T-301-10
Sentencia T-301/10
Sentencia T-301/10
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Procedencia
excepcional para reconocimiento y pago/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza
jurídica
La
pensión de sobrevivientes, tenemos que además de pertenecer al derecho
irrenunciable a la seguridad social, constituye en sí misma un derecho
fundamental, en la medida de proporcionar los recursos mínimos para la
subsistencia en condiciones dignas de quien la reclama, especialmente “cuando
el peticionario es una persona de avanzada edad y no tiene recursos
económicos.” Entonces, cuando se niega el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes a sujetos de especial protección, particularmente a los
adultos mayores, se les vulnera un derecho fundamental.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso de convivencia simultánea del
causante con distintas compañeras
Las controversias sobre el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se pueden presentar tanto entre
el cónyuge supérstite y compañero(a) permanente del causante, como entre sus
dos compañeros(a) permanentes. En estos eventos, de conformidad con la
sentencia C-1035 de 2008, si los dos o las dos reclamantes acreditan
convivencia simultánea con el causante durante al menos sus últimos cinco años
de vida, la pensión de
sobrevivientes debe ser concedida a los(a) dos en proporción al tiempo de
convivencia con el fallecido. Sin embargo, con base en criterios de justicia y
equidad, como lo ha señalado el Consejo de Estado, el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes en casos de convivencia simultánea se puede hacer en
partes iguales a los compañeros(a) permanentes o al cónyuge y compañero(a)
permanente.
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo definitivo cuando
se afecta el derecho al mínimo vital de un adulto mayor
DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES Y MINIMO VITAL-Vulneración
La Sala considera que la Gobernación de la Guajira
violó el derecho al debido proceso administrativo de la accionante e incurrió
en una vía de hecho por defecto procedimental,
pues al momento de expedir las resoluciones No. 1072 de 2008 y No. 081 de 2009,
ya se encontraba vigente la Ley 1204 de 2008 y, en consecuencia, debía haber
remitido la controversia a la jurisdicción ordinaria. La autoridad demandada actuó,
por tanto, sin competencia y por fuera del procedimiento establecido por la
ley. Además de lo anterior, la Sala observa que la decisión de fondo que sin
competencia adoptó la Gobernación de la Guajira desconoció los derechos
fundamentales a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital de la
peticionaria, pues esta sí tiene derecho a una porción de la pensión de
sobrevivientes causada con la muerte del señor. La Sala recuerda que aunque
este tipo de definiciones corresponden en principio a la jurisdicción
ordinaria, en el presente caso los medios judiciales ordinarios de defensa de
los que dispone la actora no son idóneos ni eficaces para lograr la pronta
protección de sus derechos fundamentales, razón por la cual la Sala entrará a
resolver la controversia de manera definitiva.
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-No se reconoce como consecuencia de la voluntad del
causante, no se trata de un derecho heredable
La
Sala desea recordar que el derecho a la pensión de sobrevivientes no es un
derecho que se reconozca como consecuencia de la voluntad del causante; no se
trata de un derecho heredable. Se trata de un derecho autónomo fundamental,
irrenunciable e intransferible que se causa cuando quien lo reclama reúne los
requisitos previstos por la ley para el efecto.
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Procede reconocimiento y pago en
proporciones iguales por cuanto la entidad demandada incurrió en defecto
procedimental al no resolver de fondo la controversia
Referencia:
expediente T-2.355.544
Acción de Tutela instaurada por Agustina Dolores
Guerra Dávila contra el Departamento de la Guajira.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez
(2010).
La Sala Séptima de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia dictada el
23 de junio de 2009, por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Riohacha- Guajira, la cual revocó la
sentencia del 14 de abril del mismo año proferida por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de San Juan del Cesar- Guajira, que denegó por improcedente la tutela
incoada por la señora Agustina Dolores Guerra Dávila contra el Departamento de la
Guajira.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
Agustina Dolores Guerra Dávila, actuando en nombre propio, solicita al juez de tutela
que ampare sus derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, al
mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, solicita se le conceda
el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y se
declare la ilegalidad (i) de la Resolución No. 1072 del 27 de agosto de 2008,
mediante la cual el Departamento de la Guajira le negó la pensión sustitutiva,
y (ii) de la Resolución 081 de 2009, que confirmó tal decisión.
1.1.1. Hechos
1.1.1.1.
El señor Antonio Rafael
Robles Romero fue pensionado por el Departamento de la Guajira (Fondo de
Pensiones Territorial) mediante Resolución No. 003 del 5 de febrero de 1997 y
falleció el día 15 de diciembre de 2007.
1.1.1.2.
Tras el deceso del señor
Robles, las señoras Maria Rubira Cuello Daza y Agustina Dolores Guerra Dávila
solicitaron al Fondo de Pensiones Territorial del Departamento de la Guajira el
reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañeras
permanentes supérstites.
1.1.1.3.
Mediante Resolución No. 1072
de 2008, el Gobernador del Departamento de la Guajira resolvió “Reconocer y
Sustituir Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación del señor Antonio Rafael
Robles Romero (Q.E.P.D); a favor de la señora María Rubira Cuello Daza, en su
condición de compañera permanente supérstite del causante”. Respecto de la
señora Agustina Dolores Guerra Dávila, señaló que “muy a pesar de haber
convivido por más de cuarenta (40) años con el causante, y de cuya unión
nacieron cuatro hijos, la mencionada señora, no acredita su calidad de cónyuge,
ni mucho menos hacer vida marital con el causante hasta su muerte, lo cual
indica que la mencionada señora no cumple con los requisitos exigidos por el
literal A del artículo 13 de la Ley 797 de 2003”.
1.1.1.4.
Inconforme con tal decisión,
la señora Agustina Dolores Guerra Dávila, a través de apoderado, interpuso
recurso de reposición; sin embargo, la Gobernación de la Guajira la confirmó en
Resolución No. 081 de 2009, agregando que de existir sociedad conyugal vigente,
se generaría el derecho de la señora Agustina Dolores Guerra a recibir
proporcionalmente la sustitución, pero que no es posible equiparar derechos y
obligaciones que surgen de un matrimonio debidamente celebrado y de la unión
marital de hecho, como en este caso.
1.1.1.5.
La accionante tiene 81 años de edad y considera que
con la decisión de la Gobernación se está afectando su mínimo vital, debido a
que actualmente carece de recursos económicos para subsistir porque dependía
del aporte mensual que le suministraba su compañero.
1.1.2.
Argumentos jurídicos de la
tutela
1.1.2.1.En
primer lugar, la accionante hace un análisis del alcance del derecho a la vida
y la correlativa obligación del Estado de protegerla y garantizarla. Agrega que
en su caso, este derecho fundamental fue conculcado por la Gobernación de la
Guajira, en tanto ella es una de las personas que por ley está llamada a
sustituir la pensión por su condición de compañera permanente por más de
cuarenta (40) años. En el mismo sentido, aduce que toda vez que el señor Robles
convivía de forma paralela con ella y con la de la señora Maria Rubira Cuello
Daza, tiene el derecho a sustituir el 50% de la pensión.
1.1.2.2.Define
otros derechos fundamentales que considera vulnerados por la Gobernación de la
Guajira, tales como la seguridad social, el pago oportuno y el reajuste
periódico de las pensiones legales.
1.1.2.3.Agrega
que conforme a lo establecido en los artículos 1, 2 y numeral 1 del artículo 6
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente como mecanismo
transitorio en amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad
social y al pago oportuno de las mesadas, debido a que carece de recursos económicos
para procurarse su subsistencia.
1.1.2.4.Reconoce
que si bien es cierto la vía para demandar las resoluciones 1072 de 2008 y 081
de 2009 es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es menos cierto que la Corte
Constitucional en las sentencias T-426 del 24 de
junio de 1992 y T-147 del 4 de abril de 1995, entre
otras, ha sostenido que la tutela procede de manera excepcional para reclamar
la liquidación y pago de las obligaciones de la seguridad social, en los casos
de adultos mayores que se encuentran en una precaria situación económica y que
dependen de tales ingresos para vivir.
Dado que la regla general es que tratándose de
pensiones no es procedente la acción de tutela y que sólo de manera excepcional
ella puede abrirse paso frente a compromisos de esa naturaleza, las
circunstancias de este caso ameritan que esta forma especial de defensa de sus
derechos fundamentales tenga acogida, pues es una persona de la tercera edad y
la pensión es el único medio de subsistencia del que dispone; además, el no
reconocimiento de la sustitución pensional compromete su mínimo vital.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, la Jueza
del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar –Guajira- la admitió y
ordenó correr traslado a la Gobernación de la Guajira como demandado. Además,
vinculó a la señora María Rubira Cuello Daza como tercera con interés legítimo
en el fallo.
1.2.1.
Contestación del
Departamento de la Guajira:
Notificado en debida forma de la admisión de la acción
de tutela, el señor Danilo Araujo Daza, Jefe de la Oficina Jurídica del
Departamento de la Guajira, respondió a la demanda de la referencia en los
siguientes términos:
1.2.1.1 Frente a los hechos y la posible violación del derecho
fundamental invocado, la entidad
demandada aseguró que de las pruebas aportadas a la solicitud de reconocimiento
de la pensión sustitutiva se colige que la señora Agustina Dolores Guerra
Dávila convivió en unión libre por más de cuarenta (40) años con el señor
Robles, de cuya relación nacieron cuatro (4) hijos; sin embargo, la tutelante
no aportó prueba de la dependencia económica de su compañero al momento del
deceso. En consecuencia, la peticionaria carece del derecho a recibir la
sustitución pensional vitalicia o proporcional, en razón a que no ostenta ninguno
de los requisitos señalados en el literal A del artículo 13 de la Ley 797 de
2003.
El Departamento indicó que la accionante ratificó lo
anterior en el escrito calendado con fecha 21 de enero de 2008, en el que manifestó
de manera libre y espontánea que su condición frente al difunto Rafael Antonio
Robles era de ex compañera permanente.
Agregó que la accionante, mediante su apoderado el
doctor Enrique Ariza Restrepo, el 18 de septiembre de 2008, interpuso recurso
de reposición contra la Resolución No. 1072 de 2008, el cual fue resuelto
dentro de la oportunidad legal. La tutelante pretendía que fueran tenidas en
cuenta las declaraciones extrajuicio presentadas por los señores José María
Toncel Maestre y José Eduardo Acosta, las cuales fueron recibidas el día 9 de
septiembre de 2008. El Departamento consideró que por haber sido aportadas
extemporáneamente, no eran válidas en el proceso, tal como lo dispone el
artículo 4 de la Ley 1204 de 2008.
Por último, sostuvo que no es posible el
reconocimiento de una sustitución de pensión en contravía de los límites
fijados por la ley para tales efectos, en el caso que nos ocupa, el de
acreditar que la peticionaria estuvo haciendo vida marital con el causante
hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de cinco años continuos
con anterioridad a su muerte. Esta es una condición objetiva respecto de la
cual no hay lugar a ningún tipo de interpretación o modificación.
1.2.1.2 El Departamento sostuvo también que existe otro
medio de defensa judicial. Expresó que según la jurisprudencia constitucional,
la acción de tutela no ha sido consagrada para reemplazar los mecanismos
ordinarios de defensa judicial; por lo tanto, sólo es posible acudir a ella
ante la inexistencia de otro medio de defensa o, si existe, cuando éste no tenga
la vocación de ser idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable.
Este caso encuadra en la causal de improcedencia en
comento, en la medida en que la accionante puede iniciar una acción de nulidad
y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que fueron adversas a
sus intereses o promover un proceso ordinario para que el juez competente
analice la controversia contractual y haga las declaraciones a las que haya
lugar.
1.2.2
Intervención de Maria
Rubira Cuello Daza:
El señor Alonso Manuel Cuello Cuello,
apoderado de la señora María Rubira Cuello Daza, acudió al proceso en
representación de su mandante como tercera con interés legítimo en el resultado
del proceso, y coadyuvó los argumentos de entidad pública accionada, por las
razones que a continuación se resumen:
1.2.2.1 En primer lugar, resaltó que Maria Rubira Cuello Daza
tiene un interés legítimo en el resultado del proceso, toda vez que es legítima beneficiaria de la pensión
de Antonio Robles Romero, conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003,
literal A, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
1.2.2.2
El interviniente también
aseguró que Maria Rubira Cuello Daza y Antonio Rafael Robles Romero mantuvieron
una relación sentimental desde el año 1972 de lo cual son testigos sus vecinos
Álvaro Ariño Díaz y Betulia Celedón González, lo mismo que Rafael Cristóbal
Daza Manjarrés y Alcides Antonio Robles Camargo, este último hijo del causante.
Indicó que debe merecer mucha credibilidad la
declaración del hijo del señor Antonio, quien siempre acompañó a la señora
María Rubira a llevar a su padre al médico que lo trataba en Barranquilla y
hasta cuando murió en la clínica del Cesar de Valledupar, en compañía de los
dos.
Por último, afirmó que la señora Maria Rubira, además
de acompañar al señor Robles por más de diecisiete años, lo hizo en su lecho de
muerte y corrió con los gastos de los servicios funerarios que ascendieron a la
suma de $ 3.975.000.
1.2.2.3
El interviniente relató que a través de un escrito con
fecha del 13 de septiembre de 1999 dirigido al Fondo Territorial de Pensiones,
el señor Robles manifestó que en caso de su fallecimiento, era su voluntad que
las mesadas pensionales fueran canceladas a María Rubira, de quien dijo era su
compañera desde hacía mas de diez años. El escrito fue presentado y reconocido
personalmente ante el Notario Único de San Juan del Cesar.
1.2.2.4
Para terminar, el
interviniente argumentó que ya que la solicitante no tenía vida marital, ni la
calidad de compañera permanente, ni convivía con el causante, ni dependía
económicamente de él, ni éste le debía alimentos según el artículo 411 del
Código Civil, su solicitud es improcedente. Agregó que si la solicitante no
está de acuerdo con las resoluciones 1072 de 2008 y 081 de 2009, debe acudir
dentro de la oportunidad legal ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa
en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.3.
DECISIONES JUDICIALES
1.3.1.
Decisión de primera
instancia
Mediante sentencia del 14 de abril de 2009,
el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar- Guajira declaró
improcedente la acción de tutela, por considerar evidente la existencia de otro
mecanismo judicial para resolver las pretensiones de la accionante.
En efecto, indicó que el mecanismo judicial
establecido para dirimir el conflicto planteado es la acción contenciosa de nulidad
y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo, vía que en principio le corresponde agotar a la
actora, a menos que demuestre la existencia de un amenaza o vulneración de sus derechos
fundamentales que la exponga a sufrir un perjuicio irremediable.
Agregó que existiendo (i) una controversia tan
profunda respecto al tema de la dependencia económica de la actora que no pudo
ser aclarado en el trámite sumario de la tutela, y (ii) pruebas que parecen
demostrar la ausencia de dicha situación; y dado que la tutelante no acreditó
la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, la tutela es improcedente,
Para el a quo, el núcleo familiar de la actora, compuesto por sus hijos
mayores de edad, algunos vinculados laboralmente, es el que debe asumir la
obligación moral y legal de asistirla, tal como dispone el artículo 411-3 del
Código Civil y el 46 de la Constitución.
1.3.2.
Impugnación
Dentro de la oportunidad legal prevista, la accionante
interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo
las mismas premisas de su escrito de tutela, y agregó que María Rubira Cuello,
con quien su compañero tenía una relación simultánea, recibe un salario mensual
en su condición de pagadora del colegio Manuel Antonio Dávila de San Juan del
Cesar -Guajira.
Por otro lado, indicó que José Manuel Miranda Jiménez
y Luz Marina Gómez Fragozo, en sus declaraciones allegadas a la Gobernación,
afirmaron que durante los últimos cinco años de vida del señor Robles, éste
convivió con ella en el Barrio el Prado del municipio de San Juan del Cesar, de
donde se desprende que le asiste el derecho a la pensión sustitutiva en parte
igual a la de María Rubira conforme a la orientación dada por la Corte
Constitucional en Sentencia C-1035 de 22 de octubre de 2008 M.P. Jaime Córdoba
Triviño, derecho que le asiste por su avanzada edad y por su dependencia
económica.
Asimismo, alegó que lo que pretende es el amparo de sus
derechos como mecanismo transitorio, pues es consciente de la existencia de una
vía idónea para hacer sus reclamaciones, pero cuyo trámite resulta muy extenso.
Además, aseguró que sus necesidades son apremiantes.
Por lo anterior, solicitó al superior que revocara el
fallo de tutela impugnado.
1.3.3.
Decisión de segunda
instancia
Mediante sentencia proferida el 23 de junio de 2009, la
Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Riohacha- Guajira- resolvió revocar la providencia apelada y, en su lugar,
tutelar los derechos de la accionante al debido proceso y la igualdad, por
considerar que el proceso administrativo adelantado por la Gobernación de la
Guajira desconoció el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 que establece que en
caso de existir controversia entre compañera permanente y cónyuge dentro del
trámite de una solicitud de pensión de sobrevivientes, el proceso
administrativo debe ser suspendido y su conocimiento debe ser remitido a la
jurisdicción ordinaria.
Por lo anterior y bajo el argumento del equilibrio
procesal de las partes en las actuaciones administrativas y judiciales como
parte esencial del debido proceso, el tribunal ordenó dejar en suspenso la
sustitución pensional reconocida a favor de la señora Maria Rubira Cuello hasta
que se resolviera la controversia en la jurisdicción ordinaria.
1.4.
PRUEBAS
1.4.1. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE
Obran en el expediente las siguientes
pruebas relevantes:
1.4.1.1.Copia de la Resolución No.1072 del 27 de agosto de
2008, por la cual se reconoce la sustitución pensional del señor Robles Romero
a favor de Maria Rubira Cuello Daza (folios 15-17).
1.4.1.2.Copia
de la Resolución No.081 de 2009, mediante la cual se resuelve el recurso de
reposición interpuesto por el apoderado de Agustina Dolores Guerra Dávila
contra la Resolución No.1072 del 27 de agosto de 2008 (folios 12- 14).
1.4.1.3.Copia
del escrito presentado el 21 de enero de 2008, por Agustina Dolores Guerra, al
Fondo Departamental de Pensiones de la Guajira, en el cual solicita que se le
confiera la sustitución de la pensión del señor Robles Romero (folio 18).
1.4.1.4.Facturas
del servicio de energía eléctrica de Electricaribe, en las que aparece como
“cliente” el señor Antonio Robles Romero (folios 6-11).
1.4.1.5.Declaraciones
juradas de Luz Marina Gómez Fragozo y José Manuel Miranda Jiménez (folios
19-21).
1.4.1.6.Acta
de audiencia celebrada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del
Cesar- Guajira- a la que comparecieron los señores José Manuel Miranda Jiménez
y Luz Marina Gómez. Los declarantes dieron fe de la convivencia de Agustina
Dolores Guerra y Antonio Rafael Robles Romero hasta el día de su muerte (folios
30-32).
1.4.1.7.Acta
de audiencia celebrada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del
Cesar- Guajira-, a la que compareció Agustina Dolores Guerra Dávila (folio 40).
1.4.1.8.Copia
del escrito presentado el 28 de enero de 2008, por Maria Rubira Cuello Daza, al
Fondo Departamental de Pensiones de la Guajira, en el cual solicita que se le
confiera la sustitución de la pensión del señor Robles Romero (folio 114).
1.4.1.9.Declaraciones
juradas de Alcides Antonio Robles Camargo, hijo del señor Robles Romero, y
Álvaro Enrique Ariño Díaz, en las que dan fe de la convivencia y dependencia
económica de María Rubira Cuello Daza y el señor Antonio Rafael Robles Romero
(folios 127 y 128).
1.4.1.10. Acta de la audiencia celebrada por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar- Guajira, a la que comparecieron
las señoras Betulia Victoria Celedón e Isabel María Amaya de Rodríguez y en la
que informaron de la relación de compañeros permanentes de Maria Rubira Cuello
Daza y Antonio Rafael Robles Romero. En esta audiencia declaran nuevamente los
señores Álvaro Enrique Ariño Díaz y Alcides Antonio Robles Camargo en los
mismos términos de su declaración inicial (folios 157-165).
1.4.1.11. Declaraciones juradas de José María Toncel Maestre y
José Eduardo Acosta Martínez, en las que afirman la convivencia compartida del
señor Robles Romero con las señoras Maria Rubira Cuello y Agustina Dolores
Guerra (folios 67 y 68).
1.4.1.12. Escrito del 17 de septiembre de 1999, suscrito Antonio
Rafael Robles Romero y dirigido al Fondo Territorial de Pensiones de la Guajira,
en el que solicita que en caso de fallecer, su pensión fuera otorgada a Maria
Rubira Cuello (folio 121).
1.4.1.13. Certificación y factura de la Funeraria San Juan
Bautista, sobre prestación de servicios funerarios cancelados por la señora
Maria Rubira Cuello Daza (folios 144 y 145).
1.4.1.14. Registro civil de nacimiento de los señores Antonio
Rafael, Rafael Ramón, José Ignacio y Edward Aldrin Robles Guerra, hijos de
Agustina Dolores Guerra y Antonio Rafael Robles Romero (folios 23-26).
1.4.1.15. Registro Civil de defunción de Antonio Rafael Robles
Romero, de fecha 15 de diciembre de 2007 (folio 27).
1.4.1.16. Concepto Jurídico del Coordinador (E) del Fondo De
Pensiones Territorial de la Gobernación de la Guajira en el que explica que es
viable sustituir la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor Rafael
Robles a la señora Maria Rubira Cuello por acreditar las condiciones exigidas en
el literal A del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, la convivencia por
más de cinco años continuos previos a la muerte de causante y su dependencia
económica (folio 77).
1.4.2
PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA
Mediante auto del 22 de octubre de 2009, esta
Corporación requirió al Jefe de la oficina jurídica del Departamento de la
Guajira información sobre el estado actual del reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes causada con la muerte del señor Antonio Rafael Robles Romero.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación de la
Guajira respondió a través de oficio del 10 de noviembre de 2009, e indicó que la
Resolución No.697 de 2009 suspendió provisionalmente la Resolución No.1072 del
27 de agosto de 2008, en atención a lo ordenado por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Riohacha, con lo cual se privó del disfrute de la
sustitución pensional del Señor Robles Romero a María Rubira Cuello Daza hasta
que no sea dirimido el conflicto por el juez natural.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala de Revisión determinar si la
Gobernación de la Guajira vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a
la seguridad social, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas de la
tutelante, una persona de 81 años de edad, al abstenerse de reconocerle la
pensión de sobrevivientes que reclama en proporción al tiempo que convivió con Antonio
Rafael Robles Romero, bajo el argumento de que aquella no tenía la calidad de
compañera permanente al momento de reconocerse la pensión de sobrevivientes. En
particular, la sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos.
En primer lugar,
la Sala debe determinar si en este caso la acción de tutela es procedente como
mecanismo excepcional para reconocer una pensión de sobrevivientes a una
persona que pertenece a un grupo de especial protección constitucional, como lo
es el de los adultos mayores, y que aduce encontrarse en una situación
económica precaria.
En segundo lugar, la Sala debe analizar si la autoridad administrativa demandada vulneró
los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad
social de la actora, al negarse a reconocerle la pensión que reclama.
Para dar solución a los problemas
jurídicos planteados, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia
excepcional de la tutela para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones
de sobrevivientes en los casos de sujetos de especial protección. En segundo
lugar, hará referencia a la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes
y la forma de pago en caso de existir convivencia simultánea entre compañeras
permanentes.
2.3.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES DE SOBREVIVIENTES.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Esta Corporación en reiterada jurisprudencia[1] ha indicado que la acción
de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de
prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como la pensión de
sobrevivientes. El sustento de esta postura, radica en el carácter subsidiario[2]
que el artículo 86 de la Constitución[3] y el numeral 1° del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[4] le dieron a la acción de
tutela ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.
La subsidiariedad de la acción se previó porque el
legislador ha dispuesto medios y recursos judiciales adecuados para que la
autoridad competente, bien sea en la jurisdicción ordinaria laboral o en la
contenciosa administrativa, decida los conflictos relacionados con el
reconocimiento de pensiones.
En efecto, en la sentencia T-658
del 1 de julio de 2008, MP Humberto Antonio Sierra Porto, este Tribunal
precisó:
“En este punto
resulta oportuno indicar que, de acuerdo a la regla descrita en el inciso 3°
del artículo 86 superior -principio de subsidiariedad- en principio, no
corresponde al juez de tutela resolver este tipo de controversias en la medida
en que el ordenamiento jurídico ha dispuesto un cauce procedimental específico
para la composición de esta suerte de litigios. Así las cosas, la
jurisdicción laboral y de seguridad social es la encargada de dar aplicación a
dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido el alto encargo de
garantizar protección al derecho fundamental a la seguridad social. Así lo
recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que hacen parte
de la jurisdicción laboral y la idoneidad que prima facie ostentan los procedimientos ordinarios.” (Subraya
fuera del texto).[5]
En el mismo sentido, esta Corporación,
en la sentencia T-083 del 4 de febrero de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil,
sostuvo:
“Aceptar que el juez de tutela
tiene competencia privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos
relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer el carácter
extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso,
contrariar su propio marco de operación, ya que, de manera general, el
propósito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se
promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no
respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya definición no se
encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jurídica.”[6]
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional[7]
ha establecido dos excepciones a esta regla general de improcedencia; la
primera de ellas se presenta cuando no existe mecanismo de defensa judicial o
existiendo, no resulta idóneo ni eficaz para lograr la protección inmediata de
los derechos fundamentales comprometidos, evento en el cual la tutela procede
de manera definitiva; y la segunda, cuando el accionante está en presencia de
un perjuicio irremediable, caso en el que se concede la acción como mecanismo
transitorio.
En el primer caso, para determinar la procedencia
excepcional de la acción, el juez debe hacer un análisis de la situación
particular del actor[8] y establecer si el medio
de defensa judicial ordinario es lo suficientemente idóneo para proteger de
manera integral sus derechos fundamentales[9], ya que, en caso de no
serlo, el conflicto planteado trasciende del nivel puramente legal para
convertirse en un problema de carácter constitucional[10].
Por ejemplo, cuando se trata de adultos mayores, esta
corporación ha manifestado que, “por la disminución de sus capacidades físicas,
la reducción de las expectativas de vida y la mayor afectación en sus
condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial
protección constitucional”[11] y, por este motivo,
resulta para ellos desproporcionado ser sometidos a esperar que en un proceso
ordinario se resuelvan sus pretensiones.
En un pronunciamiento reciente, esta corporación dijo
al respecto:
“La Corte ha considerado que los mecanismos laborales
ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de personas que
reclaman el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en
circunstancia de debilidad manifiesta (artículo 13 de la Constitución) por
su avanzada edad”(…) ‘Frente a estas circunstancias, las acciones laborales
ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de
protección inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo
vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación
adecuada y a la seguridad social.”[12]
En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como
mecanismo transitorio es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un
perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza por los aspectos
destacados, entre otros pronunciamientos de esta Corporación[13],
en la sentencia T-786 del 14 de agosto de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,
que establece:
“(i) por ser inminente, es decir, que se trate
de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave,
esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se
requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv)
porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea
adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.
Considerado lo anterior,
concluye esta sala que la acción de tutela pese a su carácter excepcional,
resulta procedente de manera definitiva cuando los mecanismos ordinarios de
defensa no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales
de sujetos de especial protección, particularmente adultos mayores.
2.4.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. CASOS DE CONVIVENCIA SIMULTÁNEA DEL CAUSANTE CON
DISTINTAS COMPAÑERAS
La Constitución, en su artículo 48[14],
previó la seguridad social como un servicio público y como un derecho
irrenunciable; posteriormente el legislador la desarrolló a través de la Ley
100 de 1993.[15]
El reseñado artículo, hace parte del
Capítulo II de la Carta Constitucional, en el que se consagran los derechos
sociales, económicos y culturales. Esta Corporación en numerosas sentencias ha
reconocido la naturaleza fundamental de tales derechos; al respecto, en una
reciente decisión sostuvo: “Todos los derechos constitucionales son
fundamentales[16], pues se conectan de manera
directa con los valores que el constituyente quiso elevar democráticamente a la
categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”. [17]
Ahora bien, en lo relacionado con la naturaleza
jurídica de la pensión de sobrevivientes, tenemos que además de pertenecer al
derecho irrenunciable a la seguridad social[18], constituye en sí misma
un derecho fundamental, en la medida de proporcionar los recursos mínimos para
la subsistencia en condiciones dignas de quien la reclama[19],
especialmente “cuando el peticionario es una persona de avanzada edad y
no tiene recursos económicos.”[20] Entonces,
cuando se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sujetos de
especial protección, particularmente a los adultos mayores, se les vulnera un
derecho fundamental.
La Ley 100 de 1993 estableció algunas disposiciones
generales sobre los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media con prestación definida[21],
como en el de ahorro individual con solidaridad[22].
También mencionó quienes son los beneficiarios de esta mesada en los artículos
47 y 74 de la siguiente manera:
“Beneficiarios de la Pensión
de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el
cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de
sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida
marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con
los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta
su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos
con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el
pensionado fallecido;
b) Los hijos menores de 18
años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 anos, incapacitados para trabajar
por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento
de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,
mientras subsistan las condiciones de invalidez;
c) A falta de cónyuge,
compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los
padres del causante si dependían económicamente de éste;
d) A falta de cónyuge,
compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán
beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente
de éste.”
[23]
Sin embargo, la mencionada ley no previó
en forma expresa los casos de simultaneidad de personas con derecho a la
pensión de sobrevivientes. Para llenar este vacío, la Ley 797 de 2003, que
modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su artículo 13 estipuló
quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes e indicó que en
caso de presentarse convivencia simultánea entre cónyuge y compañera (o)
permanente dentro de los cinco años previos al fallecimiento del causante, la
pensión se le concederá al esposo (a).
En efecto, el artículo 13 de la Ley 797 de
2003 señaló:
“(…)Si respecto de un pensionado hubiese
un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta
y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b)
del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción
al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los
últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una
compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la
pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se
mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la
compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido
con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años
antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la
cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” (Subrayado fuera del texto)[24]
Los vacíos de la norma citada fueron
puestos en evidencia por el Consejo de Estado, al desatar una controversia
originada entre la cónyuge y la compañera permanente de un pensionado de la
Policía Nacional que acreditaban convivencia simultánea con el causante. La
Sección Segunda del Consejo de Estado, “bajo un criterio de justicia y
equidad”, resolvió distribuir en partes iguales la pensión de
sobrevivientes entre las peticionarias. El Consejo de Estado reiteró la línea
jurisprudencial sentada por esta corporación en la sentencia T-1103 de 23 de
agosto de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respceto, recordó:
"En la sentencia T-190 de 1993 se definió el
contenido y alcances de ese derecho prestacional, de la siguiente manera:
‘La sustitución pensional, de otra parte, es un
derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de
una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el
reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a
la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la
sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya
fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge
supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los
padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley 12
de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º). La sustitución
pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador
y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho
de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de
justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que
constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional
del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar
post-mortem del status laboral del trabajador fallecido." (subraya fuera
de texto)
El Consejo de Estado señaló que tanto el
cónyuge como el compañero(a) permanente tienen igual derecho a disfrutar la
pensión de sobrevivientes en razón a que “los derechos a la seguridad social
comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera
permanente y a que el artículo 42 de la Constitución Nacional protege la
institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación
marital de hecho.”[25]
Con ello, se abrieron las puertas jurídicas
para que en caso de acreditarse la convivencia simultánea del causante con la o
el cónyuge y con la o el compañero permanente, este último también tuviera
derecho a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, contrario a lo
estipulado en la Ley 797 de 2003, que como ya se explicó, solo otorgaba tal
asignación a la esposa(o).
Además de ello, el fallo del Consejo de
Estado planteó una fórmula para hacer la distribución de la mesada cuando se
demostrara la convivencia simultánea en los últimos años de vida de causante,
consistente en conceder partes iguales de la pensión de sobrevivientes tanto a
la o el cónyuge como a la o el compañero permanente.
No mucho tiempo después del fallo del
Consejo de Estado, el Congreso expidió la Ley 1204 de 2008[26]
y con ella ofreció una forma de solucionar el conflicto en caso de convivencia
simultánea del causante con el cónyuge y compañera(o) permanente, consistente
en dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hasta
que la jurisdicción correspondiente definiera a quién se le debe asignar y en
qué proporción.
Al respecto, el artículo 6 de esta ley
señala:
“ARTÍCULO 6o. DEFINICIÓN DEL
DERECHO A SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CASO DE CONTROVERSIA. En caso de controversia suscitada entre los
beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá
de la siguiente manera:
Si la controversia radica entre cónyuges y compañera
(o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos
el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de
hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte
del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le
debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o
ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante,
según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el
total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción
correspondiente dirima el conflicto.
Si la controversia radica entre hijos y no existiere
cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100% de la
pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes,
pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en
espera a que la jurisdicción decida. Si existe cónyuge o compañero (a)
permanente se asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente
a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente.” (subraya fuera de
texto)
Esta Corporación, en la sentencia C-1035
de 2008, declaró la exequibilidad
condicionada del literal b (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de
2003, “en el entendido que
además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de
sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá
entre ellos (as) en proporción al tiempo
de convivencia con el fallecido”.[27]
En primer lugar, la Corte Constitucional
definió la convivencia simultánea a la que se refiere la disposición de la
siguiente forma:
“Resulta importante precisar que, para que
se presente el supuesto fáctico descrito por el aparte demandado de la norma,
se requiere entonces la existencia de la convivencia simultánea, esto es, que
ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y
con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la
muerte del causante. En esa dirección, el apartado demandado excluye de
antemano, las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales,
esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante. El
criterio definido por la norma para determinar el beneficiario de la pensión de
sobreviviente tiene que ver con la convivencia caracterizada por la
clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia.” (subraya original)
A continuación, la Corte declaró la
exequibilidad condicionada de las expresiones, con fundamento en las siguientes
razones:
“10.2.5.5. Frente a esta regulación
legislativa, considera la Corte que, de acuerdo al entendimiento de la dimensión
constitucional que irradia la figura de la pensión de sobrevivientes, no existe
razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja
conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con
base en un vínculo natural. Dicho en otras palabras, no se puede argumentar que
para proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad, se
excluyan del ámbito de protección asistencial modelos que incluso la propia
Carta ha considerado como tales.
10.2.5.6. Al analizar el criterio con base
en el cual, en casos de convivencia simultánea, se prefiere al cónyuge a
efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, la Corte no encuentra que
con la norma se busque alcanzar un fin constitucionalmente imperioso. Es más, la
Corte, con base en su propia jurisprudencia, estima que la distinción en razón
a la naturaleza del vínculo familiar no puede constituir un criterio con base
en el cual, como lo hace la disposición bajo examen, se establezcan
tratamientos preferenciales que desconozcan la finalidad legal y constitucional
de la pensión de sobrevivientes.
(…)
En estos términos, a pesar de que la Corte
ha sostenido que el matrimonio y la unión marital de hecho son
instituciones con especificidades propias y no plenamente asimilables,
la jurisprudencia constitucional ha decantado que ‘los derechos
conferidos a la familia que se conforma por cualquiera de las dos vías no son
susceptibles de tratamiento diferencial cuando éste tiene como único fundamento
su divergencia estructural’. Por este motivo, la Corte llega a la
conclusión de que el trato preferencial que establece la expresión demandada no
es constitucional.”
Del anterior recuento se pueden extraer
las siguientes conclusiones:
En primer lugar, cuando existan
controversias sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debido a
que el cónyuge y compañero(a) permanente, o los dos compañeros(a) permanentes
del causante han acreditado convivencia con este último en periodos distintos
o de manera simultánea, la decisión sobre el reconocimiento y reparto de la
pensión corresponde a la jurisdicción ordinaria. En estos casos, la institución
encargada del reconocimiento de la pensión debe suspender el trámite y
someterlo a la decisión de la jurisdicción ordinaria.
En segundo lugar, las controversias sobre
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se pueden presentar tanto
entre el cónyuge supérstite y compañero(a) permanente del causante, como entre
sus dos compañeros(a) permanentes. En estos eventos, de conformidad con la
sentencia C-1035 de 2008, si los dos o las dos reclamantes acreditan
convivencia simultánea con el causante durante al menos sus últimos cinco años
de vida, la pensión de sobrevivientes debe
ser concedida a los(a) dos en proporción al tiempo de convivencia con el
fallecido. Sin embargo, con base en criterios de justicia y equidad, como lo ha
señalado el Consejo de Estado, el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes en casos de convivencia simultánea se puede hacer en partes
iguales a los compañeros(a) permanentes o al cónyuge y compañero(a) permanente.
2.5.
ESTUDIO DEL CASO CONCRETO
2.5.1.
Presentación del caso
Tras el fallecimiento del Señor Antonio Rafael Robles
Romero, las señoras Agustina Dolores Guerra Dávila y Maria Rubira Cuello Daza,
en calidad de compañeras permanentes supérstites, se presentaron a la
Gobernación de la Guajira para reclamar la pensión de sobrevivientes. La
entidad decidió, mediante la Resolución No.1072 de 2008, que la beneficiaria
única de la pensión de Antonio Rafael Robles Romero era la señora María Rubira
Cuello Daza.
Inconforme con esta determinación, Agustina Dolores
Guerra interpuso recurso de reposición contra la resolución que negó sus
pretensiones; sin embargo, la autoridad demandada confirmó su decisión por
medio de la Resolución 081 de 2009.
La accionante presentó entonces acción de tutela
contra la Gobernación de la Guajira, por considerar que sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones
dignas fueron conculcados por la entidad al negarse a reconocerla como
beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Dentro de sus argumentos, la tutelante alegó (i)
convivencia por más de cuarenta años con el causante, incluyendo sus útimos
cinco años de vida, (ii) la procreación de cuatro hijos, y (iii) dependencia
económica de su compañero. Asimismo, la demandante sostuvo ser una mujer de 81
años de edad y no tener recursos económicos, por lo cual –considera- es urgente
que la tutela sea concedida.
El juez de primera instancia negó el amparo
constitucional por considerar (i) que la demandante podía iniciar un proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho, y (ii) que no existe certeza sobre la
dependencia económica de la accionante respecto del causante. En segunda
instancia la decisión fue revocada, pues en criterio del ad quem la
controversia debía ser resuelta por la jurisdicción ordinaria.
2.5.2.
La acción de tutela es
procedente porque los mecanismos judiciales de defensa de los que dispone la
actora no son idóneos ni eficaces para lograr la pronta protección de sus
derechos fundamentales
Esta Sala estima que la acción de tutela es procedente
en el caso concreto como mecanismo definitivo de defensa de los derechos
fundamentales de la tutelante, por las siguientes razones:
La accionante es un adulto mayor, pues cuenta en la
actualidad con 81 años de edad.[28] Además, dentro del
proceso acreditó que dependía económicamente de su compañero permanente, razón
por la cual actualmente su derecho al mínimo vital se encuentra en grave
riesgo.
Como se indicó en la parte considerativa de este
pronunciamiento, en casos como el presente, en atención a la edad avanzada de
la peticionaria, obligarla a hacerse parte en un proceso como el nulidad y
restablecimiento del derecho resulta desproporcionado e ineficaz. Además, como
ha señalado esta Corporación, el no reconocimiento y pago de pensiones a los
adultos mayores constituye una violación de sus derechos fundamentales a la
seguridad social en pensiones y al mínimo vital. Por estas razones, la Sala
estima que el mecanimo ordinario del que la tutelante dispone no es idóneo ni
eficaz para lograr la protección pronta de sus derechos fundamentales, de modo
que la tutela es procedente como mecanismo definitivo para resolver la
controversia sobre a asignación de la pensión de sobrevivientes.
En este orden de ideas, no son de recibo para esta Corporación los argumentos
esgrimidos en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San
Juan del Cesar –Guajira, quien indicó que la accionante cuenta con la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho; reitera la Sala que este mecanismo no
resulta idóneo ni eficaz en el caso concreto. Tampoco considera la Sala
acertado el argumento del a quo sobre la no existencia de vulneración
alguna de los derechos de Agustina Dolores Guerra, debido a que es deber de sus
hijos brindarle alimentos. La Sala recuerda que la pensión de sobrevivientes es
un derecho irrenunciable e independiente de la obligación de alimentos que
tienen los hijos respecto de los padres, y que persigue precisamente garantizar
autonomía y una subsistencia independiente a sus beneficiarios.
2.5.3.
Los derechos fundamentales
al debido proceso, a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital de la
tutelante fueron transgredidos por la autoridad demandada
Una vez examinados los elementos probatorios que obran
en el expediente, la Sala encuentra que la decisión de la Gobernación de la
Guajira, en primer lugar, desconoció el derecho fundamental al debido proceso
de la tutelante, pues dado que existía una controversia entre compañeras
permanentes, debió remitir su solución a la jurisdicción ordinaria; y en
segundo lugar, vulneró los derechos a la seguridad social en pensiones y al
mínimo vital de la peticionaria, pues ésta sí tiene derecho a una porción de la
pensión.
Con la expedición de la Resolución No. 1072 de 2008,
confirmada por la Resolución 081 de 2009, la Gobernación de la Guajira
reconoció como beneficiaria única de la pensión de sobrevivientes de Antonio
Rafael Robles Romero, a la señora Maria Rubira Cuello Daza. Sin embargo,
dado que al momento de resolver sobre el reconocimiento de dicha pensión
existía una controversia entre Agustina Dolores Guerra Dávila y Maria Rubira
Cuello Daza, quienes alegaban haber convivido con el causante durante sus
últimos años de vida, le correspondía a la jurisdicción ordinaria resolver
quién tenía derecho a la prestación, en virtud a lo estipulado por el artículo
6 de la Ley 1204 de 2008.
Por tanto, esta Sala considera que la Gobernación de la
Guajira violó el derecho al debido proceso administrativo de la accionante e
incurrió en una vía de hecho[29] por defecto procedimental, pues al momento de expedir las
resoluciones No. 1072 de 2008 y No. 081 de 2009, ya se encontraba vigente la
Ley 1204 de 2008 y, en consecuencia, debía haber remitido la controversia a la
jurisdicción ordinaria. La autoridad demandada actuó, por tanto, sin competencia
y por fuera del procedimiento establecido por la ley.
Además de lo anterior, la Sala observa que la decisión
de fondo que sin competencia adoptó la Gobernación de la Guajira desconoció los
derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital de
la peticionaria, pues esta sí tiene derecho a una porción de la pensión de
sobrevivientes causada con la muerte de Antonio Rafael Robles Romero. La Sala
recuerda que aunque este tipo de definiciones corresponden en principio a la
jurisdicción ordinaria, en el presente caso los medios judiciales ordinarios de
defensa de los que dispone la actora no son idóneos ni eficaces para lograr la
pronta protección de sus derechos fundamentales, razón por la cual la Sala
entrará a resolver la controversia de manera definitiva.
De las pruebas allegadas al proceso, particularmente,
(i) de las declaraciones de los señores José
María Toncel Maestre y José Eduardo Acosta Martínez, (ii) de las facturas de
energía eléctrica que el causante cancelaba y que corresponden al inmueble
donde reside la demandante, (iii) del escrito en el que el señor Robles
manifestó su voluntad de entregarle la pensión de sobrevivientes a María Rubira
Cuello Daza y (iv) de la declaración del hijo del señor Robles Romero, se
desprende que efectivamente existió convivencia simultánea entre Antonio Rafael
Robles Romero y las señoras Agustina Dolores Guerra Dávila y Maria Rubira
Cuello Daza, ambas en calidad de compañeras permanentes, durante al menos los
últimos años de su vida. En consecuencia, en los términos de la sentencia
C-1035 de 2008 (que declaró la
exequibilidad condicionada del literal b -parcial- del artículo 13 de la
Ley 797 de 2003) las dos reclamantes tienen derecho a una porción de la pensión
de sobrevivientes.
Para hacer la repartición de la pensión, la misma sentencia C-1035 de 2008 dispuso: “(…)
dicha pensión se dividirá entre ellos
(as) [compañeros(as) permanentes] en proporción al tiempo de convivencia con el
fallecido”. No obstante lo anterior, en atención a la sparticularidades del
caso y por razones de justicia y equidad, la Sala repartirá en proporciones
iguales la pensión. Las razones que respaldan esta decisión son las que siguen:
Las dos compañeras permanentes de Antonio Rafael
Robles Romero que acreditaron convivencia simultánea con él durante al menos
los últimos cinco años de su vida, pertenecen a un grupo de especial protección
constitucional en razón de sus edades -81 y 62 años de edad. Adicionalmente,
las dos demostraron que dependían económicamente del causante. Dada su
situación de vulnerabilidad y en vista de que las dos requieren por igual la
pensión de sobrevivientes, la Sala considera que debe fallar bajo los mismos
criterios de “justicia y equidad” con los que falló el Consejo de Estado en el
2007 y, en consecuencia, debe adjudicar a las dos en igual proporción la
pensión.
Antes de terminar, la Sala desea recordar que el
derecho a la pensión de sobrevivientes no es un derecho que se reconozca como
consecuencia de la voluntad del causante; no se trata de un derecho heredable.
Se trata de un derecho autónomo fundamental, irrenunciable e intransferible que
se causa cuando quien lo reclama reúne los requisitos previstos por la ley para
el efecto. Su función ha sido definida por la Corte así: “(…) mecanismo de
protección de los familiares del trabajador pensionado ante el posible
desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte, pues al ser
beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducida en ese momento en
una mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su
subsistencia.”[30] En este orden de ideas, las
manifestaciones de voluntad de los pensionados sobre el destino de la pensión
de sobrevivientes deben valorarse en conjunto con otras pruebas para determinar
quién tiene derecho a ella. Al respecto, esta Corte expresó lo siguiente en la
sentencia T-183 de 2006: “(…) aunque el derecho a la sustitución pensional no
es un derecho disponible por parte del causante, una declaración de la
naturaleza del documento suscrito por el señor (…), puede servir al juez para
aclarar, junto con otros medios probatorios quién podría ostentar el título de
compañera permanente.”[31]
Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta
sala confirmará parcialmente la sentencia de la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Riohacha, en tanto concedió la tutela al derecho
fundamental al debido proceso de la peticionaria y declaró que la gobernación
no era competente para determinar quién tenia derecho de acceder a la pensión
de sobrevivientes del señor Robles Romero. Sin embargo, revocará parcialmente
la decisión, por cuanto no tuteló los derechos fundamentales a la pensión de
sobrevivientes y al mínimo vital de la actora y en vista de la falta de idoneidad
de los mecanismos ordinarios de defensa, no resolvió la controversia de fondo.
En su lugar, la Sala concederá la tutela a los derechos mencionados y ordenará
a la Gobernación de la Guajira reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes
de Antonio Rafael Robles Romero en proporciones iguales a las señoras Agustina
Dolores Guerra Dávila...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.