T-301-13
Sentencia
T-301/13
(Bogotá D.C., Mayo 22)
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional
La
jurisprudencia constitucional no admite la procedencia de la acción de tutela
contra sentencias de tutela que han hecho tránsito a cosa juzgada
constitucional, pues como se mencionó anteriormente, los posibles errores y
arbitrariedades de los jueces que conozcan de acciones de tutela, encuentran su
forma de ser subsanadas por medio del mecanismo de revisión ante la
Corte Constitucional.
ACCION DE
TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia en
caso de Cajanal que interpuso tutela contra sentencia de tutela por existir
cosa juzgada constitucional
Se declara
improcedente la acción de tutela cuando esta dirigido contra decisiones
judiciales de la misma naturaleza, para efectos de resguardar la cosa juzgada
constitucional y la efectividad de los derechos fundamentales.
Referencia: expediente T-3.780.205
Fallo de
tutela objeto de revisión: Sentencia proferida
por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia el 24 de enero de 2013, que
confirmó la providencia del 26 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente la
acción de tutela.
Accionante: Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal-.
Accionado: Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales.
Magistrados de la
Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda
de tutela[1].
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados:
debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1.1.2. Conducta
que causa la vulneración: la sentencia emitida por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales el 13 de septiembre
de 2007, en la que se incurrió en: (i) un defecto fáctico por omitir la práctica
de pruebas que definieran el perjuicio irremediable que sufrían los
accionantes, para (a) evaluar la procedencia de la acción de tutela, (b)
conceder de manera definitiva el derecho a la pensión y la indexación de la
mesada pensional, (ii) un defecto sustantivo por interpretación contraevidente,
porque el juez se apoyo en una norma que evidentemente no era aplicable al caso
concreto, y (iii) desconocimiento del precedente constitucional al ordenar el
reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo en
cuenta para su liquidación el salario más alto devengado en el último año de
servicios prestados en diferentes entidades del Estado y con la indexación de las mesadas dejadas de
percibir.
1.1.3. Pretensión: dejar sin
efectos la sentencia proferida por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales
del trece (13) de septiembre de 2007, en la cual concedió de manera definitiva el
amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, seguridad
social y mínimo vital, interpuesta por varios actores contra Cajanal.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El
Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales conoció en primera instancia de la
acción de tutela interpuesta por los señores Luis Octavio Montoya y Hernando
Laguna –quien actuó en causa propia y como apoderado de otros 17 pensionados-,
contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE – Cajanal-.
1.2.2. En
providencia del 13 de septiembre de 2007, el Juzgado 7 Penal del Circuito
concedió de manera definitiva el amparo a los derechos fundamentales de
petición, debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital, porque Cajanal
desconoció la aplicación de los regímenes especiales que cobijaba a los
accionantes, después de haber trabajado al servicio de varias entidades del
Estado y haber sido pensionados.
El Juzgado accionado
ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Hernando
Laguna Rubio, además decretó la reliquidación de la pensión de los otros
actores, teniendo en cuenta para la liquidación el salario más alto devengado
en el último año de servicios prestados a las entidades del Estado, de acuerdo
al artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Además, ordenó la indexación de las
mesadas pensionales.
1.2.3. Cajanal entró en proceso de liquidación en virtud de
lo ordenado por el Decreto 2196 de 2009, expedido por el gobierno nacional. El
10 de diciembre de 2009, el gobierno designó al doctor Jairo Cortés Arias como
liquidador de la entidad y, a partir de entonces, se emprendió el proceso de
revisión del estado de solicitudes, procesos en curso y sentencias en contra de
Cajanal, encontrando una serie de situaciones como la del presente caso, que
según la accionada, exigen medidas contundentes por parte de las autoridades
judiciales para subsanar las graves irregularidades y hechos de corrupción
cometidos en pasadas administraciones por funcionarios judiciales con la
colaboración de abogados que hoy se encuentran privados de la libertad.
1.2.4. El 6 de octubre de 2011, Cajanal interpuso una acción de
tutela contra la el fallo proferido por el Juzgado 7
Penal del Circuito de Manizales, al considerar que constituye una vía de hecho
que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, argumentando: (i) una
indebida notificación de la admisión de la tutela, razón por la cual no había
podido contestarla ni ejercer su derecho de defensa, (ii) un defecto fáctico por no contar con elementos
probatorios sobre el cual se pudiera inferir que definieran el perjuicio
irremediable que sufrían los accionantes, para: (a) evaluar la procedencia de
la acción de tutela, (b) conceder de manera definitiva el derecho a la pensión
y la indexación de la mesada pensional, (iii) un defecto sustantivo por
interpretación contraevidente, porque el juez se apoyo en una norma que
evidentemente no era aplicable al caso concreto, al haber reconocido la
reliquidación con indexación e inclusión del 100% de la bonificación, y (iv)
desconocimiento del precedente constitucional porque ordenó el reconocimiento
de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta para su
liquidación el salario más alto devengado en el último año de servicios
prestados en diferentes entidades del Estado y con la indexación de las mesadas dejadas de percibir.
1.2.5. De la
acción de tutela interpuesta por Cajanal contra el Juzgado 7 Penal del
Circuito, conoció en primera instancia el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales, quien mediante fallo del 20 de octubre de 2011[2],
concedió al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el
acceso a la administración de justicia. Sentencia que fue confirmada por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de diciembre de
2011.
1.2.6. Posteriormente,
Luis Octavio Muñoz y otros (accionantes originales de la acción de tutela
conocida por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales numeral 1.2.1.),
interpusieron una nueva acción de tutela por la presunta vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de
justicia, contra Cajanal a la cual fue vinculada el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales,
acción que fue conocida por la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia quien mediante fallo del 29 de octubre de 2012
concedió el amparo, dejó sin efectos la sentencia del 20 de octubre de 2011
(fundamento 1.2.5.) y ordenó la notificación y vinculación de los demás
accionantes.
1.2.7. Como
consecuencia de la decisión proferida por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de dejar sin efectos el
fallo del 20 de octubre de 2012 proferido en primera instancia por el Tribunal
Superior del Distrito de Manizales y confirmada por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fueron emitidos nuevos
fallos de tutela, los cuales son objeto de esta sentencia de revisión.
2. Respuesta
de las entidades accionadas.
2.1. Vencido
el término concedido para pronunciarse sobre los hechos de la tutela, los
señores Gustavo de Jesús Restrepo, Luis Octavio Muñoz Montoya, Luz Marina
Muñoz, Ancizar Ramírez, Alba Lucia Gómez, Abraham Zuluaga Giraldo, Héctor
Manuel Castillo, Humberto Sanz Restrepo, María Enice Montes, María Ligia
Acevedo, Mario Muñoz Botero, Oscar Alberto Chaparro, Rodrigo Santoyo Mateus y
Olga Cecilia Estupiñán no se pronunciaron. Tampoco el juez 7 Penal del Circuito
de Manizales.
2.2.
Hernando Laguna Rubio[3].
Solicitó que
se declarara improcedente la acción de tutela interpuesta por Cajanal, en
primer lugar, porque la acción de amparo no procede contra sentencias de la
misma naturaleza, en segundo lugar, porque la entidad accionada conoció antes
del 2008 sobre el fallo proferido por el Juzgado 7 Penal del Circuito de
Manizales, momento en el cual le fue reconocida la pensión de vejez al señor
Laguna, por lo cual no una razón que justifique la demora en la interposición
de la acción.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión:
3.1. Sentencia de la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, del 26 de noviembre
de 2012[4].
Declaró improcedente la acción de tutela
interpuesta por Cajanal. Consideró que de conformidad con la jurisprudencia
constitucional y en garantía de los principios de seguridad jurídica y cosa
juzgada, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales de la
misma naturaleza. Además, estimó que la acción de tutela interpuesta por
Cajanal contra el Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales, no cumple con el
requisito de inmediatez, en la medida en que la sentencia que se reprocha fue
emitida el 13 de septiembre de 2007 y solo hasta el 6 de octubre de 2011
Cajanal interpuso la acción de tutela, esto es, cuatro años después de
proferida la providencia que hoy reprocha. En virtud de lo anterior, la
sentencia de tutela proferida por dicha Sala el veinte (20) de octubre del
2012, por medio de la cual se declaró la nulidad del trámite tutelar radicado
número 20070012700, no tiene validez, de ahí que se ordenó a la entidad
accionante que cese todo efecto jurídico que haya producido esa declaratoria de
nulidad con relación a cada uno de las personas que aparecen como demandantes
en esa acción constitucional. Por tal fin, Cajanal en liquidación deberá
presentar el correspondiente informe de cumplimiento en un término de diez (10)
días a partir de la notificación del presente fallo.
3.2. Impugnación[5].
La apoderada judicial de Cajanal impugnó el
fallo, exponiendo los mismos argumentos que en el escrito de tutela, buscando
la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración
de justicia; justificando la demora en la interposición de la acción de tutela en
el estado de cosas inconstitucional declarado por la
Corte Constitucional en la sentencia T-1234 de 2008.
3.3. Sentencia de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 24 de enero de
2013[6].
Confirmó la sentencia proferida por el a
quo. Reiteró que la tutela esta regida por los principios de celeridad y
prevalencia del derecho sustancial, sin que ello implique que el juez de tutela
pueda desconocer los mandatos del artículo 29 de la
Constitución Política. Así, estimó que en el curso de la acción de tutela
conocida por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales de varios accionantes
contra Cajanal, la notificación se surtió oportunamente, por lo menos debió ser
enterada la entidad accionada antes de febrero de 2008, “pues no de otra
forma se entiendo cómo el día 18 de ese mes y año expidió el acto
administrativo (Resolución No. 05538) con el propósito de darle cumplimiento al
amparo allí concedido concretamente en relación con el señor LUIS OCTAVIO MUÑOZ
MONTOYA, no habiéndose indicado motivo por el cual no se acudió inmediatamente
a denunciar el yerro ahora invocado en torno a la notificación de la demanda
que se formulo en su contra”. Igualmente, consideró que el estado de cosas
inconstitucionales declarado por la
Corte Constitucional no impide a la entidad para ejercer la defensa material de
sus intereses, razón por la cual no es una causal que justifique la demora en
la interposición de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el
Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[7].
2. Procedencia de la demanda de
tutela.
2.1. Causales
genéricas de procedencia de la demanda de tutela.
2.1.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. Se alega la vulneración de
los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de
justicia que encuentran raigambre constitucional (art. 29 y 228
C.P).
2.1.2. Legitimación activa. Cajanal -en liquidación- interpuso demanda de tutela a través de apoderado judicial [8].
2.1.3. Legitimación pasiva. El Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales es una autoridad
judicial y como tal, es demandable en el proceso de tutela (C.P, art. 86; D. 2591/91, art.
1, sentencia C-543 de 1992).
2.1.4. No
se controvierte una sentencia de tutela. En el caso
concreto, Cajanal interpuso una acción de tutela contra el fallo proferido el 13
de septiembre de 2007 por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales al
considerar que éste incurrió en una vía de hecho al resolver una acción de
tutela interpuesta por el señor Hernando Laguna y otros contra dicha entidad.
Por lo tanto, al tratarse de un acción de tutela contra providencia judicial
que resolvió una acción de tutela, a continuación se motivara brevemente, al
ser una reiteración jurisprudencial, que no procede la acción de tutela cuando
esta dirigida contra una sentencia de la misma naturaleza. Por lo mismo, no se
analizaran los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencia judicial.
3. Problema Jurídico.
De conformidad con el patrón fáctico
establecido, la Sala debe analizar si procede la acción de tutela interpuesta
por Cajanal contra un fallo de la misma naturaleza proferido por el Juzgado 7
Penal del Circuito de Manizales el 13 de septiembre de 2007 que amparó los
derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, mínimo vital y la
seguridad social de varios accionantes contra Cajanal. Así mismo, debe
dirimirse si se cumple con el principio de inmediatez.
3. Vulneración del derecho fundamental
al debido proceso y a la administración de justicia.
3.1. Causales genéricas de procedencia
de la demanda de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia.
En la sentencia C-590 de 2005 se fijaron
como requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales, cuyo cumplimiento debe ser verificado por el juez de
amparo, los siguientes: (i) evidente relevancia constitucional del asunto por
afectar derechos fundamentales de las partes; (ii) agotamiento de todos los
medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios, excepto cuando lo que
se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii)
cumplimiento del requisito de inmediatez, lo que significa que la tutela debe
interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la
vulneración[9];
(iv) de alegarse la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente
que la misma tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y afecte
los derechos fundamentales del accionante – salvo cuando se trate de una prueba
ilícita obtenida con violación de esos derechos – ; (v) identificación, por el
demandante, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados, y su alegación en el proceso judicial si ello fuere posible; (vi)
que no se trate de fallos de tutela[10].
3.2.
Improcedencia de la acción de tutela para controvertir sentencias de tutela.
Reiteración de la jurisprudencia.
3.2.1. El artículo 86 de la
Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente
y sumario para la protección de derechos fundamentales, así mismo, indica que “el fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá
impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la
Corte Constitucional para su eventual revisión”.
Por su parte, el legislador en el
Decreto 2591 de 1991 estableció el procedimiento, alcances y competencia para
que ante los jueces de la jurisdicción constitucional, se tramite la acción de
tutela. Y aunque originalmente el parágrafo 1º del artículo 40 consagraba la
posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales y
excluía la posibilidad de interponer dicho recurso contra sentencias que
resuelvan acciones de amparo, dicho artículo fue declarado inexequible por la
Corte en la sentencia C-543 de 1992, al realizar un análisis de
constitucionalidad sobre el decreto en comento e integró normativamente el
parágrafo transcrito, sin hacer un estudio de fondo sobre la procedencia de la
tutela contra fallos de tutela[11].
3.2.2. Sin embargo, en reiterada
jurisprudencia[12]
esta Corporación ha excluido la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales que resuelven casos de dicha naturaleza. En especial,
la sentencia SU-1219 de 2001 reconoció que aun cuando los jueces de instancia
que conocen de una acción de tutela pueden incurrir en errores y desconocer con
su decisión derechos fundamentales, pues no están exentos a cometer equivocaciones,
el procedimiento previsto para conocer el mecanismo constitucional, esto es, lo
consagrado en el inciso 2 del artículo 86 de la
Constitución Política, es la forma de subsanar los errores, es decir, interponer
un recurso ante el juez competente y la eventual revisión por parte de la
Corte Constitucional.
En dicha sentencia, se reconoce la
diferencia entre las decisiones tomadas en la jurisdicción ordinaria y la
jurisdicción constitucional, pues los primeros conocen de asuntos legales,
mientras que los segundos conocen de la amenaza o vulneración de derechos
fundamentales y deben aplicar directamente la
Carta Política. De este modo, con la finalidad de garantizar la efectividad de
los derechos constitucionales y el cumplimiento inmediato de los fallos de
tutela, tanto el legislador como el constituyente previeron que el mecanismo
previsto para controlar las decisiones de los jueces de instancia de tutela, es
en sede de revisión ante la
Corte Constitucional.
“Además,
excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva
acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la
Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de
tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus
interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser
conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la
Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la
revisión.
La intención
del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de
tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de
tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991)”[13].
3.2.3. Por medio del mecanismo de revisión,
la Corte conoce de todos los fallos de tutela del país y decide si es
necesaria o no la selección del expediente para su revisión, esto con la intención
de unificar jurisprudencia o para proteger derechos fundamentales en casos en
que los jueces de instancia no los resguardan apropiadamente o fallos que
incluyen interpretaciones contrarias a la
Constitución, o cuando, por ejemplo, en el trámite de la acción de tutela se
vulnera el debido proceso al no notificar a las partes o no vincular a los
terceros con interés.
Esta Corporación estableció el alcance del
mecanismo de revisión en los siguientes términos:
“La revisión de
las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la
Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los
jueces de la República para su eventual revisión; 2) los efectos de la decisión
de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos y 3) el ámbito
del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela”[14].
3.2.4. Además, los ciudadanos durante el
proceso de selección ante la Corte pueden elevar una petición para que se
escoja la sentencia, si se considera que la decisión de los jueces de instancia
fue arbitraria o equivocada. También prevé el Decreto 2591 de 1991 la
posibilidad que el Defensor del Pueblo y los magistrados de la
Corte Constitucional, insistan para que se revise un fallo de tutela excluido
de selección, cuando considere que la revisión es necesaria para aclarar el
alcance de un derecho fundamental o para evitar un perjuicio irremediable (art.
33).
3.2.5.
En este orden de ideas, el legislador no estableció la posibilidad de
interponer una acción de tutela contra tutela, pues por razones de seguridad
jurídica y de efectividad de los derechos fundamentales, no se puede impugnar
indefinidamente las sentencias de tutela con nuevos recursos de amparo porque
se afecta gravemente la garantía pronta, cierta y oportuna de los derechos constitucionales.
Por lo tanto, cuando una sentencia de
tutela no fue seleccionado, ésta se ejecuta formal y materialmente, lo que
conlleva a que se configure la cosa juzgada constitucional y en ese momento se
torna definitivamente vinculante e inmodificable (art. 243 num. 1
C.P.). A la luz del artículo 303 del Código General del Proceso “(…) La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso
tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo
objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos
procesos haya identidad jurídica de partes (…)”, lo
anterior, con el fin de asegurar la estabilidad del sistema y la seguridad
jurídica de las decisiones judiciales. La jurisprudencia constitucional ha
establecido los efectos de la cosa juzgada de la siguiente manera:
“por una parte,
los positivos, que conllevan la obligación del todo juez de reconocer y acatar
la decisión anterior. Sin embargo, este efecto también puede ser analizado
desde la perspectiva de la parte vencida, que deberá ajustar su comportamiento
a la resolución del conflicto. Igualmente, en ocasiones, este deber
cobija a todas las personas (efecto erga omnes). Por otra parte, están
los efectos negativos, que implican el deber del Estado de abstenerse de
efectuar nuevos pronunciamientos sobre conflictos ya solventados”[15].
La cosa juzgada constitucional tiene la
finalidad de resolver de manera definitiva el conflicto que se surja con
ocasión a los derechos fundamentales y así, la decisión judicial que lo resulta
debe permanecer inmutable y su cumplimiento puede ser exigido coercitivamente.
3.2.6. Sin embargo, esta Corporación ha
establecido una excepción a la procedencia de la acción de tutela contra
sentencias de tutela cuando se logra comprobar que en el proceso de tutela
existió fraude con lo cual se controvierte igualmente el principio de cosa
juzgada constitucional. Así, en la sentencia T-218 de 2012, estableció que si
bien la cosa juzgada está constituida para garantizar la seguridad jurídica de
una decisión judicial, ésta no puede tener un carácter absoluto, pues “el legislador previó términos para que pudieran ser ejercidos
recursos como el de revisión que permite cuestionar la cosa juzgada ante la
aparición de nuevos hechos, medios probatorios, delitos, o la constatación de
un cohecho u otra maniobra fraudulenta conforme al artículo 379 y siguientes
del CPC.”. Por lo tanto, cuando el juez de tutela
logra establecer que hay hechos nuevos como alguna situación de corrupción que
amerite la intervención de la
Corte Constitucional, puede ser controvertida la cosa juzgada constitucional
cuando se ve afectado el principio de “el fraude lo corrompe todo”.
3.2.7. En conclusión, la jurisprudencia
constitucional no admite la procedencia de la acción de tutela contra
sentencias de tutela que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, pues
como se mencionó anteriormente, los posibles errores y arbitrariedades de los
jueces que conozcan de acciones de tutela, encuentran su forma de ser
subsanadas por medio del mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional[16].
4. Caso concreto.
4.1. En el caso objeto de estudio, Cajanal interpuso acción de
tutela contra el fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2007 por el
Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales por la presunta vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de
justicia, pues estimó que la sentencia incurrió en (i) un defecto fáctico pues omitió practicar
las pruebas que definieran el perjuicio irremediable que sufrían los
accionantes, para: (a) evaluar la procedencia de la acción de tutela, (b)
conceder de manera definitiva el derecho a la pensión y la indexación de la
mesada pensional, (ii) un defecto sustantivo por interpretación contraevidente,
porque el juez se apoyo en una norma que evidentemente no era aplicable al caso
concreto, y (iii) desconocimiento del precedente constitucional porque ordenó
el reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo
en cuenta para su liquidación el salario más alto devengado en el último año de
servicios prestados en diferentes entidades del Estado y con la indexación de las mesadas dejadas de
percibir.
Luego
de varias acciones de tutela impetradas por quienes actuaron como accionantes
en la tutela estudiada por el Juzgado 7 Penal del Circuito contra Cajanal, el
Tribunal Superior de Manizales, en fallo del 26 de noviembre de 2012 decidió negar
el amparo de los derechos fundamentales, pues según la jurisprudencia
constitucional y en virtud de los principios de seguridad jurídica y cosa
juzgada, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales de la
misma naturaleza. Igualmente, por medio de fallo del 24 de enero de 2013, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión,
bajo los mismos argumentos.
4.2.
Así las cosas, de acuerdo con la situación fáctica descrita, esta Sala concluye
que, la acción de tutela interpuesta por Cajanal contra la providencia judicial
de la misma naturaleza proferida por el Juzgado 7 Penal del Circuito de
Manizales, no es procedente. Lo anterior, por las razones que se exponen a
continuación:
4.2.1.
En primer lugar, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Hernando
Laguna contra Cajanal que concluyó con la sentencia del 13 de septiembre de
2007 proferida por el Juzgado 7 Penal del Circuito, no fue contestada ni
impugnada por la entidad. Además, el fallo de tutela no fue seleccionado por la
Corte Constitucional;[17]
momento a partir del cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional
anteriormente descrita, el fallo hace tránsito a cosa juzgada constitucional y
por ende es incontrovertible e inmodificable.
4.2.2.
En segundo lugar, el argumento expuesto por la entidad accionante, según el
cual en virtud de la posesión del liquidador de la entidad hasta el año 2009, se
justifica la tardanza de Cajanal en presentar la impugnación contra la
sentencia proferida en el 2007 o por no haber elevado a través de una petición
su selección ante la Corte Constitucional, esta Sala considera que es una razón
insuficiente para controvertir la cosa juzgada constitucional.
4.2.3. En consecuencia y en tercer lugar,
la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia de tutela que controvierte Cajanal data del 13 de
septiembre de 2007 y sólo hasta el 6 de octubre de 2011, interpuso la acción de
tutela, es decir, transcurrieron más de 4 años sin que exista justificación
razonable para ello. Sobre todo si se tiene en cuenta que por lo menos desde el
2008, la entidad conoció la decisión reprochada, pues le reconoció la pensión a
uno de los actores por medio de Resolución No. 04233 de febrero de 2008, en
cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 7 Penal del Circuito de
Manizales[18].
Por lo tanto, la inoperancia de la accionante
es injustificada, y no encuentra la Sala que tenga razón la alegación sobre el
estado de cosas inconstitucional –declarado en la sentencia T-068 de 1998 y
reiterado en la T-1234 de 2008-, pues éste fue declarado bajo el argumento que
la entidad tenía problemas estructurales que le impedían responder
oportunamente las peticiones elevadas, lo cual se traducía en una afectación
directa del derecho de petición, razón por la cual debía ser modificada la
estructura institucional a las exigencias establecidas en la
Carta Política. Lo anterior no justifica la inoperancia y negligencia de la
entidad en presentar mecanismos de defensa judicial para la protección de sus
intereses.
En este orden de ideas, la protección de
derechos fundamentales no puede prolongarse indefinidamente, “mucho
más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de
selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no
seleccionadas para revisión, por decisión de la
Sala respectiva, se tornan definitivas”[19],
y sería tanto como justificar que el estado de cosas inconstitucional deja
sin efectividad el cumplimiento de derechos fundamentales.
Por último, es importante aclarar que en este caso no
se está en presencia de hechos nuevos o situaciones de corrupción comprobadas
que hagan necesaria la intervención de la
Corte Constitucional, a la luz de lo establecido en la sentencia T-218 de
2012. Lo anterior, porque solo se conoce que contra el Juez Séptimo Penal del
Circuito de Manizales existe un proceso penal que en la actualidad se encuentra
en indagación preliminar.
4.3. En conclusión, la acción de tutela
interpuesta por Cajanal contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado 7
Penal del Circuito de Manizales es improcedente. En virtud de lo cual, la
Sala confirmará la sentencia proferida por la
Corte Suprema de Justicia el 24 de enero de 2013, que confirmó la decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de declarar improcedente la acción.
5. Razón de la decisión.
5.1. Síntesis del caso.
Es improcedente la acción de tutela para controvertir decisiones
judiciales de la misma naturaleza que, según la entidad accionante, haya
incurrido en: (i) un defecto
fáctico pues omitió practicar las pruebas que definieran el perjuicio
irremediable que sufrían los accionantes, para (a) evaluar la procedencia de la
acción de tutela, (b) conceder de manera definitiva el derecho a la pensión y
la indexación de la mesada pensional, (ii) un defecto sustantivo por
interpretación contraevidente, porque el juez se apoyo en una norma que
evidentemente no era aplicable al caso concreto, y (iii) desconocimiento del
precedente constitucional al ordenar el reconocimiento de la pensión de
jubilación, teniendo en cuenta para su liquidación el
salario más alto devengado en el último año de servicios prestados en
diferentes entidades del Estado y
con la indexación de las mesadas dejadas de percibir. Lo anterior, porque la
Constitución y el legislador, con la finalidad de garantizar efectividad de
los derechos fundamentales previeron un mecanismo para controlar las decisiones
de los jueces de instancia de tutela, esto es, en sede de revisión ante la
Corte Constitucional. En lo demás, la acción interpuesta por Cajanal no cumple
con el requisito de inmediatez pues pasaron más de 4 años sin que la entidad
controvirtiera la decisión judicial.
5.2. Regla de derecho.
Se declara improcedente la acción de tutela
cuando esta dirigido contra decisiones judiciales de la misma naturaleza, para
efectos de resguardar la cosa juzgada constitucional y la efectividad de los
derechos fundamentales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el veinticuatro (24) de
enero de 2013, que confirmó la providencia del veintiséis (26) de noviembre de
2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que
negó por improcedente.
SEGUNDO.- Líbrese
por la
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con salvamento de
voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
A
LA SENTENCIA T-301/13
Referencia: Expediente T-3780205
Acción de tutela instaurada por la
Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal- contra el Juzgado 7 Penal del
Circuito de Manizales.
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Mi discrepancia con la decisión de mayoría la explico
señalando que, la argumentación dada por la Sala para negar por improcedente la
tutela promovida por el señor Hernando Laguna Rubio, en cuanto a que no cabe la
acción de tutela cuando esta se dirige contra decisiones judiciales de la misma
naturaleza, según reza la Regla de Derecho a que alude el acápite 5.2., resulta
perfectamente aplicable al fallo de tutela que concedió el amparo solicitado
por Cajanal, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales que, a su vez, fue confirmado por la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia el 7 de Diciembre de 2011. Tal decisión tampoco debió ser objeto de
tutela si se aplica la misma lógica que se acoge en esta oportunidad. Máxime si
se tiene en cuenta, además, que la referida decisión de amparo tampoco fue
relacionada por la Corte y por ende causó estado, esto es, produjo efectos de
cosa juzgada. Desde esa perspectiva a la Sala le correspondía, atendiendo el
orden cronológico de los hechos, aplicar la tesis de la no procedencia de la
tutela frente a sentencias de la misma naturaleza como la de 7 de Diciembre de
2011 a objeto de mantener lo allí decidido incólume.
Fecha ut supra,
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
[1] Acción de tutela presentada el seis (6) de octubre de 2011.
(Folios 1 al 20 del cuaderno No. 3)
[2] Folios 143 a 169 del cuaderno No. 3.
[3] Folios 269 a 291 del cuaderno No. 3.
[4] Folios 315 al 339 del cuaderno No. 3.
[5] Folio 354 a 355 del cuaderno No. 3.
[6] Folio3 al 14 del cuaderno No. 4.
[7] En Auto del veintiocho (28) de febrero de 2012 de la
Sala de Selección de tutela Número Dos de la
Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y
se procedió a su reparto.
[8] El señor Jairo de Jesús Cortés Arias en su calidad de liquidador
de Cajanal, confirió poder a la abogada Liliana Urueta López para interponer
acción de tutela en su nombre contra el Juzgado 7 Penal del Circuito de
Manizales. (Folio 91 del cuaderno No. 3).
[9] Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005.
[10] Reiterada en la sentencia T-243 de 2008.
[11]
Sentencia C-543 de 1992, SU-1219 de 2001.
[12] Sentencias: SU-1219 de
2001, T-021 de
2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002,
T-354 de 2002,
T-432 de 2002,
T-623 de 2002,
T-200 de 2003, T-1028 de 2003, T-1164 de 2003, T-502 de 2003, T-582 de 2004,
T-536 de 2004,
T-368 de 2005,
T-944 de 2005,
T-059 de 2006,
T-104 de 2007, entre otras.
[13] Sentencia SU-1219 de 2001.
[14] Sentencia SU-1219 de 2001.
[15] Sentencia T-218 de 2012, C-622 de 2007.
[16] Sentencias SU-1219 de 2001, C-059 de 2006, T-449 de 2012.
[17] Por medio de auto del 14 de mayo de 2009, la
Sala de Selección Número Cinco decidió no seleccionar el expediente
T-2.253.641.
[18] Folios 25 a 40.
[19] Sentencia C-590 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.