T-301-19
Sentencia T-301/19
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
TERMINO
DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-No puede
aplicarse de manera absoluta
En virtud del principio de seguridad
jurídica y de la prevalencia del interés general el término de caducidad del
medio de control de reparación directa es de 2 años. Por regla general, el
momento en que inicia la contabilización de dicho término es el de la
ocurrencia del hecho dañoso, pues se presume que ahí se tiene conocimiento del
daño. Sin embargo, en aplicación de reglas y principios constitucionales, se ha
comprendido que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida,
pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden
admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso
efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las
víctimas.
ACCION
DE REPETICION-Contabilización de término de caducidad
Respecto a los hechos que generan efectos
perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se
vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes- la contabilización
del término de caducidad de la acción se inicia el día siguiente al hecho que
lo genera, al tenor de lo dispuesto en el literal i), numeral 2 del artículo
164 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, al tratarse de casos relacionados
con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del
tiempo -y con posterioridad al hecho generador-, esta circunstancia impone, en
aras de la justicia, que se deba contar el término de caducidad a partir del
conocimiento que el afectado tuvo del daño.
Referencia: Expediente T-6.976.576
Acción de tutela
presentada por Joaquín Francisco González Rodríguez, por conducto de apoderada
judicial, contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial
de Valledupar -Cesar- y el Tribunal Administrativo del Cesar[1]
Magistrada
Ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil
diecinueve (2019)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo dictado,
en instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta, el 9 de agosto de 2018, dentro de la acción de tutela promovida
por Joaquín Francisco González Rodríguez, por conducto de apoderada judicial,
contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Valledupar -Cesar- y el Tribunal Administrativo del César, con vinculación
oficiosa del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Valledupar y de la
esposa, hijos y hermanos del tutelante[2].
I. ANTECEDENTES
El 29 de mayo de 2018, el señor Joaquín
Francisco González Rodríguez, por conducto de apoderada judicial, presentó
acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Valledupar -Cesar- y el Tribunal Administrativo del Cesar, con el
fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso
a la administración de justicia y el principio de favorabilidad. En su
criterio, tales garantías básicas fueron vulneradas por las autoridades
judiciales accionadas al decretar la caducidad del medio de control de
reparación directa que inició en contra del Instituto Municipal de Deportes y
Recreación de Valledupar, por haber sufrido un accidente laboral del que se
desprendieron la “pérdida y evisceración del globo ocular derecho”[3] y secuelas de
naturaleza psicológica -trastorno depresivo de adaptación-, estas
últimas, desarrolladas y conocidas, con posterioridad a la ocurrencia del
acontecimiento dañoso, generándole dificultades para desenvolverse en su vida
cotidiana.
A. Hechos anteriores al proceso
judicial administrativo
1.1. El señor Joaquín Francisco González Rodríguez
tiene 62 años de edad[4]
y estuvo vinculado laboralmente con el Instituto Municipal de Deportes y
Recreación de Valledupar. El 29 de septiembre de 2012, mientras cumplía labores
de recuperación y limpieza de los parques locales, un cuerpo extraño fue expulsado
de la guadañadora que estaba empleando para atender sus funciones y le impactó
directamente en el ojo derecho[5].
En virtud de ello, fue inmediatamente trasladado al servicio de urgencias de la
Clínica Laura Daniela de la ciudad de Valledupar y, ante la gravedad de lo
ocurrido, el 3 de octubre siguiente fue intervenido quirúrgicamente en un
centro médico de Barranquilla por presentar proceso infeccioso denominado endoftalmitis
purulenta, que desencadenó en la “pérdida y evisceración del globo
ocular derecho”[6].
1.2. El 16 de octubre de 2014, la Junta
Regional de Calificación de Invalidez emitió dictamen médico diagnosticándole “herida
penetrante del globo ocular con cuerpo extraño”[7], calificándolo con una
pérdida de capacidad laboral permanente parcial del 34.86%, derivada de un accidente
de trabajo y fecha de estructuración el 29 de abril de 2014[8]. Contra dicho concepto
presentó recurso de apelación al estimar que la autoridad médica no evaluó las
consecuencias psicológicas que también se derivaron del episodio sufrido y que
le generaron progresivamente dificultades para laborar e interactuar en
sociedad, problemas en su vida de relación y adversidades en “el disfrute de
los espacios públicos por temor a la burla”[9].
1.3. El 17 de septiembre de 2015, la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez modificó el porcentaje de su pérdida de
capacidad laboral y dictaminó que correspondía a 38.36%, al evidenciar la presencia
de una “herida penetrante del globo ocular con cuerpo extraño”[10] y, además, “otros
episodios depresivos”[11]
derivados del accidente laboral, que le generaron al paciente síntomas
recurrentes de ansiedad y depresión, disminución de equilibrio e insomnio,
requiriendo, por consiguiente, de tratamiento farmacológico[12]. De acuerdo con la
autoridad laboral, “al revisar la Historia clínica documentada se encuentra
que hay sustento para calificar por el capítulo XII un trastorno depresivo de
adaptación que es secundario a su patología de base por pérdida del ojo derecho
en Accidente de Trabajo según las notas de evolución por psiquiatría desde el
año 2014”[13].
B. Medio de control de reparación
directa
1.4. Con fundamento en lo anterior, el 10
de octubre de 2016, el ciudadano presentó acción de reparación directa en
contra del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Valledupar[14], argumentando haber
sufrido un accidente de trabajo que le dificultó “el aprovechamiento de los
espacios de interacción laboral y familiar [y menoscabó] su seguridad a
nivel íntimo y general”[15].
De ahí que la entidad pública fuera responsable administrativa y
patrimonialmente de “todos los perjuicios materiales, psicológicos, daños a
la vida [de] relación y [quebrantos] morales”[16] generados por el suceso
dañoso que desencadenó en la pérdida de su ojo derecho. La demanda fue admitida
el 17 de noviembre de 2016 y, en el marco de la contestación, el ente demandado
propuso como excepción previa la caducidad de la acción[17].
1.5. El 22 de febrero de 2018, el Juzgado
Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar -Cesar-, en
aplicación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[18], declaró probada la
caducidad y dispuso la terminación del proceso[19].
En su criterio, el actor “tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho [el]
29 de septiembre de 2012 y desde ahí era consciente de su limitación no solo
para desempeñarse normalmente en la vida laboral sino cotidiana”[20]. Por ello, el cómputo de
dos años, para acudir al medio de control, inició el día siguiente, esto es, el
30 de septiembre de 2012, y culminó el 30 de septiembre de 2014, pese a lo cual
fue impulsado en el año 2016[21].
Además, el ciudadano presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de
septiembre de 2015, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, por lo
que el término legal establecido no alcanzó siquiera a ser suspendido[22]. Aclaró que no había
lugar a la aplicación de los principios pro damnato y pro actione,
a fin de flexibilizar el conteo del término, pues no existió duda sobre el “cumplimiento
de los requisitos o presupuestos de la demanda o del medio de control”[23].
1.6. Contra la anterior determinación el
peticionario presentó recurso de apelación y, el 22 de marzo de 2018, el
Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión aduciendo que si bien “el
daño padecido por el actor el día 29 de septiembre de 2012, no se puede
calificar como instantáneo, sino como de tracto sucesivo en tanto la lesión
inicial no dio lugar a la pérdida del globo ocular derecho, sino la infección
posterior denominada endolfalmitis (sic) purulenta [es] claro que
para efectos de la contabilización del término de caducidad, es la fecha de la
cirugía la que debe tomarse en cuenta. Se precisa que si bien existen secuelas
psicológicas que se derivaron de la limitación física que produjo la lesión,
esta apenas constituye una manifestación más del daño, más no su
materialización a parte de ella. En consecuencia, si se tiene en cuenta que el
3 de octubre de 2012 [se] practicó la cirugía de [evisceración]
de globo ocular derecho con [ímplante] “SOD” [el] término de
caducidad vencía el 3 de octubre de 2014, no obstante lo cual la demanda fue
presentada el 10 de octubre de 2016”[24].
C. La acción de tutela que origina
este proceso
1.7. En criterio del tutelante, el Juzgado
Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar -Cesar-
incurrió en un defecto fáctico, por cuanto aplicó taxativamente lo dispuesto en
el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 sin valorar integral y objetivamente los
dictámenes médicos obrantes en el proceso, que evidenciaban la causación de
padecimientos que “no eran [inmediatos al] accidente laboral”[25]. En concreto, los daños
psicofísicos que solo fueron cognoscibles con el concepto de la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, que advirtió expresamente de su existencia y, en
razón de ello, modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, aumentando
la calificación inicialmente prevista[26].
Por ello, el término de caducidad debía contabilizarse a partir de tal momento
y no de manera previa.
1.8. Desde su óptica, también desconoció el
precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, según el
cual el inicio del término para ejercer el medio de control de reparación
directa debe contarse “de acuerdo al conocimiento del daño causado por el
hecho generador”[27].
Así, cuando se trate de lesiones que se agravan con el tiempo o cuyas
repercusiones se manifiestan de manera externa hasta una ulterior oportunidad,
la acción no puede rechazarse porque “el conocimiento o manifestación de
tales daños no concurra con su origen”[28].
En estos supuestos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial,
el conteo para la debida interposición del medio judicial debe iniciar a partir
de la fecha en la que la persona tuvo conocimiento efectivo del daño causado,
ya que “lo que no se conoce solo existe para el sujeto cuando lo advierte o
se pone de manifiesto”[29].
En esta ocasión, tal presupuesto se configuró cuando la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez le dictaminó un trastorno depresivo de adaptación, secundario
a su patología por pérdida del ojo derecho, es decir, el 17 de septiembre de 2015,
con lo cual el término de presentación de la acción venció el 17 de septiembre
de 2017[30].
1.9. Por su parte, explicó que el Tribunal
Administrativo del Cesar, aunque reconoció la presencia de un daño de tipo
psicológico que surgió con posterioridad al accidente laboral sufrido en el año
2012, consideró erradamente que “las secuelas [de tal naturaleza]
derivadas de la limitación física de la lesión, apenas [constituían] una
manifestación del daño, más no su materialización”[31], es decir, se erigían
en una simple extensión del perjuicio inicial. De esta manera, desconoció
abiertamente que “a pesar [de] que el daño psicológico fuera una
manifestación del daño inicial, no puede entenderse que se manifestó en la
misma fecha de los hechos que dieron origen al accidente, porque este daño no
fue inmediato, fue de carácter progresivo y solo fue conocido [con]
valoración posterior como manifestación de afectación psicológica, de magnitud
suficiente para aumentar la calificación de pérdida de capacidad laboral”[32].
1.10. En atención a lo dicho, el actor
acudió al mecanismo de amparo en procura de lograr la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de
justicia y el principio de favorabilidad. Advirtió que, a la fecha, permanece
desempleado y que en su caso se cumplen “las condiciones establecidas por la
jurisprudencia para efectuar la reclamación del daño en los eventos en que este
no concurra con su origen”[33].
Ello por cuanto está probada la presencia de una lesión psicológica que se
concretó en la “pérdida de comunicación, falta de interacción social y
laboral, problemas de sueño y disfunción eréctil, [repercusiones] que se
manifestaron de forma posterior [al accidente laboral acaecido]”[34]. Por virtud de ello,
solicitó la revocatoria de las decisiones proferidas por las autoridades
accionadas, que declararon probada la excepción de caducidad propuesta.
D. Trámite de la tutela en
las instancias
1.11. Mediante Auto del 21 de
junio de 2018, el Consejo de Estado, Sección Quinta, asumió el conocimiento de
la solicitud de amparo, ordenó correr traslado a los demandados y dispuso la
vinculación al trámite del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de
Valledupar -Cesar-[35].
Posteriormente, a través de Auto del 19 de julio, vinculó a la esposa del señor
Joaquín Francisco González Rodríguez, a sus hijos (en total 7) y hermanos (8 en
conjunto) por cuanto fungieron como parte demandante dentro del medio de control
de reparación directa, ostentando así la calidad de terceros con interés
directo en la actuación constitucional[36].
En el término de traslado los convocados rindieron informe de la siguiente
manera:
1.12. El 29 de junio de 2018, el Juzgado
Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar -Cesar- se
pronunció sobre los hechos objeto de controversia y reiteró in extenso
los argumentos que empleó para declarar la caducidad del medio de control de
reparación directa[37].
Hizo referencia expresa a una Sentencia de tutela proferida por el Consejo de
Estado, el 3 de mayo de 2018[38],
en la cual, al decidirse un caso similar al presente, según afirmó, se
consideró que “el cómputo de la caducidad puede ser flexible, siempre y
cuando las manifestaciones externas del daño se evidencien con posterioridad al
mismo. En caso contrario [tal y como ocurría en la presente oportunidad]
se deberá presentar la demanda dentro de los dos años posteriores a la
ocurrencia de los hechos [en tanto regla general en la materia], y
dentro del trámite procesal se determinará la cuantía de los perjuicios”[39]. Advirtió que la
acción de amparo no es una instancia adicional a los trámites administrativos y
que las decisiones allí adoptadas deben ser “obedecidas y cumplidas sin
dilación alguna, es decir, no le es dable al juez de primera instancia
cuestionar los pronunciamientos de su superior”[40], en este caso del
Tribunal Administrativo del Cesar.
1.13. En la misma fecha, el Tribunal
Administrativo del Cesar contestó al requerimiento judicial solicitando negar
el amparo, por la inexistencia
de vulneración de los derechos fundamentales invocados[41]. Señaló que en el caso
concreto se podían identificar tres presupuestos para el conteo del término de
caducidad del medio de control: (i) el día de la ocurrencia del accidente
laboral -29 de septiembre de 2012-; (ii) cuando el accionante fue intervenido
quirúrgicamente -3 de octubre de 2012- ante el cuadro infeccioso de endoftalmitis
purulenta, y (iii) la valoración de pérdida de capacidad laboral por
parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la que, sostuvo, se
constató la presencia de una afección psicológica derivada del acontecimiento dañoso.
Este último supuesto, aclaró, pudo haberse tenido en cuenta “en aras de
garantizar el derecho del actor de acceso material a la administración de
Justicia, y la aplicación de los principios pro damato y pro actione”[42]. Sin embargo, reiteró
que, el daño padecido por el ciudadano en el año 2012 no podía calificarse de instantáneo
sino de tracto sucesivo “en tanto la lesión inicial no dio lugar a la
pérdida del globo ocular derecho, sino la infección posterior de la epicrisis
anexada a la demanda, por lo que fue claro que para efectos de la
contabilización del término de caducidad [debía tomarse como referente] la
fecha de la cirugía [precisando] la Corporación, que si bien existían
secuelas psicológicas que se derivaron de la limitación física que le produjo
la lesión, esta apenas constituía una manifestación más del daño, más no su
materialización o parte de ella”[43].
1.14. El Instituto Municipal de Deportes y
Recreación de Valledupar y los terceros vinculados al trámite de tutela guardaron
silencio.
1.15. El 9 de agosto de 2018, el Consejo de
Estado, Sección Quinta negó las pretensiones del accionante, al estimar que, en
aplicación directa del artículo 164 del CPCA, no se configuró vulneración alguna
del debido proceso pues el Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad respecto
de quien se evaluó el reproche, “determinó, razonablemente, con los
elementos allegados al proceso, que el término de caducidad no se podía iniciar
a contabilizar desde el 29 de septiembre de 2012, día del accidente, sino desde
el 3 de octubre siguiente, cuando se le practicó [al ciudadano] la
cirugía que le extirpó el ojo derecho; motivo por el cual, para el 7 de [septiembre]
de 2015, fecha de solicitud de la conciliación prejudicial y el 10 de octubre
de 2016, calenda de presentación de la demanda, el fenómeno jurídico de la
caducidad de la acción ya había operado desde octubre de 2014”[44]. Precisó que las
secuelas psicológicas derivadas de la limitación física constituían una
manifestación más del daño, motivo por el cual no era posible contabilizar el
término de caducidad tomando como referente la definición de la pérdida de
capacidad laboral por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
pues, en todo caso, la lesión antijurídica alegada se concretó y fue conocida
por el accionante al momento de ser intervenido quirúrgicamente[45]. Concluyó que no era
dable invadir la autonomía del juez natural y sustituir de manera arbitraria el
juicio valorativo acertadamente realizado.
E. Trámite de la tutela en
sede de revisión
1.16. Mediante Auto del 18 de diciembre de
2018, suscrito por la ponente, se solicitó al Juzgado Segundo Administrativo
Oral del Circuito Judicial de Valledupar -Cesar- la remisión del expediente en
el que se tramitó el medio de control de reparación directa, iniciado por el
señor Joaquín Francisco González Rodríguez contra el Instituto Municipal de
Deportes y Recreación de Valledupar -Cesar-. Al no obtener respuesta alguna, se
hizo necesario suspender los términos del proceso e insistir en el
requerimiento probatorio, por medio de Auto del 21 de enero de 2019[46]. El 26 de febrero
siguiente, el expediente administrativo fue allegado al Despacho[47].
iI. Consideraciones y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro
del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del asunto
objeto de revisión y formulación del problema jurídico
2.1. La presente acción de tutela se
origina en las decisiones judiciales de las autoridades demandadas que
declararon la caducidad del medio de control de reparación directa iniciado por
el señor Joaquín Francisco González Rodríguez contra el Instituto Municipal de
Deportes y Recreación de Valledupar, como consecuencia del accidente laboral
sufrido el 29 de septiembre de 2012. Para adelantar el análisis correspondiente,
son relevantes las siguientes fechas:
Fecha
Evento
laboral
29 de septiembre de 2012
Cirugía
de evisceración de globo ocular derecho
3 de octubre de 2012
Dictamen
de la Junta Regional
16 de octubre de 2014 (reconoce la
generación del daño físico en el actor)
Dictamen
de la Junta Nacional
17 de septiembre de 2015 (reconoce la
generación del daño psicológico en el actor)
Presentación
del medio de control
10 de octubre de 2016
El debate central de esta tutela recayó en
si efectivamente operó el fenómeno procesal de la caducidad de la acción. Para
el actor, el instante que marca el inicio de la configuración de la caducidad
es cuando tiene plena certeza de todos los daños causados por el accidente de
trabajo, esto es, el 17 de septiembre de 2015. En contraste, para las
autoridades demandadas la ocurrencia del accidente laboral, el 29 de septiembre
de 2012, o la evidencia principal del daño causado -sin considerar la
agravación en otras facetas-, el 3 de octubre de 2012, es el momento definitivo
que debe considerarse para tener en cuenta si se ejerce o no en tiempo el
derecho de acción.
2.2. En el escenario esbozado, como el
amparo se dirige directamente contra decisiones proferidas por autoridades
judiciales en ejercicio de su función jurisdiccional, se precisa analizar si la
acción constitucional es procedente formalmente, por satisfacer los requisitos
que para el efecto han sido sistematizados a partir de la Sentencia C-590 de
2005[48].
De superarse tal examen, a la Sala Segunda de Revisión le corresponde asumir el
siguiente problema jurídico: ¿incurrieron las autoridades judiciales
demandadas en defecto fáctico y/o desconocimiento del precedente y, por lo
tanto, lesionaron los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia del accionante, al aplicar la figura de la caducidad
del medio de control de reparación directa a partir del día del accidente de
trabajo[49]
o de aquél en el que perdió el ojo[50],
sin valorar que solo tuvo la certeza de la totalidad de los efectos
negativos del accidente de trabajo con posterioridad, al conocer del daño
psicológico, y, por lo tanto, constituirse este último momento en el
determinante para estudiar el fenómeno extintivo del derecho de acción?
2.3. Para resolver el asunto, la Sala: (i)
reiterará la jurisprudencia sobre las condiciones generales de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales, y (ii) analizará su
cumplimiento en el caso concreto. De sobrepasarse tal estudio, abordará su
procedencia material. Para tal efecto, (iii) reiterará la jurisprudencia sobre
las causales específicas de procedencia de la acción pertinentes para resolver
el asunto; (iv) se referirá a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y
del Consejo de Estado sobre el término de caducidad del medio de control de
reparación directa; y, por último, (v) decidirá sobre la viabilidad de acceder
a la protección invocada en esta oportunidad.
3. Procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[51]
3.1. La consolidada y actualmente pacífica
línea jurisprudencial construida por esta Corporación, en torno a los mandatos
derivados de los artículos 86 y 229 de la Constitución Política y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos[52],
indica que las decisiones de los jueces de la República, en ejercicio de la
función jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente cuestionadas a través de la
acción de tutela[53].
Esta postura no ha sido ajena a intensos debates destinados a su comprensión y
delimitación, -propios de la puesta en marcha de una institución novedosa y de
tal trascendencia para el afianzamiento de la tradición constitucional
colombiana a partir de la Carta Política de 1991-, con el objeto de preservar
su carácter subsidiario y de garantizar el equilibrio entre los principios de
seguridad jurídica, cosa juzgada e independencia y autonomía judicial, por un
lado; y la supremacía constitucional y eficacia de los derechos fundamentales,
por el otro. Las sentencias C-543 de 1992[54]
y C-590 de 2005[55]
se constituyen en decisiones hito en esta evolución, y la segunda es,
actualmente, el principal referente de la posición jurisprudencial de la Corte
Constitucional al respecto. Allí se sistematizaron los supuestos explorados por
la jurisprudencia bajo las denominadas condiciones genéricas y específicas de
procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales[56].
3.2. Por los primeros supuestos, el
pronunciamiento en referencia consideró los siguientes: (i) que el asunto
sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (ii) el actor
haya agotado antes de acudir a la acción de tutela, los recursos ordinarios y
extraordinarios previstos por el legislador para la defensa de sus derechos,
sin perjuicio de que la intervención del juez constitucional se solicite con la
pretensión de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) la
satisfacción del requisito de inmediatez, en términos de razonabilidad y
proporcionalidad; (iv) que cuando se invoca una irregularidad procesal, ésta
tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se
cuestiona; (v) la identificación razonable, por la persona interesada, de los
hechos que generan la lesión y los derechos quebrantados, y que, de haber sido
posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vi) que no
se trate de sentencias proferidas en sede de tutela. Sobre estos
requerimientos, que se dirigen en su mayoría a preservar el carácter residual
del mecanismo de amparo, caben dos precisiones. La primera tiene que ver con el
hecho de que la carga argumentativa de quien acude a la tutela para cuestionar
una providencia judicial, interpretada al amparo del principio de informalidad
propio de este mecanismo[57],
se acentúa un poco cuando el reparo se efectúa frente a decisiones de altas
cortes[58];
la segunda, se refiere a la improcedencia de la acción de tutela contra
decisiones de tutela, en los términos referidos por la Corte en la Sentencia
SU-627 de 2015[59],
y contra providencias del Consejo de Estado que resuelvan una demanda de
nulidad por inconstitucionalidad, según lo considerado en la Sentencia SU-391
de 2016[60].
3.3. En cuanto a las causales específicas
de procedibilidad, la sentencia C-590 de 2005 se refirió a los siguientes
defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv)
material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)
desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa a la Constitución
Política. Su configuración, ha precisado esta Corporación, no parte de una
visión fragmentaria o parcelada de cada uno de ellos, dado que es viable que
una misma situación dé lugar a que concurran y que, ante dicha comprobación, se
imponga un amparo por parte del juez constitucional[61].
4.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en
el caso en concreto
4.1. Legitimación en la causa -por
activa y por pasiva-. Al tenor de lo previsto en el artículo 86.1 de la
Carta Política, concordante con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[62],
la acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa puesto a
disposición de quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran
amenazados o vulnerados, con el objeto de reclamar, por sí mismo o por quien
actúe a su nombre[63],
que se respete su posición por parte de quien está en el deber correlativo de
protección, bien sea una autoridad pública o bien un particular, bajo las
condiciones previstas por la Constitución y la Ley. Por lo anterior, de acuerdo
a la jurisprudencia de esta Corte, la procedencia formal del amparo presupone
la satisfacción de la legitimación para solicitar (por activa) y para ser
convocado (por pasiva). El análisis de esta relación sustancial implica
determinar la vocación, en quien la promueve, de ostentar la titularidad de una
posición de derecho; y, del otro lado, la vocación, en quien es llamado al
trámite, de intervenir para su satisfacción.
Trasladando lo anterior a la solicitud que
estudia la Sala, se concluye que quien invoca la acción es quien se considera
directamente afectado con las decisiones judiciales que declararon probada la
caducidad del medio de control de reparación directa, promovido contra el
Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Valledupar -Cesar-. Por su
parte, la acción se invoca contra las autoridades públicas, jueces de la
República, que adoptaron la decisión de poner fin al proceso administrativo y
se inhibieron de emitir un pronunciamiento de fondo con fundamento en un
argumento sustancial de tiempo. En los anteriores términos, se satisface el
requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva.
4.2. Relevancia constitucional. Este
presupuesto exige evidenciar que la cuestión debatida sea de orden
constitucional, por tener incidencia en la eficacia de los derechos
fundamentales[64].
En este escenario, sin la pretensión de anticipar una conclusión sobre la
vulneración o amenaza efectiva de un derecho pues no sería propio del análisis
formal de procedencia, es indudable que el asunto planteado por el accionante
reviste dicha importancia, dado que involucra la posición de la misma
Constitución Política dentro del sistema jurídico y varios bienes fundamentales.
En concreto, el peticionario solicita la
protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
administración de justicia así como el principio de favorabilidad que,
presuntamente, fueron desconocidos al privársele de la posibilidad de discutir
de fondo un conflicto de naturaleza administrativa indemnizatoria, con
fundamento en un argumento de tiempo que, considera, debe ser valorado bajo la
aplicación de unos parámetros sustanciales, objeto de interpretación por parte
de la Corte Constitucional, en sede de control abstracto, e inclusive del
Consejo de Estado. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, las autoridades
judiciales demandadas se apartaron principalmente de lo considerado por este
Tribunal en la materia y no realizaron una adecuada valoración de los elementos
probatorios a su alcance -que evidenciaban las verdaderas afecciones derivadas
del accidente laboral sufrido- lo que condujo a que se pusiera fin, anticipadamente,
al medio de control impulsado.
4.3. Agotamiento de los recursos
ordinarios y extraordinarios. En el presente asunto, se satisface este
presupuesto en razón a que el accionante agotó todos los medios de defensa
judicial que tenía a su alcance. Así, la decisión administrativa que declaró
probada, en primera instancia, la excepción de caducidad del medio de control
de reparación directa fue apelada y no existe ningún otro mecanismo del que
pueda hacer uso para cuestionar tal determinación de dar por configurado el
fenómeno procesal lo que, en últimas, impidió un pronunciamiento de fondo sobre
la presunta responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión al daño alegado
por el actor. En gracia de discusión podría pensarse que el ciudadano cuenta
con el recurso extraordinario de revisión para atacar las decisiones que
resultaron contrarias a sus intereses. No obstante, la pretensión que se
formula en esta oportunidad no está comprendida en ninguno de los supuestos
expresamente consagrados en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de
2011[65],
lo que desvirtúa de plano la idoneidad y eficacia de este mecanismo para
resolver el requerimiento que plantea la presente solicitud de amparo.
4.4. Inmediatez. De la configuración
de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los
bienes fundamentales, la Corte ha concluido que, sin pretender la fijación de
un término de caducidad, su interposición debe efectuarse dentro un plazo razonable,
en relación con la complejidad del asunto y la situación particular del actor;
y proporcionado, frente a los principios de cosa juzgada, estabilidad jurídica
e intereses de terceros que podrían verse afectados por la decisión.
En este caso, la última actuación dentro del medio de control de
reparación directa correspondió a la decisión proferida por el Tribunal
Administrativo del Cesar, el 22 de marzo de 2018. Por su parte, la acción de
tutela se interpuso por el señor Joaquín Francisco González Rodríguez el 29 de
mayo siguiente, esto es, transcurrido un término de 2 meses y 7 días, que se
considera razonable y proporcionado.
4.5. Identificación razonable de hechos
y derechos quebrantados. Atendiendo a la carga especial que recae sobre
quien invoca una solicitud de amparo contra autoridad judicial, por sus
providencias, también se concluye que en este caso se satisface el requisito,
dado que el actor explica los motivos que lo llevan a solicitar la protección
constitucional, enfocando su línea de defensa en el hecho de que las
autoridades judiciales demandadas incurrieron, al parecer, en la configuración
de un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente jurisprudencial,
principalmente de la Corte Constitucional, con su decisión de declarar probada
la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa -al no
haber cumplido, en apariencia, con la carga de ejercer la acción en tiempo-.
Dicha situación generó, desde su óptica, una vulneración de los derechos fundamentales
al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y del principio de
favorabilidad. Igualmente, observa la Sala que en el trámite de la reparación
directa el tutelante debatió sobre la caducidad de la acción y puso de presente
la necesidad de tener en cuenta las particularidades de los hechos, con el fin
de tomar como punto de inicio del conteo de la caducidad una fecha posterior a
aquella en la que ocurrió el hecho dañoso.
4.6. En la medida en que el actor no sustenta su petición de amparo
en un presunto vicio de orden procedimental, pues solo dirige su reclamo al
contenido de la decisión sustancial que puso fin a un proceso administrativo
sin efectuar consideración alguna sobre el fondo de la reclamación judicial y,
además, no discute la lesión de sus derechos a través de fallos de tutela o de
nulidad por inconstitucionalidad, no hay lugar a analizar estos requisitos.
4.7. En conclusión, la Sala encuentra que
en esta oportunidad se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, continuará con
el estudio propuesto (numeral 2.3., supra).
5. Estudio
de la procedencia específica de la acción de tutela invocada por el señor Joaquín
Francisco González Rodríguez
5.1. Caracterización de los defectos
relevantes para la resolución de este caso: fáctico y desconocimiento del
precedente
5.1.1. Defecto fáctico - Breve
caracterización[66]
Al referirse a este tipo de defecto, esta Corporación ha indicado
que se configura cuando el apoyo probatorio en el cual
se basa el juzgador para resolver un caso es absolutamente inadecuado[67]. Si bien la valoración
de las pruebas corresponde al juez, en ejercicio de los principios de autonomía
e independencia judicial, de su papel como director del proceso, de los
principios de inmediación y de apreciación racional de la prueba, este amplio
margen de evaluación está sujeto a la Constitución y a la Ley[68]. Por esa razón, debe
realizarse conforme a unos criterios objetivos, racionales y rigurosos[69], de acuerdo con las
reglas de la sana crítica, los parámetros de la lógica, de la ciencia y de la
experiencia[70].
En la práctica judicial, la Corte ha
encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico: (i)
cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran
necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o
contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su
integridad el acervo probatorio[71].
Estas hipótesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando
lugar a las dos dimensiones del defecto fáctico, la negativa (u “omisiva”) y la
positiva (o “por acción”)[72].
La primera se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que
aparece en el proceso, sea porque (i) niega, ignora o no valora las pruebas
solicitadas; o (ii) a pesar de poder decretar las mismas, no lo hace por
razones injustificadas. La segunda se presenta cuando, a pesar de que la prueba
sí obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación de ella, al
atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al
estudiarla de manera incompleta; (ii) valora pruebas ineptas o ilegales; o
(iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas[73].
No obstante, no
se trata de cualquier yerro; debe satisfacer los requisitos de (i) irrazonabilidad,
que quiere decir que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii) trascendencia,
que implica que el error alegado tenga ‘incidencia directa’, ‘transcendencia
fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión judicial adoptada, esto
es, que de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta[74]. De esta manera, las divergencias subjetivas de la apreciación
probatoria no configuran un defecto fáctico pues, frente a interpretaciones
diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los
criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto[75]. En consecuencia, el
juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia
judicial[76],
y debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas
por el juez natural goza de razonabilidad y legitimidad[77]. En ese sentido, el juez
de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de
evaluación probatoria del juez natural que ordinariamente conoce de un asunto[78], su intervención debe
ser restringida[79].
5.1.2. Desconocimiento del precedente -
Breve caracterización[80]
Este defecto fue referido por la Corte Constitucional
en la Sentencia C-590 de 2005[81]
a través del siguiente ejemplo: “cuando la Corte Constitucional establece el
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado”. La relevancia del respeto
por el precedente dentro del ordenamiento jurídico se afinca en principios
tales como la seguridad jurídica, a través de la predictibilidad de las
decisiones judiciales, la igualdad, en virtud del cual situaciones similares -en
lo importante- deben recibir idéntica respuesta y por
razones de “disciplina judicial”, en la medida en que es necesario un mínimo de
coherencia en el sistema de justicia. Su alcance
ha sido precisado, entre otras, en la Sentencia SU-432 de 2015[82] en la
que, acogiendo lo sostenido en la providencia T-292 de 2006[83], la
Sala Plena de la Corte Constitucional expresó que: “[e]l precedente judicial
es concebido como una sentencia previa que resulta relevante para la solución
de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento
sobre un problema jurídico basado en hechos similares, desde un punto de vista
jurídicamente relevante, al que debe resolver el juez. Como los supuestos de
hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia
precedente debería determinar el sentido de la decisión
posterior”.
También ha advertido esta Corporación que
la fijación de una regla de decisión previa, con efectos vinculantes para el
caso posterior, exige la diferenciación entre aquello que efectivamente tuvo
incidencia en el pronunciamiento anterior, ratio decidendi y, por lo
tanto, posee fuerza normativa a futuro, de aquello sin la trascendencia suficiente
para ello, considerado doctrinalmente como obiter dicta. En este
escenario, la vinculación implica que el juez que considere necesario apartarse
del precedente, asuma la carga argumentativa requerida para el efecto[84]. Así, como se afirmó
en la providencia SU-432 de 2015, el respeto por el precedente comprende “tanto
su seguimiento como su abandono justificado”, en este último caso
con transparencia y suficiencia, demostrando de esta manera que
la interpretación alternativa brindada al asunto aporta un mejor desarrollo a
los derechos y principios constitucionales que se encuentran en tensión[85].
6. El término de caducidad del medio de control de reparación
directa
6.1. Decisiones de la Corte Constitucional
en sede de control concreto sobre el término de caducidad del medio de control
de reparación directa
6.1.1. El artículo 90 de la Carta Política
contempla expresamente el deber de reparación en cabeza del Estado y establece
que deberá responder “patrimonialmente por los daños antijurídicos que le
sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades
públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial
de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o
gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En
desarrollo directo de este mandato, el Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- consagró en su artículo
164, numeral 2, ordinal i) el medio de control de reparación directa, como un mecanismo
para obtener la indemnización de los daños antijurídicos derivados de las
acciones u omisiones de las autoridades públicas. Dicha disposición también dispuso
como término para ejercer el derecho de acción, so pena de que opere el
fenómeno de la caducidad, 2 años, contados a partir del día siguiente “al de
la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el
demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior
y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su
ocurrencia”[86].
Sobre el establecimiento de términos de caducidad en las acciones
judiciales, esta Corporación ha considerado precisamente que “en lugar de
coartar el acceso a la administración de justicia, lo concretiza y viabiliza.
Establecer acciones ilimitadas y sin términos de caducidad, conduciría a una
paralización de la administración de justicia, e impediría su funcionamiento.
Conduciría a que el Estado no pueda resolver los conflictos sociales”[87]. Por
ello, la caducidad se ha entendido, por regla general, como la extinción del
derecho a la acción judicial por el transcurso del tiempo. De manera que si el
sujeto procesal deja, por su inactividad o negligencia, transcurrir los plazos
fijados por la Ley en forma objetiva sin presentar la demanda correspondiente o
impulsar el litigio, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que
pueda alegar excusa alguna para revivirlos[88].
En estas condiciones, se ha considerado que la fijación de un límite temporal
específico para la presentación del medio de reparación directa, no tiene por
objeto coartar el derecho de las víctimas de acceder a la administración de
justicia para obtener, si es del caso, el resarcimiento de los daños
antijurídicos causados[89].
Se trata de cargas procesales y obligaciones impuestas a los usuarios del
sistema de justicia, (i) orientadas a garantizar un funcionamiento eficiente y
ordenado de las instituciones que lo conforman, esto es un deber de
colaboración con la justicia, como una función pública -artículo 228 C.P.- y
(ii) fundadas en la necesidad del conglomerado social de obtener seguridad y
certeza jurídica para evitar la paralización del tráfico judicial y garantizar
de esta manera la prevalencia del interés general[90]. Justamente,
el derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión
en su verdadero significado si “pudiera concebirse como una posibilidad
ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”[91].
6.1.2. Con todo, la jurisprudencia
constitucional ha comprendido que si bien la caducidad debe entenderse como una
sanción, en los eventos en que determinadas acciones no se ejercen en un
término específico, o como la carga procesal para que el ciudadano reclame del
Estado determinado derecho dentro del plazo fijado por la Ley, tal figura no
puede interpretarse de forma irrazonable. Entendiendo ello, en algunos casos ha
flexibilizado el estándar de aplicación del término, a partir, esencialmente, de
las circunstancias particulares del asunto objeto de análisis. Lo anterior ha
tenido lugar, principalmente, en temas relacionados con la responsabilidad estatal
por falla en el servicio de vigilancia y protección -afecciones en la salud-, en
cuyo escenario de discusión se ha previsto que “el término de caducidad no
puede aplicarse de manera absoluta, sino atendiendo a las particularidades del
caso, ya que existe la posibilidad de que el afectado conozca o identifique el
perjuicio en un momento posterior a aquel en que ocurrió, motivo por el cual,
le corresponde al juez efectuar una interpretación que garantice los derechos
fundamentales de las víctimas del daño antijurídico”[92]. En estos supuestos,
los afectados ven usualmente constreñido su derecho a demandar “por virtud
de las circunstancias oscuras que rodean los hechos en que se produjo el daño”[93]. A continuación, la
Sala hará un recuento de algunos de los precedentes constitucionales más
relevantes que se han proferido en relación con la posibilidad de
flexibilización del término de caducidad en tratándose del ejercicio del medio
de control de reparación directa.
6.1.2.1. En la providencia T-075 de 2014[94], la Sala Segunda de
Revisión se refirió a un caso de falla del servicio médico de un menor de edad,
imputable al Instituto de Seguros Sociales -ISS- como consecuencia de un mal
diagnóstico médico y de la dilación en la entrega de un medicamento prescrito[95]. Tras analizar el
asunto, se determinó que el
Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad ordinaria que conoció del medio
de control de reparación directa[96], incurrió en un defecto sustantivo al aplicar el
plazo sin acudir a principios constitucionales[97], desconociendo la jurisprudencia del
Consejo de Estado sobre caducidad de responsabilidad médico sanitaria,
especialmente por la expectativa de recuperación que le brindaba el servicio médico al paciente[98], y sin valorar
las pruebas obrantes en el proceso que impedían determinar una fecha exacta en
la cual se había producido el daño alegado o este efectivamente resultaba
cognoscible[99]. Para la Sala, una “visión razonable
de las circunstancias” permitía comprender que el plazo de caducidad debía contabilizarse, como lo invocaba la
parte accionante, desde cuando se conoció la generación de secuelas
irreversibles para la salud del menor y se le calificó por el mismo Instituto
de Seguros Sociales -el 1 de julio de 2003- una pérdida de capacidad laboral
del 72.5% y no, como lo hizo el juez ordinario, desde el momento en que se
diagnosticó su dolencia -hemartrosis en la rodilla derecha-, hecho que se
presentó desde el año 2000[100].
Lo anterior, bajo el razonamiento de que, conforme a las pruebas existentes en
el proceso, “los daños sufridos [fueron] de tracto sucesivo”,
pues se produjeron de manera paulatina, extendiéndose, inclusive, a los
tobillos y al codo del niño[101].
Con base en estas
consideraciones, se entendió que en la acción impulsada no operó el fenómeno de
la caducidad[102], destacando que la conducta de los
demandantes no fue negligente, descuidada o desplegada con desidia, pues no
conocían de manera definitiva el daño sufrido por el menor, a causa de la falla
en la prestación del servicio médico. Por ende, se concedió el amparo de los
derechos fundamentales al debido proceso y acceso
a la administración de justicia, dejándose sin efectos la sentencia proferida
por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la excepción de
caducidad del medio de control de reparación directa, para que, en su lugar, se
pronunciara de fondo sobre la presunta responsabilidad médica en la que había
incurrido el ISS[103].
6.1.2.2. En la Sentencia SU-659 de 2015[104], la Sala Plena fijó parámetros para comprender cómo, excepcionalmente, puede flexibilizarse el conteo del término legal
de la caducidad del medio de control de reparación directa. En esta ocasión, se
analizó el caso de una familia que demandó la reparación de los daños causados
por el acceso carnal violento y posterior homicidio del que fue víctima su
menor hija -de 9 años de edad- al interior de un CAI de Policía; hechos en los
que resultó inicialmente involucrado su padre por lo que los demandantes solo
pudieron ejercer el derecho de acción[105]
cuando aquel fue absuelto de toda responsabilidad -lo cual ocurrió el 13 de
octubre de 1995-[106].
En un primer momento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las
pretensiones de la demanda[107].
No obstante, en segunda instancia, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró
la caducidad de la acción, excepto en relación con el padre de la niña, para
quien consideró el término debía contarse desde cuando fue desvinculado de toda
responsabilidad penal. Indicó que respecto de los demás demandantes, el término
comenzó a transcurrir desde el día de los hechos -28 de febrero de 1993-, por
cuanto, en este instante, tuvieron efectivo conocimiento de la violación y
posterior muerte de la menor, que los mismos ocurrieron al interior de una estación
de policía y que de lo sucedido se sindicó inmediatamente a un policía vinculado
a la entidad demandada.
La Sala Plena retomó las subreglas
jurisprudenciales que sobre la materia ha establecido el Consejo de Estado y
señaló que, en aplicación del principio pro damnato o favor victimae
-que favorece el estudio de fondo del resarcimiento al daño antijurídico
sufrido por una víctima- y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de
reparación directa es el daño, en la aplicación del término de caducidad se debe
observar que: “a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la
corporación judicial está [obligada] a interpretar las ambigüedades y
vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del
ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y
reparación integral de la víctima b) el momento en que las víctimas adquieren
información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en
la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el
daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento
posterior; d) la fecha en el (sic) cual se configura o consolida el daño,
porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación
administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños
permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a
conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe
aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento
de los compromisos internacionales”[108].
Siguiendo esta línea, en el caso concreto,
se advirtió que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto
sustantivo por no haber acogido una interpretación sobre el término de
caducidad del medio de control con un enfoque constitucional y tomando en
consideración las especiales circunstancias que ofrecía el asunto. Una
actuación en ese sentido hubiera permitido concluir que la regla general de los
2 años para que operara la caducidad, contados desde el día siguiente a la
ocurrencia del hecho causante del daño, “no es absoluta, ni el punto de
inicio inmodificable”[109]
pues existen circunstancias, como en el presente asunto, que ponen en evidencia
la imposibilidad real del ciudadano de ejercer la acción. Bajo estas premisas, el
término de caducidad debía empezar a correr, en virtud del principio de igualdad[110], desde cuando todos los
accionantes tuvieron total certeza de la configuración del daño antijurídico
atribuible al Estado, incluido, por supuesto, el Agente responsable del mismo, pues
durante el tiempo en el que el señalado penalmente fue el progenitor de la
menor, ninguno de los sujetos procesales legitimados estuvo en condiciones de
demandar administrativamente[111].
Con fundamento en lo anterior, se concluyó que la fecha a partir de la cual se
debió contabilizar la caducidad de la acción era el 14 de octubre de 1995, tal
como lo hizo, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca;
hecho que implicaba reconocer que al momento de promoverse la acción
administrativa no había caducado, por lo que el Consejo de Estado estaba en la
obligación de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de los accionantes[112]. En consecuencia, se
concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la
administración de justicia, igualdad y debida diligencia, y se dispuso dejar
sin efectos la decisión proferida por la autoridad judicial accionada para que,
en su lugar, emitiera una sentencia de fondo.
6.1.2.3. Recientemente, la Sala Octava de
Revisión se pronunció sobre la materia en la Sentencia T-334 de 2018[113]. En esta oportunidad,
un patrullero de la Policía Nacional formuló acción de reparación directa -el
25 de febrero de 2015-, a fin de obtener el resarcimiento de los daños
ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el 19 de
diciembre de 2010 mientras se movilizaba en una patrulla de la institución y
del cual, adujo, tuvo certeza de las lesiones físicas y psicológicas padecidas cuando
fue expedido el dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte del Grupo
Médico Laboral Regional 1 de la Policía Nacional, el 14 de febrero de 2014, que
le asignó una pérdida de capacidad laboral del 32.13%[114]. El Juzgado Tercero
Administrativo de Oralidad de Medellín declaró probada la excepción de
caducidad de la acción y, en consecuencia, dio por finalizado el proceso al
afirmar que el inicio del término de 2 años era el del accidente[115]. Esta decisión fue
apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia[116].
La Sala de revisión advirtió que, en los
casos de reparación directa, “la adecuación de los supuestos fácticos a los
presupuestos legales previstos en la norma no puede tornarse en un ejercicio
exegético e irreflexivo, sino que exige el estudio crítico de las
circunstancias particulares que rodean cada caso, porque si bien la afectación
puede aparentar cierta obviedad sobre la manifestación del daño, lo cierto es
que pueden existir hechos posteriores que resultan determinantes a efectos de
establecer con certeza su ocurrencia”. En esta línea de argumentación precisó
que, en el caso sub examine, el estudio de los elementos probatorios
aportados al plenario permitía identificar que la manifestación del perjuicio
invocado había tenido dos momentos: el primero, asociado a la ocurrencia del
hecho dañoso (el accidente de tránsito sufrido) y, el segundo, con el dictamen
médico que le otorgó consciencia al actor de la certeza del daño antijurídico
configurado, esto es, le permitió identificar verdaderamente la consolidación
del perjuicio y dimensionar la gravedad de las lesiones sufridas (menoscabo en
su salud)[117];
siendo este último momento el definitivo para iniciar el conteo de la caducidad
de la acción reparatoria[118].
A una interpretación de esta naturaleza,
explicó, podía arribar el Tribunal accionado si hubiera aplicado el principio in
dubio pro damnato y las subreglas jurisprudenciales establecidas en
la Sentencia SU-659 de 2015[119].
Así, resaltó que el Tribunal accionado incurrió en un
defecto sustantivo, pues su deber como autoridad judicial comprendía “valorar todos los elementos que reposan en el expediente a
efecto de determinar el momento a partir del cual debe contabilizarse el
término de la caducidad de la acción de reparación directa, porque es posible
que la víctima haya sufrido una lesión evidente, pero que con posterioridad, por
la actuación de un tercero especializado, se tenga certeza de la configuración
y de la magnitud o gravedad del daño, otorgándole a los afectados el
convencimiento necesario para solicitar una reclamación”[120].
Sobre estas premisas recalcó que al actor no le era exigible, como lo pretendía
la autoridad judicial demandada, la identificación del daño en el mismo momento
en que ocurrió, a partir de la presunción de que el daño es cierto
porque la lesión es evidente[121].
Ello supone “una carga procesal muy alta para las víctimas, quienes no
necesariamente están en condiciones de cumplirla, ya que dicha suposición
implica que razonen no solo como profesionales del derecho sino de la medicina,
más tratándose de daños síquicos como pérdida de la memoria, que si bien fue
leve, lo cierto es que junto con las otras lesiones, dio lugar a una pérdida de
la capacidad laboral del 32.13%. Asimismo, significaría que los particulares
deben ejercer una autoridad que no tienen, al calificarse a sí mismos las
lesiones sufridas y cuantificar su magnitud”. Dicha exigencia basada en una
presunción, señaló, corresponde a una interpretación de la norma que además de
ser exegética y restrictiva no se ajusta a la Constitución, concretamente, a
los principios pro homine y buena fe, y a los derechos al debido proceso, acceso
a la administración de justicia y a obtener una reparación integral[122]. En estas
condiciones, se concedió el amparo y, en consecuencia, se dejó sin efectos el
fallo objeto de cuestionamiento, ordenándole al Tribunal accionado pronunciarse
nuevamente sobre el recurso de apelación formulado por
la parte actora, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en la
providencia.
6.2. Decisiones del Consejo de Estado
sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa
6.2.1. La jurisprudencia
Contencioso Administrativa ha establecido que la caducidad se edifica como
garantía de la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos
eventos en los cuales debe determinarse el tiempo específico dentro del que ha
de ponerse en funcionamiento el aparato de justicia en ejercicio de las
acciones judiciales[123].
Ha resaltado que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente
una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho -al tenor de lo
dispuesto por las Leyes 640 de 2001[124],
1285 de 2009[125]
y el Decreto 1716 de 2009[126],
tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio
por el juez[127].
En los casos de reparación directa, especialmente por afecciones a la salud, ha
señalado que la regla...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.