T-301-96
Sentencia T-301/96
Sentencia T-301/96
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Límites
El carácter
vinculante de la Constitución, así como la naturaleza del servicio público que
prestan las universidades, hacen que el ejercicio concreto de la autonomía
universitaria, manifestado básicamente a través de una serie de poderes de
orden discrecional, deba ajustarse a los valores, principios y derechos en ella
consagrados. Por esta razón, el juez constitucional se encuentra facultado para
controlar las actuaciones arbitrarias que lleven a cabo las universidades,
dentro del ámbito de autonomía que la Carta Política les concede, cuando éstas
afecten los derechos fundamentales de sus miembros.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Revisión de
actuaciones/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Control de actuaciones
La revisión
jurisdiccional de las actuaciones de los centros universitarios implica un
ejercicio de ponderación de manera tal que no sufran mella ni la autonomía
universitaria ni los otros valores, principios y derechos establecidos en la
Constitución. Por una parte, el juez constitucional no puede trascender la
configuración que de la autonomía universitaria hayan efectuado la Carta
Política y la ley y, de otro lado, le está vedado incidir en el núcleo de
libertad decisoria necesario para hacer efectivos los intereses de la
universidad en cada caso particular.
REGLAMENTO
UNIVERSITARIO-Requisitos
mínimos de defensa
Los reglamentos
deben contemplar unos requisitos mínimos que hagan efectivo, básicamente, el
derecho de defensa del inculpado.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Procedimiento
académico sancionatorio
Para que el
principio de legalidad cobre plena vigencia dentro del procedimiento
sancionador, es absolutamente necesario que la falta disciplinaria se tipifique
en la norma reglamentaria con anterioridad a los hechos materia de la
investigación. No es necesario que en los reglamentos de las instituciones
universitarias se establezca la exacta determinación de los supuestos de hecho
que dan lugar a una determinada sanción disciplinaria. En este tipo de
reglamentos, la tipificación de las faltas puede ser lo suficientemente
flexible como para permitir a la autoridad competente disponer de un margen de
apreciación discrecional al momento de determinar la falta disciplinaria
concreta y su respectiva sanción, pero ese margen no puede llegar nunca hasta
el punto de permitirle la creación de figuras sancionatorias no contempladas
por la norma.
DERECHO DE DEFENSA-Procedimiento académico sancionatorio
Deben consagrar
los reglamentos de las universidades, un procedimiento que haga efectivo el
derecho de defensa de la persona a quien se imputan las conductas que dan lugar
a una determinada sanción. No es ajeno al núcleo esencial e irrebatible del
debido proceso la presunción de inocencia, la cual implica que la carga de la
prueba se encuentra en cabeza del acusador.
REGLAMENTO
UNIVERSITARIO-Publicidad
procedimiento sancionatorio
El procedimiento
sancionador que consagre el reglamento universitario debe caracterizarse por su
publicidad. Sólo de esta manera el acusado puede conocer oportunamente los
cargos que se le imputan y los hechos en que éstos se basan.
DEBIDO PROCESO
DISCIPLINARIO-Procedimiento
académico sancionatorio/REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Elementos del
procedimiento sancionatorio
La efectividad
del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores
aplicados por las instituciones universitarias, sólo queda garantizada si el
mencionado procedimiento comporta, como mínimo, las siguientes actuaciones: la
comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a
quien se imputan las conductas pasibles de sanción; la formulación de los
cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella
consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a
que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas
como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las
pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicación de un término
durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las
pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus
descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes
mediante un acto motivado y congruente; la imposición de una sanción
proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el
encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada
una de las decisiones de las autoridades competentes.
REGLAMENTO
UNIVERSITARIO-Consagración
procedimiento disciplinario
La inexistencia
de un procedimiento para la imposición de las sanciones disciplinarias
contempladas en los reglamentos, constituye una grave omisión que amenaza la
efectividad del derecho de defensa de aquellas personas a quienes la
universidad pretenda sancionar. La existencia de un procedimiento previamente
consagrado, permite que el acusado pueda conocer de manera clara y precisa cómo
actuará la universidad, en qué momento se producirán los actos que
eventualmente puedan afectarlo y en qué oportunidad podrá presentar sus
descargos y las pruebas que los sustentan. En caso de faltar esas normas
reglamentarias, la Carta debe ser aplicada en forma directa.
DERECHO DE
DEFENSA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Calificación conducta de estudiante
La calificación
provisional de las conductas de acuerdo con el catálogo de las faltas debe ser
motivada y puesta en conocimiento del imputado para que éste pueda
controvertirla. El acusado debe poder conocer todos aquellos elementos que el
juzgador tiene en mente para considerar que su conducta infringe tal o cual
norma reglamentaria, lo cual le acarreará una determinada sanción. Sólo así, el
imputado puede construir una defensa que apunte no sólo a desvirtuar elementos
de orden fáctico, sino también de índole jurídica
Referencia:
Expediente T-89364
Actor: Mauricio
Guerra Morales
Temas:
Autonomía
universitaria
Derecho al debido proceso
en las actuaciones disciplinarias de orden académico
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y la Conjuez Susana Montes de Echeverry,
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-89364 adelantado por MAURICIO GUERRA MORALES contra la PONTIFICIA
UNIVERSIDAD JAVERIANA -FACULTAD DE ODONTOLOGIA-
ANTECEDENTES
1. En enero de 1993,
el odontólogo Mauricio Guerra Morales inició estudios de Posgrado en
Rehabilitación Oral de la Facultad de Odontología de la Pontificia Universidad
Javeriana.
2. Antes del 15 de
agosto de 1995 y con el fin de adelantar trabajo del Posgrado, el estudiante
Guerra Morales atendió a dos pacientes institucionales en su consultorio
privado, sin cobrarles suma alguna y practicando los tratamientos con todos los
requisitos técnicos que éstos exigían.
3. El 15 de agosto
de 1995 tuvo lugar una reunión de las directivas del Posgrado con la señora
Maritza de Robledo, en la cual ésta manifestó no querer continuar con el
tratamiento que Mauricio Guerra venía practicándole. Entre otros hechos, la
señora Robledo manifestó que: (1) Guerra le solicitó que dirigiera una carta a
las directivas del Posgrado manifestando no poder asistir a la clínica dirigida
por el docente Santiago García Duperly, ésto con el fin de evadir la
supervisión del mencionado profesor, con quien el estudiante Guerra Morales
había tenido discrepancias de orden conceptual; (2) Mauricio Guerra la atendió
en su consultorio particular en el cual la odontóloga Fabiola Duarte le
practicó una cirugía periodontal; (3) entre ella y el estudiante Guerra Morales
se habían presentado problemas de índole personal que le impiden continuar
siendo atendida por el mencionado estudiante.
Después de que la
señora Maritza de Robledo expusiera sus quejas, se hizo entrar a Mauricio
Guerra para que explicara su punto de vista sobre el asunto. Este aceptó, sin
refutarlas, las afirmaciones efectuadas por la paciente.
4. Luego de esta
reunión, el 22 de agosto de 1995, Guillermo Bernal -Coordinador del Posgrado en
Rehabilitación Oral- se dirigió por escrito (fol. 64) a Benjamín Herazo -Jefe
de Posgrados, Educación Continuada y Programas Especiales de la Facultad de
Odontología de la Pontificia Universidad Javeriana- con el fin de hacer un
recuento de los hechos sucedidos con la paciente Maritza de Robledo y poner de
presente su relevancia disciplinaria. En opinión del Coordinador del Posgrado
las fallas del estudiante Guerra Morales en el tratamiento brindado a la señora
Robledo ameritaban la adopción de una decisión "justa y ejemplar".
Ese mismo día 22 de
agosto, Mauricio Guerra, sin estar enterado de la solicitud efectuada por
Guillermo Bernal al Jefe de Posgrados, se comunicó en forma escrita (fols.
61-63 y 206-211) con el Decano Académico de la Facultad de Odontología para
manifestarle su versión del caso relativo a la paciente Maritza de Robledo.
Guerra Morales reconoció haber incurrido en una irregularidad cuando atendió a
la mencionada paciente en su consultorio particular. De igual forma, aclaró que
la paciente nunca fue engañada ni manipulada para que asistiera a su
consultorio privado ni le fue cobrada suma alguna por el tratamiento
practicado.
5. En razón de los
incidentes ocurridos con la señora Maritza de Robledo, Mauricio Guerra fue
sancionado por la Universidad con una suspensión de seis meses a partir de la
aprobación del trabajo de grado. La decisión fue comunicada al estudiante el 8
se septiembre de 1995, a través de una carta suscrita por el Jefe de Posgrados
de la Facultad de Odontología. En esta comunicación se explicaba a Mauricio
Guerra que la decisión había sido adoptada "después de haber escuchado y
leído los informes del Dr. Bernal, haber conversado con Usted y enterarme del
contenido de su carta, leer la carta de la Dra. Fabiola Duarte, someter toda
esta situación a consideración del Comité de Coordinadores y recibir el V°B° de
los Decanos".
6. El 20 de
septiembre de 1995, tuvo lugar la reunión mensual entre los profesores y el
Coordinador del Posgrado en Rehabilitación Oral. En esa reunión, los docentes
Edgar Güiza y Gerardo Lomanto trajeron a colación el caso de la paciente Diana
Rodríguez, quien había sido atendida por el estudiante Mauricio Guerra en las
clínicas supervisadas por ellos. El profesor Edgar Güiza informó que Guerra
Morales había tratado a Diana Rodríguez en su clínica una sola vez, en la cual
no le presentó la historia clínica respectiva pero, sin embargo, procedió a
realizar una serie de preparaciones sin su autorización. Por su parte, el
docente Gerardo Lomanto relató que Mauricio Guerra se había presentado a su
clínica solicitando permiso para continuar con el tratamiento a la paciente
Diana Rodríguez, quien no podía regresar a la clínica de Edgar Güiza por
problemas de horario. En esa ocasión, la paciente presentaba unas preparaciones
que, según el estudiante Guerra Morales, habían sido autorizadas por el
profesor Güiza. Gerardo Lomanto puso de presente que había autorizado al
estudiante a continuar con el tratamiento bajo la condición de que, en la
siguiente sesión, debía presentarle la historia clínica de la paciente
debidamente diligenciada y el montaje de modelos diagnósticos, de los cuales
carecía en ese momento. El profesor Edgar Güiza puntualizó que él nunca había
autorizado las preparaciones que presentaba Diana Rodríguez al llegar a ser
atendida en la clínica de Gerardo Lomanto.
Luego del recuento
de estos hechos, los profesores y el Coordinador del Posgrado concluyeron que
Mauricio Guerra había atendido a Diana Rodríguez en su consultorio particular,
luego de la primera sesión en la clínica dirigida por el docente Edgar Güiza.
Por este motivo, consideraron que el estudiante había "reincidido" en
las mismas fallas cometidas al tratar a la señora Maritza de Robledo y que, por
ello, debía ser sancionado en forma drástica.
7. Mediante
comunicación escrita fechada el 21 de septiembre de 1995 (fols. 58-59), el
Coordinador del Posgrado, Guillermo Bernal, informó al Jefe de Posgrados de la
Facultad de Odontología acerca de la reunión del 20 de septiembre, en punto a
las conclusiones que se habían alcanzado con respecto al estudiante Mauricio
Guerra. En particular, anotó que Mauricio Guerra "acaba de incurrir en una
falta más grave según consideración de todos los profesores del Posgrado",
lo cual se ha debido a que "ha buscado pacientes para poder culminar como
sea este semestre".
En cuanto a los
hechos específicos constitutivos de faltas, el Coordinador del Posgrado informó
que éstos habían tenido lugar cuando "Mauricio Guerra le presentó un
paciente al doctor Güiza para ejecutar tratamiento restaurador que consistía
según el estudiante en coronas posteriores. El doctor Güiza, como es el
conducto regular le solicitó estudio de diagnóstico, Rx, y el plan de
tratamiento para discutir y llegar al tratamiento ideal. El estudiante no regresó
a la clínica y se presentó posteriormente a la clínica del doctor Lomanto con
PREPARACIONES YA EJECUTADAS Y EL PACIENTE TEMPORALIZADO LISTO PARA TOMAR
IMPRESIONES DEFINITIVAS. TODOS LOS PROCEDIMIENTOS ANTES MENCIONADOS NO HAN SIDO
EJECUTADOS EN LA UNIVERSIDAD, NO HAN SIDO APROBADOS POR NINGUN DOCENTE Y
UTILIZANDO DIFERENTES TURNOS DE CLINICA TOMO VENTAJA CON EL FIN DE OBTENER SUS
METAS PROPUESTAS" (mayúsculas originales).
En razón de lo
anterior, Guillermo Bernal consideró que el estudiante Mauricio Guerra había
incurrido en las siguientes faltas: (1) fraude; (2) comisión de faltas por las
que ya había sido sancionado; (3) agresión a los reglamentos del Posgrado; (4)
conducta inapropiada; (5) desacato a las órdenes de los profesores; y, (6)
presenta "cualidades éticas, morales y profesionales que no son dignas de
un estudiante de un Posgrado".
Para finalizar, el
Coordinador del Posgrado manifestó que, "por estas razones consideramos
que el estudiante debe ser EXPULSADO DEL POSGRADO DE REHABILITACION, sin
ningún tipo de arreglo, comentario o acercamiento. Nuestra imagen y la del
Posgrado está de por medio".
8. En razón del
informe presentado por Guillermo Bernal al Jefe de Posgrados de la Facultad de
Odontología acerca de la conducta del estudiante Mauricio Guerra Morales, éste
fue citado a la Decanatura Académica. Allí, se le dio a conocer parcialmente la
queja de Guillermo Bernal, sin suministrársele copia del informe respectivo.
Con el fin de
presentar su versión de los hechos y las justificaciones respectivas, Mauricio
Guerra se dirigió, en forma escrita, los días 26 de septiembre y 10 de octubre
de 1995, al Coordinador del Posgrado (fols. 55-57), al Decano Académico (fols.
5-7 y 214-216) y al Vicerrector Académico (fols. 8-10 y 217-219).
El estudiante
manifestó a las autoridades académicas que sí había atendido a Diana Rodríguez
- docente de la Facultad de Odontología - a quien solicitó le permitiera
"cambiarle seis amalgamas por incrustaciones a lo cual ella accedió".
Con esta finalidad, llevó a la paciente a la clínica del profesor Edgar Güiza,
quien le solicitó la historia clínica, "a lo cual yo le respondí
claramente que no estaba completa". Guerra Morales puso de presente que el
tratamiento realizado a la paciente Diana Rodríguez durante la clínica del
profesor Güiza se ajustó a las indicaciones impartidas por éste y contó con su
aprobación.
De igual forma,
Mauricio Guerra manifestó que Diana Rodríguez no pudo continuar asistiendo a la
clínica supervisada por el docente Edgar Güiza, toda vez que el horario en que
ésta se llevaba a cabo se cruzaba con su curso de bioquímica. Por este motivo,
él le sugirió a su amiga "que para adelantar se dejara retirar dos
amalgamas" en su consultorio particular. Para ese momento, la paciente Maritza
de Robledo no se había presentado en la Universidad para plantear los problemas
relativos a su tratamiento, ni él había hablado con ninguna autoridad académica
acerca de estos problemas. Por lo tanto, a esa fecha no había sido sancionado
por ninguna falta de índole académica.
Con el fin de poder
continuar con el tratamiento, decidió trasladar a la paciente a la clínica del
profesor Gerardo Lomanto, quien no tuvo problema alguno en recibirla en la
clínica que él supervisaba, el día 10 de agosto de 1995. En esa oportunidad,
manifestó Mauricio Guerra, el doctor Lomanto le preguntó por la historia
clínica de la paciente, "y aunque la tenía, faltaba llenar la parte de
restauración. El sabía que la historia no tenía ninguna firma de aprobación por
parte del Dr. Güiza, por lo que aseguro que jamás engañé al Dr. Lomanto
diciéndole que todo estaba aprobado por parte del anterior docente". De
igual forma, el estudiante puso de presente que el profesor Lomanto revisó las
"cavidades superiores" y la "preparación para corona
completa" y personalmente "rectificó las preparaciones" y lo
autorizó y ayudó a "tomar las impresiones", las cuales obtuvieron el
visto bueno del docente.
Sin embargo, el
estudiante reconoció haber retirado unas amalgamas sin seguir los procedimientos
pertinentes, en razón de la presión de terminar rápidamente con los requisitos
académicos necesarios para graduarse del Posgrado. No obstante, dejó en claro
que, en ningún caso, podía ser calificado como "reincidente", como
quiera que cuando atendió a Diana Rodríguez en su consultorio no había sido
sancionado por los incidentes ocurridos durante el tratamiento brindado a
Maritza de Robledo.
Para concluir,
Mauricio Guerra anotó: "(...) le he dedicado a mis 36 años tres años al
programa para que un docente venga a decidir sobre mi futuro tratando de
colocarme en la picota pública como si yo fuera un miserable reincidente, cosa
que no comparto, y además querer hacer pensar a todo el mundo que he cometido
el grave delito de atender una paciente sin historia clínica cosa que tampoco
es cierta. (...), querer expulsar a un alumno porque atendió un colega sin la
historia completa y sin que el docente supervisara algún paso no es a mi
humilde parecer un castigo justo. Creo que merezco la oportunidad de terminar
mis estudios faltando apenas siete semanas de clínica."
9. Entre el 4 y el
24 de octubre de 1995, a petición del Coordinador del Posgrado, los docentes
del mismo que asistieron a la reunión del 20 de septiembre de 1995 (Gerardo
Lomanto -fol. 50-; Gustavo Perdomo -fols. 52-53-; Mario Iván Vivas -fol. 54-;
Sandra Bejarano -fols. 46-48-; Edgar Güiza -fol. 51-; Santiago García -fol.
49-), le remitieron sendos informes en los cuales pusieron de presente las
razones por las cuales se había concluído que el estudiante Mauricio Guerra
Morales había reincidido en faltas por las cuales ya había sido sancionado y se
había llegado a un consenso en torno a la necesidad de sancionarlo.
Los coordinadores de
los posgrados de la Facultad de Odontología de la Universidad Javeriana
sostuvieron, el 6 de octubre de 1995, una reunión en la que Guillermo Bernal
propuso la expulsión de la Universidad del estudiante Mauricio Guerra Morales.
Según el Coordinador del Posgrado en Rehabilitación Oral, Guerra Morales había
reincidido en la comisión de faltas que violaban los reglamentos y había
atendido pacientes sin historia clínica y sin supervisión docente. Entre los
docentes que asistieron a la reunión se presentó una división de opiniones en
cuanto a la procedencia de la sanción y el alcance de los hechos expuestos.
El 17 de octubre de
1995, la paciente Diana Rodríguez remitió al Decano Académico de la Facultad de
Odontología un escrito en el cual explicaba cómo se desarrolló el tratamiento
que le brindó el estudiante Mauricio Guerra. La paciente explicó que fue
atendida por Guerra Morales en cuatro oportunidades. Tres de las citas se
desarrollaron en las clínicas de la Facultad de Odontología y, la cita
restante, se llevó a cabo en el consultorio particular de Mauricio Guerra entre
el 9 y el 17 de agosto de 1995.
10. El 24 de octubre
de 1995, se reunieron (fols. 181-184) el Vicerrector Académico, el Decano
Académico de la Facultad de Odontología, el Decano del Medio Universitario y el
Coordinador del Posgrado en Rehabilitación Oral. La reunión tuvo como objetivo
estudiar la situación del estudiante de Posgrado de Rehabilitación Oral,
Mauricio Guerra y decidir la sanción que debía imponérsele. Para comenzar, el
Coordinador del Posgrado presentó, en forma detallada, el historial de Mauricio
Guerra Morales entre enero de 1994 y el 24 de agosto de 1995. A continuación,
se hizo entrar al estudiante y se le preguntó si tenía algo que decir. Guerra
Morales se limitó a contestar que se encontraba "impedido para hablar".
Acto seguido, las
autoridades académicas decidieron que Mauricio Guerra Morales debía ser
excluido del Posgrado por dos años.
Si bien el
estudiante Guerra Morales solicitó al Vicerrector Académico que lo dejara
asistir a la reunión desde el inicio de ésta, el Vicerrector consideró que ello
no era conveniente.
La determinación fue
notificada al estudiante el 25 de octubre de 1995 mediante carta firmada por
los Decanos Académico y del Medio Universitario. En la comunicación se
explicaba a Mauricio Guerra que la decisión se había adoptado "después de
detenido y profundo análisis de tu situación en el Posgrado de Rehabilitación
Oral, habiendo participado Profesores, Coordinadores, Decanos y el Vicerrector
Académico, en el estudio de tu caso, e igualmente teniendo en cuenta tus cartas
explicativas de tus faltas (...)".
11. El 30 de octubre
de 1995, Mauricio Guerra Morales interpuso acción de tutela (fols. 17-24), ante
el Juzgado Civil del Circuito de Reparto de Santa Fe de Bogotá, D.C., contra la
Pontificia Universidad Javeriana - Facultad de Odontología -, por considerar
que ese centro educativo violó sus derechos fundamentales al debido proceso y
al buen nombre.
El actor relata que,
antes del 15 de agosto de 1995, atendió a dos pacientes (Maritza de Robledo y
Diana Rodríguez) en su consultorio particular, sin cobrarles suma alguna de
dinero y sin causarles daño alguno, procediendo de acuerdo con todos los
requisitos técnicos necesarios para el tratamiento que se iba a practicar. En
razón de estos hechos, el 7 de septiembre de 1995 le fue entregada una carta
mediante la cual se le comunicaba haber sido sancionado con la suspensión del
grado por seis meses, por haber atendido en su consultorio privado a la
paciente Maritza de Robledo. En opinión del peticionario, esta sanción
correspondía a una infracción inexistente en los reglamentos de la Facultad de
Odontología y fue impuesta sin que se oyeran sus razones. El demandante señala
que, el 26 de octubre de 1995, fue nuevamente sancionado en forma mucho más
drástica, al ser calificado como reincidente por haber atendido a la paciente
Diana Rodríguez en su consultorio, cita en la cual se limitó a retirar unas
amalgamas. Sin embargo, anota que este hecho se produjo antes del 15 de agosto,
es decir, en una fecha anterior a la imposición de la primera sanción.
Manifiesta el
petente que "jamás se me advirtió previamente de que esta conducta
constituyera infracción, y que tal conducta implicara expulsión o medidas
extremas, en razón a que los trabajos que realicé, los podía ejecutar como
odontólogo graduado y de hecho, los había realizado cientos de veces antes de
ingresar al posgrado, en razón a que vengo ejerciendo mi profesión desde el año
1984 y que esta clase de trabajos incluso los realicé en prácticas como
estudiante. Igualmente resalto que en el reglamento del posgrado no se tipifica
esta conducta como prohibida y que en no pocas ocasiones esta práctica es
adelantada por personal estudiante del posgrado (...). Bajo ninguna
circunstancia el posgrado estaba encaminado a enseñarme a retirar amalgamas, en
la medida en que cualquier odontólogo graduado está facultado para hacerlo.
Incluso los teguas pueden hacerlo conforme la nueva ley".
A continuación, el
actor resalta, en forma cronológica, una serie de hechos que buscan poner de
presente que los cargos por los cuales fue sancionado nunca le fueron
comunicados formalmente y que, por este motivo, le fue imposible
controvertirlos adecuadamente. En su demanda de tutela, Mauricio Guerra hace
énfasis en señalar que fue convocado a la Decanatura en una sola oportunidad
(septiembre 25 de 1995), para que explicara su versión de los hechos. En esa
ocasión, le fue leído un fragmento de una carta - de la cual no pudo obtener
copia -, suscrita por el Coordinador del Posgrado, en donde se afirmaba que
venía "utilizando métodos inadecuados para graduarse en el posgrado".
Señala que nunca pudo examinar en concreto los cargos, razón por la cual tuvo
que basar su defensa en el incompleto extracto de la carta que le fue leída por
el Decano, en los rumores que circulaban por la Facultad, etc. Igualmente, el
petente manifestó que sólo por medio de rumores se enteró que estaba a punto de
ser expulsado por ser un "reincidente". Esta calificación le ha
causado un "daño irreparable a mi nombre y a mi ejercicio profesional
frente a colegas y amigos", como quiera que en la Facultad de Odontología
llegó a ser "vox populi" que él era un "reincidente".
Por otra parte, el
demandante puso de presente que se enteró de su inminente expulsión a través de
una conversación que sostuvo con el Director del Departamento de Ciencias
Religiosas, quien era uno de sus pacientes. Con posterioridad - anotó el
petente -, el 10 de octubre de 1995, se reunió con el Vicerrector Académico,
quien le manifestó que "la decisión estaba tomada". Igualmente, el
actor manifestó que no pudo asistir en forma integral a la reunión en la cual
se decidió imponerle la sanción de exclusión por dos años, a pesar de haber
solicitado al Vicerrector que permitiera su asistencia a esta reunión desde su
inicio, petición que el Vicerrector consideró inconveniente. En la medida en
que no pudo escuchar los cargos que se le imputaron durante esa reunión se
declaró impedido para hablar, cuando, al final, se le dejó entrar para que
explicara su versión de lo sucedido.
En concreto, el
demandante considera que su derecho de defensa fue vulnerado por las
autoridades académicas a través de los siguientes hechos: (1) la sanción
impuesta no estaba consignada previamente en el reglamento del Posgrado; (2) la
atención que prestó a sus pacientes en su consultorio particular se encontraba
dentro de las posibilidades de cualquier odontólogo; (3) no pudo conocer las
versiones, siquiera verbales, de sus contradictores; (4) no pudo asistir a las
reuniones en las cuales fue acusado; (5) desconoce si, en tanto se concede el
"recurso de reconsideración", puede seguir trabajando en el Posgrado;
(6) nunca fue escuchado ni vencido "en (su) versión frente a (sus) contradictores"
ni conoció las pruebas aportadas en su contra; (7) existió prejuzgamiento al
anticipar sanciones sin haberlo escuchado.
Para finalizar, el
actor solicita: (1) que se ordene a la Universidad Javeriana se reintegro al
posgrado; y, (2) que se le permita terminar el trabajo sobre el paciente que
atiende en la actualidad, bajo la supervisión de la Universidad.
12. El Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., asumió el conocimiento
de la acción de tutela interpuesta por Mauricio Guerra Morales y ordenó a la
Universidad Javeriana la remisión del reglamento del Posgrado en rehabilitación
oral, del reglamento de la Universidad, del acervo probatorio que sirvió de
base para imponer las sanciones que cuestiona el peticionario, de las actas de
las reuniones en las cuales se adoptó la decisión de imponer las sanciones
impugnadas, de las notas obtenidas por el actor a lo largo del posgrado y un
informe pormenorizado de la actuación adelantada contra el actor.
De los documentos
remitidos por la Universidad Javeriana al juez de tutela, vale la pena destacar
el informe del Decano Académico de la Facultad de Odontología de la Universidad
Javeriana (fols. 202-203). En este informe, la autoridad académica manifestó
que Mauricio Guerra incurrió en faltas consideradas como fraude. En particular,
Guerra Morales atendió a las pacientes Maritza de Robledo y Diana Rodríguez en
su consultorio privado. De otra parte, el estudiante presionó indebidamente a
la primera de estas pacientes cuando le solicitó que redactara una carta
demandando un cambio de horario, para así evadir la supervisión del docente
Santiago García.
En cuanto al trámite
seguido para la imponer la sanción de exclusión por dos años, se observó el
procedimiento previsto en los estatutos y reglamentos de la Universidad para
este tipo de asuntos. En efecto, el doctor Guerra fue convocado para hacerle
conocer los cargos en su contra y para que efectuara los respectivos descargos.
Lo anterior consta en las diversas comunicaciones enviadas por Mauricio Guerra
a las autoridades de la Facultad, las cuales reflejan que el doctor Guerra pudo
ejercer su derecho de defensa y controvertir cada uno de los cargos a él
imputados.
Por último, el
Decano Académico de la Facultad de Odontología manifestó que la sanción de
exclusión temporal por dos años se adoptó "por una mera liberalidad de la
Universidad y considerando que ya del posgrado el doctor Guerra había cursado
el 80% de su actividad clínica, se decidió - además de validarle algunos
requisitos académicos (...) - no imponerle una sanción más severa, es decir la
expulsión (imponible por fraude), sino que se tomó la determinación de
exclusión por dos años, pues la Universidad consideró que para un profesional
de la odontología la expulsión sería infamante. No tanto la exclusión
impuesta".
13. Por providencia
de noviembre 14 de 1995 (fols. 311-322), el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Santa Fe de Bogotá, denegó, por improcedente, la acción de tutela instaurada
por Mauricio Guerra Morales.
Luego de establecer un
recuento de los distintos documentos aportados al proceso, la juez de tutela
afirmó que "se ha demostrado que en efecto el estudiante - accionante en
tutela - faltó a sus deberes y obligaciones, al obrar violando el reglamento de
la institución educativa, incurriendo en faltas de orden académico como:
adelantar actividades propias del posgrado sin estar perfectamente programadas,
sin comunicación previa con su docente al inicio de las mismas, el
procedimiento realizado se adelantó sin que fuera firmado en la misma sesión
por el docente responsable, sin ser descrito y especificado en la historia
clínica del paciente, así como tampoco se recibió la asesoría previa del
docente al inicio del tratamiento, durante y al finalizar el mismo. (...). Como
si fuera poco también el estudiante cometió falta grave de ética, al pretender
manipular a una de sus pacientes para que afirmara ante la Universidad hechos
contrarios a la verdad, solo con la finalidad de eludir la orientación del
docente, y con el argumento de no compartir su criterio. En opinión del
Juzgado, todas estas faltas "hacen legítimo que la Universidad Javeriana
por medio de un Consejo Académico, decidiera sancionar al inculpado previo el
trámite señalado en sus Estatutos".
El a-quo
consideró que el derecho de defensa del actor no había sido vulnerado por la
Universidad. En efecto, en la comunicación de octubre 25 de 1995, por medio de
la cual se le sanciona, se lee textualmente que la sanción se impuso
"teniendo en cuenta tus cartas explicativas de tus faltas". De igual
modo, de las distintas comunicaciones intercambiadas entre el actor y las
autoridades universitarias, así como de las reuniones sostenidas entre aquel y
el Vicerrector Académico, se deduce que el petente tuvo la oportunidad de ser oído
en su versión de los hechos y de controvertir los cargos.
Concluye el Juzgado
que "lo anterior evidencia que la decisión adoptada por la Universidad no
fue unilateral o arbitraria, sino el resultado de un procedimiento analizado y
cuestionado en el que intervinieron profesores, decanos, el Vicerrector
Académico y el inculpado y sus pacientes".
14. El 17 de
noviembre de 1995, el actor impugnó la decisión del juez de primera instancia
(fols. 326-351). En opinión del petente, el a-quo no apreció
adecuadamente las pruebas existentes y se abstuvo de decretar otras que
hubieran contribuido a poner de presente la ostensible violación de su derecho
al debido proceso. En efecto, el demandante señaló que sólo pudo acceder a las
acusaciones que se le imputaban a través de las copias remitidas por la
Universidad al Juez de tutela de primera instancia, razón por la cual sólo
puede controvertir esas afirmaciones en su escrito de impugnación a la
sentencia proferida por el a-quo, a través de los argumentos que se
esbozan a continuación.
El actor manifiesta
que los cargos en su contra estaban contenidos en las distintas comunicaciones
enviadas por la Universidad Javeriana al juez de tutela, las cuales nunca
conoció y, por lo tanto, nunca pudo controvertir. El peticionario manifestó que
las distintas comunicaciones remitidas por los docentes luego de la reunión del
20 de septiembre de 1995, en las cuales constan los cargos en su contra son
posteriores a sus cartas explicativas fechadas los días 26 de septiembre y 10
de octubre de 1995. En particular, el demandante considera que la carta de
Diana Rodríguez dirigida al Decano Académico el 17 de octubre de 1995, también
es posterior a sus explicaciones. En opinión del actor, esta carta - que nunca
conoció - era fundamental para ejercer su defensa, como quiera que en ella se
desvirtúan los cargos formulados por el Coordinador del Posgrado en
Rehabilitación Oral. Por estos motivos, el petente estima que su defensa se
basó en meros rumores y conversaciones informales.
A continuación, el
demandante reitera que su derecho al debido proceso fue vulnerado por la
Universidad Javeriana porque: (1) los hechos que se le imputan no constituyen
causal de exclusión según los reglamentos de la Universidad; (2) no tuvo la
oportunidad de presentar recursos contra la decisión sancionatoria; (3) la
comunicación que contiene la sanción no está motivada en forma adecuada y, por
ende, no permite realizar un análisis de los cargos; (4) el acceso al material
probatorio le fue impedido con argumentos irregulares e ilegales; (5) fue
sancionado dos veces por los mismos hechos; (6) se le acusó de reincidente en
forma irregular, como quiera que todos los hechos tuvieron lugar antes de la
primera sanción; (7) la Universidad nunca le permitió ver ninguna de las
pruebas en su contra, las cuales sólo conoció hasta el momento de impugnar la
decisión de primera instancia dentro del trámite de la acción de
tutela.
En resumen, el
escrito de impugnación del actor, a través del pormenorizado análisis
probatorio que allí realiza, tiende a desarrollar y demostrar los siguientes
postulados: (1) la inexistencia de la infracción que se le endilga y de las
sanciones impuestas; (2) la no evaluación de los cargos y descargos; (3) la
imposibilidad de controvertir las pruebas en su contra, por desconocer las
mismas; y, (4) la irregularidad del proceso sancionatorio seguido en su contra.
15. La Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., asumió
la impugnación interpuesta por el actor y, para decidir, ordenó la práctica de
sendos testimonios a los docentes Nelson Contreras y Guillermo Bernal y a la
paciente Diana Rodríguez.
En sus testimonios,
tanto el Decano Académico como el Coordinador del Posgrado manifestaron que
Mauricio Guerra Morales había sido sancionado con una suspensión de seis meses
por haber atendido en varias ocasiones a la paciente Maritza de Robledo en su
consultorio particular. En cuanto a la exclusión por dos años, ésta se debió a
la atención de la paciente Diana Rodríguez en el consultorio privado del
estudiante Guerra Morales. Contreras y Bernal puntualizaron que el cuerpo
docente del Posgrado en Rehabilitación Oral se había enterado de la conducta
inapropiada de Mauricio Guerra, en relación con la atención dispensada a la
paciente Diana Rodríguez, a raíz de los informes que, sobre este particular,
presentaron los profesores Edgar Güiza y Gerardo Lomanto en la reunión de
docentes del Posgrado llevada a cabo el 20 de septiembre de 1995. Según los mencionados
profesores, Mauricio Guerra trató a Diana Rodríguez sin seguir el conducto
regular consagrado en los reglamentos de la Facultad, y en contravención de las
indicaciones específicas impartidas por ellos. El Decano y el Coordinador del
Posgrado expresaron, igualmente, que no podrían establecer si el estudiante
atendió en forma simultánea a las dos pacientes. Lo que sí podían asegurar es
que Mauricio Guerra sabía que la metodología que venía empleando era
inapropiada, como quiera que el Coordinador del Posgrado habló con él sobre el
asunto luego de lo ocurrido con la paciente Maritza de Robledo.
Por su parte, Diana
Rodríguez confirmó en su testimonio los mismos hechos y razones contenidos en
la comunicación escrita que, el 17 de octubre de 1995, envió al Decano
Académico con el fin de explicar aspectos relacionados con el tratamiento que
le brindó el estudiante Guerra Morales y porqué decidió suspenderlo.
16. Mediante
memorial fechado el 11 de diciembre de 1995, el actor controvirtió los
testimonios practicados por el ad-quem (fols. 21-23, cuaderno segunda
instancia) y presentó un documento (fechada los días 10 y 17 de agosto de 1995)
en el que constaba la aprobación, por parte del docente Gerardo Lomanto, de una
serie de procedimientos (modelos preliminares, plan de tratamiento,
reparaciones temporales, repreparaciones, adaptación de temporales, toma de
impresión superior) a realizar a la paciente Diana Rodríguez.
Con el fin de
determinar la incidencia del documento aportado por el demandante, la magistrada
sustanciadora ordenó la recepción del testimonio al doctor Gerardo Lomanto.
Igualmente solicitó al Decano Académico y al Coordinador del Posgrado se
sirvieran conceptuar si la existencia del documento tenía alguna incidencia en
la sanción adoptada.
Acerca del
mencionado documento, Nelson Contreras y Guillermo Bernal manifestaron (fols.
25-26, cuaderno segunda instancia) que éste era sólo una "Hoja de
Requisitos Personales" cuya única finalidad radica en evitar que los
estudiantes envíen a otros laboratorios, distintos al de la Universidad, los
trabajos a realizar. Por este motivo, no tiene ninguna incidencia sobre la
sanción adoptada, como quiera que éste es "una hoja de control
administrativo de laboratorio y en ningún momento constituye la autorización
para la realización de procedimientos clínicos", la cual sólo puede
constar en la respectiva historia clínica.
En su testimonio, el
profesor Gerardo Lomanto coincidió con el Decano y Coordinador del Posgrado en
cuanto a la naturaleza de la hoja de procedimientos aportada por el
peticionario.
17. Mediante
sentencia de diciembre 18 de 1995 (fols. 36-55, cuaderno segunda instancia), la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá
reformó la sentencia del juez de primera instancia y ordenó a la Universidad
Javeriana que, en el término improrrogable de seis días, procediera a
"notificar al accionante Dr. Mauricio Guerra Morales los medios de
impugnación establecidos en los reglamentos, la autoridad ante quien puede interponerlos
y el tiempo que tiene para ello, para que si lo cree pertinente recurra la
decisión adoptada el 24 de octubre de 1995, por medio de la cual se le impuso
sanción". El amparo constitucional solicitado fue denegado en los demás
aspectos.
Luego de un estudio
de las causales de expulsión consagradas en el reglamento de la Facultad de
Odontología, de las cuales resaltó "la adquisición o divulgación indebida
de pruebas académicas", el ad-quem afirmó: "resulta claro que
las normas dictadas por la Universidad, dentro de su autonomía disciplinaria,
la cual según sus estatutos se ejerce ante el Estado Colombiano, consagran
previamente las conductas reprensibles e imponen por incurrir en ellas como
sanción la expulsión". A continuación, el Tribunal manifiesta: "Desde
luego que esta Sala quiere dejar claramente sentado que por la vía de la acción
de tutela el juzgador constitucional no puede valorar la gravedad de la falta,
la sanción a imponer, etc., etc., porque decisión en ese sentido desborda el
ámbito del amparo, (...); a más que se estaría invadiendo un campo reservado a
la autonomía universitaria y, a la disciplinaria que consagran los Estatutos de
la Pontificia Universidad Javeriana, lo que es inadmisible". Para concluir
sobre este punto, el juez de tutela de segunda instancia anota: "de donde
debe concluirse que el primer presupuesto del debido proceso, consagración
previa de la conducta que se imputa como falta y sanción imponible, encuentran
cumplimiento para el sub-lite".
A continuación, la
Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá resaltó el hecho que las
conductas del estudiante Guerra Morales sí se adecuaron a las sanciones
previamente tipificadas en los reglamentos de la Facultad de Odontología. En
efecto, "lo que sí es claro frente al debido proceso es que de acuerdo con
el informe rendido al Dr. Benjamín Herazo por el Dr. Guillermo Bernal Dulcey,
el 21 de septiembre de 1995, y las declaraciones recibidas en esta instancia,
el accionante para adquirir pruebas académicas que le dieran derecho al
grado adelantó procedimientos en su consultorio particular, que no por ser
gratuitos y quizás profesionalmente bien realizados al ser odontólogo y estar
por ello capacitado para ejecutarlos, pueden calificarse de 'debidos', pues los
reglamentos le imponían el deber de efectuarlos en las clínicas de la
Universidad, bajo la supervisión de un docente y con los demás requisitos a los
cuales se comprometió cuando ingresó al posgrado, lo que incumplió. Dicho
comportamiento previamente se calificó por la Universidad como susceptible de
ser sancionado, como tal se estableció la expulsión, la que debe ser impuesta
por los Decanos con el visto bueno del Vicerrector Académico y comunicada por
escrito al estudiante; procedimiento cumplido en el sub-lite".
Por último, el
Tribunal constató que al actor no se le otorgó la oportunidad de impugnar las
decisiones en su contra y, por ello, la tutela se le concedió sobre este punto
específico. En efecto, ni en el escrito mediante el cual se le comunica la
sanción ni en los estatutos y reglamentos enviados por la Universidad aparece
si existe algún medio de impugnación contra la decisión sancionatoria y ante
qué autoridad debe interponerse.
La anterior decisión
fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser
seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.
18. Mediante Auto de
mayo 21 de 1996, la Sala Tercera de Revisión solicitó al Decano Académico y al
Coordinador del Posgrado en Rehabilitación Oral de la Facultad de Odontología
de la Universidad Javeriana que informaran: (1) acerca del cumplimiento del
fallo de tutela de diciembre 18 de 1995, proferido por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D.C.; y, (2) acerca de una serie de
puntos dirigidos a dilucidar aspectos relativos al proceso disciplinario
seguido por la Universidad Javeriana al estudiante Mauricio Guerra Morales que
culminó con la imposición de una sanción de exclusión por dos años del Posgrado
en Rehabilitación Oral.
Los docentes Nelson
Contreras y Guillermo Bernal informaron a la Corte que, en cumplimiento de lo
ordenado por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, el Decano Académico
comunicó al estudiante Mauricio Guerra Morales que contra la decisión
sancionatoria de excluirlo por dos años cabían los recursos de reconsideración
ante el Decano Académico y de apelación ante el Rector de la Universidad.
Mauricio Guerra Morales interpuso ambos recursos, los cuales fueron resueltos
en el sentido de mantener la decisión inicialmente adoptada.
En cuanto a los
interrogantes planteados por la Sala en relación con el procedimiento
disciplinario seguido al estudiante Guerra Morales, el Coordinador Académico y
el Coordinador del Posgrado respondieron los siguientes puntos de interés:
- Mauricio Guerra
fue sancionado: (1) por atender pacientes institucionales en su consultorio
privado sin la requerida supervisión docente; (2) por realizar procedimientos
en pacientes institucionales, sin autorización de los docentes respectivos y
sin seguir el procedimiento por éstos indicado, "en ambos casos ocultando
tales hechos a la Facultad con el fin de que la atención de los pacientes
respectivos fuera computada como requisito académico para el grado". Las
autoridades académicas puntualizaron que las sanciones impuestas al estudiante
no son acumulativas, toda vez que la segunda sanción cobija tanto las fallas
cometidas durante el tratamiento a Maritza de Robledo, como aquellas que se
produjeron al tratar a la paciente Diana Rodríguez.
- En relación con la
formulación de cargos al estudiante Guerra Morales y los respectivos descargos
de éste, Nelson Contreras y Guillermo Bernal se refirieron en forma separada a
los casos de las pacientes Maritza de Robledo y Diana Rodríguez.
Antes de serle
impuesta la sanción de suspensión por seis meses, en razón de la atención
brindada a la paciente Maritza de Robledo, Mauricio Guerra Morales fue invitado
a la reunión del 15 de agosto de 1995, en la cual la señora Robledo expuso sus
quejas. En esa oportunidad, el estudiante admitió la totalidad de las
acusaciones formuladas por la paciente y reiteró su aceptación de los cargos en
el escrito fechado el 22, en el cual Mauricio Guerra acepta haber atendido a
Maritza de Robledo en su consultorio privado, sin la autorización del docente
encargado.
En cuanto al caso de
Diana Rodríguez, el estudiante Guerra Morales fue informado - en forma personal
- el 25 de septiembre de 1995, fecha en la cual fue citado por el Decano
Académico quien le solicitó una explicación escrita de los hechos. En su
comunicación de septiembre 26 de 1995, Mauricio Guerra manifestó que había
atendido a Diana Rodríguez en su consultorio "en su afán de adelantar
trabajo". Igualmente aceptó haber cometido "una falta igual a la
cometida con la anterior paciente" y haber trabajado "sin tener la
historia clínica completa y utilizando medios inadecuados para adelantar
trabajo". El estudiante Guerra Morales se reunió con el Vicerrector
Académico de la Universidad el 10 de octubre de 1995, a quien dirigió una
versión escrita de su posición personal frente a los hechos. De igual forma,
Guerra Morales fue invitado a la reunión de agosto 24 de 1995, en la cual los
Decanos y el Vicerrector Académico decidieron sancionarlo. Cuando se le invitó
a dar las explicaciones del caso, el estudiante se limitó a contestar que se
encontraba impedido para hablar.
Por último, Nelson
Contreras y Guillermo Bernal aclararon que "en la Universidad Javeriana no
existe un procedimiento disciplinario formal".
FUNDAMENTOS
1. El actor considera
que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por la Universidad
Javeriana - Facultad de Odontología -, dentro del proceso disciplinario que esa
institución educativa tramitó y que culminó con la exclusión por dos años del
Posgrado en Rehabilitación Oral. El proceso se inició a raíz de las conductas
presuntamente irregulares cometidas por el estudiante Guerra Morales a lo largo
del tratamiento proporcionado a las pacientes institucionales Maritza de
Robledo y Diana María Rodríguez, las cuales consistieron en haberles brindado
su atención en su propio consultorio privado, sin la requerida supervisión
docente y, también, en la realización de intervenciones odontológicas sobre las
mismas pacientes, sin autorización de los docentes respectivos y al margen del
procedimiento de rigor.
Según el demandante,
su derecho al debido proceso fue violado cuando: (1) se le sancionó por
conductas que no se encuentran tipificadas en ningún reglamento de la
Universidad; (2) no se le permitió conocer las pruebas con base en las cuales
se estructuraron los cargos en su contra; (3) nunca existió un acto formal
mediante el cual se le dieran a conocer los cargos, razón por la cual su
defensa estuvo basada en meros rumores; y, (4) no le fue concedido ningún
recurso para atacar la decisión sancionatoria.
2. Las sentencias
bajo revisión encontraron que el procedimiento disciplinario seguido por el
centro docente para sancionar al actor se ajustó integralmente a los
reglamentos de la citada institución y a los postulados esenciales del debido
proceso. Según el Juez segundo Civil del Circuito de Santa fe de Bogotá, D.C.,
el estudiante tuvo la oportunidad de reunirse con las autoridades académicas y
la sanción fue adoptada, según lo señalan estas últimas, teniendo en cuenta “
sus cartas explicativas”, lo que indica que fue oído en su versión de los
hechos y se le permitió controvertir los cargos en su contra. A su turno, la
Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá D.C., concedió la tutela
pero sólo en lo relativo al amparo del derecho de recurrir la decisión
sancionatoria. En lo demás, consideró que la Universidad no vulneró el derecho
al debido proceso del actor, pues se sujetó en todo momento a las disposiciones
reglamentarias y a los principios que integran el debido proceso. Al respecto
el fallador de segunda instancia señaló:
“Desde luego que
esta Sala quiere dejar claramente sentado que por la vía de la tutela el
juzgador constitucional no puede valorar la gravedad de la falta, la sanción a
imponer, etc., porque decisión en ese sentido desborda el ámbito del amparo,
como el objeto para el cual el Constituyente lo estableció, cual es
exclusivamente proteger los derechos constitucionales fundamentales; a más que
se estaría invadiendo un campo reservado a la autonomía universitaria y, a la
disciplinaria que consagran los Estatutos de la Pontificia Universidad
Javeriana, lo que es inadmisible.
De donde debe
concluirse que el primer presupuesto del debido proceso, consagración previa de
la conducta que se imputa como falta y sanción imponible, encuentran
cumplimiento para el sub-lite.”
3. Corresponde a la
Corte determinar si, en el ámbito de la autonomía universitaria, el
procedimiento desplegado por la Universidad Javeriana para sancionar al
estudiante Mauricio Guerra Morales fue idóneo en orden a hacer efectivo su
derecho al debido proceso disciplinario, de conformidad con los postulados del
artículo 29 de la Constitución Política. En particular, la Sala deberá
establecer si las reuniones a las que fue convocado el demandante y las cartas
explicativas que éste remitió a las autoridades académicas, constituyen
mecanismos suficientes para garantizar el ejercicio adecuado de su derecho de
defensa.
4. En primer lugar,
resulta determinante reiterar el alcance de la jurisdicción constitucional
respecto al control de las decisiones disciplinarias adoptadas por los centros
de educación superior y amparadas por la garantía institucional de la autonomía
universitaria (C.P. art. 69).
En reiteradas
ocasiones esta Corporación ha subrayado la importancia de la autonomía
universitaria para el desarrollo y construcción de un orden jurídico-político
democrático y pluralista. Sobre este particular, la Corte ha manifestado:
"Las
universidades públicas y privadas gozan, por virtud de lo dispuesto en el
artículo 69 de la C.P., de un ámbito de libertad dentro del cual pueden adoptar
de manera autónoma las decisiones que afecten el desarrollo de su función
docente e investigativa. Esta garantía institucional surge como desarrollo
natural y necesario de un Estado fundado en el valor de la libertad y en los
principios del pluralismo y la participación. La finalidad de la autonomía
universitaria es la de evitar que el Estado, a través de sus distintos poderes,
intervenga de manera ilegítima en el proceso de creación y difusión del
conocimiento. Con ello se asegura un espacio de plena autonomía en el que el
saber y la investigación científica se ponen al servicio del pluralismo y no de
visiones dogmáticas impuestas por el poder público, que coartarían la plena
realización intelectual del ser humano e impedirían la formación de una opinión
pública crítica que proyecte el conocimiento en el proceso de evolución social,
económica y cultural[1]”.
Sin embargo, el
carácter vinculante de la Constitución ( C.P. art. 4), así como la naturaleza
del servicio público que prestan las universidades, hacen que el ejercicio
concreto de la autonomía universitaria, manifestado básicamente a través de una
serie de poderes de orden discrecional, deba ajustarse a los valores,
principios y derechos en ella consagrados. Por esta razón, el juez
constitucional se encuentra facultado para controlar las actuaciones
arbitrarias que lleven a cabo las universidades, dentro del ámbito de autonomía
que la Carta Política les concede, cuando éstas afecten los derechos
fundamentales de sus miembros. En relación con este punto, la Corte ha sentado
la siguiente doctrina:
"Sin embargo,
el ejercicio de la potestad discrecional que surge del ámbito de libertad que
la Constitución le reconoce a las Universidades no es ilimitado. Por el
contrario, únicamente las actuaciones legitimas de los centros de educación
superior se encuentran amparadas por la protección constitucional.
En un Estado social
y democrático de derecho, la legitimidad del ejercicio de los poderes
constitucionalmente reconocidos, incluyendo aquel que se deriva de la autonomía
universitaria, se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que
integran el ordenamiento jurídico, y se garantiza otorgando a las personas los
recursos necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan
ser fiscalizados por autoridades independientes.
Los altísimos fines
que persigue la autonomía universitaria no pueden servir de excusa a los
centros docentes para que, prevalidos de esa valiosa garantía institucional,
vulneren los principios y derechos en los que se apoya el ordenamiento
jurídico. De igual manera, no puede predicarse como correlato de la garantía
institucional consagrada en el artículo 69 de la Carta, la inmunidad judicial
de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar los
derechos fundamentales de sus estudiantes. Sin embargo, la intervención del
juez debe limitarse a la protección de los derechos contra actuaciones
ilegítimas, sin que le esté dado inmiscuirse en el ámbito propio de libertad de
la Universidad para fijar sus políticas académicas e investigativas.
7. El control
judicial de los actos ilegítimos de los centros docentes, surge con claridad de
los mandatos constitucionales que proyectan la eficacia del principio de la
interdicción de la arbitrariedad sobre quienes, como las universidades,
ostentan posiciones de dominación social y por lo tanto son agentes
hipotéticamente proclives a vulnerar los derechos que la Carta reconoce a las
personas. En este sentido, el respeto de la dignidad humana como fundamento
esencial del Estado (art. 1 C.P.), la obligación de asegurar la convivencia pacífica
y la vigencia de un orden justo en el cual se garantice la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2 C.P.), la
primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 2 y 5 C.P.), el deber
del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva
(art. 13 C.P.), se convierten en barreras que limitan el ejercicio de la
autonomía de quienes legítimamente ejercitan poderes o potestades derivadas,
tuteladas o toleradas por el ordenamiento constitucional.
Las decisiones
arbitrarias, fruto del ejercicio de la autonomía de la voluntad, son
constitucionalmente rechazadas cuando provienen de un agente cuya situación de
predominio, lo coloca en la posibilidad de afectar los derechos y bienes tutelados
a las personas respecto de las cuales se ejerce una relación de
supraordenación. En estas circunstancias resulta ilegítima la decisión que
afecte un derecho fundamental y que no se encuentre amparada por una
justificación objetiva y razonable, que no persiga una finalidad
constitucionalmente reconocida o que sacrifique en forma excesiva o innecesaria
los derechos tutelados por el ordenamiento constitucional[2]”.
En suma, la revisión
jurisdiccional de las actuaciones de los centros universitarios implica un
ejercicio de ponderación, de manera tal que no sufran mella ni la autonomía
universitaria ni los otros valores, principios y derechos establecidos en la
Constitución. Por una parte, el juez constitucional no puede trascender - por
defecto o por exceso - la configuración que de la autonomía universitaria hayan
efectuado la Carta Política y la ley y, de otro lado, le está vedado incidir en
el núcleo de libertad decisoria necesario para hacer efectivos los intereses de
la universidad en cada caso particular.
“Por las razones
anteriores coincide parcialmente la sala con la tesis esgrimida en la sentencia
de segunda instancia. En efecto, en ningún caso el control judicial de las
actuaciones de las instituciones universitarias puede llegar hasta el punto de
sustituir a las autoridades de esos centros educativos en la evaluación de la
oportunidad o conveniencia de una determinada decisión. Sin embargo, el Juez de
la Carta puede intervenir en los procesos disciplinarios que lleven a cabo las
universidades, a través de la acción de tutela para verificar si se dió pleno
cumplimiento a los derechos fundamentales en “aquellas situaciones que riñan
con la razonabilidad como exigencia de determinados comportamientos o que en la
aplicación de la sanción no se observe el debido proceso, es decir, que
vulneren o amenacen el derecho fundamental, (...)[3]”.
En las
circunstancias descritas procede la Corte al análisis del caso concreto.
6. Para verificar si
la Universidad dio pleno cumplimiento al debido proceso (art. 29 C.P.) se
exige, en primer término, determinar las reglas básicas que integran esta
garantía constitucional. Ello, a fin de no desvirtuar, de una parte, la
naturaleza flexible propia de los procesos disciplinarios que se surten dentro
de los centros docentes y, de otra, los derechos mínimos de los integrantes de
la comunidad universitaria.
La Corte ha
establecido que la sanción disciplinaria se sujeta a los principios y garantías
propios del derecho penal[4],
sin importar que el órgano que imponga la sanción sea de carácter público o
privado[5].
En particular, esta Corporación ha determinado que la potestad sancionatoria de
los centros educativos debe adecuarse, en forma inmediata, a lo dispuesto por
los reglamentos internos, los cuales, a su turno, han de reflejar los
principios constitucionales y legales relativos al debido proceso[6]. Sin embargo, la
naturaleza propia de la actividad educativa, amparada por la garantía
institucional de la autonomía universitaria, permite una relativa reconstrucción
de las garantías propias del proceso criminal dentro de los procesos
sancionadores que lleven a cabo los establ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.