T-302-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-302/95
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
Esta Corporación en repetidas oportunidades
se ha referido al derecho de petición, y ha accedido a la tutela solicitada por
diversos demandantes, cuando ha observado una injustificada demora en la
respuesta que las entidades administrativas deben dar a las peticiones que les
formulen los particulares, pues el artículo 23 de la Carta Política establece
que éstos tienen derecho a "obtener pronta resolución."
CONDENA EN COSTAS-Improcedencia
Respecto de la condena en costas
solicitada, no accederá esta Corporación a tal pretensión, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con este
precepto, si bien en el caso presente se encuentra probada una demora
injustificada por parte de CAJANAL en la respuesta a la petición formulada por
la accionante, no corresponde ésta a una acción clara e indiscutiblemente
arbitraria contra de la peticionaria, como lo exige la norma transcrita, sino
que se trata de una omisión en cuanto a la obligación de la accionada de dar
una pronta resolución a la solicitud que se le formulara, con lo cual se
vulneró su derecho fundamental de petición, tal como ya quedó expresado en este
proveído.
AUXILIO FUNERARIO-Improcedencia de ordenar pago
El pago de los intereses cuyo
reconocimiento pretende la accionante a través del presente proceso, respecto
de la suma de dinero que a su juicio le adeuda CAJANAL por concepto de auxilio
funerario, no es viable ordenar tal reconocimiento a través del mecanismo de la
acción de tutela, pues la protección del derecho de petición que le fue
vulnerado por la demandada va solamente hasta lograr el cumplimiento efectivo
de la orden de dar una respuesta definitiva a su solicitud, la cual puede ser
favorable o adversa a sus pretensiones.
REF:
EXPEDIENTE No. T-63072[CC1]
Acción de tutela de FANNY DULCEY ERAZO contra CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -Seccional Popayán-
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santa Fe de Bogotá,
julio 11 de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a
revisar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Popayán -Sala Civil Laboral- el 31 de mayo de 1995, en el proceso de tutela de
la referencia.
El expediente llegó
al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por
remisión que le hizo el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Con fundamento en
los artículos 86 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Tres (3) de la Corte Constitucional, escogió, para
efectos de revisión, la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES.
1. La señora FANNY DULCEY ERAZO presenta
demanda de tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -Seccional
Popayán- con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición,
ya que desde el 26 de mayo de 1993 entregó los documentos exigidos por la ley
para lograr el reconocimiento y pago del auxilio funerario al que considera
tiene derecho, pues ella se hizo cargo de los gastos ocasionados por la muerte
de su tío PEDRO ANTONIO SOLARTE, quien gozaba de una pensión de jubilación
reconocida por la accionada, sin que hasta la fecha de la demanda se le hubiera
resuelto tal petición.
Pasados 14 meses de
haber formulado la referida petición, la Caja Nacional de Previsión Social de
Santa Fe de Bogotá, mediante oficio suscrito por el Jefe de Archivo de la
Sección de Prestaciones Económicas, le informó a la accionante que no era
posible el envío del paz y salvo requerido para el reconocimiento del auxilio
funerario causado "por cuanto el expediente no se encuentra en esta
sección."
Como consecuencia de
lo anterior, la accionante solicita que se tutele el derecho de petición que
considera vulnerado por la Caja Nacional de Previsión Social "por no
dar pronta resolución a las legítimas peticiones presentadas el día 26 de mayo
de 1993, ante la sección de prestaciones económicas de la entidad en esta
ciudad."; además pretende que se condene a la Caja Nacional de
Previsión Social a la cancelación de las costas del proceso y "al pago
de los correspondientes intereses corrientes legales, (...) desde el día 15 de
febrero de 1993, fecha en que se causó el derecho al Auxilio Funerario y hasta
el día de pago total. Porque la cantidad de $396.000.oo, sufre el rigor de la
devaluación del peso colombiano, como también la inflación lo mengua en forma
notoria."
2. La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Popayán, mediante providencia del 6 de febrero del año
en curso, se declaró INHIBIDA para resolver la acción de tutela presentada ante
ese Despacho Judicial por FANNY DULCEY ERAZO contra la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL -Seccional Popayán- por considerar que carecía de competencia
territorial para tramitar el proceso, ya que la sede de la entidad accionada
está ubicada en la ciudad de Santa Fe de Bogotá y no en Popayán.
3. Esta Corporación, mediante auto del 12 de
mayo de 1995 ordenó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán que
adoptara la decisión correspondiente a efecto de que remitiera al organismo
judicial que considerara competente, por factor territorial, el expediente de
tutela.
4. Como consecuencia de lo anterior, el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán -Sala Civil Laboral- avocó el
conocimiento del proceso de tutela instaurado por FANNY DULCEY ERAZO, es decir
que admitió la competencia para la definición de la acción instaurada dejando
sin efecto la consideración anterior realizada por el mismo despacho, en el
sentido de que fue teniendo en cuenta que la sede de la entidad accionada está
ubicada en la ciudad de Santa Fe de Bogotá y no en Popayán, no le correspondía
decidir el presente asunto.
II. LA
PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA.
El Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Popayán -Sala Civil Laboral-, mediante providencia del
31 de mayo de 1995 resolvió "Tutelar el derecho de petición ejercido
por la Señora Fanny Dulcey Erazo" y ordenó a la Caja Nacional de
Previsión que "en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la fecha de esta providencia, expida la resolución que
reconozca o niegue el auxilio funerario solicitado". Además dispuso
remitir copia de la sentencia y del expediente a la Procuraduría General de la
Nación "para la investigación disciplinaria a que haya lugar."
Los argumentos sobre
los cuales el citado Tribunal adoptó su decisión, son los siguientes:
"De acuerdo
con el artículo 40 del mismo Código (C..C.A.), modificado por el Decreto 2304
de 1989, el plazo máximo para contestar una petición es de dos (2) meses
contados desde la fecha de la presentación y se entenderá que la respuesta es
negativa cuando no ha habido ninguna decisión en ese lapso. Esto implica
pérdida de la competencia pero debe investigarse la posible falta disciplinaria
del funcionario u órgano que omitió resolver. (...)
De lo anteriormente
expuesto se concluye que la Caja Nacional de Previsión, dado el tiempo
transcurrido hasta la fecha, ha violado el derecho fundamental de petición al
no darle respuesta oportuna a la señora Fanny Dulcey Erazo, ni darle tampoco
ninguna explicación de porqué no se le reconoce o niega el solicitado auxilio
funerario. Es pueril e inaceptable el argumento de la Caja acerca de que el
expediente no se encuentra en la sección pues resulta imposible que durante
lapso tan largo no haya podido solicitarse."
La anterior
providencia no fue impugnada, razón por la cual el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Popayán -Sala Civil Laboral- dispuso su remisión a esta
Corporación para efectos de su revisión.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
PRIMERA.
COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para proferir
sentencia en relación con la providencia dictada por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Popayán -Sala Civil Laboral-, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 inciso 3o. y 241 numeral 9o. de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDA. EL CASO
OBJETO DE ESTUDIO.
Esta Corporación en
repetidas oportunidades se ha referido al derecho de petición, y ha accedido a
la tutela solicitada por diversos demandantes, cuando ha observado una
injustificada demora en la respuesta que las entidades administrativas deben
dar a las peticiones que les formulen los particulares, pues el artículo 23 de
la Carta Política establece que éstos tienen derecho a "obtener pronta
resolución."
En el caso sub
exámine encuentra la Corte Constitucional que efectivamente la Caja Nacional de
Previsión Social incurrió en una demora injustificada en su obligación de dar
pronta resolución a la petición que le formulara la accionante, desatendiendo
los términos que para el efecto le impone el Código Contencioso Administrativo.
La entidad
accionada, mediante oficio del 11 de julio de 1994 (folio 15), en respuesta a
la petición que le formulara FANNY DULCEY ERAZO el 8 de noviembre de 1993, se
limitó a informarle que "no se envía paz y salvo para el reconocimiento
de Auxilio Funerario causado por el fallecimiento del señor SOLARTE PEDRO
ANTONIO, (...), por cuanto el expediente no se encuentra en esta sección, a la
fecha se solicita tan pronto sea recibido se dará contestación a su solicitud
(sic)." En igual sentido se pronunció la Caja Nacional de Previsión
mediante oficio del 25 de agosto de 1994 suscrito por el Jefe de Archo de
Prestaciones Económicas (folio 17) dirigido a la accionante. No obra en el
expediente prueba acerca de respuesta definitiva a la petición de la señora
Dulcey Erazo por parte de la referida entidad.
Esta Corporación
encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Popayán -Sala Civil Laboral- está en consonancia con el criterio de
la Corte Constitucional en cuanto a la tutela del derecho de petición de la
accionante, pues a través de la sentencia objeto de revisión ordena a la
entidad accionada que en el término de 48 horas contados a partir de la fecha
de la misma "expida la resolución que reconozca o niegue el auxilio
funerario solicitado" a fin de satisfacer el derecho fundamental que
por la demora injustificada en la respuesta se le ha vulnerado a la accionante,
razón por la cual confirmará la sentencia objeto de revisión.
No obstante, observa
la Corte Constitucional que el Tribunal guardó silencio en relación con las
pretensiones de la demanda relativas a la condena en costas a la accionada, y
al pago de los intereses corrientes legales desde el 15 de febrero de 1993
hasta la fecha en la que se pague el auxilio funerario que reclama la
accionante.
Respecto de la
condena en costas solicitada, no accederá esta Corporación a tal pretensión,
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, que
establece que "cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y
la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e
indiscutiblemente arbitraria, (...), en el fallo que conceda la tutela el juez,
de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño
emergente si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho
así como el pago de las costas del proceso." De conformidad con este
precepto, si bien en el caso presente se encuentra probada una demora
injustificada por parte de CAJANAL en la respuesta a la petición formulada por
la accionante, no corresponde ésta a una acción clara e indiscutiblemente
arbitraria contra de la señora FANNY DULCEY ERAZO, como lo exige la norma
transcrita, sino que se trata de una omisión en cuanto a la obligación de la
accionada de dar una pronta resolución a la solicitud que se le formulara, con lo
cual se vulneró su derecho fundamental de petición, tal como ya quedó expresado
en este proveído. Además porque "el goce efectivo del derecho"
fundamental vulnerado se asegura mediante el cumplimiento oportuno de la orden
judicial de resolver la referida solicitud por parte de dicha entidad, tal como
lo dispuso el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán -Sala Civil
Laboral- en el fallo objeto de revisión, decisión que, como ya se anotó, esta
Corporación procederá a confirmar.
En relación con el
pago de los intereses cuyo reconocimiento pretende la accionante a través del
presente proceso, respecto de la suma de dinero que a su juicio le adeuda la
Caja Nacional de Previsión Social por concepto de auxilio funerario desde el
día 15 de febrero de 1993, no es viable ordenar tal reconocimiento a través del
mecanismo de la acción de tutela, pues la protección del derecho de petición
que le fue vulnerado por la demandada va solamente hasta lograr el cumplimiento
efectivo de la orden de dar una respuesta definitiva a su solicitud, la cual
puede ser favorable o adversa a sus pretensiones. Además, porque una vez
resuelta la petición por parte de la Caja Nacional de Previsión Social en los
términos establecidos en la Constitución y en la ley, y de conformidad con lo
ordenado por el juez de tutela, la demandante cuenta con los respectivos
mecanismos de defensa judicial, bien sea en vía gubernativa a través de la
interposición de los recursos legales, o en sede contencioso administrativa por
medio del ejercicio de las acciones consagradas en el Código Contencioso
Administrativo, a fin de lograr el eventual reconocimiento de sus pretensiones.
Por las razones
expuestas, esta Sala de Revisión confirmará el fallo proferido por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Popayán -Sala Civil Laboral-, en cuanto
resolvió tutelar el derecho de petición de la accionante, si para la fecha de
esta providencia no se ha dado respuesta a la solicitud formulada por la señora
FANNY DULCEY ERAZO.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Popayán -Sala Civil Laboral- el 31 de mayo de 1995, en
cuanto tuteló el derecho de petición de la señora FANNY DULCEY ERAZO.
2. LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda e insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Página: 31
[CC1]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.