T-302-00
Sentencia T-302/00
Sentencia T-302/00
SALARIO-Derecho inalienable/SALARIO-No pago
oportuno afecta derechos constitucionales
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
EMPLEADOR-Asunción, en principio, servicio de salud
por mora en aportes
DERECHO AL
SUBSIDIO FAMILIAR DEL NIÑO-Procedencia
de tutela
Referencia:
expedientes acumulados T-264876, T-265629 y T-265630.
Acciones de tutela
instauradas por Ruth Enríquez González, Carmen Stella Quiñones Sánchez y Amanda
Pinzón Brochero contra el Hospital Departamental de Buenaventura.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de
marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de
los fallos dictados por los juzgados Segundo de Familia de Buenaventura
(expediente T-264876) y Primero de Familia de Buenaventura (expedientes
T-265629 y T- 265630).
I. ANTECEDENTES
Las accionantes instauraron acción de
tutela contra el Hospital Departamental de Buenaventura, con el fin de obtener
protección a sus derechos fundamentales, los cuales consideraron vulnerados por
no recibir sus salarios desde el mes de marzo de 1999, y no tener atención en
salud porque el empleador no ha pagado los aportes correspondientes a seguridad
social y subsidio familiar.
En declaraciones ante los respectivos
despachos judiciales, manifestaron las actoras ser mujeres cabeza de familia,
con hijos pequeños; que deben atender y responder solas por sus necesidades
básicas y las de sus hijos; que ante la carencia del salario no han podido
cumplir con sus diferentes obligaciones; no poseen otros ingresos y sólo
reciben una escasa ayuda de algunos familiares cercanos que se han solidarizado
con la difícil situación por la que atraviesan. Además, agregaron que no les
prestan el servicio de salud en el Seguro Social por cuanto se deben los
respectivos aportes, y tampoco les pagan el subsidio familiar por la misma
razón.
Por otra parte, aseguró la accionante
Amanda Pinzón Brochero estar participando en el cese de actividades o asamblea
permanente, presentándose a la entidad a cumplir con el horario de trabajo,
pero sin prestar el servicio desde el 15 de junio de 1999.
La Gerente (E) del Hospital Departamental
de Buenaventura manifestó que esa institución no ha escapado a la crisis
hospitalaria que vive el país, y por esto le ha sido imposible cumplir con las
obligaciones laborales de sus empleados.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Los juzgados Primero y Segundo de Familia
de Buenaventura, mediante sentencias de fechas 1, 4 y 6 de octubre de 1999,
denegaron el amparo solicitado, por considerar que existe otro medio de defensa
judicial y no se demostró vulneración al mínimo vital, ni se advirtió la
ocurrencia de perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Derechos fundamentales infringidos.
Afectación del mínimo vital y seguridad social
La Corte Constitucional ha señalado que el
salario es un derecho inalienable de la persona y constituye un factor
necesario para la subsistencia, por ende, es una obligación que el empleador
debe cumplir de manera completa y oportuna. La omisión en el pago del salario
no sólo vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, sino que
compromete otros derechos, como la seguridad social y la vida.
El pago de acreencias laborales -en
principio- no es susceptible de lograrse por vía de tutela, a menos que
analizadas las circunstancias del caso, se compruebe por parte del juez
constitucional que la carencia de salarios o pensiones afecta
considerablemente las circunstancias materiales y personales de quienes
solicitan el amparo.
Es esa situación excepcional la que se
aprecia en los casos analizados, en los que las condiciones mínimas de vida de
las accionantes, vale decir, manutención y salud, se encuentran afectadas ante
la carencia del salario. El pago de éste va ligado a la subsistencia misma, es
contraprestación de una labor realizada y su inobservancia lesiona el derecho
al trabajo.
Según los criterios expuestos en reciente
sentencia de unificación, aplicados al caso que ahora se analiza, debe
ampararse el derecho al mínimo vital de las accionantes, toda vez que no está
demostrado que reciban otros ingresos adicionales y suficientes para atender
sus necesidades básicas y las de su familia.
Se dijo así en la Sentencia SU-995 del 9 de
diciembre de 1999:
“a. El derecho de
todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una
garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la
relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la
retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del
derecho fundamental de las personas a la subsistencia reconocido por la Corte
Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la
salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art.
48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera
subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y
realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta
compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“c. No corresponde a
una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de
limitar la protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que
define el legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la
contraprestación menor aceptable en las labores que no requieren calificación
alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente
para limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de
un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al
mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y
familiares.
“d. Para los efectos
de establecer cuando cabe y cuando no la instauración de una acción de tutela,
el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como
las pretensiones del actor, para verificar si, por sus características, el caso
materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos
fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos
judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de
los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en
el caso concreto los objetivos constitucionales.
“e. La informalidad
de la acción de tutela y el hecho de que la persona no tenga que probar que es
titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a
todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no
exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin
embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen
probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el
Decreto 2591 de 1.991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20,
21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir
el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83
de la Carta de 1.991.
“f. Con el propósito
de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales
comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento
que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas
adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que
se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se
garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que
correspondan al mínimo vital.
“g. El retardo en el
que incurre el empleador -privado o público- que se verifica por el lapso
transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquella en que el
pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden
judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están
obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir
oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
“h. Es necesario
precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del
empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no
constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales
como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus
familiares”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-995 del 9 de
diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Así mismo, se advierte vulneración de los derechos
a la salud y a la seguridad social de las peticionarias, por la omisión del
empleador en el pago de los aportes a las respectivas entidades de Seguridad
Social. Según jurisprudencia consolidada de esta Corporación, las
transferencias de los aportes efectivamente deducidos de los salarios de los
trabajadores y no enviados a las E.P.S. respectivas, constituye una amenaza del
derecho fundamental a la vida, en conexión con los derechos a la salud y a la
seguridad social. En estas circunstancias, la Corte ha dispuesto que el patrono
asuma en forma directa los costos de la atención en salud que demande el
trabajador y sus beneficiarios.
Finalmente, también se debe reiterar lo
expresado en otras ocasiones por esta Corporación, en relación con el subsidio
familiar como elemento integrante de la Seguridad Social, el que puede ser
reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la
Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental
(Sentencia T-223 del 18 de mayo de 1998 M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Por ende, se concederá la tutela respecto
de los salarios adeudados y del pago de aportes a la seguridad social y a la
Caja de Compensación Familiar.
En relación con la accionante Amanda Pinzón
Brochero, quien participó en el cese de actividades y no laboró durante un
tiempo, se concederá la protección al mínimo vital, con la salvedad de que el
empleador deberá evaluar, frente a las normas legales, la procedencia del pago
respecto del tiempo en que no se ha prestado el servicio; por lo tanto, el
amparo se concederá en cuanto los salarios dejados de cancelar y que se adeudan
como contraprestación a la efectiva realización del trabajo.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos
proferidos por los Juzgados 1 de Familia de Buenaventura (expedientes T-265629
y T-265630) y 2 de Familia de Buenaventura (expediente T-264876),
mediante los cuales se denegó la protección solicitada.
Segundo. TUTELAR los derechos
constitucionales fundamentales de las accionantes a la vida, a la subsistencia,
al trabajo, a la salud y a la seguridad social.
Tercero. ORDENAR al Gerente del
Hospital Departamental de Buenaventura que, si todavía no lo ha hecho, en el
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente providencia, proceda a cancelar los salarios que se adeudan a las
accionantes, con las salvedades expuestas en la parte motiva de este fallo, y
cancele los aportes de seguridad social y a la Caja de Compensación.
Cuarto. Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.