T-302-01
Sentencia T-302/01
Sentencia
T-302/01
ACCION DE
TUTELA-Hecho
superado
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-343818
Acción de tutela
instaurada por Elis Regina Alvarez Torres contra COOMEVA E.P.S.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
veintiuno (21) de marzo de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos de 3 de marzo de 2000 proferido por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Montería y el de 12 de abril de 2000 adoptado por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Montería, en el trámite de la acción de tutela
interpuesta por Elis Regina Alvarez Torres en calidad de agente oficioso del
señor José Francisco Lozano Madera contra COOMEVA E.P.S.
I. ANTECEDENTES
La señora Elis Regina Alvarez Torres,
actuando como agente oficioso del señor José Francisco Lozano Madera, interpuso
acción de tutela contra COOMEVA E.P.S. por considerar vulnerados los derechos
fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de su representado,
en razón a que la demandada se niega a ordenar la práctica de unos exámenes
médicos que requiere con urgencia.
Afirma que el señor Lozano Madera se
encuentra afiliado a la E.P.S. accionada y que allí fue atendido por un médico
cardiólogo quien consideró necesario someterlo a unos exámenes de endoscopia
digestiva y un estudio de perfusión miocárdica con isonítrico, pero que éste
último debe practicarse en otra ciudad puesto que en Montería no existen los
medios técnicos para hacerlo. Indicó que el señor Lozano presenta
permanentemente dolor precardial y asfixia lo que le obliga a permanecer en
incapacidad absoluta.
Indica la accionante que personalmente se
dirigió a las oficinas de COOMEVA, Seccional Córdoba, con el fin de obtener las
órdenes que autoricen la realización de los mencionados exámenes, sin obtener
respuesta positiva. Argumenta que las dolencias del señor Lozano cada día son
mayores, que es una persona de bajos recursos económicos, que labora en una
parcela devengando el salario mínimo, por lo que le resulta imposible pagar
esos exámenes que son de alto costo.
Solicita en consecuencia, se ordene al
gerente de COOMEVA E.P.S. Seccional Córdoba, que expida las órdenes necesarias
para que le puedan ser realizados los exámenes al señor Lozano Madera en el
menor tiempo posible.
Por su parte, la entidad demandada en
escrito de 24 de febrero de 2000, dirigido al Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Montería, solicitó desestimar las pretensiones de la demandante,
por considerar que en ningún momento fueron vulnerados los derechos
fundamentales del señor José Francisco Lozano Madera, toda vez que esa entidad
le ha prestado todos los servicios contenidos en el Plan de Beneficios del Plan
Obligatorio de Salud.
Sobre los exámenes requeridos señaló que la
endoscopia digestiva ya había sido autorizada, en razón a que ese procedimiento
se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud y no requiere
períodos mínimos de cotización, lo que no ocurre con el procedimiento
denominado perfusión miocárdica con isonítrico que requiere que el afiliado
cuente con un mínimo de cincuenta y dos (52) semanas de cotización, y el señor
Lozano cuenta tan sólo con veinte (20) semanas.
Indicó la entidad accionada que en el
presente caso, y de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y sus
decretos reglamentarios, si el señor José Francisco Lozano Madera no cumple con
los requisitos de Ley, y si demuestra la incapacidad económica para asumir el
porcentaje que le corresponde del citado examen, deberá acudir a una
institución que tenga contrato con el Estado con cobro del respectivo
porcentaje al mismo, de acuerdo con las normas vigentes.
De otro lado, en declaración que rindiera
el doctor Felix Solano Ayazo, médico tratante del señor Lozano Madera ante el
Juzgado Primero Laboral de Montería indicó que la prueba de perfusión
miocárdica con isonítrico se requería para confirmar o descartar el diagnóstico
de cardiopatía isquemica. Al consultarle si el citado exámen era necesario
para preservar la vida del paciente contestó que sí era pertinente para tener
un diagnóstico, sin referirse en su respuesta al riesgo que pudiera correr la
vida.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
Conoció del presente caso en primera instancia
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, que en sentencia de 3 de
marzo de 2000 negó el amparo solicitado al considerar que el médico tratante no
afirmó que el examen requerido por el señor Lozano Madera fuera necesario para
preservar su vida y además, no se encuentra acreditado que el paciente no está
en condiciones de sufragar la parte del valor que no cubre la E.P.S.
Impugnada la anterior decisión, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión del a quo
al considerar que si la persona acredita el no poder asumir el pago de aquellas
prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud a título de copago
por falta de recursos, deberán ser atendidos él o sus beneficiarios por las
instituciones públicas prestadoras del servicio, o por aquellas privadas con
las que el Estado tenga contrato.
Por otra parte, señaló que no aparece
probada la circunstancia de que el paciente no está en condiciones de sufragar
la parte del valor que no reconoce la E.P.S.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Esta Sala de Revisión para verificar los
supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia,
consideró necesario obtener algunas pruebas, para lo cual ordenó en auto de 20
de noviembre de 2000 que la señora Elis Regina Alvarez Torres, agente oficioso
del señor José Francisco Lozano Madera, y la Directora de la oficina en
Montería de COOMEVA E.P.S. informaran si a la fecha ya habían sido realizados
los exámenes médicos de endoscopia digestiva y estudio de perfusión miocárdica
con isonítrico que requería el señor José Francisco Londoño Madera.
Posteriormente, la señora Elis Regina
Alvarez Torres, en su repuesta de 12 de diciembre de 2000, indicó que la E.P.S,
accionada no había realizado los exámenes requeridos por el señor Lozano
Madera.
Mediante escrito de 5 de marzo de 2001 la
señora Gloria Inés Alzate Cano, asistente administrativa de COOMEVA E.P.S. en
Montería, informó lo siguiente:
"La
autorización para el señor José Francisco Lozano Madera para los exámenes
médicos Endoscopia Digestiva y Estudio de Perfusión Miocárdica con isonítrico
ya fue expedida, sólo falta la disponibilidad del mismo para viajar a Medellín
a realizarse dichos exámenes."
IV.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Hecho superado
La señora Elis
Regina Alvarez Torres, actuando como agente oficiosa del señor José Francisco
Lozano Madero interpuso acción de tutela contra COOMEVA E.P.S. por cuanto no
habían autorizado los exámenes de endoscopia digestiva y estudio de perfusión
miocárdica con isonítrico, por no tener el número de semanas cotizadas que
legalmente se exige.
Sin embargo, con las
pruebas allegadas al proceso se tiene que dichos exámenes ya fueron autorizados[1] por COOMEVA E.P.S.
Por lo tanto, como
el motivo de la violación del derecho ha desaparecido la acción de tutela es
ineficaz. La Corte Constitucional ha sostenido esta tesis en numerosas
sentencias[2]:
Específicamente en
la sentencia T-100 de 1995, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, se
consideró lo siguiente:
"La acción
de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la
protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que
determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la
posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o
la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada
a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.
"Sin
embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha
sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser.
Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en
cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso
carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente."
Por lo expuesto se
confirmará el fallo objeto de revisión.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR el fallo
proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, el doce (12)
de abril de dos mil (2000), pero por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo. LÍBRENSE
por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver en el expediente folio 84.
[2] Se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-519 de
1992 , Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. T-570 de 1992, Magistrado Ponente: Jaime Sanín Greiffenstein. T-419 de 1996 y T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.