T-302-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-302/93
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Improcedencia/REINTEGRO AL CARGO
Si lo que se
pretende a través de la acción de tutela es que se ordene el reintegro a un
cargo, rango o condición, no se configura por expreso mandato legal (literal a)
del artículo 1o. del Decreto 306 de 1992), el perjuicio con carácter de
irremediable, y por lo tanto la demanda se hace improcedente. Por lo tanto, no
procede la acción de tutela para la defensa de los derechos fundamentales del
accionante que se dicen vulnerados, ya que en primer lugar dispone de otros
medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, y de otra
parte, por cuanto no existe un perjuicio irremediable que permita el ejercicio
de la tutela como mecanismo transitorio.
REF.: EXPEDIENTE
No. T- 9663.
PETICIONARIO: Luis Eduardo Salcedo.
PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.
MAGISTRADO PONENTE:
DR. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santafé de Bogotá,
D.C., Agosto 3 de mil novecientos noventa y tres (1993).
Procede la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar
los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de
Bogotá, el día 10 de noviembre de 1992, y por el Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Laboral, el día 2 de febrero de 1993, en el proceso de tutela número
T-9663, adelantado por Luis Eduardo Salcedo contra la Cooperativa de
Trabajadores de Ecopetrol (Coopetrol).
El negocio llegó al
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía
ordinaria de la remisión que hizo el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibidem, la Sala de
Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de
tutela.
I. INFORMACION
PRELIMINAR.
Mediante escrito
dirigido al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el señor Luis
Eduardo Salcedo interpuso acción de tutela contra la Cooperativa de
Trabajadores de Ecopetrol, por considerar que ésta le había vulnerado sus
derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad y al libre desarrollo de su
personalidad.
A. HECHOS.
Según el actor, los
hechos que motivan la formulación de la presente demanda son los siguientes:
Desde el año de 1988
ingresó a trabajar en la Cooperativa de Trabajadores de Ecopetrol, vinculado a
través de un contrato a término indefinido.
En el mes de marzo
de 1992, fue elegido por la Asamblea de Delegados de la Cooperativa en el
Consejo de Administración, máximo órgano de la entidad, en calidad de miembro
suplente en el primer renglón de la plancha número uno. En tal calidad, según
el reglamento podía asistir al Consejo de Administración, lo cual molestó a
algunos directivos de la Cooperativa, pues argumentaban que un trabajador de la
entidad no debería estar en la mesa directiva de la misma, ya que como
subordinado, dependía directamente del gerente.
Con posterioridad a
su elección, algunos dirigentes protestaron durante la Asamblea por ese hecho,
contraviniendo con ello a su juicio el derecho a formar parte de las
asociaciones e integrar las directivas de las mismas. Rechazo éste que fue
protocolizado en un Acta de la Asamblea.
No contentos con
impedirle el acceso a desempeñar funciones y cargos de dirección, le iniciaron
toda una serie de hostigamientos, representados en llamados de atención,
restricción a labores propias del cargo, a lo que se suma el hecho de que lo
privaron del ejercicio de sus funciones, quedando en una situación en la que no
tenía nada que hacer en su oficina, lo que le vulneró sus derechos
fundamentales al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad.
De otra parte,
manifiesta que a partir de su elección, las directivas de la Cooperativa lo han
venido acusando de "desleal, chismoso e irrespetuoso", lo cual afecta
su dignidad y le ocasiona graves perjuicios de carácter moral.
Finalmente, señala
que a tal extremo llegó el hostigamiento contra él, que el Presidente de la
Cooperativa propuso suprimir el cargo que ocupa actualmente y dar por terminado
su contrato de trabajo, lo que efectivamente se hizo el día 13 de octubre de
1992 con fundamento en la existencia de una justa causa, conforme a lo
establecido por el Código Sustantivo del Trabajo. En virtud de ello, es por lo
que acude a la acción de tutela como única forma de reclamo y defensa de sus
derechos.
B. PETICIONES.
En virtud de los
hechos anteriores, el accionante solicita:
1o.
Que se le reconozcan sus
derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo en
condiciones dignas y justas, y consecuencialmente, que se ordene al Gerente de
la Cooperativa de Trabajadores de Ecopetrol para que en el término improrrogable
de 48 horas lo restituya en sus funciones como trabajador, y se le permita
laborar "acabando con el atropello de mantenerlo en una oficina sin hacer
nada".
2o. Que se le reconozcan los derechos
fundamentales de asociación, desarrollo y dignidad, y consecuencialmente se
obligue al mencionado dignatario a tomar las medidas necesarias para que no
continúen los hostigamientos y le permitan ocupar el cargo de directivo de la
Cooperativa para el cual fue elegido.
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION.
1. Sentencia del
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.
El Juzgado Noveno
Laboral del Circuito mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 1992,
consideró improcedente la acción de tutela con base en los argumentos que a
continuación se exponen:
a) "Es
claro para el Juzgado que cuando un trabajador se encuentra en las
circunstancias del accionante, tiene dos caminos de orden legal a seguir:
Existe en el derecho laboral la figura de la reinstalación del trabajador para
que se ocupe de lo que fue contratado o para lo que fue contratado y se surte
desde luego mediante un proceso ordinario laboral. En segundo lugar, existe el
más rápido de los procedimientos administrativos, cual es la queja ante el
Ministerio de Trabajo para que desplace un funcionario y se observe la
situación en que se encuentra el trabajador".
b) "De otra
parte, según lo establecido por el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 y por
el Decreto 306 de 1992, la acción de tutela no prospera cuando existan otros
medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, de
una parte no es procedente la tutela por cuanto existen otros medios de defensa
judiciales y administrativos, y de otra, no se la existencia del perjuicio
irremediable".
c) "Finalmente,
y como está probado en el proceso, teniendo en cuenta que el contrato de
trabajo finalizó unilateralmente, queda el camino expedito para las acciones
ordinarias a que hubiese lugar. Por lo tanto, se resuelve declarar improcedente
la acción de tutela".
2. La Impugnación.
El accionante
procede a impugnar el fallo de primera instancia y a solicitar que sea
revocado, reiterando los argumentos de la demanda y adicionando que al perder
la calidad de trabajador de la Cooperativa, pierde la calidad de asociado y por
ende la de miembro de la mesa directiva de la misma, lo cual viola sus derechos
fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a su
dignidad.
3. Sentencia del
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.
El Tribunal Superior
de Bogotá resolvió el día 2 de febrero de 1993 la impugnación presentada,
confirmando la decisión de primera instancia con base en los siguientes
fundamentos:
a) "A
juicio del Tribunal, elemento esencial para el estudio de la impugnación es que
de acuerdo con la documentación visible a folio 51 del expediente, el
accionante ya no es empleado de la Cooperativa de Trabajadores de Ecopetrol.
Esto por cuanto una de las finalidades de la tutela es el que se le restituya
en las funciones como trabajador de la Cooperativa, circunstancia que resulta
imposible ante la determinación adoptada de terminar la relación laboral, pues
en el evento de acceder a lo pretendido implicaría en la práctica una orden de
reintegro, situación que no se puede obtener mediante el ejercicio de la tutela
por prohibición expresa del artículo 1o. del Decreto 306 de 1992".
b) "En lo
referente al ejercicio de funciones como directivo de la Cooperativa, tampoco
está llamada a prosperar, toda vez que es requisito indispensable para el
ejercicio del cargo de consejero administrativo ser trabajador del ente
corporativo, calidad de la que en la actualidad no goza el peticionario y que
fue lo que le dió la oportunidad para tener cabida en ese órgano de
administración. Por lo tanto deniega la acción impetrada".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación
con los fallos dictados por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y
por el Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo establecido por los artículos
86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Carta Política, en concordancia
con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. De la
Existencia de Otros Medios de Defensa Judicial y la Improcedencia de la Acción
de Tutela en el presente caso.
Ya se ha dicho que
según dispone el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no procede
cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su
derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
Ha venido
sosteniendo ésta Corte, que la regulación legal de la acción de tutela y una
interpretación estricta de la misma, permiten señalar que es requisito
indispensable para su procedencia, que no exista otro mecanismo idóneo de
defensa judicial diferente de esta acción para reclamar la protección del derecho
vulnerado o amenazado, del cual pueda predicarse la misma inmediatez y eficacia
para la protección idónea y real del derecho conculcado, "salvo que
aquella se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable". La calificación de idoneidad atribuible al medio de defensa
judicial alternativo es una condición fundamental para que el Juez pueda
estructurar sobre la base de su existencia la improcedencia de la acción.
Es preciso
manifestar, además, que no puede haber concurrencia de medios judiciales, pues
siempre prevalece la acción ordinaria. De allí que se afirme que la tutela no
es un medio adicional o complementario ya que su carácter y esencia es la de
ser único medio de protección que al afectado brinde el ordenamiento jurídico.
Es preciso, hacer
referencia a la doctrina que sobre el particular ha expresado esta Corte, según
la cual:
"Es criterio
indispensable para el análisis, que únicamente son aceptables como medios de
defensa judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que
resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal
carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la
real garantía del derecho conculcado.
(.......)
Considera esta Corporación que cuando el inciso 3o. del Artículo 86 de la Carta
Política se refiere a que "el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial..." como presupuesto indispensable para entablar la
acción de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para
que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja
de su amenaza; es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio
de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el
medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto y real a que
aspira la Constitución cuando consagra ese derecho" (Sentencia No. 3 del
11 de mayo de 1992, Sala Tercera de Revisión).
Advierte la Sala que
en el presente asunto, vistas las circunstancias en las cuales se encuentra el
peticionario, y los medios judiciales señalados tanto por el juez de primera
como de segunda instancia como aptos para excluir la acción de tutela -un
proceso ordinario laboral para lograr la reinstalación del trabajador o la vía
administrativa ante el Ministerio del Trabajo- sí lo son, pues teniendo
en cuenta que su contrato de trabajo a término indefinido terminó de manera
unilateral, su utilización le permite por el procedimiento laboral ordinario,
en caso de un resultado favorable, ser reinstalado en su trabajo.
En relación con
estos medios ordinarios de defensa de que dispone el accionante en tutela,
conviene señalar que la legislación laboral consagra toda una serie de
garantías en favor del trabajador, entre ellas la denominada acción de
reintegro, la que para trabajadores con fuero sindical constituye un
mecanismo de protección de los derechos de asociación y libertad sindical.
La Corte Suprema de
Justicia ha sostenido al respecto que "la acción de reintegro sólo está
consagrada para el caso de despido de trabajadores contratados a término
indefinido"[1], lo cual
encuadra dentro de las circunstancias que se presentan en el asunto que se
revisa, ya que al accionante se le canceló el contrato de trabajo a término
indefinido que tenía con la Cooperativa de Trabajadores de Ecopetrol, por lo
que se dan los elementos necesarios para que la acción procedente sea la de
reintegro en aras a lograr la protección del derecho al trabajo que se dice
vulnerado.
Considera la Sala
que no puede sustituirse en el ejercicio de la acción de tutela al juez
ordinario, pues ello escapa al carácter y a la naturaleza subsidiaria de la
misma. Si existen medios ordinarios eficaces para lograr el amparo de los
derechos de la persona que se siente afectada por una actuación u omisión de
una autoridad pública o de un particular, no es la tutela el medio idóneo para
obtener un resultado favorable a sus pretensiones, salvo que exista un
perjuicio irremediable.
Sobre el particular,
el Decreto 2591 de 1991, consagró en el artículo 6o. lo relativo a la
improcedencia de la acción de tutela, señalando en su numeral 1o. que ella no
procede:
"1. Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
(...)".
A su vez, el
artículo 1o. del Decreto 306 de 1992, dispone que:
"... No se
considera que el perjuicio tenga el carácter de irremediable, cuando el
interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga
el restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de
disposiciones como las siguientes:
a) Orden de
reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición...".
Conforme a lo
anterior, es claro para la Corte, como también lo fue para los jueces de
instancia, que si lo que se pretende a través de la acción de tutela -como así
lo solicita el accionante- es que se ordene el reintegro a un cargo, rango o
condición, no se configura por expreso mandato legal (literal a) del artículo
1o. del Decreto 306 de 1992), el perjuicio con carácter de irremediable, y por
lo tanto la demanda se hace improcedente.
En virtud a las
anteriores consideraciones, debe afirmar esta Sala, como así lo hará en la
parte resolutiva de esta providencia, que no procede la acción de tutela para
la defensa de los derechos fundamentales del accionante que se dicen vulnerados
por la actuación de la Cooperativa de Trabajadores de Ecopetrol, ya que en
primer lugar dispone, como se anotó con anterioridad, de otros medios de
defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, y de otra parte, por
cuanto no existe un perjuicio irremediable que permita el ejercicio de la
tutela como mecanismo transitorio.
Tercera.
Conclusión.
En razón a lo
expuesto, debe concluirse que en el presente caso, el accionante tiene a su
alcance las acciones y recursos ordinarios ante la jurisdicción laboral, lo que
trae como consecuencia que la acción de tutela no pueda prosperar, teniendo en
cuenta su naturaleza subsidiaria y residual, la cual no es compatible con los
procedimientos legales vigentes. Por ello se reitera la existencia de otros
medios de defensa judiciales con los que el señor LUIS EDUARDO SALCEDO puede
buscar su reinstalación en el cargo que ocupaba al momento de cancelarse su
contrato laboral.
En cuanto hace a la
presunta vulneración por parte de la accionada de los derechos a la dignidad y
al libre desarrollo de la personalidad, puede decirse que no encuentra esta
Sala probada su violación por cuanto no existen hechos que conduzcan a determinarla:
el peticionario tan solo hace mención a que "después de ser elegido y
desde las horas antes de serlo cuando se suponía que ello iba a ocurrir, las
directivas de la Cooperativa principiaron a acusarme de DESLEAL, CHISMOSO,
IRRESPETUOSO, todo eso afecta mi dignidad..". Simplemente, son
aseveraciones que dice el actor se dijeron de él pero que no se demuestran
haberse dicho, ni de otra parte, éstas llegan a constituirse en términos que
atenten contra el buen nombre y la dignidad de la persona.
Finalmente, en
cuanto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, ha sostenido ésta
Corporación, que "éste derecho comprende dos aspectos: 1. El que
otorga al hombre la libertad o derecho para escoger profesión, oficio u
ocupación, según su parecer, actitudes, gustos o aspiraciones, sin perjuicio de
que la ley pueda imponer la obligación de competencia o habilitación requeridas
de acuerdo con cada actividad, y 2. El que se refiere a que la libertad
de trabajo no puede traer consigo el menoscabo, la pérdida o el irrevocable
sacrificio de la libertad del hombre".[2] Esta garantía en
lo que se refiere al derecho del accionante a desarrollarse libremente, se hace
efectiva mediante su trabajo, con lo cual en el presente caso, por el hecho de
que la accionada le haya dado por terminado de manera unilateral su contrato de
trabajo argumentando causa justificada, no le vulneró su derecho.
Por las
consideraciones precedentes, esta Sala estima que no hay mérito para conceder
la tutela incoada, razón por la cual habrá de confirmar las providencias
proferidas en primera y segunda instancia, tanto por el Juzgado Noveno Laboral
del Circuito y el Tribunal Superior de Bogota, respectivamente.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO:
CONFIRMAR por
las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Bogotá el día 2 de febrero de 1993, mediante la cual se denegó la acción de
tutela presentada por el señor LUIS EDUARDO SALCEDO.
SEGUNDO:
Por la Secretaría,
líbrense las comunicaciones de que trata el Artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Cfr. Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, Sentencia de marzo 23 de 1.988.
[2]CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-14 de
1.992. Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz. Actor: Yaneth Rocío
Pacheco Chiquillo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.