T-302-02
Sentencia T-302/02
Sentencia
T-302/02
DERECHO DE
PETICION-Competencia a
nivel nacional de CAJANAL
Cajanal dio trámite a la petición de la
accionante, dada su condición de institución que ejerce autoridad a nivel
nacional; sin embargo, el juez de primera instancia, no tuvo en cuenta tal
circunstancia, y utilizó como uno de sus argumentos para negar la tutela, el hecho
de que la petición no se dirigió a la dependencia competente. Es evidente que
la entidad accionada sí cumplió con la obligación de dar curso a la petición y
remitirla a la dependencia respectiva, trámite ignorado por el juez de
conocimiento.
PENSION DE JUBILACION-Inclusión en nómina
En el caso de las personas a quienes les
ha sido reconocido el derecho a gozar de una pensión de jubilación, es
necesario, no sólo la expedición del correspondiente acto jurídico en el cual
se declare el derecho en cabeza de alguien, sino también que los trámites
posteriores a dicho acto, es decir, los relacionados con su inclusión en nómina
entre otros, también se hayan cumplido.
ACCION DE TUTELA-Procedencia para la inclusión en nómina
del pensionado
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-526609
Acción de tutela
instaurada por Emiro Manuel Martínez Portillo contra la Caja Nacional de
Previsión Social “CAJANAL”.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal de
Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela iniciada a través de
apoderado por Emiro Manuel Martínez Portillo contra la Caja Nacional de
Previsión Social “CAJANAL”.
I. ANTECEDENTES.
El señor Emiro Manuel Martínez Portillo,
actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Caja
Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la seguridad social, a la vida y de petición, en razón a que la
demandada no ha iniciado el pago de su pensión de jubilación a pesar de ya
haber sido reconocida. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente
los siguientes hechos:
El 30 de junio de 1999 el demandante
presentó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación ante CAJANAL,
entidad que luego de dos (2) años y un (1) mes, y en cumplimiento a una tutela
concedida por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal el 18 de julio de
2001, reconoció al actor la pensión por él reclamada.
No obstante lo anterior, CAJANAL no ha
incluido al demandante en la nómina de pensionados. Afirma que lleva más de dos
años esperando que se haga efectiva su pensión, para así poder solucionar sus
dificultades económicas y poder acceder igualmente, a los servicios de salud a
que tiene derecho. Solicita en consecuencia se ordene a la Caja Nacional de
Previsión Social su inclusión en la nómina de pensionados.
El Gerente de la Seccional Atlántico de la
Caja Nacional de Previsión Social, en escrito dirigido al juez de instancia,
informó que la competencia para dar trámite y reconocer las prestaciones
económicas a cargo de CAJANAL se encuentra en cabeza de la Subdirección de
Prestaciones Económicas de esa entidad, por lo cual remitió la comunicación del
juzgado a dicha dependencia para su trámite.
Posteriormente, la Subdirección General de
Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, en oficio de
septiembre 24 de 2001, informó al Juzgado Décimo Penal Municipal de
Barranquilla que el señor Martínez Portillo se encuentra pendiente para su
inclusión en la nómina del mes de octubre del mismo año, de acuerdo a la
información suministrada por el Grupo de Nómina de esa entidad.[1]
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Décimo Penal Municipal de
Barranquilla, mediante providencia de septiembre 17 de 2001, negó el amparo
solicitado, pues consideró que en el presente caso la entidad demandada,
CAJANAL Seccional Atlántico, cumplió con las competencias a ella asignadas,
pues remitió el caso a la Subdirección de Prestaciones Económicas con sede en
Bogotá, dependencia encargada de resolver la situación del actor. Por lo
anterior, ha debido el demandante dirigir la acción contra esta dependencia.
Agregó igualmente, que no existe en el expediente solicitud del actor dirigida
a la Subdirección de Prestaciones Económica de la Caja Nacional de Previsión
Social requiriendo ser incluido en la nómina de pensionados, para así recibir
efectivamente sus mesadas.
III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL
EXPEDIENTE.
-
A folios 7 a 9, copia
de la Resolución 017961 de julio 10 de 2001, que reconoció al demandante una
pensión vitalicia de jubilación a partir de septiembre 29 de 1998.
-
A folio 16, copia de la
comunicación enviada por CAJANAL Seccional Atlántico a la Sección de Asuntos
Judiciales y Tutelas en Bogotá, solicitando el trámite de la acción de tutela
en esa dependencia, pues es de su competencia.
-
A folios 24 y 25,
oficios suscritos por la Coordinadora de Asuntos Judiciales y por la
Coordinadora del Grupo de Nómina, ambas dependencias de Cajanal, en las cuales
se informa que el señor Martínez Portillo, se encuentra para su aplicación en
la nómina del mes de Octubre del año que cursa (2001).
IV. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA
CORTE.
Mediante Auto de pruebas del 21 de marzo de
2002, la Sala Primera de Revisión ordenó que se oficiara a la Coordinadora del
Grupo Nóminas de la Caja Nacional de Previsión Social Doctora Claudia María
Jiménez Correa, o a quien hiciera sus veces, para que en el término de cuarenta
y ocho (48) horas, de la notificación de este auto, certificara vía fax a este
Despacho, si en la actualidad estaba pagando la pensión reconocida al señor Emiro
Manuel Martínez Portillo. Sin embargo, vencido el término probatorio la
entidad y el funcionario requerido no dieron respuesta alguna, tal como consta
en oficio de la Secretaria General de esta Corte de fecha 12 de abril de 2002.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Competencia nacional de la Caja
Nacional de Previsión Social. Obligación de remitir las peticiones a la
dependencia correspondiente. Error del juez en la decisión.
Entidades como Cajanal tienen presencia
nacional y su cobertura requirió desde un principio la creación de
seccionales en todo el país, a fin de que las diligencias que sus afiliados
realizaran ante dicha entidad respondiera a sus necesidades y de igual manera,
los servicios fueran ofrecidos con mayor prontitud y eficacia. Dicha
descentralización y desconcentración de funciones no lleva a que la entidad
pierda su unidad, pues como lo señaló la T-050 de 1995, Magistrado Fabio
Morón Díaz :
“… la Caja
Nacional de Previsión Social es una entidad estatal que ejerce autoridad en
todo el territorio, a través de sus seccionales, lo que no quiere decir que su
personalidad jurídica pierda su unidad; por lo contrario, lo que se pretende
con su organización en el territorio con descentralización y con
desconcentración de funciones, no es otro fin que el de ofrecer una mejor
prestación del servicio público.
“Así, en
cualquier parte del territorio colombiano se pueden demandar los actos u
omisiones de esta entidad, que se consideren violatorios de alguno de los
derechos fundamentales.
“En el caso
sometido a revisión, se establece que la peticionaria elevó una solicitud ante
la Caja Nacional de Previsión Social-Seccional Atlántico-, el 20 de enero de
1992, con el fin de que se reconociera la sustitución pensional, empero, la
oficina seccional Atlántico envió la documentación a la sede principal, porque es
donde se resuelven ese tipo de peticiones, pero ello no significa que la ciudad
de Santafé de Bogotá sea el lugar donde de deba demandar la omisión, porque
como se anotó anteriormente, dicha entidad ejerce autoridad en todo el
territorio nacional”.
Así las cosas, según
los documentos obrantes en el expediente, Cajanal dio trámite a la petición de
la accionante, dada su condición de institución que ejerce autoridad a nivel
nacional; sin embargo, el juez de primera instancia, no tuvo en cuenta tal
circunstancia, y utilizó como uno de sus argumentos para negar la tutela, el
hecho de que la petición no se dirigió a la dependencia competente. Es evidente
que la entidad accionada sí cumplió con la obligación de dar curso a la
petición y remitirla a la dependencia respectiva, trámite ignorado por el juez
de conocimiento.
Por tal motivo, la
situación que originó la tutela, permitía concluir que efectivamente sí había
una violación de los derechos fundamentales reclamados por el tutelante, lo que
ameritaba su protección constitucional. Por tales motivos, esta Sala de
revisión, no puede pasar por alto que existió una conducta violatoria de los
derechos fundamentales del accionante por parte de Cajanal, situación que no
fue tenida en cuenta por el juez de instancia y por ello la sentencia revisada
deberá ser revocada.
3. Procedencia de
la acción de tutela para ordenar la inclusión en nómina de un pensionado.
Reiteración de Jurisprudencia.
El reconocimiento de derechos por parte de
entidades públicas o privadas, presenta dos circunstancias necesarias para que
se dé el efectivo goce del derecho reconocido: Primero, el reconocimiento del
derecho por la entidad obligada, el cual se hará con el lleno de todos los
requisitos legales exigidos para el caso; y segundo, la materialización de tal
derecho mediante el agotamiento de los trámites para que el titular del derecho
haga efectivo el goce del mismo. Sin embargo, en muchas ocasiones las entidades
que han reconocido tales derechos, omiten el cumplimiento de los tramites necesarios
para que las personas beneficiadas puedan disfrutar efectivamente de sus
derechos. En el caso de las personas a quienes les ha sido reconocido el
derecho a gozar de una pensión de jubilación, es necesario, no sólo la
expedición del correspondiente acto jurídico en el cual se declare el derecho
en cabeza de alguien, sino también que los trámites posteriores a dicho acto,
es decir, los relacionados con su inclusión en nómina entre otros, también se
hayan cumplido.
En varias decisiones proferidas por esta
Corporación en relación con la procedencia de la acción de tutela para ordenar
la inclusión en nómina de un pensionado, se ha dicho que para dar efectivo
cumplimiento al principio constitucional respecto de los derechos, se requiere
que haya una eficacia formal y real de los mismos.
En relación con la posición de la Corte,
según la cual es posible por vía de tutela ordenar la inclusión en nómina de un
pensionado, se ha dicho lo siguiente:
"b)
¿Cuándo procede la acción de tutela para la inclusión en nómina del
pensionado?
"La Corte,
en reiterada jurisprudencia, recordada recientemente en una decisión de la Sala
Plena, ha señalado que la acción de tutela es subsidiaria, y que "procede,
a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no
puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial
ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen
preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva
para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en
una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita,
pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada
acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial
ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio
irremediable". (sentencia SU-111/97, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)
"También, ha
dicho que es procedente la tutela para la inclusión en nómina de pensionados,
cuando la entidad ha omitido hacerlo, a pesar de que ha reconocido el derecho
al administrado. En las sentencias T-135 de 1993 y T-209 de 1995, ambas del
doctor Alejandro Martínez Caballero, y T-333 de 1997, M.P., doctor José
Gregorio Hernández Galindo, la Corte tuteló los derechos de los demandantes,
pues, estaba demostrado que se comprometía el mínimo vital con esta omisión.
Además, se trataba, en uno de los casos, de una persona disminuida física, y,
en los otros dos, eran personas de la tercera edad. En la sentencia T-333, la
Corte concedió la tutela como mecanismo transitorio.
"Se recordó,
así mismo, la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que si bajo
determinadas circunstancias, que deben estar probadas, se encuentra de por
medio el mínimo vital del solicitante, caso en el cual la omisión puede poner
en peligro otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la dignidad
humana, la integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad
de las personas de la tercera edad, puede ser procedente la tutela (sentencia
T-426 de 1992).
"Finalmente,
en los casos que se mencionan, los actos de reconocimiento de derechos
pensionales, habían sido proferidos por la misma entidad que tenía la
obligación de pagarlos, y estaban ejecutoriados, es decir, no existía
controversia sobre ellos.”
(Sentencia T-204 de 1999,
Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra).
De esta manera, en
nada ha beneficiado al tutelante el que su derecho a la pensión de jubilación
haya sido reconocido, y reste la materialización en el pago mensual de la
pensión en cuestión. Esta omisión por parte de la entidad accionada, genera la
vulneración de derechos fundamentales que se encuentran en cabeza del
pensionado, tales como la seguridad social que adquiere la condición de
fundamental en tratándose de personas de la tercera edad y el derecho al mínimo
vital. Según se desprende del expediente el actor no dispone de otra fuente de
recursos económicos para suplir sus necesidades personales y de quienes
dependen económicamente de él.
Por lo anterior, la
Sala ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, y en especial a
la Oficina del Grupo de Nóminas que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, incluya en
nómina al señor Emiro Manuel Martínez Portillo, sí aún no lo hubiere hecho.
En vista de que la
entidad accionada y en especial la Coordinadora del Grupo Nóminas de la Caja
Nacional de Previsión Social, Cajanal, no dio respuesta alguna a la solicitud
de pruebas que hiciera esta misma Sala de Revisión, es pertinente indicar, que
en virtud de lo señalado por el artículo 19 del decreto 2591 de 1991, la
omisión injustificada de enviar las pruebas solicitadas al juez de tutela
acarreará responsabilidad, y por ello se compulsarán copias del presente
proceso a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Décimo Penal Municipal de Barranquilla. En su lugar, TUTELAR el derecho
a la seguridad social del señor Emiro Manuel Martínez Portillo.
Segundo. ORDENAR a la Coordinadora del Grupo Nóminas de la
Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, doctora Claudia María Jiménez
Correa o a quien haga sus veces, para en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, incluya en
nómina al señor Emiro Manuel Martínez Portillo, sí aún no lo hubiere hecho.
Tercero. ORDENAR que por Secretaria General de esta
Corporación se compulsen copias de la presente decisión a la Procuraduría
General de la Nación, para que en virtud de lo indicado en el artículo 19 del
decreto 2591 de 1991, se investigue la posible responsabilidad de la
Coordinadora del Grupo Nóminas de la Caja Nacional de Previsión Social,
Cajanal, doctora Claudia María Jiménez Correa o de quien haga sus veces, ante
la omisión de remitir las pruebas solicitadas por esta Corporación.
Cuarto. Por Secretaria General, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver folios 24 y 25 del expediente objeto de revisión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.