T-301-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-301/06
DERECHOS COLECTIVOS-Requisitos para la
procedencia excepcional de tutela
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
proteger derechos colectivos por el paso del oleoducto Caño Limón Coveñas por
el municipio/ACCION POPULAR-Protección de derechos colectivos por el
paso del oleoducto Caño Limón Coveñas por el municipio
Referencia:
expediente T-1244874
Acción de
tutela instaurada por Jaime Rico Ramírez contra Ecopetrol S.A.
Magistrado
Ponente:
DR. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C.,
siete (7) de abril de dos mil seis (2006)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Alvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
de tutela adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona,
el día veintisiete (27) de octubre de 2005, dentro de la acción de tutela
presentada por Jaime Rico Ramírez en contra de Ecopetrol S.A.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pamplona, el día veintidós (22) de noviembre de 2005, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
El señor Jaime Rico Ramírez instauró
acción de tutela en contra de Ecopetrol S.A., para solicitar la protección de
los derechos a la vida y al medio ambiente de los habitantes del municipio de
Chinacota, amenazados por el recorrido del oleoducto Caño Limón Coveñas a
través de la cabecera municipal. Afirmó que en las cercanías del oleoducto hay
una atmósfera explosiva que en caso de producirse una combustión ocasionaría
una tragedia. El demandante fundamenta el amparo impetrado en lo siguiente:
1- Un tramo del
oleoducto Caño Limón Coveñas atraviesa, en una extensión de 1.400 metros, el
área urbana del municipio de Chinacota. Existen asentamientos humanos cercanos
a los lugares donde comienza y sale la tubería, e igualmente está cercana la
quebrada Iscalá, que surte los acueductos de Cúcuta y de Chinacota. El tramo
del oleoducto está también próximo a una escuela, una Iglesia y algunas urbanizaciones.
2- El oleoducto
Caño Limón Coveñas conduce petróleo y bombea diariamente una considerable
cantidad de barriles de crudo.
3- La presión de
flujo del petróleo conducido a través de los oleoductos genera una atmósfera
altamente explosiva.
A. Pretensión.
El demandante
solicita que se ordene a la empresa demandada retirar el tramo del oleoducto
Caño Limón Coveñas que atraviesa el casco urbano de Chinacota porque amenaza
los derechos fundamentales de los residentes del municipio.
B.
Pruebas relevantes que obran en el expediente.
- Esquema de
ordenamiento territorial del municipio de Chinacota. N.S.
- Respuestas de
Ecopetrol S.A. a las preguntas formuladas por el juez de primera instancia.
- Documento de
constitución de servidumbre a favor de Ecopetrol S.A. por parte de Jaime Rico
Ramírez.
- Solicitud de
Occidental de Colombia, INC de aprobación del oleoducto entre las localidades
de Caño Limón y Río Zulia.
- Autorización del Ministerio de Minas y
Energía de fecha 21 de agosto de 1984.
C.
Respuesta de Ecopetrol S.A.
En su
contestación a la demanda, Ecopetrol S.A. manifestó que, debido a la naturaleza
de los productos transportados, en la tecnología de los oleoductos se ha hecho “un
fuerte énfasis en la seguridad durante la operación”, y suministra
información técnica al respecto. Por otra parte, aclaró cuál es el sistema de
operación del oleoducto Caño Limón Coveñas y lo relativo a su mantenimiento,
manifestando que Ecopetrol S.A. cuenta “con funcionarios idóneos”, y
contrata a terceros expertos para la realización del control de calidad y demás
labores de prevención, mantenimiento y correctivos.
Así mismo
expresó que obtuvo las autorizaciones requeridas para la construcción del
acueducto, y que actualmente las actividades relacionadas con su operación se
enmarcan dentro del Plan de Manejo Ambiental y el Plan de Contingencia del
Oleoducto.
De igual manera,
la empresa demandada solicitó que se denegaran las pretensiones, pues el actor
cuenta con otras acciones judiciales diferentes a la acción de tutela, como las
acciones de grupo y las demandas ante la jurisdicción ordinaria por
responsabilidad contractual o extracontractual. Por otra parte, estima que no
existe un perjuicio inminente, toda vez que el oleoducto se construyó en 1985,
fecha desde la cual no ha existido hecho que muestre una amenaza para la vida
de los habitantes de Chinacota con ocasión de la presencia del tramo del
oleoducto.
Igualmente, hizo
alusión a que el señor Jaime Rico Ramírez no acreditó representar a los
habitantes de la población, y a la inexistencia de reclamos por parte de otros
habitantes de Chinacota en relación con los hechos planteados en la demanda de
tutela.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE
REVISION.
Sentencia de
primera instancia.
El veinte (20)
de septiembre de 2005, en fallo de primera instancia, el Juzgado Penal del
Circuito de Pamplona decidió denegar la acción de tutela, por considerar que la
misma era improcedente, toda vez que el señor Jaime Rico Ramírez busca el
amparo de los derechos de los habitantes del municipio de Chinacota, y que
ellos “no le otorgaron poder [...] para que actuara como su
representante ante el Juez de Tutela [...] conforme a lo dispuesto en el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por tanto no está legitimado para actuar
en su nombre”.
Además, tuvo en
cuenta que la tutela fue impetrada frente a una circunstancia que a parecer del
demandante ponía en riesgo los derechos a la vida y al medio ambiente de los
habitantes del municipio en cuestión, en lugar de un hecho consumado. Por otra
parte, estimó que no existía un perjuicio inminente, pues no se encuentra
probado deterioro alguno en la tubería del oleoducto, ni la inminencia de un
desastre debido a su ubicación, lo cual se consideró de manera conjunta con las
aseveraciones de Ecopetrol S.A. sobre las medidas de seguridad adoptadas por la
empresa.
Por otra parte,
advirtió que la extinción de la servidumbre que el demandante constituyó a
favor de la empresa demandada debe ventilarse por la jurisdicción civil
ordinaria y no de tutela. Además, juzgó que la acción pertinente para proteger
los derechos colectivos involucrados en el presente caso es la Acción Popular.
Sentencia
de Segunda Instancia.
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en su Sala Única de Decisión,
profirió fallo de segunda instancia el veintisiete (27) de octubre de 2005, en
el cual decidió confirmar la sentencia de primera instancia, por considerar que
las pretensiones incoadas en la demanda deben tramitarse por medio de la acción
popular, la cual tiene una naturaleza particular distinta a la acción de
tutela, y permite “el ejercicio pleno con carácter preventivo”, para la
protección del derecho colectivo a la seguridad pública.
Finalmente,
coincidió con la apreciación del fallador de primera instancia respecto a la
ausencia de los requisitos de procedencia de la acción de tutela como mecanismo
transitorio.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Lo que se debate.
El actor
solicita la protección del derecho fundamental a la vida y del derecho
colectivo del medio ambiente, los cuales considera vulnerados por el paso del
oleoducto Caño Limón Coveñas por el casco urbano del municipio de Chinchota.
Los jueces de instancia desestimaron la acción impetrada por considerar que
existen otros medios de defensa judicial, tales como las acciones populares y
las acciones de grupo.
La Sala de
Revisión debe determinar, entonces, si en el presente caso la acción de tutela
es procedente para tutelar los derechos invocados en la demanda o si, por el
contrario, la acción popular es la vía adecuada para buscar la protección de
los intereses defendidos por el señor Jaime Rico Ramírez.
Las
acciones de tutela y popular frente a la protección de derechos colectivos:
carácter residual de la acción de tutela.
En
jurisprudencia unificada la Corte Constitucional ha aclarado que, en principio,
frente a debates relacionados con derechos colectivos no es procedente la
acción de tutela, a menos que derechos fundamentales del demandante estén
siendo vulnerados o amenazados por la afectación del derecho colectivo[1].
En este último
evento, la jurisprudencia constitucional ha diseñado los requisitos que deben
cumplirse para la procedencia excepcional de la acción de tutela. Estas
exigencias son:
1- Debe
demostrarse que la acción popular no es idónea, en concreto, “para amparar
específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho
colectivo”[2]. Esto puede darse cuando
la acción popular es idónea para amparar los derechos colectivos involucrados
pero no puede brindar una protección eficaz al derecho fundamental afectado. En
caso contrario, la acción de tutela solo procedería como mecanismo transitorio
cuando su trámite sea indispensable para la protección de los derechos
fundamentales.
2- Que exista
conexidad entre la afectación a los derechos colectivos y a los derechos
fundamentales invocados. A este respecto, se ha dicho que la afectación del
derecho fundamental debe ser consecuencia “directa e inmediata” de la
conculcación del bien jurídico colectivo[3].
3- La persona
cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados debe ser el demandante[4].
4- La violación
o amenaza de los derechos fundamentales debe estar demostrada, por lo cual no
procede la tutela frente a meras hipótesis de conculcación[5].
5- La orden de amparo debe tutelar los
derechos fundamentales invocados y no el derecho colectivo que se encuentre
involucrado o relacionado con ellos, aunque éste puede verse protegido como
consecuencia de la orden de tutela.
El caso concreto.
Un análisis de los hechos sostenidos en
la demanda y la pretensión de la parte actora evidencia que por medio de la
acción de tutela se pretende defender intereses y derechos colectivos, tales
como el derecho a la seguridad y salubridad públicas y el derecho al medio
ambiente sano.
En efecto, la
Sala encuentra que la eventual afectación del derecho a la vida del demandante
es de carácter hipotético, pues no se halla demostrada debidamente, ni se
cuenta con soportes que acrediten suficientemente una amenaza inminente a sus
derechos, pues los argumentos de la demanda se basan en conjeturas. En relación
con lo anterior, se encuentra que Ecopetrol S.A., en su contestación a la demanda,
pone de manifiesto diversas circunstancias, tales como los programas de
mantenimiento y control, y el deber estatal de proteger la zona de eventuales
ataques o atentados, que descartan el carácter de inmediatez de las supuestas
amenazas a los derechos del señor Rico Ramírez.
Por otra parte,
la Sala encuentra que la acción popular es idónea para proteger los derechos
colectivos supuestamente amenazados en el presente caso, puesto que, por
ejemplo, la reglamentación procesal de dicha acción permite que el juez decrete
medidas cautelares “con el objeto de prevenir un daño inminente o cesar los
que se hubieren causado”[6], una vez admitida la
demanda incluso antes de su notificación.
En relación con
la eficacia e idoneidad de las acciones judiciales, la Sala aclara que no se
debe tener un criterio nominal que considere tan solo eficaces las acciones
rotuladas con un cierto título –en este caso la acción de tutela-, pues se debe
atender a la posibilidad en la práctica de que un recurso judicial en
concreto proteja los derechos que eventualmente se pruebe están siendo
amenazados o afectados.
Lo anterior se
fundamenta en las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, la cual ha interpretado el derecho de todo habitante de un Estado
Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –como lo es Colombia- a
contar con un recurso idóneo y eficaz para amparar sus derechos[7],
afirmando que no basta con la mera consagración formal de los recursos de
amparo[8], y que para ser
considerados eficaces en la práctica, los recursos “deben dar resultados o
respuestas a las violaciones de los derechos”[9],
por lo cual no “pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las
[...] circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios”[10].
Por otra parte,
la Corte Interamericana ha afirmado que “se requiere que [el recurso] sea
realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los
derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”[11]
(se subraya).
La acción
popular, se repite, puede dar “respuestas” a las violaciones o amenazas de los
derechos invocados por el demandante, por lo cual es un recurso eficaz. A su
vez, siendo un mecanismo apto para identificar riesgos para el derecho a la
vida del demandante conexas con los derechos colectivos, y para ordenar medidas
concretas que tiendan a su amparo, se encuentra que esta vía judicial es la
idónea en este caso concreto.
Se tiene entonces
que, siendo idónea la acción popular para tutelar los derechos del señor Jaime
Rico Ramírez, y no habiéndose demostrado fehacientemente una amenaza para su
derecho a la vida, la acción de tutela es improcedente en el presente caso. Lo
anterior no coloca al demandante en indefensión alguna, pues cuenta con otra
acción que le permite obtener la defensa de los derechos colectivos de la
comunidad del municipio de Chinacota que puedan verse afectados, si se
demuestra en curso y con ocasión de una acción popular la veracidad de las
afirmaciones del señor Rico Ramírez.
En virtud de las
anteriores consideraciones, la Sala de Revisión confirmará la sentencia de
segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pamplona, en su Sala Única de Decisión.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia CONFIRMAR el
fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona,
en su Sala Única de Decisión dentro de la acción de tutela instaurada por el
señor Jaime Rico Ramírez.
Segundo: LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Cfr. Sentencias T-219 de 2004,
SU-1116 de 2001, SU-067 de 1993, T-254 de 1993, T-500 de 1994, SU-429 de 1997,
T-244 de 1998, T-644 de 1999, T-1451 de 2000 y T-1527 de 2001
[2]
Sentencias T-219 de 2004 y SU-1116 de 2001.
[3]
Ibid.
[4]
Ibid.
[5]
Ibid.
[6]
Ibid.
[7]
Consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[8]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Durand y
Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68. Párrafo
102.
[9]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bámaca
Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70.
Párrafo 191.
[10]
Ibid.
[11]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías
Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre
de 1987. Serie A No. 9. Párr. 24.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.