T-301-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-301/09
(Abril 27, Bogotá D.C.)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
cuando el afectado no hace uso de los mecanismos dispuestos en las normas
procesales para adecuar las decisiones y actuaciones judiciales al ordenamiento
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inmediatez
como requisito de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA-Alcance del Auto 100 de 2008
La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante
Auto 100 de 2008, al notar la negativa de la admisibilidad de tutelas contra
providencias judiciales mediante AUTOS cuya denominación había llevado a
suponer que no constituía “un fallo que suscite la competencia de la Corte
Constitucional en materia de revisión de sentencia de tutela”, consideró que “de
la lectura atenta de esas providencias se desprende que se trata de una de las
‘decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos
constitucionales’ a la que se refiere el numeral 9 del artículo 241 de la
Constitución Política, pues desde el punto de vista material, equivale a un
fallo mediante el cual se declaró absolutamente improcedente la acción de
tutela. En esa medida la providencia referida debe ser sometida al trámite
fijado para el proceso de selección de los fallos de tutela en la Corte
Constitucional, con la finalidad que la Sala de selección correspondiente pueda
ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su selección para revisión”.
En virtud de lo anterior en el citado Auto, la Corte Constitucional fijó las
siguientes opciones a favor del accionante a quien se hubiese negado el trámite
correspondiente de la acción de tutela mediante auto: “acudir a la regla fijada
en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela
ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación
judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o solicitar
ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para
selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se
concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de
que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de
selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la
providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente
improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela”. Si el
accionante decide tomar la última opción, corresponde a la Corte realizar la
revisión del fallo, una vez se ha seleccionado para revisión un proceso de
tutela en el que se ha negado el trámite correspondiente de la acción de tutela
mediante auto, en virtud del Auto 100 de 2008 que asimila esta decisión a una
providencia que declara improcedente la acción, como ha sucedido en el caso
bajo estudio.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por ausencia de inmediatez
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
JUSTICIA-Al no admitir su trámite las diferentes salas de casación vulneran
derechos fundamentales
Referencia: Expediente T-2.117.339
Accionante: Luis Fernando Patiño
Accionado: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá e
Instituto de Seguros Sociales
Fallos de tutela objeto revisión: sentencia de la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, del 19 de junio de 2008, que rechazó la acción de
tutela.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub
y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
1. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión.
Luis Fernando Patiño interpuso acción de tutela[1]
contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y el Instituto de Seguros
Sociales, en los siguientes términos esenciales:
1.1. Derechos fundamentales invocados: derecho a la vida, a la igualdad, a la
salud, al mínimo vital e integridad física.
1.2. Hecho vulnerador: suspensión del pago de la pensión de invalidez.
1.3. Pretensión del accionante: sea declarada la vía de hecho de la
sentencia proferida por el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Bogotá.
Específicamente, se declare la nulidad de la Resolución
No. 008076 de diciembre 19 de 1994, por medio de la cual se le suspendió la
pensión de invalidez. Como consecuencia de lo anterior, solicita la restitución
de la pensión de invalidez que venía devengando y que le fue suspendida por la
resolución citada, que para el accionante es inconstitucional. De igual forma,
solicita que se revoque el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito
de Bogotá y se ordene al Instituto de Seguros Sociales pagar las mesadas pensionales
dejadas de percibir por el actor desde el mes de febrero de 1995.
2. Respuesta de la entidad accionada.
2.1. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.
El 13 de noviembre de 2007 el Tribunal Superior del
Distrito Judicial, Sala Laboral, admitió la acción de tutela y corrió traslado
de la demanda al Juzgado Sexto Laboral del Circuito, por el término de 2 días
para que se pronunciara al respecto[2]. Pasados los dos días
indicados, el accionante no contesto la demanda[3].
2.2. Instituto de Seguros Sociales.
Ana Socorro Giral Junca, en su calidad de
representante legal, dio respuesta a la acción de tutela. Informó que el señor
Luis Fernando Patiño, según la base de datos, presenta afiliación INACTIVA, con
lo cual perdió su calidad de afiliado y por ende todos los derechos que como tal
tenía respecto de la EPS-ISS, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y demás
normas que la modifican y complementan.
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. El Instituto de Seguros Sociales le reconoció al
señor Luis Fernando Patiño pensión de invalidez mediante la Resolución 058124
del 26 de mayo de 1981, con ocasión al padecimiento del actor de un tumor
cancerigeno.
3.2. El 16 de septiembre de 1980 y el 17 de noviembre
de 1981 le fueron practicadas intervenciones quirúrgicas por expertos
ortopedistas y oncólogos, las cuales lograron controlar el tumor canceroso.
3.3. El actor sostiene que la enfermedad de carácter
catastrófico ruinoso que padece, no fue tenida en cuenta por el ISS para
suspender el pago de la pensión de invalidez que venia devengando, a través de la
Resolución No.008076 de 1994.
3.4. El accionante aportó fotocopia de su cédula de
ciudadanía, del fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Bogotá, en el que absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes reclamada en el proceso ordinario, y constancia
expedida por el ortopedista Diego Soto Jiménez.
4. Decisiones de tutela objeto de revisión.
4.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Laboral.
Mediante sentencia del veintitrés (23) de noviembre de
dos mil ocho (2008), el cuerpo colegiado negó el amparo impetrado. Sostuvo que
dentro del proceso ordinario laboral que curso en el Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Bogotá y terminó con sentencia del 14 de noviembre de 2003, el
accionante tuvo la oportunidad de ejercer los recursos que la ley le otorga
para impugnar la decisión del Juzgado sin que se durante el proceso de tutela
haya probado que ejerció dichos recursos. Por otro lado, manifestó que ya han
pasado más de cuatro años desde que el juzgado accionado profirió sentencia de
primera instancia en el proceso ordinario laboral, por lo que tampoco encontró
que estuviera presente el requisito de la inmediatez.
4.2. Impugnación.
El fallo del a-quo fue impugnado por el accionante,
quien manifiesta que el juez de instancia, no tuvo en cuenta, como tampoco lo
hizo el Juzgado Sexto Laboral, ni la junta medica ni el Instituto de Seguro
Social, que la reducción de cinco centímetros de su pierna como consecuencia de
la cirugía de extracción de tumor cancerigeno, le causa un perjuicio
irremediable y por tanto una incapacidad que le da derecho a la pensión de
invalidez, que ya tenía y le fue suspendida en el año 1995.
4.3. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, Providencia del 12 de febrero de 2008.
Mediante providencia del 12 de febrero de 2008, el cuerpo
colegiado declaró la nulidad del proceso de tutela desde el 13 de noviembre de
2007, momento en que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral asumió el
conocimiento de la presente tutela. Sostuvo que se encuentra probado que el
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, conoció en consulta de la sentencia
proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, sobre la cual versa la
presente acción de tutela, por lo que se hace necesario vincularlo para
integrar el contradictorio, lo que genera que el Tribunal no tenga competencia
funcional para conocer de esta acción de tutela.
4.4. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, , Providencia del 11 de marzo de 2008.
Declarada la nulidad de la sentencia proferida por el
Tribunal Superior de Bogotá, conoció en primera instancia la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante fallo del 11 de marzo de
2008, el cuerpo colegiado decidió negar la presente acción de tutela al
considerar que “el accionante no uso los mecanismos de defensa que tenía a
su alcance para hacer efectivo su derecho de defensa y contradicción, es decir,
no interpuso recurso alguno contra la sentencia del 14 de noviembre de 2003,
proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, pues si bien es
cierto, la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad mediante proveído de 19 de
marzo de 2004, confirmó la decisión de primer grado, también lo es, que este
pronunciamiento lo hizo al conocer en consulta”.
Por otro lado, considera que el ejercicio de la acción
de tutela debe hacerse dentro de un término prudente que proporcione la
protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales, en cumplimiento
del principio de inmediatez. Es así que al intentar conseguir la protección
constitucional después de trascurridos más de cuatro años de la presunta
vulneración, como quiera que se están discutiendo providencias de los años 2003
y 2004, se desconoce el principio de inmediatez y con ellos se desvirtúa la
existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y
del perjuicio irremediable que hubiere podido causarle al actor.
4.5. Impugnación.
El accionante presentó el mismo escrito de impugnación
con el que había impugnado tutela de primera instancia que profirió el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Laboral.
4.6. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
Providencia del 5 de junio de 2008
La Corte Suprema declaró la nulidad de la acción de
tutela con el fin de integrar el contradictorio. Sostuvo que el accionante
dirigió su acción expresamente contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Bogotá y el Instituto de Seguros Sociales; sin embargo, el A quo,
vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para confirmar el
contradictorio en tanto que ésta había revisado la decisión del Juzgado Sexto
Laboral en el grado de consulta. Una vez vinculado el Tribunal, éste informó en
sede de tutela que del proceso ordinario laboral también había conocido la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso
extraordinario de casación formulado por el accionante. En ese orden de ideas, consideró
que la petición de amparo también involucraba la Sala de Casación Laboral, pues
la decisión que eventualmente pudiere adoptar el juez de tutela podría
afectarla y comprometer la sentencia de casación dictada el 21 de septiembre
del 2005, radicado 24.269.
4.7. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
Providencia del 19 de junio de 2008.
El cuerpo colegiado rechazó la acción de tutela. Sostuvo,
las acciones de tutelas dirigidas contra una decisión adoptada por la Corte
Suprema de Justicia en sede de casación, deben ser rechazadas de plano. Sin
embargo, adicionó que la sentencia objetada fue proferida el 21 de septiembre
de 2005, es decir, dos años y nueve meses, por lo que se está vulnerando el
principio de inmediatez propio de la acción de tutela.
4.8. Documentos allegados en sede de instancia.
El 10 de noviembre del 2008, el señor Luis Fernando
Patiño, remitió a la Secretaría General de esta Corporación, escrito en el que
solicita el cumplimiento del auto 100 del 16 de abril de 2008, toda vez que que
en el presente caso existió rechazo de su acción de tutela por parte de la
Corte Suprema de Justicia.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36, y el Auto
del 9 de diciembre de 2008 de la Sala de Selección Número Doce de la Corte
Constitucional.
1. Planteamiento del caso y problema jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar si, en el caso
concreto, se cumplen con las causales, desarrolladas por la jurisprudencia de
esta Corporación, de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Una vez verificada la procedencia de la tutela, la Sala pasará a
estudiar si las providencias proferidas en el proceso laboral que inició el
accionante contra el seguro social, vulneran o no sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la seguridad social en conexidad con la vida digna.
Con tal fin, la Sala reiterará el
precedente constitucional sobre, (i) la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (ii) ausencia de perjuicio irremediable por
desconocimiento de la regla de la inmediatez; (iii) el alcance del Auto 100 de
2008; y (iv) finalmente, resolverá el caso concreto.
2. Consideraciones generales.
2.1. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas.
2.1.1. En los términos del artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el afectado no cuenta
con otros medios de defensa judicial, de comprobada eficacia, para el
restablecimiento de sus derechos fundamentales, salvo que la intervención
transitoria del juez constitucional se requiera, de todas maneras, para evitar
la ocurencia de un perjuicio irremediable y grave - artículo 6° Decreto 2591 de
1991-.
2.1.2. Esta Corte tiene definido, de
acuerdo con lo antes expuesto, que la acción de tutela contra providencias
judiciales resulta improcedente cuando el afectado no hace uso de los
mecanismos dispuestos en las normas procesales para adecuar las decisiones y
actuaciones judiciales al ordenamiento, por cuanto la “acción de tutela,
como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, no es un mecanismo judicial
paralelo, ni una forma de revivir términos o recursos, por cuanto tales
actuaciones, tienen como escenario natural el proceso[4].
Indica la jurisprudencia:
“Así, pues, la tutela no puede converger
con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de
elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo
específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción
de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un
medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el
fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al
alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único
medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar
los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas
una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando
se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese
medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse
adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del
artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse
que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció
de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si
tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las
posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en
obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la
Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,
tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de
salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia
incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario
de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito
de casos concretos[5]”.
2.1.3. Cabe precisar, además, que establecido el
agotamiento de los medios de defensa judicial y fijada por ende la procedencia
de la acción, corresponde al juez constitucional verificar la sujeción de la
autoridad judicial accionada al ordenamiento, en los términos del artículo 230
de la Carta Política, porque la autonomía e independencia de los jueces se orienta
en función de su deber de defender la vida, honra, bienes, creencias y
libertades de los asociados y así mismo asegurar la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo (CP, artículo 2°) Vale recordar, al respecto, que la
jurisprudencia constitucional se ha detenido en la vulneración del debido
proceso que da lugar a la intervención de los jueces de amparo, sin perjuicio
de la ejecutoria de las decisiones judiciales. Indica esta Corte:
“(…) para que proceda una tutela contra una
sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos
que adelante se explican:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando
el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[6]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[7].
i. Violación directa de la Constitución”[8]
Esta Sala concluye, entonces, que la acción de tutela contra providencias
judiciales es un medio subsidiario, residual y excepcional de restablecimiento
de los derechos fundamentales, porque así lo dispone el artículo 86 de la Carta,
y los sujetos procesales cuentan con instrumentos para que las autoridades
judiciales adecuen sus providencias al imperio constitucional y legal, en el
ámbito de los procesos en curso.
2.2 Ausencia de perjuicio irremediable por
desconocimiento de la regla de la inmediatez. Reiteración jurisprudencial
2.2.1. El artículo 86 de la Constitución establece
ciertas características de la acción Constitucional de la tutela, así: i) toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, ii) en todo
momento y lugar, iii) mediante un procedimiento preferente y sumario, iv) por
sí misma o por quien actúe a su nombre, v) la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, vi) cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública.
2.2.2. Es requisito de procedibilidad de la acción de
tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un
plazo razonable[9]. Si con la acción de
tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada
en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no
limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se
burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se
desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En
relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional[10]
se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:
“La Corte ha señalado que dos de las
características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico
colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la
acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se
hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del
derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de
tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos
ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación
de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia
adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración,
expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de
brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la
garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…)
La acción de tutela ha sido instituida como
remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”[11]
2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para
ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,
impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la
interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de
inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la
ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio
propio del sujeto de la omisión o la tardanza. .
2.2.4. La regla jurisprudencial acerca del principio
de la inmediatez, ordena al juez de tutela constatar si existe un motivo válido,
entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acción
constitucional de manera oportuna. En la Sentencia C-543 de 1992 se establecen
las circunstancias que el juez debe verificar cuando esta frente a un caso de
inmediatez, así:
“1) si existe un motivo válido para la
inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el
núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si
existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la
vulneración de los derechos de los interesados.”
2.3 Alcance del Auto 100 de 2008
2.3.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante
Auto 100 de 2008, al notar la negativa de la admisibilidad de tutelas contra
providencias judiciales mediante AUTOS cuya denominación había llevado a
suponer que no constituía “un fallo que suscite la competencia de la Corte
Constitucional en materia de revisión de sentencia de tutela”, consideró
que “de la lectura atenta de esas providencias se desprende que se trata de
una de las ‘decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los
derechos constitucionales’ a la que se refiere el numeral 9 del artículo 241 de
la Constitución Política, pues desde el punto de vista material, equivale a un
fallo mediante el cual se declaró absolutamente improcedente la acción de
tutela. En esa medida la providencia referida debe ser sometida al trámite
fijado para el proceso de selección de los fallos de tutela en la Corte
Constitucional, con la finalidad que la Sala de selección correspondiente pueda
ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su selección para
revisión”.
2.3.2. En virtud de lo anterior en el citado Auto, la
Corte Constitucional fijó las siguientes opciones a favor del accionante a
quien se hubiese negado el trámite correspondiente de la acción de tutela
mediante auto:
(i)
“acudir a la regla
fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de
tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una
corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o
(ii)
solicitar ante la
Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la
decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que
la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el
trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para
este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia
donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así
como la providencia objeto de la acción de tutela”.
2.3.3. Si el accionante decide tomar la última opción,
corresponde a la Corte realizar la revisión del fallo, una vez se ha
seleccionado para revisión un proceso de tutela en el que se ha negado el
trámite correspondiente de la acción de tutela mediante auto, en virtud del
Auto 100 de 2008 que asimila esta decisión a una providencia que declara
improcedente la acción, como ha sucedido en el caso bajo estudio.
3. Caso concreto.
3.1. La Sala observa que la acción de tutela fue
interpuesta por el señor Luis Fernando Patiño dos años después de haberse
proferido el fallo definitivo por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. Como se reseñó en el acápite de hechos, el accionante
demanda ante el Juez Sexto Laboral del Circuito la resolución que suspende su
pensión de invalidez. Una vez el juzgado negó las pretensiones del accionante,
su providencia fue objeto de consulta por parte de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá. El accionante interpuso recurso extraordinario de casación,
el cual fue resuelto por sentencia del 21 de septiembre de 2005.
3.2. Observado el lapso transcurrido entre la
expedición de la sentencia de la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, 21 de septiembre de 2005, y la fecha de instauración de esta acción
constitucional, 7 de noviembre de 2007, la Sala de Revisión debe reiterar la
regla de inmediatez, que enuncia el carácter que tiene la acción de tutela instrumento
de aplicación urgente para la protección actual y concreta del derecho
fundamental objeto de una violación o amenaza. Conforme a ello, a falta de
término expreso, el juez debe verificar si ella ha sido interpuesta en un plazo
razonable, para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que afecte
derechos de terceros o que se emplee para propósitos que desnaturalicen su
alcance.
3.3. Ha dicho la Corte que si la inactividad del
accionante para ejercer las acciones ordinarias impide que se conceda la acción
de tutela, con idéntica razón es necesario aceptar que la inactividad para
interponer esta última acción, durante un término prudencial, tiene como
consecuencia que tampoco pueda concederse. Desde sus primeros pronunciamientos la
Corte ha sostenido que en el caso de la tutela, como en el de cualquier otro
medio de defensa judicial, si se ha dejado de interponer a tiempo, le es
aplicable el principio según el cual la falta de ejercicio oportuno de los
medios que la ley ofrece para el reconocimiento de los derechos no puede alegarse
para beneficio propio y, con mayor razón, en los casos en los que existen
derechos de terceros involucrados en la decisión[12].
La acción de tutela está prevista constitucionalmente para remediar situaciones
apremiantes en las que están involucrados los derechos fundamentales. La
inacción del afectado por periodos indefinidos, salvo que medie una
justificación excepcional, permite entender que la situación que se invoca por
vía de tutela no es valorada por el accionante como una situación que requiere
urgente solución.
3.4. En el caso concreto, el accionante no esgrimió
razón alguna de justificación por haber permanecido inactivo durante casi dos
años, desde el momento en que quedó en firme la sentencia del proceso laboral hasta
la interposición de la acción de tutela, siendo que debió haber instaurado con
la mayor diligencia la acción de tutela mediante la cual buscaba la protección
de los derechos al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con la
vida digna, presuntamente vulnerados. Tampoco se observa dentro de las pruebas
que obran en el expediente ni en escrito de acción de tutela, razón alguna que
explique la prolongada inacción del señor Luis Fernando Patiño o que justifique
la tardanza en la instauración de su acción de tutela, como por ejemplo la
ocurrencia de sucesos que pudieran configurar fuerza mayor o caso fortuito.[13]Así,
debe afirmarse que la acción de tutela interpuesta fue instaurada fuera del
plazo razonable.
3.5. Teniendo en cuenta lo anterior, no puede la Sala
adoptar una decisión distinta a la de declarar la improcedencia de esta tutela
por la falta de acción oportuna del actor, esto es, por el incumplimiento del
presupuesto de la inmediatez. Por las razones expuestas en relación con el
principio de inmediatez, la Sala negará el amparo de los derechos invocados por
el señor Luis Fernando Patiño.
3.6. Finalmente, respecto del rechazo efectuado por la
Sala Labora de la Corte Suprema de Justicia a la presente acción de tutela,
esta Sala hace referencia al cambio jurisprudencial que hizo la misma Sala
Laboral de la Corte Suprema, en las que contrario a la decisión tomada en este
caso, admiten las acciones de tutela contra providencias judiciales contra
altas cortes, así: “Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala
sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias
judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo
que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las
jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos
concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces,
resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales”[14].
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política.
RESUELVE:
Primero. MODIFICAR la providencia
de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 19 de junio de
2008, que rechazó la acción de tutela, y en su lugar, NEGAR el amparo
solicitado por el señor Luis Fernando Patiño por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
Segundo. Por Secretaría General, líbrese la
comunicación a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El accionante interpuso la acción de tutela el 7 de noviembre de
2007. Ver folio 9 del cuaderno de pruebas #1.
[2] Folio 30, cuaderno 1.
[3] Folio 31, cuaderno 1.
[4] Se pueden consultar entre otras las sentencias SU 542/99. M.P.
Alejandro Martínez Caballero; SU 646/99. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[5] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No.
T-520. 16 de Septiembre de 1992. MP José Gregorio Hernández Galindo.
[6] Sentencia T-522/01
[7] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00
y T-1031/01.
[8] Sentencia C590 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño.
[9] La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los
derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y
once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la
vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una
sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de
hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos
patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios
trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación
del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho
(Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda
instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.
[10] Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia
T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[11] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[12] Cfr. La citada sentencia SU-961 de 1999 y la sentencia C-543 de 1992,
MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[13] En torno a estos requisitos, v. sentencia T-315 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.
[14] Sentencias de tutela No 18816 del 23 de septiembre de 2008 y 18896
del 6 de octubre de 2008, M.P. Eduardo López Villegas
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.