T-301-18
Sentencia T-301/18
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR
EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
SISTEMA PENSIONAL EN COLOMBIA-Evolución
PENSION
RESTRINGIDA POR RETIRO VOLUNTARIO-Marco normativo
PENSION
RESTRINGIDA POR RETIRO VOLUNTARIO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
PENSION
RESTRINGIDA POR RETIRO VOLUNTARIO-Jurisprudencia constitucional
COMPATIBILIDAD
ENTRE LA PENSION RESTRINGIDA POR RETIRO VOLUNTARIO Y LA PENSION DE VEJEZ-Jurisprudencia constitucional
COMPATIBILIDAD
ENTRE LA PENSION RESTRINGIDA POR RETIRO VOLUNTARIO Y LA PENSION DE VEJEZ-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
DIFERENCIA
ENTRE COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION RESTRINGIDA POR RETIRO VOLUNTARIO-Corte constitucional reiteró lo señalado por la Corte Suprema
de Justicia respecto de esta prestación
Respecto de la pensión restringida por retiro voluntario,
consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional
reitera lo señalado por la Corte Suprema de Justicia así: (i) está a cargo
exclusivamente del empleador, (ii) se causa desde el momento en que se produce
el retiro voluntario del trabajador después de 15 años de servicio a la misma,
(iii) para su causación no interesa el tiempo laborado hasta la fecha en el que
Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, (iv) no fue subrogada
por el Instituto de Seguros Sociales por cuanto su finalidad no fue la de
cubrir el riesgo de vejez sino garantizar la estabilidad del trabajador en una
empresa y, (v) el cumplimiento de la edad solo es un requisito de exigibilidad
mas no de causación.
Referencia: Expediente T-6.584.807
Acción de tutela
instaurada por Marco Antonio Aponte Rojas, Carlos Julio Pérez Molano, Jorge
Arturo Peña, Isidoro Romero Panqueva y Luis Alberto Chaparro Mateus, a través
de apoderado judicial, contra Acerías Paz del Río S.A.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C.,
veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Séptima de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo
Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas
Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal en
Oralidad de Sogamoso[1], en primera instancia, y
por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso, en segunda
instancia[2].
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y
241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la
Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia[3].
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de
Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Hechos y solicitud
El 28 de febrero de 2017, a través de apoderado, los señores Marco
Antonio Aponte Rojas, Carlos Julio Pérez Molano, Jorge Arturo Peña, Isidoro
Romero Panqueva y Luis Alberto Chaparro Mateus instauraron acción de tutela
contra Acerías Paz del Río S.A. por considerar que esta empresa vulneró sus
derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social,
al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones, al negar el
reconocimiento y pago de la pensión restringida por retiro voluntario a la que
consideran tener derecho por cumplir los requisitos consagrados en el artículo
8º de la Ley 171 de 1961. Fundan su solicitud en los siguientes hechos:
1.1. Los accionantes manifiestan haber prestado sus servicios
personales como trabajadores de Acerías Paz del Río S.A. por un término mayor
de 15 años y haber renunciado voluntariamente a sus cargos. El tiempo laborado
se relaciona así:
-
Marco Antonio Aponte Pérez: del 14 de febrero de
1957 al 30 de septiembre de 1972 para un total de 15 años, 7 meses, 17 días
laborados. Cumplió 60 años el 12 de septiembre de 1997. Actualmente tiene 80
años de edad.
-
Carlos Julio Pérez Molano: del 25 de enero de
1962 al 14 de junio de 1977 para un total de 15 años, 4 meses y 21 días
laborados. Cumplió 60 años el 15 de marzo de 2002. Actualmente tiene 76 años de
edad.
-
Jorge Arturo Peña: del 23 de marzo de 1961 al 14
de junio de 1979 para un total de 18 años, 2 meses, 22 días laborados. Cumplió
60 años el 28 de octubre de 2003. Actualmente tiene 74 años de edad.
-
Isidoro Romero Panqueva: del 26 de abril de 1956
al 6 de febrero de 1972 para un total de 15 años, 9 meses, 12 días laborados.
Cumplió 60 años el 24 de mayo de 1999. Actualmente tiene 78 años de edad.
-
Luis Alberto Chaparro Mateus: del 4 de noviembre
de 1955 al 25 de diciembre de 1974 para un total de 19 años, 1 mes, 28 días
laborados. Cumplió 60 años el 27 de agosto de 1997. Actualmente tiene 80 años
de edad.
1.2. Consideran que cumplen con los requisitos consagrados en el
artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para el reconocimiento y pago de la pensión
restringida por retiro voluntario proporcional al tiempo de servicio “teniendo
presente que por 20 años de servicio se reconoce con el 75% del promedio de lo
devengado en el último año de servicio”.
1.3. Aducen que, como se trata del reconocimiento de una pensión de
jubilación, tienen derecho a que el monto de la mesada reconocida sea indexado
desde la fecha de retiro hasta cuando cumplieron los 60 años de edad y con los
correspondientes reajustes pensionales anuales legales hasta la fecha.
1.4. Señalan que presentaron derecho de petición ante la empresa en
donde expusieron su situación y solicitaron la pensión restringida por retiro
voluntario debidamente indexada, pero la empresa respondió de manera negativa.
1.5. Comentan que en cuanto a los requisitos de procedencia de
inmediatez y subsidiariedad se cumplen en este caso ya que la vulneración del
derecho “pudo iniciar hace mucho tiempo, sin embargo, en la actualidad sigue
produciendo los efectos negativos en la calidad de vida de cada uno de los
accionantes, razón por la cual la inmediatez se ha mantenido vigente en el
tiempo y con el pasar de los años, teniendo en cuenta la edad de los
accionantes, se agrava su situación, lo cual conlleva a configurar la
inminencia de la acción de tutela”. Además, a pesar de que la situación
debería ser resuelta por el juez ordinario, los accionantes se “encuentran
cobijados dentro de la doctrina de la vida probable, la cual permite a las
personas de edad avanzada, acudir a la jurisdicción constitucional, para que
por intermedio de la acción de tutela, se dirima de manera ágil sus
pretensiones”.
1.6. Frente a la vulneración de su derecho al mínimo vital, indican
que “la falta de respuesta oportuna a sus peticiones, frente a un derecho
legal y constitucionalmente consolidado a la pensión restringida o proporcional
de jubilación ha venido generando una situación injusta respecto al mínimo
vital de los accionantes, ya que teniendo en cuenta que a medida que pasan los
años, los gastos de los adultos mayores aumentan en razón a que deben asumir
gastos médicos y adquirir medicamentos que no cubren las EPS (...) e incluso en
algunos casos el pago de terceras personas que les brinde su compañía y cuidado”.
2. Contestación
de la acción de tutela[4]
Acerías Paz del
Río S.A. solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por
no existir una violación o amenaza de derechos fundamentales[5].
Argumenta su petición en lo siguiente:
2.1. La acción
constitucional es improcedente por cuanto (i) el debate promovido es de
naturaleza legal y no constitucional; (ii) viola flagrantemente el principio de
inmediatez; (iii) existe un abuso del derecho al presentar un grupo de
personas, sin homogeneidad, un mismo reconocimiento; (iv) la parte accionante
falta a la verdad al afirmar que todos se retiraron de manera voluntaria; y (v)
ninguno de los accionante cumple con los requisitos contenidos en el artículo
8º de la Ley 171 de 1961.
2.2. Respecto de
Carlos Julio Pérez Molano y Jorge Arturo Peña, señala que si bien renunciaron
voluntariamente, cumplieron la edad [60 años] después de la expedición de la
Ley 50 de 1990, lo que “conlleva a que la pensión de que trata el artículo [8]
de la Ley 171 de 1961, no se cause”.
2.3. En cuanto a
Luis Alberto Chaparro Mateus afirma que éste no renunció, “se desvinculó por
una causa legal, decidida unilateralmente” por la empresa. Igualmente,
cumplió la edad [60 años] con posterioridad a la expedición de la Ley 50 de
1990, por lo tanto, la prestación solicitada no se causó.
2.4. Sobre el
señor Isidoro Romero Panqueva indica que se desvinculó “pero actualmente
goza de pensión de jubilación y pensión de vejez. Lo que significa que la
petición entonces es que mi representada reconozca dos prestaciones económicas
por el mismo periodo laborado”. Igualmente cumplió la edad [60] años con
posterioridad a la expedición de la Ley 50 de 1990, que conlleva a que la
pensión de que trata el artículo [8] de la Ley 171 de 1961, no se cause.
2.5. Respecto al
señor Marco Antonio Aponte comenta que a pesar de que el señor renunció
voluntariamente, “recibió indemnización sustitutiva por parte del Seguro
Social, sin embargo, no se puede perder de vista que en respuesta a un derecho
de petición que se radicó por él y que se respondió el pasado mes de septiembre
de 2016, se le solicitó información adicional para el trámite de su solicitud.
Entonces, en este momento es reprochable que si la compañía se encuentra
buscando la información que única y exclusivamente reposa en él, no la allegue
por conducto de su solicitud y proceda a interponer acción de tutela”.
Además, como en los otros casos, cumplió [60] años después de expedida la Ley
50 de 1990.
2.6. Argumenta
que se debe tener en cuenta que los 5 accionantes cumplieron 60 años después de
expedida la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 267 del Código Sustantivo
del Trabajo, subrogado por el artículo 8º de la Ley 71 de 1961 así: “En
todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas
legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones dejarán de estar
a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el
Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los
reglamentos que dicte el mismo Instituto”. Lo que significa que “con la
afiliación a la seguridad (sic) de los accionantes, mi representada subrogó su
obligación pensional en el Instituto de Seguros Sociales”.
2.7. Aduce que
ninguno de los accionantes tuvo la misma vigencia contractual, el mismo cargo o
el mismo salario por lo que cada caso es muy diferente, de tal manera que se
debe acudir a la jurisdicción ordinaria para que sea el juez laboral quien
analice cada caso en particular frente a las leyes 171 de 1961 y 50 de 1990.
2.8.
Finalmente, en cada caso, los accionantes tienen pretensiones que superan los
20 años posteriores a su desvinculación, lo que evidencia la inexistencia de un
perjuicio de carácter inminente, o urgencia o gravedad de tomar decisiones o
medidas apremiantes.
3. Pruebas
que obran en el expediente
3.1. Copia de la
cédula de ciudadanía del señor Carlos Julio Pérez Molano donde consta que tiene
76 años[6].
3.2. Derecho de
petición de fecha 8 de agosto de 2016, suscrito por el señor Carlos Julio Pérez
Molano dirigido a el representante legal de la empresa Acerías Paz del Río S.A.,
en el que indica que al tener 74 años de edad y habiendo trabajado durante 15
años y 5 meses para la empresa y su retiro fue voluntario, tiene derecho al
reconocimiento y pago de la pensión restringida por retiro voluntario a la que
tiene derecho en los términos de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada[7].
3.3. Oficio
93-25290 de fecha 28 de julio de 2016, suscrito por el Coordinador de Administración
de Personal de Acerías Paz del Río S.A., dirigido al señor Carlos Julio Pérez
Molano, en el que se le da respuesta a un derecho de petición presentado el 31
de mayo de 2016, y se le indica que “usted trabajó para esta Compañía desde
el 25 de enero de 1962 hasta el 14 de junio de 1977, no es ni será pensionado
de Acerías Paz del Río S.A.” También le informaron que “no se realizaron
ni se descontaron aportes de seguridad social en pensión por periodos laborados
antes de 1967, ya que la Compañía (…) se rige por normas legales que regulan
las relaciones de derecho de carácter particular y privado, los aportes
empezaron según el Acuerdo No. 224 de 1966, fecha en la cual se iniciaron a
hacer las cotizaciones obligatorias para los riesgos de IVM (pensión) al
Instituto de Seguros Sociales”. Finalmente señalan que “la cobertura del
Instituto de Seguros Sociales (…) se inició a partir del 01 de enero de 1967
motivo por el cual no existe fundamento legal que permita señalar como
empleador omiso, a un patrono que no afilió o no realizó cotizaciones por un
trabajador cuando no existía la Entidad ni la cobertura para los riesgos de IVM”[8].
3.4.
Certificación de fecha 27 de junio de 2016, expedida por Acerías Paz del Río
S.A., en donde consta que el señor Carlos Julio Pérez Molano laboró para la
compañía del 25 de enero de 1962 al 14 de junio de 1977 y se inscribió al
régimen de seguridad social en pensión al Instituto de Seguros Sociales a
partir del 01 de enero de 1967[9].
3.5. Poder
especial, amplio y suficiente conferido a Santiago Vega Samacá por parte del
señor Carlos Julio Pérez Molano, para que inicie y lleve a su culminación el
proceso de reconocimiento de la pensión sanción restringida de jubilación a que
tiene derecho, en contra de Acerías Paz del Río S.A.[10].
3.6. Derecho de
petición de fecha 27 de septiembre de 2016, suscrito por Carlos Julio Pérez
Molano y dirigido al Coordinador de Personal de Acerías Paz del Río S.A.
solicitando dar claridad al oficio 93-26709 del 21 de septiembre de 2016 en
donde se le está dando una información equivocada perjudicando sus derechos
fundamentales[11].
3.7. Oficio
93-26709 del 21 de septiembre de 2016, suscrito por el Coordinador de
Administración de Personal dirigido al señor Carlos Julio Pérez Molano, en el
que se indicó que la Oficina Asesora Jurídica en su caso conceptuó que “en
razón al tiempo de servicios que el ex trabajador llevaba para el 1º de enero
de 1967, fecha de inicio de la cobertura del ISS, esto es: 4 años, 11 meses y 6
días, término inferior a los 10 años que instituía la norma en comento, NO
TIENE derecho el peticionario (…) al reconocimiento y pago de la pensión
restringida de jubilación invocada”[12].
3.8.
Comunicación de fecha 16 de septiembre de 2016, suscrita por Muñoz Abogados
como Oficina de Asesoría Jurídica de Acerías Paz del Río S.A., dirigido al
Director Jurídico – Secretario General de Acerías Paz del Río S.A., en el que
presenta concepto sobre la petición presentada por el señor Carlos Julio Pérez
Molano de reconocimiento de la pensión restringida por retiro voluntario en la
que concluyó que el trabajador no tiene derecho a lo pedido[13].
3.9. Comprobante
de pago de prestaciones sociales No. 34598 del 24 de junio de 1977, expedida
por Acerías Paz del Río S.A. al señor Carlos Julio Pérez Molano, donde consta
un pago por $63.109.06 para quedar a paz y salvo[14].
3.10. Informe de
Personal No. 34598 de fecha 8 de junio de 1977, expedido por Acerías Paz del
Río S.A. al señor Carlos Julio Pérez Molano donde consta que su retiro fue
voluntario[15].
3.11. Oficio No.
DAP-3469 de fecha 7 de junio de 1977, suscrito por el Director de la División
de Personal de Acerías Paz del Río S.A., dirigido al señor Carlos Julio Pérez
Molano en el que se le acepta la renuncia presentada el 15 de junio de 1977[16].
3.12. Copia de
la cédula de ciudadanía del señor Jorge Arturo Peña donde consta que tiene 74
años[17].
3.13. Derecho de
petición de fecha 9 de agosto de 2016, suscrito por el señor Jorge Arturo Peña
dirigido a el representante legal de la empresa Acerías Paz del Río S.A., en el
que indica que al tener 73 años de edad y habiendo trabajado durante 18 años y
2 meses y 14 días para la empresa y su retiro fue voluntario, tiene derecho al
reconocimiento y pago de la pensión restringida por retiro voluntario a la que
tiene derecho en los términos de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada[18].
3.14. Oficio
93-25293 de fecha 28 de julio de 2016, suscrito por el Coordinador de
Administración de Personal de Acerías Paz del Río S.A., dirigido al señor Jorge
Arturo Peña, en el que se le da respuesta a un derecho de petición presentado
el 23 de mayo de 2016, y se le indica que “usted trabajó para esta Compañía
desde el 23 de marzo de 1961 hasta el 14 de junio de 1979, no es ni será
pensionado de Acerías Paz del Río S.A.” También le informaron que “no se
realizaron ni se descontaron aportes de seguridad social en pensión por
periodos laborados antes de 1967, ya que la Compañía (…) se rige por normas
legales que regulan las relaciones de derecho de carácter particular y privado,
los aportes empezaron según el Acuerdo No. 224 de 1966, fecha en la cual se
iniciaron a hacer las cotizaciones obligatorias para los riesgos de IVM
(pensión) al Instituto de Seguros Sociales”. Finalmente señalan que “la
cobertura del Instituto de Seguros Sociales (…) se inició a partir del 01 de
enero de 1967 motivo por el cual no existe fundamento legal que permita señalar
como empleador omiso, a un patrono que no afilió o no realizó cotizaciones por
un trabajador cuando no existía la Entidad ni la cobertura para los riesgos de
IVM”[19].
3.15.
Certificación de fecha 27 de junio de 2016, expedida por Acerías Paz del Río
S.A., en donde consta que el señor Jorge Arturo Peña laboró para la compañía
del 23 de marzo de 1961 al 14 de junio de 1979 y se inscribió al régimen de
seguridad social en pensión al Instituto de Seguros Sociales a partir del 01 de
enero de 1967[20].
3.16.
Comunicación de fecha 15 de mayo de 1979 suscrita por el señor Jorge Arturo
Peña y dirigida al Director de Subdivisión de Materiales de Acerías Paz del Río
S.A., en la que presenta renuncia a partir del 15 de junio de 1979[21].
3.17. Oficio No.
DAP-2684 de fecha 16 de mayo de 1979, suscrito por el Director de la División
de Personal de Acerías Paz del Río S.A., dirigido al señor Jorge Arturo Peña en
el que se le acepta la renuncia presentada el 14 de mayo de 1979[22].
3.18. Oficio
93-26719 de fecha 21 de septiembre de 2016, suscrito por el Coordinador de
Administración de Personal de Acerías Paz del Río S.A., dirigido al señor Jorge
Arturo Peña, en el que se indicó que la Oficina Asesora Jurídica en su caso
conceptuó que “en razón al tiempo de servicios que el ex trabajador llevaba
para el 1º de enero de 1967, fecha de inicio de la cobertura del ISS, esto es:
5 años, 9 meses y 8 días, término inferior a los 10 años que instituía la norma
en comento, NO TIENE derecho el peticionario (…) al reconocimiento y pago de la
pensión restringida de jubilación invocada”[23].
3.19.
Comunicación de fecha 16 de septiembre de 2016, suscrita por Muñoz Abogados
como Oficina de Asesoría Jurídica de Acerías Paz del Río S.A., dirigido al
Director Jurídico – Secretario General de Acerías Paz del Río S.A., en el que
presenta concepto sobre la petición presentada por el señor Jorge Arturo Peña
de reconocimiento de la pensión restringida por retiro voluntario en la que
concluyó que el trabajador no tiene derecho a lo pedido[24].
3.20. Poder
especial, amplio y suficiente conferido a Santiago Vega Samacá por parte del
señor Jorge Arturo Peña, para que inicie y lleve a su culminación el proceso de
reconocimiento de la pensión sanción restringida de jubilación a que tiene
derecho, en contra de Acerías Paz del Río S.A.[25].
3.21. Informe de
Personal No. 0107 de fecha 21 de mayo de 1979, expedido por Acerías Paz del Río
S.A. al señor Jorge Arturo Peña donde consta que su retiro fue voluntario[26].
3.22.
Comprobante de pago de prestaciones sociales No. [33789] del 12 de junio de
1979, expedida por Acerías Paz del Río S.A. al señor Jorge Arturo Peña, donde
consta un pago por $250.355.29 para quedar a paz y salvo[27].
3.23. Oficio No.
DAP-2684 de fecha 16 de mayo de 1979, suscrito por el Director de la División
de Personal de Acerías Paz del Río S.A., dirigido al señor Jorge Arturo Peña en
el que se le acepta la renuncia presentada el 15 de junio de 1979[28].
3.24. Copia de
la cédula de ciudadanía del señor Luis Alberto Chaparro Mateus donde consta que
tiene 80 años[29].
3.25. Derecho de
petición de fecha 16 de agosto de 2016, suscrito por el señor Luis Alberto
Chaparro Mateus dirigido a el representante legal de la empresa Acerías Paz del
Río S.A., en el que indica que al tener 79 años de edad y habiendo trabajado
durante 19 años y 1 mes para la empresa y su retiro fue voluntario, tiene
derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida por retiro voluntario
en los términos de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada[30].
3.26. Oficio
93-25901 de fecha 10 de agosto de 2016, suscrito por el Coordinador de
Administración de Personal de Acerías Paz del Río S.A., dirigido al señor Luis
Alberto Chaparro Mateus, en el que se le da respuesta a un derecho de petición
presentado el 17 de junio de 2016, y se le indica que “su último ingreso a
la Compañía fue del 4 de noviembre de 1955 hasta el 25 de diciembre de 1974;
igualmente, ingresó a disfrutar pensión de jubilación a partir del 1 de febrero
de 1989”. También le informaron que “no se realizaron ni se descontaron
aportes de seguridad social en pensión por periodos laborados antes de 1967, ya
que la Compañía (…) se rige por normas legales que regulan las relaciones de
derecho de carácter particular y privado, los aportes empezaron según el
Acuerdo No. 224 de 1966, fecha en la cual se iniciaron a hacer las cotizaciones
obligatorias para los riesgos de IVM (pensión) al Instituto de Seguros Sociales”.
Finalmente señalan que “la cobertura del Instituto de Seguros Sociales (…)
se inició a partir del 01 de enero de 1967 motivo por el cual no existe
fundamento legal que permita señalar como empleador omiso, a un patrono que no
afilió o no realizó cotizaciones por un trabajador cuando no existía la Entidad
ni la cobertura para los riesgos de IVM”[31].
3.27.
Certificación de fecha 1º de agosto de 2016, expedida por Acerías Paz del Río
S.A., en donde consta que el señor Luis Alberto Chaparro Mateus laboró para la
compañía del 4 de noviembre de 1955 al 25 de diciembre de 1974 y se inscribió
al régimen de seguridad social en pensión al Instituto de Seguros Sociales a
partir del 01 de enero de 1967[32].
3.28. Poder
especial, amplio y suficiente conferido a Santiago Vega Samacá por parte del
señor Luis Alberto Chaparro Mateus, para que inicie y lleve a su culminación el
proceso de reconocimiento de la pensión sanción restringida de jubilación a que
tiene derecho, en contra de Acerías Paz del Río S.A.[33].
3.29. Oficio
93-26636 del 15 de septiembre de 2016, suscrito por el Coordinador de
Administración de Personal dirigido al señor Luis Alberto Chaparro Mateus, en
el que se indicó que la Oficina Asesora Jurídica en su caso conceptuó que “esta
oficina considera que el señor LUIS ALBERTO CHAPARRO MATEUS, NO tiene derecho a
la pensión restringida de jubilación reclamada” conforme a la Ley 171 de
1961, teniendo en cuenta que el contrato de dicho trabajador fue terminado de
conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva vigente, esto es, por
una justa causa como lo es “padecer una incapacidad mínima pero permanente
del 51%, según Oficio SHI-5808 de Higiene y Seguridad del 31 -10-74”.
Aunado a esto, el señor Chaparro “recibe por parte del Instituto de Seguros
Sociales, hoy Colpensiones, pensión de vejez reconocida mediante Resolución No.
59456”[34].
3.30.
Comunicación de fecha 13 de septiembre de 2016, suscrita por Muñoz Abogados
como Oficina de Asesoría Jurídica de Acerías Paz del Río S.A., dirigido al
Director Jurídico – Secretario General de Acerías Paz del Río S.A., en el que
presenta concepto sobre la petición presentada por el señor Luis Alberto
Chaparro Mateus de reconocimiento de la pensión restringida por retiro
voluntario en la que concluyó que el trabajador no tiene derecho a lo pedido[35].
3.31. Informe de
Personal No. 0252 de fecha 11 de diciembre de 1974, expedido por Acerías Paz
del Río S.A. al señor Luis Alberto Chaparro Mateus donde consta “terminación
contrato de trabajo por padecer neumoconiosis profesional incipiente (Silicosis)
tiene una incapacidad mínima pero permanente del 51% según Of. SHI-5808 de
Higiene y Seguridad del 31-10-74. Debe pagársele 11 meses de salario para
cubrirle como prestación extralegal cláusula 56 de la Convención Colectiva
Vigente”[36].
3.32. Acta de Conciliación
No. 076 del 9 de marzo de 1989 ante el Inspector de Trabajo, entre el señor
Luis Alberto Chaparro Mateus y Acerías Paz del Río S.A. en la que frente a la
solicitud de pensión de jubilación hecha por el señor Chaparro, la empresa
señaló lo siguiente: “el reclamante (…) no reúne los requisitos de ley para
tener derecho a la pensión; sin embargo (…) reconoce al señor LUIS ALBERTO
CHAPARRO MATEUS en forma voluntaria, una suma fija y por una sola vez, de
CIENTO TREINTA MIL PESOS ($130.000.000) m/cte, y una pensión VOLUNTARIA DE
JUBILACIÓN en cuantía de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS
CON 60/100 m/cte ($32.559.60) mensualmente, a partir del día primero (1º) de
febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), pensión que se irá modificando
conforme a la ley. Acerías continuará cotizando para los seguros de invalidez,
vejez y muerte, hasta cuando el extrabajador y asegurado cumpla con los
requisitos exigidos por el Instituto de los Seguros Sociales para otorgar la
pensión de vejez y en ese momento el Instituto procederá a cubrir dicha
pensión, siendo de cuenta de ACERÍAS como PATRONO, únicamente el mayor valor,
si lo hubiere(…)”[37].
3.33. Resolución
No. 01049 del 22 de noviembre de 2002, expedida por el Instituto de los Seguros
Sociales, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones
Económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima
Media con Prestación Definida”, en la que se resolvió reconocer pensión de
vejez al señor Luis Alberto Chaparro Mateus a partir de junio 3 de 2000[38].
3.34. Derecho de
petición de fecha 4 de octubre de 2016, suscrito por el señor Isidoro Romero
Panqueva dirigido al representante legal de la empresa Acerías Paz del Río S.A.,
en el que indica que al tener 77 años de edad y habiendo trabajado durante 16
años y 2 meses para la empresa y su retiro fue voluntario, tiene derecho al
reconocimiento y pago de la pensión restringida por retiro voluntario a la que
tiene derecho en los términos de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada[39].
3.35. Oficio
93-24560 de fecha 27 de junio de 2016, suscrito por el Coordinador de
Administración de Personal de Acerías Paz del Río S.A., dirigido al señor
Isidoro Romero Panqueva, en el que se le da respuesta a un derecho de petición
presentado el 11 de mayo de 2016, y se le indica que “su último ingreso a la
Compañía fue del 26 de abril de 1956 hasta el 6 de febrero de 1972; igualmente,
ingresó a disfrutar pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 1989”.
También le informaron que “no se realizaron ni se descontaron aportes de
seguridad social en pensión por periodos laborados antes de 1967, ya que la
Compañía (…) se rige por normas legales que regulan las relaciones de derecho
de carácter particular y privado, los aportes empezaron según el Acuerdo No.
224 de 1966, fecha en la cual se iniciaron a hacer las cotizaciones
obligatorias para los riesgos de IVM (pensión) al Instituto de Seguros Sociales”.
Finalmente señalan que “la cobertura del Instituto de Seguros Sociales (…)
se inició a partir del 01 de enero de 1967 motivo por el cual no existe
fundamento legal que permita señalar como empleador omiso, a un patrono que no
afilió o no realizó cotizaciones por un trabajador cuando no existía la Entidad
ni la cobertura para los riesgos de IVM”[40].
3.36.
Certificación de fecha 1º de junio de 2016, expedida por Acerías Paz del Río
S.A., en donde consta que el señor Isidoro Romero Panqueva laboró para la
compañía del 26 de abril de 1956 al 6 de febrero de 1972 y se inscribió al
régimen de seguridad social en pensión al Instituto de Seguros Sociales a
partir del 01 de enero de 1967[41].
3.37. Oficio
93-26967 del 25 de octubre de 2016, suscrito por el Coordinador de
Administración de Personal de Acerías Paz del Río S.A., dirigido al señor
Isidoro Romero Panqueva en el que se le da respuesta a un derecho de petición
presentado el 17 de octubre de 2016, y se le indica que “de acuerdo al acta
de conciliación No. 339 del 12 de diciembre de 1989, le fue reconocida pensión
voluntaria de jubilación cuando cumplió los requisitos para acceder a ésta, y
siempre se le efectuaron los incrementos legales a sus mesadas pensionales
hasta el momento que reunió los requisitos para acceder a la pensión legal de
vejez por parte del ISS hoy Colpensiones”[42].
3.38. Poder especial,
amplio y suficiente conferido a Santiago Vega Samacá por parte del señor
Isidoro Romero Panqueva, para que inicie y lleve a su culminación el proceso de
reconocimiento de la pensión sanción restringida de jubilación a que tiene
derecho, en contra de Acerías Paz del Río S.A.[43].
3.39. Copia de
la Resolución No. 047160 del 8 de octubre de 2009 expedida por el Instituto de
Seguros Sociales “Por medio de la cual se aclara una Resolución en el
Sistema General de Pensiones – Régimen de Prima media con Prestación Definida”,
en la que se resolvió negar la pensión de vejez al asegurado Isidoro Romero
Panqueva por cuanto se encuentra en la nómina de pensiones por percibir una
prestación por invalidez otorgada por la Administradora de Riesgos
Profesionales del ISS como consecuencia de un accidente de trabajo, la cual es
incompatible con la pensión de vejez de acuerdo con la Circular 569 del 4 de
noviembre de 2003[44].
3.40. Copia de
la Resolución No. 005469 de 1999 expedida por el Instituto de Seguros Sociales
“por la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el
Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación
Definida”, en la que se resolvió negar la prestación por vejez solicitada
por Isidoro Romero Panqueva por cuanto no ha cotizado 500 semanas en los 20
años anteriores al cumplimiento de la edad, de acuerdo con el Acuerdo 049 de
1990[45].
3.41. Copia
ilegible de Acta de Conciliación No. 339 del 12 de diciembre de 1989, entre
Isidoro Romero Panqueva y Acerías Paz del Río S.A. en la que frente a la
solicitud de pensión de jubilación hecha por el señor Romero, la empresa señaló
lo siguiente: “el reclamante (…) no reúne los requisitos de ley para tener
derecho a la pensión; sin embargo (…) reconoce al señor ISIDORO ROMERO PANQUEVA
en forma voluntaria, una suma fija y por una sola vez, de CIEN MIL PESOS
($100.000.000) m/cte, y una pensión VOLUNTARIA DE JUBILACIÓN en cuantía de
TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON 60/100 m/cte
($32.559.60) mensualmente, a partir del día primero (1º) de febrero de mil
novecientos ochenta y nueve (1989), pensión que se irá modificando conforme a
la ley. Acerías continuará cotizando para los seguros de invalidez, vejez y
muerte, hasta cuando el extrabajador y asegurado cumpla con los requisitos
exigidos por el Instituto de los Seguros Sociales para otorgar la pensión de
vejez y en ese momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de
cuenta de ACERÍAS como PATRONO, únicamente el mayor valor, si lo hubiere(…)”[46].
3.42. Resolución
No. 3257 de 1974, expedida por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales “Por
la cual se declara definitiva una pensión”, en la que resuelve conceder
pensión por incapacidad permanente, por las mismas causas de que trata la
Resolución 1155/72, al señor Isidoro Romero Panqueva de forma definitiva[47].
3.43. Copia de
la cédula de ciudadanía del señor Marco Antonio Aponte Rojas donde consta que
tiene 80 años[48].
3.44. Derecho de
petición de fecha 5 de septiembre de 2016, suscrito por el señor Marco Antonio
Aponte Rojas dirigido al representante legal de la empresa Acerías Paz del Río
S.A., en el que indica que al tener 78 años de edad y habiendo trabajado
durante 15 años, 7 meses y 17 días para la empresa y su retiro fue voluntario,
tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida por retiro
voluntario a la que tiene derecho en los términos de la Ley 171 de 1961,
debidamente indexada[49].
3.45. Oficio
93-25902 de fecha 10 de agosto de 2016, suscrito por el Coordinador de
Administración de Personal de Acerías Paz del Río S.A., dirigido al señor Marco
Antonio Aponte Rojas, en el que se le da respuesta a un derecho de petición
presentado el 27 de junio de 2016, y se le indica que “usted trabajó para
esta compañía desde el 14 de febrero de 19957 hasta el 30 de septiembre de
1972, no es ni será pensionado de Acerías Paz del Río S.A.” También le
informaron que “no se realizaron ni se descontaron aportes de seguridad
social en pensión por periodos laborados antes de 1967, ya que la Compañía (…)
se rige por normas legales que regulan las relaciones de derecho de carácter
particular y privado, los aportes empezaron según el Acuerdo No. 224 de 1966,
fecha en la cual se iniciaron a hacer las cotizaciones obligatorias para los
riesgos de IVM (pensión) al Instituto de Seguros Sociales”. Finalmente
señalan que “la cobertura del Instituto de Seguros Sociales (…) se inició a
partir del 01 de enero de 1967 motivo por el cual no existe fundamento legal
que permita señalar como empleador omiso, a un patrono que no afilió o no
realizó cotizaciones por un trabajador cuando no existía la Entidad ni la
cobertura para los riesgos de IVM”[50].
3.46.
Certificación de fecha 1º de agosto de 2016, expedida por Acerías Paz del Río
S.A., en donde consta que el señor Marco Antonio Aponte Rojas laboró para la
compañía del 14 de febrero de 1957 al 30 de septiembre de 1972 y se inscribió
al régimen de seguridad social en pensión al Instituto de Seguros Sociales a
partir del 01 de enero de 1967[51].
3.47. Oficio
93-26556 de fecha 12 de septiembre de 2016, suscrito por el Coordinador de
Administración de Personal de Acerías Paz del Río S.A. dirigido al señor Marco
Antonio Aponte Rojas, en el que se le indica que para continuar con el estudio
de su requerimiento de pensión restringida por retiro voluntario es necesario
presentar una documentación adicional: registro civil de nacimiento y fotocopia
de la cédula de ciudadanía[52].
3.48. Poder
especial, amplio y suficiente conferido a Santiago Vega Samacá por parte del
señor Marco Antonio Aponte Rojas, para que inicie y lleve a su culminación el
proceso de reconocimiento de la pensión sanción restringida de jubilación a que
tiene derecho, en contra de Acerías Paz del Río S.A.[53].
3.49. Informe de
Personal No. 216 de fecha 2 de octubre de 1972, expedido por Acerías Paz del
Río S.A. al señor Marco Antonio Aponte Rojas donde consta que su retiro fue
voluntario[54].
3.50.
Comunicación de fecha ilegible suscrita por el señor Marco Antonio Aponte Rojas
y dirigida al Jefe de Personal de Acerías Paz del Río S.A., en la que presenta
renuncia a partir de (fecha ilegible). El oficio tiene anotación en letra a
mano alzada que indica “se acepta la renuncia con fecha 1º de octubre /72”
Firma[55].
3.51.
Comprobante de pago de prestaciones sociales No. (Ilegible) del 10 de octubre
de 1972, expedida por Acerías Paz del Río S.A. al señor Marco Antonio Aponte
Rojas, donde consta un pago por $22.837.77 para quedar a paz y salvo[56].
4. Decisiones
judiciales objeto de revisión
4.1. Primera
instancia
El Juzgado Tercero
Civil Municipal en Oralidad de Sogamoso, en sentencia del 1º de septiembre de
2017, resolvió declarar improcedente el amparo por cuanto no hay argumentos
para justificar el tiempo trascurrido entre los derechos de petición
presentados, que fueron resueltos negativamente por la empresa año 2016), y la
interposición de la acción de tutela (febrero de 2017). Además, a pesar de que
son personas adultas mayores no se evidencian situaciones de pobreza o
debilidad manifiesta que los ubique en una condición de vulnerabilidad que les
impida procurarse los medios necesarios para suplir sus necesidades básicas que
hagan procedente la acción aunque existan otras vías judiciales ordinarias.
Lo que realmente
se verifica en la acción de tutela es “una completa inactividad por años
frente al derecho que a la pensión restringida aquí se alega y frente a la cual
bien pudieron hacer uso de los mecanismos ordinarios que la ley otorga para
obtener así por parte del funcionario competente un pronunciamiento de fondo”.
4.2. Impugnación[57]
El apoderado de
los accionantes presentó escrito de impugnación señalando que en el escrito
tutelar se mencionó que la afectación al mínimo vital se hacía visible en tanto
la falta de dicha prestación ha generado una situación injusta ya que a medida
que pasan los años los gastos de adultos mayores como ellos, se incrementan en
razón a que deben asumir gastos médicos y adquirir medicamentos que no cubren
las EPS. Aunado a esto, ya las altas cortes han reiterado que “las personas
de la tercera edad son de especial protección porque las resultas de un proceso
ordinario agravarían su situación, por la mora en el trámite de estos, más de
diez (10) años hasta surtir el recurso de casación”.
Finalmente, en
cuanto al requisito de inmediatez, alegó que “aun cuando la ignorancia de la
Ley no sirve de excusa, los ancianos no sabían de su derecho a la pensión
restringida, obsérvese que la propia empresa accionada hoy en día, todavía
desconoce este derecho, y rotundamente niega su reconocimiento a estos accionantes
que lo solicitaron”.
Por lo anterior,
solicita se revoque la decisión de primera instancia y se ordene el
reconocimiento y pago de la pensión deprecada, debidamente indexada.
4.3. Segunda
instancia
El Juzgado
Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso, en fallo del 18 de octubre
de 2017 revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar concedió el
amparo de los derechos fundamentales invocados. Por lo anterior, ordenó a la
accionada que en un término de 10 días contados a partir de la notificación de
la sentencia, reconozca y liquide la pensión restringida a la que tienen
derecho los accionantes y se les pague sus mesadas pensionales debidamente
ajustadas e indexadas con tres años de anterioridad a la fecha de presentación
del derecho de petición. Frente al señor Isidoro Romero Panqueva negó el
derecho por gozar de pensión de jubilación por parte de la empresa accionada.
Su decisión se
basó en los mismos argumentos usados por el apoderado de los accionantes en
cuanto a la procedencia de la acción así: (i) se afectó el mínimo vital por ser
personas adultas mayores cuyos gastos de manutención se acrecientan con el
trascurso de la vida y la llegada de la vejez, donde la salud está más
comprometida con el pasar de los años siendo en ocasiones necesaria la atención
de terceras personas que se encarguen de velar por el bienestar del adulto
mayor; (ii) pertenecen a la tercera edad y cobijados dentro de la doctrina de
la vida probable; (iii) la vulneración de los derechos invocados pudo iniciar
hace mucho tiempo sin embargo, en la actualidad sigue produciendo efectos
negativos en la calidad de vida de los accionantes “razón por la cual, el
requisito de inmediatez se ha mantenido vigente en el tiempo, teniendo en
cuenta que con la edad de los accionantes, se agrava su situación, lo cual
conlleva a configurar la inminencia de la acción de tutela”; (iv) y la
titularidad del derecho reclamado, se observa que “son titulares del derecho
a la seguridad social integral ya que dicho derecho realmente existe, por
cuanto están probados los requisitos de cada uno de los accionantes para
acceder al reconocimiento de la pensión restringida por ellos solicitada”;
(v) frente al grado de diligencia de los peticionarios considera que “es
aceptable, ya que por parte de los accionantes se realizaron las solicitudes
correspondientes ante la empresa accionada – Derechos de petición – los cuales
se respondieron de manera negativa y de conformidad con lo manifestado por la
Corte Constitucional, estas actuaciones son suficientes”.
Ahora bien,
frente al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión solicitada
indicó que: (i) los accionantes trabajaron con la empresa accionada por más de
15 años, (ii) su retiro se produjo voluntariamente; (iii) estos dos requisitos
son aceptados por la empresa; (iv) la demandada alega que la edad se cumplió
con posterioridad a la Ley 50 de 1990; (v) dicho argumento no es un requisito
como tal sino “una condición a cumplir para dar efectividad al derecho
causado al momento del retiro de trabajador”; (vi) los accionantes son
personas de la tercera edad, con pensiones reconocidas por Colpensiones que “no
superan ampliamente el salario mínimo legal, el cual difícilmente alcanza a
cubrir las necesidades básicas de una persona de la tercera edad”.
5. Actuaciones y pruebas recaudadas en sede de revisión
5.1. El 10 de mayo de 2018, la Magistrada
Sustanciadora profirió Auto, teniendo en cuenta que del material probatorio no
era posible desprender los suficientes elementos de juicio para adoptar una
decisión, en el cual ordenó: (i) oficiar a los
señores Marco Antonio Aponte Rojas, Carlos Julio Pérez Molano, Jorge Arturo
Peña, Isidoro Romero Panqueva y Luis Alberto Chaparro Mateus para que informaran cuál es su situación actual de
salud y económica, cuál es su núcleo familiar, si perciben algún ingreso
actualmente, si alguien colabora en sus gastos básicos, cómo después de ser
desvinculados de la empresa accionada, pudieron subsistir, y a qué se debió su
inactividad en cuanto la solicitud de la pensión restringida que hoy solicitan,
si su desvinculación ocurrió hace más de 30 años, y el cumplimiento de la edad
hace más de 15 años; (ii) vincular a Colpensiones
para que informara si alguno de los hoy accionantes es beneficiario de
alguna prestación pensional por parte de dicha administradora y con qué actos
administrativos se les otorgó o negó la pensión solicitada; y (iii) suspender por 30 días los términos para fallar en el proceso de la
referencia.
5.2. El 21 de mayo de 2018, la Secretaría General de la Corte
Constitucional allegó a este despacho, escrito de fecha 16 de mayo del presente
año suscrito por César Augusto Doncel Ballén, apoderado de Acerías Paz del Ríos
S.A., “por medio del cual solicita la revisión del proceso y autoriza a
Andrés Fabián Reyes, para conocer el auto del 10 de mayo de 2018”[58].
5.3. El 22 de mayo de 2018, la Secretaría General de la Corte
Constitucional allegó a este despacho, escrito de fecha 21 de mayo de 2018,
suscrito por el apoderado judicial de los accionantes en el cual da respuesta
al Auto de fecha 10 de mayo de 2018[59], en los siguientes
términos:
5.3.1. Respecto del señor Jorge Arturo Peña: “se encuentra
en incapacidad laboral por secuelas de errores médicos durante cirugías
practicadas desde noviembre de 2005 en SaludCoop EPS (…), en la actualidad
existe una demanda en contra” de dicha entidad. Su situación actual “es
precaria debido a que es pensionado por vejez, pensión reconocida por
Colpensiones, la cual corresponde a menos del salario mínimo, lo cual, de acuerdo
con el elevado costo de la canasta familiar y los múltiples gastos como
alimentación, vivienda, vestuario, transporte, salud, mantenimiento de su
cónyuge, entre otros, hace muy complicada su situación económica”.
Vive con su esposa “mayor de 69 años, en vivienda alquilada en
Bogotá de la cual responde económicamente”. Actualmente “devenga pensión
de vejez por la cual recibe un salario mínimo $781.525 y tiene deducciones por
valor de $333.800 por aportes a la salud y descuento de un préstamo de Colmena,
con lo cual recibe actualmente un neto de $447.725”. Afirma que
ocasionalmente recibe “por trabajos de reparación de computadores, ventas
por catálogos de ropas y varios cerca de $250.000”. Para cubrir algunos
gastos básicos “reciben ayuda de los hijos por valor cercano a $500.000 (…)”.
Comenta que después de salir de Acerías Paz del Río S.A. en el año
1979, se trasladó a Venezuela donde trabajó de 1979 a 1993. Desde ese año hasta
el 2000, “trabajó como Técnico Mecánico en empresas petroleras en Casanare.
En junio del año 2000 se trasladó nuevamente a Venezuela hasta finales de
agosto de 2002”. Regresó a Colombia y trabajó como independiente con
salarios mínimos “por la poca oferta debido a la avanzada edad”.
Colpensiones le reconoció pensión de vejez con un salario mínimo. Debido a que
el ingreso que percibe es mínimo, solicita la pensión restringida “para
menguar las dificultades y gastos de la vejez y por la incapacidad laboral de
las secuelas de los errores médicos de SaludCoop EPS, sobre la cual está la
demanda ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá bajo el
Radicado 2010-0359, que según folio Nro. 931 se fijó la fecha del 23 de octubre
de 2018, para la Audiencia de Instrucción, Juzgamiento y Sentencia, según
artículo 373 del CGP”.
Finalmente, aduce que “el señor Peña no conocía con anterioridad
al presente proceso, su derecho a la pensión restringida, lo que imposibilitó
su reclamación en otro momento. También hay que acotar que la empresa teniendo
conocimiento del derecho en cabeza del trabajador, nunca informó del mismo,
teniendo con esto una conducta de mala fe por parte de esta entidad, respecto a
un funcionario que entregó parte de su vida al crecimiento de esta”.
5.3.2. Frente al señor Isidoro Romero Panqueva afirmó que: en
la actualidad tiene 78 años, “su salud se encuentra muy deteriorada, con
patologías como desviación septal e hipertrofia de cornetes, conjuntivitis
alérgica crónica, hipertensión arterial, lumbalgias entre otras dolencias”.
Vive con su esposa que tiene 76 años, quien depende económicamente de él y
también “tiene quebrantos de salud propios de su edad como son fx de húmero
proximal derecho y diabetes mellitus II entre otras dolencias”. Su
situación económica es precaria pues tiene demasiados gastos propios de su
edad.
En la actualidad recibe ingresos mensuales por $1.562.484
correspondientes a pensión restringida $781.242 y pensión de vejez $781.242. “Teniendo
en cuenta los gastos promedio mensuales los cuales ascienden a $1.887.000 por
concepto de salud, mercado, servicios, telefonía, transporte, medicamentos,
prendas de vestir, y la ayuda a su cónyuge (…), reciben como colaboración para
su subsistencia alrededor de $400.000 mensuales por parte de sus hijos”.
Afirma que después de desvincularse de la empresa laboró como
ayudante de sastrería para sostener a la familia.
Sobre la ausencia de solicitud de la prestación con anterioridad,
señaló lo mismo que el caso anterior: “el señor Romero no conocía con
anterioridad al presente proceso, su derecho a la pensión restringida, lo que
imposibilitó su reclamación en otro momento. También hay que acotar que la
empresa teniendo conocimiento del derecho en cabeza del trabajador, nunca
informó del mismo, teniendo con esto una conducta de mala fe por parte de esta
entidad, respecto a un funcionario que entregó parte de su vida al crecimiento
de esta”.
5.3.3. Sobre el señor Carlos Julio Pérez Molano expresó que:
su situación de salud actual “es propia de una persona de 76 años en que las
dolencias se multiplican, con patologías como obesidad e hiperlipidemia leve,
cuadro recurrente de disnea leve, dolor en el pecho y arritmia cardiaca no
especificada entre otras dolencias”.
Comenta que se encarga económicamente de su nieta y su situación
económica es precaria pues sus ingresos no le alcanzan para suplir todos los
gastos que tiene. Recibe mensualmente $781.242 correspondiente a la pensión
restringida por retiro voluntario y “esporádicamente recibe otros ingresos
al realizar su labor como conductor, con los cuales alcanza a solventar los
gastos, pero hay que acotar que cada vez le es más difícil realizar la
mencionada labor por su condición de salud”. Afirma no recibir colaboración
alguna para solventar sus gastos y expresa que “la casa en que vive está
casi en estado inhabitable”.
Una vez se desvinculó de la empresa, indica que laboró como
conductor para subsistir y, al igual que en los demás casos “el señor Pérez
no conocía con anterioridad al presente proceso, su derecho a la pensión
restringida, lo que imposibilitó su reclamación en otro momento. También hay
que acotar que la empresa teniendo conocimiento del derecho en cabeza del
trabajador, nunca informó del mismo, teniendo con esto una conducta de mala fe
por parte de esta entidad, respecto a un funcionario que entregó parte de su
vida al crecimiento de esta”.
5.3.4. En el caso del señor Marco Antonio Aponte Rojas
manifestó que: en la actualidad tiene 80 años, “su salud se encuentra muy
deteriorada con patologías como hipertensión arterial, síndrome de túnel carpiano
bilateral, radioculopatía L5-Si, diabetes mellitus tipo 2, entre otras
dolencias”.
Su situación económica es difícil pues tiene a su cargo a su
cónyuge. Tiene ingresos mensuales por $781.242 que corresponden a la pensión
restringida. Afirma que el promedio de sus gastos al mes ascienden a $1.062.900
“por concepto de salud, mercado, servicios, telefonía, transporte,
medicamentos, prendas de vestir y la ayuda a su cónyuge”, por tanto reciben
como colaboración por parte de sus hijos, alrededor de $300.000 mensuales.
Después de desvincularse de la empresa el señor Pérez trabajó como
conductor. Aunado a esto, el 7 de mayo de 1993 “presentó solicitud de
pensión, la cual es negada por parte de Acerías Paz del Río” con el
argumento que “el extrabajador no tiene el tiempo de servicios exigidos por
la ley laboral para tener derecho a la pensión ordinaria de jubilación prevista
en el artículo 260 del C.S.T., ni tiene la edad exigida por el artículo 8 de la
Ley 171 de 1961 para adquirir el derecho a pensión proporcional de jubilación”.
Así, reitera lo señalado anteriormente, “la empresa teniendo conocimiento
del derecho en cabeza del trabajador, nunca informó del mismo, teniendo con
esto una conducta de mala fe por parte de esta entidad, respecto a un
funcionario que entregó parte de su vida al crecimiento de esta, conducta que
es reiterativa en dicha empresa, atentando contra los derechos de los
extrabajadores los cuales en su mayoría cuentan con una avanzada edad”.
5.3.5. Finalmente, respecto del señor Luis Alberto Chaparro
Mateus indicó: “se intentó contactar por diferentes medios, para
corroborar lo solicitado por la Corte, pero fue imposible hacerlo (…) pero se
expresa que la situación de dicho señor no dista de la de los demás
accionantes, debido a la edad y situación socioeconómica similar”. Al
momento de establecer contacto con el señor Chaparro “enviaré el informe
respectivo”.
5.4. El 28 de mayo de 2018, la Secretaría General de la Corte
Constitucional allegó a este despacho, oficio BZ_2018_5546969-1553802 del 25 de
mayo de 2018[60], suscrito por Diego
Alejandro Urrego Escobar, Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia
de Defensa Judicial de Colpensiones, en el que da respuesta al auto de pruebas
de fecha 10 de mayo de 2018, en los siguientes términos:
5.4.1. Marco Antonio Aponte Rojas: mediante Resolución No.
003192 del 28 de junio de 2005, el Instituto de Seguros Sociales reconoció y
ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez en cuantía
de $4.359.334, de la cual no existen reintegros, por lo tanto, el valor fue
cobrado por el asegurado.
5.4.2. Carlos Julio Pérez Molano: por Resolución GNR No.
000833 del 16 de octubre de 2012 Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una
indemnización sustitutiva de pensión de vejez por $9.554.184 cobrada por el
asegurado.
5.4.3. Jorge Arturo Peña: a través de la Resolución No.
049023 del 26 de octubre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales reconoció y
ordenó el pago de una pensión de vejez a su favor, en cuantía inicial de
$531.646 a partir del 1 de agosto de 2009, de conformidad con el Decreto 758 de
1990. Posteriormente, por Resolución SUB No. 66190 del 26 de mayo de 2017,
Colpensiones a solicitud del asegurado, reliquidó la pensión en $641.494 a
partir del 8 de mayo de 2014 de conformidad con el mismo Decreto. Su estado en
el aplicativo de nómina es Activo.
5.4.4. Isidoro Romero Panqueva: mediante Resolución GNR No.
261788 del 28 de agosto de 2015, Colpensiones en cumplimiento al fallo judicial
proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso de fecha 2 de
septiembre de 2013, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a su
favor en cuantía de $515.000 a partir del 4 de abril de 2010, concediendo el
pago de un retroactivo por $79.255.567. De igual manera, reconoció y ordenó el
pago de incrementos pensionales del 14% por persona a cargo (cónyuge) sobre la
pensión mínima. Su estado en el aplicativo de nómina es Activo.
5.4.5. Luis Alberto Chaparro Mateus: por Resolución No. 01049
del 22 de noviembre de 2002, el Instituto de Seguros Sociales reconoció y
ordenó el pago de una pensión de vejez en su favor, en cuantía de $260.100 a
partir del 3 de junio de 2000, de conformidad con el Decreto 758 de 1990.
Posteriormente, mediante Resolución No. 059465 del 11 de diciembre de 2007, el
mismo Instituto, en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, reconoció y ordenó el pago de
incrementos pensionales del 14% por persona a cargo (cónyuge) sobre la pensión
mínima.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y determinación de los problemas jurídicos a resolver
1.1. Competencia
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de
tutela adoptados en los procesos de esta referencia.
1.2. Problemas jurídicos a resolver
Como primera medida, y en razón a que uno de los argumentos de la
parte accionada y el único de la autoridad de primera instancia es la
improcedencia de la acción por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad
e inmediatez, se deberá determinar si (i) ¿la acción de tutela es procedente
como mecanismo idóneo y eficaz para garantizar los derechos fundamentales al
mínimo vital y seguridad social, de cinco personas adultos mayores con
afecciones de salud, a quienes la accionada les negó el reconocimiento y pago
de una pensión restringida por retiro voluntario? Para lo cual se hará un
examen de procedencia a la luz de la jurisprudencia reiterada de esta
Corporación.
Posteriormente, si la respuesta al anterior interrogante es
afirmativa y en consideración a los antecedentes planteados, corresponde a
la Sala de Revisión atender las siguientes problemáticas:
(ii) ¿una empresa vulnera los derechos fundamentales de sus
extrabajadores (personas adultas mayores en condición de vulnerabilidad) al
negarles el reconocimiento y pago de la pensión restringida por retiro
voluntario[61], bajo los argumentos de
que (a) cumplieron con la edad (60 años) con posterioridad a la expedición de
la Ley 50 de 1990[62] y (b) llevaban menos de
10 años de servicios al entrar en vigencia el Acuerdo No. 224 de 1966[63]?
De ser afirmativa la respuesta al problema jurídico anterior, se
debe determinar si (iii) ¿opera la figura de la compatibilidad o de la
compartibilidad entre la pensión restringida por retiro voluntario solicitada y
la pensión de vejez que a algunos de los accionantes ya les fue reconocida?
Para resolver
las cuestiones planteadas, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizará: primero,
la evolución del sistema pensional en Colombia hasta la Ley 100 de 1993; segundo,
la pensión restringida por retiro voluntario; tercero, la compatibilidad
entre la pensión restringida por retiro voluntario y la pensión de vejez; y cuarto,
se analizará el caso concreto.
2. Examen de procedencia de la acción de
tutela en los casos bajo estudio
2.1. La acción de tutela fue interpuesta por los señores Marco Antonio Aponte Rojas, Carlos Julio Pérez Molano, Jorge Arturo
Peña, Isidoro Romero Panqueva y Luis Alberto Chaparro Mateus, a través de
apoderado judicial. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional
en el artículo 86 de la Carta,[64]
el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales
han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de
tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.
2.2. El artículo 13 del Decreto 2591 de
1991 dispone que la acción “se dirigirá contra la autoridad pública o el
representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho
fundamental (…)”. Conforme se desprende del escrito tutelar y de la
documentación allegada al expediente, la acción de tutela fue interpuesta en
contra de Acerías Paz del Río S.A., entidad señalada como la presunta
responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, siendo
el sitio en el que laboraron los actores consolidando el derecho a la pensión
restringida por retiro voluntario.
2.3. El escrito tutelar fue radicado el día
28 de febrero de 2017 y los oficios a través de los cuales la empresa negó el
reconocimiento de la prestación solicitada son de fechas 10 de agosto de 2016
(Marco Antonio Aponte Pérez), 15 de septiembre de 2016 (Luis Alberto Chaparro
Mateus), 21 de septiembre de 2016 (Carlos Julio Pérez Molano y Jorge Arturo
Peña) y 25 de octubre de 2016 (Isidoro Romero Panqueva). Es decir, entre la
presunta vulneración y la interposición de la acción de tutela trascurrió, en el
caso más alejado, 6 meses y 18 días, y en el más cercano 4 meses y tres días,
lo cual para la Sala es un lapso de tiempo razonable. Adicionalmente, es
oportuno recordar que la prestación solicitada es de
tracto sucesivo, es decir que, la vulneración se mantiene con el paso del
tiempo, situación que no le impide a la persona
reclamar la protección de su derecho.
Ahora bien, los actores solicitan una
prestación que se configuraba cuando cumpliesen más de 15 años laborando para
la misma empresa y se retiraran de ella voluntariamente, pero se hacía exigible
al momento de cumplir 60 años. Los accionantes cumplieron 60 años el 27 de
agosto de 1997 (Luis Alberto Chaparro Mateus), 12 de septiembre de 1997 (Marco
Antonio Aponte Pérez), 24 de mayo de 1999 (Isidoro Romero Panqueva), 15 de
marzo de 2002 (Carlos Julio Pérez Molano) y 28 de octubre de 2003 (Jorge Arturo
Peña). De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela se interpuso entre 15 y
19 años después de la exigibilidad del derecho lo cual puede ser considerado
como un extenso lapso de tiempo.
Sin embargo, con base en la jurisprudencia
constitucional[65], la Sala considera que
la acción...
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