T-301-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-301/02
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por expedición y cancelación
de bono pensional
Referencia: expediente T-520723
Acción de tutela
instaurada por Regina del Socorro Barraza de Piñeres contra Gobernador del
Departamento de Bolívar
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de
dos mil dos (2002).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y el
Tribunal Superior Sala Civil de la misma Ciudad, en el trámite de la acción de
tutela instaurada por Regina del Socorro Barraza de Piñeres contra el
Gobernador del Departamento de Bolívar.
I.
ANTECEDENTES
La demandante, identificada con C.C. No.
33.112.990 de Cartagena, manifiesta se han vulnerado sus derechos a la
seguridad social y al mínimo vital, ya que no ha sido posible el reconocimiento
y pago de la pensión a que tiene derecho por el no pago del bono pensional.
Aduce que desde el 1 de diciembre de 1997
radicó ante el Seguro Social los documentos necesarios para el reconocimiento y
pago de la pensión de jubilación al cumplir con los requisitos para ello, por
lo que en mayo de 2001, dicha Institución solicitó al Departamento de Bolívar
el bono pensional respectivo, habiéndose proferido por parte del Ente
Territorial Resolución No. 1683 del 9 de julio del mismo año, donde se ordenó
el reconocimiento y pago del bono solicitado.
Afirma que a pesar de lo anterior el
Departamento de Bolívar no ha enviado al Seguro Social el bono pensional, lo
que ha impedido el tramite de su pensión de jubilación, vulnerándose así sus
derechos pues no cuenta con medios diferentes de subsistencia.
La señora Rocío Rodríguez Uribe, en su
calidad de representante del Departamento de Bolívar, mediante oficio del 15 de
agosto de 2001, dirigido al juzgado de instancia, manifestó que la falta de
pago del bono pensional por parte del Ente que representa, no impide el
reconocimiento de la pensión de jubilación, pues de conformidad con el art. 18
del Decreto 1513 de 1998 , el Seguro Social habría podido reconocer la pensión
solicitada con la suma de $80.166.000 cargada a su nombre como cupón de bono
pensional, pues el único presupuesto para ello, cual era la expedición del bono
por la Entidad Territorial ya había operado.
Afirma que debido a la entrada en acuerdo
de reestructuración por parte del Departamento de Bolívar, los bonos
pensionales han entrado en una programación para efectos de su cancelación, la
cual reposa en la Procuraduría Departamental y tiene como finalidad proteger el
derecho a la igualdad.
Concluye manifestando que es el Seguro
Social quien debe pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión y reclamar
el pago del bono pensional.
Por lo expuesto, la peticionaria solicita
la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la
Gobernación de Bolívar envíe el bono pensional al Seguro Social para que esta
Entidad haga el reconocimiento y pago de la pensión.
Posteriormente, el Departamento
Administrativo Jurídico de la Gobernación de Bolívar, en oficio del primero de
abril de 2002, informó a este Despacho que ya se había producido la
confirmación de la liquidación provisional del bono pensional del demandante
presentada por el Seguro Social, quedando en firme y convirtiéndose en
definitiva dicha liquidación. Igualmente demostró que el valor del bono
pensional había sido cancelado, mediante consignación en la cuenta No.
200833309 del Banco de Occidente, cuyo titular es el Seguro Social.
II. DECISION JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 24 de agosto de 2001
el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, concedió el amparo
solicitado, al considerar que en este caso concreto la pensión que debe otorgar
el Seguro Social a la demandante, depende del bono que remita la Gobernación de
Bolívar, pues se trata de una pensión especial consagrada en la Ley 100 de
1993, la cual requiere para su reconocimiento la liquidación previa del monto
pensional a cargo de otras entidades obligadas al cumplimiento de la misma.
Establece el juzgador de primera instancia
que en aquellos casos en los que se pretenda obtener la remisión de los bonos
pensionales, por parte de la entidad encargada de asumir tal prestación, es
posible solicitar la pensión a través de la acción de tutela, siempre y cuando
se haya producido una vulneración al mínimo vital como consecuencia del no
reconocimiento pensional por falta de remisión del respectivo bono.
Concluye afirmando que la situación alegada
por la demandada referente al acuerdo de reestructuración por el que atraviesa
no justifica el incumplimiento en el pago del bono pensional de la accionante,
ya que esta demora afecta sus derechos fundamentales.
III. DECISION JUDICIAL DE SEGUNDA
INSTANCIA.
La Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 24 de septiembre de
2001, revocó el fallo de primera instancia, al considerar que de conformidad
con la jurisprudencia constitucional, se incurre en vía de hecho cuando la
entidad encargada del reconocimiento de la pensión, la niega dando como
argumento la no transferencia del monto del bono, pues esta era ya conocedora
del cumplimiento total de los requisitos necesarios para obtener la pensión
solicitada, es decir, en el caso concreto, el Seguro Social debió reconocer a
la demandante su pensión independientemente de la efectividad en el pago del
bono, pues ya había establecido el cumplimiento de los requisitos.
Tomando como base el razonamiento anterior,
se concluye que la demandante debe solicitar ante el Seguro Social el
reconocimiento de su pensión y con posterioridad pedirle, aún cuando no es
necesario, a la Gobernación el pago del bono pensional.
IV. PRUEBAS.
-
A folio 5 a 6, copia de la Resolución No. 1683
de julio 9 de 2001, mediante la cual la Gobernación de Bolívar liquida,
reconoce y ordena el pago del bono pensional de Regina del Socorro Barraza de
Piñeres.
-
A folios 34 a 35, copia de comprobante de
causación y registro presupuestal del bono pensional de la demandante, emitidos
por la Gobernación de Bolívar.
-
A folio 36, certificación de disponibilidad
presupuestal en la cual se establece el rubro necesario para el cubrimiento del
bono pensional de la demandante.
-
A folios 35 a 43, oficio del primero de abril de
2002, mediante el cual la demandada informa la confirmación de la liquidación
provisional del bono pensional realizada por el Seguro Social, que deja en
firme dicha liquidación, además de los documentos en los que se demuestra la
cancelación del valor del bono pensional, mediante consignación en el Banco de
Occidente en la cuenta No. 200833309, cuyo titular es el Seguro Social.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia.
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en
el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Hecho superado.
La presente
acción de tutela tenía por objeto la protección de los derechos fundamentales
a la seguridad social y al mínimo vital de la señora María del Socorro Barraza
de Piñeres, según ella vulnerados por la Gobernación de Bolívar, entidad esta
que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no había expedido ni
cancelado el bono pensional necesario para el reconocimiento y pago de la
pensión de jubilación de la demandante. Encuentra la Sala que a solicitud de la
Corte Constitucional, en sede de revisión, la Gobernación de Bolívar informó
que: “ Hubo una confirmación de la liquidación provisional del bono pensional
realizada por el Seguro Social, quedando en firme y convirtiéndose en
definitiva”. Igualmente probó y afirmó que “El bono pensional reconocido fue
debidamente cancelado, mediante consignación en la cuenta No. 200833309 del
Banco de Occidente, cuyo titular es el Seguro Social”.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos
en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia
e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo
debe negarse.
Al respecto
ha dicho la Corte, en Sentencia T- 495 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo
Escobar Gil, que:
“El objetivo de la acción de tutela,
conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto
2591 de 1991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta
del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por
la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos
expresamente señalados por la ley.
“En virtud de lo anterior, la
eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso
de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de
inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que
se aduce.
De acuerdo
a lo anterior nos encontramos frente a un hecho superado, por lo que la Sala
considera que dadas las circunstancias en las que se profirió el fallo de
segunda instancia, el juez debió confirmar la providencia emitida por el A-QUO
en la que se concedió el amparo de los derechos invocados, ya que con la demora
en la expedición y cancelación del bono pensional se le impedía al Seguro
Social reconocer y pagar la pensión de jubilación a la que tiene derecho la
demandante. Sin embargo, con posterioridad al fallo de instancia, se le
comunico a esta Corporación, por parte del Ente demandado, que ya se había
producido la confirmación de la liquidación provisional del bono pensional
realizada por el Seguro Social, quedando en firme y convirtiéndose en
definitiva, igualmente se probó y afirmó que el bono pensional reconocido fue
debidamente cancelado, mediante consignación en la cuenta No. 200833309 del
Banco de Occidente, cuyo titular es el Seguro Social, cesando así la
vulneración que dio origen a la presente acción.
Por lo
tanto y como quiera que durante el trámite de la acción de tutela la situación
fue superada, esta Sala se abstendrá de impartir orden alguna, pero, sólo por
resultar esta innecesaria ante la ocurrencia de una actuación del Ente
demandado, que equivale a la misma ordena que esta Corte daría.
VI.
DECISIÓN.
En mérito
de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE :
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil
del Tribunal Superior de Cartagena, en virtud de las consideraciones aquí
expuestas y en consecuencia, se tutelan los derechos fundamentales de la
demandante a la seguridad social y el mínimo vital.
Segundo.
Abstenerse de impartir orden para la protección de
los derechos tutelados y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de
objeto, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
Tercero.
Por Secretaria General, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.