T-301-01
Sentencia T-301/01
Sentencia
T-301/01
PENSION DE
JUBILACION-Incompatible
con pensión de vejez
PRINCIPIO DE
UNIDAD Y UNIVERSALIDAD DE LAS PRESTACIONES-Pensionado no puede pretender duplicidad o acumulación
de beneficios
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Alcance
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación del mínimo
vital
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Controversia
sobre disminución en el monto de la pensión
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-395533
Acción de tutela
instaurada por Ricardo Enrique Caballero Palacio contra Electrificadora de la
Costa Atlántica S.A. ELECTROCOSTA E.S.P y Electrificadora del Caribe S.A.,
ELECTRICARIBE E.S.P.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., a los
veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa
Marta, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Ricardo Enrique
Caballero Palacio contra la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A.
ELECTROCOSTA E.S.P y Electrificadora del Caribe S.A., ELECTRICARIBE E.S.P.
I. ANTECEDENTES.
El accionante interpuso
la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, a través de apoderado
en contra de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ELECTROCOSTA E.S.P y
la Electrificadora del Caribe S.A., ELECTRICARIBE E.S.P., por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso,
y al mínimo vital.
Señala el tutelante
que habiendo cumplido con los requerimientos convencionales accedió a la
pensión ofrecida por la Electrificadora del Magdalena S.A. Posteriormente, cuando
cumplió a su vez con los requisitos señalados por el Instituto de Seguros
Sociales, éste, mediante resolución, reconoció la pensión de jubilación. Sin
embargo, y sin mediar comunicación previa, las entidades aquí tuteladas
procedieron a deducir de la pensión convencional reconocida, el monto
actualmente pagado por el I.S.S., lo que significa que se está dando una
revocatoria unilateral de la resolución por medio de la cual el accionante
había obtenido el reconocimiento de su pensión convencional.
Con base en los
anteriores hechos, el actor ha visto que sus ingresos económicos han
disminuido sustancialmente, en razón a la actuación unilateral adelantada por
las entidades demandadas, lo que atenta contra sus derechos fundamentales a la
vida, seguridad social, mínimo vital y debido proceso.
Por ello, pide la
protección de tales derechos, y solicita igualmente que se ordene a las
entidades aquí demandadas, reiniciar el pago completo y pleno de sus pensiones
convencionales.
Por su parte la
entidad demandada, en escrito remitido al juez de instancia señaló, que si bien
es cierto que el accionante se beneficia de la convención colectiva,
ELECTROMAGDALENA, al momento de hacer el reconocimiento de la pensión
convencional, le advirtió que ésta debía ser compartida con el Instituto de
Seguros Sociales, por expresa disposición legal. De esta manera, ELECTRICARIBE,
al verificar dicha situación, procedería a pagar únicamente el mayor valor de
dicha pensión, pues la interpretación que el actor pretende dar al acto administrativo
que reconoció su pensión convencional, es que las pensiones son acumulativas,
cuando de la misma ley se desprende su compartibilidad. Argumenta igualmente el
ente demandado, que el que erróneamente se hubiera seguido cancelando al
accionante el monto total de la mesada pactada según la convención colectiva,
aún después del reconocimiento pensional hecho por el I.S.S., no significa que
los pagos equivocadamente efectuados, se tornen en obligatorios hacia el
futuro. Finalmente, señala que el mismo tutelante, en su momento pudo atacar el
acto administrativo que reconoció su pensión convencional, lo cual nunca
ocurrió.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 22
de septiembre de 2000, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta negó la
tutela en cuestión. Considera que no aparece probado en el expediente que la
disminución en la pensión del accionante, la cual asciende a la suma de $ 1.141.303
pesos, y que al ser reducida en un monto de $281.503 pesos ponga en peligro sus
condiciones de vida y mucho menos su mínimo vital. No existe tampoco
vulneración del derecho a la salud, pues ni siquiera existe un certificado
médico del cual se pueda inferir la afectación de su salud.
Además, el actor
dispone de otra vía judicial de defensa, como puede ser la justicia ordinaria
laboral. Finalmente, tampoco se encuentra violación alguna del derecho al
debido proceso, pues la entidad demandada por ser de carácter particular,
puede actuar unilateralmente, y si dicha actuación genera alguna controversia,
ésta podrá ser resuelta ante la justicia ordinaria laboral.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de
las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86
inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Improcedencia
de la acción de tutela por no violación de derecho fundamental.
Esta Corporación en reiteradas
oportunidades ha manifestado que la tutela excepcionalmente procederá como
mecanismo judicial, cuándo se de la vulneración de un derecho fundamental, y
cuando los otros mecanismos judiciales ordinarios existentes, no resulten ser
tan eficientes para su protección. Por ello, y aún en presencia de esas otras
vías judiciales, la tutela será procedente.
En el proceso objeto de revisión, el actor
expone que su subsistencia depende única y exclusivamente de su pensión, y que
en razón a su avanzada edad - más de 72 años -, y su deteriorado estado
de salud, la disminución en su mesada pensional afecta sus condiciones mínimas
de vida. Indica que la actuación adelantada por la entidad accionada, de sólo
proceder a cancelarle aquellas sumas que excedieran a las reconocidas por el
Seguro Social, no fue consultada, y que ello se constituye en la revocatoria
unilateral de un acto administrativo.
Sobre este punto es necesario indicar que,
dada la naturaleza jurídica de la empresa demandada, así como su conformación
accionaria la cual es mayoritariamente privada,[1]
las actuaciones que ésta desarrolle se someterán a las normas del derecho
privado. De esta manera, las decisiones proferidas por la entidad accionada
respecto de sus empleados y ex-empleados, no son actos administrativos, por lo
cual estos no se pueden someter a las normas correspondientes del Código
Contencioso Administrativo, y mucho menos controvertirse mediante recurso de la
vía gubernativa.[2]
De igual forma, el artículo 259 del Código
Sustantivo del Trabajo, en su numeral segundo es muy claro al señalar que “
Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida
colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el
riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros
Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo
Instituto.”(Negrilla y subraya fuera del texto original). De esta
manera, el Instituto de Seguros Sociales, asumirá la carga de pagar la pensión,
cuando los requerimientos legales para su reconocimiento se cumplan. Así, el
empleador conservará la obligación de pagar, sólo aquella parte de la pensión
de jubilación que exceda de la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. De lo
anterior, se colige igualmente que la pensión convencional de jubilación es
incompatible con la de vejez, pues lo que entra a ser cubierto por la seguridad
social, en este caso el I.S.S, reemplaza en la obligación inicialmente asumida
por el empleador[3].
Por otra parte, y en virtud de los
principios de unidad y universalidad[4]
de las prestaciones, el pensionado no puede pretender, como en este caso, que
haya una duplicidad o acumulación de beneficios, cuando el origen de tal
derecho es uno sólo. Finalmente, debe dejarse en claro que la pensión de vejez
no es lo mismo que una pensión de jubilación, pero la ley ha advertido que la
seguridad social, representada en nuestro caso por el I.S.S., asumirá el riesgo
como consecuencia de la extinción de la obligación patronal, al punto que como
ya se mencionó, el empleador tiene la obligación de pagar la prestación hasta
tanto el I.S.S., reconozca tal prestación. A partir de ese momento el
empleador, tendrá la obligación de pagar sólo la diferencia que resultare de
las dos pensiones, y si no hubiere diferencia alguna, no deberá nada.[5]
En relación con el concepto de mínimo
vital, esta Corporación en varios de sus fallos, lo ha definido como los
ingresos mínimos necesarios e insustituibles que requiere una persona para
suplir sus necesidades básicas y poder mantener así una subsistencia en
condiciones de dignidad y justicia, tanto de él como de su familia.
Así lo ha señalado la Corte:
“El Estado social
de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones
indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna
dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de
potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar
efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la
alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios
para desenvolverse en sociedad.
Toda persona tiene derecho a un mínimo de
condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho
a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de
los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la
organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo
de Colombia en su Constitución. Este derecho constituye el fundamento
constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado "subsidio de
desempleo", en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero
que por la estrechez del aparato económico del país se ven excluidos de los beneficios
de una vinculación laboral que les garantice un mínimo de condiciones
materiales para una existencia digna.” (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-426 de 1.992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).”
En el caso de los pensionados, las mesadas
se constituyen por lo general en su única fuente de recursos económicos, motivo
por el cual el no pago o su pago extemporáneo o tardío, atenta contra su mínimo
vital, y pone en peligro otros derechos, que en razón a su condición de persona
de la tercera edad, adquieren el carácter de derechos fundamentales y ameritan
la protección por vía de la tutela.
Sin embargo, vistos
los hechos que motivaron esta tutela, la Sala de Revisión encuentra que en
ningún momento se ha dejado de pagar la mesada pensional. Si bien esta se ha
visto disminuida en el monto pagado, ello no ha atentado contra el mínimo vital
y mucho menos ha puesto en peligro otros derechos fundamentales. Así mismo, el
pago de los aportes para seguridad social se viene haciendo de manera correcta,
lo cual supone que tampoco se daría paso a un perjuicio irremediable, que
amerite una protección tutelar, así sea de manera transitoria. Sobre el
particular, vale la pena recordar los elementos que configuran el perjuicio
irremediable,[6]
y por lo cual no se afronta la inminencia del mismo en el presente caso:
"... Para
determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la
presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la
inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de
derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que
hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La
concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de
considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como
mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la
protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran
amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente
manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la
probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La
amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable
pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.
"... De
acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce
que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se
encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un
bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e
impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo
transitorio...".
Finalmente, el que se presenten variaciones
en el monto pagado como pensión, opera en virtud de autorización legal,
situación de la cual fue advertido el accionante; y tampoco se viola el debido
proceso por cuanto la situación controvertida puede ser objeto de análisis o
confrontación ante la justicia laboral o contencioso administrativa, dada la
naturaleza de las entidades que reconocieron dichos derechos. Por ello, el
empleo de la acción de tutela para solucionar esta clase de conflictos,
desborda la competencia del juez constitucional, y la hace por lo tanto
inviable.
Vistas las
anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión confirmará las decisiones de
instancia, con base en las consideraciones aquí expuestas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia
proferida el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta del 22 de
septiembre de 2000.
Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A folio 51 del expediente objeto de
revisión, obra Certificación expedida por el Revisor Fiscal de ELECTRICARIBE
S.A. E.S.P., en la cual señala que según los libros oficiales de la empresa, a
31 de diciembre de 1999, la composición accionaria correspondía un 69% del
sector privado, y el 31% restante correspondiente a entidades del sector
oficial.
[2] Sobre el particular es pertinente
confrontar las siguientes normas. Decreto 01 de 1984, Art. 1 ; Ley 58 de
1982 Art. 3 ; Ley 142 de 1994 Arts. 14, Num 14.7, 32 y 41, y Ley
489 de 1998.
[3] Ver sentencia del 30 de septiembre de
1987, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
[4] Ver sentencia de septiembre 1° de 1981,
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
[5] Ver sentencia del 8 de noviembre de
1979, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
[6] Cfr. sentencias T-225 de 1993,
Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa y SU-250 de 1998, Magistrado
Ponente: Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.