T-302-98
Sentencia T-302/98
Sentencia T-302/98
LIBERTAD DE
TRABAJO DEL FUTBOLISTA PROFESIONAL-Protección especial
LIBERTAD DE
TRABAJO DEL DEPORTISTA PROFESIONAL-Efectividad a través de la vigilancia estatal
COLDEPORTES-Inspección, vigilancia y control de
relación laboral del jugador profesional
Dentro de los fines del Estado, consagrados
en el artículo 2° de la C. P. se encuentra el de garantizar la efectividad de
los derechos (uno de ellos es la libertad de trabajo) en la búsqueda de un
orden justo. Ese fin del Estado, según el mismo artículo 2º de la C.P., obliga
a las autoridades de la República porque ellas están instituidas para proteger
los derechos de los particulares. Luego, COLDEPORTES debe ser eficaz en la
vigilancia, control e inspección de todo lo que tenga que ver con la relación
laboral del jugador profesional. La labor no puede, entonces, reducirse a
ocasional guardador de información escrita e incompleta, sino que Coldeportes
debe preocuparse porque principios jurídicos constitucionales tengan cabal
cumplimiento. Por ejemplo, un deber, para garantizar la eficacia del principio
de libertad de trabajo, es el de ejercitar vigilancia sobre los derechos
deportivos de los jugadores, y, si el artículo 33 citado, le ordena a
Coldeportes que registre "la totalidad" de los derechos deportivos y
las transferencias, esta obligación apunta no tanto a un planteamiento
simplemente informativo, cuanto a la defensa de la libertad de trabajo, ya que
ese registro facilita un control adecuado sobre los derechos de los deportistas
profesionales.
DERECHOS
DEPORTIVOS-Titularidad en
jugadores
COLDEPORTES-Respeto de los derechos fundamentales de
jugadores/REGISTRO DE TRANSFERENCIA DE JUGADORES-Procedencia
Es el respeto a los derechos fundamentales,
la razón de ser del control. Coldeportes no puede argumentar que sólo está
obligado a registrar las transferencias comunicadas por los "Clubes"
y no la de los jugadores que directamente son titulares de sus derechos
deportivos. Tiene que ir más allá de la recepción de contratos de trabajo y
cumplir su misión de registrar las transferencias de los jugadores, tener la
organización adecuada para hacerlo, preocuparse por actualizar ese registro y
no ponerle cortapisas a los jugadores que son titulares de sus derechos
deportivos.
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento
por todos los operadores jurídicos/COLDEPORTES-Cumplimiento de fallos de
constitucionalidad
La aplicación de una norma no puede ser
aislada, sino que hay que armonizarla con los principios constitucionales y las
decisiones de la jurisdicción constitucional. Sería absurdo que después de una
sentencia de constitucionalidad, con autoridad de cosa juzgada constitucional,
lo razonado en ella (con características inclusive de cosa juzgada implícita)
no tuviera incidencia en comportamientos de entidades como Coldeportes. Debe
entenderse que después de la C-320/97, se registrará en Coldeportes lo que
envíen los Clubes, lo que presente el jugador propietario de sus derechos
deportivos y lo que oficiosamente Coldeportes exija que se le remita para
cumplir con el deber de registrar. Luego los funcionarios administrativos no
pueden esquivar la aplicación de la Constitución so pretexto de una lectura
recortada de una norma legal, máxime cuando la Corte Constitucional ya había
hecho una precisión conceptual.
ESPECTACULO
DEPORTIVO-Derechos y
deberes constitucionales del trabajador deportista
La Corte ha reconocido los justos derechos
de los deportistas profesionales. Pero esta sería una labor inconclusa, si al
mismo tiempo no se recordara la obligación constitucional que se tiene de no
abusar de los derechos y la exigencia de ceñirse a los postulados de la buena
fe. Esa exigencia de actuar de buena fe y no abusar de los derechos, se
predica no solamente para las relaciones contractuales, sino también para las
relaciones sociales porque los deportistas profesionales contribuyen con su
talento en la formación del imaginario colectivo, especialmente tratándose
de niños y jóvenes, que, por mandato de la Constitución, merecen una especial
protección del Estado. Tratándose del fútbol, con innegable penetración masiva,
debe ser mas exigente el comportamiento responsable y serio de quienes en una u
otra forma actúan en ese deporte espectáculo. Es por ello que, en competencias
internacionales, de fútbol o de cualquier otro deporte, jugadores y
entrenadores son como embajadores de un país, convirtiéndose ocasionalmente en
símbolos, luego están en la obligación de irradiar una imagen y un ejemplo que
enriquezca en especial la mentalidad de los niños y de los jóvenes. No se
concibe que un deportista que represente al país proyecte ante el mundo una
idea de incultura, violencia o intolerancia, ni mucho menos que, amparado en su
condición de ídolo bien remunerado, pierda el sentido de las proporciones. Si
no está capacitado para desenvolverse en un medio social acorde con su misión,
pues no debe representar a la Nación. Y, si quiere hacerlo, no solamente debe
ser apto para las estrategias, tácticas y técnicas de su oficio, sino que
socialmente tiene que comportarse debidamente. Es preocupante, por decir lo
menos, que un deportista o un entrenador lleven el nombre de una Nación sin
estar preparados cultural, cívica y sicológicamente para ello.
FEDERACION
COLOMBIANA DE FUTBOL-Inaplicabilidad
de normas reglamentarias que atenten contra la Constitución/FEDERACION
COLOMBIANA DE FUTBOL-Presentación por jugadores de litigios ante tribunales
ordinarios
TRANSFERENCIA O
CESION DE DERECHOS DEPORTIVOS-Titularidad
y compensación patrimonial
Resultan inescindibles los conceptos de
titularidad de derechos deportivos con el de compensación patrimonial de los
mismos, debido a que el segundo concepto es consecuencia indispensable del
primero. Esta Corte reconoce que los derechos económicos que tienen los clubes
por la formación y promoción de sus jugadores, les corresponden a dichos clubes
siempre y cuando sean ellos quienes al momento de efectuarse la transferencia
de los referidos derechos, sean titulares de los mismos. Por el contrario, si
es el jugador quien detenta estos derechos, por cuanto el club titular los ha
perdido o los ha cedido al jugador, su valor económico también debe reflejarse
en el activo del patrimonio del jugador, luego el jugador no será simplemente
titular de unos derechos con efectos patrimoniales para dicho jugador.
Referencia:
Expediente T-149996, T-149997, T-149998, T-149999, 152827. (acumulados)
Accionantes:
Alexander Fernández y otros.
Procedencia :
Corte Suprema de Justicia
Temas:
Transferencia de
derechos deportivos.
Libertad de trabajo
Alcance de la tutela
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de
junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz,
Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de las acciones de tutela
instauradas por Alexánder Fernández, Héctor Mario Botero Bedoya, Miller Zurek
Durán Botero, León Dario Atehortúa, mediante su apoderado Francisco González
Puche, contra la Corporación Deportiva Independiente Medellín y contra
Coldeportes, Dimayor y Colfútbol. Y dentro de la tutela presentada por Juan
José Bogado, por intermedio de su apoderado Luis López Ortiz, contra la citada
Corporación Deportiva Independiente Medellín.
ANTECEDENTES EN LAS TUTELAS DE LOS SEÑORES
FERNANDEZ, BOTERO, DURAN Y ATEHORTÚA.
1) Los cuatro solicitantes, antes
indicados, formularon peticiones similares en sus respectivas tutelas:
-Que COLDEPORTES
efectúe el registro y la inscripción de los derechos deportivos de tales
jugadores, por ser titulares de sus derechos deportivos, para que dichos
trabajadores puedan ejercer libremente su profesión de futbolistas. Esta
petición tiene como fundamento lo establecido en la sentencia proferida por la
Corte Constitucional C-320/97 del 3 de Julio de 1997 en cuanto protege
la libertad de trabajo y la dignidad, y de conformidad con los artículos 32,
33, 35 y 61 numeral 8º de la Ley 181 de 1995.
-Que se ordene al
representante legal de la Federación Colombiana de Fútbol (COLFUTBOL) inscribir
y registrar los derechos deportivos de los mencionados jugadores como titulares
de los mismos y que expida las correspondientes cartas de libertad y el
certificado internacional de transferencia en favor dichas personas, reuniendo
los requisitos establecidos por la Federación para que cumpla con los
reglamentos nacional e internacional que la rigen, a fin de que esas cuatro
personas puedan ejercer libremente su profesión. Esta petición tiene como
fundamento lo establecido en la sentencia proferida por la Corte Constitucional
C-320/97 de 3 de Julio de 1997 en cuanto protege la libertad de trabajo y la
dignidad, y de conformidad con los Artículo 28 y 32 de la Ley 181 de 1995 y los
artículo 14 y 15 del Decreto Reglamentario 2845 de 1984.
-Que se ordene al
representante legal de la División Mayor de Fútbol Colombiano (DIMAYOR)
inscribir y registrar en esta entidad los Derechos deportivos de los
mencionados jugadores. Esta petición tiene como fundamento lo establecido en la
sentencia proferida por la Corte Constitucional C-320/97 del 3 de Julio de
1997 en cuanto protege la libertad de trabajo y la dignidad; el Art. 28 de
la Ley 181 de 1995 y en el Parágrafo del Art. 15 del Decreto 2845 de 1984.
-Que se ordene al
representante legal de la Corporación Deportiva Independiente Medellín (DIM)
que expida y entregue las correspondientes cartas de libertad de los derechos
deportivos en favor de los citados señores Alexánder Fernández, Héctor Mario
Botero, Miller Durán y Leonardo Atehortúa, y para que cumpla con los
reglamentos que rigen nacional e internacionalmente, para que dichos
trabajadores puedan ejercer libremente su profesión. Esta petición tiene como
fundamento lo establecido la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-320/97
del 3 de Julio de 1997 en cuanto protege el derecho a la libertad de
trabajo, el artículo 33 de la Ley 181 de 1995 y el art. 10 del Decreto
2845 de 1984.
-Que se ordene a la
Federación Colombiana de Fútbol que derogue de manera inmediata los artículos
del Régimen del Jugador que vulneran derechos fundamentales de los jugadores de
fútbol y que expida una nueva reglamentación que de cumplimiento a lo
establecido en la citada Sentencia C-320/97.
2.
Como se aprecia, para los cuatro jugadores se trata
del mismo tema; además, es la misma entidad contra quien se dirige
primordialmente la tutela: la Corporación Deportiva Independiente Medellín; y
son los mismos derechos presuntamente violados los invocados en cada acción,
por eso se ordenó acumular los cuatro expedientes de tutela.
3.
Aspectos fácticos, comunes para Manuel
Alexánder Fernández, Héctor Mario Botero Bedoya, Miller Zurek Durán Botero y
León Dario Atehortúa.
3.1.
El apoderado de los jugadores,
había previamente ejercitado un derecho de petición ante el Director del
Instituto Colombiano del Deporte, pidiéndole que efectuara el registro e
inscripción de los derechos deportivos de aquellos cuatro jugadores “como
titulares de los mismos”. La jefe de la Oficina Jurídica respondió que “no es
procedente en el momento dar trámite a su petición” porque según la funcionaria
se necesitaba “claridad procedimental sobre el particular”.
Es mas radical la posición del Director de
Coldeportes al negarse a registrar los derechos deportivos. El propio Director
General, el 17 de septiembre de 1997, le comunica a la justicia que “vale la
pena aclarar que la ley 181 de 1995 en su artículo 33 consagra que ‘los
clubes deberán registrar ante el Instituto Colombiano del Deporte la
totalidad de los derechos deportivos inscritos en sus registros, así como las
transferencias que de los mismos se hagan...’ (Subrayado fuera de texto). A
esto se suma que son también los clubes deportivos los que pueden registrar
ante el organismo deportivo los derechos deportivos, razón por la cual no hay
soporte legal para aceptar la inscripción independiente...”.
Es decir, la intervención de Coldeportes,
en relación con las transferencias, ha sido la de no registrarlas, porque,
según le informa la jefe de la oficina jurídica de dicha institución al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá: “La
reglamentación de carta de libertad y certificado internacional de
transferencias es de manejo autónomo de cada federación deportiva, en razón a
que son por ley, los organismos que técnica y administrativamente manejan su
deporte. En términos generales tienen en cuenta la reglamentación internacional
del organismo superior al que están afiliadas”.
3.2. Similar petición de registro de
derechos deportivos se formuló por el apoderado de los jugadores al Presidente
de la Federación Colombiana de Fútbol. Este respondió: “Brilla por su
ausencia la prueba de que los peticionarios hayan solicitado al Club Deportivo
Independiente Medellín, la expedición de la correspondiente carta de libertad
para proceder en su propio nombre a tramitar su registro o inscripción de sus
derechos deportivos en los registros de Colfútbol, además es evidente la
carencia de pruebas en el sentido de que el Club Corporación Deportiva
Independiente Medellín le hubiese negado a los jugadores petentes la
correspondiente carta de libertad, o en su defecto haber incurrido (sic) en
primera instancia a la Dimayor, permitiendo (sic) así instancias legales establecidas
en la legislación deportiva nacional. Mal haría en acceder a las peticiones
realizadas por los mismos a través de su apoderado omitiendo instancias que han
necesariamente de agotarse y de paso invadiendo esferas que no nos
corresponden”.
3.3. Con posterioridad a las sentencias de
tutela de primera instancia, el 1º de octubre de 1997, la Dimayor expidió los
certificados de transferencia de los cuatro jugadores, en el sentido de que el
CLUB DEPORTIVO INDEPENDIENTE MEDELLIN hace constar que en esta fecha ha
concedido transferencia DEFINITIVA, a esos cuatro jugadores de su registro Y
QUE POR LO TANTO HAN QUEDADO A PAZ Y SALVO. Pero, se agregó en las constancias
de cada una de las cuatro transferencias que, por ordenarlo los fallos de
tutela del Tribunal Superior del Distrito de Santafé de Bogotá, el valor o
compensación en que se tasen tales derechos pertenecen al Deportivo
Independiente Medellín, descontada la participación reglamentaria para el
jugador.
3.4.
Dentro de la etapa de la
revisión, en la Corte Constitucional, se ordenaron pruebas de oficio que
arrojaron importantes resultados, algunas de ellas ya relatadas antes; pero
vale la pena resaltar otros aspectos:
3.4.1.
En COLDEPORTES solamente
aparecieron las copias de los contratos laborales de Miller Durán, Juán José
Bogado, Alexánder Fernández y Hector Mario Botero; de León Dario Atehortúa no
se halló referencia alguna. Fuera de las copias de los contratos, en Coldeportes
solamente se ha acostumbrado recibir el listado de los jugadores inscritos para
cada torneo, lista que remite la Dimayor. No hay libro alguno en donde se
registren las transferencias de los jugadores profesionales. Igualmente se
constató que Coldeportes, mediante Resolución 1663 de 1997 aprobó los estatutos
de la Federación Colombiana de Fútbol, y, en el artículo 59 de dichos estatutos
se establece que “Las divisiones, Ligas, Clubes o miembros de clubes y en
general todos los afiliados NO están autorizados a presentar ante los
Tribunales ordinarios los litigios que tengan con la Federación o con otros
afiliados, comprometiéndose a someter cada uno de estos litigios a los
Tribunales Deportivos competentes.....lo litigios referidos a la transferencia y
la clasificación de los jugadores, se solucionarán mediante el procedimiento
previsto por la FIFA, que hoy los recoge el artículo 34 de los estatutos FIFA”.
3.4.2.
En la Federación Colombiana de
Fútbol se informó que cuando se produce una transferencia internacional de
cualquier jugador de fútbol, sea aficionado o profesional, se emite un
certificado internacional de transferencia a favor de la asociación nacional
que solicita el jugador, este certificado se envía inicialmente por vía fax a
dicha asociación y por correo certificado de Avianca se remite el original. El
formato del certificado lleva los membretes de la FIFA. A Coldeportes solo se
le mandan copias de los contratos de trabajo y de los derechos deportivos de
los jugadores nacionales en un listado que emite la Dimayor.
3.4.3.
En la División Mayor del
Fútbol Colombiano se constató la existencia de un Acuerdo vigente, expedido por
la Asamblea General de dicha Institución, el 29 de enero del presente año, por
el cual se reglamenta la inscripción de jugadores y miembros del cuerpo técnico
de los equipos para el campeonato “Copa Mustang 1998”. En el artículo 9° de
dicho Acuerdo se distingue entre CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA (cuando ésta se
cumple entre clubes afiliados a la Dimayor y versa sobre jugadores que venían
actuando en la rama profesional) ; TRANSFERENCIA INTERNACIONAL concedida
por la respectiva Asociación o Federación Nacional de Fútbol, si el jugador
pertenece o actuó en un club extranjero) ; y, CARTA DE TRANSFERENCIA (
visado por la Liga correspondiente y refrendada por la División Aficionada de
Fútbol en caso de jugadores de sus registros). Y, al final del artículo
expresamente se consagra que con los jugadores debe haber:
“CONTRATO DE
TRABAJO en el que se incluya la cláusula compromisoria. En virtud de dicha
estipulación, todas las diferencias originadas en la interpretación y
cumplimiento del contrato serán sometidas al Tribunal de Arbitraje de la
Dimayor, conforme al artículo 45 de los Estatutos de la Entidad”.
4.
Aspectos concretos en el caso de cada uno de los
jugadores :
4.1.
Respecto de Alexánder
Fernández:
Instaura la tutela porque el Deportivo
Independiente Medellín, en el año de 1997, como propietario de los derechos de
transferencia del jugador, lo mantuvo inactivo a partir del 30 de junio de ese
año, cuando Fernández finalizó sus actividades en la Asociación Deportivo Cali
Club al cual llegó en calidad de préstamo. Sobre la desvinculación en la
indicada fecha, expidió certificación el Deportivo Cali y lo ratificó el
Gerente de la DIMAYOR, quien a su vez indicó, el 15 de septiembre de 1997, que
“el club Independiente Medellín figura como titular de los derechos
deportivos del jugador”. A su vez, el Independiente Medellín afirma que a
dicho club le pertenecen los derechos deportivos de Fernández y que no fue
registrado en el segundo semestre de 1997 “debido a negativa del jugador a
aceptar términos económicos y deportivos del nuevo contrato propuesto”. El
30 de enero de 1998, después de los fallos de tutela, Fernández es inscrito por
el Independiente Medellín para la temporada de este año; hay contrato laboral
al respecto. Y, el 1º de octubre de 1991, en la Dimayor, el Independiente
Medellín concedió la transferencia definitiva de los derechos deportivos a
favor de Fernández, con la anotación de que “el valor o compensación en que se
tasen tales derechos pertenece al Deportivo Independiente Medellín.”
4.2. Respecto de
Héctor Mario Botero Bedoya :
Los derechos deportivos del citado señor
fueron adquiridos por la asociación Deportivo Cali en 1995, mediante
transferencia hecha por el Deportivo Independiente Medellín. Habilitado para
actuar en el Cali, celebró este Club con el jugador un contrato de trabajo que
venció el 30 de julio de 1996. Y, de inmediato, en agosto de ese año, los
derechos deportivos se transfirieron nuevamente a la Corporación Deportiva
Independiente Medellín, recibiendo el jugador la cantidad de ocho millones como
porcentaje del valor de dicha transferencia. Pocos días antes de instaurarse
la tutela, el Presidente del Deportivo Independiente Medellín le comunicó a
Coldeportes que su Club era el titular de los derechos de Héctor Mario Botero.
La tutela fue instaurada el 10 de septiembre de 1997, y aparece con fecha 3 de
septiembre de 1997, que la Corporación Deportiva Independiente Medellín
suscribe un contrato de trabajo con el jugador Botero.
Con posterioridad al fallo de primera
instancia, en la presente acción de tutela, el 1° de octubre de 1997 se
registró la transferencia del pase al jugador en la División Mayor del Fútbol
Colombiano, advirtiéndose que “El valor o compensación en que se tasen tales
derechos pertenece al Deportivo Independiente Medellín, descontada la
participación reglamentaria para el jugador de conformidad con el fallo
proferido” en la tutela. Es así como el 27 de enero de 1998 se firma un
convenio entre la Corporación Deportiva Independiente Medellín y el Club
Deportivo los Millonarios, mediante el cual el primero cede en calidad de
préstamo al segundo los servicios del jugador Botero, con primera opción de
compra de tales derechos deportivos en favor de Millonarios, convenio que se
celebra no obstante que el 16 de enero de 1998 se había firmado un contrato de
trabajo y un convenio de derechos publicitarios entre el Club Deportivo Los
Millonarios y el jugador Héctor Mario Botero, diciéndose en la cláusula décima
primera : “Se hace constar que los derechos deportivos correspondientes al
pase y transferencia nacional del trabajador pertenecen al jugador”.
4.3. Respecto de
Miller Zurek Durán Botero :
Hasta el 2 de septiembre de 1996 estuvo
vinculado al Deportivo Independiente Medellín, luego fue “prestado” al
Deportivo Pereira y, según indica el Presidente del DIM, “se le ofreció
verbalmente desde el 1º de julio de 1997” contrato por parte del Medellín, sin
que el jugador aceptara. El 16 de septiembre de 1997 el Club le informa al
juez de tutela que los derechos deportivos del citado jugador pertenecen al
Deportivo Independiente Medellín.
Después de fallada la tutela en primera
instancia, en la Dimayor se produjo el certificado de transferencia definitiva
de los derechos deportivos, de parte del Deportivo Independiente Medellín en
favor del jugador, pero, pese a no haberlo ordenado el fallo de primera
instancia, se dejó constancia de que “El valor o compensación en que se tasen
tales derechos pertenece al Deportivo Independiente Medellín descontada la
participación reglamentaria para el jugador de conformidad con el fallo
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá
D. E., Sala de Decisión Laboral (tutela 3117).” El 30 de enero de 1998 el
Medellín le comunica a la Dimayor que Miller Durán está en su nómina de
jugadores, mediante contrato laboral.
4.4. Respecto de
León Dario Atehortúa Vélez
El 15 de septiembre de 1997, se le comunica
al Juez de tutela que los derechos deportivos de León Dario Atehortúa le
pertenecen a la Corporación Deportiva Independiente Medellín, donde estuvo
vinculado hasta el 21 de abril de 1997, ofreciéndosele verbalmente contrato de
trabajo el 1° de julio de ese año, sin aceptación por parte del jugador. La
Dimayor expidió certificado de transferencia el 1º de octubre de 1997 con la
misma adición hecha a sus compañeros sobre que el valor de los derechos deportivos
pertenece al Club.
5.
Decisiones tomadas en primera y segunda
instancia en los cuatro casos
5.1.1. En el caso de Alexánder Fernández, el fallo
de tutela de primera instancia fue proferido por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 23 de septiembre de
1997. Negó la tutela en cuanto estaba dirigida contra Coldeportes, Colfútbol y
la Dimayor, pero la concedió contra la Corporación Deportiva Independiente
Medellín, ordenándole que “en el término máximo de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a expedir al
futbolista profesional Manuel Alexánder Fernández, la titularidad de la carta
de transferencia por los derechos deportivos del jugador, entendiéndose que el
valor o compensación en que se tasen tales derechos deportivos, no pertenecen
al futbolista accionante, sino a la Corporación Deportiva Independiente
Medellín (DIM), cuyo cobro, como lo explicó la Corte Constitucional en
sentencia de tutela T-498/94, en caso de controversia o incumplimiento, puede
hacerse por los medios legales”.
5.1.2. El fallo de segunda instancia lo
profirió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmando la
decisión impugnada, porque el Deportivo Independiente Medellín ya había
cumplido la orden de hacer la transferencia, señalada por el a-quo. Respecto a
la titularidad del contenido patrimonial de los derechos deportivos indicó que “se
trata de un punto que escapa al ámbito de la acción de tutela, pues no deriva propiamente
de un derecho constitucional fundamental, sino del régimen legal (ley 181 de
1995) o estatutario aplicable al caso. Desde otro enfoque, si el actor
considera que es propietario absoluto del valor de sus derechos deportivos, en
oposición al criterio del Medellín, el conflicto ha de ser planteado ante la
justicia por las vías ordinarias para su solución...” Y, agregó la Corte
Suprema: “En lo que tiene que ver con la segunda petición relativa a que se
ordene a la Dimayor, a Colfútbol y a Coldeportes el registro e inscripción de
la carta de libertad expedida por el Medellín al señor Alexánder Fernández, es
obvio que dichos organismos no podían actuar en tal sentido sin haber conocido
el documento emanado del Club, de suerte que si éste fue expedido el pasado
primero de octubre, el jugador debe iniciar las gestiones para obtener el
registro, sin que pueda considerarse a priori que las respuestas de las
entidades serán negativas”.
5.2.1. La decisión de primera instancia en
el caso de Héctor Mario Botero, se profirió el 23 de septiembre de 1997, por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,
y amparó el derecho a la libertad de trabajo y le ordenó al Club que “en el
término de 48 horas entregue o ceda los derechos deportivos y/o la
transferencia nacional e internacional al señor HECTOR MARIO BOTERO BEDOYA,
para lo cual librará la pertinente comunicación a la División Mayor del Fútbol
Colombiano “DIMAYOR”, a la Federación Colombiana de Fútbol y al Instituto
Colombiano del Deporte “COLDEPORTES” de conformidad con lo analizado en
la parte motiva de esta sentencia”. Igualmente declaró que “a la
Corporación Deportiva Independiente Medellín (DIM), corresponde el valor en que
se tasen tales derechos deportivos y al accionante Héctor Mario Botero Bedoya
el porcentaje determinado por la reglamentación correspondiente”. No
prosperó la tutela contra Coldeportes, ni contra la Dimayor, ni contra la
Federación Colombiana de Fútbol.
5.2.2. En segunda instancia, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de noviembre de 1997,
confirmó la sentencia del a-quo, con argumentos semejantes a los del caso de
Alexánder Fernández.
5.3.1. Las decisión en primera instancia en
el caso de Miller Zurek Durán, se profirió el 24 de septiembre de 1997, por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
Tuteló el derecho al trabajo del señor Miller Zurek Durán Botero y “en
consecuencia se ordena a la Corporación Deportiva Independiente Medellín (DIM),
que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, proceda a expedir al mencionado jugador la
carta de transferencia por sus derechos deportivos, de conformidad con lo dicho
en la parte motiva”. Negó la tutela respecto a Coldeportes, Colfútbol y la
Dimayor. No tomó otras determinaciones.
5.3.2. En segunda instancia, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de noviembre de 1997,
confirmó la decisión impugnada con argumentación parecida a los dos casos
anteriores.
5.4.1. La decisión de primera instancia en el caso
de León Dario Atehortúa fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 23 de septiembre de
1997. Tuteló el derecho al trabajo “y en consecuencia ordena a la
Corporación Deportiva Independiente Medellín (DIM) que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,
proceda a expedir al futbolista profesional León Darío Atehortúa Vélez la
titularidad de la carta de transferencia por los derechos deportivos del
jugador, entendiéndose que el valor o compensación en que se tasen tales
derechos deportivos, no pertenecen al futbolista accionante sino a la Corporación
Deportiva Independiente Medellín (DIM) cuyo cobro, como lo explicó la Corte
Constitucional en sentencia de tutela T-498/84 (sic), en caso de controversia
o incumplimiento, puede hacerse por los medios legales” (se refiere a la
T-498/94). No prosperó la tutela contra Colfútbol, Coldeportes, ni la
Dimayor.
5.4.2. La Corte Suprema de Justicia, el 5 de
noviembre de 1997, confirmó la decisión del a-quo, con estos razonamientos:
“…El escrito de
reposición de la Corporación Deportiva Independiente Medellín no puede ser
objeto de estudio por parte de la Corte, pues se trata de controvertir la
decisión del A-aquo de tenerle por no presentado el memorial de impugnación,
situación que naturalmente debió ser resuelta por el Tribunal de acuerdo a lo
que resultara procesalmente procedente.
Por tanto, la
Corte habrá de ocuparse exclusivamente de la impugnación de la accionante, lo
que supone que la decisión de primera instancia se encuentra en firme en lo
favorable al actor.
De acuerdo con
los antecedentes del proceso, la impugnación tiene tres objetivos.
En cuanto al
primero, con el cual pretende que la Corporación Deportiva Independiente
Medellín le expida la Carta de transferencia reconociéndole la titularidad de
sus derechos deportivos, aparece satisfecho plenamente con la documental del
folios 125, repetida al folio 136, que corresponde al certificado de
Transferencia expedido por la referida Corporación Deportiva, en la que hace
constar que por la sentencia de tutela de la primera instancia, concede
transferencia definitiva al accionante para actuar con el Club que el jugador
considere. Después de manifestar que el jugador está a paz y salvo con la
entidad por todo concepto, el certificado tiene consignado que los “Derechos
Deportivos pertenecen a: EL JUGADOR”. Lo consignado en este documento conduce a
que el solicitante pueda ejercitar libremente su derecho al trabajo,
manteniéndose a salvo los derechos económicos que corresponden a él y a la
entidad deportiva (en este caso el DIM) de acuerdo con las reglamentaciones
nacionales e internacionales sobre participación en los valores derivados de la
transferencia.
Respecto a la
segunda inconformidad, aspira la impugnación a obtener la inscripción y
registro del certificado de transferencia en las demás entidades accionadas.
Al efecto ha de decirse que hasta el momento no se ha observado una conducta
negativa por parte de esas entidades.
La misma
argumentación del impugnante sirve para corroborar esa aseveración pues en su memorial
de impugnación afirma que el jugador puede directamente acudir ante las
entidades codemandadas en procura de su inscripción y registro.
De manera que si
mediante la presente acción de tutela el actor obtuvo la titularidad de sus
derechos deportivos por parte de la Corporación Deportiva Independiente
Medellín, debe iniciar las gestiones obtener su registro e inscripción en
Coldeportes, Colfutbol y en la Dimayor., de conformidad con las normas internas
de cada una de esas instituciones.….”
“… En relación
con la titularidad de los derechos deportivos de carácter patrimonial ha de
decirse en primer término que transmitidos al jugador los derechos deportivos
referentes a la facultad de contratar por si mismo la vinculación a cualquier
club de fútbol profesional, lo concerniente a la protección del derecho
fundamental al trabajo queda dilucidado. En cuanto a la parte patrimonial de
esos derechos se tiene, que la ley y los estatutos internacionales que
gobiernan esta especialidad deportiva reglamentan la transferencia de los
deportistas de una entidad a otra y también establecen las proporciones del
beneficio económico que dicha transacción genera tanto para el deportista como
persona natural como para las personas jurídicas que detenten los derechos patrimoniales.
En este orden de
ideas, la tutela no es instrumento idóneo para decidir los conflictos de
carácter económico originados en la transferencia de jugadores, puesto que las
condiciones derivadas de esas transacciones no tienen que ver, se reitera, con
el derecho fundamental al trabajo cuyo amparo pretende la acción, sino con una
especial contratación que involucra disposiciones emanadas de FIFA, COLFUTBOL,
DIFUTBOL y DIMAYOR. Las inconformidades que propone el accionante sobre el
monto que en su criterio debería obtener individualmente del beneficio derivado
de la transferencia, es asunto que compete resolver a la jurisdicción ordinaria
dado lo cual, resulta patente la existencia de otro medio de defensa judicial
situación que como ya se dijo, descarta la tutela como mecanismo para obtener
esta pretrensión. Por lo demás no se observa que la existencia de un derecho
patrimonial en cabeza de la entidad Corporación Deportiva Independiente
Medellín pueda ocasionarle al accionante un perjuicio irremediable en caso de
discutir el derecho ante la jurisdicción ordinaria.”…
6. La discrepancia del apoderado de los
solicitantes, respecto a las sentencias que, en parte, favorecieron las
peticiones de tutela, se fundamentó especialmente en el tema económico. Dijo:
“Que en la
primera parte del numeral segundo de la parte resolutiva de la tutela
T- 3118, la cual fue proferida por su despacho Tutela el derecho a la
libertad de trabajo invocado por el recurrente contra la Corporación Deportiva
independiente Medellín (DIM) y se le ordena a ésta, que proceda a expedir la
titularidad de la Carta de Transferencia por los derechos deportivos, al
futbolista profesional señor MANUEL ALEXANDER FERNANDEZ y posteriormente
en la segunda parte del numeral segundo de la parte resolutiva declara
que debe entenderse que el valor o compensación en que se tasen tales derechos
deportivos no pertenecen al accionante sino a la Corporación Deportiva
Independiente Medellín (DIM) cuyo cobro, como lo explicó la Corte
Constitucional en sentencia de tutela T-498/94, en caso de controversia o
incumplimiento puede hacerse por los medios legales puesto que incurre el
despacho en una contradicción evidente, en razón a que lo que se pide es que el
propio jugador sea titular de sus derechos deportivos puesto que al ser
declarado titular, el propio deportista tendrá la facultad de registrar,
inscribir, o autorizar su actuación (art. 34 ley 181/95), en el entendido
conforme lo estableció la Corte Constitucional en la parte resolutiva de la
sentencia C-320/97 que no solamente los clubes, ahora también los propios
jugadores o deportistas pueden ser propietarios de sus derechos deportivos y
que por lo tanto, el artículo 34 de la ley 181 de 1995 era exequible así:
“entiéndase por derecho deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad
que tienen los clubes deportivos y los propios jugadores o deportistas de
registrar, inscribir, o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de
transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la Federación
respectiva”. Al tener esa facultad (de registrar, inscribir o autorizar
actuación) quien es titular de los derechos deportivos (hasta antes de la
sentencia C-320/97 solamente los clubes y ahora también los propios jugadores
o deportistas) puede transferir, conforme a lo establecido en el Artículo 35 de
la ley 181 de 1995, en calidad de préstamo a otro club, sin perder la
titularidad de estos derechos, el disfrute de la prestación de esos servicios,
a cambio de una suma de dinero que se acuerde para utilizar esos servicios en
calidad de préstamo, confundiendo en su fallo el Honorable Magistrado,
titularidad de derechos deportivos con titularidad de la Carta de
Transferencia de los mismos. Por lo tanto, al realizar una interpretación
integral de la citada Sentencia de la Corte, cuando un club o el propio
jugador son titulares de los derechos deportivos pueden arrendar esos
servicios a cambio de una suma de dinero sin perder su titularidad. De otra
parte, en los fundamentos 11 y 12 la Sentencia de la Corte Constitucional
C-320/97, que recoge el fallo impugnado analiza los límites constitucionales de
los derechos deportivos admitiendo como legitimo el sistema de compensación
entre los clubes siempre y cuando no constituya o permita un abuso por parte
de estos, que tienda a desconocer los derechos constitucionales del jugador, a
cosificarlos y a convertirlos en un simple activo de estas asociaciones
advirtiendo que la posibilidad que tiene los clubes de mantener esos derechos
sin contrato de trabajo es inconstitucional y así declaró inexequible esa parte
del artículo 35 de la ley 181 de 1995 en el entendido “de que no puede haber
derechos deportivos sin contrato vigente”.
La razón expuesta en para tomar la decisión
que el apoderado de los jugadores critica, está expresada extensamente en el
caso de León Dario Atehortúa. Se razonó así por el juzgador:
“Se concluye que
un jugador tiene derecho a obtener la titularidad de los derechos deportivos a
través de la carta de transferencia o de libertad como la denomina el
accionante, una vez se haya extinguido el contrato de trabajo y el club
empleador no le ofrezca formalmente uno nuevo o una transferencia temporal sin
vulnerar derechos constitucionales y laborales, para que pueda quedar en
libertad de negociar con otros clubes como lo prevé el artículo 35 de la Ley
181 de 1995 del cual se declaró inexequible la frase “dentro de un plazo no
mayor de seis (6) meses” y que, como consecuencia el nuevo club al ejercer la
facultad que le otorga el artículo 34 de la Ley 181 de 1995, pueda registrar,
inscribir o autorizar la actuación del jugador cuya carta de transferencia que
aquél le presenta, pasa a la titularidad del club a partir de la celebración
del contrato de trabajo, todo ceñido a la disposiciones de la Federación
respectiva siempre y cuando tal reglamentación no atente contra derechos
constitucionales del futbolista, pues debe tenerse presente que la sentencia
C-320/97 al declarar inexequible la palabra “exclusiva” de la frase inicial
del artículo 34 de la Ley 181 de 1995, lo hizo respecto de la prohibición que
tácitamente se imponía al jugador de ser titular de los derechos deportivos y
no en cuanto a la facultad del club registrar, inscribir o autorizar la
actuación del jugador una vez adquiera la Carta de Transferencia, facultad que
la Corte encontró acorde con la Constitución para evitar un mercado secundario
de “pases”.
Asimismo se
entiende que el antiguo club tiene derecho a que el nuevo le cancele la
compensación por la transferencia del jugador ya que aquella es una relación
entre los clubes, independiente del contrato de trabajo con el jugador, cuya
celebración y alineación del jugador sin haberse cancelado aún tales derechos
de transferencia, no genera sanción para el club contratante ya que ello vulnera
la libertad laboral del deportista a consecuencia del temor que se generaría
para que un club lo contrate ante la amenaza de sanciones pecuniarias y
deportivas.
La situación litigiosa
de autos se refiere a un futbolista profesional cuyo contrato de trabajo con la
Corporación Deportiva Independiente Medellín (DIM) se extinguió el 30 de junio
de 1997 sin que con posterioridad se haya celebrado nuevo contrato de trabajo
con club alguno.
Lo anterior
indica que para la fecha de notificación de la sentencia C-320/97 de fecha 3 de
julio de 1997, ya se habían consolidado las situaciones jurídicas derivadas de
los contratos suscritos con la DIM, pero dentro de esas situaciones jurídicas consolidadas
no está incluida la regulada por la normatividad legal anterior al fallo de
constitucionalidad que la revisó, respecto de la titularidad y transferencia de
los derechos deportivos que para esa época se mantenían en cabeza exclusiva del
club, ya que estos derechos no se extinguen con el contrato laboral sino que
subsisten a través de la Carta de Transferencia que hasta el fallo C-320/97
radicaba su titularidad mientras el contrato de trabajo esté vigente y por ello
la acción de tutela no está encaminada a controvertir derechos que hubieran
nacido de la circulación laboral, sino precisamente los que subsisten por la
Carta de Transferencia que hasta el fallo C-320/97 radicaba su titularidad
mientras el contrato de trabajo esté vigente y por ello la acción de tutela no
está encaminada a controvertir derechos que hubieran nacido de la vinculación
laboral, sino precisamente los que subsisten por la Carta de Transferencia, y
como para la época de proferir el fallo C-320/97 no estaba vigente contrato laboral
alguno entre el futbolista y la DIM, entonces no puede hablarse de contrato
alguno suscrito con anterioridad a la notificación de la sentencia que haya
generado situaciones jurídicas consolidadas y por consiguiente procede aplicar
la sentencia de la Corte con los efectos ex-nunc fijados por ella al caso
presente, pues no de otra forma podría entenderse la sentencia constitucional
que señaló sus efectos para situaciones jurídicas a partir de su notificación,
ya que la del accionante no está consolidada al no existir contrato de trabajo
al momento de proferirse el fallo, por lo que el futbolista profesional
accionante adquirió los derechos deportivos, quedando el club que los poseía en
la obligación de expedir la Carta de Transferencia al jugador como titular de
aquéllos (no del valor de us compensación que es del Club que transfiere)
mientras esté desvinculado laboralmente.
En consecuencia,
ante la negativa de la Corporación Independiente Medellín (DIM) a otorgar al
accionante la Carta de Transferencia, se está limitando la libertad de trabajo
del mismo, pues ni está contratando no se le permite efectuar otras
negociaciones, situación ésta que no prolonga para el club la titularidad de
los derechos deportivos, pues aquella subsiste mientras exista contrato trabajo
según los términos de la sentencia C-320/97 configurándose la conducta de la
accionada DIM en una decisión que atenta contra el libre desarrollo de la vida
del jugador, su libertad de trabajo y de contratación y su libertad personal,
empleando términos de la sentencia constitucional, con clara violación al
derecho constitucional fundamental al trabajo consagrado en el artículo 25 de
la Carta, que por tanto es objeto de tutela y así se ordenará a dicha
Corporación Deportiva que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a expedir al
futbolista profesional León Dario Atehortúa Velez, la titularidad de la Carta
de Transferencia por los derechos deportivos del jugador, entendiéndose que el
valor o compensación en que se tasen tales derechos deportivos, no pertenecen
al futbolista accionante sino a la Corporación Deportiva Independiente Medellín
(DIM), cuyo cobro como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia de
Tutela T-498/94, en caso de controversia o incumpliendo, puede hacerse por los
medios legales.”
ANTECEDENTES EN LA TUTELA DE JUAN JOSE
BOGADO
7.1.
El señor Juan José Bogado
Brittos instauró acción de tutela en contra de la Corporación Deportiva
Independiente Medellín. Esta fue su solicitud: Que se tutele el derecho
fundamental al trabajo, “ordenando que la Corporación Deportiva
Independiente Medellín, por intermedio de su presidente el señor Jorge
Castillo, otorgue la libertad del jugador y el consentimiento para la
transferencia de los derechos deportivos internacionales a su país de origen
ante la Asociación Uruguaya de Fútbol, entidad reguladora de dicho deporte.”
7.2.
Los hechos invocados en la
tutela fueron :
En agosto de 1995 el
jugador celebró un convenio con la Corporación Deportiva Independiente Medellín
para la prestación de sus servicios profesionales como futbolista. En el
citado convenio, la mencionada Corporación se comprometió a responder por el
jugador, laboral y económicamente. En virtud de ese documento y de otro
relativo a un convenio de pago de una prima, el jugador cedió, en calidad de
préstamo, su pase y derechos deportivos, a la Corporación Deportiva
Independiente Medellín, hasta el 30 de julio de 1996.
Con anterioridad a
la fecha señalada, la Corporación demandada dio por terminado el contrato con
el jugador, sin cancelarle algunos salarios y prestaciones, razón por la cual
Juan José Bogado instauró un proceso laboral ante la jurisdicción ordinaria.
El actor empezó a
hacer gestiones para vincularse a un nuevo equipo en Uruguay, pero la
Asociación de Fútbol de ese país le exigió al jugador el visto bueno de la
Corporación Deportiva Independiente Medellín, para lograr esa vinculación,
entidad que según aduce el solicitante, se negó a proceder en ese sentido.
7.2.
Particular importancia para la
situación de Juán José Bogado tuvo la decisión del Tribunal Deportivo de la
División Mayor del Fútbol Colombiano, el 12 de junio de 1997, cuando por
Resolución 014 sancionó al jugador con suspensión de un año por haber
instaurado juicio laboral reclamando sus derechos. Se comunicó la determinación
a la Federación Colombiana de Fútbol para que no se otorgara la transferencia
internacional. La Federación Colombiana de Fútbol determinó que por haber
acudido el jugador Bogado a la justicia ordinaria, esto constituía “impedimento
de fondo para otorgar la transferencia internacional”.
7.3.
Por el hecho de haberse
proferido esa sanción contra Bogado, la FIFA, el 25 de agosto de 1997, le llamó
la atención a la Federación Colombiana de Fútbol y le aclaró:
“A este respecto,
nos permitimos informarle que la FIFA permite a los empresarios o trabajadores
recurrir a un Tribunal de trabajo para los litigios que surjan en materia de derecho
laboral. Por consiguiente, los jugadores que se dirigen a un tribunal de
esta índole no violan el artículo 59 de nuestros Estatutos y pueden elegir
entre un Tribunal de Trabajo o las instancias deportivas de la asociación
nacional correspondiente (sin embargo, una vez se haya optado por una vía, no
se podrá acudir a la otra).”
Nuevamente el señor JOSEPH S. BLATTER
secretario de la FIFA, hoy PRESIDENTE de la misma, en comunicación de 18 de
septiembre de 1997, dirigida a la Federación Colombiana, reitera lo anterior y
agrega:
“Las
Constituciones de la mayoría de Estados garantizan en todo caso a sus
ciudadanos de recurso ante los tribunales ordinarios cuando se trata de
denuncias de índole laboral… En virtud de lo expuesto, la FIFA no puede
intervenir en contra de entrenadores o jugadores, en tanto que los procesos
sean de carácter laboral o penal (disposiciones de orden público).”
El Tribunal Deportivo de la División Mayor
del Fútbol Colombiano, el 7 de octubre de 1997, revocó la sanción impuesta a
Bogado. Se dio el certificado de transferencia.
7.4.1.
En la acción de tutela, la
sentencia de primera instancia fue proferida por el Tribunal Superior de
Medellín el 20 de octubre de 1997. Tuteló tomando en consideración la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sentada en la sentencia C-320 de
1997, y por ello razonó que: “el señor Juan José Bogado podrá desempeñarse
en cualquier equipo de fútbol de su país, siempre y cuando se respeten los
derechos deportivos que pueda ostentar el Deportivo Independiente Medellín, o
que si lo hace desconociendo esos posibles derechos, se someta a las decisiones
que puedan impartir las organizaciones mundiales que reglamentan la actividad
futbolística, como podría ser la FIFA.” Pese a esta argumentación,
procedió a negar la acción de tutela incoada.
7.4.2.
En segunda instancia conoció
de la presente acción de tutela la Corte Suprema de Justicia quien confirmó
mediante fallo de 20 de octubre de 1997. La principal razón para la negativa
fue la siguiente:
“Como la actividad
del fútbol profesional no constituye un servicio público, ni puede decirse que
se afecte grave y directamente el interés colectivo por negarse la Corporación
Deportiva Independiente Medellín a dar “el visto bueno” para la transferencia
de los derechos deportivos internacionales de Juan José Bogado Brittos ante la
Asociación Uruguaya de fútbol, ni tampoco afirmarse que éste sencuentre en
estado de subordinación o indefensión frente a dicha persona jurídica, puesto
que la relación laboral que entre ellos terminó el 8 de noviembre de 1995, se
impone concluir que resulta improcedente la acción de tutela”.
Como se ve, esta posición de la Corte
Suprema de Justicia, es contraria a otros pronunciamientos de esa misma Corte,
en los cuales no había puesto en entredicho la viabilidad de la tutela para
decidir casos de futbolistas.
7.5. La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, el 2 de marzo de 1998, resolvió acumular la tutela 152827 a la
T-149996 se decretaron pruebas y estando para fallo, el apoderado de Juan José
Bogado envió un fax a la Corte Constitucional diciendo que desistía de la
acción porque el Club Deportivo Independiente de Medellín aceptó conceder la
transferencia.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
A.
COMPETENCIA
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de las acciones
de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241
numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de
la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, del
reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación
y de las acumulaciones ya decretadas.
B. TEMAS JURIDICOS A TRATAR
Para resolver los cinco casos, la
argumentación jurídica tiene que sustentarse en una premisa que es común para
estas tutelas acumuladas: la protección a la libertad de trabajo, que, en
tratándose del trabajo de los deportistas profesionales, está muy ligada a la
viabilidad de la transferencia de los llamados “derechos deportivos”; por
consiguiente, se reiterará la jurisprudencia consignada en el fallo de
constitucionalidad C-320 de 1997 y se acudirá a la argumentación íntegra de la
sentencia T-498/94.
Pero, esa protección a la libertad de
trabajo no solamente debe darse por parte del juez constitucional, sino que
también tiene el deber de hacerla realidad la entidad del Estado encargada de
la vigilancia y control del deporte, es decir, Coldeportes. Como en cuatro de
las sentencias que se revisan no prosperaron las acciones de tutela respecto a
ordenarle a Coldeportes que registrara los derechos de transferencia, entonces,
para examinar este aspecto se adoptará la misma posición jurisprudencial que
esta Sala Séptima de Revisión acogió en el fallo de tutela de Ariel Valenciano,
T-123 de 1998, en la cual se estableció la obligación de Colderportes de
registrar los derechos deportivos reseñados no solamente por los Clubes sino
también por los jugadores que sean propietarios de sus derechos deportivos,
porque dicho registro contribuye a garantizar en la práctica esa libertad del
trabajo y la correlativa obligación de las organizaciones deportivas para no
entorpecer el normal desenvolvimiento de dicha libertad.
Se analizarán luego los límites de la
reglamentación deportiva, esto permite comprender hasta dónde pueden llegar las
normas legales y las reglamentaciones de las federaciones deportivas. Lo
anterior es indispensable para definir el aspecto discutido sobre si una cosa
son los derechos deportivos y otra los valores económicos de aquellos, y si se
puede sancionar a un jugador por reclamar sus derechos.
Por último, y antes de analizar los casos
concretos, se estudiarán tres aspectos procedimentales: si el juez de tutela es
competente para conocer de situaciones en las cuales ya había terminado el
contrato de trabajo; si puede caber la figura de la reformatio in pejus en la
tutela; y si es viable el desistimiento en la etapa de la revisión.
Especial protección a la libertad de
trabajo
1. El artículo 25 de la C. P. establece que
“El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus
modalidades , de la especial protección del Estado...”. No puede escapar a
dicha protección, el trabajo de los deportistas profesionales. Además, también
figura, dentro de los Derechos sociales, económicos y culturales, el derecho al
deporte, a la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre. “El Estado
fomentará estas actividades e inspeccionará las organizaciones deportivas cuya
estructura y propiedad deberán ser democráticas”. (art. 52 C.P.). Luego, la
protección no se limita a evitar la violación del derecho fundamental al
trabajo, sino que se proyecta hacia medidas de vigilancia y control que
garanticen la libertad de trabajo de los deportistas profesionales.
2. El derecho al trabajo tiene protección
tutelar per se, en virtud del artículo 25 de la C.P.; también puede operar la
protección mediante tutela en conexión con el derecho a la igualdad (lo cual se
aprecia en los casos de a trabajo igual, salario igual); o ligado al derecho de
libertad, tema que se desarrolló en la sentencia C-320 de 1997, así:
“Es claro que
tanto la regulación legal de los derechos deportivos como su ejercicio concreto
por los clubes deben ser compatibles con la protección a la libertad de trabajo
de los jugadores profesionales establecida por la Constitución (CP arts 25, 26
y 53). Además, y tal como esta Corporación ya lo había señalado, esta
“prohibición de afectar la libertad de trabajo del futbolista profesional
mediante su transferencia hacia otro club, no debe interpretarse en sentido
débil”, por lo cual no basta que las normas legales y reglamentarias establezcan
que esa libertad no puede ser afectada, o exijan el consentimiento del jugador
para llevar a cabo la transferencia, ya que “la libertad de trabajo también
puede verse afectada por la negativa de una institución deportiva de permitir
el traspaso del jugador hacia otra institución que le ofrece mayores
oportunidades”[1].
Esta libertad de trabajo, tratándose de
jugadores profesionales de fútbol, para que sea operativa está ligada a la
transferencia de los llamados “pases”, que generalmente controlan los clubes,
planteándose a veces conflictos con los jugadores. Este aspecto también fue
analizado en la sentencia C-320/97:
“Las diferencias
económicas entre los propietarios de los "pases" no pueden colocar al
jugador ante la alternativa de permanecer inactivo en un organismo deportivo en
el que ya no desea laborar, o de retirarse definitivamente del fútbol
profesional.
Ahora bien, se
podría aducir que la negativa de transferir al jugador hacia otro club no
vulnera el derecho al trabajo, ya que no le está impidiendo
"trabajar". Esta argumentación presupone que el derecho fundamental
consagrado en el artículo 25 de la Constitución sólo protege el derecho a un
trabajo in genere y no a un trabajo específico, en esta ocasión, la práctica
profesional del fútbol. No obstante, una interpretación sistemática de las
normas constitucionales que reconocen y garantizan el trabajo (C.P. arts. 1,
25, 26 y 53), permite concluir que la Carta Política también ampara la
estabilidad en un empleo o en una actividad profesional determinada, en
particular si de su ejercicio en concreto depende la autodeterminación, la
realización individual y la dignidad de la persona. Es importante recalcar que
el artículo 25 de la Constitución reconoce el derecho que toda persona tiene a
un trabajo "en condiciones dignas y justas". No es justo ni digno con
el futbolista que el organismo deportivo empleador condicione, por razones
exclusivamente económicas, su desarrollo profesional o su permanencia en la
organización del fútbol asociado. El ejercicio del trabajo de quien ha escogido
el oficio de futbolista no puede válidamente hacerse depender del
reconocimiento y pago de deudas dinerarias, para cuyo cobro existen mecanismos
legales alternativos[2].”
En la misma sentencia C-320/97, antes de
entrarse a argumentar sobre la inconstitucionalidad de algunas expresiones
contenidas en la ley del deporte, la Corte alertó sobre la realidad existente
en 1997 y que en parte varió después por el fallo que se profirió. La
transcripción que a continuación se hace, dibuja lo existente antes de
que la Corte señalara en qué apartes era inconstitucional lo referente a la
“transferencia” de los derechos deportivos:
“Así, la
regulación legal analizada muestra que es posible que un club sea titular de la
carta de transferencia de un jugador, y sin embargo no exista ningún vínculo
laboral entre el deportista y la respectiva asociación deportiva. En efecto, el
artículo 35 de la Ley 181 de 1995 señala que una “vez terminado el contrato de
trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente regresará al club
propietario de su derecho deportivo”, y sólo si después de 6 meses[3], “el
club propietario del derecho deportivo, no ofreciere formalmente un nuevo
contrato laboral o transferencia temporal”, podrá el jugador “negociar con
otros clubes de acuerdo con los reglamentos internacionales”. Ahora bien,
conforme lo señala el artículo 34 de la Ley 181 de 1995, la titularidad de la
carta de transferencia confiere a la asociación deportiva la posibilidad de no
inscribir, ni autorizar la participación del jugador. Esto significa que el
club, a pesar de no tener un contrato de trabajo con el jugador, puede sin
embargo tomar decisiones relativas a la actividad laboral del mismo, ya que
tiene la facultad de condenarlo a la total inactividad, sin siquiera ofrecerle
una contraprestación económica, como sería la remuneración laboral. Esta
inmovilidad puede prolongarse al menos hasta por seis meses, según los términos
de la ley, plazo que puede parecer en principio corto, pero que es
desproporcionado, si se tiene en cuenta la muy corta duración de la carrera de
los deportistas profesionales.”
En el fallo, la Corte considera
inconstitucional esa posibilidad que tienen los clubes de mantener los derechos
deportivos de un jugador y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera
son patronos de los mismos. Para la Corte, el no existir relación laboral por
culpa del Club afecta la libertad de trabajo y cosifica al jugador. Por eso
agrega la sentencia C-320/97:
Afirma la Corte:
“la prohibición
de que el deportista pueda jugar o contratar con el nuevo club antes de que
sean resueltas las eventuales diferencias entre las asociaciones deportivas, es
una simple garantía contractual a fin de que el nuevo club cumpla con sus
obligaciones. Sin embargo, para la Corte este criterio es constitucionalmente
inadmisible pues existen otros mecanismos menos lesivos de la libertad laboral
para zanjar esas desaveniencias económicas entre los clubes. Así, el
ordenamiento legal prevé múltiples instrumentos p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.