T-301-03
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia T-301/03
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Padre en representación de hija
En este sentido, se ha señalado que para
que opere la agencia oficiosa es indispensable que se cumplan los siguientes
requisitos: “i) que el agente afirme actuar como tal y ii) demuestre que el
titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de
promover su propia defensa, "bien sea por circunstancias físicas, como la
enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado
mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la
justicia” Surge un deber para el juez de tutela como funcionario protector de
derechos fundamentales de practicar las pruebas conducentes y pertinentes
tendientes a establecer, en caso de duda, las circunstancias y las razones por
las que el titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados no
acude directamente a la jurisdicción constitucional para reclamar su amparo.
Desde esta perspectiva, la valoración del escrito contentivo de la acción de
tutela debe ser material. La ausencia de acervo probatorio en el expediente a
causa de la conducta de quien presenta la tutela en nombre o a favor de otro,
no habilita al funcionario judicial para inferir la inexistencia de la agencia
oficiosa y por ende negar el amparo solicitado, pues tal proceder atenta
contra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que en
el Estado colombiano por mandato de la Constitución, debe ser efectivo y no
meramente formal. En caso de incertidumbre, sólo de las pruebas que practique
el funcionario judicial podrá concluirse si efectivamente existía la requerida
imposibilidad del titular del derecho fundamental, puesto que sin dicha
demostración, no resulta viable inferir, la inexistencia de agencia oficiosa y
mucho menos, que ella sí se verifica, a efectos de establecer la legitimación
en la causa por activa.
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Falta de legitimación por activa/AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Hija mayor de edad no está imposibilitada para
interponer acción
No se cumplen los presupuestos para que
opere la agencia oficiosa tácita puesto que resulta evidente que la hija no se
encontraba imposibilitada para interponer la acción de tutela por su propia
cuenta. El interés en la defensa de los derechos fundamentales radica en su
titular y no en terceros, mucho menos en este caso en que se trata de una
persona mayor de edad, con plena capacidad de ejercicio, que si bien al parecer
depende económicamente de su padre, no por esa circunstancia, está
imposibilitada para acceder directamente a la justicia, en procura del amparo
de los derechos fundamentales cuando ella considere que dichas garantías
resultan vulneradas o amenazadas. Por lo anterior, la presente acción no está
llamada a prosperar ya que no son los derechos fundamentales del señor los que
se encontraban presuntamente amenazados por la negativa de la EPS accionada, es
decir, el actor no se encontraba legitimando en la causa por activa para
interponer la acción de tutela, puesto que ello, según el material probatorio
recaudado, correspondería a su hija.
SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-No pueden exponerse nuevos argumentos ni
solicitar pruebas
En cuanto a los nuevos argumentos y la
solicitud de pruebas formulados por la EPS a esta Corporación, basta recordar a
esa entidad que la revisión eventual de los fallos de tutela que se surte ante
la Corte Constitucional por mandato del artículo 241-9 Superior, no es una
instancia dentro del trámite de tutela y por ello, accionante y accionado no
pueden válidamente presentar alegaciones adicionales. Tampoco constituye una
oportunidad para que se decreten pruebas a petición de parte, puesto que sólo
habrá lugar a ello cuando la Sala de Revisión para mejor proveer en cada caso
particular, de oficio, lo considere pertinente.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-654601
Acción de tutela incoada por Martín Emilio
Restrepo Jiménez contra Salud Total EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., once (11) de
abril de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido
por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena (Bolívar) el 21 de agosto de
2002, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Martín Emilio
Restrepo Jiménez contra Salud Total EPS.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de
amparo
El accionante actuando como “perjudicado directo”[1] formula acción de
tutela contra la EPS Salud Total por considerar lesionados los derechos a la
seguridad social y a la vida digna de su hija Shirley Patricia Restrepo
Machacón, quien cuenta con 22 años de edad y sufre de una escoliosis torácica
derecha de 57º.
Sostiene que su hija se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad
Social en Salud, como beneficiaria en la EPS accionada y que el médico
especialista con el fin de mejorarle su estado de salud y sus condiciones de
vida, le prescribió una cirugía de corrección de escoliosis en la que se le
realizarían seis procedimientos más.[2]
Ante esta situación, acudió a Salud Total EPS, la cual le negó dos
de los seis procedimientos ordenados por el especialista, aduciendo que no
estaban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud[3], lo cual considera una
conducta violatoria de los derechos fundamentales de su hija.
Solicita se ordene a Salud Total EPS realizar los procedimientos de “CORTICOTOMIA
DE 12 NIVELES VERTEBRALES Y AMPLIA LIBERACION DE PARTES BLANDAS Y
COSTOTRANSVERSECTOMIA y demás requeridos en la intervención de corrección de
Escoliosis torácica derecha de 57º y todos los servicios médicos
necesarios"[4]
que requiera Shirley Patricia.
2. Respuesta de la entidad accionada
Salud Total, a través de su Jefatura de Servicios Legales a
Usuarios, confirma que la joven Shirley Patricia Restrepo Machacón se encuentra
afiliada como beneficiaria de su padre Martín Emilio Restrepo Jiménez en esa
EPS.
Precisa, que la acción de tutela debe ser denegada, por cuanto esa
entidad, en manera alguna ha violado los derechos fundamentales de la hija del
actor, ya que por el contrario, ha asumido todas y cada una de las atenciones,
procedimientos e intervenciones que ella ha requerido.
Respecto de lo solicitado por el accionante, considera que esa
entidad no tiene la obligación de asumir el cargo económico por los
procedimientos médicos ordenados, en razón a que ellos se encuentran excluidos
del Plan Obligatorio de Salud, por lo que su cubrimiento corresponde al Estado.
3. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Noveno Civil Municipal de
Cartagena Bolívar mediante sentencia del 21 de agosto de 2002 negó el amparo
solicitado por considerar que la acción fue intentada por Martín Restrepo
Jiménez quien no puede ser "perjudicado directo" de unos hechos de
los cuales no está siendo víctima.
En este sentido indicó, que si lo que
pretendía el actor era ejercer la acción en nombre de su hija que al parecer
era la afectada por la negativa de la EPS, debió manifestar que actuaba
agenciando derechos ajenos y demostrar que ella no estaba en condiciones de
atender su propia defensa; circunstancias éstas que no se acreditaron.
Finalmente, explicó que en todo caso la
acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto los procedimientos
ordenados por el médico especialista se encuentran por fuera del POS, lo cual
impide que nazca la obligación jurídica para que la EPS accionada autorice las
intervenciones solicitadas.
4. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional
Para tener mayores elementos de juicio en
el proceso de la referencia, la Sala Cuarta de Revisión ordenó la práctica de
las siguientes pruebas:
4.1. Al peticionario se le solicitó
información sobre el monto de sus ingresos y sus gastos mensuales, la
integración de su núcleo familiar y las personas a su cargo, la razón por la
cual Shirley Patricia Restrepo Machacón no interpuso directamente la acción de
tutela, así como la actividad a la que ella se dedica.
En cumplimiento de lo ordenado el actor
señaló, que su principal fuente de ingresos es la labor de contratista
independiente con la firma INGELEHID LTDA, en el campo de mantenimiento y
trabajos Metalmecánicos, “pero [que] a raíz de la recesión por la que
atraviesa el país, ha generado que las empresas hayan restringido sus
mantenimientos y ampliaciones de sus plantas de producción. Esto ha generado
una disminución en mis ingresos abocándome a una grave crisis económica hace
más de dos (2) años y medio.” Por ello afirmó, que en la actualidad deriva
sus ingresos de un bus urbano que posee y de pequeñas asesorías en el ramo del
transporte.
Así mismo, informó que Shirley Patricia
Restrepo, no interpuso directamente la acción de tutela, “porque pensé que
como ella era beneficiaria y no aportante, la persona que debía interponer ésta
debía ser el aportante y no el beneficiario por eso decidí hacerla a nombre
mío.” Actualmente ella es estudiante de noveno (9º) semestre de Medicina en la
Corporación Universitaria del Sinú.”[5]
4.2. A su vez, a Salud Total EPS se le
solicitó que precisara el monto de los procedimientos de Corticotomía de 12
niveles vertebrales y amplia liberación de partes blandas y
costotransversectomía y demás requeridos, en la intervención quirúrgica de
corrección de escoliosis torácica derecha 57º que requiere Shirley Patricia
Restrepo Machacón, especificando el valor de cada uno de los conceptos que
integran el monto total de los procedimientos a realizar, como honorarios del
equipo de cirujanos, gastos de hospitalización, medicamentos, etc.
En cumplimiento de lo anterior, la entidad
accionada remitió copia de la factura de venta Nº00129798, correspondiente a la
atención prestada en el Hospital Bocagrande a la afectada para lo cual la EPS
asumió la suma de $36.887.409.[6]
Así mismo, dicha entidad presentó una serie
de argumentos adicionales tendientes a que se deniegue la tutela, solicitando
para ese efecto el decreto de varias pruebas.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
A partir de la información reseñada, la Sala deberá determinar si el
señor Martín Emilio Restrepo Jiménez estaba legitimado en la causa para
interponer acción de tutela en beneficio de su hija mayor de edad y si esa
conclusión fuere afirmativa, constatar si la EPS accionada ha violado los
derechos fundamentales invocados.
2. Breve
justificación del fallo. Legitimación en la causa por activa y agencia oficiosa
en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
La decisión se limitará a una breve
justificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del
Decreto-ley 2591 de 1991, por cuanto el problema jurídico que plantea el asunto
de la referencia, ha sido objeto de análisis y reiteración jurisprudencial por
parte de distintas Salas de Revisión de esta Corporación.
En efecto, la Corte Constitucional a partir de la interpretación del
artículo 86 Superior y del artículo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991 ha
precisado que son titulares de la acción de tutela todas las personas cuyos
derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados; por lo que son éstas
quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en
forma directa o por intermedio de su representante o apoderado.[7] Así mismo, es
pertinente recordar que dicha legitimación en la causa por activa se extiende
al Defensor del Pueblo en los términos del numeral 3º del artículo 282 de la
Carta Política y a los personeros municipales de conformidad con el último
inciso de la normativa legal citada.
Coherente con los pilares fundamentales del Estado social de derecho
y como desarrollo de los principios de informalidad, eficacia y prevalencia del
derecho sustancial que informan el trámite de la acción de tutela, el
ordenamiento jurídico previó la solución al evento en que el titular de los
derechos violados o amenazados, no esté en condiciones de promover su propia
defensa, autorizando su ejercicio mediante la agencia oficiosa.
A partir de lo anterior, se han fijado las
cuatro posibilidades que permiten la configuración de la legitimación en la
causa por activa en el trámite constitucional de amparo: "(i) la del
ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de
representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos,
los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio
de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición
de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial
para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del
ejercicio por medio de agente oficioso."[8]
En lo que concierne a esta ultima posibilidad, se ha explicado que
“la agencia oficiosa es una figura por medio de la cual un tercero representa
los derechos del titular, en razón de la imposibilidad de éste para llevar a
cabo tal defensa por su propia cuenta. En este sentido, el agente oficioso
carece, en principio, de un interés propio en la acción que interpone, toda vez
que la vulneración de derechos que se somete al conocimiento del juez sólo está
relacionada con intereses individuales del titular de los mencionados
derechos.”[9]
En este sentido, se ha señalado que para
que opere la agencia oficiosa es indispensable que se cumplan los siguientes
requisitos: “i) que el agente afirme actuar como tal[10] y ii) demuestre
que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad
de promover su propia defensa[11],
"bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones
síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un
estado de indefensión que le impida acudir a la justicia"[12].”[13]
Sin embargo, la Corte también ha precisado
que:
... la exigencia de estos requisitos [los
de la agencia oficiosa] no puede interpretarse formalmente, es decir, su
cumplimiento no está supeditado a la existencia, dentro de la petición de
tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la
agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de
estudio en esta oportunidad por parte de la Corte- que las circunstancias que
impiden que una persona actúe a nombre propio, justificando la intervención
oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de la narración
hecha por el petente, cuya veracidad y alcance deben ser valorados por el juez,
pudiendo, incluso, desplegar sus atribuciones en materia probatoria para
establecer la certeza de las afirmaciones hechas.[14]
De lo anterior, surge un deber para el juez
de tutela como funcionario protector de derechos fundamentales de practicar las
pruebas conducentes y pertinentes tendientes a establecer, en caso de duda, las
circunstancias y las razones por las que el titular de los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados no acude directamente a la jurisdicción
constitucional para reclamar su amparo. Desde esta perspectiva, la valoración
del escrito contentivo de la acción de tutela debe ser material.
La ausencia de acervo probatorio en el
expediente a causa de la conducta de quien presenta la tutela en nombre o a
favor de otro, no habilita al funcionario judicial para inferir la inexistencia
de la agencia oficiosa y por ende negar el amparo solicitado, pues tal
proceder atenta contra el derecho fundamental de acceso a la administración de
justicia, que en el Estado colombiano por mandato de la Constitución, debe ser
efectivo y no meramente formal (Arts. 2 y 229 C.P.).
Para garantizar estos derechos y valores de
rango fundamental la Corte ha entendido que la agencia oficiosa también puede
operar de forma tácita “en aquellos eventos en los que partiendo de los hechos
y circunstancias que definen cada caso, [se] constata que (1.) el actor en el proceso
de amparo actúa a nombre de otra persona y (2.) de la exposición de los hechos
resulta evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para
interponer la acción por su propia cuenta.”[15]
En este orden de ideas, en caso de
incertidumbre, sólo de las pruebas que practique el funcionario judicial podrá
concluirse si efectivamente existía la requerida imposibilidad del titular
del derecho fundamental, puesto que sin dicha demostración, no resulta
viable inferir, la inexistencia de agencia oficiosa y mucho menos, que ella sí
se verifica, a efectos de establecer la legitimación en la causa por activa.
3. Caso concreto
En el presente caso, el señor Martín Emilio Restrepo Jiménez
interpuso la acción de tutela aduciendo la condición de “perjudicado
directo” por la violación de los derechos fundamentales a la seguridad
social y a la vida digna de su hija Shirley Patricia Restrepo Machacón, que
endilga a Salud Total EPS.
Se infiere así, que los derechos fundamentales cuya violación o
amenaza dio origen a la presente acción de tutela son los de la joven Shirley
Patricia Restrepo Machacón, quien es mayor de edad (22 años), al requerir la
realización de unos procedimientos quirúrgicos a causa de la Escoliosis
Torácica derecha de 57º que padece y que la EPS accionada se niega a autorizar,
aduciendo que se encuentran por fuera del plan obligatorio de salud.
En este sentido, la calidad de perjudicado directo aducida por el
señor Restrepo Jiménez no lo legitimaba para instaurar una acción de tutela, puesto
que conforme se ha señalado por esta Corporación “...no puede alegarse
vulneración de los propios derechos con base en los de otro...”[16]
De esta manera, solo en la medida en que se demuestre que el actor
estaba actuando como agente oficioso de su hija, ante la imposibilidad de
promover su propia defensa, resulta acreditada su configuración en la causa por
activa, es decir, el derecho para actuar en su nombre y representación y
cumplir así con este requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Sobre este particular, la Sala advierte que ninguno de estos dos
presupuestos se presentan, puesto que, como ya se indicó, el padre de la joven
Shirley Patricia señaló que era perjudicado directo y las pruebas obrantes en
el expediente tampoco permiten deducir la imposibilidad de ella de presentar
directamente la acción de tutela.
Sin embargo, a partir de esas mismas pruebas y en especial del
informe clínico de la paciente Shirley Patricia Restrepo, surge la duda de si
el grave estado de salud que ella padece, fue la razón que le impidió atender
directamente la defensa de sus derechos fundamentales.
Ante la actividad pasiva y desinteresada del a-quo, esta
Corporación en cumplimiento del deber constitucional de garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución, solicitó al señor Restrepo Jiménez, información i) sobre
la ocupación de su hija, a lo cual manifestó que era estudiante de noveno (9º)
semestre de Medicina en la Corporación Universitaria del Sinú y, ii) que
señalara cual fue la razón para que ella no hubiera interpuesto directamente la
acción de tutela, a lo cual indicó: “porque pensé que como ella era
beneficiaria y no aportante, la persona que debía interponer ésta debía ser el
aportante y no el beneficiario por eso decidí hacerla a nombre mío.”
De lo anterior, la Sala constata que
tampoco se cumplen los presupuestos para que opere la agencia oficiosa tácita
puesto que resulta evidente que Shirley Patricia Restrepo Machacón no se
encontraba imposibilitada para interponer la acción de tutela por su propia
cuenta.
El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se ha
indicado, radica en su titular y no en terceros, mucho menos en este caso en
que se trata de una persona mayor de edad, con plena capacidad de ejercicio,
que si bien al parecer depende económicamente de su padre, no por esa circunstancia,
está imposibilitada para acceder directamente a la justicia, en procura del
amparo de los derechos fundamentales cuando ella considere que dichas garantías
resultan vulneradas o amenazadas.
Por lo anterior, la presente acción no está
llamada a prosperar ya que no son los derechos fundamentales del señor Martín
Emilio Restrepo Jiménez los que se encontraban presuntamente amenazados por la
negativa de la EPS accionada, es decir, el actor no se encontraba legitimando
en la causa por activa para interponer la acción de tutela, puesto que ello,
según el material probatorio recaudado, correspondería a su hija Shirley
Patricia.
Respecto del argumento del a-quo en
el sentido de negar la solicitud de tutela con el argumento de que los
procedimientos ordenados por el médico especialista se encuentran por fuera del
POS, basta recordar que ese solo hecho no puede per se constituir un
obstáculo para la garantía efectiva de los derechos a la salud y a la seguridad
social en conexidad con el derecho a la vida, puesto que cumplidos los
presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional[17], las normas legales y
reglamentarias que fundamentan la negativa del servicio por parte de la EPS
pueden ser inaplicadas en el caso concreto.
Finalmente, en cuanto a los nuevos
argumentos y la solicitud de pruebas formulados por la EPS a esta Corporación,
basta recordar a esa entidad que la revisión eventual de los fallos de tutela
que se surte ante la Corte Constitucional por mandato del artículo 241-9
Superior, no es una instancia dentro del trámite de tutela y por ello,
accionante y accionado no pueden válidamente presentar alegaciones adicionales.
Tampoco constituye una oportunidad para que se decreten pruebas a petición
de parte, puesto que sólo habrá lugar a ello cuando la Sala de Revisión para
mejor proveer en cada caso particular, de oficio, lo considere pertinente.
En este orden de ideas, si bien se
confirmará el fallo de instancia, es menester precisar que dicha decisión se
adopta exclusivamente con base en las consideraciones expuestas en esta
providencia y que la misma no es óbice para que Shirley Patricia Restrepo
Machacón, si así lo considera pertinente, instaure en debida forma, las
acciones para la defensa de sus derechos constitucionales fundamentales, si
ellos resultan vulnerados por la entidad accionada.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena (Bolívar), que negó el amparo
constitucional en la acción de tutela de la referencia, pero por las razones
expuestas en esta providencia.
Segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 1 del
expediente.
[2] Folios 3 y 4 del
expediente.
[3] Folios 6 y 7 del
expediente.
[4] Folio 2 del
expediente.
[5] A folios 74 a 81
obra prueba de los ingresos y egresos del accionante.
[6] A folios 87 a 104
obra prueba de la copia de la factura relacionada.
[7] Sobre el tema de la
legitimación en la causa por activa en materia de tutela pueden estudiarse
entre otras las sentencias T-531/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-658/02
M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-023/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[8] Corte
Constitucional. Sentencia T-531/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[9] Corte
Constitucional. Sentencia T-452/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[10] Este sería un
requisito reiterado en la Sentencia T-1012 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[11] Este concepto se
reiteraría en la Sentencia T-503 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[12] Corte
Constitucional Sentencia SU-707 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara. En esta
oportunidad la Corte Constitucional (Sala Sexta de Revisión), no compartió el
criterio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, que se negó a conceder el amparo presentado por los hijos de
un enfermo terminal de cáncer, alegando la falta de prueba de la agencia
oficiosa. En el expediente existían pronunciamientos de varios médicos
especialistas que daban cuenta del delicado estado de salud del agenciado. En
el mismo sentido, puede consultarse la sentencia T-976 de 2000 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero).En esta ocasión la Corte Constitucional aceptó como
circunstancia suficiente para probar la imposibilidad en la que se encontraba
una persona para interponer la acción de tutela, la declaración hecha por ella
en la que ratificaba que se encontraba en estado de embarazo con serias
complicaciones y necesitaba de la práctica de una hemodiálisis al menos
cada dos días.
[13] Corte
Constitucional. Sentencia T-452/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[14] Idem.
[15] Idem.
[16] Corte
Constitucional. Sentencia T-674 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[17] Entre otros
pronunciamientos pueden estudiarse, las Sentencias SU-819/99 M.P. Alvaro Tafur
Galvis, T-298/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-256/02 M.P. Jaime Araujo
Rentería y T-109/03 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.