T-302-97
Sentencia T-302/97
Sentencia
T-302/97
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Defectos de
inmuebles para ser habitados
La acción de
tutela es improcedente para dirimir litigios relativos a los defectos o vicios
que pueda presentar un inmueble, en relación con su aptitud para ser habitado o
utilizado, pues las diferencias entre comprador y vendedor al respecto
encuentran solución en las normas del Derecho Privado, procedimientos que ante
la jurisdicción ordinaria se pueden intentar por quien se considere lesionado
por causa o con ocasión del negocio jurídico celebrado.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Perjuicios por
hechos ocurridos en predio vecino
El orden jurídico
contempla acciones encaminadas a obtener protección cuando lo ocurrido en un
predio vecino perjudica al que se habita, tanto en el campo de la
responsabilidad extracontractual como en el de las acciones policivas. En el
caso presente no es viable ni siquiera el amparo transitorio.
Referencia:
Expediente T-121466
Acción de tutela
incoada por Lucas Espinosa Rodríguez contra la Universidad del Magdalena.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Se revisa el fallo
proferido en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo del
Magdalena.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El actor, LUCAS
ESPINOSA RODRIGUEZ, se encuentra domiciliado en la Urbanización "Villa
Mónica", Manzana B, casa 17, la cual está próxima a la Universidad del
Magdalena, en la ciudad de Santa Marta.
El establecimiento
educativo, con el objeto de evacuar las aguas lluvias que llegan a sus predios,
utiliza tuberías que están dirigidas en dirección a la Urbanización mencionada.
El 18 de octubre de
1996 se produjo un torrencial aguacero por cuya causa todas las aguas que
cayeron sobre la Universidad fluyeron hacia la Urbanización a velocidades
inmensas, penetrando en las viviendas, llegando a cubrir su extensión a una
altura aproximada de veinte centímetros, con grave amenaza para los residentes,
en especial los niños, y con peligro de provocar derrumbes.
Dijo el actor que la
Universidad del Magdalena se encuentra cerca del río Manzanares, por lo cual
podría fácilmente construir drenajes dirigidos hacia él sin poner en peligro
las vidas y los bienes de las personas.
Su solicitud estaba
encaminada precisamente a obtener que se ordenara al plantel educativo
construir tales drenajes y orientar las aguas hacia un sitio distinto de la
Urbanización, retirar de inmediato las tuberías que afectan a ésta y efectuar
el respectivo taponamiento.
II. LA DECISION
JUDICIAL MATERIA DE EXAMEN
El Tribunal
Administrativo del Magdalena, mediante fallo del 27 de noviembre de 1996,
rechazó por improcedente la demanda de tutela.
Se afirmó en el
fallo que la situación expuesta no denotaba violación alguna del derecho
fundamental invocado -el de la vida- y que, si bien era posible que ese
derecho, en un momento dado, se pusiera en peligro, se trataba de una situación
producida por la ocurrencia de fenómenos naturales y no por actuación u omisión
directa de la entidad demandada.
Expresó el Tribunal
que no se estaba en presencia de una desatención respecto de personas enfermas,
lo que generaría la amenaza de los derechos a la salud y a la vida, ni tampoco
de agresiones y lesiones personales, ni tampoco se trataba prohibiciones de acceso
o permanencia en establecimientos de salud.
De otro lado
-sostuvo la providencia-, no puede pretenderse, por tutela, la ejecución de
obra pública, para lo cual debe existir previamente la destinación de una
partida en el presupuesto correspondiente y es la administración la obligada a
elaborar los estudios pertinentes con el personal idóneo y experto en la
materia.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala de la
Corte es competente para revisar la sentencia aludida, con base en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y según las reglas
previstas en el Decreto 2591 de 1991, ya que a ella fue repartido el asunto en
virtud de sorteo efectuado por la Sala de Selección en turno.
2. Confirmación
de la sentencia revisada. Existencia de otros medios de defensa judicial
No es la acción de
tutela el mecanismo al cual ha debido acudir el accionante, pues, tal como
resulta de su propio relato sobre los hechos que motivaron la demanda, existen
medios judiciales ordinarios para la eficiente protección de sus bienes y
derechos, a los cuales puede acudir tanto contra la Universidad del Magdalena
como contra la empresa constructora de la casa en la que habita.
A menos que se
establezca fuera de toda duda que están siendo amenazados o vulnerados derechos
fundamentales -tal no es el caso, según lo probado-, luego la acción de tutela
es improcedente para dirimir litigios relativos a los defectos o vicios que
pueda presentar un inmueble, en relación con su aptitud para ser habitado o
utilizado, pues las diferencias entre comprador y vendedor al respecto
encuentran solución en las normas del Derecho Privado, especialmente el
artículo 1915 y concordantes del Código Civil, y en los procedimientos que ante
la jurisdicción ordinaria se pueden intentar por quien se considere lesionado
por causa o con ocasión del negocio jurídico celebrado.
El orden jurídico
contempla, así mismo, acciones encaminadas a obtener protección cuando lo
ocurrido en un predio vecino perjudica al que se habita, tanto en el campo de
la responsabilidad extracontractual como en el de las acciones policivas.
Es aplicable a todas
esas situaciones el artículo 86 de la Constitución, en cuanto estatuye que
"esta acción (la de tutela) sólo procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
En el caso presente
no es viable ni siquiera el amparo transitorio, pues la situación no ofrece
evidencia de un perjuicio grave e inminente cuya ocurrencia debiera evitarse en
forma preferente por medio de la tutela, según el material probatorio visto por
esta Sala.
Se confirmará el
fallo de instancia.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMASE la sentencia
objeto de revisión.
Segundo.- DESE cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR QUE:
El H. Magistrado
Doctor Alejandro Martínez Caballero, no suscribe la presente providencia por
encontrarse en comisión ofiical en el exterior, debidamente autorizada por la
Sala Plena de esta Corporación.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.