T-301-00
Sentencia T-301/00
Sentencia
T-301/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
Referencia:
expediente T-264445
Acción de tutela
instaurada por Hernando Suárez Martínez contra la Gobernación del Tolima y
Secretaría de Hacienda del Departamento
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de
marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo dictado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué al resolver sobre
la acción de tutela instaurada por Hernando Suárez Martínez contra la
Gobernación del Tolima y la Secretaría de Hacienda del Departamento.
I. ANTECEDENTES
Manifiesta el actor que es pensionado del
Departamento del Tolima y que no le fue cancelada su mesada del mes de junio.
Ante tal situación considera violado su derecho fundamental al pago oportuno de
las pensiones legales y solicita que, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas, las autoridades aquí demandadas le cancelen lo adeudado.
II. ACTUACIÓN
PROCESAL
Recibido el expediente por esta
Corporación, y seleccionado mediante auto del 19 de noviembre de 1999, se
constató que carecía del original o copia del fallo de instancia, razón por la
cual, mediante auto del 15 de febrero del presente año, esta Sala de Revisión
resolvió oficiar al Juzgado de instancia para que en el término de la distancia
hiciera remisión del proveído correspondiente para su decisión.
El día 25 de febrero de este mismo año, se
recibió copia de la Sentencia que, en su momento, profiriera el Juzgado.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Mediante la mencionada providencia, del 13
de septiembre de 1999, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué tuteló los
derechos del actor, por haber establecido a través de las pruebas obrantes en
el expediente, que la mesada del mes de junio no se le había cancelado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Afectación del mínimo vital a persona de la
tercera edad por no pago de mesada pensional.
En numerosos fallos esta Corporación ha
señalado que, si bien la acción de tutela surge como un mecanismo judicial
excepcional, no es procedente, como regla general, para el pago de acreencias
laborales, pues existen otros mecanismos judiciales de defensa para la
protección de los derechos conculcados.
Sin embargo, de manera excepcional la
tutela es viable cuando las circunstancias del caso conviertan en ineficaz el
medio ordinario de defensa judicial; cuando se esté en presencia de un
perjuicio irremediable; en aquellos eventos en que esté comprometida la
subsistencia de una persona de la tercera edad cuyo estado de indefensión no le
permita esperar la decisión dentro de los trámites propios de un proceso
ordinario, o toda vez que esté afectado el mínimo vital del demandante o de su
familia.
En el caso objeto de revisión, tal como lo
puso de presente la instancia, la situación personal y familiar del actor es
bastante precaria, pues no sólo necesita cubrir sus gastos personales, sino
también la de otras dos personas que como él, pertenecen a la tercera edad, lo
cual hace ver más urgente y necesario el pago puntual y completo de todas las
mesadas pensionales a las que tiene derecho, según el reconocimiento
administrativo correspondiente.
En efecto, el actor tiene 72 años de edad;
sobrevive de dicha pensión, junto con su esposa, también de avanzada edad, y
con su suegro, de más de 100 años, razón por la cual el no pago puntual de las
mesadas pensionales, aun cuando se trate del retraso de un mes, pone en riesgo
las condiciones mínimas de subsistencia del actor y sus familiares.
No son válidas las explicaciones dadas por
el Director del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos del
Departamento del Tolima, en el sentido de señalar que, si bien se encuentran
previstos dentro del presupuesto departamental los recursos para el pago de las
mesadas de todos los pensionados del Departamento, en la actualidad tienen
dificultades bancarias y presupuestales que no les permiten cumplir con dicho
pago.
En situaciones similares la Corte ha puesto
de presente que no pueden ser tomadas como pretexto las dificultades económicas
o de puro trámite administrativo, y menos la negligencia oficial, para
incumplir obligaciones de carácter laboral, pues éstas tienen prioridad sobre
cualquier otro tipo de acreencia, más aún cuando se trata de pensionados y de
personas de la tercera edad, que gozan de especial protección por parte del
Estado.
Se confirmará la decisión proferida por el
Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo
proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, del 13 de septiembre
de 1999, que deberá ser cumplido a más tardar dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia.
Las mesadas pensionales serán pagadas con
cargo al anticipo contemplado en el parágrafo 6 del artículo 2, de la Ley 549
de 1999.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.