T-301-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-301/95
CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO-incumplimiento/MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL
Otro medio de defensa de que dispone el
actor para la protección de su derecho, es acudir ante la jurisdicción
ordinaria para hacer cumplir lo pactado en el contrato de arrendamiento
celebrado con la Corporación accionada (contrato que ni se anexó a la demanda
ni se presentó ante los jueces de instancia), presuntamente terminado en forma
injusta y unilateral por dicha institución, antes del término estipulado en el
mismo. En este sentido, frente la existencia del otro medio de defensa
judicial, la acción de tutela debe rechazarse por improcedente.
REF.: Expediente No. T - 62.615
PETICIONARIO: Gabriel Rodrigo Urrea Garro contra la
Corporación El Niño Alegre de San Rafael.
PROCEDENCIA: Juzgado Primero Penal del Circuito de
Marinilla, Antioquia.
MAGISTRADO
PONENTE:
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
Julio once (11) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, procede a
revisar los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael,
el 29 de noviembre de 1994, y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Marinilla, el 17 de mayo de 1995, en el proceso de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El señor Gabriel
Rodrigo Urrea Garro acude a la acción de tutela contra la Corporación El Niño
Alegre de San Rafael, ya que según afirma, en el mes de febrero de 1990
suscribió contrato de arrendamiento de la ebanistería de propiedad de la Corporación
por un término de seis meses, habiendose terminado en forma unilaterial por
parte de dicha institución antes del término estipulado.
Señala que “no sé
porqué motivo me violaron dicho contrato, ya que el mismo señor encargado PEDRO
GOMEZ fué el que me la ofreció personalmente sin exigirme ningún dinero por
adelantado, simplemente él lo que quería era que yo le acreditara dicha
ebanistería que porque estaban perdiendo plata con ella cerrada”. Y agrega:
“dicho contrato se hizo por escrito, que yo desgraciadamente en este momento no
tengo la copia, en febrero de 1990”.
Manifiesta
finalmente, que no ha acudido a la jurisdicción ordinaria para que dirima el
conflicto suscitado, porque carece de los medios económicos para pagar los
honorarios de un abogado que lo represente en el juicio.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
A. Sentencia de Primera Instancia.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de San Rafael, mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de
1994, resolvió rechazar de plano la solicitud de tutela formulada por GABRIEL
RODRIGO URREA GARRO, con fundamento en que según el artículo 6o. numeral 1o.
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan
otros medios de defensa judiciales, y en el presente caso existe la
jurisdicción ordinaria a la que debe acudir el accionante para solicitar el
cumplimiento del contrato. Y agrega, que si el solicitante carece de medios
económicos, puede acudir a solicitar amparo de pobreza para solucionar sus
conflictos ante la justicia ordinaria.
B. Impugnación.
Contra la decisión
del Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael, el demandante formuló durante la
diligencia de notificación del fallo de instancia, recurso de apelación, que al
ser remitido al superior -Juzgado Primero Penal del Circuito de Marinilla, éste
lo declaró desierto, argumentando “falta de la debida sustentación que señala
el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991”.
No obstante, al ser
enviado el expediente a la Corte Constitucional, ésta mediante auto emanado de
la Sala Sexta de Tutelas, se abstuvo de efectuar la revisión de fondo de la
providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Marinilla,
por el hecho de haber pretermitido una instancia, y en su lugar le ordenó
tramitar y resolver la impugnación formulada.
C.
Sentencia de Segunda Instancia.
El Juzgado Primero
Penal del Circuito de Marinilla, mediante providencia de 17 de mayo de 1995,
resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada, con base en los
siguientes argumentos:
“el demandante
acudió a presentar acción de tutela, teniendo a su mano otros medios
judiciales, donde se le podría solucionar su problema, como sería lógico
concurrir a la jurisdicción ordinaria para exigir el cumplimiento del contrato
y no teniendo los recursos económicos necesarios para contratar a un abogado
convencional, podía entonces pedir el amparo de pobreza para que su problema
tuviera solución oportuna. Tiénese que recordar, que la Acción de Tutela es
residual, es decir, luego de buscar todos los medios posibles, si no se
encuentra solución a lo planteado, sí procede ésta, antes no, según el artículo
6o., numeral 1o. del Decreto 2591 de 1991”.
....
“En fin, que de
acuerdo a lo dicho anteriormente, la Acción de Tutela incoada por el ciudadano
Gabriel Rodrigo Urrea Garro, debe ser rechazada y consecuentemente procede la
confirmación de la decisión primaria, todo porque el accionante debió concurrir
a la jurisdicción civil para hacer valer su derecho, porque éste término era
preciso que lo agotara y no presentar la acción de Tutela, cuando primero
estaba presentar ese proceso ordinario para pedir su derecho”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. La
competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Marinilla.
Segunda. Breve justificación para confirmar el
fallo que se revisa.
En el asunto
sometido a revisión, el accionante presenta demanda de tutela contra la
Corporación El Niño Alegre de San Rafael, alegando la existencia de un contrato
de arrendamiento a seis meses de la ebanistería de propiedad de la accionada,
el cual se dió por finalizado unilateralmente por la Corporación antes del
tiempo pactado por las partes. Señala que no acudió ante la jurisdicción
ordinaria, por carecer de los medios económicos para contratar un abogado.
Se observa por la
Sala, que los fallos proferidos en primera y segunda instancia, rechazaron la
acción de tutela con fundamento en la existencia de otros medios de defensa
judicial en cabeza del peticionario para la defensa de su derecho presuntamente
desconocido por la institución accionada.
Pues bien, esta Sala
de Revisión de Tutelas acoge los planteamientos esgrimidos por el a-quo, en
cuanto a la improcedencia del amparo solicitado, ya que tanto el artículo 86
constitucional como el 6o. del Decreto 2591 de 1991, establecen que:
“Esta acción sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
De esa manera,
cuando el afectado por una acción u omisión de una autoridad pública o de un
particular en uno de sus derechos constitucionales fundamentales, dispone de
otro medio para la defensa y protección de su derecho que se dice presuntamente
vulnerado o amenazado, la acción de tutela será improcedente, con la salvedad
enunciada.
Al respecto, debe
reafirmarse lo expresado por el a-quo, respecto al otro medio de defensa de que
dispone el actor para la protección de su derecho, cual es acudir ante la
jurisdicción ordinaria para hacer cumplir lo pactado en el contrato de
arrendamiento celebrado con la Corporación accionada (contrato que ni se anexó
a la demanda ni se presentó ante los jueces de instancia), presuntamente
terminado en forma injusta y unilateral por dicha institución, antes del
término estipulado en el mismo. En este sentido, frente la existencia del otro
medio de defensa judicial, según el artículo 6o. numeral 1o. del Decreto 2591
de 1991, la acción de tutela debe rechazarse por improcedente.
En relación con el
argumento esgrimido por el peticionario para no acudir ante la jurisdicción
civil a reclamar su derecho, según el cual no dispone de medios económicos para
contratar un abogado, este no es procedente, ya que puede invocar el amparo
de pobreza, instrumento a través del cual puede lograr y tiene derecho
entonces, a que se le nombre un apoderado que lo represente en el proceso.
Así, el artículo 160
del Código de Procedimiento Civil establece que “se concederá el amparo de
pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin
menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a
quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho
litigioso adquirido a título oneroso”.
En el mismo sentido,
el artículo 161 del citado estatuto, dispone que “el amparo podrá solicitarse
por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por
cualquiera de las partes durante el curso del proceso”.
Agréguese a lo
anterior, el hecho de que de conformidad con el estatuto mencionado, la
solicitud será resuelta por el juez en el auto admisorio de la demanda, y en
caso de accederse a ella, en la providencia que conceda el amparo, el juez
designará el apoderado que represente en el proceso al amparado.
Por lo anterior,
existiendo en cabeza del accionante otro medio de defensa judicial, y no
dándose el perjuicio irremediable (que ni lo invoca el actor en su solicitud ni
lo demuestra en la misma), la tutela debe rechazarse por improcedente, razón
por la cual esta Sala confirmará el fallo que se revisa, como así se dispondrá
en la parte resolutiva de esta providencia.
IV.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional obrando en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.
CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Marinilla, el 17 de mayo
de 1995, en relación con la acción de tutela promovida por GABRIEL RODRIGO
URREA GARRO.
SEGUNDO. LIBRENSE
por la Secretaría General
de la Corte Constitucional, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.