T-301-16
Sentencia T-301/16
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INTERRUPCION VOLUNTARIA
DEL EMBARAZO IVE-Procedencia
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia
para solicitar IVE por cuanto la acción de tutela es el único mecanismo
judicial, idóneo y eficaz
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos
que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un
servicio público
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia
ABORTO-Requisitos
exigidos para acreditar la procedencia de la interrupción del embarazo en cada
uno de los tres casos no constitutivos de delito
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Excepciones al tipo penal de aborto establecidas en la
sentencia C-355/06
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Reglas adicionales aplicables en los casos de aborto
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Desarrollo jurisprudencial
El primero de los desarrollos jurisprudenciales, especialmente
relevantes para el caso sub judice, consistió en la reiteración de la ratio
decidendi de la sentencia C-355 de 2006 en cuanto a la taxatividad de
requisitos exigidos para la activación de las situaciones de atipicidad, que en
el caso concreto se circunscribían a la presentación de la demanda penal en
situaciones de acceso carnal como aquel del que había sido víctima la joven. La
exigencia de requisitos adicionales, clarificó la Corte, implicaba una
desatención al mandato jurisprudencial de “no imponer a las mujeres que se
hallen ante tal situación cargas desproporcionadas”. Posteriormente, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-209 de
2008, en la que se analizó la acción de tutela interpuesta por la madre de una
menor de 13 años, víctima de acceso carnal violento, que denunció el delito y
solicitó la práctica del aborto a su EPS y a varias instituciones prestadoras
de salud, práctica que no se realizó por cuanto se alegó de manera generalizada
la objeción de conciencia por parte de los operadores del sistema.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-No se limita a la realización de un procedimiento
médico, sino que también supone componentes básicos de información,
accesibilidad y disponibilidad en los servicios por parte de las EPS
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE CUANDO EXISTE PELIGRO
PARA LA VIDA O SALUD FISICA Y MENTAL DE LA GESTANTE-Requiere de concepto médico que certifique el peligro
para su salud mental que representaba el embarazo para realizar el
procedimiento
Tal como ocurre con la causal de inviabilidad del feto, la causal de
peligro para la vida o salud de la madre requiere de un concepto médico para la
verificación de la circunstancia que activa el derecho fundamental a la IVE,
pues solo mediante la misma “se salvaguarda la vida en gestación y se puede
comprobar la existencia real de estas hipótesis en las cuales el delito de
aborto no puede ser penado”. No basta entonces con la expresión de la voluntad
de la mujer embarazada para la activación del derecho, sino que esa voluntad
positiva para la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, debe
estar acompañada por un concepto médico para proceder a la realización del
procedimiento.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Ante la coexistencia de dos o más causales, es
necesario que el operador o el prestador del servicio de salud aplique aquella
que resulte más favorable y oportuna para la mujer
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Obligación de las EPS de contar en su red con
prestadores capacitados para la realización del aborto en cualquiera de las
etapas del embarazo
Frente
a la disponibilidad de prestadores del servicio de salud, es necesario recordar
que desde la sentencia C-355 de 2006 se estableció para las EPS la obligación
de contar en su red con prestadores capacitados para la realización del aborto
en las condiciones delineadas en la jurisprudencia, y que la sentencia T-209 de
2008 fue clara en señalar que las EPS “deben tener de antemano claro, y
definida la lista correspondiente, que profesionales de la salud y en que IPS
se encuentran, están habilitados para practicar el procedimiento de IVE, a fin
de que el transcurso del tiempo no haga ineficaces los derechos fundamentales
de las mujeres”[1]. Así
mismo, hay que reiterar que la jurisprudencia en vigor no impone límites a la
edad gestacional para la realización del procedimiento de aborto, siendo esta
una circunstancia que deben prever las EPS, y por lo mismo, es su deber contar
en su red con prestadores capacitados para la realización del procedimiento en
cualquiera de las etapas del embarazo. En este sentido, el hecho de que la
accionante estuviera en una etapa avanzada del embarazo y que uno de los
prestadores de la red no estuviera en incapacidad de realizar el procedimiento
requerido, no es excusa válida para relevar a la entidad de su deber de
realizar el procedimiento cuando se reúnan los requisitos de la sentencia C-355
de 2006, así como tampoco de tener previamente identificados los prestadores
para atender abortos en etapas iniciales o tempranas del embarazo, y también en
etapas avanzadas, teniendo en cuenta los protocolos adecuados científicamente
a cada uno de los escenarios.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Vulneración de EPS por incumplimiento de las
obligaciones de respeto y garantía de este derecho
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Condena en abstracto a EPS por negar de manera
arbitraria este procedimiento
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Caso en que se solicitaba IVE y por negligencia de la
EPS no se llevó a cabo dicho procedimiento
Referencia: expediente T-5.331.547
Acción de tutela interpuesta por Rosa[2]
contra SaludCoop EPS.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos
mil dieciséis (2016)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y
los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
Se procede
a la revisión de los fallos del Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, sentencia
del 31 de agosto de 2015 (fl. 81-100, primer cuaderno), y el fallo de segunda
instancia proferido por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, sentencia
del 30 de noviembre de 2015 (fl. 29-34, segundo cuaderno).
B.
HECHOS RELEVANTES[3]
2.
Rosa se encontraba embarazada y atendiendo
controles prenatales a través de la EPS SaludCoop[4]. En el
control que tuvo lugar el 28 de mayo de 2015, cuando la accionante llevaba 20.6
semanas de gestación, se practicó una ecografía en la que se diagnosticó al nasciturus
con hidrocefalia; Se programó una cita de control en la Unidad de Alto Riesgo
Materno para el 11 de junio de 2015.
3.
El control programado se llevó a cabo el 11 de
junio de 2015. El médico tratante ordenó realizar una ecografía en detalle, que
fue programada para el 7 de julio de 2015.
4.
El 7 de julio de 2015, ya con 27 semanas de
embarazo, se realizó una ecografía en la que diagnosticaron “hidrocefalia
bilateral no comunicante” al nasciturus. Debido a dicha
circunstancia, la accionante fue remitida a la Unidad de Alto Riesgo Gineco
Obstétrico de la Clínica Materno Infantil de SaludCoop, con la finalidad de
realizarle una valoración anatómica. Además, se informó a la paciente que el
caso sería enviado a la junta médica para valoración y manejo que tendría lugar
el 23 de julio de 2015. Durante su atención en la Unidad de Alto Riesgo Gineco
Obstétrico de la Clínica Materno Infantil de SaludCoop una ginecóloga de la
Unidad le explicó los hallazgos ecográficos del nasciturus y se le
informó sobre la posibilidad de interrumpir voluntariamente el embarazo.
Además, se ordenó la realización de una nueva ecografía en detalle, una resonancia
magnética fetal y exámenes de sangre.
5.
El 8 de julio de 2015 se practicó la ecografía
en detalle y la resonancia magnética en las que se confirmó el diagnóstico.
Ante los hallazgos, la señora Rosa acudió a la ginecóloga que inicialmente le había
informado sobre la posibilidad de interrumpir el embarazo y manifestó su
intención de tomar dicha opción. La ginecóloga la defirió al Hospital de San
José indicándole que debía a asistir a través del servicio de urgencias.
6.
El 9 de julio de 2015, la señora Rosa asistió al
Hospital de San José donde le informaron que no tenían conocimiento sobre su
situación, y al analizar su caso determinaron el siguiente plan de manejo:
“PACIENTE CON GESTACIÓN DE SEGUNDO TRIMESTRE QUE ASISTE PARA
EVALUACIÓN POR GRUPO INSTITUACIONAL (sic) POR MEDICINA MATERNOFETAL PARA
DEFINIR SOLICITUD DE IVE; SE COMENTA CASO CON GRUPO DE MEDICINA MATERNOFETAL
QUIENES INDICAN QUE DEBE REALIZARSE SOLICITUD FORMAL POR PARTE DE LA PACIENTE Y
ASISTIR NUEVAMENTE A ESTA INSTITUCIÓN UNA VEZ CUENTE CON AUTORIZACIÓN DEL
PAQUETE IVE. SE EXPLICA A LA PACIENTE CLARAMENTE EL PROCEDIMIENTO. SE ACLARAN
DUDAS. DICE ENTENDER”[5].
7.
El mismo día, la señora Rosa radicó sendos
escritos ante la EPS SaludCoop, en los que solicitaba la interrupción
voluntaria del embarazo. Invocó como razón de su solicitud la “[g]rave
afectación mental” y “[p]or la grave malformación del feto que se
evidencia en las distintas ecografías y diagnósticos”[6] e indicó que
su embarazo estaba muy avanzado, llegando a las 27 semanas y 3 días de
gestación, por lo que debía practicarse un “feticidio” y requería la
remisión a un prestador que realizara dicho procedimiento. Invocando la
sentencia C-355/2006 señaló que “[d]e acuerdo a esta sentencia ninguna
entidad se puede negar a realizar la interrupción voluntaria del embarazo si es
solicitada por la afectada”, por cuanto “Esta situación está
generando grave peligro para mi integridad física y mental”[7]
y que SaludCoop contaba con 5 días para contestar su solicitud, como plazo
razonable de acuerdo a la jurisprudencia.
8.
El 13 de julio de 2015 la accionante acude al
Hospital de San José a través del “servicio de urgencias trabajo social”.
Por cuenta de trabajo social se le orienta sobre los procedimientos necesarios
para la interrupción voluntaria del embarazo. Fue igualmente atendida por el
servicio de psiquiatría que determinó que la paciente “CON EMBARAZO DE 28
SEMANAS CON PRODUCTO MALFORMADO, PRESENTA CUADRO DE AFECTACIÓN EMOCIONAL
SECUNDARIO”[8].
Producto de dicha valoración psiquiátrica se dijo por parte la psiquiatra Juana
Atuesta: “SE RECOMIENDA HACER EL PROCEDIMIENTO LO MAS PRONTO POSIBLE Y DAR
APOYO PSICOTERAPEÚTICO AMBULATORIO A NECESIDAD”. Además, se realizó una
nueva ecografía en la que constaba “EMBARAZO DE 25 SEMANAS, CURVA DE CRECIMIENTO
FETAL EN PERCENTIL 2, HIDROCEFALIA NO COMUNICANTE. VENTRICULOMEGALIA (TERCER
VENTRÍCULO DE 4 MM Y VENTRÍCULOS LATERALES DE 27 MM BILATERAL)”[9]
. La accionante refirió en su escrito de tutela que en el Hospital de San José
le informaron que: (i) debido a su avanzada edad gestacional no realizarían el
procedimiento solicitado; (ii) ese tipo de procedimientos no se realizaban en
dicha entidad y; (iii) le entregarían un certificado médico en donde se
indicara que la tutelante estaba incursa en una de las causales establecidas
por la Corte Constitucional para interrumpir el embarazo.
9.
El 15 de julio de 2015, el Comité de
Malformaciones del Hospital de San José expidió un acta en la que consignó como
análisis que:
“A solicitud de la paciente se presenta caso en JUNTA MÉDICA del
SERVICIO DE MEDICINA MATERNO FETAL. Teniendo en el derecho amparado
constitucionalmente con base en la SENTENCIA 355 DE 2006 sobre la interrupción
del embarazo causal PATOLOGÍA FETAL CON MALFORMACIÓN FETAL Y AFECTACIÓN DE LA
SALUD MENTAL MATERNA, la paciente solicita INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL
EMBARAZO.
“Atendiendo esta petición el hospital inicia el protocolo
institucional para tales casos y considera que existen beneficios en valorar
desde el punto de vista psiquiátrico a la paciente siguiendo los lineamientos
reconocidos para la finalización del embarazo. Se hace énfasis que existiendo
la afectación materna por las condiciones de la gestación se cumple con los
causales de interrupción de la gestación amparadas por la ley. Se reconoce que
nuestra institución sigue los lineamientos constitucionales sin embargo (sic)
en este caso particular dada le edad gestacional fetal se considera pertinente
como parte del proceso de interrupción la realización del feticidio. Para la
realización de este procedimiento nuestra institución cuenta con limitantes
técnicas, motivo por el cual continuamos con el proceso de interrupción y se
deriva a la EPS, la cual ha sido debidamente informada del caso”[10].
10.
De acuerdo a lo anterior, el Hospital de San
José remitió a la accionante a SaludCoop EPS, en donde se reunió con la
Coordinadora de Promoción y Prevención, quien le informó que la EPS no contaba
con una entidad que pudiese prestar el servicio. La accionante aseguró que esa
información quedó consignada en una carta que data del 21 de julio de 2015 y
que fue suscrita por la Coordinadora de Promoción y Prevención de dicha EPS.
11.
En la carta antes aludida, fechada el 21 de
Julio de 2015, SaludCoop EPS le comunicó a la accionante que:
“-Dado que se trata de un procedimiento aun no establecido en la
red prestadora de ninguna institución por tratarse de un embarazo con más de 22
semanas gestacionales, la EPS, gestionó en primera instancia con el Hospital
San José (sic) para practicar la IVE, obteniendo respuesta no favorable, dado
que su concepto fue la no disposición técnica para realizar el procedimiento.
“-Se gestionó con la Fundación Clínica Santafé el día 15 de julio
para ver la viabilidad de realización de este procedimiento, para lo cual se
gestionó la solicitud de cotización del valor de este procedimiento a través de
correo electrónico. Dado que al día de hoy no se ha recibido respuesta de dicho
correo, en comunicación telefónica con personal de la Clínica, manifestaron que
este procedimiento no lo realizan de manera habitual allí, ya que si bien
aplican los criterios de la Sentencia C-355 nos solicitan documentar vía
electrónica al correo del coordinador de ginecología y obstetricia de la
Clínica, la posibilidad de que ingrese a la junta para mirar si es viable la
cotización para que la EPS genere autorización con pago anticipado.
“-Se ha solicitado concepto a los diferentes entes como la
Secretaría Distrital de Salud, quienes han comunicado que en el momento se está
gestionando para la formación de personal médico y avalar la realización de IVE
a usuarias con más de 22 semanas de gestación que la soliciten o requieran.
“-Cabe anotar como se les mencionó personalmente, en el evento de
no consecución de red por parte de la EPS agotando las posibilidades de Red en
el distrito y si por parte directa de ustedes logran ubicar una institución
reconocida y habilitada para este procedimiento, se podría hacer un trámite de
solicitud de reembolso por parte de la EPS para lo cual se requiere: Carta de
la usuaria solicitando reembolso con las justificaciones antes mencionadas
realizadas por ustedes mismos; los soportes de historia clínica, laboratorios,
imágenes diagnósticas, etc.; factura detallada expedida por la institución
prestadora de este servicio; autorización por parte de la EPS y formulario
diligenciado de solicitud de reembolso”[11].
12.
Debido a lo anterior, la actora considera que
SaludCoop EPS le vulneró su derecho fundamental a la interrupción voluntaria
del embarazo al no darle un diagnóstico oportuno que le hubiese permitido
ejercer su derecho en una etapa anterior de gestación. A su vez, considera que
no le brindaron información sobre sus derechos sexuales y reproductivos, de
manera particular sobre la interrupción voluntaria del embarazo y, al negarle
el servicio asegurando no tener un prestador con capacidad técnica para prestar
dicho servicio, pese a contar con el único requisito establecido por la Corte
Constitucional, vulnerando de esta forma SaludCoop EPS lo sostenido por la
jurisprudencia.
13.
En su escrito de tutela, la accionante
adicionalmente argumentó respecto a las malformaciones fetales incompatibles
con la vida que “no garantizar la posibilidad de un aborto legal y seguro
cuando existen graves malformaciones fetales, es una violación al derecho a
estar libre de tortura y tratos crueles inhumanos y degradantes. En la
generalidad de estos casos, las mujeres tienen embarazos deseados que pueden
convertirse en indeseados en virtud del diagnóstico de la malformación
incompatible con la vida”[12].
Más adelante argumenta que:
“El derecho a la vida digna debe ser entendido no solo como el
derecho al mantenimiento de la vida en su acepción biológica, sino como el
derecho a (i) la autonomía o la posibilidad de construir el <<proyecto de
vida>> y de determinar sus características (vivir como se quiere), (ii)
ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), (iii) la
intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad
moral (vivir sin humillaciones). El concepto de proyecto de vida acentúa la
importancia de las expectativas de la persona respecto de su propia vida de
acuerdo a sus condiciones y su contexto. El trasfondo es, por supuesto, la
autodeterminación de cómo cada quien elige vivir su vida. El Proyecto de vida
puede verse afectado con la continuación de un embarazo que es incompatible con
el diseño individual de dicho proyecto y condiciona también afectaciones a la
salud de las mujeres (además de causar diferentes tipos de daño, afecta las
expectativas de las mujeres sobre su bienestar futuro y con ello su proyecto de
vida)”[13].
14.
En consecuencia, solicitó como medida cautelar
que se le ordene a SaludCoop EPS realizarle de forma inmediata la interrupción
voluntaria del embarazo en una IPS donde realicen dicho procedimiento. Como
pretensión principal solicitó que: (i) se le ordene a SaludCoop EPS que le
garantice el acceso real e inmediato a la salud en condiciones integrales; (ii)
el servicio solicitado sea prestado por urgencias desde el ingreso hasta su
culminación, con incapacidad y entrega de los medicamentos que requiera en su
recuperación; y (iii) SaludCoop EPS le brinde todo el acompañamiento anterior y
posterior al procedimiento, que llegara a requerir.
15.
Mediante la Resolución 2414 del 24 de noviembre
de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó “la toma de posesión inmediata
de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para
liquidar” a SaludCoop EPS. En el mismo acto, se designó al agente especial
liquidador encargado de llevar a término la liquidación de la entidad. De esta
manera, se concretó la toma de posesión de la EPS.
C. RESPUESTA
DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS[14]
16.
Mediante auto del 18 de agosto de 2015, el
Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, admitió la demanda de tutela,
puso en conocimiento y vinculó a SaludCoop EPS, al Ministerio de Salud y de la
Protección Social (“Minsalud”), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(“ICBF”), a la Academia Nacional de Medicina, al Hospital de San José, a la
Secretaria de Educación Distrital (“SED”) y al Ministerio de Educación Nacional
(“Mineducación”) y ofició a la médico tratante Juana Yolanda Atuesta Fajardo y
a la trabajadora social Ginneth Mabel Rodríguez Pinzón para que informaran si
las anomalías fetales referidas por la señora Rosa resultaban incompatibles con
la vida.
17.
SaludCoop EPS se
abstuvo de contestar la tutela y guardó silencio durante el trámite. Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de
instancia aplicó la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991[15],
en lo referente a esta entidad.
18.
El Minsalud respondió la acción de tutela
informando que el aborto o interrupción voluntaria del embarazo es el
procedimiento mediante el cual de manera consiente se pone fin a un embarazo en
curso. Informó que esta práctica en muchos países es restringida, lo que lleva
a algunas mujeres a hacerlo de forma ilegal poniendo en peligro su vida y
salud, frente a lo cual la Organización Mundial de la Salud OMS asegura que en
los países donde se realiza mediante servicios seguros, la mortalidad de
mujeres es de 1 por cada 100.000 procedimientos.
Destacó que en
Colombia desde el año 2006, el aborto o interrupción voluntaria del embarazo es
un derecho reconocido por la Corte Constitucional, siempre y cuando la
solicitud del aborto se enmarque en alguna de las siguientes causales: (i) que
haya peligro para la vida o la salud de la mujer embarazada; (ii) que el
embarazo sea producto de una violación o incesto; o (iii) cuando el feto tenga
alguna malformación que sea incompatible con la vida por fuera del útero.
Minsalud aseveró que todas las EPS e IPS están obligadas a cumplir
con lo establecido por la Corte Constitucional, siempre que se esté frente
alguna de las situaciones anteriores, por lo que puede exigírseles: (i) un
deber de proveer información clara y suficiente frente a las opciones que
tienen frente al embarazo; (ii) disponer de profesionales de la salud idóneos y
suficientes para atender las solicitudes de aborto; (iii) contar con protocolos
de diagnósticos rápidos; (iv) garantizar una atención rápida y oportuna, de
preferencia dentro de los 5 días siguientes a la solicitud; (v) explicar las
exigencias legales para la prestación; (vi) ofrecer un servicio de acuerdo con
los más altos estándares de calidad médica; (vii) respetar el consentimiento
libre e informado; (viii) garantizar confidencialidad respetando sus derechos a
la intimidad, autonomía y dignidad; y (ix) prestar orientación antes y después
del aborto, brindándole consejería y acceso a métodos efectivos de
anticoncepción y de prevención de infecciones de transmisión sexual.
Por último, solicitó que la acción de tutela sea declarada
improcedente contra Minsalud, toda vez, que lo pretendido recae sobre la EPS e
IPS que prestaron directamente los servicios de salud a la accionante.
19.
En una segunda intervención, el Minsalud
comunicó la posición del Dr. Samuel García De Vargas, Director de Promoción y
Prevención del Ministerio, que argumentó que dado que lo que se pretendía
dilucidar era la viabilidad de la interrupción voluntaria del embarazo en un
feto de 32 semanas con malformaciones, el Ministerio debía indicar que no le
resultaba dable determinar la viabilidad de un procedimiento que correspondía
exclusivamente al ámbito de la relación médico-paciente, atendiendo las
particularidades del caso concreto.
Sin embargo, resaltó que “en el país no existen estudios
relacionados con el riesgo de morir a causa de practicar una interrupción
voluntaria del embarazo – IVE en edad gestacional de 32 semanas o más”[16],
pero que la evidencia en estudios realizados en los Estados Unidos suponen “que
el riesgo de morir por causa de un aborto legal inducido, realizado después de
la semana 8 de gestación es mayor, y que las mayores probabilidades de morir
por causas relacionadas con el aborto se dan en el segundo trimestre. Este
riesgo de muerte aumentó exponencialmente en un 38% por cada semana adicional
de gestación, observando poca variación después de la semana 21 de gestación”[17].
20.
El Mineducación, aseveró que es una
obligación del Estado brindarle atención educativa a las personas con
discapacidad o con capacidades excepcionales, de acuerdo con lo dispuesto en la
Constitución Política de 1991, y que ha sido desarrollada a través de las Leyes
115 de 1994, 361 de 1997 y 715 de 2001, los Decretos Reglamentarios 1860 de
1994 y 2082 de 1996, la Resolución 2565 de 2003, el Decreto 366 de 2009 y la
Ley 1346 de 2009, mediante la cual Colombia ratificó la Convención de los
Derechos de las Personas con Discapacidad.
De otra parte, la Ley 60 de 1993 descentralizó el servicio público
de educación, y como consecuencia de lo anterior el Mineducación certificó a
los departamentos que reunían los requisitos exigidos por la ley, entregándoles
los establecimientos educativos y el manejo de los recursos para el pago del
personal docente y administrativo. A su vez, el artículo 7º de la Ley 715 de
2001 estableció que era competencia de los distritos y municipios certificados
prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media. A
su turno, el Decreto 366 de 2009 dispuso que las entidades territoriales deben
acudir a la contratación de servicios de apoyo pedagógico, cuando el personal
no sea suficiente para atender a los estudiantes con discapacidad o con capacidades
excepcionales, para ello la Nación reconoce un 20% adicional a las entidades
certificadas, con la finalidad que ha dicha población le sea garantizado el
servicio a la educación.
Aseguró que expidió la Directiva No. 15 el 20 de mayo de 2010, mediante
la cual orienta a los entes territoriales certificados sobre el uso de los
recursos adicionales para servicios de apoyo a estudiantes con necesidades
educativas especiales, de esta manera el Ministerio apoya y acompaña a las
secretarias de educación de los entes territoriales certificados para que
presten todos los servicios de apoyo pedagógico requeridos para ofrecer una
educación de calidad en los establecimientos estatales de educación formal con
estudiantes que requieren necesidades educativas especiales.
Las Secretarías
de Educación de las entidades territoriales tienen el deber de organizar la
oferta educativa definiendo la institución encargada de determinar la condición
de discapacidad mediante una evaluación psicológica y un diagnostico interdisciplinario.
Cuando los menores por su condición no puedan ser atendidos por el sistema
educativo puesto que requieren apoyos extensos y programas de habilitación,
rehabilitación ocupacional, deberán ser atendidos por la alcaldía y la
gobernación a través de sus Secretarías de Desarrollo y de Bienestar Social.
Finalizó su intervención solicitando la desvinculación al considerar
que Mineducación no ha vulnerado ningún derecho.
21.
La SED, informó que es obligación de la
entidad territorial certificada, que en este caso es la misma Secretaria de
Educación Distrital, organizar el proceso de matrícula con el fin de garantizar
el acceso y permanencia de los niños y jóvenes a los niveles de educación
preescolar, básica y media en el sistema educativo oficial, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 115 de 1994 y en las Resoluciones 5360 de 2006 y 1231 de
2013.
Como parte integral del servicio público de educación, la SED brinda
atención escolar a estudiantes en situación de discapacidad y talentos
especiales, mediante programas y experiencias orientadas a la integración
académica y social. Además, señaló que Bogotá D.C. cuenta con el Sistema
Distrital de Discapacidad donde se definen y coordinan acciones para la
atención integral a población en situación de discapacidad[18].
Desde una perspectiva de educación incluyente, indica la SED que las
personas en situación de discapacidad, por regla general, deben acceder al
sistema educativo en aulas regulares de estudio, bajo este lineamiento, la educación
especial debe ser la última opción y debe operar de forma excepcional, tal y
como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia T-974 de 2010.
Ahora, la SED manifestó que de los hechos y de las pretensiones de
la acción de tutela se desprende que la accionante está solicitando la IVE y no
un cupo educativo para un niño en situación de discapacidad, por lo tanto,
solicita que se declare la falta de legitimación por pasiva de la entidad.
22.
La Sociedad de Cirugía de Bogotá del Hospital
de San José, informó que es una entidad privada sin ánimo de lucro, con
personería jurídica, que cumple con los deberes legales previstos en la ley
sobre asistencia en salud, especialmente en los eventos de urgencias vitales y,
además, al ser privada se rige por las negociaciones que legalmente celebre con
las diferentes EPS.
En cuanto a los hechos del caso concreto, el Hospital precisó que el
día 9 de julio de 2015, la señora Rosa acudió al servicio de urgencias del
Hospital de San José al presentar un cuadro clínico de interrupción voluntaria
del embarazo, el diagnóstico fue:
“Paciente con gestación de 28 semanas quien consulta remitida de
su EPS solicitando IVE por malformaciones fetales incompatibles con la vida,
refiere que fue valorada por grupo de maternofetal de su institución que
informa de ventriculomegalia bilateral severa (hidrocefalia), agenesia del
cuerpo calloso. Refiere movimientos fetales presentes. No amniorrea no
sangrado. Niega actividad uterina. Niega síntomas de vasoespasmo. Niega otros.”
De la misma forma, en su escrito el Hospital manifestó que el plan
de manejo determinado fue:
“Análisis: paciente con gestación del segundo trimestre quien
asiste para evaluación por grupo institucional por medicina maternofetal para
definir solicitud IVE; se comenta caso con grupo de medicina maternofetal quienes
indican que debe realizarse solicitud formal de la paciente y asistir
nuevamente a esta institución una vez cuente con autorización del paquete de
IVE. Se explica a la paciente claramente el procedimiento. Se aclaran dudas.
Dice entender. Plan de manejo: salida se direcciona en ejercicio de la
sentencia C-355/2009.”
Con base en lo anterior, se evidencia en la lista que el Hospital de
San José al dar inició a las medidas necesarias, convocó al Comité de Malformaciones
que determinó que en razón a la edad gestacional el procedimiento a realizar a
la paciente es el denominado “feticidio”, el cual es previo al
procedimiento de interrupción del embarazo, debido a que el feto para ese
momento (15 de julio de 2015) tenía 28.1 semanas de gestación.
Es así como, el Hospital de San José manifestó estar imposibilitado
para realizar el procedimiento de “feticidio” al tener limitaciones
técnicas, toda vez que dicho servicio no se encuentra habilitado y por ende no
es ofertado. En consecuencia, la señora Rosa fue direccionada a su EPS, quien
es la obligada a suministrar de forma oportuna todos los servicios que la
accionante requiera de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en la
Ley 1122 de 2006.
Por lo anterior,
el Hospital de San José al considerar no haber vulnerado los derechos
fundamentales de la ciudadana Rosa, pidió no ser vinculado a la acción de
tutela iniciada por ella.
23.
Ginneth Mabel Rodríguez Pinzón del servicio de Trabajo Social del Hospital de San José, informó
que la paciente Rosa fue atendida por dicha dependencia brindándole orientación
y sensibilización en derechos y deberes, rutas de atención, acompañamiento
psicosocial a la paciente y a la familia quien aseguró entender y comprender el
proceso de interrupción voluntaria del embarazo.
Además, se realizó valoración social e intervención familiar
identificando “red de apoyo familiar activa, relaciones y vínculos afectivos
cercanos y fuertes, canales de comunicación asertivos y bidireccionales, así
mismo refieren que decisiones familiares las concilian en pareja, niegan
situaciones de violencia intrafamiliar o conflictos constantes”[19].
Respecto de la pregunta del juez sobre si las anomalías
diagnosticadas en el feto son incompatibles con la vida, aseguró que desde su
formación profesional no es posible emitir un concepto idóneo al respecto.
24.
La médica psiquiatra Juana Yolanda Atuesta
Fajardo, informó que la accionante fue valorada por psiquiatría el 13 de
julio de 2015, presentando “afectación emocional secundaria a malformación
de producto de la gestación, por lo que tenía indicación para interrupción
voluntaria del embarazo”, pero al tener 32 semanas de gestación se
requería primero practicar el procedimiento de feticidio, para lo cual el
Hospital de San José tiene limitaciones técnicas, por dicha razón se le informó
a SaludCoop EPS, para que esta entidad remitiera a la paciente a una
institución en la que le pudieran realizar el procedimiento de manera adecuada.
25.
La Academia Nacional de Medicina, aseveró
que no tiene información sobre el caso, por lo tanto, le es imposible emitir
concepto al respecto.
D.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
Primera
instancia: Sentencia proferida por el Juzgado
Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, el día 31 de agosto de 2015[20]
26.
Mediante sentencia del 31 de agosto de 2015, el
Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, negó la tutela del derecho a la
realización de la interrupción voluntaria del embarazo, pero le ordenó a SaludCoop
EPS autorizar y efectuar el tratamiento médico quirúrgico que requiera el que
está por nacer, lo que implica realizar un estudio interdisciplinario con
médicos nacionales e internacionales para que determinen la posibilidad de
intervenir quirúrgicamente intra útero o inmediatamente luego de nacido,
al menor de las anomalías que padece. Lo anterior supone la autorización y
cubrimiento del tratamiento integral. A su vez, le ordenó autorizarle a la
accionante tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico que requiera.
27.
Adicionalmente, le ordenó al ICBF organizar un
grupo interdisciplinario con profesionales en el campo médico y con
conocimientos en adopción, con el fin de darle a conocer e informarle a la señora
Rosa sobre la posibilidad de dar en adopción al que está por nacer y brindarle
a la madre el acompañamiento necesario.
28.
A su vez, le ordenó a la Secretaria de Educación
Distrital de Bogotá en coordinación con el ICBF, conformar un grupo
interdisciplinario de profesionales en educación, para que el nasciturus
reciba la educación que los médicos tratantes establezcan.
29.
Finalmente, previno a SaludCoop EPS para que en
adelante le dé respuesta oportuna a las solicitudes de IVE y le compulsó copias
a la Superintendencia de Salud para que investigue las faltas en las que haya
podido incurrir la mencionada EPS.
30.
Las órdenes anteriores se fundamentaron en que
la accionante realizó la solicitud de IVE cuando tenía más de 27 semanas de
gestación, lo que se debió a que la EPS no actuó con la celeridad requerida
principalmente en la etapa inicial, puesto que fue atendida el 28 de mayo de
2015, sin realizar los trámites correspondientes, y sólo hasta el 9 de julio de
2015, se dieron comienzo a dichos trámites cuando la tutelante fue remitida al
Hospital de San José.
31.
Ahora, en cuanto a la oportunidad para practicar
la IVE, el Hospital de San José adujo que en la etapa de gestación en la que se
encontraba la accionante el procedimiento a realizar inicialmente era el
llamado “feticidio”, y que cuentan con limitaciones técnicas y además el
servicio no está habilitado, lo que le impedía ofertarlo.
32.
Debido a lo anterior y en especial respecto al
límite temporal para realizar la IVE, el despacho judicial aseguró que la
sentencia C-355 de 2006 no estableció un límite temporal y la Corte
Constitucional tampoco lo ha hecho en decisiones posteriores. A su vez,
consideró que al ser un tema relevante en la política pública, el Legislador es
el llamado a regular la materia, sin embargo, en la actualidad, el Congreso no
ha procedido a expedir la regulación correspondiente.
33.
Aseveró, que en el derecho comparado existen
distintas regulaciones al respecto, por ejemplo, la legislación argentina no
prevé un límite de tiempo para practicar un aborto consentido, siempre que se
pretenda evitar un peligro para la salud o la vida de la madre o cuando el
embarazo sea producto de violación o de un “atentado al pudor cometido sobre
una mujer con grave afectación mental permanente”[21]. Sin
embargo, el Ministerio de Salud de dicho país expidió la Guía Técnica para la
Atención Integral de los Abortos no Punibles estableció indicaciones
particulares para los casos en los que la interrupción del embarazo se va a
practicar con posterioridad a la semana doceava de gestación, evidenciando que
al menos, desde el punto de vista médico, se trata de casos con
particularidades distintas.
34.
En España fue promulgada la Ley Orgánica 2 del 3
de marzo de 2010[22],
en la que se estableció que la mujer se puede practicar el aborto siempre y
cuando se encuentre dentro de las primeras 14 semanas de gestación y, (i) se
informe a la mujer embarazada los derechos, ayudas públicas de apoyo a la
maternidad y prestaciones; y (ii) trascurran mínimo 3 días desde el momento en
que se haya informado lo anterior y la práctica del procedimiento. Cuando la
IVE se deba a razones médicas relativas al feto o a la mujer embarazada se
aplican unas reglas particulares que son:
“a) Que no se superen las 22 semanas de gestación y siempre que
exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un
dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico o médica
especialista distinto del que la practique o dirija. En caso de urgencia por
riesgo vital para la gestante podrá prescindirse del dictamen.
“b) Que no se superen las 22 semanas de gestación y siempre que exista
riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con
anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que
la practique o dirija.
“c) Cuando se detecten anomalías fetales incompatible con la vida y
así conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico o médica
especialista, distinto del que practique la intervención, o cuando se detecte
en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del
diagnóstico y así lo confirme un comité clínico” (Ley Orgánica 2 de 3 de marzo
de 2010, Art. 3).
35.
La legislación francesa en el Código de Salud
Pública y el Código Penal le permite a la mujer realizar el aborto después de
las 12 semanas de gestación siempre y cuando exista un grave riesgo para la
salud de la mujer o una grave afección al feto que sea reconocida como
incurable al momento del diagnóstico, dicha circunstancia debe ser acreditada
al menos por 2 de los miembros de un equipo multidisciplinario que deberá
conformarse en cada caso para el manejo de la situación.
36.
A juicio del a-quo, lo anterior demuestra
que algunos ordenamientos han optado por establecer una limitación temporal, de
manera tal que el aborto se considera legal sólo cuando se practica dentro de
dicho lapso. Por el contrario, otras legislaciones permiten que el aborto se
realice en cualquier tiempo, siempre y cuando se cumpla con ciertas exigencias
cualificadas y rigurosas que habilitan a la mujer a solicitar la IVE, este es
el caso de Argentina o de España, en el primer caso, se “exige que el
peligro que sufre la vida de la madre o del feto, “no pueda ser evitado
por otros medios” y, en el segundo, que se hayan detectado “anomalías
fetales incompatibles con la vida” o “una enfermedad
extremadamente grave e incurable [del feto] en el momento del diagnóstico”.
37.
Aunado a lo anterior, señala el juez de primera
instancia que en Colombia la falta de regulación al respecto ha generado
múltiples conflictos entre la EPS, IPS y los médicos, puesto que desde una perspectiva
médica y científica no es lo mismo practicar el aborto en las primeras semanas
de gestación que cuando ya se encuentra en una etapa avanzada, puesto que en la
última circunstancia y pasado determinado tiempo el feto tiene la posibilidad
de sobrevivir por fuera del vientre de la madre, es decir, que es posible que
tenga vida independiente de su progenitora.
38.
El mismo juez aseveró que ante la
ausencia de norma legal que establezca un límite temporal, es razonable que
sean los médicos con fundamentos científicos y en ejercicio de su autonomía
profesional, quienes decidan si se puede practicar o no la IVE, decisión que se
puede fundamentar, entre otros argumentos, en el avanzado estado de gestación.
39.
Es así que al analizar el caso concreto, se evidenció
que la actora tenía autorización de la EPS para la realización da la IVE, según
constaba a folio 20 del expediente, correspondiente a la historia clínica del
Hospital de San José., lo que permite inferir que lo que faltaba era practicar
dicho procedimiento. Sin embargo, para ese momento la señora Rosa superaba las
32 semanas de gestación, lo que implicaba que practicar la IVE incluso podía
generar riesgo de muerte para la madre. A su vez, la tardanza por parte de la
EPS para realizar el procedimiento solicitado, hacía que en ese momento fuera
prácticamente imposible efectuar el aborto.
40.
En el mismo sentido, indicó el a quo que
con la acción de tutela no se presentó un concepto médico y científico que le
hubiese permitido al despacho establecer los riesgos de la práctica del aborto
que solicitaba la accionante y, pese a que en el auto de pruebas se intentó
indagar sobre la viabilidad de practicar la IVE por malformaciones del feto en
una edad gestacional de 32 semanas, no fue posible responder dicho
interrogante.
41.
Con base en lo anterior, se consideró que a falta de un
concepto médico-científico que descartara tanto la viabilidad de supervivencia
independiente del niño, como los riesgos para la salud de la madre, no era
posible ordenar el aborto solicitado. Sin embargo, al analizar el caso,
se estableció que era viable la protección de los derechos de
la señora Rosa y los de su hijo por nacer, mediante mecanismos distintos
a la realización del procedimiento solicitado.
Impugnación
42.
El 1° de octubre de 2015, la SED impugnó la
decisión de instancia, manifestando que no ha vulnerado o amenazado ningún
derecho fundamental de la accionante y mucho menos del que está por nacer, por
lo que la tutela debió ser declarada improcedente frente a dicha entidad.
43.
Aseguró, que la Constitución protege al no
nacido y sus derechos esenciales y fundamentales, sin embargo, la educación no
está contemplada dentro de esta categoría, más si se tiene en cuenta que el
disfrute de este derecho de acuerdo con lo dispuesto en el Sistema Educativo
Oficial de Bogotá, es a partir de los 3 años, lo que implica que la SED está
imposibilitada para brindar atención educativa a niños menores de 3 años.
44.
De otra parte, aseveró que la acción de tutela
es improcedente frente a hechos futuros e inciertos, al no existir violación de
derechos fundamentales ciertos y reales. En el presente caso, el hecho futuro e
incierto está sujeto o no a la existencia del que está por nacer, entonces la
tutela carece de objeto para proteger derechos que constituyen una posibilidad
futura y remota.
45.
Con fundamento en lo anterior, la SED manifiesta
que la orden dada por el a quo se fundamenta en una mera posibilidad,
por lo que considera que no existe razón objetiva, contundente y cierta que
permita inferir la amenaza de los derechos fundamentales del que está por
nacer, al derivarse de un hecho futuro e incierto.
46.
Po último, solicitó que se revoque la sentencia
del 31 de agosto de 2015, y en su lugar, se emita un fallo en el que se tenga
en cuenta que la SED no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Segunda
instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de
Bogotá, el día 30 de noviembre de 2015[23]
47.
El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de
Bogotá, a través de fallo proferido el 30 de noviembre de 2015, revocó el
numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, en
su lugar, ordenó desvincular a la SED. En sus demás apartes, la decisión del a
quo se mantuvo incólume.
48.
En primer lugar, el ad-quem se pronunció
frente al derecho a la salud, concluyendo que a partir de la sentencia T-760 de
2008 este es un derecho autónomo y fundamental, lo que permite que sea exigible
a través de la acción de tutela.
49.
En segundo lugar, consideró que en caso que el
que está por nacer sobreviva al parto, la EPS deberá realizar un diagnóstico
integral como medio para determinar las afecciones y limitaciones, y de esta
manera determinar el tratamiento y acompañamiento que requiere, dicho
diagnóstico que sólo se podría realizar hasta el momento en que el nasciturus
nazca. Por lo expuesto, aseguró que le asiste razón a la entidad impugnante,
más aún, si se tiene en cuenta que la orden impartida a la SED desborda el
objeto de la acción de tutela, que es proteger los derechos fundamentales que
se encuentren amenazados o vulnerados con la acción u omisión de autoridades
públicas o de particulares en los casos señalados en la ley.
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
50.
Mediante escrito del 30 de marzo de 2016, la
Directora de la Oficina Jurídica de la Universidad del Rosario, informó que en
ese momento no podían atender la invitación realizada por “Apoyo Legal de La
Mesa por la Vida y Salud de las Mujeres” para presentar intervención
ciudadana.
51.
A su vez, en sede de revisión de la Corte se
recibieron varias intervenciones ciudadanas, unas que apoyan el sentido de la
demanda de tutela y otras que van en contra de la misma. Teniendo en cuenta lo
anterior, a continuación se presenta un resumen de dichas intervenciones, las
cuales serán acumuladas y resumidas de acuerdo al sentido de su
pronunciamiento.
Intervenciones ciudadanas que apoyan el sentido de la demanda
de tutela
52.
El 14 de abril de 2016, fue recibido por la
Secretaría General de la Corte Constitucional escrito de la Fundación ProBono
por Colombia[24];
de los abogados de Cáez, Gómez & Alcalde, miembros de la fundación ProBono[25]
y del Centro de Derechos Reproductivos[26].
El 19 de abril del mismo año, se recibió concepto de los Miembros del Comité
Legal de la Organización PARCES ONG[27].
Así mismo, el 20 de abril del mismo año se recibió concepto de Profamilia[28].
Del mismo modo, el 27 de abril de 2016 se recibió concepto de La Mesa por la
Vida y la Salud de las Mujeres[29].
El 4 de mayo del mismo año, se recibió concepto de la Defensoría del Pueblo[30]
y, finalmente el 18 de mayo del mismo año se recibió concepto proferido por la
Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá[31].
53.
Las anteriores intervenciones presentaron
varios argumentos comunes, los cuales serán agrupados de la siguiente manera:
(i) marco internacional para la realización de la IVE, (ii) marco legal y
jurisprudencial en Colombia, (iii) problemas respecto de la realización de la
IVE y (iv) el caso concreto.
a.
Argumentos relacionados con el marco
internacional para la realización de la IVE:
(i)
Aseguran los intervinientes en favor de la
acción de tutela que, conforme al derecho internacional de derechos humanos en
materia del acceso al aborto, la negación del mismo de manera legal y segura
viola múltiples derechos fundamentales que son protegidos por diversos
instrumentos internacionales de derechos humanos y que tienen rango de norma
constitucional, al hacer parte del bloque de constitucionalidad.
(ii)
Entre los acuerdos y tratados internacionales
referentes a los derechos a la salud reproductiva y a la dignidad humana, los
intervinientes señalan los siguientes: Primera Conferencia Mundial de Derechos
Humanos de Teherán; Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos de Viena 1993;
Conferencia Mundial sobre Población y Desarrollo de El Cairo en 1994;
Declaración Universal de los Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra la Mujer (“CEDAW”); Convención para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”; y; el
Estatuto de Roma.
(iii)
En opinión de los intervinientes, estos
instrumentos reconocen el derecho de toda persona a decidir libre y
responsablemente si desea tener hijos, cuántos hijos quiere tener y el
intervalo entre los mismos, así como a tener el derecho a que se le informe
sobre la forma de ejercer dichos derechos. Es así que, los Estados firmantes de
tales instrumentos de derecho internacional se comprometen a adoptar las
medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer y
garantizarle la atención médica que requiera.
(iv)
Por lo demás, señalan que tanto la
jurisprudencia como la doctrina internacional han establecido que en aplicación
de dichos tratados no otorgar excepciones a la protección de la vida prenatal
genera violaciones de los derechos fundamentales de la mujer. En ese mismo
sentido, los derechos de las mujeres a la vida y a la salud, así como otros
derechos fundamentales conexos, deben ser ponderados por el Estado y no pueden
ser menoscabados, bajo ninguna circunstancia, por el hecho del embarazo. Es
así, que el Comité de la CEDAW afirmó que los derechos de la mujer deben ser
privilegiados sobre la vida en gestación.
b.
Argumentos relacionados con el marco legal y
jurisprudencial aplicable en Colombia:
(i)
Manifiestan los intervinientes que la
Constitución Política de 1991 y posteriormente la Ley 100 de 1993, instituyen
el Sistema General de Seguridad Social en Salud, como un servicio de carácter
público, universal, orientado a contribuir las condiciones de vida de los
ciudadanos. Posteriormente, en su escrito indican que la Corte Constitucional
en la sentencia C-355 de 2006, declaró condicionalmente exequible el artículo
122 del Código Penal (Ley 599 de 2000), con lo cual despenalizó parcialmente el
aborto en los siguientes supuestos: (a) cuando esté en peligro grave la vida de
la madre; (b) cuando el feto tenga una grave malformación que haga inviable su
vida; y (c) cuando el embarazo sea producto de una violación, acto sexual
abusivo o inseminación artificial no consentida. Así mismo, señalan que la
Corte Constitucional al definir las circunstancias mencionadas, tuvo en cuenta
que el derecho a la salud comprende la salud física y mental de la mujer.
(ii)
En el contexto del aborto terapéutico, el deber
de proteger la salud y la vida de la mujer tiene un carácter preventivo, es
decir que, en opinión de los intervinientes la IVE no debe ser condicionada a
la ocurrencia previa de una afectación de la salud, sino que se debe prevenir
antes de que ocurra. En este sentido, la denegación del aborto cuando está en
peligro la vida o la salud de la mujer viola diversos derechos fundamentales,
incluyendo la vida, la salud, la integridad personal, a no ser sometida a
tratos crueles, inhumanos o degradantes, etc.
(iii)
Señalan que la Corte ha definido que la IVE
obedece a la necesidad de ponderar la vida en gestación con los derechos de la
mujer embarazada, teniendo presente que no se puede imponer a una persona la
obligación de sacrificar su propia salud para proteger los intereses de
terceros, aun cuando estos sean constitucionalmente relevantes.
(iv)
A su vez, argumentan que el Tribunal
Constitucional ha establecido que la mujer que desee practicarse la IVE, no
puede ser sometida a pasar por diversas juntas médicas, revisiones, realización
de exámenes médicos, tampoco se podrá exigir la autorización o notificación a
familiares, consentimiento de los padres o tutores en el caso de las menores de
14 años, evidencia forense de penetración sexual o pruebas relacionadas con que
la relación sexual fue involuntaria o abusiva que ocasionen esperas
injustificadas.
(v)
Cierran su argumentación indicando que en Colombia
no existe ninguna legislación o sentencia que fije un límite de tiempo para
practicar la IVE, en esa medida algunos de los intervinientes solicitan que se
fije un término y otros consideran que ante la ausencia del mismo, el aborto se
puede realizar en cualquier momento. En este sentido, Profamilia asegura que “una
edad gestacional avanzada “per se” no es motivo suficiente para negar la
realización de una IVE justificando tal negativa en “el riesgo de muerte de la
mujer.” (…) “Al ser la mujer la única que puede optar por la IVE, es sólo ella
quien decide cuanto riesgo está dispuesta a correr una vez este le ha sido
expuesto.”[32]
c.
Argumentos relacionados con los problemas de la
realización de la IVE:
(i)
Cáez, Gómez & Alcalde sostienen que la IVE “se
ha convertido en un tema de gestación económica y de disponibilidad
presupuestal y técnica por parte de los prestadores de servicios de salud”
quienes, a pesar de estar obligados a tener la infraestructura física,
quirúrgica, medicinal y el personal médico, muchas veces aluden a
justificaciones que resultan inaceptables para no practicar la interrupción del
embarazo.
(ii)
Profamilia manifiesta que existe resistencia a
nivel individual e institucional para realizar lo que ellos denominan “inducción
de daño fetal” ya que actualmente es considerado como un homicidio. Además,
afirman que hay ausencia de profesionales capacitados para realizar este
procedimiento.
(iii)
En el sector público de la salud este
procedimiento no es atendido en centros médicos de segundo nivel, porque
argumentan que es competencia exclusiva del tercer nivel; mientras que el
interviniente asevera que los centros de salud de primer nivel de complejidad
podrían realizar el aborto usando medicamentos hasta la 10ª semana de gestación
y por el procedimiento de aspiración endouterina hasta las 15 semanas; que el
segundo nivel de complejidad debe estar preparado para atender la IVE en todas
las etapas y circunstancias de embarazo y; el tercer nivel debe enfrentar el
manejo de las complicaciones por IVE y tener el personal y la capacidad física
para responder a ellas. La IVE de más de 23 semanas de gestación se puede
realizar en un segundo y tercer nivel de atención, siempre que cuenten con
especialista en ginecología y obstetricia, a su vez, afirman que no se requiere
ninguna habilitación para hacerlo.
(iv)
Aseguran que hay una sobre carga en la red
pública y pretenden que haya un nivel equitativo de exigibilidad entre IPS públicas
y privadas.
(v)
Respecto de las objeciones de conciencia
institucionales consideran que estas obstaculizan la realización de la IVE,
especialmente cuando es superior a 22 semanas de gestación. En cuanto a las
objeciones de conciencia personales señalan que “no implica forzar a los
profesionales que se han declarado objetores de conciencia cumpliendo con los
requisitos jurídicos establecidos para ello o que han expuesto argumentos
relacionados con la falta de pericia o entrenamiento, pues es claro que no es
ajustado a derecho forzarles a realizarlo.” [33]
(vi)
Aseveran, que hay una vulneración al derecho a
la igualdad cuando no se le practica la IVE a unas mujeres mientras que a otras
mujeres si se les realiza el procedimiento, sin que existan criterios claros
que aseguren la igualdad.
(vii)
De otro lado, consideran que las acciones de
tutela, en los casos en los que han sido negadas es por desconocimiento o
porque han realizado inadecuadas interpretaciones del precedente
constitucional.
d.
Respecto al caso concreto:
(i)
La Defensoría del Pueblo considera que en el
presente caso, es posible asegurar que se presenta un daño consumado, sin
embargo, le solicita a la Corte que realice un pronunciamiento de fondo sobre
la acción y omisión de las autoridades accionadas.
(ii)
El nasciturus fue diagnosticado con
hidrocefalia bilateral no comunicante, “malformación fetal incompatible con
la vida extrauterina”[34],
es decir que, se le debió practicar a la peticionaria el procedimiento de IVE
al estar incursa en una de las causales aceptadas por la jurisprudencia
constitucional: malformación del feto, en un lapso de 5 días siguientes a la
solicitud, de conformidad con la Resolución 004905 de 2006, proferida por
Minsalud. Además, la actora contaba con el único requisito para acceder a la
intervención, que es el certificado médico que acreditaba la condición de salud
del feto según el marco normativo colombiano.
(iii)
Resaltan que en el caso de la señora Rosa no le
informaron de manera oportuna sobre la malformación fetal y de la posibilidad
de solicitar la IVE conforme al marco legal y jurisprudencial de Colombia. La
desinformación sobre el diagnóstico, así como la de los mecanismos para
solicitar la IVE conllevaron a la vulneración de otros derechos fundamentales.
(iv)
Adicionalmente, informaron que la tardía
prestación en el servicio de salud, la imposición de trámites administrativos,
y la realización de exámenes médicos innecesarios, llevaron a que el bebé
naciera ocasionando una situación problemática para la mamá y el menor. Esta
situación le ha ocasionado cargas económicas desproporcionadas para la atención
especializada que requiere el recién nacido.
(v)
De igual manera, las intervenciones atacan las
sentencias de instancia y aseguran que los jueces, al negar el derecho a la
IVE: (i) se convirtieron en un obstáculo para la garantía de los derechos de la
actora; (ii) incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial de
la sentencia C-355 de 2006, por cuanto la accionante estaba incursa en una de
las causales establecidas en dicha providencia; (iii) permitieron la imposición
de trabas administrativas; (iv) exigieron requisitos adicionales a los
establecidos en la sentencia C-355 de 2006; y (v) se escudaron en la avanzada
edad gestacional para negar el derecho. Adicionalmente, consideran que la
entidad accionada vulneró el derecho a la salud y a la vida en relación con los
derechos reproductivos, el derecho a la intimidad, a la vida privada, a la
autonomía y al libre desarrollo de la personalidad.
(vi)
En cuanto a la edad gestacional, la Organización
PARCES se pregunta sí “es el periodo de gestación una excusa legítima para
que se niegue el procedimiento para una IVE” y sí “la
falta de capacitación a funcionarios de las EPS podría configurar una justa
causa para vulnerar derechos fundamentales”. En
respuesta a los anteriores interrogantes, destacaron que de acuerdo con la
Directiva 06 de la Fiscalía General de la Nación, “con independencia del mes
gestacional en el que se encuentre la mujer, los funcionarios judiciales nunca
podrán desconocer la legitimidad del aborto cuando se encuentre dentro de
alguno de los supuestos constitucionalmente protegidos”.
En consecuencia, estimó que no podría imponerse un criterio,
basado en la edad gestacional que impusiera límites al derecho al aborto, en
especial, porque ni en la legislación ni en la jurisprudencia se dispone una
barrera de esta naturaleza. En cuanto a los deberes de las EPS frente la
realización del aborto, destacó que sus obligaciones les imponen la remoción de
todo tipo de barreras de acceso al procedimiento, y a cualquier otro
relacionado con los derechos sexuales y reproductivos. Desde esta perspectiva,
consideró inadmisible que en el presente caso la falta de capacitación del
personal hubiese desembocado en la vulneración de los derechos de la
accionante, y resaltó que la ignorancia del personal de la EPS con respecto a
sus obligaciones de cara a la realización del aborto no puede servir como
excusa para relevar a dicha entidad de las responsabilidades que le caben como
prestador del servicio de salud.
(vii)
De otra parte, la Secretaría Distrital de la
Mujer de Bogotá, le solicita a la Corte Constitucional proteger los derecho...
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