T-302-96
Sentencia T-302/96
Sentencia T-302/96
DERECHO DE
PETICION-Trámite de
libreta militar
El trámite de
solicitud de la libreta militar hace parte del derecho fundamental de petición.
Se ha vulnerado este derecho, pues, si bien han existido problemas de orden
técnico en las oficinas de reclutamiento que manejan el sistema de computación,
tal evento no eximía al responsable del Distrito Militar del deber de
informarle al peticionario de tal falla, indicándole, además, sobre las medidas
que ha adoptado para obtener una solución real del asunto requerido.
Referencia:
Expediente T- 93.538
Demandante: Yimi
Silva Arrieta.
Demandado: Distrito
Militar No. 34.
Procedencia: Juzgado
Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE
ARANGO MEJÍA.
Sentencia aprobada en sesión de la Sala
Primera de Revisión, a los diez (10) días del mes de julio de mil novecientos
noventa y seis (1996).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo proferido
por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barracabermeja, dentro del proceso de
tutela instaurado por Yimi Silva Arrieta contra el Comandante del Distrito Nro.
34 de reclutamiento, Teniente William Ortegón Gamba.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección de la Corte eligió,
para su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El demandante presentó ante el Juzgado
Penal Municipal de Barrancabermeja, reparto, acción de tutela contra el
Teniente de Reclutamiento del Distrito Nro. 34.
a) Hechos.
El demandante se presentó ante el Distrito
Militar con todos los documentos requeridos para obtener su libreta militar,
desde el mes de abril de 1995. Posteriormente, en varias oportunidades, ha
acudido a las oficinas respectivas, e inclusive ha llevado más documentos, pues
argumentan que se han perdido sus fotografías o fotocopias de la cédula de
ciudadanía; sin embargo, no ha recibido su libreta. Preguntado el demandante por
el Juez del conocimiento, qué perjuicios le ha ocasionado esta situación,
manifestó que “en el momento no los he tenido por lo que estoy estudiando con
el Sena y allí me aceptaron los recibos de que está en trámite la libreta”,
pero “eso de estar llevando en varias oportunidades documentos y el tiempo que
uno pierde de estar yendo a preguntar.”
El Comandante del Distrito Nro. 34
manifestó al Juez que en la situación del demandante, al parecer, se presentó
un caso especial, que no es el usual en este trámite, pues la documentación
efectivamente fue recibida, enviada y tramitada oportunamente, el 29 de abril
de 1995, pero fue rechazada por el sistema de computación. Actualmente se
volvió a enviar la documentación, y se espera que la libreta le sea entregada
al interesado, a la mayor brevedad.
b) Sentencia que se revisa.
Mediante sentencia de 21 de febrero de
1996, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, denegó esta
acción, pues consideró que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente,
la demora en la entrega de la libreta militar al peticionario, no ha sido por
negligencia del demandado, sino por fallas en el sistema de computación.
Además, el demandante expresó que no ha
sufrido perjuicios, pues, en el Sena, donde se encuentra estudiando, le han
aceptado los recibos en que consta que su libreta está en trámite.
Por consiguiente, no hay violación de
ningún derecho fundamental.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte es competente, de conformidad con
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y el decreto 2591 de
1991.
Segunda.- Lo que se debate.
El asunto radica en determinar si la
omisión del Distrito Militar vulnera el derecho de petición del actor y hace
procedente otorgar la tutela, a pesar de que el propio interesado manifieste
que tal hecho no le ha causado perjuicio.
En primer lugar, se aclara que el trámite
de solicitud de la libreta militar, según lo ha expresado la Corte
Constitucional, hace parte del derecho fundamental de petición, establecido en
el artículo 23 de la Constitución.
En efecto, en sentencia T-558 de 1995, dijo
la Corte:
“Es obvio que
constituye ejercicio del derecho de petición solicitar la entrega de libreta,
entregando para el caso los recibos de pago correspondientes, teniendo derecho
a obtenerla, y acudir al Distrito Militar para reclamarla.” (M.P., doctor
Alejandro Martínez Caballero.)
Además, en numerosas sentencias, la Corte
ha señalado que el derecho a obtener una pronta resolución a las peticiones
elevadas ante las autoridades, hace parte del núcleo esencial de este derecho,
entendiendo por resolución la solución real del asunto solicitado.
De manera que, al demandante, el Distrito
Militar sí le ha vulnerado su derecho de petición, pues, si bien, como se dice
en la sentencia que se revisa, han existido problemas de orden técnico en las
oficinas de Reclutamiento que manejan el sistema de computación, tal evento no
eximía al responsable del Distrito Militar del deber de informarle al
peticionario de tal falla, indicándole, además, sobre las medidas que ha
adoptado para obtener una solución real del asunto requerido.
De otra parte, de acuerdo con la forma como
está instituído el derecho de petición en nuestro ordenamiento constitucional,
la vulneración de esta norma se produce por el hecho mismo de que la autoridad
no suministre la información requerida, siendo indiferente el hecho de si al
interesado, tal omisión, le causó o no perjuicios.
En efecto, mediante el ejercicio del
derecho de petición se permite a los administrados dirigirse a las autoridades
por motivos de interés general o particular. Y, una vez presentada la
solicitud, se genera para las autoridades respectivas la obligación de resolver
la petición dentro del término legal estipulado.
La efectividad de este derecho de petición
radica en el hecho de que exista para el interesado la certeza de que la
autoridad le va a responder. Sólo de esta forma es como el mencionado derecho
adquiere su verdadero sentido, y se convierte en un instrumento eficaz para
lograr en los administrados la seguridad de que el Estado atenderá sus
requerimientos.
Todas estas razones explican por que no es
necesario para conceder la protección de este derecho, el que se le haya
causado un perjuicio al peticionario. 0.Pues, se repite, el bien que se
pretende salvaguardar es superior al del propio interesado.
En consecuencia, se revocará la sentencia
del Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, y se concederá la
tutela solicitada por el interesado, pero con la advertencia de que trata el
artículo 24 del decreto 2591 de 1991, pues de los documentos que obran en el
proceso, se ve que la situación que originó esta tutela, ya está superada, al
existir fecha para entrega de la libreta, y, es posible, que ya la tenga en sus
manos el demandante.
III. DECISIÓN
Por lo anterior, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia del Juzgado
Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, de fecha veintiuno (21) de febrero
de mil novecientos noventa y seis (1996). En consecuencia, tutelar el derecho
de petición del señor Yimi Silva Arrieta.
Segundo: Se prevendrá al Distrito
Militar Nro. 34, en los términos del artículo 24 del decreto 2591 de 1991, pues
según los documentos que obran en el expediente, la vulneración ya está
superada.
Tercero: Comunicar esta decisión al
Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, para que sean notificadas
las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.