T-301-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-301/25
DERECHO DE
PETICIÓN-Vulneración
por no resolver solicitudes de reliquidación pensional
(...) la ausencia
de una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado constituye una
vulneración al derecho fundamental de petición del actor. Aunque la solicitud
del accionante en principio se enmarca dentro de un reclamo de reliquidación
pensional, el contenido de sus peticiones refleja, en realidad, la necesidad de
obtener información técnica que le permita emprender acciones adecuadas en pro
de la defensa y garantía de sus derechos.
ACCIÓN DE TUTELA
TRANSITORIA E INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA-Improcedencia por existir otro
medio de defensa judicial
(...) la
pretensión del accionante relacionada con la reliquidación de su primera mesada
pensional resulta improcedente al no satisfacerse el requisito de
subsidiariedad. Esta conclusión se fundamenta en que el accionante cuenta con
otros medios de defensa judicial para proteger sus derechos y no se allegaron
suficientes elementos probatorios que permitieran acreditar la configuración de
un perjuicio irremediable.
ACCIÓN DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia
excepcional
DERECHO DE
PETICIÓN-Reiteración
de jurisprudencia
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia T-301 de 2025
Referencia: expediente T-10.834.364
Asunto: acción de tutela instaurada por el señor Víctor Julio
Farfán Cuervo contra Colpensiones
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil
veinticinco (2025).
La Sala Novena de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel
Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes
Cuartas, quien la preside, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
A
la Corte le correspondió estudiar la acción de tutela presentada por el señor
Víctor Julio Farfán Cuervo contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en
adelante Colpensiones), al considerar vulnerados
sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la
igualdad, “a mantener un poder adquisitivo de las mesadas pensionales y a la
protección de las personas de la tercera edad”. Esto debido a que la entidad
accionada se negó a reliquidar la primera mesada pensional de la pensión de
vejez con los porcentajes de inflación certificados por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para los años 1987 a 1994.
En primera instancia, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) declaró
improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la
misma ciudad. Las autoridades judiciales consideraron que la edad del actor (84
años) no constituía por sí sola una condición suficiente para que la acción de
tutela se tornara procedente. Además, observaron que no se allegaron elementos
probatorios que acreditaran la existencia de una enfermedad grave o una
situación de discapacidad que ubicara al actor en una condición de debilidad
manifiesta. En esa misma línea, consideraron que, dado que el accionante
percibe una pensión desde el año 2001, no se advierte una afectación al mínimo
vital ni se configura un perjuicio irremediable o un estado de vulnerabilidad
socioeconómica extrema que hiciera necesaria la intervención del juez
constitucional.
Para resolver el caso, la Corte se planteó
como problema jurídico determinar si la acción de tutela interpuesta por el
accionante contra Colpensiones cumplía con los presupuestos formales de
procedencia. Para estos efectos, analizó la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra actuaciones desplegadas por las administradoras de
pensiones.
Al abordar el estudio de los requisitos de procedencia, este
Tribunal concluyó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de
subsidiariedad debido a que el accionante cuenta
con otros medios de defensa judicial para proteger sus derechos y no se allegaron suficientes elementos probatorios que permitieran
acreditar la configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la Sala Novena de Revisión decidió confirmar las
sentencias de instancia que declararon la improcedencia de la acción de tutela.
No obstante, en virtud de las facultades ultra y extra petita del juez de
tutela, la Sala formuló un segundo problema jurídico relacionado con la
vulneración del derecho de petición. A partir del análisis probatorio del
expediente, la Corte encontró que Colpensiones no ha dado una respuesta de
fondo a la solicitud del actor respecto de los factores de actualización
aplicados por el extinto ISS -hoy Colpensiones- en la liquidación de su pensión
de vejez, específicamente en relación con la variación porcentual anual del Índice de Precios al consumidor (en adelante IPC) certificada por
el DANE.
En virtud de lo anterior, la Corte concluyó
que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición al no
dar una respuesta clara, completa y de fondo. En consecuencia, procedió a
amparar este derecho a favor del actor.
I.
ANTECEDENTES
1. El señor Víctor Julio Farfán
Cuervo interpuso una acción de tutela contra Colpensiones por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo
vital, a la igualdad, “a mantener un poder adquisitivo de las mesadas
pensionales y a la protección de las personas de la tercera edad”[1]. Esto porque la entidad accionada se negó a
reliquidar su primera mesada pensional con los porcentajes de inflación
certificados por el DANE para los años 1987 a 1994.
Hechos
2. El señor
Farfán Cuervo, de 84 años, indicó que el 22 de noviembre del 2000, el entonces
Instituto de Seguros Sociales (ISS) -hoy Colpensiones-, le otorgó una pensión
de vejez mediante la Resolución No. 002291 del 2001. En dicho acto
administrativo, se le reconoció una mesada pensional con un ingreso base de
liquidación (en adelante IBL) de $1.086.595 y una primera mesada de $977.936,
correspondiente al 90 % del IBL[2].
3. Afirmó que el ISS calculó el
IBL con una inflación acumulada incorrecta entre los años 1987 y 1994 y aplicó
en cada año un porcentaje que no correspondía[3]. En consecuencia, consideró que esta inconsistencia afectó negativamente el cálculo de su primera mesada pensional.
Por esta razón, solicitó la reliquidación de dicha prestación.
4. Manifestó que la incorrecta liquidación de su pensión ha afectado
su poder adquisitivo y su mínimo vital, obligándolo a recurrir a créditos que
reducen aún más sus ingresos. Expuso que, debido a su edad no puede acceder a
un empleo y que su esposa, de 74 años, presenta diferentes enfermedades
crónicas que demandan gastos adicionales. Añadió que sus ingresos actuales no
le permiten cubrir sus necesidades básicas.
5. Indicó que al momento de su retiro de la
compañía Latinoamericana de Seguros S.A. percibía un salario equivalente a 3.5 SMLMV.
No obstante, para el año 2024 su mesada pensional se redujo a 2.6 SMLMV.
6. Informó que desde el año 2008 ha
presentado múltiples solicitudes a Colpensiones para revisar el cálculo del
IBL, obtener una copia de la hoja de liquidación y reliquidar la primera mesada
pensional. Sin embargo, la entidad ha negado reiteradamente dichas solicitudes,
bajo el argumento de que no se generaron valores a su favor y que, en
aplicación del principio de favorabilidad, no es procedente modificar el monto
originalmente reconocido[4].
7. El 23 de octubre de 2023, Colpensiones transcribió la información
obrante en el correspondiente aplicativo de liquidación pensional, referente al
IPC aplicado en la liquidación de la prestación pensional reconocida a favor del
asegurado para los años 1987 a 1994.
8. El 17 de enero de 2024, el accionante presentó una petición en la
que solicitó confirmar cuál había sido la inflación acumulada utilizada por el
entonces ISS -hoy Colpensiones-, para calcular su pensión a partir del 22 de
noviembre de 2000, según la Resolución No. 02291 de 2001, y si la misma
correspondía a la reportada en la comunicación del 23 de octubre de 2023.
9. El 27 de febrero de 2024, Colpensiones negó la reliquidación de la
pensión, bajo el argumento que el estudio realizado no arrojó valores a favor
del pensionado ni justificó un retroactivo o incremento en la mesada. Sin
embargo, el accionante afirmó que la entidad no respondió si la inflación
acumulada utilizada en la liquidación de su primera mesada correspondía a la
informada en la comunicación del 23 de octubre de 2023.
10. La última petición fue presentada el 15 de marzo de 2024, en la
cual solicitó la copia del estudio de reliquidación y/o retroactivo en el que
se fundamentaba la negativa de su solicitud. Sin embargo, el 25 de abril de
2024, Colpensiones concluyó que el estudio de la solicitud de reliquidación y/o
retroactivo no arrojó valores a favor del pensionado. Por lo tanto, negó la
solicitud al no existir fundamentos de hecho o de derecho que justificaran un
retroactivo o un incremento en la mesada pensional.
11. Ante esta decisión, el accionante interpuso recurso de reposición
y, en subsidio de apelación. La inconformidad radicó en que, mediante la
petición del 15 de marzo de 2024, solicitó la copia del estudio de
reliquidación de su primera mesada pensional, la cual le fue negada el 27 de
febrero de 2024.
12. Posteriormente, el 27 de mayo de 2024, Colpensiones le informó al
actor que ha cumplido con las normas que le obligan a reajustar de oficio todas
las prestaciones a su cargo, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE o
con el incremento anual fijado por el Gobierno nacional para las mesadas
equivalentes a un SMLMV.
13. Asimismo, le indicó que no es procedente acceder a la solicitud de
indexación de la primera mesada pensional, ya que no existen motivos de hecho o
de derecho que justifiquen generar valores a favor del peticionario. En
consecuencia, resolvió confirmar en su totalidad la Resolución No. SUB 127605 del
25 de abril de 2024.
14. Finalmente, el accionante consideró que la
acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, puesto que, por su avanzada edad, su mínimo vital se ha visto
afectado y Colpensiones ha demorado injustificadamente la atención de su
solicitud de reliquidación.
15. Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicitó que se ampararan los derechos fundamentales
referidos y se ordenara a Colpensiones
reliquidar la primera mesada de su pensión de vejez, reconocida mediante la
Resolución No.002291 de 2001 por un valor de $977.936, aplicando los
porcentajes del IPC certificados por el DANE para los años 1987 a 1994. Asimismo,
pidió el reconocimiento y pago de la diferencia entre la primera mesada pensional y el valor que resulte
de la reliquidación mensual de su pensión de vejez; el retroactivo pensional y
la respectiva indexación desde el 22 de noviembre de 2000 hasta la fecha del
reconocimiento pensional.
Trámite
procesal
16. El Juzgado 003 Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), mediante
auto del 29 de octubre de 2024, avocó el conocimiento de la acción de tutela y
corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
17. Colpensiones. Solicitó declarar la
improcedencia de la acción de tutela al considerar que el accionante pretende
por esta vía, un reconocimiento que debe tramitarse ante la jurisdicción
ordinaria. Además, adujo que existe cosa juzgada, ya que el trámite invocado en
la presente acción de tutela fue previamente analizado por otro juez, quien no
accedió a las pretensiones del actor. Asimismo, sostuvo que no ha vulnerado
ningún derecho fundamental, ya que no tiene responsabilidad en su presunta
transgresión. Finalmente, señaló que no hay solicitudes pendientes de
resolución y que el actor ha pedido la reliquidación de su pensión en varias
ocasiones, petición que ha sido negada reiteradamente al no encontrar elementos
de prueba que justifiquen el reconocimiento de un retroactivo o el incremento
de la mesada pensional.
Sentencias objeto de revisión
18. Primera instancia. En sentencia
del 13 de noviembre de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Ibagué
(Tolima) declaró improcedente la acción de tutela presentada como mecanismo
transitorio por incumplir el requisito de subsidiariedad. Determinó que la edad
del actor, de 83 años, no es condición suficiente para que la acción de tutela
se torne automáticamente procedente, conforme a la jurisprudencia de la
Corte Constitucional. Además, no presentó pruebas de estar diagnosticado con
una enfermedad grave o estar en situación de discapacidad que lo ubique en una
condición de debilidad manifiesta. Asimismo, la autoridad judicial concluyó que
al percibir una pensión desde el 2001, su mínimo vital está asegurado, y no se
evidenció un perjuicio irremediable ni una situación de extrema vulnerabilidad
socioeconómica que justifique la intervención del juez de tutela.
19. Impugnación. El accionante
impugnó la decisión al considerar que no se valoró su difícil
situación económica ni la enfermedad de su esposa de 73 años, quien tiene dolor
crónico mixto lumbar con discopatía y artrosis facetaria lumbar multinivel, lo
que le obliga a cubrir su tratamiento. Argumentó que también debe costear
alimentación, arriendo, servicios, transporte, vestuario y otros gastos
imprevistos. Sostuvo que la acción de tutela debe proceder como mecanismo
transitorio, pues, a sus 83 años, un retraso en la resolución de su solicitud
de reliquidación de la primera mesada de su pensión le generaría un perjuicio
irremediable. Además, enfatizó que, dada su avanzada edad, la protección de sus
derechos exige una solución pronta.
20. Segunda instancia. La Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) en
sentencia del 12 de diciembre de 2024 confirmó la sentencia de primera instancia.
Para esa autoridad judicial la acción de tutela es improcedente por no cumplir
con el requisito de subsidiariedad. Además, concluyó que no se probó la
existencia de un perjuicio grave que requiriera la intervención inmediata e
improrrogable del juez constitucional.
Pruebas que obran en el expediente allegado a la Corte
Constitucional
21. Junto con el expediente se
anexaron las copias de: (i) la cédula de ciudadanía
del accionante, (ii) la petición presentada por el
actor el 12 de septiembre de 2016, (iii) la Resolución GNR 295095 del 6 de
octubre de 2016, (iv) la petición presentada por el actor el 26 de junio de
2023, (v) la contestación de Colpensiones del 30 de junio de 2023, (vi) la
petición presentada por el actor el 3 de agosto de 2023, (vii) la contestación
de Colpensiones del 14 de agosto de 2023, (viii) la petición presentada por el
actor el 1 de septiembre de 2023, (ix) la contestación de Colpensiones del 19
de septiembre de 2023, (x) la petición presentada por el actor el 3 de octubre
de 2023, (xi) la contestación de Colpensiones del 23 de octubre de 2023, (xii)
la petición presentada por el actor el 17 de enero de 2024, (xiii) la
contestación de Colpensiones del 27 de febrero de 2024, (xiv) la petición
presentada el 15 de marzo de 2024, (xv) la contestación de Colpensiones del 25
de abril de 2024, (xvi) el recurso de reposición y/o apelación interpuesto
contra la resolución del 25 de abril de 2024, y (xvii) la contestación de
Colpensiones del 27 de mayo de 2024.
Actuaciones
en sede de revisión[5]
22. La Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte
Constitucional mediante auto del 28 de febrero de 2025 seleccionó este
expediente para revisión. Por sorteo, el asunto
fue repartido a la Sala Novena de revisión presidida por el magistrado José
Fernando Reyes Cuartas.
23. Mediante auto del 7 de abril de 2025, el magistrado sustanciador consideró necesario decretar pruebas para disponer de
mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión definitiva[6].
24. En concreto, el despacho solicitó al accionante que le informara a
la Corte sobre: (i) su situación económica, (ii) de salud, y (iii) familiar.
Por otra parte, el magistrado sustanciador requirió a Colpensiones para que
aportara el expediente administrativo del actor, la historia laboral actualizada
y la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez, incluyendo la fórmula
utilizada para el cálculo de la primera mesada pensional. Asimismo, le solicitó
información sobre las solicitudes y/o peticiones que hubieran sido formuladas
por el actor ante dicha entidad.
25. Además, teniendo en cuenta que en el traslado de la acción de
tutela Colpensiones alegó la configuración de cosa juzgada, y que, según la
información disponible en la página web de esta Corporación, el
accionante ya había presentado una acción de tutela contra esa entidad en 2022,
se requirió al Juzgado 002 Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) para que
remitiera el expediente completo del proceso de tutela identificado con el
radicado No. 730010409002-2022-00029-00. A continuación, la Sala procede a
resumir las respuestas allegadas por las partes en sede de revisión.
Respuestas recibidas en sede
de revisión
Tabla 1. Respuestas
recibidas que obran en el expediente de tutela
Accionante
El 15 de abril de 2025, el
accionante manifestó que su núcleo familiar está conformado por él,
pensionado de 84 años, y su esposa de 73 años, quien se dedica a las labores
del hogar. Afirmó que es el único responsable del sostenimiento económico de
ambos, con un monto mensual que asciende a $4.536.381.
Señaló que tiene tres hijos:
Sandra Milena Farfán Melo de 48 años, casada y dedicada al hogar; Jenny
Andrea Farfán Melo, de 43 años, también casada y dedicada a las labores
domésticas; y Víctor Julio Farfán Melo, de 40 años, casado y trabajador
independiente. Explicó que cada uno de ellos vive con su familia y no puede
contribuir económicamente, ya que deben cubrir sus propios gastos y los de
sus hijos.
Indicó que actualmente vive
con su esposa en un conjunto residencial ubicado en la ciudad de Ibagué.
Precisó que eligieron ese lugar por recomendación médica, debido a que el
clima caliente beneficia la salud de su esposa. Afirmó que ella tiene dolor
lumbar multinivel con radiculopatía, artrosis facetaria lumbar multinivel y
diagnóstico de hipertensión arterial y diabetes tipo 2 (HTA+DMT2 Noir).
Además, sufre de dolor intermitente exacerbante a nivel de zona cérvica, con
crisis al final de la dosis, el patrón del sueño normal, no tiene insomnio y
no refiere más síntomas de importancia.
Precisó que el monto actual
de su pensión para el 2025 es de $3.561.078, de los cuales se descuentan
$356.200 por concepto de salud y $1.026.652 por un préstamo adquirido con el
Banco Popular, lo que le deja un ingreso neto de $2.178.226. Aclaró que dicho
préstamo fue solicitado para atender una urgencia y que no cuenta con otros
ingresos, dado que, por su edad avanzada no consigue oportunidades laborales.
Sostuvo que no es propietario de ningún bien que deba ser sometido a registro.
En cuanto a su estado de
salud, manifestó que es regular, ya que presenta dolores en brazos y piernas,
así como un zumbido en la cabeza, por lo cual se encuentra en tratamiento
médico. Finalmente, informó que adelanta únicamente este trámite de solicitud
para la reliquidación de su primera mesada pensional. También mencionó que
interpuso una acción de tutela bajo el radicado No.
730010409002-2022-00029-00, con el fin de reclamar el incremento del 14%
correspondiente a su esposa, pero dicha solicitud fue negada bajo el
argumento de que este beneficio solo aplica a pensiones de vejez e invalidez
causadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Colpensiones
La entidad informó que, a través de diversos actos
administrativos, se emitieron decisiones frente a las solicitudes del
accionante relacionadas con la reliquidación de la primera mesada pensional
del actor. En dichas decisiones, la entidad concluyó que (i) los incrementos
solicitados por el accionante no eran aplicables a su caso, al estar
dirigidos a pensiones equivalentes al salario mínimo; y (ii) los estudios
técnicos realizados arrojaron que una eventual reliquidación resultaría en un
valor inferior al ya reconocido.
Señaló que no se encontraron inconsistencias en la historia
laboral ni en las semanas cotizadas. Asimismo, indicó que el afiliado no
reclamó la imputación de semanas diferentes a las tenidas en cuenta en los
estudios prestacionales relacionados.
Además,
manifestó que, conforme a la información contenida en la Resolución SUB
002291 de 2001, el IBL ascendió a la suma de $1.086.595, valor utilizado para
el reconocimiento pensional. Junto con ello, anexó la hoja de liquidación, en
la cual se detallan los ingresos base de cotización (en adelante IBC)
considerados, así como sus valores actualizados. Indicó que estos últimos
valores promediados, corresponden al IBL.
Expuso
que, según lo indicado por el ISS en la Resolución No. 43246 del 24 de
septiembre de 2001, la fuente oficial utilizada para calcular los porcentajes
de inflación entre los años 1987 y 1994 corresponde al DANE.
Asimismo,
sostuvo que de la hoja de liquidación obrante en el expediente entregado por
el ISS, al realizar el estudio de reconocimiento sí se actualizó el valor de
las cotizaciones efectuadas hasta el año 2000, por lo que la mesada inicial
sí se encuentra indexada. A manera de ejemplo, señaló que en la cotización
del 1º de abril de 1994 el empleador reportó un IBC de $346.170, el cual se
actualizó al año 2000, fijando el IBC para este periodo en $924.960.
Consideró que si bien no se detalla el año a año del factor de indexación
aplicado, sí es verificable por operaciones aritméticas que se actualizó
hasta dicha anualidad.
Finalmente[7],
remitió el expediente administrativo del actor, así como las peticiones
formuladas por este, junto con las respectivas respuestas emitidas por la
entidad.
Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Ibagué
El
10 de abril de 2025, esa autoridad judicial remitió copia del expediente
completo correspondiente a la acción de tutela promovida por el accionante
contra Colpensiones bajo el radicado No. 730010409002-2022-00029-00. A través
de dicha acción, el actor solicitó que se reconociera su calidad de
pensionado bajo el régimen de transición, así como el reconocimiento del
incremento del 14% en su mesada pensional respecto a la compañera permanente.
Adicionalmente, pidió la indexación de las sumas correspondientes.
Mediante
sentencia proferida el 28 de abril de 2022, el Juzgado 002 Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima) declaró la improcedencia de la
acción de tutela, al considerar que no se cumplía con el requisito de
subsidiariedad. A su juicio, el actor no acreditó la existencia de un
perjuicio irremediable que hiciera viable la intervención del juez
constitucional. Asimismo, concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo ni eficaz para ventilar controversias de naturaleza eminentemente
económicas.
El
actor impugnó la anterior decisión. No obstante, el 10 de junio de 2022, la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
confirmó íntegramente el fallo de primera instancia. Consideró que no se
acreditó que el actor se encontrara en situación de discapacidad, ni que
careciera de un núcleo familiar que velara por su cuidado y atendiera sus
necesidades básicas. Además, señaló que no se cumplía con el requisito de
inmediatez, dado que la presunta vulneración de sus derechos se habría
originado con la respuesta desfavorable emitida por el entonces ISS -hoy
Colpensiones- a la solicitud de incremento pensional presentada por el actor.
Indicó que dicha petición fue radicada el 20 de diciembre de 2011, y la
respuesta fue emitida el 12 de enero de 2012, de modo que habían transcurrido
más de diez años desde la fecha en que el accionante tuvo conocimiento de la
negativa, sin que hubiera acudido oportunamente al mecanismo constitucional
de amparo, lo cual evidencia una conducta omisiva de su parte.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
26.
La Sala Novena de Revisión es competente
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Delimitación
del problema jurídico y metodología de la decisión
27.
Con base en los
antecedentes descritos y la información allegada, le
corresponde a la Sala examinar la procedencia de la presente acción de
tutela. En caso de que proceda, la Corte deberá resolver el siguiente
problema jurídico: ¿Colpensiones vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la
protección de las personas de la tercera edad, al haberse negado a reliquidar
la primera mesada pensional del actor con base en el IPC certificado por el
DANE?
28.
Por otra parte, de acuerdo con las pruebas que obran en el
expediente, la Sala ha constatado que el actor solicitó en múltiples ocasiones
a la entidad accionada la discriminación de los valores del IPC utilizados para
la indexación del IBL de su primera mesada pensional. En ese sentido, aunque el
accionante hizo mención al amparo de su derecho de petición no explicó
específicamente en qué consistía dicha afectación. Por lo tanto, la Corte verificará
si aquel fue vulnerado en atención a las facultades ultra y extra petita del juez
constitucional. En particular, se examinará si
Colpensiones lo desconoció al no suministrar al actor una respuesta clara, de
fondo y suficiente sobre los valores del IPC aplicados en la indexación de su
prestación pensional.
29. Para resolver los problemas jurídicos planteados,
se estudiarán los siguientes ejes temáticos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento y pago de prestaciones de la seguridad social; y (ii) el derecho fundamental de petición. Finalmente, (iii) se resolverá el caso concreto.
Procedencia excepcional de la
acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones de la seguridad
social[8]
30. La Corte ha determinado que, dado el carácter subsidiario del
amparo, este mecanismo solo procede cuando no existe otro medio de defensa
judicial o cuando los medios disponibles no son idóneos ni eficaces[9].
Esta Corporación ha determinado que el mecanismo ordinario “es idóneo, si es
materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales, y eficaz si permite brindar una protección oportuna a los
derechos amenazados o vulnerados atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante”[10]. También se ha admitido la procedencia de este dispositivo
constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[11].
31. Respecto de la viabilidad
del amparo como mecanismo definitivo, es necesario valorar en cada caso
concreto la ineficacia y la falta de efectividad del medio judicial principal,
lo que implica analizar si se trata de sujetos de especial protección
constitucional (i.e. las
personas de la tercera edad) o de personas
en situación de debilidad manifiesta, como aquellos con problemas de salud o
que afrontan una precaria situación económica para satisfacer sus necesidades
básicas. Cuando se determinan tales circunstancias, esta Corte ha considerado
que la exigencia de agotar la vía ordinaria resulta desproporcionada e,
incluso, podría resultar en la afectación de otros derechos. En esos eventos,
la acción de tutela desplaza a los otros procedimientos establecidos en el
ordenamiento jurídico.
32. En cuanto a la acción de tutela,
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es
necesario que se acredite que este es: (i) inminente, es decir, que se trate de
una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran
intensidad; (iii) urgente, porque se requiere adoptar medidas para conjurar el
perjuicio; y (iv) es impostergable la intervención judicial para garantizar y
restablecer el orden social justo en toda su integridad[12].
33. En particular, esta Corporación se ha referido a
la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones desplegadas por las
administradoras de pensiones. En este tipo de casos, la Corte ha concluido que
resulta necesario acreditar: (i) un grado mínimo de diligencia por parte del
accionante al solicitar la protección del derecho invocado y (ii) la afectación
del mínimo vital[13].
34. En suma, la acción de tutela procede excepcionalmente cuando el
medio de defensa principal no resulta eficaz ni idóneo para garantizar la
protección que se reclama o para evitar un perjuicio irremediable, dadas las
circunstancias particulares del titular de los derechos fundamentales
involucrados.
35. Jurisprudencia
constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para la
indexación y reliquidación de la primera mesada pensional. A continuación, se presenta una síntesis de algunas decisiones en
las que esta Corporación ha evaluado la procedencia de la acción de tutela en
casos similares al que ahora se examina. En los eventos en que la Corte ha
considerado procedente el amparo, se ha constatado que los accionantes, además
de contar con una avanzada edad, se encontraban en situaciones de debilidad
manifiesta derivadas de su estado de salud y la grave afectación del mínimo
vital.
Tabla 2. Sentencias
relevantes sobre la indexación y reliquidación de la primera mesada pensional
Sentencia
Síntesis
T-624
de 2012
Un
ciudadano presentó una acción de tutela en
contra del Ministerio de Medio Ambiente (hoy de Ambiente y Desarrollo
Sostenible) al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales. Las
pretensiones del actor estuvieron encaminadas a solicitar la reliquidación de
su pensión, su indexación y las mesadas dejadas de percibir. El actor
consideró que debido a su avanzada edad, y su delicado estado de salud,
requería una protección constitucional especial, razón por la cual estimó que
sus pretensiones podían ser amparadas por la vía de la acción de tutela.
La
Sala verificó que efectivamente se trataba de una persona de 83 años, quien
sufría de cáncer de próstata y presentaba afecciones neurológicas. Conforme a
lo registrado en su historia clínica, se encontraba en tratamiento tanto para
el cáncer como para un síndrome convulsivo derivado de un accidente
cerebrovascular. Estas condiciones lo imposibilitaban para reincorporarse al
mercado laboral y procurarse medios de subsistencia, más aún cuando manifestó
contar únicamente con educación primaria, circunstancia que agravaba su
situación. El actor reiteró que no contaba con ingresos para subsistir.
La Corte concluyó que tras analizar la eficacia e idoneidad
del mecanismo principal con que cuenta el actor, el proceso ordinario no era adecuado
para la protección de sus derechos, no sólo por su avanzada edad, sino además
por tener un delicado estado de salud, que lo ubicaba en una situación de
extrema vulnerabilidad, la cual requería una solución inmediata para el
amparo efectivo del derecho fundamental a la seguridad social que no podría
obtener en un sistema judicial que desborda sus capacidades. Por
ello, la Sala consideró que no era una carga proporcional ni razonable exigir
que iniciara un trámite ordinario que no ofrecía una solución urgente, como
la que demandaban las condiciones particulares y personales del actor, por lo
que la acción de tutela adquirió la condición de mecanismo definitivo. En ese
caso, esta Corporación ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible reliquidar la pensión del actor.
T-051 de 2013
Una ciudadana de 71 años, interpuso una acción de tutela
contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE con el fin de que
se hiciera efectivo el reconocimiento y pago de la indexación de la primera
mesada pensional, debido a que por sus quebrantos de salud, el monto de la
pensión resultaba insuficiente.
La primera particularidad que advirtió la Corte fue que la
actora se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, al presentar
una enfermedad obstructiva pulmonar crónica, para la cual necesitaba tratamiento
continuo con oxígeno permanente y medicamentos que debía financiar pues
estaban excluidos del Plan Obligatorio de Salud. De esta manera, el valor
mínimo que recibía no era suficiente para sufragar sus gastos de manutención,
vivienda y salud, razón por la cual al habérsele negado el derecho a la
indexación de la primera mesada pensional se le generaba un perjuicio
irremediable, que afectaba sus derechos fundamentales a la vida digna y a la
salud.
En ese caso la Corte ordenó a CAJANAL EICE, reconocer la
indexación de la primera mesada pensional con fundamento en el salario base
de liquidación de la pensión, debidamente actualizado con la variación del
índice de precios al consumidor. Además, ordenó que el reajuste resultante
del aumento de las mesadas pensionales se aplicara hacia el futuro,
reconociéndose el pago retroactivo de las mesadas, en lo que no estuviera
prescrito.
El
derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia[14]
36. El artículo 23 de la Constitución establece que toda persona tiene
derecho a presentar peticiones respetuosas ante las diferentes autoridades por
motivos generales o particulares y a obtener pronta respuesta a dichas
solicitudes. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de
petición es: “una garantía fundamental de las personas que otorga escenarios de
diálogo y participación con el poder público y que posibilita la satisfacción
de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho”[15].
37. En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad
encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos[16].
Estos se explican a continuación.
38. La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por la
Ley 1755 de 2015), toda petición de información se deberá responder dentro de
los quince días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar una
respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar tanto los motivos
que impiden contestar como el tiempo que emplearán para emitirla[17].
39. Contenido de la respuesta. La jurisprudencia ha establecido que esta debe ser clara,
esto es, que explique de manera comprensible el sentido y el contenido de la
respuesta. Además, de fondo, o sea, que se pronuncie de manera completa
y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición y excluya las
referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. A su
vez, suficiente, porque debe resolver materialmente la petición y
satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la
posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del
peticionario. Asimismo, efectiva, que soluciona el caso que se
plantea. Por último, congruente, esto es, que exista coherencia
entre lo respondido y lo pedido[18].
40. Este Tribunal ha precisado que la satisfacción del derecho de
petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado. De manera que
hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican
los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de
petición del derecho a lo pedido[19]. Este último se usa para destacar que: “el ámbito de protección
constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a
tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la
materia de la solicitud como tal”[20].
41. En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes
respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de estas. La respuesta
debe ser pronta, oportuna y de contenido cualificado, es decir, debe ser clara,
de fondo, suficiente, efectiva y congruente. Si se incumple alguna de dichas
exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición y se
podrá acudir a la acción de tutela para reclamar su protección. Esto como el
único mecanismo judicial idóneo y eficaz existente para ese propósito.
Caso concreto
42. El señor Víctor Julio Farfán Cuervo sostuvo
que la entidad accionada se negó a reliquidar su primera mesada pensional con
los porcentajes de inflación certificados por el DANE para los años 1987 a
1994. Consideró que esta inconsistencia afectó
negativamente el cálculo de su primera mesada pensional. Asimismo, manifestó
que la incorrecta liquidación de su pensión ha afectado su poder adquisitivo y
su mínimo vital.
43. Por lo tanto, el señor Farfán Cuervo presentó una acción de tutela
y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo
vital, a la igualdad y a la protección de las personas de la tercera edad. En consecuencia,
pidió que se ordenara a la accionada realizar la reliquidación de dicha
prestación pensional aplicando
los porcentajes del IPC certificados por el DANE para los años 1987 a 1994 y la
respectiva indexación desde el 22 de noviembre de 2000 hasta la fecha del
reconocimiento pensional.
44. En los fallos de instancia que se revisan, las autoridades
judiciales declararon la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir
con el requisito de subsidiariedad. En particular, señalaron que la edad del actor
no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne
automáticamente procedente, conforme a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. Igualmente, advirtieron que el señor Farfán Cuervo no aportó pruebas de
estar diagnosticado con una enfermedad grave o en situación de discapacidad que
lo ubique en una condición de debilidad manifiesta. Además, concluyeron que,
dado que el actor recibe una pensión desde el año 2001, su mínimo vital se
encuentra garantizado, y no se evidenció la existencia de un perjuicio
irremediable ni de una situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica que
ameritara la intervención del juez constitucional.
45. Por otra parte, la Sala constató que el accionante elevó múltiples
solicitudes ante Colpensiones con el fin de que la accionada le indicara cuál
fue la inflación acumulada utilizada por el entonces ISS -hoy Colpensiones-,
para calcular su pensión a partir del 22 de noviembre de 2000. Sin embargo,
dichas solicitudes no fueron respondidas de fondo por la entidad. Por lo tanto,
la Corte en virtud de las facultades ultra y extra petita verificará si,
en el caso concreto, se configura una vulneración al derecho de petición.
Cuestión
previa- análisis sobre la configuración de la cosa juzgada[21]
46. En el escrito de contestación al traslado de la acción de tutela,
Colpensiones alegó la existencia de cosa juzgada, y según la información
disponible en la página web de esta Corporación, el accionante ya había
presentado una acción de tutela contra esa entidad en 2022. En consecuencia,
corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, se configura el
fenómeno de la cosa juzgada.
47. La cosa juzgada constitucional se
configura cuando las solicitudes de amparo analizadas comparten (i) identidad
de partes; (ii) identidad de objeto; e (iii) identidad de causa[22].
(i)
La identidad de partes alude a que las acciones de tutela las
formule la misma persona natural o jurídica, directamente o mediante apoderado
o representante legal, contra los mismos demandados[23].
(ii) La identidad de objeto consiste en que las acciones de tutela se
dirijan a la consecución de pretensiones similares o que invoquen la protección
de los mismos derechos fundamentales[24].
(iii) La identidad de causa refiere a que las
solicitudes de amparo se sustenten en los mismos supuestos fácticos y jurídicos[25]. Si hay nuevos hechos en la tutela posterior, puede el juez
pronunciarse solo frente a éstos[26]. De modo que no existe duplicidad de causa cuando hay “nuevos
hechos o un motivo que expresamente justifique la interposición”[27] de la solicitud de amparo, o “elementos nuevos que varían
sustancialmente la situación inicial” [28] o, en otros términos, una “situación que no se hubiere
tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la
necesidad de protección de los derechos”[29].
48. Además de esos presupuestos, para que
exista cosa juzgada constitucional es necesario que el fallo de tutela
ejecutoriado haya sido (i) excluido por esta Corte para su eventual revisión; o
(ii) seleccionado y revisado por este Tribunal[30].
49. En síntesis, la cosa juzgada constitucional en
materia de tutela se configura cuando hay (i) identidad de partes, (ii)
identidad de objeto y (iii) identidad de causa entre dos o más solicitudes de
amparo. También se requiere que la decisión de tutela ejecutoriada haya sido
(iv) excluida de selección para su revisión, o (v) seleccionada y revisada por
esta Corte.
Tabla
3. Acciones de tutela
Radicado No. 730010409002-2022-00029-00
Radicado No. 7300131090032024-00118-00
Partes
del proceso
Accionante: Víctor Julio
Farfán Cuervo
Accionada: Colpensiones
Accionante: Víctor Julio Farfán Cuervo
Accionada: Colpensiones
Objeto
El actor
solicitó que se declarara su condición de pensionado bajo el régimen de
transición del ISS -hoy Colpensiones- y que en
virtud de su compañera María Alíria Melo Peña, se le otorgara el incremento adicional del 14 %
sobre el SMLMV. Además, pidió la indexación de las sumas correspondientes.
El accionante solicitó que se ordenara a
Colpensiones reliquidar la primera mesada de su pensión de vejez, aplicando
los porcentajes del IPC certificados por el DANE para los años 1987 a 1994.
Asimismo, pidió el reconocimiento y pago de la diferencia entre la primera mesada pensional y el valor que
resulte de la reliquidación mensual de su pensión de vejez; el retroactivo
pensional y la respectiva indexación desde el 22 de noviembre de 2000 hasta
la fecha del reconocimiento pensional.
Causa
pretendi
El
accionante indicó que el 19 de diciembre de 2011 solicitó a la entidad
accionada el reconocimiento del incremento del 14 % sobre su mesada
pensional, con fundamento en la dependencia económica de su cónyuge. No obstante,
el 19 de enero de 2012, recibió una respuesta negativa, en la que se
argumentó que dicho beneficio no resulta aplicable a pensiones reconocidas
bajo el régimen de la Ley 100 de 1993.
El actor señaló que el 22 de noviembre del 2000, el
entonces ISS -hoy Colpensiones-, le reconoció una pensión de vejez. Sin
embargo, afirmó que el ISS calculó el IBL con una inflación acumulada
incorrecta entre los años 1987 y 1994 y aplicó en cada año un porcentaje que
no correspondía. En consecuencia, consideró que esta inconsistencia afectó
negativamente el cálculo de su primera mesada pensional.
50. No se
configura el fenómeno de la cosa juzgada. Pese a la
identidad de partes en las dos acciones de tutela, no se cumplen los elementos
de identidad de objeto ni de causa. En consecuencia, la Sala concluye que no se configura cosa juzgada
respecto de la solicitud de tutela sub examine.
Análisis de
procedibilidad de la acción de tutela
Tabla 4. Requisitos de
procedencia de la acción de tutela
Requisitos
Resultado
Legitimación en la causa
por activa[31]
Se cumple. La acción de tutela fue
presentada por el señor Víctor Julio Farfán
Cuervo, quien es el titular de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados.
Legitimación en la causa
por pasiva[32]
Se
cumple. La acción de tutela fue promovida contra Colpensiones, una empresa industrial y comercial del estado del orden
nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio
independiente. La entidad está vinculada al Ministerio del Trabajo y su
objeto es la administración estatal del régimen de prima media con prestación
definida[33]. En este caso, el ISS en liquidación -hoy Colpensiones-, fue la entidad
encargada de reconocer al accionante su pensión de vejez y que presuntamente, vulnera sus derechos al negarse a reliquidar
la primera mesada pensional de esta prestación con los valores del IPC
certificados por el DANE.
Inmediatez
Se cumple. El artículo 86 de la
Constitución consagra la acción de tutela como un mecanismo de
protección inmediata de derechos fundamentales, que puede ser
reclamada en cualquier momento y lugar ante los jueces. La Corte
Constitucional ha establecido que la acción de tutela debe ser promovida en
un tiempo razonable, a partir del suceso o situación que afecta o amenaza las
mencionadas prerrogativas. El criterio de razonabilidad es determinado por el
juez de tutela en cada caso, según las particularidades concretas[34].
No obstante, esta Corporación ha
aclarado, que la exigencia del principio de inmediatez debe ser menos
estricta cuando la vulneración es permanente en el tiempo. Así, cuando a
pesar de que el hecho presuntamente desconocedor de derechos sea antiguo
respecto de la fecha de presentación de la acción de tutela, si la situación
generada por el desconocimiento de sus prerrogativas permanece, se debe
concluir cumplido este requisito[35].
La jurisprudencia constitucional ha
señalado los criterios que permiten establecer, en cada caso, el cumplimiento
del requisito de inmediatez:
“(i) la situación personal del peticionario, que puede
hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un
término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que
pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii)
la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la
tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el
accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la
que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el
análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los
derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se
proteja su seguridad jurídica”[36].
En
este caso, la acción de tutela fue promovida con ocasión de la negativa de
Colpensiones de proceder a reliquidar la primera mesada pensional del actor.
Esta decisión tuvo lugar mediante diferentes resoluciones, siendo la última
la Resolución SUB 168671 del 27 de mayo de 2024. Por su parte, la
solicitud de amparo fue presentada el 28 de octubre de 2024. Esto quiere
decir que transcurrieron aproximadamente cinco meses entre la presentación de
la acción de tutela y la última decisión administrativa que negó la
pretensión del accionante. Este lapso, a juicio de la Sala, resulta
razonable.
En
el presente asunto, la Sala no desconoce que,
si bien el accionante empezó a percibir su pensión de vejez en el año
2001 y solo interpuso la acción de tutela en el año 2024, lo cual supone un
lapso de 23 años, dicho intervalo no constituye, por sí solo, una razón
suficiente para declarar el incumplimiento del requisito de inmediatez. Esto
se debe a que la controversia gira en torno a una presunta indebida
liquidación de la primera mesada pensional. Dado que se trata de una obligación de tracto sucesivo y por su periodicidad,
se ha considerado que el daño es continuo y permanente, lo que implica que,
cuando exista vulneración, ésta se mantiene en el transcurso del tiempo[37]. Por
esta razón, la Sala considera satisfecho el requisito de inmediatez en el
presente caso.
51. Subsidiariedad[38]. No se cumple. La jurisprudencia constitucional ha establecido
que “en principio” la tutela es improcedente para reclamar derechos laborales y
de la seguridad social, debido a que el afectado puede acudir a la jurisdicción
ordinaria en su especialidad laboral para exponer sus pretensiones[39] salvo que se trate de servidores públicos, caso en el cual la
jurisdicción de lo contencioso administrativo sería la competente para conocer
del asunto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (CPACA)[40]. Sin
embargo, esta regla admite dos excepciones: (i) como mecanismo definitivo, cuando
el medio ordinario no es idóneo ni eficaz, según las circunstancias concretas
del accionante; o (i) como mecanismo transitorio cuando, pese
a la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la
prestación, es posible que ocurra un perjuicio irremediable según la situación
particular del accionante[41].
52. Análisis de la acción de tutela como mecanismo definitivo. En el caso bajo estudio, el accionante cuenta con otro medio de defensa
judicial principal, que es el proceso ordinario laboral. Sin embargo, como lo
ha reconocido la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser procedente
para reconocer derechos de carácter prestacional de la seguridad social si se
acreditan circunstancias especiales que permitan establecer la necesidad de
intervención por parte del juez de tutela. En ese
sentido, la Sala analizará si en este caso concurren los elementos que permiten
flexibilizar el requisito de subsidiariedad como mecanismo definitivo[42]:
(i) El accionante tiene la calidad de sujeto de
especial protección constitucional. El señor Víctor Julio
Farfán Cuervo tiene 84 años y, por tanto, ostenta la condición de persona de la
tercera edad, lo que le confiere una protección reforzada por parte del Estado.
(ii) El accionante desplegó cierta actividad administrativa en defensa de
sus derechos. La Sala observa que el
accionante presentó múltiples peticiones ante la entidad accionada solicitando
la reliquidación de su primera mesada pensional. No obstante, el actor no
explicó las razones por las cuales, pese a la reiterada negativa de
Colpensiones, no acudió a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral
durante más de 20 años desde el reconocimiento de su pensión y, en particular,
desde la respuesta desfavorable que recibió en 2008, relacionada con su
solicitud de revisión del incremento pensional anual correspondiente al período
comprendido entre los años 2000 y 2008.
(iii) Inexistencia de afectación al mínimo vital. No se acreditó que el mínimo vital del accionante se encuentre
comprometido. Según consta en el expediente, el actor ostenta la calidad de
pensionado desde el año 2001 y actualmente percibe una mesada pensional de
$3.561.078, con un ingreso neto mensual de $2.178.226. Si bien manifestó que
parte de dicha prestación pensional se destina al pago de un crédito por un
valor de $1.026.652 con el Banco Popular, no explicó cuál es el destino de ese
préstamo. Únicamente mencionó que fue adquirido para atender una situación de
urgencia, sin detallar en qué consistió dicha urgencia ni aportar elementos que
permitan establecer por qué el ingreso restante no resulta suficiente para
cubrir sus necesidades básicas ni las de su esposa.
53. Por lo anterior, no se evidencia prima facie una situación
concreta de urgencia, precariedad o imposibilidad material de solventar los
gastos esenciales. La continuidad en el pago de su pensión por más de 20 años,
así como el monto actual recibido, permiten concluir que el accionante cuenta
con condiciones económicas estables, sin que se evidencie una afectación grave
de su derecho al mínimo vital.
54. Este Tribunal reconoce que el actor es una persona de la tercera
edad, condición que puede ser un factor
relevante para flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad, en
atención a la protección reforzada que gozan quienes se encuentran en dicha
etapa de la vida. Sin embargo, (i) el accionante percibe una pensión desde hace
más 20 años, en una cuantía aproximada de 2.5 SMLMV, suma que le permite solventar
sus necesidades básicas de forma estable mientras se adelanta el trámite ante
la jurisdicción ordinaria laboral; y (ii) es beneficiario de un derecho
pensional que le garantiza, tanto a él como a su esposa, el acceso a los
servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud, a través del cual puede
recibir atención médica para las enfermedades señaladas en el escrito de
tutela.
55. Por lo anterior, la improcedencia de la acción de tutela en este
caso obedece a que el debate sobre la eventual reliquidación de la pensión debe
ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral, lo cual no implica un
desconocimiento de la protección reforzada que ampara a las personas de la
tercera edad. En efecto, las pretensiones
del actor giran en torno a la reliquidación e indexación de una mesada
pensional reconocida hace más de dos décadas, sin que se advierta un impacto
sobre el derecho al mínimo vital del accionante. La ausencia de elementos
probatorios que demuestren una insuficiencia económica o un estado de salud
crítico impide aplicar de manera excepcional la acción de tutela como mecanismo
definitivo. En consecuencia, se mantiene la competencia de la jurisdicción
ordinaria para conocer y decidir sobre esta controversia.
56. Análisis de la acción de tutela como mecanismo transitorio. En cuanto al perjuicio irremediable, que
hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Corte ha
establecido que este debe ser: (i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza
que está por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;
(iii) urgente, porque se requiere adoptar medidas para conjurar el perjuicio; y
(iv) es impostergable la intervención judicial para garantizar y restablecer el
orden social justo en toda su integridad[43].
57. En el presente asunto, no se cumplen los requisitos
jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la acción de tutela como
mecanismo transitorio. (i) inminencia. La Sala considera que no se
evidencia una situación próxima o urgente que represente un riesgo inminente
para los derechos del actor. La pretensión del accionante se refiere a la
reliquidación de su primera mesada pensional, reconocida hace más de 20 años,
lo cual no refleja una amenaza inminente sino una controversia de carácter
prestacional que puede ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria en su
especialidad laboral; (ii) gravedad. No se demostró una afectación grave
o intensa en el haber jurídico del señor Farfán Cuervo. El actor recibe
actualmente una mesada pensional de $3.561.078, aunque señaló que parte de su
pensión se destina al pago de un crédito, no explicó el destino del mismo ni
justificó por qué el ingreso restante resulta insuficiente para atender sus
necesidades básicas y las de su esposa.
58. En cuanto a los demás elementos, (iii) urgencia. El actor
ha percibido de forma regular su mesada pensional durante más de dos décadas, y
no hizo referencia a elementos que indiquen una urgencia en la atención de sus
necesidades básicas o en la protección de su salud o la de su esposa. La acción
de tutela fue presentada mucho tiempo después de la negativa de Colpensiones,
sin que el actor haya explicado por qué dejó transcurrir más de 15 años sin
acudir a la jurisdicción ordinaria; (iv) impostergabilidad. No se
evidencia una afectación en el mínimo vital del actor que haga indispensable la
intervención del juez de tutela. La controversia gira en torno a la
reliquidación de la primera mesada pensional, la cual no representa una
situación excepcional que haga impostergable la intervención judicial.
59. Por lo tanto, la pretensión
del accionante relacionada con la reliquidación de su primera mesada pensional
resulta improcedente al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. Esta
conclusión se fundamenta en que el accionante
cuenta con otros medios de defensa judicial para proteger sus derechos y
no se allegaron suficientes elementos
probatorios que permitieran acreditar la configuración de un perjuicio
irremediable.
60. En consecuencia, la Sala Novena de Revisión confirmará la
sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), que a su vez
confirmó la decisión emitida el 13 de noviembre de 2024 por el Juzgado 003
Penal del Circuito de la misma ciudad, que
declaró improcedente el amparo por no satisfacer el requisito de
subsidiariedad.
61. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de la posible vulneración
del derecho fundamental de petición, la Sala considera que sí se cumple el
requisito de subsidiariedad. Ello se debe a que no existe en el ordenamiento
jurídico otro mecanismo para exigir una
respuesta clara, de fondo y suficiente por
parte de Colpensiones en relación con los porcentajes del IPC aplicados a la
primera mesada pensional. Por lo tanto, en este aspecto particular, la acción
de tutela resulta procedente.
Análisis del
derecho fundamental de petición en virtud de las facultades ultra y extra petita del juez de
tutela[44]
62. La acción de tutela por su carácter informal, impone al juez
constitucional un papel activo en la interpretación de los hechos, pretensiones
y derechos presuntamente vulnerados, con el fin de identificar con claridad el
conflicto jurídico planteado y determinar cuál es la pretensión que en realidad
se busca satisfacer a través del amparo constitucional. En consecuencia, la
Sala considera que, a partir de las circunstancias fácticas y los elementos que
obran en el expediente, resulta procedente abordar el análisis del derecho
fundamental de petición, pese a que no fue mencionado de manera explícita por
el actor.
63. Si bien la pretensión principal del actor gira en torno a obtener
la reliquidación de su primera mesada pensional, solicitud que como se expuso
resulta improcedente por la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, del expediente
se desprende que el actor ha elevado múltiples solicitudes ante Colpensiones.
En estas ha requerido información precisa y detallada sobre la forma en que se
efectuó el cálculo de su IBL, así como los porcentajes del IPC que se
utilizaron para indexar su IBC.
64. En particular, mediante una petición del 17 de enero de 2024, el
accionante solicitó a Colpensiones confirmar “cuál fue la inflación acumulada”[45] utilizada por el entonces ISS -hoy Colpensiones-, para calcular
su pensión a partir del 22 de noviembre de 2000. Sin embargo, la respuesta
emitida por la accionada el 27 de febrero de 2024 se
limitó a negar la solicitud de reliquidación de la pensión, sin pronunciarse
sobre los aspectos técnicos solicitados, omitiendo detallar los cálculos y
porcentajes del IPC utilizados.
65. Además, esta Corporación en el auto de pruebas del 9 de abril de 2025, solicitó a la accionada que indicara la
fórmula empleada para calcular la primera mesada pensional del accionante. En
su respuesta, la entidad se limitó a afirmar que las cotizaciones efectuadas
hasta el año 2000 habían sido actualizadas, y presentó un ejemplo aritmético de
una cotización...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.