T-301-15
Sentencia T-301/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la
existencia de un error en una providencia judicial originado en la
interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas
al caso analizado por el juez. Sin embargo, para que dicho yerro dé lugar a
la procedencia de la acción de amparo debe evidenciarse una irregularidad de
significante trascendencia, que haya llevado a proferir una decisión que
obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defecto sustantivo,
por cuanto los argumentos en proceso civil de pertenencia, se fundaron en una
legítima interpretación sistemática de la normatividad y jurisprudencia
aplicable al caso
Referencia: Expediente (i) T-4.702.221 (Acumulado)[1].
Acciones de tutela presentadas por (i) María Aurora
Valencia Oviedo, (ii) Ana Rita Leal Ávila, (iii) Lucas Evangelista Patiño
Duarte y Alix María Núñez, (iv) Gladys Bermúdez de Gaviria, (v) Oscar Marino
Sánchez Pineda, (vi) Jorge Anyelo Castillo Delgado, (vii) María Inés Silva
Devia, (viii) Raquel Huérfano Acuña, (ix) César Evencio Bonilla Velásquez, (x)
Lucila Rodríguez García, (xi) Luz Edit Sánchez Pineda, (xii) Juan Ricardo
Garzón Niño, (xiii) Ernesto Castro Posso, (xiv) Gloria Esperanza Garzón Cárdenas
y (xv) Henry Morales García, contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos de tutela dados por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de los procesos de tutela de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1. Los accionantes interpusieron
acción de pertenencia de vivienda de interés social contra la Corporación de
Abastos de Bogotá S.A. (en adelante Corabastos), frente a los bienes inmuebles
urbanos que ocupan desde hace más de una década y que se individualizan en el siguiente
cuadro, los cuales fueron segregados del predio identificado con folio de
matrícula inmobiliaria número 50S-40357878, ubicado en la localidad de Kennedy
de esta ciudad[2]:
Expediente
Nombres
Folio de matrícula inmobiliaria
Dirección
(i)
T-4.702.221
María
Aurora Valencia Oviedo
50S-40356096
Cra
81D No. 2B-72
(ii)
T-4.702.222
Ana
Rita Leal Ávila
50S-40357878
Dg
34A Sur No. 81F-17
(iii)
T-4.702.223
Lucas
Evangelista Patiño Duarte y Alix María Núñez
50S-40357114
Cra
81C No. 5B-31 Sur
(iv)
T-4.702.228
Gladys
Bermúdez de Gaviria
50S-40356123
Cra
81C No. 2B-62
(v)
T-4.702.229
Oscar
Marino Sánchez Pineda
50S-40357770
Tv
81A No. 34A-59 Sur
(vi)
T-4.702.230
Jorge
Anyelo Castillo Delgado
50S-40356295
Cra
81F No. 1A-67
(vii)
T-4.702.231
María
Inés Silva Devia
50S-40358054
Dg
34A Sur No. 83-41
(viii)
T-4.702.232
Raquel
Huérfano Acuña
50S-40356073
Cra
81C No.2B-73
(ix)
T-4.702.233
César
Evencio Bonilla Velásquez
50S-40357450
Cll
5A Sur No. 84-05
(x)
T-4.702.234
Lucila
Rodríguez García
50S-40358085
Tv
83B No. 34A-24 Sur
(xi)
T-4.702.235
Luz
Edit Sánchez Pineda
50S-40356300
Cll
2A No. 82-70
(xii)
T-4.702.288
Juan
Ricardo Garzón Niño
50S-40357997
Dg
34B Sur No. 81-06
(xiii)
T-4.702.289
Ernesto
Castro Posso
50S-40357641
Cra
86 No. 33-54 Sur
(xiv)
T-4.702.290
Gloria
Esperanza Garzón Cárdenas
50S-40357379
Cra
83 No. 5A-18 Sur
(xv)
T-4.702.291
Henry
Morales García
50S-40356160
Cra
81A No. 2B-17
1.2. Admitida la demanda por el
Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el extremo pasivo formuló las siguientes
excepciones de mérito[3]:
(i) Imprescriptibilidad de los bienes
inmuebles determinados en la demanda por disposición legal;
(ii) Falta de prueba legal de que los
bienes inmuebles determinados en la demanda sean los mismos individualizados en
los folios de matrícula que se allegan al proceso;
(iii) No ser los bienes inmuebles
determinados en la demanda viviendas de interés social, pues su valor es
superior a 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.3. Mediante Sentencia del 17 de
febrero de 2012, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá accedió a las
pretensiones de la demanda, y declaró que los accionantes adquirieron por
prescripción extraordinaria los predios objeto del litigio[4]. Para sustentar su determinación,
el funcionario judicial explicó que:
(i) Los inmuebles sobre los que recae
el objeto de la demanda son susceptibles de adquirirse por el modo de la
prescripción adquisitiva de dominio, pues si bien pertenecen a una sociedad de
economía mixta, no ostentan la calidad de bienes fiscales, ya que Corabastos
sólo cuenta con una participación accionaria estatal del 51.32%, por lo que no
es asimilable a una entidad pública, y está, por tanto, sometida a la
normatividad aplicable a las empresas privadas.
(ii) Los demandantes demostraron su
posesión pacífica, ininterrumpida, pública e inequívoca, sobre los bienes que
pretenden usucapir, por el tiempo que exige para el efecto el artículo 51 de la
Ley 9º de 1989.
1.4. Inconforme con la decisión,
Corabastos apeló el fallo, argumentando que, si bien es cierto que las
sociedades de economía mixta se rigen por el derecho privado cuando ejecutan
actividades civiles o comerciales, ello no implica que pierdan su naturaleza de
entidades públicas de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, y,
en consecuencia, no es posible concluir que sus bienes son susceptibles de
prescripción adquisitiva de dominio[5].
1.5. A través de providencia del 29
de julio de 2014, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá revocó el fallo de primer grado y negó las pretensiones de
los actores[6],
al estimar que al ser Corabastos una sociedad de economía mixta, no es posible
decretar la prescripción adquisitiva de sus bienes, en tanto el numeral 4º del
artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, señala que “la declaración
de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de
las entidades de derecho público.” En ese sentido, la corporación concluyó
que:
“(…) como el titular
del derecho de dominio del predio de mayor extensión identificado con folio de
matrícula inmobiliaria N° 50S-40343756 (fls. 1 a 24, C. 4 y C. 2), como de aquellos
que de él fueron segregados, es la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., Corabastos,
se impone predicar que tienen la condición de bienes fiscales, motivo por el
cual es forzoso concluir que los demandantes no pueden aspirar a adquirir
dichos bienes por la vía de la prescripción adquisitiva, como quiera, se
insiste, que la sociedad demandada es una entidad de derecho público, que hace
parte de la compleja estructura del Estado, y que si bien en desarrollo de su
objeto social realiza actos y negocios jurídicos atados y regulados al derecho
privado, también lo es, que tales actuaciones no la convierten per se en una
persona jurídica de carácter privado. Pues adviértase, que una sociedad es
catalogada como mixta, justamente cuando su capital social se conforma por
aportes del Estado y de los particulares, ‘característica que determina su
sujeción a un régimen jurídico que le permita conciliar el interés general que
se persigue por el Estado o por sus entidades territoriales, con la
especulación económica que, en las actividades mercantiles, se persigue por los
particulares.’”
(Subrayado fuera del texto original).
2. Demandas y pretensiones
2.1.
Los días 21, 24, 27 y 28 de octubre de 2014, los peticionarios interpusieron
sendas acciones de tutela contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad, con
ocasión a la decisión adoptada por la corporación demandada en la sentencia 29
de julio de 2014[7].
En
efecto, los actores señalaron que en dicha providencia la autoridad judicial incurrió
en defecto sustantivo, pues realizó una interpretación aislada del numeral 4º
del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió efectuar una
hermenéutica sistemática de dicha disposición junto con lo dispuesto en las
leyes 9ª de 1989, 80 de 1993 y 489 de 1998.
Concretamente,
los accionantes explicaron que un análisis de dichos cuerpos normativos en su
conjunto permite concluir que si bien Corabastos es una sociedad de economía
mixta, no es una entidad de derecho público, y por tanto está sometida al
derecho privado, con lo cual es viable la declaración judicial de pertenencia
de sus bienes inmuebles.
Asimismo,
los demandantes consideran que se configuró el mencionado defecto en cuanto el Tribunal
desconoció su precedente horizontal, porque en un caso similar la corporación
judicial demandada, integrada con funcionarios distintos, accedió a la
pretensión de pertenencia esbozada por poseedores de predios desenglobados del
mismo fundo de mayor extensión de propiedad de Corabastos, del cual también hacen
parte los inmuebles que poseen y que fueron objeto del proceso cuestionado a
través de este mecanismo constitucional[8].
2.2. Por lo anterior, los accionantes solicitan que (i) se
tutelen sus derechos fundamentales, (ii) se deje sin valor ni efecto la
sentencia dada por el Tribunal accionado, el 29 de julio de 2014, y (iii) se le
ordene a dicha autoridad judicial que profiera una nueva decisión accediendo a
las pretensiones de la demanda.
3.
Contestación de las accionadas[9]
3.1.
Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
La
Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
pidió negar los amparos solicitados[10],
argumentando que el fallo del 29 de julio de 2014, a través de la cual se
revocó la sentencia de primera instancia en la que se había accedido a las
pretensiones de los ahora actores, no responde a arbitrariedad alguna, en la
medida que obedece a las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, que
se alegaron y probaron por las partes dentro del proceso.
3.2.
Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá
El
Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá señaló que se atiene a las
consideraciones que expuso en la sentencia de 17 de febrero de 2014, en las
cuales justificó el análisis normativo y probatorio que derivó en la decisión que
adoptó[11].
3.3.
Corporación de Abastos de Bogotá S.A. –Corabastos-
La
Corporación de Abastos de Bogotá S.A., en su calidad de tercera con interés en
la causa vinculada al proceso, solicitó declarar improcedente las acciones de
tutela[12],
argumentando que los actores no agotaron el recurso extraordinario de casación,
instrumento a través del cual hubieran podido alegar sus inconformidades frente
a la decisión adoptada en derecho por la Sala de Decisión Civil del Tribunal
accionado. En ese sentido, la sociedad señaló que los peticionarios pretenden “revivir
unos términos que ya se encuentran vencidos y por ende la providencia que se
ataca se encuentra ejecutoriada y se debe proceder a su acatamiento.”
Con
todo, Corabastos indicó que, si en gracia de discusión se estudiara el fondo de
los asuntos, no se evidenciaba un actuar arbitrario de la autoridad judicial
demandada que hiciera imperiosa la intervención del juez constitucional, máxime
cuando la decisión reprochada se encuentra basada en el derecho positivo
vigente y en precedentes proferidos por las altas cortes.
Asimismo,
la vinculada explicó que si bien existe una sentencia del año 2007 proferida
por el Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se accede a la prescripción de
los bienes de la sociedad, también es cierto que posteriormente la misma
corporación judicial resolvió seis demandas más, no acogiendo la solicitud de
usucapión, bajo la misma argumentación desplegada en la providencia reprochada.
3.4.
Terceros con interés vinculados a los procesos de tutela
A
pesar de que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vinculó,
en cada caso, a las demás personas que participaron en proceso ordinario
abreviado de pertenencia cuestionado, ninguna de ellas se pronunció sobre las
pretensiones de las demandas de tutela.
II.
TRÁMITE PROCESAL
1.
Decisiones de única instancia
A
través de providencias del 5, 6 y 7 de noviembre de 2014[13],
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó los amparos
solicitados, al considerar que la sentencia mediante la cual el Tribunal
demandado revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de los
actores, no podía ser calificada como arbitraria ni caprichosa, de manera tal
que ameritara la intervención del juez constitucional, máxime cuando la
decisión se sustentó en el derecho positivo vigente y en la jurisprudencia
sobre la materia.
En
efecto, la Corporación resaltó que la autoridad accionada resolvió el problema
jurídico planteado por las partes con fundamento en el artículo 407 del Código
de Procedimiento Civil, en las sentencias C-953 de 1999 y C-316 de 2003 proferidas
por este Tribunal, así como en el fallo de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia del 10 de septiembre de 2010, Rad. 2007-00074-01, concluyendo
que la sociedad demandada era una entidad de derecho público, motivo por el
cual los bienes reclamados tenían la condición de bienes fiscales, y por tanto,
no podían ser adquiridos por vía de la prescripción adquisitiva de dominio.
De
igual manera, la Sala de Casación Civil señaló que era razonable la inferencia
del Tribunal según la cual, aunque los actos ejecutados en virtud del objeto
social de Corabastos se rigieran por el derecho privado, ello no mutaba su
naturaleza de entidad pública.
Por
lo demás, la Corporación indicó que no se configuró una vulneración del derecho
a la igualdad de los peticionarios, porque la autoridad accionada sustentó su
decisión en los criterios sentados tanto por la Corte Constitucional como por
la Corte Suprema de Justicia, siendo estos prevalentes sobre el precedente
horizontal del mismo Tribunal.
III. CONSIDERACIONES
y fundamentos
1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los
expedientes de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política[14].
2.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia[15].
2.1. De acuerdo con los artículos 86 de la
Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un
mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad
es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera
que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una
autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución
y en la Ley.
2.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta
Corporación en la Sentencia C-543 de 1992[16],
por regla general, el recurso de amparo
no procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el
escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es
garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y
(iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e
independencia de los jueces[17].
2.3.
No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos,
medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con
recursos intrínsecos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual
que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que
aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por
las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de
defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso[18].
2.4.
Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad
con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los
jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar
justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también
para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela
respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”[19]. De modo que,
si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no
procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era
viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de
la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho
fundamental.
2.5.
A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desarrolló el criterio
conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la
actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto
proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido
despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación
consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas
por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una
violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes
jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales)[20].
2.6.
Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó “vía
de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter
general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tutela
instauradas contra decisiones judiciales[21].
En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005[22] se determinó
que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el
asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos
judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii)
la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de
razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad
procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de
los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable,
los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior
del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no
sea de tutela[23].
2.7.
Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad se precisó que si en un
caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será
necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los
siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv)
fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)
desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la
Constitución.
2.8.
En suma, por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor de
la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios
constitucionales de autonomía e independencia judicial, la acción de tutela no
procede contra providencias judiciales. No obstante, excepcionalmente se ha
admitido esa posibilidad cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela y la providencia acusada
incurre en algunas de las causales específicas que han sido previamente
señaladas.
3.
Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad
La
Sala considera que las presentes acciones de tutela satisfacen los requisitos
generales de procedibilidad, a saber:
3.1.
Los asuntos en estudio tienen relevancia constitucional, puesto que deciden
sobre la posible vulneración del núcleo básico de los derechos fundamentales al
debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad de los actores[24].
3.2.
Asimismo, se entiende cumplida la exigencia del agotamiento de los recursos
disponibles, en la medida en que los accionantes alegan la configuración de un
vicio en el fallo de segunda instancia, frente al cual no procede ningún
mecanismo judicial ordinario o extraordinario.
En
efecto, el recurso de casación no es viable, ya que el asunto en cuestión no es
de aquellos contra los que procede dicho instrumento de impugnación, al tenor
del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil[25].
Igualmente, tampoco es posible para los accionantes acceder al recurso
extraordinario de revisión, puesto que no existen evidencias de que se
configuren los presupuestos establecidos en los artículos 379 y siguientes del
mencionado estatuto procesal[26].
3.3.
De otra parte, las acciones de tutela cumplen con el requisito de inmediatez,
ya que se instauraron aproximadamente tres meses después de proferida la
providencia reprochada. Concretamente, la sentencia controvertida data del 17
de julio de 2014[27],
y los amparos se presentaron los días 21, 24, 27 y 28 de octubre de la misma
anualidad.
3.4.
El requisito de que la irregularidad procesal tenga incidencia en la decisión
reprochada, no es aplicable en la presente oportunidad, pues se debate la
configuración de un defecto sustantivo[28].
3.5.
En cuanto a la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generan
la violación, se cumple en esta oportunidad, ya que los peticionarios señalaron
claramente las presuntas irregularidades en las que incurrió la corporación
accionada, pues como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, los
demandantes alegan la ocurrencia de un defecto sustantivo, debido a que: (i) la
decisión reprochada se funda en una interpretación no sistemática de la norma
utilizada para solucionar el problema jurídico, omitiendo el análisis de otras
disposiciones aplicables al caso, y a que (ii) el fallo se aparta del
precedente judicial horizontal sin justificación[29].
3.6.
Por último, el fallo recurrido no es de tutela, pues corresponde a una
providencia de segunda instancia dentro de un proceso abreviado de pertenencia[30].
4.
Problema jurídico constitucional
Para
determinar si el Tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad de los accionantes,
incurriendo en un defecto sustantivo, le corresponde a esta Sala establecer si
la autoridad judicial accionada para llegar a la conclusión de que los bienes
inmuebles cuyo derecho de dominio pertenece a sociedades de economía mixta son
imprescriptibles, debió (i) realizar un análisis sistemático del artículo 407
del Código de Procedimiento Civil y de las leyes 9ª de 1989, 80 de 1993 y 489
de 1998, así como (ii) sujetarse a su precedente horizontal fijado en la
sentencia que profirió dentro del proceso de pertenencia 2002-0857.
Con
tal propósito, en primer lugar (i) se presentará una breve reseña sobre la
causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales denominada defecto sustantivo, y luego (ii) se resolverán los casos
concretos, verificando si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos
de los peticionarios.
5.
El defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
5.1.
Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de
un error en una providencia judicial originado en la interpretación o aplicación
de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez[31].
Sin embargo, para que dicho yerro dé lugar a la procedencia de la acción de
amparo debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que
haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad
de los derechos fundamentales[32].
5.2.
En ese sentido, en la sentencia SU-448 de 2011[33],
la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló las principales circunstancias
que generan que una providencia judicial incurra en un defecto sustantivo.
Concretamente, en aquella ocasión se explicó que ello ocurre cuando:
“(i) La decisión judicial tiene como fundamento una
norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[34],
b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[35],
c) es inexistente[36],
d) ha sido declarada contraria a la Constitución[37],
e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se
adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada,
por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por
el legislador[38];
(ii) Pese
a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso
concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación
razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una
decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente
errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica
aceptable tal decisión judicial[39];
(iii) No
toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[40];
(iv) la disposición aplicada se muestra,
injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución[41];
(v) Un poder concedido al juez por el ordenamiento se
utiliza para un fin no previsto en la disposición[42];
(vi) La
decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo
el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[43];
(vii) Se desconoce la norma del ordenamiento jurídico
constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto[44];
(viii) La actuación no está justificada en forma
suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales[45];
(ix) Sin un mínimo de argumentación se desconoce el
precedente judicial[46];
(x) El juez no aplica la excepción de
inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución.[47]”
(Subrayado fuera del texto original).
5.3. En torno a la sexta hipótesis, la Sala resalta que cuando la
autoridad judicial no realiza una hermenéutica sistemática de la norma que
aplica para solucionar el problema jurídico del caso, afecta los derechos de
las partes, puesto que al ser el ordenamiento jurídico un conjunto de
disposiciones que se relacionan entre sí, la interpretación aislada de un
precepto, sin analizar sus elementos normativos, puede derivar en que el juez
efectúe una errada adecuación de los acontecimientos fácticos propios del
asunto en examen en relación con el supuesto de hecho consagrado en la ley[48].
Así por ejemplo, en la Sentencia T-807 de 2004[49], esta Corporación concluyó
que la autoridad judicial demandada había incurrido en una “vía de hecho”, en
tanto que en la providencia que profirió, la cual era cuestionada por el
accionante, “no tuvo en cuenta la naturaleza jurídica del contrato de cuenta
corriente bancaria ni la modalidad del mismo que había sido suscrito por el
accionante con la entidad crediticia, es decir, la demandada no adelantó una necesaria
interpretación sistemática entre las normas del Código Penal, que tipifican el
delito de estafa, y las disposiciones legales de carácter comercial que regulan
esta clase de contratos comerciales.”
5.4.
De otra parte, frente a la novena modalidad, la Corte ha estimado que los
jueces al resolver un caso puesto a su consideración, tienen el deber de acoger
(i) las
decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las
jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando
éstas constituyen precedentes[50],
así como (ii) sus
propios fallos en casos idénticos, en respeto al derecho a la igualdad[51].
No
obstante lo anterior, este Tribunal ha señalado que dicha obligación no es
absoluta, ya que los jueces pueden apartarse del precedente, pero cumpliendo
una rigurosa carga argumentativa, a través de la que se construya una mejor
respuesta al problema jurídico estudiado[52].
En este orden de ideas, cuando un funcionario judicial de inferior jerarquía “se
aparta de un precedente establecido en su jurisdicción por el órgano de cierre
o de su propio precedente, sin exponer un razonamiento proporcional y razonable
para el efecto, incurre en la causal de procedibilidad de la tutela por defecto
sustantivo o material, que tiene como consecuencia, una vulneración de los
derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas
partícipes del proceso respectivo (….).”[53]
5.5.
Por lo demás, esta
Corporación ha considerado que cuando existan varias interpretaciones
constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las cuales son respaldadas
por la jurisprudencia vigente, y el operador jurídico decide aplicar una de
ellas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en respeto de los
principios constitucionales de autonomía e independencia judicial[54],
pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto sólo cuando se
evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos
fundamentales[55],
es decir cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y
proporcionalidad[56].
6.
Casos concretos
6.1.
En los asuntos en estudio, la Corte encuentra acertada la decisión de la
corporación judicial de instancia en el sentido de denegar los amparos
solicitados, pues, como se explicará, el fallo cuestionado no incurrió en un
defecto sustantivo, y por el contrario se evidencia que los actores buscan a
través de otro criterio de interpretación, reabrir un debate que ya fue surtido
y resuelto por el juez natural de la causa, desconociéndose de esta forma la
teleología del amparo constitucional contra providencias judiciales[57].
6.2.
En efecto, en relación con la presunta configuración de un defecto sustantivo
debido a que la autoridad demandada incurrió una interpretación aislada del
numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil[58],
la Sala considera que dicha apreciación de los demandantes es equivocada,
porque si bien el sustento principal del fallo para denegar la solicitudes de
pertenencia fue dicha disposición, la aplicación de la misma en los casos
concretos estuvo acompañada de un análisis sistemático de las demás
normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso.
En
concreto, la autoridad judicial señaló que la propiedad de los bienes de
Corabastos no podía obtenerse a través del modo traslaticio conocido como
prescripción adquisitiva del dominio, pues los inmuebles de las entidades de
derecho público son imprescriptibles. Para el efecto, el Tribunal explicó que:
(i)
La norma aplicable para determinar la procedencia de la demanda de usucapión de
los actores era el artículo 51 de la Ley 9ª de 1989[59],
toda vez que en los bienes inmuebles objeto de la acción de pertenencia se
construyeron viviendas de interés social[60].
(ii)
El numeral 1º del artículo 94 de la Ley 388 de 1997 establece que “los
procesos de pertenencia de soluciones de vivienda de interés social, que se
ajusten a lo previsto en el artículo 51 de la Ley 9 de 1989, se tramitarán y
decidirán en proceso abreviado, de conformidad con lo establecido en el Código
de Procedimiento Civil, en la Ley 9 de 1989 y en las disposiciones
adicionales contenidas en la presente Ley.”[61]
(Subrayado fuera del texto original).
(iii)
El numeral 4º del Código de Procedimiento Civil señala que “la declaración
de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad
de las entidades de derecho público.”[62]
(Subrayado fuera del texto original).
(iv)
De conformidad con los literales f) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley
489 de 1998[63]
y a) del numeral 1º del artículo 2º de la Ley 80 de 1993[64],
Corabastos es una entidad de derecho público, puesto que es una sociedad de
economía mixta como se constató del examen del Certificado de la Cámara de
Comercio, visible en los folios 315 a 319 del cuaderno principal del proceso de
pertenencia[65].
En
ese sentido, la Corporación consideró pertinente justificar la aplicación del
artículo 407 del Código de Procedimiento Civil en los procesos de pertenencia en
los que el propietario del bien a usucapir es una sociedad de economía mixta,
estableciendo que:
“La H. Corte Constitucional, en la sentencia C-316 de
2003 con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, puntualizó: ‘Su organización es la propia de las sociedades
comerciales, las cuales están previstas en el Código de Comercio. Los estatutos
por los cuales se rigen son los expedidos por los socios y están contenidos en
el contrato social, pero no obstante estar constituidas bajo la forma de
sociedades comerciales, no son particulares. Son organismos que hacen parte de
la estructura de la Administración Pública, pertenecen al nivel descentralizado
y son organismos vinculados con personería jurídica y autonomía
administrativa; en consecuencia, en la constitución de una sociedad de economía
mixta el Estado o sus entidades territoriales o una empresa de capital público
u otra sociedad de economía mixta pueden tener una participación mínima,
mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, pero
también puede ocurrir lo contrario; siendo importante destacar que la
participación económica de particulares conlleva a la intervención de éstos
tanto en el manejo de la sociedad como en la toma de decisiones, según sea el
monto de su aporte. No es el Estado quien actúa solo, sino en compañía de su socio,
es decir de un particular, ya que por tener ánimo de lucro y siendo claro que habrá
reparto de utilidades y de pérdidas entre sus socios…’, los dineros que reciban
por el ejercicio de su actividad serán repartidos entre las entidades públicas
y los particulares[66].
En consecuencia, como no hay duda que dicha clase de
entidades, no son de índole particular, sino público, sus bienes devienen
imprescriptibles.”[67]
(Subrayado fuera del texto original).
Asimismo,
frente a la posible discusión que podría originarse en torno al régimen legal
privado al cual, en algunas ocasiones, se encuentran sometidas las sociedades
de economía mixta debido a su conformación con capital privado, la autoridad
demandada, reiteró que:
“(…) en atención al porcentaje de la participación del
Estado o de sus entes territoriales en las empresas de economía mixta, puede el
legislador en ejercicio de sus atribuciones constitucionales establecer, si así
lo considera pertinente, regímenes jurídicos comunes o diferenciados total o parcialmente,
pues es claro que para el efecto existe libertad de configuración legislativa[68],
ello sin desvanecer su connotación pública.
Luego, es posible concluir que las sociedades de
economía mixta, pese su naturaleza jurídica específica (regulación basada en
las normas del derecho privado, ejecución de actividades industriales o
comerciales, ánimo de lucro, entre otros aspectos) no pierden su carácter de
expresiones de la actividad estatal, amén del aporte público en la constitución
del capital social y la consiguiente pertenencia a la administración pública,
en la condición de entidades descentralizadas. De esta manera, no es
acertado sostener que la participación de particulares en la composición
accionaria y la ejecución de actividades comerciales en pie de igualdad con las
sociedades privadas sean motivos para excluir a las sociedades de economía
mixta de la estructura del Estado y de los controles administrativos que le
son propios y cuya definición hace parte de la potestad de configuración
normativa de que es titular el legislador. Con base en esta última
consideración, la sentencia C-629/03 concluyó que la propia Constitución, como
se ha visto, determina consecuencias directas de la circunstancia de que una
sociedad comercial tenga el carácter de sociedad de economía mixta y hace
imperativa la vigilancia seguimiento y control de los recursos estatales,
cualquiera sea la forma de gestión de los mismos, en los
términos que prevea la ley.
De manera que, si bien es cierto, las asociaciones de
economía mixta se rigen por el derecho privado, cuando ejecutan actividades
civiles o comerciales en pie de igualdad con particulares; ello no desdibuja su
naturaleza de entidad pública, como ya se vio.”[69]
(Subrayado fuera del texto original).
Con
base en las anteriores consideraciones, el Tribunal resolvió las demandas
presentadas, indicando que:
“(…) como el titular del derecho de dominio del predio
de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°
50S-40343756 (fls. 1 a 24, C. 4 y C. 2) como aquellos que de él fueron
segregados, es la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. Corabastos, se impone
predicar que tienen la condición de bienes fiscales, motivo por el cual es
forzoso concluir que los demandantes no pueden aspirar a adquirir dichos bienes
por la vía de la prescripción adquisitiva, como quiera, se insiste, que la
sociedad demandada es una entidad de derecho público, que hace parte de la
compleja estructura del Estado (…).”[70]
(Subrayado fuera del texto original).
Sobre
el particular, la Corte evidencia que la citada conclusión es producto de una
motivación que no puede calificarse de aislada del ordenamiento jurídico, pues
se fundó en una legítima interpretación sistemática de la normatividad y
jurisprudencia aplicable al caso concreto, circunstancia que, a juicio del
fallador, conllevó el fracaso de las pretensiones de la demanda de pertenencia,
en tanto determinó que los bienes de Corabastos al ser fiscales no eran
prescriptibles[71].
De
lo anterior es claro que más allá de que esta Sala de Revisión comparta o no
las conclusiones a las que llegó el Tribunal, como aquellas son el resultado de
una motivación que no es producto de su subjetividad, resulta improcedente la
intervención extraordinaria del juez de tutela, más cuando se tiene certeza de que
no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una
determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente
con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa
con mayor fuerza su independencia[72].
En
esa misma línea argumentativa, la Sala insiste en que el recurso de amparo
contra providencias judiciales tiene como fin estudiar la acción u omisión del
juez, examinado la razonabilidad y la proporcionalidad de la decisión que
adoptó, pero no busca resolver nuevamente el litigio inicial previamente
resuelto por la jurisdicción ordinaria, con lo cual no resulta de recibo reabrir
el debate jurídico agotado en su escenario natural[73].
6.3.
De otra parte, en relación con la presunta configuración de un defecto
sustantivo por el desconocimiento del precedente horizontal, esta Corporación considera
que contrario a lo sostenido por los accionantes, el Tribunal demandado no sólo
tuvo en cuenta sus fallos previos sobre la materia, sino que sustentó su
providencia en varias sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, las cuales constituían el precedente vertical aplicable.
En
efecto, revisada la decisión cuestionada, se evidencia que la Corporación
judicial accionada reiteró su posición sobre la improcedencia de la acción de
pertenencia para obtener el dominio sobre bienes de propiedad de sociedades de
economía mixta, la cual fuera adoptada en los fallos del 12 de febrero de 2009
y del 6 de diciembre de 2012. Concretamente, la Sala de Decisión Civil citó el
siguiente aparte de esta última providencia, para resaltar que la tesis acogida
en el fallo “no es novedosa”:
“(…) de acuerdo con la normatividad
vigente resultan imprescriptibles los bienes de propiedad de las entidades de
derecho público, sean estos fiscales comunes, -aquellos susceptibles de
estar en el comercio-, estrictamente fiscales o de uso público por expresa
prohibición legal y como quedó visto las sociedades de economía mixta en
efecto son entidades públicas de suerte que los bienes de propiedad de estas
devienen imprescriptibles (…).”[74] (Subrayado fuera del texto original).
Igualmente,
el Tribunal para respaldar la aplicación del artículo 407 del Código de
Procedimiento Civil para resolver los casos concretos, recordó lo expuesto por
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias del
12 de febrero de 2001, del 31 de julio de 2002 y del 10 de septiembre de 2010,
en las cuales se acogió la posición de que:
“(…) hoy en día, los bienes que pertenecen
al patrimonio de las entidades de derecho público no pueden ganarse por el modo
de la prescripción adquisitiva de dominio, no porque estén fuera del comercio o
sean inalienables, como si ocurre con los de uso público, sino porque la norma
citada (art. 407 del C. de P.C.) niega esa tutela jurídica, por ser de
propiedad de las entidades de derecho público (…).”[75]
Ahora
bien, podría argumentarse que era obligación del Tribunal indicar las razones
por las cuáles se apartaba de los fundamentos que estableció en la decisión en
la que resolvió la demanda de pertenencia dentro del proceso número 2002-0857,
frente a lo cual esta Corporación estima que tal deber no era predicable para
el momento en que se adoptó la sentencia reprochada, pues dicha determinación
no era el precedente vigente, pues el mismo había sido modificado por la Sala
de Decisión Civil en las providencias que precisamente sirvieron de sustento
para resolver los casos de los accionantes.
Al
respecto, la Corte resalta que, como lo señaló Corabastos en su intervención[76],
además de la sentencia proferida dentro del proceso 2002-0857 por el Tribunal de
Bogotá, el mismo ha expedido seis providencias más adoptando la posición jurídica
utilizada en el fallo reprochado, como se sintetiza en el siguiente cuadro:
N.
Proceso
Primera instancia
Segunda instancia
1
1999-8627
Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá (Niega las
pretensiones).
Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá (Confirma).
2
2002-0190
Juzgado
Primero Civil del Circuito de Bogotá (Niega las pretensiones).
Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá (Confirma).
3
2005-0259
Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Bogotá (Niega las pretensiones).
Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá (Confirma).
4
2007-0446
Juzgado
Octavo Civil del Circuito de Bogotá (Niega las pretensiones).
Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá (Confirma).
5
2007-0447
Juzgado
Octavo Civil del Circuito de Bogotá (Niega las pretensiones).
Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá (Confirma).
6
2010-0759
Juzgado
Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá (Niega las
pretensiones).
Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá (Confirma).
En
ese sentido, esta Sala de Revisión reitera que cuando se alega por vía de
tutela la violación de un precedente judicial horizontal“(…) es necesario
que la jurisprudencia que se cita como referente y respecto de la cual se alega
un derecho a la igualdad, constituya efectivamente la doctrina aplicable y no
haya avanzado o sido modificada por una diferente que constituya la nueva
interpretación para el caso concreto. Ello porque el accionante no puede buscar
que el juez constitucional anule una sentencia judicial con base en
providencias aisladas o cuya interpretación ha avanzado o se hubiere modificado
sustancialmente, pues en estos casos no es posible sostener que el juzgador
ha incurrido en una desviación infundada, inmotivada o caprichosa de su propio
precedente.”[77]
(Subrayado fuera del texto original).
Así
pues, en el asunto en examen, la providencia que se presenta como precedente
desconocido no constituía la doctrina aplicable al proceso, pues la posición
que se adoptó en la misma fue modificada antes de la fecha en que se profirió
el fallo recurrido en sede de tutela, por lo que no resulta dable al juez
constitucional tenerla como parámetro de comparación para establecer la posible
vulneración de los derechos de los accionantes, más aún cuando es una decisión
aislada como se evidenció en el cuadro anterior. En relación con este último
punto, recientemente en la Sentencia SU- 241 de 2015[78],
el Pleno de la Corte estableció que en estos casos debe verificarse que “el
precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal,
esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada (…).”[79]
6.4.
Por lo demás, este Tribunal considera que el hecho de que el juez civil
ordinario no haya decretado la prescripción adquisitiva del dominio de los
bienes pretendidos por los demandantes, no implica que su derecho a la vivienda
digna se encuentre afectado, pues actualmente no está en curso un proceso de
lanzamiento y gozan de la protección que el ordenamiento jurídico le ofrece a
los poseedores de inmuebles[80].
Además, en caso de que se pretenda un desalojo por parte del propietario del
bien, tendrán que respetarse todas las prerrogativas propias de los tenedores
de buena fe[81],
incluidas las eventuales indemnizaciones ante la confianza legítima que originó
el actuar del Estado en relación con el manejo dado a la administración de los
predios en litigio[82].
Al
respecto, la Corte ha reconocido que existen múltiples formas de proteger la
confianza legítima que ampara a los ocupantes de buena fe de bienes públicos imprescriptibles.
Para ilustrar, en algunos casos, se ha prescrito a las autoridades “(…) la
adjudicación de subsidios familiares de vivienda a favor de los ocupantes del
espacio público. En otros casos, ha ordenado a la autoridad otorgar la
formación necesaria para que los desalojados puedan desempeñarse en otra
actividad económica o acceder a créditos blandos y a insumos productivos. Otras
veces, en cambio, ha exigido a la Administración el reconocimiento y pago de
las mejoras hechas por los ocupantes sobre los bienes de uso público.”[83]
De
esta manera, por ejemplo, en la Sentencia T-617 de 1995[84],
en la que se estudió el caso de numerosas personas que residían a las orillas
de la carrilera del ferrocarril que pasa por la ciudad de Bogotá, este Tribunal
le ordenó a la administración distrital que le adjudicara subsidios de vivienda
a los actores como mecanismo de salvaguarda de sus derechos fundamentales frente
a las consecuencias del inminente desalojo.
Asimismo,
en el fallo T-034 de 2004[85],
en el cual se resolvió un asunto relacionado con una señora que construyó una
vivienda sobre un bien de uso público, ocupándola por más de 10 años, esta
Corporación decidió ordenarle al Alcalde Municipal de Arauca que “antes de
proceder al desalojo, y dentro del término máximo de sesenta días hábiles
siguientes a la notificación de esta sentencia, realice un acuerdo con aquella
para lograr su reubicación y, en todo caso, le reconozca las mejoras que se
hubiesen efectuado (…).”
6.5.
En síntesis, este Tribunal advierte que en la providencia
cuestionada, no se incurrió en un defecto que amerite la intervención del juez
constitucional, por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en
las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de
las normas que regulan esta materia, descartándose por tanto un actuar
antojadizo.
En
efecto, la Sala enjuiciada, en la determinación adoptada en segunda instancia,
primero, precisó todas y cada una de las normas relacionadas con la
prescripción adquisitiva y la posesión de vivienda de interés social y, luego,
dirigió su estudio a establecer, de una parte, qué clase de entidad era Corabastos,
y de otra, sí los inmuebles en disputa, eran o no prescriptibles, labor que
desarrolló con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia[86]
y de esta Corporación[87].
Para finalmente, concluir que los predios en conflicto, propiedad de Corabastos,
tenían la “condición de bienes fiscales”, advirtiendo, que si bien la
citada sociedad, en desarrollo de su objeto social realizaba actos y negocios
regulados por el derecho privado, cuando ejecuta “actividades civiles o
comerciales en pie de igualdad con particulares”, ello “no muta su
condición de estatal, calidad a propósito de la cual merece una especial
protección, por estar comprometido el interés general.”
6.6.
Así las cosas, al no verificarse la configuración del defecto sustantivo
alegado por los actores, la Sala confirmará las sentencias proferidas por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, los días 5, 6 y 7 de
noviembre de 2014, dentro de las acciones de tutela de la referencia, en el
sentido de denegar los amparos solicitados.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
CONFIRMAR los fallos proferidos
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, los días 5, 6 y
7 de noviembre de 2014[88],
dentro de las acciones de tutela presentadas por (i) María Aurora Valencia
Oviedo, (ii) Ana Rita Leal Ávila, (iii) Lucas Evangelista Patiño Duarte y Alix
María Núñez, (iv) Gladys Bermúdez de Gaviria, (v) Oscar Marino Sánchez Pineda,
(vi) Jorge Anyelo Castillo Delgado, (vii) María Inés Silva Devia, (viii) Raquel
Huérfano Acuña, (ix) César Evencio Bonilla Velásquez, (x) Lucila Rodríguez
García, (xi) Luz Edit Sánchez Pineda, (xii) Juan Ricardo Garzón Niño, (xiii)
Ernesto Castro Posso, (xiv) Gloria Esperanza Garzón Cárdenas y (xv) Henry
Morales García, contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO.-
Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA
MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
A LA SENTENCIA T-301 DE 2015
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Se debió estudiar a fondo sobre prescripción adquisitiva para
vivienda de interés social (aclaración de voto)
Considero que en el caso concreto se
debió analizar más a fondo el defecto sustantivo alegado por los accionantes,
quienes aseguraron que el Tribunal accionado omitió realizar una interpretación
sistemática de las normas. Lo anterior por cuanto, a pesar de que la
interpretación del Tribunal es razonable y en las últimas 6 decisiones
adoptadas por esa autoridad judicial en relación con estos casos se ha negado
el reconocimiento de la prescripción, existen inmuebles segregados del mismo
predio, cuya prescripción adquisitiva sí fue declarada. En este sentido, está
demostrado que hace falta claridad sobre la naturaleza de esos bienes y la
posibilidad de que se adquieran por prescripción adquisitiva para vivienda de
interés social, motivo por el cual existe la necesidad de que la Corte zanje
esta discusión
Referencia: expediente T-4.702.221 y acumulados.
Acciones de tutela presentadas por María Aurora
Valencia Oviedo y otros contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
Asunto: tutela contra providencia judicial en proceso
civil de pertenencia contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la
Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar
el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Tercera de
Decisión de tutelas, en sesión del 21 de mayo de 2015.
En efecto, comparto la decisión de la Sala, pues
considero que en este caso no se demostró que la sentencia censurada incurriera
en alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales y, en esa medida, se debe negar el amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En particular, los accionantes
no lograron demostrar el defecto sustantivo alegado, porque no evidenciaron que
la interpretación que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, de las normas invocadas por el actor (el artículo 407 del CPC y las
leyes 9ª de 1989, 80 de 1993, y 489 de 1998), fuera irrazonable.
No obstante, aclaro mi voto porque considero que en el
caso concreto se debió analizar más a fondo el defecto sustantivo alegado por
los accionantes, quienes aseguraron que el Tribunal accionado omitió realizar
una interpretación sistemática de las normas.
Lo anterior por cuanto, a pesar de que la
interpretación del Tribunal es razonable y en las últimas 6 decisiones
adoptadas por esa autoridad judicial en relación con estos casos se ha negado el
reconocimiento de la prescripción, existen inmuebles segregados del mismo
predio, cuya prescripción adquisitiva sí fue declarada. En este sentido, está
demostrado que hace falta claridad sobre la naturaleza de esos bienes y la
posibilidad de que se adquieran por prescripción adquisitiva para vivienda de
interés social, motivo por el cual existe la necesidad de que la Corte zanje
esta discusión.
De esta manera, expongo las razones que
me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la
sentencia de la referencia.
Fecha ut supra,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
[1] Los expedientes (i) T-4.702.221, (ii) T-4.702.222, (iii)
T-4.702.223, (iv) T-4.702.228, (v) T-4.702.229, (vi) T-4.702.230, (vii)
T-4.702.231, (viii) T-4.702.232, (ix) T-4.702.233, (x) T-4.702.234, (xi)
T-4.702.235, (xii) T-4.702.288, (xiii) T-4.702.289, (xiv) T-4.702.290 y (xv)
T-4.702.291, fueron seleccionados y acumulados para revisión por la Sala de
Selección de Tutelas Número Uno, mediante Auto del 27 de enero de 2015.
[2] Folios 1 a 6 del cuaderno principal del expediente (i) T-4.702.221.
Para esta decisión, en adelante, cuando se haga referencia a un folio, se
entenderá que hace parte del cuaderno principal del expediente (i) T-4.702.221,
a menos que se diga expresamente otra cosa. Al respecto, resulta pertinente
resaltar que las acciones de tutela instauradas corresponden a un formato y que
los anexos allegados son los mismos en todos los amparos.
[3] Folios 6 a 7.
[4] Folios 7 a 8.
[5] Folios 8 a 9.
[6] Folios 9 a 12.
[7] Folios 134 a 169.
[8] Específicamente los accionantes hacen referencia al proceso de
pertenencia 2002-0857, tramitado en primera instancia por el Juzgado 13 Civil
del Circuito de Bogotá y en segundo grado por la Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
[9] En los asuntos estudiados, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia admitió las acciones de tutela presentadas por los actores
y dispuso que se enterara de los amparos presentados a las partes y terceros
intervinientes dentro del proceso ordinario abreviado de pertenencia promovido
por los peticionarios contra Corabastos.
[10] Folio 180 del expediente (xiii) T-4.702.289.
[11] Folios 177 a 178.
[12] Folios 593 a 599.
[13] La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó
cada uno de los amparos presentados a través de sendos fallos de tutela, como
se sintetiza en el siguiente cuadro:
Fecha del fallo
Sentencia (Expediente de tutela)
5 de noviembre
STC-15056 ((i) T-4.702.221).
6 de noviembre
STC-15166 ((ii) T-4.702.222), STC-
15183 ((iii) T-4.702.223), STC-15181 ((v) T-4.702.229), STC-15127 ((vi)
T-4.702.230), STC-15173 ((ix) T-4.702.233), STC-15185 ((xi) T-4.702.235),
STC-15163 ((xii) T-4.702.288), STC-15188 ((xiv) T-4.702.290) y STC-15123
((xv) T-4.702.291).
7 de noviembre
STC-15353 ((iv) T-4.702.228),
STC-15354 ((vii) T-4.702.231), STC-15323 ((viii) T-4.702.232), STC-15349 ((x)
T-4.702.234), y STC-15337 ((xiii) T-4.702.289).
[14] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo
remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este
artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la
forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la
acción de tutela de los derechos constitucionales (…).”
[15] Este capítulo fue elaborado teniendo como referencia la Sentencia
SU-556 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[16] Sobre el particular, en esa decisión se dejó en claro que: “La
acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la
Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico
para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. //
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio
judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha
adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una
acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho
mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial
de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento
definitorio del derecho.” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[17] Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.P. Jaime Araújo
Rentería), T-565de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1112 de 2008 (M.P. Jaime
Córdoba Triviño).
[18] Cfr. Sentencia SU-556 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[19] Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[20] Sentencia T-265 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[21] Es de anotar que la jurisprudencia en torno a las vías de hecho
evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su
condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos
fundamentale...
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