T-301-97
Sentencia T-301/97
Sentencia
T-301/97
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias
laborales
Las pretensiones
de carácter laboral, cuando no se configuran las situaciones extremas que
ameritan excepción, deben tener curso ordinario ante los tribunales, con
arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual implica, en
términos del artículo 86 de la Constitución, que la acción de tutela es
entonces improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un perjuicio
irremediable, en cuyo caso sería aplicable la protección transitoria a quienes
lo afrontan. La sola y única circunstancia de que uno o varios de los
peticionarios pertenezca a la tercera edad no hace necesariamente viable la
tutela, si no está probado a la vez que su subsistencia o su mínimo vital
pueden estar comprometidos de modo inminente.
RELIQUIDACION DE
PENSION-Improcedencia de
tutela
Los accionantes
son en este caso personas que ya reciben una pensión y desean que se les
reliquide, posibilidad ésta que no se les niega, y que puede en efecto
corresponder a los legítimos derechos de cada uno de ellos según la
normatividad en vigor, si bien, dado el carácter subsidiario de la tutela, se
les exige que la planteen por las vías jurisdiccionales ordinarias y no por el
excepcional mecanismo protector de los derechos fundamentales. No se deduce,
por otra parte, perjuicio irremediable alguno. Por otra parte, uno de los
elementos objeto de análisis, es el incumplimiento de un acuerdo celebrado con
el municipio. No es la tutela el mecanismo apropiado para lograr su ejecución
pues existen procedimientos especialmente contemplados para ese fin.
Referencia:
Expediente T-114865
Acción de tutela
instaurada por Miguel Antonio Lechuga Arévalo y otros contra el Municipio de
Cartagena de Indias D.T y C.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D. C. a los veinte (20) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y siete ( 1997).
Revisa la Corte los
fallos proferidos por la Sala Dual de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena y por la Sala de Casación Civil y Agraria de
Corte Suprema de Justicia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
La acción de tutela
fue ejercida contra el Municipio de Cartagena de Indias por las siguientes
personas: Miguel Antonio Lechuga Arévalo, José Guzmán Pantoja Barrios, Salomón
Cortina Medina, Felipe Antonio Barreto Olivo, Rafael Guillermo Barrios Lora,
Antonio María Bernate Anaya, Marco A. Bernate Martínez, Enrique Manuel
Contreras Portacio, Alberto Arturo Castro García, Luis Felipe Figueroa
Esquivia, Pedro Adán Manjarrés Ayola, Francisco Miranda Locarno, Teófilo Ortega
Barraza, Antonio Padilla Martínez, Eudocio Ramírez Rentería, Alberto Villareal
Hernández, Rafael Francisco Barboza López, Ramiro de La Barrera Martínez,
Otoniel Guzmán Valiente, Gilberto Pernet Muñoz, Camilo J. Romero Medina, Anibal
Puentes Puentes, Carmela Olea Vda. de Pedroza, Juana Rocha Puello, Juana
Vivanco Franco, Jorge Isac Murillo Mena, Fernando Aguirre Martelo, Mary Vanegas
Vélez, Carmelina Vda. de Crismatt, Carmen Salazar Mario, Alfredo E. Vega, Pedro
Pino Gómez, Oswaldo Herrera Herrera, Enrique Segundo Díaz G., Cándida Vda. de
Nuñez, Julia Altamar Contreras, Carmelo Barrio Angulo, Felicidad Vda. de Vélez,
Angélica de Ávila Vda. de Ortíz, Ana Morales Vda. de López, Catalina Pacheco
Alcalá, Estefanor Rodríguez Manriquez, Eduardo Arnedo Castilla, Rosa Cruz
Sabogal Vda. de Vásquez, Wilfrido Villadiego Pearson, María Auxiliadora Angulo
de Puello, Abel Jurado Padilla, José Herrera Romero, Jorge Ortega Villar, Irene
Torres de Ortega, Manuel Hernández Pacheco, Oscar María Garay Jaraba, Rafael
Gómez Orozco, Luis Care Pineda, Tomás Castro Villa, Alfonso López Álvis,
Estebina Ortíz de Alba, Blas Rivera Jaramillo, Eduardo Mesa Olascuaga, Hugo
Palacio Cadavid, Pedro Amaury Moutho y Jaime Dager Chisays.
El propósito de la
demanda consistía en obtener protección de sus derechos al trabajo, a la vida y
a la igualdad ante la ley, porque no se les pagó el reajuste a la pensión de
jubilación, al cual dijeron tener derecho, en cuanto quedó acordado por
convenio entre la administración y los jubilados, celebrado el 8 de mayo de
1992.
Relataron los
actores:
1. Que, desde la
fecha mencionada se firmó un convenio de pago entre el Alcalde de entonces y la
apoderada de los pensionados, para prevenir embargos judiciales, por la deuda
consistente principalmente en los reajustes pensionales de la Ley 4ª. de 1976.
En dicho convenio se aceptó pagarles $166.789.334 y tomar como base para la
liquidación y pago lo señalado en la Ley 4ª de 1976 y en el Decreto 1221 de
1975, y que el reajuste de 1979 sería del 23.72%, según resolución No. 08 de 7
de enero de 1992.
2. Que, a partir del
primero de junio de 1992, según lo transado en el convenio, en la nómina se
incluirían las mesadas pensionales debidamente reajustadas y actualizadas.
3. Que el Municipio
se obligó, para el evento en que se incumpliera el convenio pactado, a
realizar un reclamo judicial por el pago total de la obligación que entonces
era de $ 435.736.231, cantidad que por efecto del convenio se transó en
$166.789.334. En la actualidad, de acuerdo con las liquidaciones, las cesantías
suman un total de $902.050. 126.66.
4. Que, con el fin
de lograr que dé cumplimiento a lo pactado, el Municipio ha sido requerido en
varias oportunidades, las últimas el 15 de septiembre de 1995 y el 24 de
noviembre de 1995, sin ningún resultado.
5. Que todos los
demandantes, luego de trabajar más de 20 años, adquirieron el derecho al
reconocimiento y pago de la jubilación de manera inmediata, así como de los
reajustes que ordinariamente se causen cada año.
6. Que se vulnera el
derecho a la igualdad debido a que en diversas ocasiones se le ha cancelado por
los mismos conceptos al señor Nelson González Guete.
Como peticiones, se
formularon las siguientes:
Que se ordenara la
cancelación inmediata de todas las sumas de dinero debidas a los pensionados
señalados en el escrito de tutela por concepto de reajuste; que se ordenara al
Alcalde Mayor de Cartagena de Indias el pago oportuno de las mesadas
pensionales en el futuro, debidamente reajustadas.
II. LAS
DECISIONES QUE SE REVISAN
Para la primera
instancia, surtida ante el Tribunal Superior de Cartagena (Sentencia del 19
septiembre de 1996), no existió duda acerca de que era necesario conceder la
tutela solicitada por cuanto existía el derecho a los reajustes pensionales,
determinados por ley, se tenía la debida apropiación presupuestal y se
configuró violación al derecho de igualdad, al pagarle a una persona y no a los
60 que solicitan el amparo.
La segunda
instancia, tramitada en la Corte Suprema de Justicia, fue, en cambio, adversa a
las pretensiones de los actores. Se revocó el fallo de primer grado y se negó
la tutela, argumentando que los demandantes contaban con medios alternativos de
defensa. Se dijo también que no era urgente el otorgamiento de la protección,
pero se hizo, sin embargo, una consideración que, a juicio de la Sala, es
preciso resaltar:
"Así puestas
las cosas, se impone la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar denegar
el amparo peticionado: lo que desde luego, no implica absolver a la autoridad
administrativa accionada del cumplimiento de sus obligaciones, particularmente
por el oportuno cumplimiento de las prestaciones legalmente adquiridas por sus
pensionados, como que son tales ingresos la base de sostenimiento de esas
personas, de manera que se juzga deseable que el ente territorial, obrando con
fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía
celeridad, imparcialidad, realice las diligencias necesarias a efectos de poder
tomar, conforme a los preceptos vigentes, las decisiones pertinentes en torno a
los reajustes prestacionales que le reclaman los accionantes como personas de
la tercera edad, en aras de hacer realidad el catálogo de principios y valores
que el constituyente quiso implantar para asegurar la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar las anteriores decisiones judiciales con base en los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991.
2. Improcedencia
de la acción de tutela
Se confirmará la
sentencia de segunda instancia, que se ajusta a lo señalado por la Corte
Constitucional en reiteradísima doctrina, en el sentido de que las pretensiones
de carácter laboral, cuando no se configuran las situaciones extremas que
ameritan excepción, deben tener curso ordinario ante los tribunales, con
arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual implica, en
términos del artículo 86 de la Constitución, que la acción de tutela es
entonces improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un perjuicio
irremediable, en cuyo caso sería aplicable la protección transitoria a quienes
lo afrontan.
La sola y única
circunstancia de que uno o varios de los peticionarios pertenezca a la tercera
edad no hace necesariamente viable la tutela, si no está probado a la vez que
su subsistencia o su mínimo vital pueden estar comprometidos de modo inminente.
Es claro, como ya lo expresó la Corporación en el caso FONCOLPUERTOS, que quien
disfruta ya de una pensión y aspira a su reajuste no está en el predicamento de
un amparo impostergable que desplace la vía judicial ordinaria.
En ese proceso, la
motivación de la Corte -aplicable a esta ocasión para el punto examinado- fue
del siguiente tenor:
"Aun en los
casos en los cuales se alegó la circunstancia de pertenecer el peticionario a
la tercera edad, la acción de tutela resultaba inapropiada para la obtención de
los objetivos en referencia, toda vez que no apareció probado que estuviera de
por medio el mínimo vital del pensionado y de su familia. Las solicitudes
objeto de análisis se enderezaban a la reliquidación y al reajuste pensional de
quienes ya gozaban de la prestación, según liquidaciones ya efectuadas y pagos
en curso.
Según puede
apreciarse, el conjunto de las aspiraciones expuestas ante los jueces era
abiertamente ajeno a las finalidades contempladas por el artículo 86 de la
Constitución y se ubicaba en el puro terreno de la controversia
laboral".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-001 del 21 de enero de 1997).
Es evidente que la
excepcional procedencia de la tutela en relación con personas de la tercera
edad en eventos de conflictos que en principio se solucionarían por los
procedimientos ordinarios, radica, según la jurisprudencia, en lo siguiente:
"...es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las
mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en
circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso..." (Cfr.
Sentencia citada).
Es decir, se trata
de un supuesto extraordinario, que ha de interpretarse y aplicarse de manera
restrictiva.
Ahora bien, debe la
Corte insistir en lo siguiente:
"La doctrina
constitucional aludida tiene un doble aspecto: la falta de idoneidad del medio
judicial ordinario da lugar a la viabilidad de la tutela para la efectividad de
los derechos afectados o en peligro; y, correlativamente, si dicho medio
judicial se muestra apto para el señalado fin, ha de aplicarse el precepto
constitucional a cuyo tenor no es procedente la tutela, a menos que se
establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso cabe la
protección temporal de tales derechos mientras se resuelve de manera definitiva
la controversia por el juez de la causa.
En ese orden de
ideas, si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio
judicial idóneo y efectivo que resguarde sus derechos, la acción de tutela no
tiene aplicación, salvo la hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e
inútil el fallo de la justicia ordinaria. En este último evento, no es
desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el
asunto litigioso -pues en todo caso, ante él deberá instaurarse acción dentro
de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda
una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna
la violación irreversible de los derechos fundamentales materia de
proceso". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
citada).
Obsérvese que los
accionantes son en este caso personas que ya reciben una pensión y desean que
se les reliquide, posibilidad ésta que no se les niega, y que puede en efecto
corresponder a los legítimos derechos de cada uno de ellos según la
normatividad en vigor, si bien, dado el carácter subsidiario de la tutela, se
les exige que la planteen por las vías jurisdiccionales ordinarias y no por el
excepcional mecanismo protector de los derechos fundamentales.
Del expediente
examinado por la Corte no se deduce, por otra parte, perjuicio irremediable
alguno, cuyas características ha señalado la jurisprudencia:
"Para
determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la
presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la
inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de
derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que
hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La
concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de
considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como
mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la
protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.
Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se
trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un
mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo
de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del
daño o menoscabo material o moral.
Al examinar cada uno
de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del
perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:
A). El perjuicio ha
de ser inminente: "que amenaza o está por suceder
prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un
posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real
en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar
algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo
cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica,
aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la
operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser
que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son
incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras
que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el
desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la
causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una
causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la
causa que está produciendo la inminencia.
B). Las medidas que
se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,
es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de
la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por
realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida,
de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo
expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la
oportunidad de la urgencia.
C). No basta
cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a
la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico
de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden
jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la
amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte
de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de
irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran
significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por
cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la
indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D). La urgencia y la
gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que
tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser
ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la
inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata
del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la
eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y
restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.
De acuerdo con lo
que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay
ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra
una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien
jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e
impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo
transitorio.
El fundamento de la
figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño
o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para
el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una
determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la
protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos
mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos
casos, no una situación definitiva, sino unas medidas
precautelativas".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión.
Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)
Por otra parte, uno
de los elementos objeto de análisis, puesto de presente por los actores en su
demanda, es el incumplimiento de un acuerdo celebrado con el municipio. No es
la tutela el mecanismo apropiado para lograr su ejecución pues existen
procedimientos especialmente contemplados para ese fin.
Claro está, como lo
dijo también la Corte Suprema, la negación de la tutela no exonera en modo
alguno a la Administración de Cartagena del cumplimiento de sus obligaciones en
materia de liquidación y pago de pensiones de jubilación, a la ley de las
disposiciones generales.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMASE la sentencia de segunda instancia, proferida por la Corte
Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil y Agraria- el 21 de octubre de
1996, mediante la cual se negó la tutela, por improcedente y no por falta de
derecho de los accionantes, y se formularon advertencias a la Administración de
Cartagena.
Segundo.- DESE
CUMPLIMIENTO a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR QUE:
El H. Magistrado
Doctor Alejandro Martínez Caballero, no suscribe la presente providencia por
encontrarse en comisión ofiical en el exterior, debidamente autorizada por la
Sala Plena de esta Corporación.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.