T-301-21
Sentencia T-301/21
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y
SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos fundamentales
PRINCIPIO ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI/ACCION DE
TUTELA-Informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar,
aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se encuentra probada la existencia de una
relación laboral
DICTAMEN QUE CALIFICA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Improcedencia de la acción de tutela
Referencia:
Expediente T-8.146.186
Acción de tutela interpuesta por Jaime
Arturo Mira Díaz en contra de Savia Salud EPS-S.
Magistrado ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá,
D. C., ocho (8 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina
Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo de segunda instancia del ocho (08) de febrero de dos mil
veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Conocimiento de Medellín (Antioquia), en el que se confirmó la sentencia del
nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020), expedida por el Juzgado Veintinueve
Penal Municipal de Medellín, por medio de la cual se declaró improcedente el
amparo constitucional a los derechos fundamentales a la seguridad social y a la
igualdad de Jaime Arturo Mira Díaz.
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los
artículos 33 del Decreto 2591 de 1991 y 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de
Selección de Tutelas No. 4[1] mediante auto de fecha 30 de abril
de 2021, notificado por la Secretaría General de esta Corporación en el estado
no. 08 del 14 de mayo de 2021, escogió para efectos de revisión, la acción de
tutela de la referencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 34
del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto en revisión, con
fundamento en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
1.
Solicitud y
hechos
El
señor Jaime Arturo Mira Díaz presentó acción de tutela en contra de Savia Salud
EPS-S, con el propósito de que sus derechos fundamentales a la seguridad social
y a la igualdad sean amparados. Lo anterior, debido a que la entidad accionada se
negó a realizar la calificación de perdida de capacidad laboral, imposibilitándole
una valoración para obtener un dictamen de pérdida de capacidad laboral, que le
permita acceder a un eventual reconocimiento de pensión de invalidez. El
accionante basó su solicitud en los siguientes hechos:
1.1. Manifestó que se encuentra afiliado al sistema de seguridad
social en salud en el régimen subsidiado con la EPS Savia Salud[2].
Adicionalmente, que su condición médica está desmejorada, debido a varias
patologías que padece[3].
1.2. Sostuvo que, el 8 de octubre de 2020, elevó derecho de
petición ante la entidad a la que se encuentra afiliado, en el que solicitó: i)
información del estado del trámite de calificación de pérdida de capacidad
laboral; y que, ii) le indicaran la fecha en que le realizarían dicho examen.
Una semana después, el 15 de octubre de 2020, la entidad accionada brindó
respuesta de fondo, en el siguiente sentido:
“En cuanto a la
solicitud de calificación de PCL, informamos que la calificación en primera
oportunidad no corresponde a la EPS según la normatividad vigente y está a
cargo del fondo de pensiones en enfermedades de origen común y a cargo de la ARL
en casos de eventos laborales (…) Para usuarios de régimen subsidiado que hayan
cotizado al sistema de general de seguridad social en salud y requieran
realizar trámites ante los fondos de pensiones.
Así las cosas, la EPS
a la luz de la información aportada se permite informar que no es posible
acceder a su petición primero porque la EPS es una entidad que presta servicios
de salud y no es competencia de la EPS realizar este tipo de calificaciones y
segundo por tratarse de una solicitud producto de un accidente de trabajo. Esta
calificación se debe solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de manera particular o a cargo del empleador sobre quien recae la
responsabilidad al realizar elusión de impuesto al no pagar la seguridad social
que le correspondía al celebrar un contrato de trabajo”.
1.3. Adujo que requiere calificar su pérdida de capacidad laboral,
para determinar si puede acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez.
Además, afirmó que nunca ha estado afiliado a una ARL, fondo de pensiones o a
una EPS del régimen contributivo, que sumado al accidente laboral que sufrió y
que lo dejó seriamente afectado, le impiden trabajar y tener los recursos para
sufragar, de manera particular, la calificación de pérdida de capacidad laboral
requerida[4].
1.4. Insistió en que es necesario que el juez de tutela ampare sus
derechos a la seguridad social y a la igualdad y, en ese sentido, recalcó que
se debe ordenar a la entidad accionada realizar la calificación de pérdida de
capacidad laboral, sin que le sea exigible el pago de los honorarios de la
junta médica de calificación[5].
2.
Admisión y
traslado de la demanda
2.1. El Juzgado Veintinueve
Penal Municipal de Medellín, mediante Auto No. 352 del 27 de noviembre de 2020,
admitió la demanda de tutela en contra de la entidad Savia Salud EPS-S, de
oficio ordenó vincular como parte pasiva de la demanda a la Secretaría
Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia (en su calidad de
administradora del régimen subsidiado de salud); también, ordenó notificar a
sus representantes legales, concediendoles un término de dos días para
pronunciarse, en garantía del derecho de contradicción y defensa[6].
2.2. De igual manera, se
evidenció que el despacho de conocimiento contactó varias veces al accionante,
a partir de los datos aportados por aquel, en aras de vincular a su empleadora,
la señora Luisa Edilma Montoya, pero no fue posible, situación que obra en
constancia secretarial en el expediente[7].
3.
Contestación de
la demanda
3.1. A través de apoderado especial, Savia Salud EPS-S refirió que
el accionante Mira Díaz tiene 50 años de edad y es uno de sus afiliados desde
el año 2013; y que, como él mismo narró en el escrito de tutela, sufrió un
accidente laboral, en desarrollo o con ocasión de sus funciones y, a raíz del
mismo, requiere calificar el grado de pérdida de capacidad laboral, para
acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez[8].
3.2. Respecto de los servicios en salud relacionados en la demanda
de amparo, informó que la atención oportuna y el tratamiento derivado del
accidente de trabajo deberán ser asumidos por la Administradora de Riesgos
Laborales (ARL) en la que se encuentre afiliado el usuario, en virtud de su
vinculación laboral, al momento de la ocurrencia de los hechos. Y en caso de la
omisión de la afiliación, estos servicios los deberá asumir su empleador, según
lo establecido en la Ley 776 del 17 de diciembre de 2002[9].
3.3. Manifestó la EPS-S, en cuanto a la atención
de salud en el usuario referido, que en ningún momento le fue negada y que se
le viene prestando el servicio asistencial sin interrupción alguna. Adicionalmente,
informó que el área de medicina laboral estudió el caso y conceptuó; “que el
señor Mira Díaz, afiliado al régimen subsidiado, nunca ha realizado
cotizaciones a fondo de pensiones ni a ninguna ARL, pero si pretende adelantar
una reclamación de pensión de invalidez, que según el usuario presentó
accidente laboral al servicio de la señora Luisa Edilma Montoya en calidad de
afiliado a régimen subsidiado; en este caso, las prestaciones asistenciales y
económicas derivadas del accidente de trabajo o enfermedad laboral, deben ser reconocidas
y pagadas por la ARL a la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento
de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad laboral, al momento de
requerir la prestación”[10].
3.4. Por todo lo anterior, solicitó declarar improcedente la
acción de tutela por falta de legitimidad por pasiva, toda vez que el usuario
fue víctima de un accidente laboral y se encuentra afiliado al régimen
subsidiado en salud, y por tanto no corresponde a su representada, realizar
la calificación de pérdida de capacidad laboral que pretende el actor.
3.5.Por su parte, la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de
Antioquia guardó silencio.
4.
Pruebas que
obran en el expediente
4.1. Copia de derecho de petición radicado el 8 de octubre de 2020
por el señor Jaime Arturo Mira Díaz ante la entidad Savia Salud EPS-S; en el
que se dice que sufrió un accidente el 28 de mayo de 2020 al servicio de la
señora Luisa Edilsa Montoya, que le “generó una herida en el rostro,
incapacidad médica por varios días y varios padecimientos de salud” [11].
4.2.Copia de la respuesta al derecho de petición del 15 de octubre
de 2020, que dio la entidad del régimen subsidiado, en la que indicó que las
prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o
de una enfermedad profesional deben ser reconocidas y pagadas por la ARL a la
cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrencia del
accidente[12].
4.3. Cuadro de consulta de afiliados compensados del régimen
contributivo del accionante Jairo Arturo Mira Díaz, descargado de la página web
del ADRES por Savia Salud EPS-S, en la que se observa que no tiene ningún
periodo compensado ni en calidad de cotizante ni como beneficiario[13].
4.4. Pantallazo del historial de autorizaciones médicas emitidas
por la EPS-S Savia Salud al afiliado Jaime Arturo Mira Díaz , solicitadas por
la Cooperativa de Hospitales de Antioquia ‘Cohan’.
5. Decisiones judiciales objeto de revisión
5.1.
Decisión del juez de tutela
de primera instancia
5.1.1 El 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Veintinueve
Penal Municipal de Medellin profirió sentencia que declaró improcedente el
amparo constitucional a los derechos fundamentales a la seguridad social y a la
igualdad del señor Jaime Arturo Mira Díaz. La decisión judicial tuvo en cuenta que
no se cumplió con el carácter subsidiario de la accion de tutela, toda vez que
el accionante busca el reconocimiento y pago de unas incapacidades de su
empleador, entre otras prestaciones económicas; ante lo cual debe acudir al
juez laboral; de igual manera, el funcionario recordó la procedencia
excepcional de la tutela en casos como el conocido, cuando se quiere evitar un
perjuicio irremediable o la afectación al derecho fundamental al mínimo vital,
ante lo cual, todo debe ser acreditado y probado por los medios establecidos
para tal fin[14].
5.1.2. En relacion con el derecho a la salud y seguridad
social, retomando la linea jurisprudencial adoptada desde la sentencia T-760 de
2008, el juez a quo hizo varias precisiones del concepto de salud, para
adentrarse a los principios rectores de universalidad[15] y
solidaridad[16] que rigen la seguridad social en salud en
Colombia, los cuales han sido decantados por la misma Corte Constitucional;
ajustes que quedaron inmersos en el artículo 2° de la Ley 1751 de 2015. Todo
para concluir que: i) “el derecho a la seguridad social es un verdadero
derecho fundamental, que permite la materialidad de los derechos a la dignidad
humana e integridad personal, cuyo desarrollo, ha sido confiado a entidades
específicas que participan en el sistema general de seguridad social”; y
por otro lado que, ii) “la jurisprudencia ha reiterado que la prestación del
servicio de salud también es un servicio público a cargo del Estado,
entendiendo que la vulneración al derecho a la salud consiste tanto en la
negación del servicio como en la falta de oportunidad y falta de continuidad en
la prestación del mismo, que no es renunciable y que goza de autonomía como
fundamental en casos particulares”[17].
5.1.3.
De igual manera, se refirió a la seguridad social en lo atinente a la pensión
de invalidez, mencionó el artículo 48 superior en el que se predica una
doble condición, de ser un derecho
irrenunciable y tener la calidad de servicio público de carácter obligatorio;
es así que, se cita el artículo 10 de la Ley 100 de 1993[18], para indicar que, una
vez ocurridas las contingencias y bajo el cumplimiento de los requisitos
legales, se reconozcan las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes
de los afiliados o de sus beneficiarios o el otorgamiento de las prestaciones
sociales que operan en su reemplazo, como ocurre con la devolución de saldos, o
el pago de indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral, según se
establezca en la ley[19].
5.1.4. Frente al caso concreto, a partir de los hechos,
de los medios de prueba, de las afirmaciones del accionante[20] y de
la contestación de la tutela, se estableció que el actor pretende ser
calificado de su pérdida de capacidad laboral por parte de su EPS-S Savia
Salud, situación que se torna improcedente, pues al tratarse de un evento de
origen laboral, la entidad encargada de sus atenciones y del trámite de pérdida
de capacidad laboral sería su ARL; y si bien no se allegó historia clínica o
documento que certificara dicha situación, indicó que sufrió un accidente en la
cara, mientras desempeñaba sus labores como empleado al servicio de la señora Luisa
Edilma Montoya quien, según él, omitió su deber de afiliarlo al régimen general
de seguridad social en salud, incluida una ARL, obligación consagrada en el
artículo 21 de la Ley 1295 de 1994[21].
5.2.
Del escrito de impugnación
5.2.1. Dentro del término
correspondiente, el señor Mira Díaz impugnó la sentencia de primera instancia; en
su intervención recalcó que la tutela fue interpuesta para que Savia Salud
EPS-S calificara su pérdida de capacidad laboral, fundamentando su petición en
que se encuentra afiliado a dicha entidad y a que no tiene empleo, ni ingresos,
para acceder a la valoración de manera particular. En esa medida, se mostró en
desacuerdo con la decisión del juez a quo[22].
5.2.2. Adicionalmente, recordó que nunca ha estado afiliado
al régimen contributivo, por lo que no puede acudir a un fondo de pensiones, ni
ARL a reclamarles. Aclaró que requiere la calificación de pérdida de capacidad
laboral, para usarla en un proceso judicial, donde pueda vincular a su
empleadora para que responda por las prestaciones derivadas del accidente de
trabajo; y que “las EPS del régimen subsidiado, son las obligadas a realizar
los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de las personas afiliadas al
régimen subsidiado”[23].
5.3.
Decisión del juez de
segunda instancia
5.3.1 El Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Medellín, mediante fallo del 8 de febrero de 2021, resolvió la
impugnación contra la decisión recurrida, confirmando la sentencia de primera
instancia, al considerar que “la acción de tutela está circunscrita
directamente por la Constitución, a salvaguardar la efectividad de los derechos
fundamentales cuando el ordenamiento jurídico no ofrece al afectado ninguna
otra vía judicial de amparo, pues si esto último ocurre y el medio
correspondiente es idóneo para tal efecto, ninguna razón tiene la aplicación
del procedimiento excepcional y supletorio plasmado en el artículo 86 de la
Carta. Y la reclamación de derechos laborales no es la excepción a tal
regla, por lo que, como lo ha establecido en múltiples pronunciamientos la
Corte Constitucional, aquellas pretensiones deben ser solucionadas por la
jurisdicción ordinaria correspondiente”[24].
5.3.2.
De la misma manera, señaló que ordenar a la EPS-S Savia Salud que asuma el pago
o realice el dictamen de pérdida de capacidad laboral, en virtud de un
accidente de trabajo, por la negligencia del empleador en afiliar al trabajador
al sistema de seguridad social, sería generar un detrimento económico en los
recursos del sistema, destinados precisamente para la garantía de la atención
en salud de la población más vulnerable.
5.3.3.
Por tanto, no encontró el juez ad quem, como tambien lo determinó la
juez de primera instancia, vulneración alguna de sus derechos por parte de la
EPS-S Savia Salud, al no disponer la calificación de pérdida de capacidad
laboral del accionante, por no ser de su competencia; reiterándose que la única
razón es por cuanto el accidente fue de origen laboral y, por consiguiente, es
la empleadora la llamada a responder por los gastos de calificación, atención
en salud, incapacidades y demás que se hubieran generado en virtud de dicho
accidente, por lo que el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria
laboral y sea allí donde se determine la responsabilidad del patrono[25].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud
de la selección y del reparto realizado acorde con el Reglamento Interno de la
Corporación (Acuerdo 02 de 2015).
2. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Son varios los aspectos procedimentales
que establece el artículo 86 superior, en conjunto con el Decreto 2591
de 1991 y la jurisprudencia de esta alta Corporación[26], para que exista un pronunciamiento de
fondo en materia de tutela. Por tal motivo, en el presente asunto se estudiarán
los requisitos de: i) legitimación en la causa por activa, ii) legitimación en
la causa por pasiva, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, con el fin de determinar,
si en el caso sub examime sometido a estudio, es procedente la acción de
tutela y, en ese sentido, proceder a formular el respectivo problema jurídico
que permita dar solución al caso concreto.
2.1. Legitimacion en la causa por activa
2.1.1. El inciso 1° del artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales; por su parte, el artículo 10º del
Decreto 2591 de 1991 preceptua que el mecanismo de amparo puede ser formulado
en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Incluso puede interponerse en causa ajena, en el caso de que ese
individuo no se encuentra en condiciones de acudir por sí mismo en defensa de
sus propios intereses[27].
2.1.2. En el caso bajo examen,
el señor Jaime Arturo Mira Díaz se encuentra legitimado en la causa por activa
para interponer la acción de tutela, porque es un ciudadano que actúa en nombre
propio y afirmó estar siendo perjudicado en sus derechos a la seguridad social
y a la igualdad, por la respuesta desfavorable que le dio Savia Salud EPS-S a
la solicitud de asumir los honoriarios de la junta de calificación de invalidez
o para calificar la pérdida de capacidad laboral, la cual es indispensable,
según él, para iniciar el trámite de reconocimiento de una pensión de invalidez;
o en su defecto, como afirmó en su impugnación, para llevarlo como prueba
contra su empleadora en un eventual proceso ordinario laboral.
2.2. Legitimacion en la causa por pasiva
2.2.1. El mismo artículo 86 superior señala
que el mecanismo de amparo procede frente a la amenaza o vulneración de
derechos fundamentales, cuando la transgresión proviene de la acción u omisión
de las autoridades públicas, o de los particulares cuando se cumplan las
condiciones previstas en la ley. Dicho mandato guarda especial similitud con lo
previsto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991[28].
2.2.2. En particular, aludiendo al artículo 5° del Decreto 2591 de
1991, en un caso análogo al presente, en referencia a la legitimación en la
causa por pasiva de la acción de tutela, la sentencia T-220 de 2018[29] indicó que: “se refiere a la
aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser
efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte
demostrada”.
2.2.3. En el asunto de la referencia, la parte accionada, Savia
Salud EPS-S, es una entidad que hace parte del sistema de seguridad social en
salud, en el régimen subsidiado que, acorde con el literal a) del numeral 2)
del artículo 155 y del artículo 177 y de la Ley 100 de 1993, garantiza la
prestación del derecho a la salud de sus afiliados.
2.2.4.Para lo que interesa
en el presente proceso, es necesario tener en cuenta que el artículo 41 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012[30], señala
que corresponde a Colpensiones, a las ARP, a las Compañías de Seguros que
asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud,
EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y
calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En este
sentido, la sentencia T-399 de 2015, «que amparó el derecho a la seguridad
social de una
persona víctima del conflicto armado interno, ordenándole a la entidad
promotora de salud del régimen subsidiado a la que estaba afiliado, llevar a
cabo la calificación de pérdida de capacidad laboral a ese accionante, con el
fin de que obtuviera la pensión de invalidez para víctimas del conflicto
armado», concluyó, en virtud
del principio de igualdad, que la responsabilidad de calificar la pérdida de
capacidad laboral de las EPS involucra tanto a las entidades del régimen
contributivo como a las del régimen subsidiado; en esta providencia se señaló
que:
“Resulta absurdo prever garantías para
quienes hacen un aporte económico al sistema, y no para quienes requieren una
protección especial por su estado de vulnerabilidad y están afiliados a través
del subsidio. Por lo tanto, es preciso señalar que las EPS del régimen
subsidiado deben ser contempladas en el citado artículo del Decreto 019 de 2012, y en consecuencia,
les corresponde adelantar el examen de pérdida de capacidad laboral a sus
beneficiarios”.
2.2.5. Por
tanto, para la Corte Constitucional, según el párrafo en cita, respecto a las
EPS como sujetos obligados a practicar la calificación de invalidez, se precisa
que esta obligación no es exclusiva de las entidades del régimen contributivo,
sino también de aquellas que hacen parte del régimen subsidiado. Dicha
sentencia tambien mencionó que:
“La pertenencia a determinado régimen no es justificación
para negar la valoración laboral a una persona en situación de discapacidad que
requiere dicho examen para acceder a una pensión. Como se evidencia en las
normas citadas, existe una disposición general en el artículo 142 del Decreto
019 de 2012 que modifica la Ley 100 de 1993, la cual establece que corresponde
a las EPS llevar a cabo la calificación de pérdida de capacidad laboral, sin
hacer distinción alguna al régimen al cual pertenecen”.
2.2.6.
Otro factor de análisis, dentro del presupuesto en estudio, se encuentra
relacionado con el artículo 2.2.5.1.26 del Decreto 1072 de 2015 (antes,
artículo 5° del Decreto 2463 de 2001), que ordena a toda entidad promotora de
salud del régimen subsidiado disponer de un equipo interdisciplinario para
realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral, conformado por un
médico, un médico especialista en medicina física y rehabilitación y un
profesional diferente a las áreas de la medicina con formación en áreas afines.
Por tanto, de acuerdo a lo anotado en precedencia, este requisito se entiende
superado en el presente caso.
2.3. Inmediatez
2.3.1. Este requisito, el de inmediatez, es
de creación jurisprudencial y hace relación a que la accion de tutela debe ser
presentada dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Su fundamento radica
en la mención que hace el artículo 86 superior de que el mecanismo de
amparo puede ejercerse en todo momento y lugar, para la protección inmediata.
Entonces, como lo menciona la sentencia T-160 de 2021[31]: “Para definir el plazo razonable, se considera el
tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o
amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que
no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo
de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales”[32].
2.3.2. En el caso bajo estudio, la Sala observa
que se cumple con el presupuesto de inmediatez; pues, cómo lo afirmó el señor
Mira Díaz, el accidente ocurrió el 28 de mayo de 2020, estando al servicio de la
señora Luisa Edilsa Montoya, y le “generó una herida en el rostro,
incapacidad médica por varios días y varios padecimientos de salud”; por lo
que el 8 de octubre de 2020 el demandante elevó derecho de petición a la
entidad demandada, solicitando: i) información del estado del trámite de
calificación de pérdida de capacidad laboral; y que ii) le indicaran la fecha
en que le realizarían dicho examen. Una semana después, el 15 de octubre de
2020 la EPS respondió negativamente a su solicitud. Situación que él considera
vulneradora de los derechos fundamentales alegados y que lo llevó a interponer la acción de
tutela el 27 de noviembre de 2020, tiempo que se estima razonable y muestra un
actuar diligente en el tiempo.
2.4. Subsidiariedad[33]
El carácter subsidiario de la acción de
tutela en casos de calificación de pérdida de capacidad laboral
2.4.1.
La premisa en que se sustenta este requisito está en que la acción de tutela es
de naturaleza residual y subsidiaria, lo que implica necesariamente, para
evaluar su procedencia, que: i) el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, o ii) que existiendo el medio ordinario de defensa judicial,
este no resulta ser idóneo para la proteccion de los derechos fundamentales del
accionante, o en últimas iii) cuando, a pesar de que existe otro
mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo
transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En los dos
primeros eventos, la tutela procedera de forma definitiva”[34].
2.4.2.
Lo anterior quiere indicar que las personas deben, primero, hacer uso de todos
los recursos ordinarios que el sistema judicial pone a su alcance para lograr
la protección de sus derechos que consideren amenazados o vulnerados; de esta
manera, se propende por un correcto uso de la tutela. Así las cosas, para la
Corte Constitucional es claro que cuando una persona acude al sistema judicial
con la idea de hacer valer sus derechos, no puede ignorar la existencia de
acciones judiciales prestablecidas en la normatividad vigente, ni buscar que el
funcionario judicial, en sede de tutela, sustituya o usurpe las funciones
asignadas a otros jueces que, como en el presente caso, es el juez ordinario
laboral y de la seguridad social[35].
2.4.3.
Así lo aseguró la sentencia T-876 de 2013[36],
en un caso donde el accionante de 54 años y afiliado a ARL, EPS y fondo de
pensiones, reclamaba la práctica de una valoración de pérdida de capacidad
laboral, ya que las entidades accionadas estaban supeditando el pago de sus
incapacidades laborales al cumplimiento del requisito en mención. En esa ocasión
la sentencia dijo: “cuando exista otro medio de defensa judicial mediante el
cual se pueda proteger los derechos del demandante, la acción tuitiva es
improcedente y, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 2463 de 2011, el
juez ordinario laboral es el competente para conocer acerca de las
controversias que se susciten sobre los dictámenes de las juntas de
calificación de invalidez”[37].
2.4.4.
En ese orden de ideas, para que el juez establezca si el afectado no dispone de
otro medio de defensa judicial, o si existiendo no resulta ser idóneo para la
proteccion de los derechos fundamentales del accionante, debe concentrar su
labor, en aras de examinar la procedencia de la acción, en la búsqueda de toda
aquella información que reposa en el expediente, relacionada con las
condiciones particulares del accionante y revisar si la vía judicial ordinaria
es idónea para proteger suficientemente sus derechos fundamentales, y “en
caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende del nivel puramente legal
para convertirse en un problema de carácter constitucional”[38].
2.4.5.
Pues bien, conforme al análisis que se efectua, es importante resaltar que la
jurisprudencia constitucional reconoce, pese a la existencia de otros medios de
defensa judicial, que el juez de tutela puede ser menos exigente con la
valoración de este requisito cuando están en entredicho derechos fundamentales
de sujetos de especial proteccion constitucional, como es el caso de niñas, niños,
adolescentes[39], adultos
mayores[40], personas en
condicion de discapacidad[41], mujeres
embarazadas[42], mujeres
cabeza de familia[43], personas
desplazadas por la violencia[44] y aquellas
que se encuentran en extrema pobreza[45]. Por
ejemplo, cuando se advierte “de personas que padecen un estado de debilidad
manifiesta, como aquellas que sufren una invalidez laboral, se impone una
urgente protección de sus garantías fundamentales, pues no cuentan con la
posibilidad de acceder a una oferta laboral u otros medios económicos que le
permitan garantizar su subsistencia en condiciones dignas”[46].
2.4.6. De otro lado, acerca de la
posibilidad de dar un amparo como mecanismo transitorio para evitar la realización de un
perjuicio irremediable, de acuerdo a los requisitos establecidos en la
sentencia T-375 de 2018[47], que se transcriben a
continuación, se exige del juez que:
“Verifique: (i) una
afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la
urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable;
(iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-;
y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de
las garantías fundamentales en riesgo”
La calidad de sujeto de
especial protección constitucional del accionante y la necesidad de la prueba.
Principio “onus probandi incumbit actori”
2.4.7.
De acuerdo con el asunto en consideración, esta Sala estima que el señor Mira
Díaz, de 50 años, quien pertenece al régimen subsidiado en salud, que confesó
en forma reiterada en varias etapas del trámite de tutela nunca haber cotizado
al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones[48],
y afirmó carecer de recursos económicos para sufragar por su cuenta los
honorarios de una junta de calificación de invalidez, a pesar de no haber
acreditado condición de discapacidad física o mental, puede ser catalogado como
un sujeto de especial protección constitucional, en razón a sus condiciones
socioeconómicas desfavorables. Aspecto que se reafirma al consultar la base de
datos del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas
Sociales – SISBÉN[49], ya que allí
se encuentra, bajo la nueva metodologia, en un nivel C-14, como población
vulnerable.
2.4.8. Ahora bien, sin desconocer la
calidad especial del accionante, que se determinó por su afiliación al régimen
subsidiado y su calificación en la base de datos del SISBEN; la Sala se
encuentra ante una situación en donde el demandante hace dos requerimientos diferentes;
uno, es la petición del escrito de tutela, en el que el tutelante solicitó que
se ordene a Savia Salud EPS-S calificar su de pérdida de capacidad, pues de eso
“depende que en un futuro pueda acceder a las prestaciones asistenciales y
económicas que se reconocen a una persona inválida”[50]; mientras que la
otra pretensión, que obra en la impugnación, señala que con la calificación de
la pérdida de la capacidad laboral podrá “vincular en un proceso judicial a
mi empleadora para que responda por las prestaciones generadas con ocasión del
accidente de trabajo que sufrí a su servicio, pero dicha entidad se niega”[51].
2.4.9. Frente a estos dos requerimentos o
razones aducidas durante el curso del proceso de tutela, la Sala considera, por
varios motivos, que el accionante, dependiendo de la forma en que quiera
encausar la acción, puede acudir a la vía idónea y eficaz establecida en los numerales
primero o cuarto del artículo 2° del Código procesal del Trabajo
y la Seguridad Social, que reza:
“ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de
seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa
o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)4. Las controversias relativas a
la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los
afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los
relacionados con contratos”.
2.4.9.1. La primera razón por la cual la Sala estima que
el accionante puede acudir a la vía ordinaria está relacionada con las normas
que le imponen al empleador la responsabilidad de afiliación de su trabajador
al Sistema de Riesgos Profesionales (literal h del artículo 4° y literales a),
b) y e) del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994). Obligación de afiliación y
cotización cuyo cumplimiento conduce al traslado al Sistema de Seguridad Social
de los riesgos correspondientes a invalidez, vejez y muerte del trabajador. (Artículo
22 y parágrafo del artículo 161 de la Ley 100 de 1993). El incumplimiento de
esta obligación de afiliación y de cotización, indefectiblemente, hace que le
corresponda al empleador omiso asumir todas las consecuencias derivadas de un
accidente laboral como el que presuntamente afectó al aquí tutelante,
incluyendo el pago de incapacidades, de la rehabilitación, e incluso el
reconocimiento de otras prestaciones económicas.
2.4.9.2. La siguiente razón por la cual la Sala estima
que el accionante puede acudir a la acción ordinaria laboral tiene que ver con su
reiterada manifestación inequívoca de no haber sido afiliado nunca a alguna de
las entidades del Sistema General de Seguridad Social Integral (ARL, Salud y
Pensiones), aspecto considerado como una confesión en los términos del artículo
191 del Código General del Proceso, lo que hace necesario que acuda al medio
judicial ordinario, para que se indague sobre la responsabilidad que le incumbe
al presunto empleador, a través de los diferentes mecanismos probatorios.
2.4.9.3. El tercero de los argumentos por
los cuales la acción de tutela no resulta procedente por falta del requisito de
subsidiariedad tiene que ver con la necesidad de demostrar ante el juez
natural en tiempos procesales más adecuados: a) la existencia de una relación o
contrato de trabajo, o la que se logre demostrar en el curso de dicho proceso,
b) el accidente de naturaleza laboral alegado por el demandante, presuntamente ocurrido
el 28 de mayo de 2020 y, c) el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral;
en relación a éste último aspecto, dentro del proceso laboral se tiene la
posibilidad de solicitarlo como prueba para que el juez sea quien determine su
decreto y práctica.
2.4.9.4. Por último, los artículos 183 a
190 del Código General del Proceso establecen la posibilidad de acudir a la
práctica de pruebas extraprocesales antes de iniciar algun proceso judicial,
cuando pretenda demandar o tema ser demandado; en este sentido, los artículos
26 y 31 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social permiten
allegar con la demanda o con la contestación de la demanda pruebas anticipadas
para quien pretenda hacerlas valer dentro del proceso ordinario laboral, tesis
que se refuerza por la mención expresa que hace el artículo 51 del aludido estatuto
adjetivo al Código General del Proceso, que dice: “Son admisibles todos los
medios de prueba establecidos en la ley”[52].
2.4.10. En gracia
discusión, en relación con un posible decreto de práctica de pruebas por parte
del juez constitucional[53], la Corte ha establecido que:
“el juez de tutela goza de amplias facultades con miras a
establecer la verdad de los acontecimientos que se llevan a su análisis y las
verdaderas circunstancias del caso controvertido”[54]. No obstante, la Sala considera
que en el caso concreto el deber de demostrar el accidente en el rostro, ocurrido
el 28 de mayo de 2020, que el actor catalogó como laboral no obstante no
encontrarse afiliado a ninguna de las entidades del Sistema General de
Seguridad Social Integral, especificamente al Sistema de Riesgos Profesionales,
era del resorte del demandante. Esta demostración implicaba a su vez aportar alguna
prueba, así fuera sumaria, de la relación laboral; ahora bien, el decreto y la
valoración de tales pruebas constituye, a juicio de la Sala, cuestión que
rebasa las competencias del juez constitucional y recae en la jurisdicción
ordinaria laboral. No debe olvidarse que el señor Mira Díaz tampoco, acreditó dentro
del trámite de la presente acción de tutela prueba siquiera sumaria de la eventual
relación de trabajo que le endilga a la señora Luisa Edilsa Montoya, ni allegó copia
de su historia clínica, ni incapacidades, entre otras, contando con varias
oportunidades para hacerlo, considerando incluso que, siendo pruebas que al
estar en su poder, allegarlas no implicaba una carga desproporcionada.
2.4.11. En ese
sentido, es importante recordar el principio “onus probandi incumbit actori”,
que consiste en que: “incumbe al actor probar el supuesto de
hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue”,
el cual ha sido utilizado por la Corte Constitucional en varios
pronunciamientos de tutela[55] para indicar que existe una
carga mínima probatoria en cabeza del accionante, que no se cumplió, sin haber justificación
alguna. El peticionario manifestó, sin aportar elemento
probatorio alguno que lo demuestre, (i) una condición médica desmejorada debido
a varias patologías que padece; (ii) que sufrió un accidente el 28 de mayo de
2020 que le dejó una herida en su rostro, el cual catalogó de naturaleza
laboral; iii) una incapacidad médica por varios días y varios padecimientos de salud; iv) un
impedimento de trabajar y de
contar con los recursos para sufragar, de manera particular, la calificación de
pérdida de capacidad laboral requerida; y v)
la existencia de un contrato de trabajo en desarrollo del cual presuntamente
ocurrió el accidente mencionado. Sobre el particular debe recordarse que a la petición
de amparo solo se acompañó del derecho de petición con constancia de recibido
del 8 de octubre de 2020 y la respuesta de la entidad accionada.
2.4.12.Ahora bien, la Sala consideró
si, de la misma manera a como se hizo el análisis del caso concreto de la
sentencia T-131 de 2007, en el presente caso debía decretar de oficio las
pruebas pertinentes para llegar a la verdad de la situación fáctica alegada por
el actor; sin embargo, si bien la facultad de acudir a las pruebas de oficio es
una herramienta con la que cuenta el juez para saber el fondo de lo sucedido, cuando
la actividad probatoria es de tal envergadura que se opone al carácter sumario
y urgente de la acción de tutela, debe colegirse que esta última no es el medio
judicial adecuado para ventilar la causa desplazando al juez ordinario. De
otro lado, la facultad de decretar pruebas no puede convertirse en un medio
para suplir absoluta e indebidamente las graves carencias probatorias de las
partes, ni aun tratándose del caso de un sujeto de especial protección
constitucional como acontece en este caso, pues no se indicaron razones por las
cuales no se pudieron allegar elementos tan relevantes como los mencionados
previamente (ver supra 2.4.10.).
2.4.13. Al respecto, poca relevancia
tendría el hecho de haber decretado pruebas, si como lo señalo el juez de
primera instancia, no fue posible vincular al presunto empleador, pese a
haberse intentado; es cierto que esta persona hubiera colaborado con esclarecer
aquella “relación laboral” y permitido aclarar las circunstancias de
tiempo, modo y lugar del accidente ocurrido el 28 de mayo de 2020, que el
accionante calificó de laboral. Pero, a falta de información, no había garantía
de que en sede constitucional se fuera a lograr la vinculación en cita, que no
pudo hacer el Juzgado
Veintinueve Penal Municipal de Medellín.
2.4.14. En relación con lo
anotado, la sentencia T-582 de 2013 estudió un caso similar al que es objeto de
análisis; en dicha ocasión, el actor había sido contratado para realizar unos
arreglos en el techo de un templo, y que sin haber sido afiliado a seguridad
social, ni a ARL, al realizar la labor sin los elementos de seguridad, cae
desde las alturas, accidente que fue asumido en comienzo por la iglesia. La
Corte en virtud del principio “onus probandi incumbit actori” amparó el
derecho del accionante, pues tuvo la oportunidad de valorar los medios de
pruebas (un recibo de pago de la incapacidad médica asumida por la entidad
demandada, imágenes diagnósticas, órdenes médicas de sesiones de fisioterapia,
notas de evolución médica emitidas por la clínica que le brindó el servicio
asistencial e historia clínica del actor), elementos que en el sub lite
se echan de menos, porque a partir de allí, se pudo concluir que existía una
relación laboral. De tal suerte, que al actor le correspondía una carga mínima
probatoria que no cumplió, llevando a la improcedencia de la acción[56].
2.4.15. En jurisprudencia
reciente, la sentencia T-427 de 2018[57] amparó el derecho a la calificación de
pérdida de capacidad laboral de una persona afiliada al régimen subsidiado en
salud, al encontrarse vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social; para esa
ocasión, el accionante de 58 años, sufria de la enfermedad de Guillain-Barré,
la cual le impidió continuar con el pago de los
aportes a salud y a pensiones como independiente. Como en la sentencia T-582 de
2013, aquí se trajeron como pruebas la copia de la historia clínica y la copia
de pagos efectuados al fondo de pensiones, de donde se dedujo que habia una
expectativa legitima de ser beneficiario de una pensión de invalidez con la
aplicación de la teoría de la condición más beneficiosa; sin embargo, dichas
circunstancias no se evidencian en el expediente bajo estudio[58].
2.4.16. A partir del análisis llevado a
cabo, la circunstancia que hace que la presente acción de tutela sea
improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, se debe a
que la acción de amparo no ha sido constituída como medio judicial para
preconstituir las pruebas que deben aportarse a un eventual proceso ordinario
laboral, pues de manera clara se pudo concluir que ese es el fin último del
actor.
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el
8 de febrero de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín
(Antioquia), mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado Veintinueve Penal
Municipal de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela incoada por
el señor Jaime Arturo Mira Díaz, por las razones expuestas en la presente
providencia.
Segundo.- LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos
allí contemplados
Cópiese, comuníquese y
cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
(Con salvamento de voto)
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
(Con aclaración de voto)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
A LA SENTENCIA T-301/21
Referencia:
Expediente T-8.146.186
Acción de tutela interpuesta por Jaime Arturo Mira
Díaz en contra de Savia Salud EPS-S.
Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me
permito expresar las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia
T-301 de 2021.
1.
La Corte estudió el caso de una
persona que no se encontraba afiliada a una ARL ni a un fondo de pensiones, y
sufrió un accidente laboral el 28 de mayo de 2020. El accionante le solicitó a
la EPS-S Savia Salud la calificación de su pérdida de capacidad laboral (en
adelante PCL), petición que fue rechazada porque, según la entidad, “la
calificación en primera oportunidad no corresponde a la EPS según la
normatividad vigente y está a cargo del fondo de pensiones en enfermedades de
origen común y a cargo de la ARL en casos de eventos laborales”.
2.
En la Sentencia T-301 de 2021, la
Sala Séptima de Revisión estudió los requisitos de procedibilidad de la acción
y determinó que no se cumplía con la subsidiariedad, conclusión que se sustentó
en cinco razones.
3.
En primer lugar, indicó que en los
casos de calificación de PCL la acción de tutela es un mecanismo subsidiario.
En segundo lugar, consideró que al no estar afiliado a ARL o fondo de pensiones
habría un posible incumplimiento de las obligaciones del empleador, por lo que
esto debería discutirse en un proceso laboral ordinario. En tercer lugar,
sostuvo que el hecho de la “reiterada manifestación inequívoca de no haber sido
afiliado nunca a alguna de las entidades del Sistema General de Seguridad
Social Integral” podría considerarse una confesión en los términos del artículo
191 del CGP, lo que hace necesario que acuda al medio ordinario.
4.
En cuarto lugar, señaló que existe
la necesidad de demostrarle al juez natural en “tiempos procesales más
adecuados”[59]:
a) la existencia de una relación o contrato de trabajo, o la que se logre
demostrar en el curso de dicho proceso; b) el accidente de naturaleza laboral
alegado por el demandante, presuntamente ocurrido el 28 de mayo de 2020; y c)
el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y “en relación a éste último aspecto, dentro del proceso
laboral se tiene la posibilidad de solicitarlo como prueba para que el juez sea
quien determine su decreto y práctica”[60].
5.
Finalmente, en quinto lugar,
afirmó que el accionante no probó siquiera de manera sumaria la vinculación
laboral ni allegó copia de su historia clínica o de sus incapacidades. La
sentencia señaló que el peticionario,
“manifestó,
sin aportar elemento probatorio alguno que lo demuestre, (i) una condición
médica desmejorada debido a varias patologías que padece; (ii) que sufrió un
accidente el 28 de mayo de 2020 que le dejó una herida en su rostro, el cual
catalogó de naturaleza laboral; iii) una incapacidad médica por varios días y
varios padecimientos de salud; iv) un impedimento de trabajar y de contar con
los recursos para sufragar, de manera particular, la calificación de pérdida de
capacidad laboral requerida; y v) la existencia de un contrato de trabajo en
desarrollo del cual presuntamente ocurrió el accidente mencionado”[61].
6.
Si bien comparto la
decisión adoptada en la Sentencia T-301 de 2021, en la medida que se ajusta a la
jurisprudencia de la Corte sobre la procedibilidad de las acciones de tutela
para obtener la calificación de PCL, considero que la conclusión envuelve al
menos tres asuntos problemáticos.
7.
Por un lado, en sede de revisión no se decretaron pruebas. Si bien
es cierto que cuando un expediente es seleccionado por la Corte para su
revisión se cuenta con los expedientes de instancia y los materiales
probatorios allí allegados, es importante que esta Corporación haga uso de las
amplias facultades que tienen los jueces en esta materia, para indagar sobre
los asuntos en los cuales se evidencia, prima facie, que hacen falta
elementos de juicio para adoptar una decisión que se atempere con la protección
invocada.
8.
Al respecto, es importante recordar el deber del juez
constitucional de decretar de oficio las pruebas
necesarias, que ha sido reconocido en diversas sentencias y frente al cual la
Corte ha dicho que “el juez de tutela dispone no sólo de la facultad de
decretar pruebas de oficio, al igual que cualquier otra autoridad judicial,
sino que está ante el deber de hacerlo con miras a lograr una efectiva
protección de los derechos fundamentales”[62].
Igualmente, en la sentencia SU-768 de 2014, se afirmó que:
“El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del
juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el
funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los
hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan
hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios
oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a
seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su
inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv)
cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de
las partes”[63].
En este caso no se decretaron pruebas
pues se consideró suficiente el estudio de las bases de datos públicas sobre la
pertenencia del accionante al Sisbén y al régimen subsidiado en salud. Sin
embargo, en mi criterio, la mayoría de las dudas que el fallo evidencia y que
sirvieron de fundamento para declarar la improcedencia, pudieron resolverse
indagando sobre el estado actual de salud del accionante, su vinculación
laboral y las condiciones del accidente que sucedió el 28 de mayo de 2020.
9.
Por otro lado, la sentencia realizó algunas afirmaciones sobre la
capacidad probatoria de esta Corporación que es necesario revisar. En el
fundamento 2.4.13 se indicó:
“Al respecto, poca relevancia
tendría el hecho de haber decretado pruebas, si como lo señalo (sic) el juez de
primera instancia, no fue posible vincular al presunto empleador, pese a
haberse intentado; es cierto que esta persona hubiera colaborado con esclarecer
aquella ‘relación laboral’ y permitido aclarar las circunstancias de tiempo, modo
y lugar del accidente ocurrido el 28 de mayo de 2020, que el accionante
calificó de laboral. Pero, a falta de información, no había garantía de que
en sede constitucional se fuera a lograr la vinculación en cita, que no pudo
hacer el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín”[64]
(resaltado fuera
del texto original).
10.
Esta afirmación pareciera indicar que, si el juez de primera
instancia no logró asegurar cierta actuación probatoria o de vinculación,
tampoco lo lograría esta Corporación. Esto desconoce las amplias facultades
probatorias y de vinculación en sede de revisión de la Corte Constitucional. De
hecho, justamente la función de revisión incluye una etapa probatoria, que aun
cuando no es obligatoria, permite lograr una mejor comprensión del caso de
aquella a la que llegaron los jueces de instancia.
11.
Las facultades probatorias en sede de revisión se encuentran
incluidas en el artículo 64 del reglamento de la Corte, donde se indica que las
pruebas pueden decretarse con “miras a la protección inmediata y efectiva del
derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela
elementos de juicio relevantes”. Así, es claro que esta Corporación puede
indagar en elementos probatorios que considere relevantes, incluso insistiendo
en lo pedido por el juez de primera instancia y, si es del caso, requiriendo
para que se alleguen las pruebas, como lo establece el artículo 65 del
reglamento al establecer que “[b]ajo los apremios legales, si fuere el caso, en
todos los procesos el Magistrado sustanciador podrá insistir en la práctica de
las pruebas decretadas y no recaudadas”.
12.
Así las cosas, considero que asumir que los elementos probatorios
que no pudieron conseguirse por parte del juez de instancia tampoco podrán ser
conocidos en sede de revisión no tiene en cuenta el amplio alcance probatorio
de la Corte Constitucional y su deber-facultad de “allegar al proceso de
revisión de tutela elementos de juicio relevantes”.
13.
Finalmente, en los fundamentos 2.4.14 y 2.4.15 la sentencia invoca
las decisiones T-582 de 2013 y T-427 de 2018 como asuntos en los cuales, “en
virtud del principio ‘onus probandi incumbit actori’ amparó el derecho del
accionante”. Al respecto, considero que el uso de estas decisiones es
problemático por dos razones.
14.
En primer lugar, en ninguna de estas providencias se invocó el
principio onus probandi incumbit actori, ni se realizó un estudio al
respecto, por lo cual no puede decirse que fue en virtud de ese principio que
se amparó el derecho en tales decisiones. Por el contrario, se trataba de casos
en los cuales o bien se contaba con las pruebas desde un inicio (T-582 de
2013), o estas se decretaron en sede de revisión (T-427 de 2018),
circunstancias que varían completamente de la decisión que ahora se adopta, en
donde, precisamente, no existían mayores elementos probatorios y no se realizó
un ejercicio para recaudarlos en sede de revisión.
15.
En segundo lugar, en ambas
decisiones se accedió a la protección pretendida. Esto distingue radicalmente
los casos del aquí estudiado, donde se declaró improcedente el amparo por las
razones anteriormente expuestas. Así, estas sentencias no constituyen un
precedente aplicable en el caso bajo estudio, pues apoyan una decisión opuesta
a la adoptada por la Sala.
En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
[1] La Sala de
Selección de Tutelas Número Cuatro la integraron los magistrados Cristina Pardo
Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo.
[2]
Esta información fue corroborada ingresando a www.adres.gov.co en
consulta del 25 de junio de 2021.
[3]
Folio 2 archivo pdf “demanda de tutela y anexos” del expediente
virtual T-8.146.186.
[4]
Folios 2 y 3, archivo pdf “demanda de tutela y anexos” del expediente virtual
T-8.146.186.
[5]
Folios 3, archivo pdf “demanda de tutela y anexos” del expediente virtual
T-8.146.186.
[6]
Folio 2, archivo pdf “fallo primera instancia 2020 – 0174” del
expediente virtual T-8.146.186.
[7]
Folio 9, archivo pdf “fallo primera instancia 2020 – 0174” del
expediente virtual T-8.146.186.
[8]
Ibídem.
[9]
Ibídem.
[10]
Folio 3, archivo pdf “fallo primera instancia 2020 – 0174” del
expediente virtual T-8.146.186.
[11]
Folio 7, archivo pdf “demanda de tutela y anexos” del expediente virtual
T-8.146.186.
[12]
Folio 8, archivo pdf “demanda de tutela y anexos” del expediente virtual
T-8.146.186.
[13]
Folio 7, archivo pdf “Respuesta Savia Salud EPS-s”del expediente
virtual T-8.146.186.
[14]
Folio 5, archivo pdf “fallo primera instancia 2020–0174” del expediente virtual
T-8.146.186.
[15] De acuerdo con el
principio de universalidad todas las personas en condiciones de igualdad deben
estar amparadas frente a todos los riesgos derivados del aseguramiento en
salud, bien sea para la prevención o promoción de la salud, o bien para la
protección o la recuperación de esta.
[16] se manifiesta en dos
subreglas: en el deber de los sectores con mayores recursos económicos de
contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos
ingresos, y en la obligación de la sociedad entera o de alguna parte de ella,
de colaborar en la protección de la seguridad social de las personas que por
diversas circunstancias están imposibilitadas para procurarse su propio
sustento y el de su familia.
[17]
Folio 6, archivo pdf “fallo primera instancia 2020–0174” del expediente virtual
T-8.146.186.
[18] En el que se consagra como
principal objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias
derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte”.
[19]
Folio 7, archivo pdf “fallo primera instancia 2020–0174” del expediente virtual
T-8.146.186.
[20] Como el que nunca ha
realizado aportes a un fondo de pensiones, así como tampoco, a una ARL,
situaciones comprobadas por las pruebas aportadas por la accionada, ratificadas
en la manifestación realizada por el actor en el numeral tercero del acápite de
“hechos” del escrito de tutela.
[21]
Folio 9, archivo pdf “fallo primera instancia 2020–0174” del expediente virtual
T-8.146.186.
[22]
Folios 1 y 2 archivo pdf “impugnación fallo de tutela” del
expediente virtual T-8.146.196.
[23]
Folios 3 y 4 archivo pdf “impugnación fallo de tutela” del
expediente virtual T-8.146.196.
[24] Folio 4, archivo pdf
“fallo 2da instancia 2020-00174-J29” del expediente virtual T8-146.196.
[25]
Folio 6, archivo pdf “fallo 2da instancia 2020-00174-J29” del
expediente virtual T8-146.196.
[26] Corte Constitucional, Sentencias: T-336 de 2020 (MP Diana Fajardo
Rivera); T-256 de 2019 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo); T-427 de 2018 (MP
Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-399 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado)
[27]Corte Constitucional, sentencias T-256 y 257 de 2019 (MP
Antonio José Lizarazo Ocampo).
[28]
Corte Constitucional, sentencia T-160 de 2021 (MP Cristina Pardo
Schlesinger).
[29]
MP Diana Fajardo Rivera.
[30] Mediante la sentencia
C-120 de 2020 (MP Diana Fajardo Rivera) la Corte Constitucional declaro
exequible el inciso segundo del artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
[31]
MP Cristina Pardo Schlesinger.
[32]
Ibídem.
[33] La Sala precisa que en
este acápite se incluirán algunas consideraciones relacionadas con el asunto
propuesto en la tutela con el objetivo de realizar el análisis de procedencia.
[34] Corte Constitucional,
sentencias T-160 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger); T-256 de 2019 (MP
Antonio José Lizarazo Ocampo); T-427 de 2018 (MP Luis Guillermo Guerrero
Pérez); T-301 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[35]
Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2019 (MP Gloria Stella
Ortiz Delgado).
[36]
MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[37]
Ibídem.
[38] Corte Constitucional,
sentencia T-324 de 2017 (MP Iván Humberto Escruceria Mayolo), T-662 de 2011 (MP
Jorge Iván Palacio Palacios); entre otras.
[39]
Corte Constitucional, sentencia T-468 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera).
[40]
Corte Constitucional, sentencia T-252 de 2017 (MP Iván Humberto
Escruceria Mayolo).
[41] Corte
Constitucional, sentencias T-575 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo); T-608
de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil);
[42]
Corte Constitucional, sentencia SU-075 de 2018 (MP Gloria Stella
Ortiz Delgado).
[43]
Corte Constitucional, sentencia T-345de 2015 (MP Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub).
[44]
Corte Constitucional, sentencia T-399 de 2015 (MP Gloria Stella
Ortiz Delgado).
[45] Corte Constitucional,
sentencia T-257 de 2019 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo); T-167 de 2011 (MP
Juan Carlos Henao Pérez).
[46]
Corte Constitucional, sentencia T-876 de 2013 (MP Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo).
[47]
MP Gloria Stella Ortiz Delgado.
[48] La mención
de la palabra confesión se hace en el sentido del artículo 191 del Códi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.