Sentencia T-301 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-301-18 Sentencia T-301/18 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional SISTEMA PENSIONAL EN COLOMBIA-Evolución PENSION RESTRINGIDA POR RETIRO VOLUNTARIO-Marco normativo PENSION RESTRINGIDA POR RETIRO VOLUNTARIO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PENSION RESTRINGIDA POR RETIRO VOLUNTARIO-Jurisprudencia constitucional COMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSION RESTRINGIDA POR RETIRO VOLUNTARIO Y LA PENSION DE VEJEZ-Jurisprudencia constitucional COMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSION RESTRINGIDA POR RETIRO VOLUNTARIO Y LA PENSION DE VEJEZ-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia DIFERENCIA ENTRE COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION RESTRINGIDA POR RETIRO VOLUNTARIO-Corte constitucional reiteró lo señalado por la Corte Suprema de Justicia respecto de esta prestación Respecto de la pensión restringida por retiro voluntario, consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional reitera lo señalado por la Corte Suprema de Justicia así: (i) está a cargo exclusivamente del empleador, (ii) se causa desde el momento en que se produce el retiro voluntario del trabajador después de 15 años de servicio a la misma, (iii) para su causación no interesa el tiempo laborado hasta la fecha en el que Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, (iv) no fue subrogada por el Instituto de Seguros Sociales por cuanto su finalidad no fue la de cubrir el riesgo de vejez sino garantizar la estabilidad del trabajador en una empresa y, (v) el cumplimiento de la edad solo es un requisito de exigibilidad mas no de causación. Referencia: Expediente T-6.584.807 Acción de tutela instaurada por Marco Antonio Aponte Rojas, Carlos Julio Pérez Molano, Jorge Arturo Peña, Isidoro Romero Panqueva y Luis Alberto Chaparro Mateus, a través de apoderado judicial, contra Acerías Paz del Río S.A. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Sogamoso[1], en primera instancia, y por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso, en segunda instancia[2]. I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia[3]. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. Hechos y solicitud El 28 de febrero de 2017, a través de apoderado, los señores Marco Antonio Aponte Rojas, Carlos Julio Pérez Molano, Jorge Arturo Peña, Isidoro Romero Panqueva y Luis Alberto Chaparro Mateus instauraron acción de tutela contra Acerías Paz del Río S.A. por considerar que esta empresa vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones, al negar el reconocimiento y pago de la pensión restringida por retiro voluntario a la que consideran tener derecho por cumplir los requisitos consagrados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Fundan su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. Los accionantes manifiestan haber prestado sus servicios personales como trabajadores de Acerías Paz del Río S.A. por un término mayor de 15 años y haber renunciado voluntariamente a sus cargos. El tiempo laborado se relaciona así: - Marco Antonio Aponte Pérez: del 14 de febrero de 1957 al 30 de septiembre de 1972 para un total de 15 años, 7 meses, 17 días laborados. Cumplió 60 años el 12 de septiembre de 1997. Actualmente tiene 80 años de edad. - Carlos Julio Pérez Molano: del 25 de enero de 1962 al 14 de junio de 1977 para un total de 15 años, 4 meses y 21 días laborados. Cumplió 60 años el 15 de marzo de 2002. Actualmente tiene 76 años de edad. - Jorge Arturo Peña: del 23 de marzo de 1961 al 14 de junio de 1979 para un total de 18 años, 2 meses, 22 días laborados. Cumplió 60 años el 28 de octubre de 2003. Actualmente tiene 74 años de edad. - Isidoro Romero Panqueva: del 26 de abril de 1956 al 6 de febrero de 1972 para un total de 15 años, 9 meses, 12 días laborados. Cumplió 60 años el 24 de mayo de 1999. Actualmente tiene 78 años de edad. - Luis Alberto Chaparro Mateus: del 4 de noviembre de 1955 al 25 de diciembre de 1974 para un total de 19 años, 1 mes, 28 días laborados. Cumplió 60 años el 27 de agosto de 1997. Actualmente tiene 80 años de edad. 1.2. Consideran que cumplen con los requisitos consagrados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para el reconocimiento y pago de la pensión restringida por retiro voluntario proporcional al tiempo de servicio “teniendo presente que por 20 años de servicio se reconoce con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio”. 1.3. Aducen que, como se trata del reconocimiento de una pensión de jubilación, tienen derecho a que el monto de la mesada reconocida sea indexado desde la fecha de retiro hasta cuando cumplieron los 60 años de edad y con los correspondientes reajustes pensionales anuales legales hasta la fecha. 1.4. Señalan que presentaron derecho de petición ante la empresa en donde expusieron su situación y solicitaron la pensión restringida por retiro voluntario debidamente indexada, pero la empresa respondió de manera negativa. 1.5. Comentan que en cuanto a los requisitos de procedencia de inmediatez y subsidiariedad se cumplen en este caso ya que la vulneración del derecho “pudo iniciar hace mucho tiempo, sin embargo, en la actualidad sigue produciendo los efectos negativos en la calidad de vida de cada uno de los accionantes, razón por la cual la inmediatez se ha mantenido vigente en el tiempo y con el pasar de los años, teniendo en cuenta la edad de los accionantes, se agrava su situación, lo cual conlleva a configurar la inminencia de la acción de tutela”. Además, a pesar de que la situación debería ser resuelta por el juez ordinario, los accionantes se “encuentran cobijados dentro de la doctrina de la vida probable, la cual permite a las personas de edad avanzada, acudir a la jurisdicción constitucional, para que por intermedio de la acción de tutela, se dirima de manera ágil sus pretensiones”. 1.6. Frente a la vulneración de su derecho al mínimo vital, indican que “la falta de respuesta oportuna a sus peticiones, frente a un derecho legal y constitucionalmente consolidado a la pensión restringida o proporcional de jubilación ha venido generando una situación injusta respecto al mínimo vital de los accionantes, ya que teniendo en cuenta que a medida que pasan los años, los gastos de los adultos mayores aumentan en razón a que deben asumir gastos médicos y adquirir medicamentos que no cubren las EPS (...) e incluso en algunos casos el pago de terceras personas que les brinde su compañía y cuidado”. 2. Contestación de la acción de tutela[4] Acerías Paz del Río S.A. solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por no existir una violación o amenaza de derechos fundamentales[5]. Argumenta su petición en lo siguiente: 2.1. La acción constitucional es improcedente por cuanto (i) el debate promovido es de naturaleza legal y no constitucional; (ii) viola flagrantemente el principio de inmediatez; (iii) existe un abuso del derecho al presentar un grupo de personas, sin homogeneidad, un mismo reconocimiento; (iv) la parte accionante falta a la verdad al afirmar que todos se retiraron de manera voluntaria; y (v) ninguno de los accionante cumple con los requisitos contenidos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. 2.2. Respecto de Carlos Julio Pérez Molano y Jorge Arturo Peña, señala que si bien renunciaron voluntariamente, cumplieron la edad [60 años] después de la expedición de la Ley 50 de 1990, lo que “conlleva a que la pensión de que trata el artículo [8] de la Ley 171 de 1961, no se cause”. 2.3. En cuanto a Luis Alberto Chaparro Mateus afirma que éste no renunció, “se desvinculó por una causa legal, decidida unilateralmente” por la empresa. Igualmente, cumplió la edad [60 años] con posterioridad a la expedición de la Ley 50 de 1990, por lo tanto, la prestación solicitada no se causó. 2.4. Sobre el señor Isidoro Romero Panqueva indica que se desvinculó “pero actualmente goza de pensión de jubilación y pensión de vejez. Lo que significa que la petición entonces es que mi representada reconozca dos prestaciones económicas por el mismo periodo laborado”. Igualmente cumplió la edad [60] años con posterioridad a la expedición de la Ley 50 de 1990, que conlleva a que la pensión de que trata el artículo [8] de la Ley 171 de 1961, no se cause. 2.5. Respecto al señor Marco Antonio Aponte comenta que a pesar de que el señor renunció voluntariamente, “recibió indemnización sustitutiva por parte del Seguro Social, sin embargo, no se puede perder de vista que en respuesta a un derecho de petición que se radicó por él y que se respondió el pasado mes de septiembre de 2016, se le solicitó información adicional para el trámite de su solicitud. Entonces, en este momento es reprochable que si la compañía se encuentra buscando la información que única y exclusivamente reposa en él, no la allegue por conducto de su solicitud y proceda a interponer acción de tutela”. Además, como en los otros casos, cumplió [60] años después de expedida la Ley 50 de 1990. 2.6. Argumenta que se debe tener en cuenta que los 5 accionantes cumplieron 60 años después de expedida la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8º de la Ley 71 de 1961 así: “En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”. Lo que significa que “con la afiliación a la seguridad (sic) de los accionantes, mi representada subrogó su obligación pensional en el Instituto de Seguros Sociales”. 2.7. Aduce que ninguno de los accionantes tuvo la misma vigencia contractual, el mismo cargo o el mismo salario por lo que cada caso es muy diferente, de tal manera que se debe acudir a la jurisdicción ordinaria para que sea el juez laboral quien analice cada caso en particular frente a las leyes 171 de 1961 y 50 de 1990. 2.8. Finalmente, en cada caso, los accionantes tienen pretensiones que superan los 20 años posteriores a su desvinculación, lo que evidencia la inexistencia de un perjuicio de carácter inminente, o urgencia o gravedad de tomar decisiones o medidas apremiantes. 3. Pruebas que obran en el expediente 3.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Carlos Julio Pérez Molano donde consta que tiene 76 años[6]. 3.2. Derecho de petición de fecha 8 de agosto de 2016, suscrito por el señor Carlos Julio Pérez Molano dirigido a el representante legal de la empresa Acerías Paz del Río S.A., en el que indica que al tener 74 años de edad y habiendo trabajado durante 15 años y 5 meses para la empresa y su retiro fue voluntario, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida por retiro voluntario a la que tiene derecho en los términos de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada[7]. 3.3. Oficio 93-25290 de fecha 28 de julio de 2016, suscrito por el Coordinador de Administración de Personal de Acerías Paz del Río S.A., dirigido al señor Carlos Julio Pérez Molano, en el que se le da respuesta a un derecho de petición presentado el 31 de mayo de 2016, y se le indica que “usted trabajó para esta Compañía desde el 25 de enero de 1962 hasta el 14 de junio de 1977, no es ni será pensionado de Acerías Paz del Río S.A.” También le informaron que “no se realizaron ni se descontaron aportes de seguridad social en pensión por periodos laborados antes de 1967, ya que la Compañía (…) se rige por normas legales que regulan las relaciones de derecho de carácter particular y privado, los aportes empezaron según el Acuerdo No. 224 de 1966, fecha en la cual se iniciaron a hacer las cotizaciones obligatorias para los riesgos de IVM (pensión) al Instituto de Seguros Sociales”. Finalmente señalan que “la cobertura del Instituto de Seguros Sociales (…) se inició a partir del 01 de enero de 1967 motivo por el cual no existe fundamento legal que permita señalar como empleador omiso, a un patrono que no afilió o no realizó cotizaciones por un trabajador cuando no existía la Entidad ni la cobertura para los riesgos de IVM”[8]. 3.4. Certificación de fecha 27 de junio de 2016, expedida por Acerías Paz del Río S.A., en donde consta que el señor Carlos Julio Pérez Molano laboró para la compañía del 25 de enero de 1962 al 14 de junio de 1977 y se inscribió al régimen de seguridad social en pensión al Instituto de Seguros Sociales a partir del 01 de enero de 1967[9]. 3.5. Poder especial, amplio y suficiente conferido a Santiago Vega Samacá por parte del señor Carlos Julio Pérez Molano, para que inicie y lleve a su culminación el proceso de reconocimiento de la pensión sanción restringida de jubilación a que tiene derecho, en contra de Acerías Paz del Río S.A.[10]. 3.6. Derecho de petición de fecha 27 de septiembre de 2016, suscrito por Carlos Julio Pérez Molano y dirigido al Coordinador de Personal de Acerías Paz del Río S.A. solicitando dar claridad al oficio 93-26709 del 21 de septiembre de 2016 en donde se le está dando una información equivocada perjudicando sus derechos fundamentales[11]. 3.7. Oficio 93-26709 del 21 de septiembre de 2016, suscrito por el Coordinador de Administración de Personal dirigido al señor Carlos Julio Pérez Molano, en el que se indicó que la Oficina Asesora Jurídica en su caso conceptuó que “en razón al tiempo de servicios que el ex trabajador llevaba para el 1º de enero de 1967, fecha de inicio de la cobertura del ISS, esto es: 4 años, 11 meses y 6 días, término inferior a los 10 años que instituía la norma en comento, NO TIENE derecho el peticionario (…) al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación invocada”[12]. 3.8. Comunicación de fecha 16 de septiembre de 2016, suscrita por Muñoz Abogados como Oficina de Asesoría Jurídica de Acerías Paz del Río S.A., dirigido al Director Jurídico – Secretario General de Acerías Paz del Río S.A., en el que presenta concepto sobre la petición presentada por el señor Carlos Julio Pérez Molano de reconocimiento de la pensión restringida por retiro voluntario en la que concluyó que el trabajador no tiene derecho a lo pedido[13]. 3.9. Comprobante de pago de prestaciones sociales No. 34598 del 24 de junio de 1977, expedida por Acerías Paz del Río S.A. al señor Carlos Julio Pérez Molano, donde consta un pago por $63.109.06 para quedar a paz y salvo[14]. 3.10. Informe de Personal No. 34598 de fecha 8 de junio de 1977, expedido por Acerías Paz del Río S.A. al señor Carlos Julio Pérez Molano donde consta que su retiro fue voluntario[15]. 3.11. Oficio No. DAP-3469 de fecha 7 de junio de 1977, suscrito por el Director de la División de Personal de Acerías Paz del Río S.A., dirigido al señor Carlos Julio Pérez Molano en el que se le acepta la renuncia presentada el 15 de junio de 1977[16]. 3.12. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jorge Arturo Peña donde consta que tiene 74 años[17]. 3.13. Derecho de petición de fecha 9 de agosto de 2016, suscrito por el señor Jorge Arturo Peña dirigido a el representante legal de la empresa Acerías Paz del Río S.A., en el que indica que al tener 73 años de edad y habiendo trabajado durante 18 años y 2 meses y 14 días para la empresa y su retiro fue voluntario, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida por retiro voluntario a la que tiene derecho en los términos de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada[18]. 3.14. Oficio 93-25293 de fecha 28 de julio de 2016, suscrito por el Coordinador de Administración de Personal de Acerías Paz del Río S.A., dirigido al señor Jorge Arturo Peña, en el que se le da respuesta a un derecho de petición presentado el 23 de mayo de 2016, y se le indica que “usted trabajó para esta Compañía desde el 23 de marzo de 1961 hasta el 14 de junio de 1979, no es ni será pensionado de Acerías Paz del Río S.A.” También le informaron que “no se realizaron ni se descontaron aportes de seguridad social en pensión por periodos laborados antes de 1967, ya que la Compañía (…) se rige por normas legales que regulan las relaciones de derecho de carácter particular y privado, los aportes empezaron según el Acuerdo No. 224 de 1966, fecha en la cual se iniciaron a hacer las cotizaciones obligatorias para los riesgos de IVM (pensión) al Instituto de Seguros Sociales”. Finalmente señalan que “la cobertura del Instituto de Seguros Sociales (…) se inició a partir del 01 de enero de 1967 motivo por el cual no existe fundamento legal que permita señalar como empleador omiso, a un patrono que no afilió o no realizó cotizaciones por un trabajador cuando no existía la Entidad ni la cobertura para los riesgos de IVM”[19]. 3.15. Certificación de fecha 27 de junio de 2016, expedida por Acerías Paz del Río S.A., en donde consta que el señor Jorge Arturo Peña laboró para la compañía del 23 de marzo de 1961 al 14 de junio de 1979 y se inscribió al régimen de seguridad social en pensión al Instituto de Seguros Sociales a partir del 01 de enero de 1967[20]. 3.16. Comunicación de fecha 15 de mayo de 1979 suscrita por el señor Jorge Arturo Peña y dirigida al Director de Subdivisión de Materiales de Acerías Paz del Río S.A., en la que presenta renuncia a partir del 15 de junio de 1979[21]. 3.17. Oficio No. DAP-2684 de fecha 16 de mayo de 1979, suscrito por el Director de la División de Personal de Acerías Paz del Río S.A., dirigido al señor Jorge Arturo Peña en el que se le acepta la renuncia presentada el 14 de mayo de 1979[22]. 3.18. Oficio 93-26719 de fecha 21 de septiembre de 2016, suscrito por el Coordinador de Administración de Personal de Acerías Paz del Río S.A., dirigido al señor Jorge Arturo Peña, en el que se indicó que la Oficina Asesora Jurídica en su caso conceptuó que “en razón al tiempo de servicios que el ex trabajador llevaba para el 1º de enero de 1967, fecha de inicio de la cobertura del ISS, esto es: 5 años, 9 meses y 8 días, término inferior a los 10 años que instituía la norma en comento, NO TIENE derecho el peticionario (…) al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación invocada”[23]. 3.19. Comunicación de fecha 16 de septiembre de 2016, suscrita por Muñoz Abogados como Oficina de Asesoría Jurídica de Acerías Paz del Río S.A., dirigido al Director Jurídico – Secretario General de Acerías Paz del Río S.A., en el que presenta concepto sobre la petición presentada por el señor Jorge Arturo Peña de reconocimiento de la pensión restringida por retiro voluntario en la que concluyó que el trabajador no tiene derecho a lo pedido[24]. 3.20. Poder especial, amplio y suficiente conferido a Santiago Vega Samacá por parte del señor Jorge Arturo Peña, para que inicie y lleve a su culminación el proceso de reconocimiento de la pensión sanción restringida de jubilación a que tiene derecho, en contra de Acerías Paz del Río S.A.[25]. 3.21. Informe de Personal No. 0107 de fecha 21 de mayo de 1979, expedido por Acerías Paz del Río S.A. al señor Jorge Arturo Peña donde consta que su retiro fue voluntario[26]. 3.22. Comprobante de pago de prestaciones sociales No. [33789] del 12 de junio de 1979, expedida por Acerías Paz del Río S.A. al señor Jorge Arturo Peña, donde consta un pago por $250.355.29 para quedar a paz y salvo[27]. 3.23. Oficio No. DAP-2684 de fecha 16 de mayo de 1979, suscrito por el Director de la División de Personal de Acerías Paz del Río S.A., dirigido al señor Jorge Arturo Peña en el que se le acepta la renuncia presentada el 15 de junio de 1979[28]. 3.24. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Alberto Chaparro Mateus donde consta que tiene 80 años[29]. 3.25. Derecho de petición de fecha 16 de agosto de 2016, suscrito por el señor Luis Alberto Chaparro Mateus dirigido a el representante legal de la empresa Acerías Paz del Río S.A., en el que indica que al tener 79 años de edad y habiendo trabajado durante 19 años y 1 mes para la empresa y su retiro fue voluntario, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida por retiro voluntario en los términos de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada[30]. 3.26. Oficio 93-25901 de fecha 10 de agosto de 2016, suscrito por el Coordinador de Administración de Personal de Acerías Paz del Río S.A., dirigido al señor Luis Alberto Chaparro Mateus, en el que se le da respuesta a un derecho de petición presentado el 17 de junio de 2016, y se le indica que “su último ingreso a la Compañía fue del 4 de noviembre de 1955 hasta el 25 de diciembre de 1974; igualmente, ingresó a disfrutar pensión de jubilación a partir del 1 de febrero de 1989”. También le informaron que “no se realizaron ni se descontaron aportes de seguridad social en pensión por periodos laborados antes de 1967, ya que la Compañía (…) se rige por normas legales que regulan las relaciones de derecho de carácter particular y privado, los aportes empezaron según el Acuerdo No. 224 de 1966, fecha en la cual se iniciaron a hacer las cotizaciones obligatorias para los riesgos de IVM (pensión) al Instituto de Seguros Sociales”. Finalmente señalan que “la cobertura del Instituto de Seguros Sociales (…) se inició a partir del 01 de enero de 1967 motivo por el cual no existe fundamento legal que permita señalar como empleador omiso, a un patrono que no afilió o no realizó cotizaciones por un trabajador cuando no existía la Entidad ni la cobertura para los riesgos de IVM”[31]. 3.27. Certificación de fecha 1º de agosto de 2016, expedida por Acerías Paz del Río S.A., en donde consta que el señor Luis Alberto Chaparro Mateus laboró para la compañía del 4 de noviembre de 1955 al 25 de diciembre de 1974 y se inscribió al régimen de seguridad social en pensión al Instituto de Seguros Sociales a partir del 01 de enero de 1967[32]. 3.28. Poder especial, amplio y suficiente conferido a Santiago Vega Samacá por parte del señor Luis Alberto Chaparro Mateus, para que inicie y lleve a su culminación el proceso de reconocimiento de la pensión sanción restringida de jubilación a que tiene derecho, en contra de Acerías Paz del Río S.A.[33]. 3.29. Oficio 93-26636 del 15 de septiembre de 2016, suscrito por el Coordinador de Administración de Personal dirigido al señor Luis Alberto Chaparro Mateus, en el que se indicó que la Oficina Asesora Jurídica en su caso conceptuó que “esta oficina considera que el señor LUIS ALBERTO CHAPARRO MATEUS, NO tiene derecho a la pensión restringida de jubilación reclamada” conforme a la Ley 171 de 1961, teniendo en cuenta que el contrato de dicho trabajador fue terminado de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva vigente, esto es, por una justa causa como lo es “padecer una incapacidad mínima pero permanente del 51%, según Oficio SHI-5808 de Higiene y Seguridad del 31 -10-74”. Aunado a esto, el señor Chaparro “recibe por parte del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, pensión de vejez reconocida mediante Resolución No. 59456”[34]. 3.30. Comunicación de fecha 13 de septiembre de 2016, suscrita por Muñoz Abogados como Oficina de Asesoría Jurídica de Acerías Paz del Río S.A., dirigido al Director Jurídico – Secretario General de Acerías Paz del Río S.A., en el que presenta concepto sobre la petición presentada por el señor Luis Alberto Chaparro Mateus de reconocimiento de la pensión restringida por retiro voluntario en la que concluyó que el trabajador no tiene derecho a lo pedido[35]. 3.31. Informe de Personal No. 0252 de fecha 11 de diciembre de 1974, expedido por Acerías Paz del Río S.A. al señor Luis Alberto Chaparro Mateus donde consta “terminación contrato de trabajo por padecer neumoconiosis profesional incipiente (Silicosis) tiene una incapacidad mínima pero permanente del 51% según Of. SHI-5808 de Higiene y Seguridad del 31-10-74. Debe pagársele 11 meses de salario para cubrirle como prestación extralegal cláusula 56 de la Convención Colectiva Vigente”[36]. 3.32. Acta de Conciliación No. 076 del 9 de marzo de 1989 ante el Inspector de Trabajo, entre el señor Luis Alberto Chaparro Mateus y Acerías Paz del Río S.A. en la que frente a la solicitud de pensión de jubilación hecha por el señor Chaparro, la empresa señaló lo siguiente: “el reclamante (…) no reúne los requisitos de ley para tener derecho a la pensión; sin embargo (…) reconoce al señor LUIS ALBERTO CHAPARRO MATEUS en forma voluntaria, una suma fija y por una sola vez, de CIENTO TREINTA MIL PESOS ($130.000.000) m/cte, y una pensión VOLUNTARIA DE JUBILACIÓN en cuantía de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON 60/100 m/cte ($32.559.60) mensualmente, a partir del día primero (1º) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), pensión que se irá modificando conforme a la ley. Acerías continuará cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando el extrabajador y asegurado cumpla con los requisitos exigidos por el Instituto de los Seguros Sociales para otorgar la pensión de vejez y en ese momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta de ACERÍAS como PATRONO, únicamente el mayor valor, si lo hubiere(…)”[37]. 3.33. Resolución No. 01049 del 22 de noviembre de 2002, expedida por el Instituto de los Seguros Sociales, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”, en la que se resolvió reconocer pensión de vejez al señor Luis Alberto Chaparro Mateus a partir de junio 3 de 2000[38]. 3.34. Derecho de petición de fecha 4 de octubre de 2016, suscrito por el señor Isidoro Romero Panqueva dirigido al representante legal de la empresa Acerías Paz del Río S.A., en el que indica que al tener 77 años de edad y habiendo trabajado durante 16 años y 2 meses para la empresa y su retiro fue voluntario, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida por retiro voluntario a la que tiene derecho en los términos de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada[39]. 3.35. Oficio 93-24560 de fecha 27 de junio de 2016, suscrito por el Coordinador de Administración de Personal de Acerías Paz del Río S.A., dirigido al señor Isidoro Romero Panqueva, en el que se le da respuesta a un derecho de petición presentado el 11 de mayo de 2016, y se le indica que “su último ingreso a la Compañía fue del 26 de abril de 1956 hasta el 6 de febrero de 1972; igualmente, ingresó a disfrutar pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 1989”. También le informaron que “no se realizaron ni se descontaron aportes de seguridad social en pensión por periodos laborados antes de 1967, ya que la Compañía (…) se rige por normas legales que regulan las relaciones de derecho de carácter particular y privado, los aportes empezaron según el Acuerdo No. 224 de 1966, fecha en la cual se iniciaron a hacer las cotizaciones obligatorias para los riesgos de IVM (pensión) al Instituto de Seguros Sociales”. Finalmente señalan que “la cobertura del Instituto de Seguros Sociales (…) se inició a partir del 01 de enero de 1967 motivo por el cual no existe fundamento legal que permita señalar como empleador omiso, a un patrono que no afilió o no realizó cotizaciones por un trabajador cuando no existía la Entidad ni la cobertura para los riesgos de IVM”[40]. 3.36. Certificación de fecha 1º de junio de 2016, expedida por Acerías Paz del Río S.A., en donde consta que el señor Isidoro Romero Panqueva laboró para la compañía del 26 de abril de 1956 al 6 de febrero de 1972 y se inscribió al régimen de seguridad social en pensión al Instituto de Seguros Sociales a partir del 01 de enero de 1967[41]. 3.37. Oficio 93-26967 del 25 de octubre de 2016, suscrito por el Coordinador de Administración de Personal de Acerías Paz del Río S.A., dirigido al señor Isidoro Romero Panqueva en el que se le da respuesta a un derecho de petición presentado el 17 de octubre de 2016, y se le indica que “de acuerdo al acta de conciliación No. 339 del 12 de diciembre de 1989, le fue reconocida pensión voluntaria de jubilación cuando cumplió los requisitos para acceder a ésta, y siempre se le efectuaron los incrementos legales a sus mesadas pensionales hasta el momento que reunió los requisitos para acceder a la pensión legal de vejez por parte del ISS hoy Colpensiones”[42]. 3.38. Poder especial, amplio y suficiente conferido a Santiago Vega Samacá por parte del señor Isidoro Romero Panqueva, para que inicie y lleve a su culminación el proceso de reconocimiento de la pensión sanción restringida de jubilación a que tiene derecho, en contra de Acerías Paz del Río S.A.[43]. 3.39. Copia de la Resolución No. 047160 del 8 de octubre de 2009 expedida por el Instituto de Seguros Sociales “Por medio de la cual se aclara una Resolución en el Sistema General de Pensiones – Régimen de Prima media con Prestación Definida”, en la que se resolvió negar la pensión de vejez al asegurado Isidoro Romero Panqueva por cuanto se encuentra en la nómina de pensiones por percibir una prestación por invalidez otorgada por la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS como consecuencia de un accidente de trabajo, la cual es incompatible con la pensión de vejez de acuerdo con la Circular 569 del 4 de noviembre de 2003[44]. 3.40. Copia de la Resolución No. 005469 de 1999 expedida por el Instituto de Seguros Sociales “por la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”, en la que se resolvió negar la prestación por vejez solicitada por Isidoro Romero Panqueva por cuanto no ha cotizado 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, de acuerdo con el Acuerdo 049 de 1990[45]. 3.41. Copia ilegible de Acta de Conciliación No. 339 del 12 de diciembre de 1989, entre Isidoro Romero Panqueva y Acerías Paz del Río S.A. en la que frente a la solicitud de pensión de jubilación hecha por el señor Romero, la empresa señaló lo siguiente: “el reclamante (…) no reúne los requisitos de ley para tener derecho a la pensión; sin embargo (…) reconoce al señor ISIDORO ROMERO PANQUEVA en forma voluntaria, una suma fija y por una sola vez, de CIEN MIL PESOS ($100.000.000) m/cte, y una pensión VOLUNTARIA DE JUBILACIÓN en cuantía de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON 60/100 m/cte ($32.559.60) mensualmente, a partir del día primero (1º) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), pensión que se irá modificando conforme a la ley. Acerías continuará cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando el extrabajador y asegurado cumpla con los requisitos exigidos por el Instituto de los Seguros Sociales para otorgar la pensión de vejez y en ese momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta de ACERÍAS como PATRONO, únicamente el mayor valor, si lo hubiere(…)”[46]. 3.42. Resolución No. 3257 de 1974, expedida por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales “Por la cual se declara definitiva una pensión”, en la que resuelve conceder pensión por incapacidad permanente, por las mismas causas de que trata la Resolución 1155/72, al señor Isidoro Romero Panqueva de forma definitiva[47]. 3.43. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Marco Antonio Aponte Rojas donde consta que tiene 80 años[48]. 3.44. Derecho de petición de fecha 5 de septiembre de 2016, suscrito por el señor Marco Antonio Aponte Rojas dirigido al representante legal de la empresa Acerías Paz del Río S.A., en el que indica que al tener 78 años de edad y habiendo trabajado durante 15 años, 7 meses y 17 días para la empresa y su retiro fue voluntario, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida por retiro voluntario a la que tiene derecho en los términos de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada[49]. 3.45. Oficio 93-25902 de fecha 10 de agosto de 2016, suscrito por el Coordinador de Administración de Personal de Acerías Paz del Río S.A., dirigido al señor Marco Antonio Aponte Rojas, en el que se le da respuesta a un derecho de petición presentado el 27 de junio de 2016, y se le indica que “usted trabajó para esta compañía desde el 14 de febrero de 19957 hasta el 30 de septiembre de 1972, no es ni será pensionado de Acerías Paz del Río S.A.” También le informaron que “no se realizaron ni se descontaron aportes de seguridad social en pensión por periodos laborados antes de 1967, ya que la Compañía (…) se rige por normas legales que regulan las relaciones de derecho de carácter particular y privado, los aportes empezaron según el Acuerdo No. 224 de 1966, fecha en la cual se iniciaron a hacer las cotizaciones obligatorias para los riesgos de IVM (pensión) al Instituto de Seguros Sociales”. Finalmente señalan que “la cobertura del Instituto de Seguros Sociales (…) se inició a partir del 01 de enero de 1967 motivo por el cual no existe fundamento legal que permita señalar como empleador omiso, a un patrono que no afilió o no realizó cotizaciones por un trabajador cuando no existía la Entidad ni la cobertura para los riesgos de IVM”[50]. 3.46. Certificación de fecha 1º de agosto de 2016, expedida por Acerías Paz del Río S.A., en donde consta que el señor Marco Antonio Aponte Rojas laboró para la compañía del 14 de febrero de 1957 al 30 de septiembre de 1972 y se inscribió al régimen de seguridad social en pensión al Instituto de Seguros Sociales a partir del 01 de enero de 1967[51]. 3.47. Oficio 93-26556 de fecha 12 de septiembre de 2016, suscrito por el Coordinador de Administración de Personal de Acerías Paz del Río S.A. dirigido al señor Marco Antonio Aponte Rojas, en el que se le indica que para continuar con el estudio de su requerimiento de pensión restringida por retiro voluntario es necesario presentar una documentación adicional: registro civil de nacimiento y fotocopia de la cédula de ciudadanía[52]. 3.48. Poder especial, amplio y suficiente conferido a Santiago Vega Samacá por parte del señor Marco Antonio Aponte Rojas, para que inicie y lleve a su culminación el proceso de reconocimiento de la pensión sanción restringida de jubilación a que tiene derecho, en contra de Acerías Paz del Río S.A.[53]. 3.49. Informe de Personal No. 216 de fecha 2 de octubre de 1972, expedido por Acerías Paz del Río S.A. al señor Marco Antonio Aponte Rojas donde consta que su retiro fue voluntario[54]. 3.50. Comunicación de fecha ilegible suscrita por el señor Marco Antonio Aponte Rojas y dirigida al Jefe de Personal de Acerías Paz del Río S.A., en la que presenta renuncia a partir de (fecha ilegible). El oficio tiene anotación en letra a mano alzada que indica “se acepta la renuncia con fecha 1º de octubre /72” Firma[55]. 3.51. Comprobante de pago de prestaciones sociales No. (Ilegible) del 10 de octubre de 1972, expedida por Acerías Paz del Río S.A. al señor Marco Antonio Aponte Rojas, donde consta un pago por $22.837.77 para quedar a paz y salvo[56]. 4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Primera instancia El Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Sogamoso, en sentencia del 1º de septiembre de 2017, resolvió declarar improcedente el amparo por cuanto no hay argumentos para justificar el tiempo trascurrido entre los derechos de petición presentados, que fueron resueltos negativamente por la empresa año 2016), y la interposición de la acción de tutela (febrero de 2017). Además, a pesar de que son personas adultas mayores no se evidencian situaciones de pobreza o debilidad manifiesta que los ubique en una condición de vulnerabilidad que les impida procurarse los medios necesarios para suplir sus necesidades básicas que hagan procedente la acción aunque existan otras vías judiciales ordinarias. Lo que realmente se verifica en la acción de tutela es “una completa inactividad por años frente al derecho que a la pensión restringida aquí se alega y frente a la cual bien pudieron hacer uso de los mecanismos ordinarios que la ley otorga para obtener así por parte del funcionario competente un pronunciamiento de fondo”. 4.2. Impugnación[57] El apoderado de los accionantes presentó escrito de impugnación señalando que en el escrito tutelar se mencionó que la afectación al mínimo vital se hacía visible en tanto la falta de dicha prestación ha generado una situación injusta ya que a medida que pasan los años los gastos de adultos mayores como ellos, se incrementan en razón a que deben asumir gastos médicos y adquirir medicamentos que no cubren las EPS. Aunado a esto, ya las altas cortes han reiterado que “las personas de la tercera edad son de especial protección porque las resultas de un proceso ordinario agravarían su situación, por la mora en el trámite de estos, más de diez (10) años hasta surtir el recurso de casación”. Finalmente, en cuanto al requisito de inmediatez, alegó que “aun cuando la ignorancia de la Ley no sirve de excusa, los ancianos no sabían de su derecho a la pensión restringida, obsérvese que la propia empresa accionada hoy en día, todavía desconoce este derecho, y rotundamente niega su reconocimiento a estos accionantes que lo solicitaron”. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se ordene el reconocimiento y pago de la pensión deprecada, debidamente indexada. 4.3. Segunda instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso, en fallo del 18 de octubre de 2017 revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados. Por lo anterior, ordenó a la accionada que en un término de 10 días contados a partir de la notificación de la sentencia, reconozca y liquide la pensión restringida a la que tienen derecho los accionantes y se les pague sus mesadas pensionales debidamente ajustadas e indexadas con tres años de anterioridad a la fecha de presentación del derecho de petición. Frente al señor Isidoro Romero Panqueva negó el derecho por gozar de pensión de jubilación por parte de la empresa accionada. Su decisión se basó en los mismos argumentos usados por el apoderado de los accionantes en cuanto a la procedencia de la acción así: (i) se afectó el mínimo vital por ser personas adultas mayores cuyos gastos de manutención se acrecientan con el trascurso de la vida y la llegada de la vejez, donde la salud está más comprometida con el pasar de los años siendo en ocasiones necesaria la atención de terceras personas que se encarguen de velar por el bienestar del adulto mayor; (ii) pertenecen a la tercera edad y cobijados dentro de la doctrina de la vida probable; (iii) la vulneración de los derechos invocados pudo iniciar hace mucho tiempo sin embargo, en la actualidad sigue produciendo efectos negativos en la calidad de vida de los accionantes “razón por la cual, el requisito de inmediatez se ha mantenido vigente en el tiempo, teniendo en cuenta que con la edad de los accionantes, se agrava su situación, lo cual conlleva a configurar la inminencia de la acción de tutela”; (iv) y la titularidad del derecho reclamado, se observa que “son titulares del derecho a la seguridad social integral ya que dicho derecho realmente existe, por cuanto están probados los requisitos de cada uno de los accionantes para acceder al reconocimiento de la pensión restringida por ellos solicitada”; (v) frente al grado de diligencia de los peticionarios considera que “es aceptable, ya que por parte de los accionantes se realizaron las solicitudes correspondientes ante la empresa accionada – Derechos de petición – los cuales se respondieron de manera negativa y de conformidad con lo manifestado por la Corte Constitucional, estas actuaciones son suficientes”. Ahora bien, frente al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión solicitada indicó que: (i) los accionantes trabajaron con la empresa accionada por más de 15 años, (ii) su retiro se produjo voluntariamente; (iii) estos dos requisitos son aceptados por la empresa; (iv) la demandada alega que la edad se cumplió con posterioridad a la Ley 50 de 1990; (v) dicho argumento no es un requisito como tal sino “una condición a cumplir para dar efectividad al derecho causado al momento del retiro de trabajador”; (vi) los accionantes son personas de la tercera edad, con pensiones reconocidas por Colpensiones que “no superan ampliamente el salario mínimo legal, el cual difícilmente alcanza a cubrir las necesidades básicas de una persona de la tercera edad”. 5. Actuaciones y pruebas recaudadas en sede de revisión 5.1. El 10 de mayo de 2018, la Magistrada Sustanciadora profirió Auto, teniendo en cuenta que del material probatorio no era posible desprender los suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión, en el cual ordenó: (i) oficiar a los señores Marco Antonio Aponte Rojas, Carlos Julio Pérez Molano, Jorge Arturo Peña, Isidoro Romero Panqueva y Luis Alberto Chaparro Mateus para que informaran cuál es su situación actual de salud y económica, cuál es su núcleo familiar, si perciben algún ingreso actualmente, si alguien colabora en sus gastos básicos, cómo después de ser desvinculados de la empresa accionada, pudieron subsistir, y a qué se debió su inactividad en cuanto la solicitud de la pensión restringida que hoy solicitan, si su desvinculación ocurrió hace más de 30 años, y el cumplimiento de la edad hace más de 15 años; (ii) vincular a Colpensiones para que informara si alguno de los hoy accionantes es beneficiario de alguna prestación pensional por parte de dicha administradora y con qué actos administrativos se les otorgó o negó la pensión solicitada; y (iii) suspender por 30 días los términos para fallar en el proceso de la referencia. 5.2. El 21 de mayo de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó a este despacho, escrito de fecha 16 de mayo del presente año suscrito por César Augusto Doncel Ballén, apoderado de Acerías Paz del Ríos S.A., “por medio del cual solicita la revisión del proceso y autoriza a Andrés Fabián Reyes, para conocer el auto del 10 de mayo de 2018”[58]. 5.3. El 22 de mayo de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó a este despacho, escrito de fecha 21 de mayo de 2018, suscrito por el apoderado judicial de los accionantes en el cual da respuesta al Auto de fecha 10 de mayo de 2018[59], en los siguientes términos: 5.3.1. Respecto del señor Jorge Arturo Peña: “se encuentra en incapacidad laboral por secuelas de errores médicos durante cirugías practicadas desde noviembre de 2005 en SaludCoop EPS (…), en la actualidad existe una demanda en contra” de dicha entidad. Su situación actual “es precaria debido a que es pensionado por vejez, pensión reconocida por Colpensiones, la cual corresponde a menos del salario mínimo, lo cual, de acuerdo con el elevado costo de la canasta familiar y los múltiples gastos como alimentación, vivienda, vestuario, transporte, salud, mantenimiento de su cónyuge, entre otros, hace muy complicada su situación económica”. Vive con su esposa “mayor de 69 años, en vivienda alquilada en Bogotá de la cual responde económicamente”. Actualmente “devenga pensión de vejez por la cual recibe un salario mínimo $781.525 y tiene deducciones por valor de $333.800 por aportes a la salud y descuento de un préstamo de Colmena, con lo cual recibe actualmente un neto de $447.725”. Afirma que ocasionalmente recibe “por trabajos de reparación de computadores, ventas por catálogos de ropas y varios cerca de $250.000”. Para cubrir algunos gastos básicos “reciben ayuda de los hijos por valor cercano a $500.000 (…)”. Comenta que después de salir de Acerías Paz del Río S.A. en el año 1979, se trasladó a Venezuela donde trabajó de 1979 a 1993. Desde ese año hasta el 2000, “trabajó como Técnico Mecánico en empresas petroleras en Casanare. En junio del año 2000 se trasladó nuevamente a Venezuela hasta finales de agosto de 2002”. Regresó a Colombia y trabajó como independiente con salarios mínimos “por la poca oferta debido a la avanzada edad”. Colpensiones le reconoció pensión de vejez con un salario mínimo. Debido a que el ingreso que percibe es mínimo, solicita la pensión restringida “para menguar las dificultades y gastos de la vejez y por la incapacidad laboral de las secuelas de los errores médicos de SaludCoop EPS, sobre la cual está la demanda ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá bajo el Radicado 2010-0359, que según folio Nro. 931 se fijó la fecha del 23 de octubre de 2018, para la Audiencia de Instrucción, Juzgamiento y Sentencia, según artículo 373 del CGP”. Finalmente, aduce que “el señor Peña no conocía con anterioridad al presente proceso, su derecho a la pensión restringida, lo que imposibilitó su reclamación en otro momento. También hay que acotar que la empresa teniendo conocimiento del derecho en cabeza del trabajador, nunca informó del mismo, teniendo con esto una conducta de mala fe por parte de esta entidad, respecto a un funcionario que entregó parte de su vida al crecimiento de esta”. 5.3.2. Frente al señor Isidoro Romero Panqueva afirmó que: en la actualidad tiene 78 años, “su salud se encuentra muy deteriorada, con patologías como desviación septal e hipertrofia de cornetes, conjuntivitis alérgica crónica, hipertensión arterial, lumbalgias entre otras dolencias”. Vive con su esposa que tiene 76 años, quien depende económicamente de él y también “tiene quebrantos de salud propios de su edad como son fx de húmero proximal derecho y diabetes mellitus II entre otras dolencias”. Su situación económica es precaria pues tiene demasiados gastos propios de su edad. En la actualidad recibe ingresos mensuales por $1.562.484 correspondientes a pensión restringida $781.242 y pensión de vejez $781.242. “Teniendo en cuenta los gastos promedio mensuales los cuales ascienden a $1.887.000 por concepto de salud, mercado, servicios, telefonía, transporte, medicamentos, prendas de vestir, y la ayuda a su cónyuge (…), reciben como colaboración para su subsistencia alrededor de $400.000 mensuales por parte de sus hijos”. Afirma que después de desvincularse de la empresa laboró como ayudante de sastrería para sostener a la familia. Sobre la ausencia de solicitud de la prestación con anterioridad, señaló lo mismo que el caso anterior: “el señor Romero no conocía con anterioridad al presente proceso, su derecho a la pensión restringida, lo que imposibilitó su reclamación en otro momento. También hay que acotar que la empresa teniendo conocimiento del derecho en cabeza del trabajador, nunca informó del mismo, teniendo con esto una conducta de mala fe por parte de esta entidad, respecto a un funcionario que entregó parte de su vida al crecimiento de esta”. 5.3.3. Sobre el señor Carlos Julio Pérez Molano expresó que: su situación de salud actual “es propia de una persona de 76 años en que las dolencias se multiplican, con patologías como obesidad e hiperlipidemia leve, cuadro recurrente de disnea leve, dolor en el pecho y arritmia cardiaca no especificada entre otras dolencias”. Comenta que se encarga económicamente de su nieta y su situación económica es precaria pues sus ingresos no le alcanzan para suplir todos los gastos que tiene. Recibe mensualmente $781.242 correspondiente a la pensión restringida por retiro voluntario y “esporádicamente recibe otros ingresos al realizar su labor como conductor, con los cuales alcanza a solventar los gastos, pero hay que acotar que cada vez le es más difícil realizar la mencionada labor por su condición de salud”. Afirma no recibir colaboración alguna para solventar sus gastos y expresa que “la casa en que vive está casi en estado inhabitable”. Una vez se desvinculó de la empresa, indica que laboró como conductor para subsistir y, al igual que en los demás casos “el señor Pérez no conocía con anterioridad al presente proceso, su derecho a la pensión restringida, lo que imposibilitó su reclamación en otro momento. También hay que acotar que la empresa teniendo conocimiento del derecho en cabeza del trabajador, nunca informó del mismo, teniendo con esto una conducta de mala fe por parte de esta entidad, respecto a un funcionario que entregó parte de su vida al crecimiento de esta”. 5.3.4. En el caso del señor Marco Antonio Aponte Rojas manifestó que: en la actualidad tiene 80 años, “su salud se encuentra muy deteriorada con patologías como hipertensión arterial, síndrome de túnel carpiano bilateral, radioculopatía L5-Si, diabetes mellitus tipo 2, entre otras dolencias”. Su situación económica es difícil pues tiene a su cargo a su cónyuge. Tiene ingresos mensuales por $781.242 que corresponden a la pensión restringida. Afirma que el promedio de sus gastos al mes ascienden a $1.062.900 “por concepto de salud, mercado, servicios, telefonía, transporte, medicamentos, prendas de vestir y la ayuda a su cónyuge”, por tanto reciben como colaboración por parte de sus hijos, alrededor de $300.000 mensuales. Después de desvincularse de la empresa el señor Pérez trabajó como conductor. Aunado a esto, el 7 de mayo de 1993 “presentó solicitud de pensión, la cual es negada por parte de Acerías Paz del Río” con el argumento que “el extrabajador no tiene el tiempo de servicios exigidos por la ley laboral para tener derecho a la pensión ordinaria de jubilación prevista en el artículo 260 del C.S.T., ni tiene la edad exigida por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para adquirir el derecho a pensión proporcional de jubilación”. Así, reitera lo señalado anteriormente, “la empresa teniendo conocimiento del derecho en cabeza del trabajador, nunca informó del mismo, teniendo con esto una conducta de mala fe por parte de esta entidad, respecto a un funcionario que entregó parte de su vida al crecimiento de esta, conducta que es reiterativa en dicha empresa, atentando contra los derechos de los extrabajadores los cuales en su mayoría cuentan con una avanzada edad”. 5.3.5. Finalmente, respecto del señor Luis Alberto Chaparro Mateus indicó: “se intentó contactar por diferentes medios, para corroborar lo solicitado por la Corte, pero fue imposible hacerlo (…) pero se expresa que la situación de dicho señor no dista de la de los demás accionantes, debido a la edad y situación socioeconómica similar”. Al momento de establecer contacto con el señor Chaparro “enviaré el informe respectivo”. 5.4. El 28 de mayo de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó a este despacho, oficio BZ_2018_5546969-1553802 del 25 de mayo de 2018[60], suscrito por Diego Alejandro Urrego Escobar, Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones, en el que da respuesta al auto de pruebas de fecha 10 de mayo de 2018, en los siguientes términos: 5.4.1. Marco Antonio Aponte Rojas: mediante Resolución No. 003192 del 28 de junio de 2005, el Instituto de Seguros Sociales reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez en cuantía de $4.359.334, de la cual no existen reintegros, por lo tanto, el valor fue cobrado por el asegurado. 5.4.2. Carlos Julio Pérez Molano: por Resolución GNR No. 000833 del 16 de octubre de 2012 Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez por $9.554.184 cobrada por el asegurado. 5.4.3. Jorge Arturo Peña: a través de la Resolución No. 049023 del 26 de octubre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a su favor, en cuantía inicial de $531.646 a partir del 1 de agosto de 2009, de conformidad con el Decreto 758 de 1990. Posteriormente, por Resolución SUB No. 66190 del 26 de mayo de 2017, Colpensiones a solicitud del asegurado, reliquidó la pensión en $641.494 a partir del 8 de mayo de 2014 de conformidad con el mismo Decreto. Su estado en el aplicativo de nómina es Activo. 5.4.4. Isidoro Romero Panqueva: mediante Resolución GNR No. 261788 del 28 de agosto de 2015, Colpensiones en cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso de fecha 2 de septiembre de 2013, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a su favor en cuantía de $515.000 a partir del 4 de abril de 2010, concediendo el pago de un retroactivo por $79.255.567. De igual manera, reconoció y ordenó el pago de incrementos pensionales del 14% por persona a cargo (cónyuge) sobre la pensión mínima. Su estado en el aplicativo de nómina es Activo. 5.4.5. Luis Alberto Chaparro Mateus: por Resolución No. 01049 del 22 de noviembre de 2002, el Instituto de Seguros Sociales reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en su favor, en cuantía de $260.100 a partir del 3 de junio de 2000, de conformidad con el Decreto 758 de 1990. Posteriormente, mediante Resolución No. 059465 del 11 de diciembre de 2007, el mismo Instituto, en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, reconoció y ordenó el pago de incrementos pensionales del 14% por persona a cargo (cónyuge) sobre la pensión mínima. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y determinación de los problemas jurídicos a resolver 1.1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta referencia. 1.2. Problemas jurídicos a resolver Como primera medida, y en razón a que uno de los argumentos de la parte accionada y el único de la autoridad de primera instancia es la improcedencia de la acción por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, se deberá determinar si (i) ¿la acción de tutela es procedente como mecanismo idóneo y eficaz para garantizar los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, de cinco personas adultos mayores con afecciones de salud, a quienes la accionada les negó el reconocimiento y pago de una pensión restringida por retiro voluntario? Para lo cual se hará un examen de procedencia a la luz de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. Posteriormente, si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa y en consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión atender las siguientes problemáticas: (ii) ¿una empresa vulnera los derechos fundamentales de sus extrabajadores (personas adultas mayores en condición de vulnerabilidad) al negarles el reconocimiento y pago de la pensión restringida por retiro voluntario[61], bajo los argumentos de que (a) cumplieron con la edad (60 años) con posterioridad a la expedición de la Ley 50 de 1990[62] y (b) llevaban menos de 10 años de servicios al entrar en vigencia el Acuerdo No. 224 de 1966[63]? De ser afirmativa la respuesta al problema jurídico anterior, se debe determinar si (iii) ¿opera la figura de la compatibilidad o de la compartibilidad entre la pensión restringida por retiro voluntario solicitada y la pensión de vejez que a algunos de los accionantes ya les fue reconocida? Para resolver las cuestiones planteadas, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizará: primero, la evolución del sistema pensional en Colombia hasta la Ley 100 de 1993; segundo, la pensión restringida por retiro voluntario; tercero, la compatibilidad entre la pensión restringida por retiro voluntario y la pensión de vejez; y cuarto, se analizará el caso concreto. 2. Examen de procedencia de la acción de tutela en los casos bajo estudio 2.1. La acción de tutela fue interpuesta por los señores Marco Antonio Aponte Rojas, Carlos Julio Pérez Molano, Jorge Arturo Peña, Isidoro Romero Panqueva y Luis Alberto Chaparro Mateus, a través de apoderado judicial. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta,[64] el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. 2.2. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Conforme se desprende del escrito tutelar y de la documentación allegada al expediente, la acción de tutela fue interpuesta en contra de Acerías Paz del Río S.A., entidad señalada como la presunta responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, siendo el sitio en el que laboraron los actores consolidando el derecho a la pensión restringida por retiro voluntario. 2.3. El escrito tutelar fue radicado el día 28 de febrero de 2017 y los oficios a través de los cuales la empresa negó el reconocimiento de la prestación solicitada son de fechas 10 de agosto de 2016 (Marco Antonio Aponte Pérez), 15 de septiembre de 2016 (Luis Alberto Chaparro Mateus), 21 de septiembre de 2016 (Carlos Julio Pérez Molano y Jorge Arturo Peña) y 25 de octubre de 2016 (Isidoro Romero Panqueva). Es decir, entre la presunta vulneración y la interposición de la acción de tutela trascurrió, en el caso más alejado, 6 meses y 18 días, y en el más cercano 4 meses y tres días, lo cual para la Sala es un lapso de tiempo razonable. Adicionalmente, es oportuno recordar que la prestación solicitada es de tracto sucesivo, es decir que, la vulneración se mantiene con el paso del tiempo, situación que no le impide a la persona reclamar la protección de su derecho. Ahora bien, los actores solicitan una prestación que se configuraba cuando cumpliesen más de 15 años laborando para la misma empresa y se retiraran de ella voluntariamente, pero se hacía exigible al momento de cumplir 60 años. Los accionantes cumplieron 60 años el 27 de agosto de 1997 (Luis Alberto Chaparro Mateus), 12 de septiembre de 1997 (Marco Antonio Aponte Pérez), 24 de mayo de 1999 (Isidoro Romero Panqueva), 15 de marzo de 2002 (Carlos Julio Pérez Molano) y 28 de octubre de 2003 (Jorge Arturo Peña). De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela se interpuso entre 15 y 19 años después de la exigibilidad del derecho lo cual puede ser considerado como un extenso lapso de tiempo. Sin embargo, con base en la jurisprudencia constitucional[65], la Sala considera que la acción...

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