Sentencia T-301 de 1996

Corte Constitucional · M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz · 1996

Vigente
Texto de la sentencia
T-301-96 Sentencia T-301/96 Sentencia T-301/96 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites El carácter vinculante de la Constitución, así como la naturaleza del servicio público que prestan las universidades, hacen que el ejercicio concreto de la autonomía universitaria, manifestado básicamente a través de una serie de poderes de orden discrecional, deba ajustarse a los valores, principios y derechos en ella consagrados. Por esta razón, el juez constitucional se encuentra facultado para controlar las actuaciones arbitrarias que lleven a cabo las universidades, dentro del ámbito de autonomía que la Carta Política les concede, cuando éstas afecten los derechos fundamentales de sus miembros. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Revisión de actuaciones/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Control de actuaciones La revisión jurisdiccional de las actuaciones de los centros universitarios implica un ejercicio de ponderación de manera tal que no sufran mella ni la autonomía universitaria ni los otros valores, principios y derechos establecidos en la Constitución. Por una parte, el juez constitucional no puede trascender la configuración que de la autonomía universitaria hayan efectuado la Carta Política y la ley y, de otro lado, le está vedado incidir en el núcleo de libertad decisoria necesario para hacer efectivos los intereses de la universidad en cada caso particular. REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Requisitos mínimos de defensa Los reglamentos deben contemplar unos requisitos mínimos que hagan efectivo, básicamente, el derecho de defensa del inculpado. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Procedimiento académico sancionatorio Para que el principio de legalidad cobre plena vigencia dentro del procedimiento sancionador, es absolutamente necesario que la falta disciplinaria se tipifique en la norma reglamentaria con anterioridad a los hechos materia de la investigación. No es necesario que en los reglamentos de las instituciones universitarias se establezca la exacta determinación de los supuestos de hecho que dan lugar a una determinada sanción disciplinaria. En este tipo de reglamentos, la tipificación de las faltas puede ser lo suficientemente flexible como para permitir a la autoridad competente disponer de un margen de apreciación discrecional al momento de determinar la falta disciplinaria concreta y su respectiva sanción, pero ese margen no puede llegar nunca hasta el punto de permitirle la creación de figuras sancionatorias no contempladas por la norma. DERECHO DE DEFENSA-Procedimiento académico sancionatorio Deben consagrar los reglamentos de las universidades, un procedimiento que haga efectivo el derecho de defensa de la persona a quien se imputan las conductas que dan lugar a una determinada sanción. No es ajeno al núcleo esencial e irrebatible del debido proceso la presunción de inocencia, la cual implica que la carga de la prueba se encuentra en cabeza del acusador. REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Publicidad procedimiento sancionatorio El procedimiento sancionador que consagre el reglamento universitario debe caracterizarse por su publicidad. Sólo de esta manera el acusado puede conocer oportunamente los cargos que se le imputan y los hechos en que éstos se basan. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Procedimiento académico sancionatorio/REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Elementos del procedimiento sancionatorio La efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones universitarias, sólo queda garantizada si el mencionado procedimiento comporta, como mínimo, las siguientes actuaciones: la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Consagración procedimiento disciplinario La inexistencia de un procedimiento para la imposición de las sanciones disciplinarias contempladas en los reglamentos, constituye una grave omisión que amenaza la efectividad del derecho de defensa de aquellas personas a quienes la universidad pretenda sancionar. La existencia de un procedimiento previamente consagrado, permite que el acusado pueda conocer de manera clara y precisa cómo actuará la universidad, en qué momento se producirán los actos que eventualmente puedan afectarlo y en qué oportunidad podrá presentar sus descargos y las pruebas que los sustentan. En caso de faltar esas normas reglamentarias, la Carta debe ser aplicada en forma directa. DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Calificación conducta de estudiante La calificación provisional de las conductas de acuerdo con el catálogo de las faltas debe ser motivada y puesta en conocimiento del imputado para que éste pueda controvertirla. El acusado debe poder conocer todos aquellos elementos que el juzgador tiene en mente para considerar que su conducta infringe tal o cual norma reglamentaria, lo cual le acarreará una determinada sanción. Sólo así, el imputado puede construir una defensa que apunte no sólo a desvirtuar elementos de orden fáctico, sino también de índole jurídica Referencia: Expediente T-89364 Actor: Mauricio Guerra Morales Temas: Autonomía universitaria Derecho al debido proceso en las actuaciones disciplinarias de orden académico Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y la Conjuez Susana Montes de Echeverry, ha pronunciado EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela T-89364 adelantado por MAURICIO GUERRA MORALES contra la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA -FACULTAD DE ODONTOLOGIA- ANTECEDENTES 1. En enero de 1993, el odontólogo Mauricio Guerra Morales inició estudios de Posgrado en Rehabilitación Oral de la Facultad de Odontología de la Pontificia Universidad Javeriana. 2. Antes del 15 de agosto de 1995 y con el fin de adelantar trabajo del Posgrado, el estudiante Guerra Morales atendió a dos pacientes institucionales en su consultorio privado, sin cobrarles suma alguna y practicando los tratamientos con todos los requisitos técnicos que éstos exigían. 3. El 15 de agosto de 1995 tuvo lugar una reunión de las directivas del Posgrado con la señora Maritza de Robledo, en la cual ésta manifestó no querer continuar con el tratamiento que Mauricio Guerra venía practicándole. Entre otros hechos, la señora Robledo manifestó que: (1) Guerra le solicitó que dirigiera una carta a las directivas del Posgrado manifestando no poder asistir a la clínica dirigida por el docente Santiago García Duperly, ésto con el fin de evadir la supervisión del mencionado profesor, con quien el estudiante Guerra Morales había tenido discrepancias de orden conceptual; (2) Mauricio Guerra la atendió en su consultorio particular en el cual la odontóloga Fabiola Duarte le practicó una cirugía periodontal; (3) entre ella y el estudiante Guerra Morales se habían presentado problemas de índole personal que le impiden continuar siendo atendida por el mencionado estudiante. Después de que la señora Maritza de Robledo expusiera sus quejas, se hizo entrar a Mauricio Guerra para que explicara su punto de vista sobre el asunto. Este aceptó, sin refutarlas, las afirmaciones efectuadas por la paciente. 4. Luego de esta reunión, el 22 de agosto de 1995, Guillermo Bernal -Coordinador del Posgrado en Rehabilitación Oral- se dirigió por escrito (fol. 64) a Benjamín Herazo -Jefe de Posgrados, Educación Continuada y Programas Especiales de la Facultad de Odontología de la Pontificia Universidad Javeriana- con el fin de hacer un recuento de los hechos sucedidos con la paciente Maritza de Robledo y poner de presente su relevancia disciplinaria. En opinión del Coordinador del Posgrado las fallas del estudiante Guerra Morales en el tratamiento brindado a la señora Robledo ameritaban la adopción de una decisión "justa y ejemplar". Ese mismo día 22 de agosto, Mauricio Guerra, sin estar enterado de la solicitud efectuada por Guillermo Bernal al Jefe de Posgrados, se comunicó en forma escrita (fols. 61-63 y 206-211) con el Decano Académico de la Facultad de Odontología para manifestarle su versión del caso relativo a la paciente Maritza de Robledo. Guerra Morales reconoció haber incurrido en una irregularidad cuando atendió a la mencionada paciente en su consultorio particular. De igual forma, aclaró que la paciente nunca fue engañada ni manipulada para que asistiera a su consultorio privado ni le fue cobrada suma alguna por el tratamiento practicado. 5. En razón de los incidentes ocurridos con la señora Maritza de Robledo, Mauricio Guerra fue sancionado por la Universidad con una suspensión de seis meses a partir de la aprobación del trabajo de grado. La decisión fue comunicada al estudiante el 8 se septiembre de 1995, a través de una carta suscrita por el Jefe de Posgrados de la Facultad de Odontología. En esta comunicación se explicaba a Mauricio Guerra que la decisión había sido adoptada "después de haber escuchado y leído los informes del Dr. Bernal, haber conversado con Usted y enterarme del contenido de su carta, leer la carta de la Dra. Fabiola Duarte, someter toda esta situación a consideración del Comité de Coordinadores y recibir el V°B° de los Decanos". 6. El 20 de septiembre de 1995, tuvo lugar la reunión mensual entre los profesores y el Coordinador del Posgrado en Rehabilitación Oral. En esa reunión, los docentes Edgar Güiza y Gerardo Lomanto trajeron a colación el caso de la paciente Diana Rodríguez, quien había sido atendida por el estudiante Mauricio Guerra en las clínicas supervisadas por ellos. El profesor Edgar Güiza informó que Guerra Morales había tratado a Diana Rodríguez en su clínica una sola vez, en la cual no le presentó la historia clínica respectiva pero, sin embargo, procedió a realizar una serie de preparaciones sin su autorización. Por su parte, el docente Gerardo Lomanto relató que Mauricio Guerra se había presentado a su clínica solicitando permiso para continuar con el tratamiento a la paciente Diana Rodríguez, quien no podía regresar a la clínica de Edgar Güiza por problemas de horario. En esa ocasión, la paciente presentaba unas preparaciones que, según el estudiante Guerra Morales, habían sido autorizadas por el profesor Güiza. Gerardo Lomanto puso de presente que había autorizado al estudiante a continuar con el tratamiento bajo la condición de que, en la siguiente sesión, debía presentarle la historia clínica de la paciente debidamente diligenciada y el montaje de modelos diagnósticos, de los cuales carecía en ese momento. El profesor Edgar Güiza puntualizó que él nunca había autorizado las preparaciones que presentaba Diana Rodríguez al llegar a ser atendida en la clínica de Gerardo Lomanto. Luego del recuento de estos hechos, los profesores y el Coordinador del Posgrado concluyeron que Mauricio Guerra había atendido a Diana Rodríguez en su consultorio particular, luego de la primera sesión en la clínica dirigida por el docente Edgar Güiza. Por este motivo, consideraron que el estudiante había "reincidido" en las mismas fallas cometidas al tratar a la señora Maritza de Robledo y que, por ello, debía ser sancionado en forma drástica. 7. Mediante comunicación escrita fechada el 21 de septiembre de 1995 (fols. 58-59), el Coordinador del Posgrado, Guillermo Bernal, informó al Jefe de Posgrados de la Facultad de Odontología acerca de la reunión del 20 de septiembre, en punto a las conclusiones que se habían alcanzado con respecto al estudiante Mauricio Guerra. En particular, anotó que Mauricio Guerra "acaba de incurrir en una falta más grave según consideración de todos los profesores del Posgrado", lo cual se ha debido a que "ha buscado pacientes para poder culminar como sea este semestre". En cuanto a los hechos específicos constitutivos de faltas, el Coordinador del Posgrado informó que éstos habían tenido lugar cuando "Mauricio Guerra le presentó un paciente al doctor Güiza para ejecutar tratamiento restaurador que consistía según el estudiante en coronas posteriores. El doctor Güiza, como es el conducto regular le solicitó estudio de diagnóstico, Rx, y el plan de tratamiento para discutir y llegar al tratamiento ideal. El estudiante no regresó a la clínica y se presentó posteriormente a la clínica del doctor Lomanto con PREPARACIONES YA EJECUTADAS Y EL PACIENTE TEMPORALIZADO LISTO PARA TOMAR IMPRESIONES DEFINITIVAS. TODOS LOS PROCEDIMIENTOS ANTES MENCIONADOS NO HAN SIDO EJECUTADOS EN LA UNIVERSIDAD, NO HAN SIDO APROBADOS POR NINGUN DOCENTE Y UTILIZANDO DIFERENTES TURNOS DE CLINICA TOMO VENTAJA CON EL FIN DE OBTENER SUS METAS PROPUESTAS" (mayúsculas originales). En razón de lo anterior, Guillermo Bernal consideró que el estudiante Mauricio Guerra había incurrido en las siguientes faltas: (1) fraude; (2) comisión de faltas por las que ya había sido sancionado; (3) agresión a los reglamentos del Posgrado; (4) conducta inapropiada; (5) desacato a las órdenes de los profesores; y, (6) presenta "cualidades éticas, morales y profesionales que no son dignas de un estudiante de un Posgrado". Para finalizar, el Coordinador del Posgrado manifestó que, "por estas razones consideramos que el estudiante debe ser EXPULSADO DEL POSGRADO DE REHABILITACION, sin ningún tipo de arreglo, comentario o acercamiento. Nuestra imagen y la del Posgrado está de por medio". 8. En razón del informe presentado por Guillermo Bernal al Jefe de Posgrados de la Facultad de Odontología acerca de la conducta del estudiante Mauricio Guerra Morales, éste fue citado a la Decanatura Académica. Allí, se le dio a conocer parcialmente la queja de Guillermo Bernal, sin suministrársele copia del informe respectivo. Con el fin de presentar su versión de los hechos y las justificaciones respectivas, Mauricio Guerra se dirigió, en forma escrita, los días 26 de septiembre y 10 de octubre de 1995, al Coordinador del Posgrado (fols. 55-57), al Decano Académico (fols. 5-7 y 214-216) y al Vicerrector Académico (fols. 8-10 y 217-219). El estudiante manifestó a las autoridades académicas que sí había atendido a Diana Rodríguez - docente de la Facultad de Odontología - a quien solicitó le permitiera "cambiarle seis amalgamas por incrustaciones a lo cual ella accedió". Con esta finalidad, llevó a la paciente a la clínica del profesor Edgar Güiza, quien le solicitó la historia clínica, "a lo cual yo le respondí claramente que no estaba completa". Guerra Morales puso de presente que el tratamiento realizado a la paciente Diana Rodríguez durante la clínica del profesor Güiza se ajustó a las indicaciones impartidas por éste y contó con su aprobación. De igual forma, Mauricio Guerra manifestó que Diana Rodríguez no pudo continuar asistiendo a la clínica supervisada por el docente Edgar Güiza, toda vez que el horario en que ésta se llevaba a cabo se cruzaba con su curso de bioquímica. Por este motivo, él le sugirió a su amiga "que para adelantar se dejara retirar dos amalgamas" en su consultorio particular. Para ese momento, la paciente Maritza de Robledo no se había presentado en la Universidad para plantear los problemas relativos a su tratamiento, ni él había hablado con ninguna autoridad académica acerca de estos problemas. Por lo tanto, a esa fecha no había sido sancionado por ninguna falta de índole académica. Con el fin de poder continuar con el tratamiento, decidió trasladar a la paciente a la clínica del profesor Gerardo Lomanto, quien no tuvo problema alguno en recibirla en la clínica que él supervisaba, el día 10 de agosto de 1995. En esa oportunidad, manifestó Mauricio Guerra, el doctor Lomanto le preguntó por la historia clínica de la paciente, "y aunque la tenía, faltaba llenar la parte de restauración. El sabía que la historia no tenía ninguna firma de aprobación por parte del Dr. Güiza, por lo que aseguro que jamás engañé al Dr. Lomanto diciéndole que todo estaba aprobado por parte del anterior docente". De igual forma, el estudiante puso de presente que el profesor Lomanto revisó las "cavidades superiores" y la "preparación para corona completa" y personalmente "rectificó las preparaciones" y lo autorizó y ayudó a "tomar las impresiones", las cuales obtuvieron el visto bueno del docente. Sin embargo, el estudiante reconoció haber retirado unas amalgamas sin seguir los procedimientos pertinentes, en razón de la presión de terminar rápidamente con los requisitos académicos necesarios para graduarse del Posgrado. No obstante, dejó en claro que, en ningún caso, podía ser calificado como "reincidente", como quiera que cuando atendió a Diana Rodríguez en su consultorio no había sido sancionado por los incidentes ocurridos durante el tratamiento brindado a Maritza de Robledo. Para concluir, Mauricio Guerra anotó: "(...) le he dedicado a mis 36 años tres años al programa para que un docente venga a decidir sobre mi futuro tratando de colocarme en la picota pública como si yo fuera un miserable reincidente, cosa que no comparto, y además querer hacer pensar a todo el mundo que he cometido el grave delito de atender una paciente sin historia clínica cosa que tampoco es cierta. (...), querer expulsar a un alumno porque atendió un colega sin la historia completa y sin que el docente supervisara algún paso no es a mi humilde parecer un castigo justo. Creo que merezco la oportunidad de terminar mis estudios faltando apenas siete semanas de clínica." 9. Entre el 4 y el 24 de octubre de 1995, a petición del Coordinador del Posgrado, los docentes del mismo que asistieron a la reunión del 20 de septiembre de 1995 (Gerardo Lomanto -fol. 50-; Gustavo Perdomo -fols. 52-53-; Mario Iván Vivas -fol. 54-; Sandra Bejarano -fols. 46-48-; Edgar Güiza -fol. 51-; Santiago García -fol. 49-), le remitieron sendos informes en los cuales pusieron de presente las razones por las cuales se había concluído que el estudiante Mauricio Guerra Morales había reincidido en faltas por las cuales ya había sido sancionado y se había llegado a un consenso en torno a la necesidad de sancionarlo. Los coordinadores de los posgrados de la Facultad de Odontología de la Universidad Javeriana sostuvieron, el 6 de octubre de 1995, una reunión en la que Guillermo Bernal propuso la expulsión de la Universidad del estudiante Mauricio Guerra Morales. Según el Coordinador del Posgrado en Rehabilitación Oral, Guerra Morales había reincidido en la comisión de faltas que violaban los reglamentos y había atendido pacientes sin historia clínica y sin supervisión docente. Entre los docentes que asistieron a la reunión se presentó una división de opiniones en cuanto a la procedencia de la sanción y el alcance de los hechos expuestos. El 17 de octubre de 1995, la paciente Diana Rodríguez remitió al Decano Académico de la Facultad de Odontología un escrito en el cual explicaba cómo se desarrolló el tratamiento que le brindó el estudiante Mauricio Guerra. La paciente explicó que fue atendida por Guerra Morales en cuatro oportunidades. Tres de las citas se desarrollaron en las clínicas de la Facultad de Odontología y, la cita restante, se llevó a cabo en el consultorio particular de Mauricio Guerra entre el 9 y el 17 de agosto de 1995. 10. El 24 de octubre de 1995, se reunieron (fols. 181-184) el Vicerrector Académico, el Decano Académico de la Facultad de Odontología, el Decano del Medio Universitario y el Coordinador del Posgrado en Rehabilitación Oral. La reunión tuvo como objetivo estudiar la situación del estudiante de Posgrado de Rehabilitación Oral, Mauricio Guerra y decidir la sanción que debía imponérsele. Para comenzar, el Coordinador del Posgrado presentó, en forma detallada, el historial de Mauricio Guerra Morales entre enero de 1994 y el 24 de agosto de 1995. A continuación, se hizo entrar al estudiante y se le preguntó si tenía algo que decir. Guerra Morales se limitó a contestar que se encontraba "impedido para hablar". Acto seguido, las autoridades académicas decidieron que Mauricio Guerra Morales debía ser excluido del Posgrado por dos años. Si bien el estudiante Guerra Morales solicitó al Vicerrector Académico que lo dejara asistir a la reunión desde el inicio de ésta, el Vicerrector consideró que ello no era conveniente. La determinación fue notificada al estudiante el 25 de octubre de 1995 mediante carta firmada por los Decanos Académico y del Medio Universitario. En la comunicación se explicaba a Mauricio Guerra que la decisión se había adoptado "después de detenido y profundo análisis de tu situación en el Posgrado de Rehabilitación Oral, habiendo participado Profesores, Coordinadores, Decanos y el Vicerrector Académico, en el estudio de tu caso, e igualmente teniendo en cuenta tus cartas explicativas de tus faltas (...)". 11. El 30 de octubre de 1995, Mauricio Guerra Morales interpuso acción de tutela (fols. 17-24), ante el Juzgado Civil del Circuito de Reparto de Santa Fe de Bogotá, D.C., contra la Pontificia Universidad Javeriana - Facultad de Odontología -, por considerar que ese centro educativo violó sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre. El actor relata que, antes del 15 de agosto de 1995, atendió a dos pacientes (Maritza de Robledo y Diana Rodríguez) en su consultorio particular, sin cobrarles suma alguna de dinero y sin causarles daño alguno, procediendo de acuerdo con todos los requisitos técnicos necesarios para el tratamiento que se iba a practicar. En razón de estos hechos, el 7 de septiembre de 1995 le fue entregada una carta mediante la cual se le comunicaba haber sido sancionado con la suspensión del grado por seis meses, por haber atendido en su consultorio privado a la paciente Maritza de Robledo. En opinión del peticionario, esta sanción correspondía a una infracción inexistente en los reglamentos de la Facultad de Odontología y fue impuesta sin que se oyeran sus razones. El demandante señala que, el 26 de octubre de 1995, fue nuevamente sancionado en forma mucho más drástica, al ser calificado como reincidente por haber atendido a la paciente Diana Rodríguez en su consultorio, cita en la cual se limitó a retirar unas amalgamas. Sin embargo, anota que este hecho se produjo antes del 15 de agosto, es decir, en una fecha anterior a la imposición de la primera sanción. Manifiesta el petente que "jamás se me advirtió previamente de que esta conducta constituyera infracción, y que tal conducta implicara expulsión o medidas extremas, en razón a que los trabajos que realicé, los podía ejecutar como odontólogo graduado y de hecho, los había realizado cientos de veces antes de ingresar al posgrado, en razón a que vengo ejerciendo mi profesión desde el año 1984 y que esta clase de trabajos incluso los realicé en prácticas como estudiante. Igualmente resalto que en el reglamento del posgrado no se tipifica esta conducta como prohibida y que en no pocas ocasiones esta práctica es adelantada por personal estudiante del posgrado (...). Bajo ninguna circunstancia el posgrado estaba encaminado a enseñarme a retirar amalgamas, en la medida en que cualquier odontólogo graduado está facultado para hacerlo. Incluso los teguas pueden hacerlo conforme la nueva ley". A continuación, el actor resalta, en forma cronológica, una serie de hechos que buscan poner de presente que los cargos por los cuales fue sancionado nunca le fueron comunicados formalmente y que, por este motivo, le fue imposible controvertirlos adecuadamente. En su demanda de tutela, Mauricio Guerra hace énfasis en señalar que fue convocado a la Decanatura en una sola oportunidad (septiembre 25 de 1995), para que explicara su versión de los hechos. En esa ocasión, le fue leído un fragmento de una carta - de la cual no pudo obtener copia -, suscrita por el Coordinador del Posgrado, en donde se afirmaba que venía "utilizando métodos inadecuados para graduarse en el posgrado". Señala que nunca pudo examinar en concreto los cargos, razón por la cual tuvo que basar su defensa en el incompleto extracto de la carta que le fue leída por el Decano, en los rumores que circulaban por la Facultad, etc. Igualmente, el petente manifestó que sólo por medio de rumores se enteró que estaba a punto de ser expulsado por ser un "reincidente". Esta calificación le ha causado un "daño irreparable a mi nombre y a mi ejercicio profesional frente a colegas y amigos", como quiera que en la Facultad de Odontología llegó a ser "vox populi" que él era un "reincidente". Por otra parte, el demandante puso de presente que se enteró de su inminente expulsión a través de una conversación que sostuvo con el Director del Departamento de Ciencias Religiosas, quien era uno de sus pacientes. Con posterioridad - anotó el petente -, el 10 de octubre de 1995, se reunió con el Vicerrector Académico, quien le manifestó que "la decisión estaba tomada". Igualmente, el actor manifestó que no pudo asistir en forma integral a la reunión en la cual se decidió imponerle la sanción de exclusión por dos años, a pesar de haber solicitado al Vicerrector que permitiera su asistencia a esta reunión desde su inicio, petición que el Vicerrector consideró inconveniente. En la medida en que no pudo escuchar los cargos que se le imputaron durante esa reunión se declaró impedido para hablar, cuando, al final, se le dejó entrar para que explicara su versión de lo sucedido. En concreto, el demandante considera que su derecho de defensa fue vulnerado por las autoridades académicas a través de los siguientes hechos: (1) la sanción impuesta no estaba consignada previamente en el reglamento del Posgrado; (2) la atención que prestó a sus pacientes en su consultorio particular se encontraba dentro de las posibilidades de cualquier odontólogo; (3) no pudo conocer las versiones, siquiera verbales, de sus contradictores; (4) no pudo asistir a las reuniones en las cuales fue acusado; (5) desconoce si, en tanto se concede el "recurso de reconsideración", puede seguir trabajando en el Posgrado; (6) nunca fue escuchado ni vencido "en (su) versión frente a (sus) contradictores" ni conoció las pruebas aportadas en su contra; (7) existió prejuzgamiento al anticipar sanciones sin haberlo escuchado. Para finalizar, el actor solicita: (1) que se ordene a la Universidad Javeriana se reintegro al posgrado; y, (2) que se le permita terminar el trabajo sobre el paciente que atiende en la actualidad, bajo la supervisión de la Universidad. 12. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., asumió el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Mauricio Guerra Morales y ordenó a la Universidad Javeriana la remisión del reglamento del Posgrado en rehabilitación oral, del reglamento de la Universidad, del acervo probatorio que sirvió de base para imponer las sanciones que cuestiona el peticionario, de las actas de las reuniones en las cuales se adoptó la decisión de imponer las sanciones impugnadas, de las notas obtenidas por el actor a lo largo del posgrado y un informe pormenorizado de la actuación adelantada contra el actor. De los documentos remitidos por la Universidad Javeriana al juez de tutela, vale la pena destacar el informe del Decano Académico de la Facultad de Odontología de la Universidad Javeriana (fols. 202-203). En este informe, la autoridad académica manifestó que Mauricio Guerra incurrió en faltas consideradas como fraude. En particular, Guerra Morales atendió a las pacientes Maritza de Robledo y Diana Rodríguez en su consultorio privado. De otra parte, el estudiante presionó indebidamente a la primera de estas pacientes cuando le solicitó que redactara una carta demandando un cambio de horario, para así evadir la supervisión del docente Santiago García. En cuanto al trámite seguido para la imponer la sanción de exclusión por dos años, se observó el procedimiento previsto en los estatutos y reglamentos de la Universidad para este tipo de asuntos. En efecto, el doctor Guerra fue convocado para hacerle conocer los cargos en su contra y para que efectuara los respectivos descargos. Lo anterior consta en las diversas comunicaciones enviadas por Mauricio Guerra a las autoridades de la Facultad, las cuales reflejan que el doctor Guerra pudo ejercer su derecho de defensa y controvertir cada uno de los cargos a él imputados. Por último, el Decano Académico de la Facultad de Odontología manifestó que la sanción de exclusión temporal por dos años se adoptó "por una mera liberalidad de la Universidad y considerando que ya del posgrado el doctor Guerra había cursado el 80% de su actividad clínica, se decidió - además de validarle algunos requisitos académicos (...) - no imponerle una sanción más severa, es decir la expulsión (imponible por fraude), sino que se tomó la determinación de exclusión por dos años, pues la Universidad consideró que para un profesional de la odontología la expulsión sería infamante. No tanto la exclusión impuesta". 13. Por providencia de noviembre 14 de 1995 (fols. 311-322), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, denegó, por improcedente, la acción de tutela instaurada por Mauricio Guerra Morales. Luego de establecer un recuento de los distintos documentos aportados al proceso, la juez de tutela afirmó que "se ha demostrado que en efecto el estudiante - accionante en tutela - faltó a sus deberes y obligaciones, al obrar violando el reglamento de la institución educativa, incurriendo en faltas de orden académico como: adelantar actividades propias del posgrado sin estar perfectamente programadas, sin comunicación previa con su docente al inicio de las mismas, el procedimiento realizado se adelantó sin que fuera firmado en la misma sesión por el docente responsable, sin ser descrito y especificado en la historia clínica del paciente, así como tampoco se recibió la asesoría previa del docente al inicio del tratamiento, durante y al finalizar el mismo. (...). Como si fuera poco también el estudiante cometió falta grave de ética, al pretender manipular a una de sus pacientes para que afirmara ante la Universidad hechos contrarios a la verdad, solo con la finalidad de eludir la orientación del docente, y con el argumento de no compartir su criterio. En opinión del Juzgado, todas estas faltas "hacen legítimo que la Universidad Javeriana por medio de un Consejo Académico, decidiera sancionar al inculpado previo el trámite señalado en sus Estatutos". El a-quo consideró que el derecho de defensa del actor no había sido vulnerado por la Universidad. En efecto, en la comunicación de octubre 25 de 1995, por medio de la cual se le sanciona, se lee textualmente que la sanción se impuso "teniendo en cuenta tus cartas explicativas de tus faltas". De igual modo, de las distintas comunicaciones intercambiadas entre el actor y las autoridades universitarias, así como de las reuniones sostenidas entre aquel y el Vicerrector Académico, se deduce que el petente tuvo la oportunidad de ser oído en su versión de los hechos y de controvertir los cargos. Concluye el Juzgado que "lo anterior evidencia que la decisión adoptada por la Universidad no fue unilateral o arbitraria, sino el resultado de un procedimiento analizado y cuestionado en el que intervinieron profesores, decanos, el Vicerrector Académico y el inculpado y sus pacientes". 14. El 17 de noviembre de 1995, el actor impugnó la decisión del juez de primera instancia (fols. 326-351). En opinión del petente, el a-quo no apreció adecuadamente las pruebas existentes y se abstuvo de decretar otras que hubieran contribuido a poner de presente la ostensible violación de su derecho al debido proceso. En efecto, el demandante señaló que sólo pudo acceder a las acusaciones que se le imputaban a través de las copias remitidas por la Universidad al Juez de tutela de primera instancia, razón por la cual sólo puede controvertir esas afirmaciones en su escrito de impugnación a la sentencia proferida por el a-quo, a través de los argumentos que se esbozan a continuación. El actor manifiesta que los cargos en su contra estaban contenidos en las distintas comunicaciones enviadas por la Universidad Javeriana al juez de tutela, las cuales nunca conoció y, por lo tanto, nunca pudo controvertir. El peticionario manifestó que las distintas comunicaciones remitidas por los docentes luego de la reunión del 20 de septiembre de 1995, en las cuales constan los cargos en su contra son posteriores a sus cartas explicativas fechadas los días 26 de septiembre y 10 de octubre de 1995. En particular, el demandante considera que la carta de Diana Rodríguez dirigida al Decano Académico el 17 de octubre de 1995, también es posterior a sus explicaciones. En opinión del actor, esta carta - que nunca conoció - era fundamental para ejercer su defensa, como quiera que en ella se desvirtúan los cargos formulados por el Coordinador del Posgrado en Rehabilitación Oral. Por estos motivos, el petente estima que su defensa se basó en meros rumores y conversaciones informales. A continuación, el demandante reitera que su derecho al debido proceso fue vulnerado por la Universidad Javeriana porque: (1) los hechos que se le imputan no constituyen causal de exclusión según los reglamentos de la Universidad; (2) no tuvo la oportunidad de presentar recursos contra la decisión sancionatoria; (3) la comunicación que contiene la sanción no está motivada en forma adecuada y, por ende, no permite realizar un análisis de los cargos; (4) el acceso al material probatorio le fue impedido con argumentos irregulares e ilegales; (5) fue sancionado dos veces por los mismos hechos; (6) se le acusó de reincidente en forma irregular, como quiera que todos los hechos tuvieron lugar antes de la primera sanción; (7) la Universidad nunca le permitió ver ninguna de las pruebas en su contra, las cuales sólo conoció hasta el momento de impugnar la decisión de primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela. En resumen, el escrito de impugnación del actor, a través del pormenorizado análisis probatorio que allí realiza, tiende a desarrollar y demostrar los siguientes postulados: (1) la inexistencia de la infracción que se le endilga y de las sanciones impuestas; (2) la no evaluación de los cargos y descargos; (3) la imposibilidad de controvertir las pruebas en su contra, por desconocer las mismas; y, (4) la irregularidad del proceso sancionatorio seguido en su contra. 15. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., asumió la impugnación interpuesta por el actor y, para decidir, ordenó la práctica de sendos testimonios a los docentes Nelson Contreras y Guillermo Bernal y a la paciente Diana Rodríguez. En sus testimonios, tanto el Decano Académico como el Coordinador del Posgrado manifestaron que Mauricio Guerra Morales había sido sancionado con una suspensión de seis meses por haber atendido en varias ocasiones a la paciente Maritza de Robledo en su consultorio particular. En cuanto a la exclusión por dos años, ésta se debió a la atención de la paciente Diana Rodríguez en el consultorio privado del estudiante Guerra Morales. Contreras y Bernal puntualizaron que el cuerpo docente del Posgrado en Rehabilitación Oral se había enterado de la conducta inapropiada de Mauricio Guerra, en relación con la atención dispensada a la paciente Diana Rodríguez, a raíz de los informes que, sobre este particular, presentaron los profesores Edgar Güiza y Gerardo Lomanto en la reunión de docentes del Posgrado llevada a cabo el 20 de septiembre de 1995. Según los mencionados profesores, Mauricio Guerra trató a Diana Rodríguez sin seguir el conducto regular consagrado en los reglamentos de la Facultad, y en contravención de las indicaciones específicas impartidas por ellos. El Decano y el Coordinador del Posgrado expresaron, igualmente, que no podrían establecer si el estudiante atendió en forma simultánea a las dos pacientes. Lo que sí podían asegurar es que Mauricio Guerra sabía que la metodología que venía empleando era inapropiada, como quiera que el Coordinador del Posgrado habló con él sobre el asunto luego de lo ocurrido con la paciente Maritza de Robledo. Por su parte, Diana Rodríguez confirmó en su testimonio los mismos hechos y razones contenidos en la comunicación escrita que, el 17 de octubre de 1995, envió al Decano Académico con el fin de explicar aspectos relacionados con el tratamiento que le brindó el estudiante Guerra Morales y porqué decidió suspenderlo. 16. Mediante memorial fechado el 11 de diciembre de 1995, el actor controvirtió los testimonios practicados por el ad-quem (fols. 21-23, cuaderno segunda instancia) y presentó un documento (fechada los días 10 y 17 de agosto de 1995) en el que constaba la aprobación, por parte del docente Gerardo Lomanto, de una serie de procedimientos (modelos preliminares, plan de tratamiento, reparaciones temporales, repreparaciones, adaptación de temporales, toma de impresión superior) a realizar a la paciente Diana Rodríguez. Con el fin de determinar la incidencia del documento aportado por el demandante, la magistrada sustanciadora ordenó la recepción del testimonio al doctor Gerardo Lomanto. Igualmente solicitó al Decano Académico y al Coordinador del Posgrado se sirvieran conceptuar si la existencia del documento tenía alguna incidencia en la sanción adoptada. Acerca del mencionado documento, Nelson Contreras y Guillermo Bernal manifestaron (fols. 25-26, cuaderno segunda instancia) que éste era sólo una "Hoja de Requisitos Personales" cuya única finalidad radica en evitar que los estudiantes envíen a otros laboratorios, distintos al de la Universidad, los trabajos a realizar. Por este motivo, no tiene ninguna incidencia sobre la sanción adoptada, como quiera que éste es "una hoja de control administrativo de laboratorio y en ningún momento constituye la autorización para la realización de procedimientos clínicos", la cual sólo puede constar en la respectiva historia clínica. En su testimonio, el profesor Gerardo Lomanto coincidió con el Decano y Coordinador del Posgrado en cuanto a la naturaleza de la hoja de procedimientos aportada por el peticionario. 17. Mediante sentencia de diciembre 18 de 1995 (fols. 36-55, cuaderno segunda instancia), la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá reformó la sentencia del juez de primera instancia y ordenó a la Universidad Javeriana que, en el término improrrogable de seis días, procediera a "notificar al accionante Dr. Mauricio Guerra Morales los medios de impugnación establecidos en los reglamentos, la autoridad ante quien puede interponerlos y el tiempo que tiene para ello, para que si lo cree pertinente recurra la decisión adoptada el 24 de octubre de 1995, por medio de la cual se le impuso sanción". El amparo constitucional solicitado fue denegado en los demás aspectos. Luego de un estudio de las causales de expulsión consagradas en el reglamento de la Facultad de Odontología, de las cuales resaltó "la adquisición o divulgación indebida de pruebas académicas", el ad-quem afirmó: "resulta claro que las normas dictadas por la Universidad, dentro de su autonomía disciplinaria, la cual según sus estatutos se ejerce ante el Estado Colombiano, consagran previamente las conductas reprensibles e imponen por incurrir en ellas como sanción la expulsión". A continuación, el Tribunal manifiesta: "Desde luego que esta Sala quiere dejar claramente sentado que por la vía de la acción de tutela el juzgador constitucional no puede valorar la gravedad de la falta, la sanción a imponer, etc., etc., porque decisión en ese sentido desborda el ámbito del amparo, (...); a más que se estaría invadiendo un campo reservado a la autonomía universitaria y, a la disciplinaria que consagran los Estatutos de la Pontificia Universidad Javeriana, lo que es inadmisible". Para concluir sobre este punto, el juez de tutela de segunda instancia anota: "de donde debe concluirse que el primer presupuesto del debido proceso, consagración previa de la conducta que se imputa como falta y sanción imponible, encuentran cumplimiento para el sub-lite". A continuación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá resaltó el hecho que las conductas del estudiante Guerra Morales sí se adecuaron a las sanciones previamente tipificadas en los reglamentos de la Facultad de Odontología. En efecto, "lo que sí es claro frente al debido proceso es que de acuerdo con el informe rendido al Dr. Benjamín Herazo por el Dr. Guillermo Bernal Dulcey, el 21 de septiembre de 1995, y las declaraciones recibidas en esta instancia, el accionante para adquirir pruebas académicas que le dieran derecho al grado adelantó procedimientos en su consultorio particular, que no por ser gratuitos y quizás profesionalmente bien realizados al ser odontólogo y estar por ello capacitado para ejecutarlos, pueden calificarse de 'debidos', pues los reglamentos le imponían el deber de efectuarlos en las clínicas de la Universidad, bajo la supervisión de un docente y con los demás requisitos a los cuales se comprometió cuando ingresó al posgrado, lo que incumplió. Dicho comportamiento previamente se calificó por la Universidad como susceptible de ser sancionado, como tal se estableció la expulsión, la que debe ser impuesta por los Decanos con el visto bueno del Vicerrector Académico y comunicada por escrito al estudiante; procedimiento cumplido en el sub-lite". Por último, el Tribunal constató que al actor no se le otorgó la oportunidad de impugnar las decisiones en su contra y, por ello, la tutela se le concedió sobre este punto específico. En efecto, ni en el escrito mediante el cual se le comunica la sanción ni en los estatutos y reglamentos enviados por la Universidad aparece si existe algún medio de impugnación contra la decisión sancionatoria y ante qué autoridad debe interponerse. La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento. 18. Mediante Auto de mayo 21 de 1996, la Sala Tercera de Revisión solicitó al Decano Académico y al Coordinador del Posgrado en Rehabilitación Oral de la Facultad de Odontología de la Universidad Javeriana que informaran: (1) acerca del cumplimiento del fallo de tutela de diciembre 18 de 1995, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D.C.; y, (2) acerca de una serie de puntos dirigidos a dilucidar aspectos relativos al proceso disciplinario seguido por la Universidad Javeriana al estudiante Mauricio Guerra Morales que culminó con la imposición de una sanción de exclusión por dos años del Posgrado en Rehabilitación Oral. Los docentes Nelson Contreras y Guillermo Bernal informaron a la Corte que, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, el Decano Académico comunicó al estudiante Mauricio Guerra Morales que contra la decisión sancionatoria de excluirlo por dos años cabían los recursos de reconsideración ante el Decano Académico y de apelación ante el Rector de la Universidad. Mauricio Guerra Morales interpuso ambos recursos, los cuales fueron resueltos en el sentido de mantener la decisión inicialmente adoptada. En cuanto a los interrogantes planteados por la Sala en relación con el procedimiento disciplinario seguido al estudiante Guerra Morales, el Coordinador Académico y el Coordinador del Posgrado respondieron los siguientes puntos de interés: - Mauricio Guerra fue sancionado: (1) por atender pacientes institucionales en su consultorio privado sin la requerida supervisión docente; (2) por realizar procedimientos en pacientes institucionales, sin autorización de los docentes respectivos y sin seguir el procedimiento por éstos indicado, "en ambos casos ocultando tales hechos a la Facultad con el fin de que la atención de los pacientes respectivos fuera computada como requisito académico para el grado". Las autoridades académicas puntualizaron que las sanciones impuestas al estudiante no son acumulativas, toda vez que la segunda sanción cobija tanto las fallas cometidas durante el tratamiento a Maritza de Robledo, como aquellas que se produjeron al tratar a la paciente Diana Rodríguez. - En relación con la formulación de cargos al estudiante Guerra Morales y los respectivos descargos de éste, Nelson Contreras y Guillermo Bernal se refirieron en forma separada a los casos de las pacientes Maritza de Robledo y Diana Rodríguez. Antes de serle impuesta la sanción de suspensión por seis meses, en razón de la atención brindada a la paciente Maritza de Robledo, Mauricio Guerra Morales fue invitado a la reunión del 15 de agosto de 1995, en la cual la señora Robledo expuso sus quejas. En esa oportunidad, el estudiante admitió la totalidad de las acusaciones formuladas por la paciente y reiteró su aceptación de los cargos en el escrito fechado el 22, en el cual Mauricio Guerra acepta haber atendido a Maritza de Robledo en su consultorio privado, sin la autorización del docente encargado. En cuanto al caso de Diana Rodríguez, el estudiante Guerra Morales fue informado - en forma personal - el 25 de septiembre de 1995, fecha en la cual fue citado por el Decano Académico quien le solicitó una explicación escrita de los hechos. En su comunicación de septiembre 26 de 1995, Mauricio Guerra manifestó que había atendido a Diana Rodríguez en su consultorio "en su afán de adelantar trabajo". Igualmente aceptó haber cometido "una falta igual a la cometida con la anterior paciente" y haber trabajado "sin tener la historia clínica completa y utilizando medios inadecuados para adelantar trabajo". El estudiante Guerra Morales se reunió con el Vicerrector Académico de la Universidad el 10 de octubre de 1995, a quien dirigió una versión escrita de su posición personal frente a los hechos. De igual forma, Guerra Morales fue invitado a la reunión de agosto 24 de 1995, en la cual los Decanos y el Vicerrector Académico decidieron sancionarlo. Cuando se le invitó a dar las explicaciones del caso, el estudiante se limitó a contestar que se encontraba impedido para hablar. Por último, Nelson Contreras y Guillermo Bernal aclararon que "en la Universidad Javeriana no existe un procedimiento disciplinario formal". FUNDAMENTOS 1. El actor considera que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por la Universidad Javeriana - Facultad de Odontología -, dentro del proceso disciplinario que esa institución educativa tramitó y que culminó con la exclusión por dos años del Posgrado en Rehabilitación Oral. El proceso se inició a raíz de las conductas presuntamente irregulares cometidas por el estudiante Guerra Morales a lo largo del tratamiento proporcionado a las pacientes institucionales Maritza de Robledo y Diana María Rodríguez, las cuales consistieron en haberles brindado su atención en su propio consultorio privado, sin la requerida supervisión docente y, también, en la realización de intervenciones odontológicas sobre las mismas pacientes, sin autorización de los docentes respectivos y al margen del procedimiento de rigor. Según el demandante, su derecho al debido proceso fue violado cuando: (1) se le sancionó por conductas que no se encuentran tipificadas en ningún reglamento de la Universidad; (2) no se le permitió conocer las pruebas con base en las cuales se estructuraron los cargos en su contra; (3) nunca existió un acto formal mediante el cual se le dieran a conocer los cargos, razón por la cual su defensa estuvo basada en meros rumores; y, (4) no le fue concedido ningún recurso para atacar la decisión sancionatoria. 2. Las sentencias bajo revisión encontraron que el procedimiento disciplinario seguido por el centro docente para sancionar al actor se ajustó integralmente a los reglamentos de la citada institución y a los postulados esenciales del debido proceso. Según el Juez segundo Civil del Circuito de Santa fe de Bogotá, D.C., el estudiante tuvo la oportunidad de reunirse con las autoridades académicas y la sanción fue adoptada, según lo señalan estas últimas, teniendo en cuenta “ sus cartas explicativas”, lo que indica que fue oído en su versión de los hechos y se le permitió controvertir los cargos en su contra. A su turno, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá D.C., concedió la tutela pero sólo en lo relativo al amparo del derecho de recurrir la decisión sancionatoria. En lo demás, consideró que la Universidad no vulneró el derecho al debido proceso del actor, pues se sujetó en todo momento a las disposiciones reglamentarias y a los principios que integran el debido proceso. Al respecto el fallador de segunda instancia señaló: “Desde luego que esta Sala quiere dejar claramente sentado que por la vía de la tutela el juzgador constitucional no puede valorar la gravedad de la falta, la sanción a imponer, etc., porque decisión en ese sentido desborda el ámbito del amparo, como el objeto para el cual el Constituyente lo estableció, cual es exclusivamente proteger los derechos constitucionales fundamentales; a más que se estaría invadiendo un campo reservado a la autonomía universitaria y, a la disciplinaria que consagran los Estatutos de la Pontificia Universidad Javeriana, lo que es inadmisible. De donde debe concluirse que el primer presupuesto del debido proceso, consagración previa de la conducta que se imputa como falta y sanción imponible, encuentran cumplimiento para el sub-lite.” 3. Corresponde a la Corte determinar si, en el ámbito de la autonomía universitaria, el procedimiento desplegado por la Universidad Javeriana para sancionar al estudiante Mauricio Guerra Morales fue idóneo en orden a hacer efectivo su derecho al debido proceso disciplinario, de conformidad con los postulados del artículo 29 de la Constitución Política. En particular, la Sala deberá establecer si las reuniones a las que fue convocado el demandante y las cartas explicativas que éste remitió a las autoridades académicas, constituyen mecanismos suficientes para garantizar el ejercicio adecuado de su derecho de defensa. 4. En primer lugar, resulta determinante reiterar el alcance de la jurisdicción constitucional respecto al control de las decisiones disciplinarias adoptadas por los centros de educación superior y amparadas por la garantía institucional de la autonomía universitaria (C.P. art. 69). En reiteradas ocasiones esta Corporación ha subrayado la importancia de la autonomía universitaria para el desarrollo y construcción de un orden jurídico-político democrático y pluralista. Sobre este particular, la Corte ha manifestado: "Las universidades públicas y privadas gozan, por virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la C.P., de un ámbito de libertad dentro del cual pueden adoptar de manera autónoma las decisiones que afecten el desarrollo de su función docente e investigativa. Esta garantía institucional surge como desarrollo natural y necesario de un Estado fundado en el valor de la libertad y en los principios del pluralismo y la participación. La finalidad de la autonomía universitaria es la de evitar que el Estado, a través de sus distintos poderes, intervenga de manera ilegítima en el proceso de creación y difusión del conocimiento. Con ello se asegura un espacio de plena autonomía en el que el saber y la investigación científica se ponen al servicio del pluralismo y no de visiones dogmáticas impuestas por el poder público, que coartarían la plena realización intelectual del ser humano e impedirían la formación de una opinión pública crítica que proyecte el conocimiento en el proceso de evolución social, económica y cultural[1]”. Sin embargo, el carácter vinculante de la Constitución ( C.P. art. 4), así como la naturaleza del servicio público que prestan las universidades, hacen que el ejercicio concreto de la autonomía universitaria, manifestado básicamente a través de una serie de poderes de orden discrecional, deba ajustarse a los valores, principios y derechos en ella consagrados. Por esta razón, el juez constitucional se encuentra facultado para controlar las actuaciones arbitrarias que lleven a cabo las universidades, dentro del ámbito de autonomía que la Carta Política les concede, cuando éstas afecten los derechos fundamentales de sus miembros. En relación con este punto, la Corte ha sentado la siguiente doctrina: "Sin embargo, el ejercicio de la potestad discrecional que surge del ámbito de libertad que la Constitución le reconoce a las Universidades no es ilimitado. Por el contrario, únicamente las actuaciones legitimas de los centros de educación superior se encuentran amparadas por la protección constitucional. En un Estado social y democrático de derecho, la legitimidad del ejercicio de los poderes constitucionalmente reconocidos, incluyendo aquel que se deriva de la autonomía universitaria, se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que integran el ordenamiento jurídico, y se garantiza otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades independientes. Los altísimos fines que persigue la autonomía universitaria no pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa valiosa garantía institucional, vulneren los principios y derechos en los que se apoya el ordenamiento jurídico. De igual manera, no puede predicarse como correlato de la garantía institucional consagrada en el artículo 69 de la Carta, la inmunidad judicial de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar los derechos fundamentales de sus estudiantes. Sin embargo, la intervención del juez debe limitarse a la protección de los derechos contra actuaciones ilegítimas, sin que le esté dado inmiscuirse en el ámbito propio de libertad de la Universidad para fijar sus políticas académicas e investigativas. 7. El control judicial de los actos ilegítimos de los centros docentes, surge con claridad de los mandatos constitucionales que proyectan la eficacia del principio de la interdicción de la arbitrariedad sobre quienes, como las universidades, ostentan posiciones de dominación social y por lo tanto son agentes hipotéticamente proclives a vulnerar los derechos que la Carta reconoce a las personas. En este sentido, el respeto de la dignidad humana como fundamento esencial del Estado (art. 1 C.P.), la obligación de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo en el cual se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2 C.P.), la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 2 y 5 C.P.), el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (art. 13 C.P.), se convierten en barreras que limitan el ejercicio de la autonomía de quienes legítimamente ejercitan poderes o potestades derivadas, tuteladas o toleradas por el ordenamiento constitucional. Las decisiones arbitrarias, fruto del ejercicio de la autonomía de la voluntad, son constitucionalmente rechazadas cuando provienen de un agente cuya situación de predominio, lo coloca en la posibilidad de afectar los derechos y bienes tutelados a las personas respecto de las cuales se ejerce una relación de supraordenación. En estas circunstancias resulta ilegítima la decisión que afecte un derecho fundamental y que no se encuentre amparada por una justificación objetiva y razonable, que no persiga una finalidad constitucionalmente reconocida o que sacrifique en forma excesiva o innecesaria los derechos tutelados por el ordenamiento constitucional[2]”. En suma, la revisión jurisdiccional de las actuaciones de los centros universitarios implica un ejercicio de ponderación, de manera tal que no sufran mella ni la autonomía universitaria ni los otros valores, principios y derechos establecidos en la Constitución. Por una parte, el juez constitucional no puede trascender - por defecto o por exceso - la configuración que de la autonomía universitaria hayan efectuado la Carta Política y la ley y, de otro lado, le está vedado incidir en el núcleo de libertad decisoria necesario para hacer efectivos los intereses de la universidad en cada caso particular. “Por las razones anteriores coincide parcialmente la sala con la tesis esgrimida en la sentencia de segunda instancia. En efecto, en ningún caso el control judicial de las actuaciones de las instituciones universitarias puede llegar hasta el punto de sustituir a las autoridades de esos centros educativos en la evaluación de la oportunidad o conveniencia de una determinada decisión. Sin embargo, el Juez de la Carta puede intervenir en los procesos disciplinarios que lleven a cabo las universidades, a través de la acción de tutela para verificar si se dió pleno cumplimiento a los derechos fundamentales en “aquellas situaciones que riñan con la razonabilidad como exigencia de determinados comportamientos o que en la aplicación de la sanción no se observe el debido proceso, es decir, que vulneren o amenacen el derecho fundamental, (...)[3]”. En las circunstancias descritas procede la Corte al análisis del caso concreto. 6. Para verificar si la Universidad dio pleno cumplimiento al debido proceso (art. 29 C.P.) se exige, en primer término, determinar las reglas básicas que integran esta garantía constitucional. Ello, a fin de no desvirtuar, de una parte, la naturaleza flexible propia de los procesos disciplinarios que se surten dentro de los centros docentes y, de otra, los derechos mínimos de los integrantes de la comunidad universitaria. La Corte ha establecido que la sanción disciplinaria se sujeta a los principios y garantías propios del derecho penal[4], sin importar que el órgano que imponga la sanción sea de carácter público o privado[5]. En particular, esta Corporación ha determinado que la potestad sancionatoria de los centros educativos debe adecuarse, en forma inmediata, a lo dispuesto por los reglamentos internos, los cuales, a su turno, han de reflejar los principios constitucionales y legales relativos al debido proceso[6]. Sin embargo, la naturaleza propia de la actividad educativa, amparada por la garantía institucional de la autonomía universitaria, permite una relativa reconstrucción de las garantías propias del proceso criminal dentro de los procesos sancionadores que lleven a cabo los establ...

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