T-302-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-302/94
SERVICIO
MILITAR-Hijo
único/DEBER DE ASISTENCIA A LOS PADRES/DERECHO A LA PROTECCION DE LA
FAMILIA/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
La
razón jurídica de la disposición es el deber de asistencia que tiene el hijo
para con sus padres, como deber correlativo al derecho de los hijos de tener
educación y de sostenimiento a cargo de los padres, y la protección integral
que tiene que darle el Estado, debido a que la familia es el núcleo fundamental
de la sociedad. En el caso en concreto, se inaplicará, con fundamento en el
artículo 4º C.P., por desconocer los artículos 5º y 42 de la Carta, el
parágrafo del aparte d) de la Circular No. CER-INSP-127 de 10 de junio de 1993,
expedida por el Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, en cuanto, en
la práctica, no admite como hijo único de una madre a la persona que tiene un
hermano medio o hermanastro por tener padre común.
DERECHO
A LA PROTECCION DE LA FAMILIA
En
lo que atañe al derecho a la protección de la familia, procedería el proceso
contencioso administrativo contra el silencio administrativo que se desató por
la falta de oportuna contestación a la solicitud de la peticionaria que busca
la exención. Sin embargo, ésta no goza de la efectividad requerida en el caso
específico, ya que la situación sobre la cual opera la exención, temporalmente
es muy corta, por tanto las consecuencias jurídicas de la acción judicial
contenciosa administrativa no sería eficaz.
REF: EXPEDIENTE
T-28280
Peticionaria:
Beiba Edilia Cuartas de Hernández.
Procedencia:
Juzgado 59 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Tema:
-El
hijo único de madre soltera como sujeto exento del servicio militar
obligatorio.
Santa
Fe de Bogotá D.C., primero (1º) de julio de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los
Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa.
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
proceso de tutela identificado con el número de radicación T-28280, adelantado
por Beiba Edilia Cuartas de Hernández.
I.
ANTECEDENTES
Con
base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por
reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió
formalmente el expediente el día 8 de abril de 1994.
1.
Solicitud.
Beiba
Edilia Cuartas de Hernández, en representación de su hija Edilia Hernández
Cuartas, de su nieto Juan Carlos Cubillos Hernández y de si misma, impetró
acción de tutela contra la sección de reclutamiento del Ejército Nacional,
fundamentada en los siguientes hechos:
a)
El joven Juan Carlos Cubillos Hernández fue incorporado, el día 17 de julio de
1993, para el servicio militar obligatorio por la sección de reclutamiento del
Ejército Nacional.
b)
La Señora Beiba Edilia Cuartas de Hernández, abuela del conscripto, dirigió una
misiva al Ejército Nacional, fechada el día 2 de septiembre de 1993, en la cual
solicitó la exoneración del servicio militar obligatorio del mentado nieto, ya
que su apoyo económico es fundamental para la manutención de la accionante y de
su hija, madre del joven Cubillos Hernández. Así mismo, en la anterior
solicitud se aseveró que tanto el conscripto como su madre se encuentran en mal
estado de salud. La anterior carta no fue contestada.
c)
Por otra parte, la accionante subraya el hecho de que Juan Carlos Cubillos
Hernández es hijo natural de la Señora Edilia Hernández Cuartas y al mismo
tiempo hijo único de ésta.
Con
la conducta de la sección de reclutamiento del Ejército Nacional, la
peticionaria considera que se está violando sus derechos de petición, a la
unidad familiar y al debido proceso.
2.
Fallos.
2.1.
Sentencia del Juzgado 18 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá. Providencia del
1º de octubre de 1993.
El
Juzgado, respecto a la violación del derecho de petición, sostuvo que
"este ... se consideraba violado por la peticionaria de la acción en la
medida que si bien es cierto acudió ante diferentes autoridades a fín de
establecer la situación del joven JUAN CARLOS CUBILLOS HERNANDEZ, no había
obtenido por lo menos al momento de impetrarse la presente acción de tutela
respuesta sea esta afirmativa o negativa. Derecho este que en consecuencia y
por asumir el rango de Constitucional habría de protegerse de acuerdo a este
mecanismo". Añadió que "aparece escrito del comando de la Unidad Base
12 acantonado en Florencia Caquetá y donde se destaca que en lo referente el
escrito de la aquí peticionaria y teniendo en cuenta las pruebas realizadas
aquella petición se rechaza; con lo cual se puede decir que el mencionado
derecho de petición no solo no se ha vulnerado sino que si además se tiene en
cuenta el tiempo transcurrido entre las fechas que registra las fotocopias de
las peticiones realizadas y la respuesta del Comando, no existe una
prolongación como para considerar que efectivamente se ha vulnerado dicho
derecho, amén de que no se conocen las circunstancias del porqué de dicho
proceder".
Seguidamente,
el Juzgado, en relación con el presunto mal estado de salud de Juan Carlos
Cubillos Hernández, estimó que "como quiera que con anterioridad ha
sufrido en dos oportunidades hepatitis severa, requiere de una dieta
alimenticia de mucho cuidado y atención, así como no se debe exponer mucho
tiempo a los rayos solares; encontramos que no solo esta no constituye un
impedimento físico para poder pertenecer y prestar el servicio militar
correspondiente, de los contemplados en el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, en
la medida que ni aún teniendo presente el certificado médico que aparece en el
plenario sirve él de fundamento para encuadrar dicha causal; porque ni siquiera
el mencionado dictamen médico, que no es expedido por Medicina Legal, señala
que el mencionado sujeto no está en condiciones de prestar el servicio militar
obligatorio; además que a dicho sujeto le fueron practicados dos examenes antes
de ingresar al Ejército y en los mismos no solo salió apto, sino que teniendo
la posibilidad de alegar esa causal y un tercer examen no lo realizó jamás en
momento alguno. Y lo anterior sumado al hecho, que como consecuencia de la
petición presentada por la abuela del mismo, BEIBA EDILIA CUARTAS, se
realizaron otras pruebas con resultados negativos; de manera que no se
establece por parte del Despacho en donde radica las violaciones en que hubiese
incurrido la Unidad de Reclutamiento y Movilización del Ejército, si las
condiciones para un proceder distinto al realizado no se dieron en el trayecto
de elección y selección del personal reclutado".
Luego,
el Juzgado, en lo que atañe a la violación del debido proceso y la unidad
familiar, expresó que a pesar de ser hijo único de Edilia Hernández Cuartas,
cumpliendose lo establecido en el literal c) del artículo 28 de la Ley 48 de
1993, el cual señala un caso de exención del servicio militar obligatorio, no
existe relación de causalidad entre el acto concreto de la autoridad o la
omisión, en su caso, y el daño del derecho fundamental o el peligro de la
violación, así en el caso en concreto, "en los distintos llamados a
realizar los examenes a JUAN CARLOS CUBILLOS HERNANDEZ, este en ningún momento
alegó estar bajo ninguna causal exceptiva de prestar el servicio militar, por
el contrario, nótese como la hoja de vida o ficha que reposa en la Unidad de
Servicios No. 12 acantonada en Florencia, Caquetá, donde aquel presta el
servicio, donde señala el nombre de sus padres y donde por lo demás al referirse
a su señora madre nnguna anomalía en su salud le destaca, máxime si tenemos en
cuanta que el vivía con ella antes del reclutamiento y por tal debía ser
sabedor de cualquier enfermedad por aquella padecida. Además en dicha hoja se
destaca la existencia de hermanos, sin hacer distinción de ninguna
indole".
Así
las cosas, el Juzgado 18 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá denegó la tutela
impetrada por Beiba Edilia Cuartas de Hernández.
-Impugnación.
La
actora impugnó la providencia del Juzgado 18 Penal Municipal de Santa Fe de
Bogotá, fechada el 1º de octubre de 1993, por la cual se denegó su acción de
tutela.
La
impugnante alegó que en "la apreciación de las pruebas cuando el Juzgado
dice que Juan Manuel y Ana María Cubillos, son hermanos de Juan Carlos y que
conviven en una familia, eso no es cierto".
Así,
La Señora Cuartas de Hernández expresó que basó "la tutela en un hecho
cierto, que Juan Carlos Cubillos Hernández, que no ha sido reconocido siquiera
por su padre, es único hijo de Edilia Hernández Cuartas ... su ayuda económica
es indispensable y que tiene derecho de acuerdo a la ley para ser eximido de
prestar servicio militar. Sobre esto hay prueba suficiente. Pregunto yo, ¿dónde
están los registros civiles de nacimiento de Juan Manuel Cubillos Piedrahita y
su hermana, para deducir el parentesco con Juan Carlos? ¿dónde el
reconocimiento de Sigifredo Cubillos, declarando que Juan Carlos es su hijo?.
Entonces las deducciones de la Juez del conocimiento carecen de base y
fundamento".
De
otro lado, la actora expusó que había acudido a todas las autoridades militares
que tienen que ver con el recluta Juan Carlos Cubillos Hernández y nunca se le
ha dado una respuesta.
En
ese orden de ideas, el accionante solicitó revocar el fallo antecitado.
2.2.
Sentencia del Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá. Providencia del 10 de
noviembre de 1993.
Inicialmente,
el Juzgado pone de presente que "respecto al derecho de petición observa
el Juzgado que no existe dentro del proceso prueba alguna sobre decisión del
Departamento de Personal del Ejército o del Comandante del Ejército Nacional,
en que hubiese pronunciado expresamente sobre la solicitud de la señora BEIBA
EDILIA CUARTAS HERNANDEZ, para que se eximiera a su nieto de la prestación del
servicio militar, por cuanto el oficio al que se refiere el a-quo, dirigido por
el Comandante del Batallón Nº Doce acantonado en Florencia, el Jefe del
Departamento de Personal del Ejército, solo contiene recomendaciones para que
la solicitud de aquella no sea tenida en cuenta y en consecuencia mal puede
afirmarse que existe pronunciamiento de la autoridad competente, razón por la
cual no se ha dado respuesta a dicha solicitud o al menos la desconoce éste
Despacho, concluyéndose así que se ha vulnerado el art.23 de la Constitución
Nacional que consagra el derecho de toda persona a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general y particular y a
obtener pronta resolución, independientemente de la validez o invalidez de las
razones que le asistan a la accionante en su petición de exclusión del servicio
militar a favor de JUAN CARLOS CUBILLOS, por cuanto no le corresponde al Juez
de Tutela decidir sobre las razones invocadas ante las autoridades
competentes, cuando son éstas las llamadas a decidir sobre los asuntos a su
cargo cuando medie petición de los ciudadanos. Por lo tanto no podía el a-quo
pronunciarse sobre la inexistencia de causales que eximieran al soldado
CUBILLOS HERNANDEZ de la prestación del servicio militar obligatorio, pues la
decisión sobre estas causales correspondía al comandante de la Brigada o al
Jefe del Departamento de Personal del ejército Nacional, como lo indicó el
Suboficial FLORIDO GARCIA SEFERINO. En consecuencia solo era pertinente
observar si el derecho de Petición había sido respetado por las autoridades
militares mencionadas".
Seguidamente,
el Juzgado estimó que "en lo que respecta al Debido Proceso, éste derecho
guarda relación estrecha con el Derecho de Petición y según mandato del art. 29
de la Constitución Nacional se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas, lo que supone la observancia de las formalidades consagradas
en las Leyes o Reglamentos que regulan la materia correspondiente, lo que al
parecer no se cumplió en éste evento toda vez que no se le ha dado el trámite
correspondiente a la solicitud de la señora accionante contra la Sección de
Reclutamiento del Ejército y por tal razón se desprende su vulneración por lo
que será tutelado igualmente con el Derecho de Petición.".
En
ese orden de ideas, el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá revocó la
decisión del Juzgado 18 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, en lo que
respecta a los derechos de petición y debido proceso y en su lugar tutelar
estos. En consecuencia, ordena al Comandante del Ejército Nacional contestar la
petición de la accionante.
Así
mismo, confirmó el mencionado fallo, en lo atinente a no tutelar el derecho a
la integridad familiar.
II.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1.
Competencia.
Es
competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir
sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección
que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se
verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2.
El derecho de petición.
El
artículo 23 de la Constitución establece:
Artículo 23. Toda persona
tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos
de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales.
Del
anterior artículo se deduce que el derecho de petición es aquella facultad que
tiene toda persona de acudir a cualquier autoridad u organización privada, en
los casos señalados por la ley, para elevar solicitudes, las cuales deben tener
pronta resolución por parte de los mencionados destinatarios. Así, notamos que
el derecho de petición tiene dos destinatarios; uno la autoridad y otro
excepcionalmente, las organizaciones privadas.
El
núcleo fundamental de este derecho es la pronta resolución de la solicitud y no
la simple formulación de la petición, pues con esta última no se completa el
mecanismo de inmediación con la administración que comporta el derecho de
petición. En ese orden de ideas, "el comportamiento, señalado en el
artículo 23 de la Carta, que debe desplegar el Estado para una oportuna
respuesta al ejercicio del derecho de petición es un desarrollo de los principios
que rigen la función administrativa, como son la igualdad, la moralidad, la
eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad"[1].
3.
Las exenciones en el servicio militar obligatorio.
La
ley 48 de 1993 en su artículo 27 establece las exenciones en todo tiempo de la
siguiente forma:
Artículo 27. Exenciones en todo tiempo. Están
exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de
compensación militar:
a)
Los limitados físicos y sensoriales permanentes;
b)
Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural,
social y económica".
De
la misma forma, el artículo 28 establece las exenciones en tiempo de paz,
señalando que:
Artículo 28. Exención en
tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la
obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar:
a)
Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes.
Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados
permanentemente a su culto;
b)
Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesoria la pérdida
de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación;
c)
El hijo único, hombre o mujer, de matrimonio o de unión permanente, de mujer
viuda, divorciada separada o madre soltera;
d)
El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de
sus hermanos incapaces de ganarse el sustento;
e)
El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando
éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho
hijo vele por ellos;
f)
El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y
permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo,
durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo
apto, voluntariamente quiera prestarlo;
g)
Los casados que hagan vida conyugal;
h)
Los inhábiles relativos y permanentes;
i)
Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública
que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en
combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que
siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo.
La
Corte Constitucional, se ha pronunciado al respecto de las exenciones,
sosteniendo que "la Constitución Política consagra la obligación y no
establece ella misma las excepciones, cuya definición deja en manos del
legislador: 'La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del
servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo'. Debe
entenderse esta norma, a juicio de la Corte, en el sentido de que, si una
determinada situación se invoca como exonerativa de la enunciada obligación,
debe estar contemplada en disposición legal expresa, pues los organismos
competentes no están autorizados para excluir a un individuo de la prestación
del servicio militar por fuera de las causales de ley"[2]
.
Así,
el único legitimado para determinar las circunstancias en las cuales se
presentan factores eximentes del servicio militar es el legislador, y es este
el que de manera taxativa va a fijar los hechos especiales que signifiquen una
exoneración del deber militar, ya que el mandato constitucional del artículo
216 de esa forma lo consagró. Es de mérito anotar que el trato distinto que
establezca la Ley, en relación con lo antedicho, debe consultar la
razonabilidad y la racionalidad[3] como criterios
de un justo tratamiento diferente.
3.1.
El hijo único de madre soltera como destinatario de exención del servicio
militar obligatorio.
Como
con antelación se estableció, el literal c) del artículo 28 de la Ley 48 de
1993 señala que está exento del servicio militar obligatorio "el hijo
único, hombre o mujer, de matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda,
divorciada, separada o madre soltera". Es, pues, una situación exceptiva
del servicio militar obligatorio que comporta el deber especial de asistencia
que tiene el hijo para con la madre que se encuentra en una situación de
debilidad manifiesta, como en nuestro país se encuentra la mujer viuda,
divorciada, separada o madre soltera.
La
razón jurídica de la anterior disposición es el deber de asistencia que tiene
el hijo para con sus padres, como deber correlativo al derecho de los hijos de
tener educación y de sostenimiento a cargo de los padres, y la protección
integral que tiene que darle el Estado, debido a que la familia es el núcleo
fundamental de la sociedad. Entonces, la norma que consagra la mentada
exención, es desarrollo de los artículos 5º y 42 de la Carta, que preceptúan:
Artículo 5. El Estado
reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables
de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.(subrayas
fuera de texto)
Artículo 42. La familia es el
núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye
por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una
mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la protección
integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio
familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la
familia son inviolables.
(...)
(subrayas fuera de texto)
El
literal c) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993 coloca como beneficiario de la
exención a una clase particular de familia (hijo único y su progenitora viuda,
divorciada, separada o madre soltera), que se encuentra en condiciones de
particular debilidad que debe ser amparada por una cobertura especial del
Estado, como en efecto se hace por parte del precitado literal.
Sin
embargo, esa protección se ve soslayada por la Circular No. CER-INSP-127 de 10
de junio de 1993 (folios 34 a 41), proferida por el Director de Reclutamiento
del Ejército Nacional, ya que este acto administrativo, al tocar lo atinente a
la exención del hijo único, en el parágrafo del aparte d) sostiene que:
Parágrafo:
No se considera hijo único a aquel, que tenga hermanos medios y/o hermanastros
hombre o mujer de padre o de madre.
Se
presenta, sin duda alguna, una violación de los artículos 5º y 42 de la
Constitución, ya que el antecitado parágrafo distorsiona la protección integral
que se le debe prestar a la familia y particularmente a una en debilidad
manifiesta, como es la que no tiene la figura paternal. En efecto, en el caso
de tener padre común, el mencionado parágrafo parte del supuesto que el
destinatario de la norma que tenga un hermano medio o hermanastro no es hijo
único porque aquel tiene algún deber de asistencia con la madre del primero, lo
cual es totalmente errado, pues el hermano medio o hermanastro no está obligado
a prestar una cobertura a una persona con lo cual no tiene vínculo familiar, ya
sea natural o jurídico. Se aplica el mentado parágrafo conforme a la Carta, más
bien, cuando el hermano medio o hermanastro es hijo de la misma madre, por
tanto, también tiene el deber de asistencia y no se presenta un desamparo de la
progenitora.
Tomando
en consideración lo anterior, en el caso en concreto, se inaplicará, con fundamento
en el artículo 4º C.P., por desconocer los artículos 5º y 42 de la Carta, el
parágrafo del aparte d) de la Circular No. CER-INSP-127 de 10 de junio de 1993,
expedida por el Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, en cuanto, en
la práctica, no admite como hijo único de una madre a la persona que tiene un
hermano medio o hermanastro por tener padre común.
4.
El caso en concreto.
La
Constitución Política, en su artículo 86, establece como elemento esencial de
la tutela la existencia de violación de derechos fundamentales o amenaza de
conculcación de estos. En el caso bajo examen, la Sección de Reclutamiento del
Ejército Nacional violó dos derechos fundamentales, a saber:
a)
El derecho de petición, debido a que no respondió la solicitud de la Señora
Beiba Edilia Cuartas de Hernández que buscaba la exención de su nieto; y
b)
La protección de la familia, ya que la Sección de Reclutamiento no se tomó el
trabajo de distinguir en la tarjeta de inscripción del joven Juan Carlos
Cubillos Hernández (folio 52), qué clase de hermanos tenía, si del mismo padre
y madre o sólo de uno de ellos. Así mismo, ante el cumplimiento del
procedimiento[4] (presentación
del registro civil de nacimiento y la declaración juramentada de la madre sobre
tal evento y de la calidad de hijo único procreado por ella), por parte de la
accionante, para declarar la exención de hijo único al conscripto Cubillos
Hernández, la mencionada Sección de Reclutamiento no se detuvo a analizar
detenidamente, bajo el criterio de la buena fe que establece el artículo
83 constitucional, el caso del precitado joven. Así, sólo con el cumplimiento
de los requisitos fijados para la prueba de hijo único, señalados
anteriormente, la Sección de Reclutamiento debió declarar la exención y
desacuartelar al nieto de la accionante.
En
relación con la existencia de otros medios de defensa judiciales -elemento de
procedibilidad de la acción de tutela-, estos deben ser sencillos, rápidos y
efectivos para la situación que esté en juego.
En
este caso en particular, en relación con el derecho de petición, para el
efectivo cumplimiento del precitado derecho no existe medio de defensa
judicial, pues se consagra el silencio administrativo, como figura que asegura
la defensa del resultado de la respuesta ficta, más no busca la respuesta real
y, aunque posteriormente se cumplió lo ordenado por el Ad-quem, de todas
maneras éste tuvo razón para tutelar el derecho de petición y por eso se
confirmará su decisión.
En
lo que atañe al derecho a la protección de la familia, procedería el proceso
contencioso administrativo contra el silencio administrativo que se desató por
la falta de oportuna contestación a la solicitud de la peticionaria que busca
la exención. Sin embargo, ésta no goza de la efectividad requerida en el caso
específico, ya que la situación sobre la cual opera la exención, temporalmente
es muy corta, por tanto las consecuencias jurídicas de la acción judicial
contenciosa administrativa no sería eficaz.
Así
las cosas, se confirmará la sentencia en lo atiente a la tutela del derecho de
petición y se modificará el fallo en el sentido de conceder la tutela por
violación del derecho fundamental a la protección de la familia, ordenando
desacuartelar al joven Juan Carlos Cubillos Hernández.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO:
CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado 59 Penal del Circuito de Santa
Fe de Bogotá, en el sentido de conceder la tutela al derecho de petición.
SEGUNDO:
REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 59 Penal del Circuito de Santa Fe
de Bogotá, en cuanto no tuteló lo atinente a la protección de la familia; y en
su lugar, CONCEDER la tutela en lo referente al punto precitado.
TERCERO: En
consecuencia, se ORDENA a la Sección de Reclutamiento del Ejército Nacional
desacuartelar al joven Juan Carlos Cubillos Hernández debido a que se encuentra
dentro de los supuestos de la exención del servicio militar obligatorio que
consagra el literal c) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993.
CUARTO:
COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional el
contenido de la sentencia al Juzgado 59 Penal del Circuito de Santa Fe de
Bogotá, a la Sección de Reclutamiento del Ejército Nacional, al Defensor del
Pueblo y a la peticionaria de la presente tutela.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Ponente
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]Corte Constitucional. Sentencia No.
T-259 de 30 de junio de 1993. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[2]Corte Constitucional. Sentencia No.
T-298 de 28 de julio de 1993. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[3]Corte Constitucional. Sentencia No.
C-530 de 11 de noviembre de 1993. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[4]El procedimiento está fijado por la Circular
No. CER-INSP-127 de 10 de junio de 1993, expedida por el Director de
Reclutamiento del Ejército Nacional, en el aparte concerniente a la exención
del hijo único hombre o mujer de madre soltera.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.