de edad entre el responsable del hecho (22
años) y el erróneamente sindicado (35 años), la diferencia del lugar de la
residencia del erróneamente sindicado (norte de Bogotá), con el lugar en que se
capturó al responsable el día de los hechos (sur de Bogotá) y, la no
apreciación de la prueba documental que acreditaba la buena conducta del
erróneamente sindicado.
En esta oportunidad consideró la Corte:
" ...en este caso concreto encuentra que no se
desplegó actividad probatoria alguna tendiente a obtener la plena identidad del
procesado a pesar de que se advertían irregularidades que ofrecían serias dudas
en relación con la identidad de la persona sindicada, lo que constituye una vía
de hecho, como quiera que los jueces solamente pueden resolver con fundamento
en las pruebas que sobre la cuestión fáctica obren en el expediente.
(...)
En el presente caso existe un evidente
defecto fáctico, pues no existe prueba alguna de la que razonablemente se pueda
deducir que el sujeto aprehendido al momento de la comisión del ilícito, es el
mismo que fue capturado y se encuentra privado de la libertad."
Por otro lado en la sentencia T-488 de 1999, la
Corte consideró que la omisión en la práctica de la prueba
antropoheredobiológica en un proceso de filiación, por la especial importancia
de este medio probatorio, constituía un típico defecto fáctico con capacidad de
afectar los derechos fundamentales de las partes. Afirmó la Corte:
"El presente análisis tiene como punto
de partida la circunstancia de que ambos jueces dejaron de practicar, no
obstante haber sido decretada, lo que impidió la valoración y apreciación de
una prueba conducente y determinante para la decisión final del proceso de
filiación natural instaurado a nombre del menor Jorge Eduardo González Guillén,
como era el experticio científico mencionado, por motivos ajenos a la parte
demandante y atribuibles a la falta de coordinación para su realización entre el
ente estatal encargado de practicarla y la respectiva autoridad judicial que
conocía del asunto.
Así las cosas, se considera necesario
reiterar, que la práctica de pruebas constituye una de las principales
actuaciones dentro de la conducción del proceso, en la medida en que su
importancia radica en la participación de la misma en la conformación del
convencimiento del fallador sobre los hechos materia de decisión.
(...)
Debe la Sala
reiterar a propósito de lo antes expresado en las consideraciones generales,
que la autoridad judicial que se niegue sin justificación razonable y objetiva,
a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma
específica y necesaria para formar su juicio sin justificación, incurre en una
vía de hecho y contra su decisión procede la acción de tutela, toda vez que
desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha
solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administración de
justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para
el trámite del mismo."
Defecto
fáctico por la no valoración del acervo probatorio
7. La segunda hipótesis se presenta cuando el
funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios,
omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para
efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta
evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del
asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.
Sobre el punto la Corte en la sentencia T-550 de
2002, consideró
" Se
ha establecido de manera uniforme que la falta de consideración de un medio
probatorio conlleva una vía de hecho solamente si esta determina un cambio en
el sentido del fallo. De esto se desprende que es deber del juez respetar en
alto grado la autonomía del funcionario judicial. Ha dicho la Corte:
“La falta de
consideración de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo,
constituye una vía de hecho susceptible de control por vía de tutela. Como la
prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su
desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciación o por manifiesto error en
su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial. La
necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido
proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta
delicada materia, pueden remediarse mediante la acción de tutela, siempre y
cuando, claro está, los interesados no dispongan de otro medio de defensa
judicial.(Auto A 026 A de 1998)"
(...)
En lo
referente a la apreciación hecha por la accionada de las pruebas la Sala
estima necesario recordar que para que un defecto fáctico configure una vía de
hecho se necesita que el acervo probatorio haya sido analizado de manera tal
que de ser tenidas en cuenta las pruebas ignoradas o haberse hecho un análisis
diferente del acervo probatorio, cambiaría el sentido del fallo.
Teniendo en
cuenta lo anterior, la Sala observa que contrario a lo afirmado por el
accionante no se observa que el estudio de las pruebas realizado por la Juez
haya omitido de manera caprichosa pruebas que demostraran la culpabilidad de la
señora Sánchez. El análisis hecho por la Juez accionada no se aleja de manera
extrema de la sana crítica. Al momento de fallar se tuvieron en cuenta la gran
mayoría de pruebas aportadas y se llegó a la conclusión de que no existía
certeza sobre la culpabilidad de la señora Sánchez."
Una situación similar se presentó en el caso que se
resolvió con la sentencia T-814 de 1999, en el cual los jueces de lo
contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de tomar
la decisión del caso (acción de cumplimiento contra la Alcaldía de Cali, con
ocasión de la construcción del metro ligero), el material probatorio
debidamente allegado al proceso. Esta situación a juicio de la Corte,
constituyó una vía de hecho por defecto fáctico. Sobre el punto consideró la
Corte:
"Ni en el fallo del Tribunal ni en el
fallo del Consejo de Estado se hace una valoración de la prueba mencionada, que
les permitiera a estas Corporaciones deducir la obligación para el alcalde de
dicha ciudad de promover la consulta popular, previa a la realización del
proyecto del metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en
estos procesos no es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas
arrimadas al proceso de la acción de cumplimiento “no tienen influencia alguna
en esta decisión” y el Consejo de Estado por su parte, si bien mencionó el
aludido testimonio en los antecedentes no hizo ninguna valoración del mismo.
La razón por la cual tanto el Tribunal como el
Consejo ignoraron las mencionadas pruebas indudablemente estriba en la
interpretación que estas Corporaciones tienen en cuanto a la procedencia de la
acción de cumplimiento, porque en diferentes apartes de sus sentencias se
afirma rotundamente que el deber incumplido debe emerger directamente de la norma.
Es decir, que de ésta debe desprenderse una especie de título ejecutivo,
configurado por una obligación clara, expresa y actualmente exigible,
descartándose por consiguiente toda posibilidad de interpretación sobre el
incumplimiento de la norma por la autoridad demandada, con arreglo a los
métodos tradicionalmente admitidos, y con sustento a las pruebas que oportuna y
regularmente aporten las partes o las que oficiosamente está en la obligación
de decretar y practicar el juez de conocimiento.
Considera la Sala, en consecuencia, que se
estructura la vía de hecho por defecto fáctico, porque ni el Tribunal ni el
Consejo al decidir sobre las pretensiones de la acción de cumplimiento,
valoraron la prueba antes referenciada, y omitieron decretar y practicar las
pruebas conducentes y tendientes a establecer la existencia o no del
incumplimiento de la autoridad demandada.
Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.
8. La tercera hipótesis, se presenta
cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide
separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su
arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas
ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la
decisión respectiva.
Esta situación se presenta en hipótesis de
incongruencia entre lo probado y lo resuelto, como en el caso de la sentencia
T-450 de 2001, en el que un juez de familia en un proceso de aumento de cuota
alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico
claro, decidió aumentarle la cuota alimentaria al demandado. Afirmó la Corte:
"En el
proceso que ahora es objeto de revisión, no se aprecian las pruebas y razones
que justifiquen la decisión tomada por el Juez 15 de Familia de Bogotá, pues
aunque la materia sobre la que versa el proceso –aumento de cuota alimentaria-
compromete principios centrales dentro de la organización social (v.gr. la
protección del menor, la vigencia del principio de solidaridad, el valor de la
justicia y la equidad), que, en principio, alentarían una postura activa por
parte del juez competente con el propósito de proteger integralmente los
derechos de un menor, su acción no puede estar absolutamente desligada de las
pruebas allegadas o decretadas dentro del proceso –en esta oportunidad, las
presentadas por la madre- Así, todo reconocimiento superior a las sumas
probadas dentro del proceso, e incluso a los derechos alegados, debe estar
plenamente sustentada, so pena de convertir a la decisión judicial en un acto
arbitrario que tiene un grave vicio fáctico y lesiona los derechos de la parte
vencida en el juicio –en este caso el señor Apóstol Espitia Beltrán-.
En el
expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar
la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien
tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los
derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el
padre durante el trámite del proceso[5],
estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también
está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación
judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió
conocer de la tutela, cuando afirma que: “a pesar de que se adopte la tesis que
el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por
fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo
probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio,
contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo
cual vulnera ostensiblemente el debido proceso”[6].
Por estas razones el fallo de instancia será confirmado."
También se presenta cuando no se aplica la regla de
exclusión de la prueba ilícita y con base en esta, el juez de la causa decide
el asunto jurídico debatido. Este punto fue ampliamente estudiado en el caso
que se resolvió con la sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho
de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones)
comunicara su vicio a las demás pruebas del proceso. Consideró la Corte:
"Sin duda, la cuestión que merece el
mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por
defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación
telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General
como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de
fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son
derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas,
independientes y autónomas. El que la noticia criminis haya consistido en la
información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas
las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que
la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas
independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y
después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las
comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre
cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente,
el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de
adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente
ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada.
(...)
La Corte también rechaza la insinuación
de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La
Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso
sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del
árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas.
La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se
deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de
excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un
acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las
pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para
sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni
valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una
cantidad suficiente de pruebas sanas."
Una vez revisadas las circunstancias especiales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y vistas
las hipótesis específicas que constituyen vía de hecho por defecto fáctico,
pasará la Corte a resolver el caso concreto.
El caso
concreto.
9. Frente a la procedibilidad de la acción, la Corte
encuentra que en el presente caso no existe otro mecanismo de defensa judicial,
toda vez que incluso, llegó a agotarse la vía procesal del recurso
extraordinario de Casación.
Ahora frente a la procedibilidad de la tutela, la
Corte encuentra que en este caso no se presenta alguno de los supuestos jurisprudenciales
que permitan afirmar la configuración de una vía de hecho por defecto fáctico.
Lo cual implica la imposibilidad de entrar a definir si se presenta o no
vulneración alguna de los derechos fundamentales.
10. Sobre la inexistencia de vía de hecho por
defecto fáctico, en primer lugar la Corte considera que, tanto el Juez Laboral
del Circuito como la Sala laboral del Tribunal de Cúcuta emplearon como
fundamento probatorio, para declarar la existencia de relación de trabajo de
carácter profesional (problema jurídico), documentos debidamente allegados al
proceso laboral que dan cuenta de la prosecución del proceso ordinario de
Quenza de Lomónaco contra la entonces Intendencia de Arauca, a cargo del
abogado Ortiz Perdomo.
Que de los mismos documentos, las referidas
autoridades judiciales concluyeron: (i) que dicho proceso ordinario fue
adelantado en nombre y representación de la señora Quenza de Lomónaco y a favor
de la comunidad que los hermanos Quenza Bernal tenían sobre el inmueble en
litigio, (ii) que todos los hermanos Quenza Bernal y no sólo la señora Quenza
de Lomónaco, fueron beneficiarios de los servicios profesionales del señor
Ortiz Perdomo, quien después de casi diez años de trabajo obtuvo una sentencia
del Tribunal de Casación favorable a los intereses de la comunidad, y (iii) que
los hermanos Quenza Bernal consintieron de manera explícita (mediante la
suscripción de un poder de coadyuvancia de las pretensiones) y de manera tácita
(no iniciaron proceso judicial separado, ni jamás reprobaron la gestión del
abogado), en que el señor Ortiz Perdomo representara judicialmente sus derechos
sobre la comunidad.
En segundo lugar, la Corte considera que la
valoración probatoria efectuada por el juzgado laboral del Circuito de Arauca y
por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, es jurídicamente razonable y no
aparece como arbitraria ni carente de consistencia lógica, toda vez que no sólo
de los documentos en que consistió el proceso ordinario se puede llegar
lógicamente a la conclusión de la existencia de una relación de trabajo de
carácter profesional entre el señor Ortiz Perdomo y los demás hermanos Quenza
Bernal, sino que existió una manifestación explícita de estos en este sentido
que se concretó en la suscripción del escrito de poder de coadyuvancia por
parte de los referidos hermanos.
En efecto, el hecho de considerar la existencia del
poder de coadyuvancia, debidamente otorgado por los hermanos Quenza Bernal,
como prueba concurrente y suficiente de la existencia de la relación de trabajo
judicialmente declarada, es totalmente razonable desde la óptica propia de la
justicia laboral.
No se puede confundir la existencia o no de una
cierta relación jurídico procesal (que determina consecuencias procesales
específicas) con la existencia o no de una relación de trabajo de carácter
profesional consistente en la prestación de servicios intelectuales. La primera
cuando aparece, está mediada por regla general, por la celebración previa del
negocio jurídico de representación judicial (unilateral, recepticio y formal),
la segunda está mediada, simplemente por la prestación efectiva del servicio. Y
aunque ambas incorporan el consentimiento informado de las partes, difieren en
la forma en que este se manifiesta; mientras en aquél es indispensable su manifestación
formal y explícita, en este no es necesaria la manifestación formal, bastando
con la aquiescencia o con el consentimiento tácito. Ahora, tampoco se puede
confundir el hecho de que la eficacia del negocio de apoderamiento, dependa del
reconocimiento judicial efectivo (mediante la aceptación del juez de la causa
de la representación judicial), con el hecho básico de que la eficacia del
negocio jurídico de prestación de servicios profesionales, no depende de su
aceptación formal por parte de un tercero sino que pende de la realización
efectiva de la labor.
Luego, la valoración y el alcance que las
autoridades judiciales le dieron al material probatorio obrante en el proceso
ordinario laboral, en el sentido de considerar que, a pesar de que el señor Ortiz
Perdomo no era representante judicial de los demás hermanos Quenza Bernal, si
existió una relación de trabajo de carácter profesional entre ellos consistente
en la prestación de servicios, es jurídicamente admisible y no constituye como
tal un desapego rotundo a la legalidad, a las reglas de la sana crítica y a la
necesaria construcción lógica de los argumentos, como principios que
caracterizan la juridicidad de la actividad judicial.
Por lo tanto, considera la Corte que dichas
decisiones judiciales, proferidas al amparo de las instituciones del Estado
Constitucional y fundadas en el ejercicio de un criterio jurídico razonable por
parte de los juzgadores especializados (jueces ordinarios especializados en
derecho laboral), no adolecen de defecto fáctico alguno del que pudiera
eventualmente desprenderse una vulneración de los derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la justicia, como de manera errada pretendieron
los actores.
11. Por último, constata la Corte que en el presente
caso los actores contaron con la oportunidad procesal de plantear esta cuestión
en sede de Casación, pero que tal debate no se llevó a cabo por defectos en la
sustentación del recurso, circunstancia imputable a los actores.
Ahora, la Corte recuerda que la acción de tutela no
está diseñada para enervar los penosos efectos de la incuria en la defensa
judicial de los intereses de los ciudadanos, y menos cuando se trata de
demostrar una violación de la Constitución con ocasión de la actividad judicial
bajo el expediente de la vía de hecho, caso en el cual los requisitos para la
procedencia tanto de la acción como de la protección efectiva de los derechos
fundamentales, se hacen mucho más rigurosos ante la inopinable obligación de
respetar la autonomía judicial, la cosa juzgada y la paz jurídica.
El hecho de que en este caso se hayan agotado las
dos instancias ordinarias, seguidamente la extraordinaria ante la Corte de
Casación, con el especial precedente en este caso, de que el asunto de la
representación judicial de la comunidad y de los demás hermanos Quenza Bernal
se discutió, y además con suficiencia, en el proceso ordinario de Quenza de
Lomónaco contra la Intendencia de Arauca (fue incluso uno de los puntos a
tratar en sede de Casación Civil), demuestra un ejercicio abusivo de la acción
de tutela como mecanismo subsidiario y excepcional de protección de los
derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia,
situación que no se compadece con los deberes constitucionales indicados en el
artículo 95 de la Carta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo colombiano y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. Confirmar las sentencias proferidas por la Salas de
Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la
acción de tutela de Lila Quenza de Imbett y otro contra el Tribunal Superior de
Cúcuta y otro, en el sentido de negar la tutela de los derechos fundamentales
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las actoras,
en los términos de la parte motiva de esta sentencia.
Segundo. Por secretaría general librar las
comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
Eduardo Montealegre Lynett
Magistrado
álvaro Tafur Gálvis
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sobre la
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ver,
especialmente, la sentencia SU-058 de 2003.
[2] Cfr., Sentencia
T-008 de 1998.
[3] Cfr., Sentencia
SU-159 de 2002.
[4] Sobre la
doctrina constitucional de la vía de hecho por defecto fáctico, como una de las
hipótesis de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, véase
entre otras, las siguientes sentencias: T-576 de 1993, T-442 de 1994, T-008
de 1998, T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-213 de 2000, T-450 de
2001, T-526 de 2001, T-1001 de 2001, SU-132 de 2002, SU-159 de 2002 y T-550
de 2002.
[5]
Ciertamente, el señor Apóstol Espitia Beltrán fue indolente durante el trámite
del proceso de aumento de cuota alimenticia, pues además de no concurrir a las
audiencias de conciliación fijadas, ni allegar todas las pruebas en las que sustentaba
su presunta incapacidad económica, fundó su oposición a la pretensión de la
actora en argumentos como “no es cierto que la menor demanda tantos gastos
puesto que la condición social y cultural tanto del demandante como del
demandado, es humilde y por tanto no puede estar acostumbrada a una vida
costosa” (Cgr. Cuaderno 2, folio 56 del expediente). Sin embargo, estas no eran
razones suficientes para apoyar un fallo ultra petita, no soportado por
elementos objetivos y pruebas concretas.
[6]
Cuaderno 1, folio 48 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.