T-301-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-301/94
PREVALENCIA
DEL INTERES GENERAL/OCUPACION TEMPORAL DE INMUEBLES POR EL EJERCITO
Se
trata de una afectación temporal al derecho de propiedad del accionante, que no
produce vulneración alguna a dicho derecho. Por el contrario, se pretende con
la presencia del grupo militar, la defensa de los intereses de los habitantes,
los cuales prevalecen sobre los intereses particulares del propietario del
predio, y que en este caso están en peligro inminente frente a un posible
ataque de la guerrilla, teniendo en cuenta que el municipio ha sido declarado
zona roja, lo que hace necesaria la presencia de la Fuerza Pública para prestar
una adecuada protección a la comunidad. No dándose una afectación del derecho
de propiedad del accionante en el caso concreto, es improcedente la demanda de
tutela y por ende, el amparo solicitado.
REF:
Expediente No. T - 33.094.
PETICIONARIO:
JOSE
PEREGRINO MENDIVELSO contra la Alcaldesa del Municipio de Socotá, Boyacá y el
Comandante del Ejército acantonado en ese municipio.
PROCEDENCIA:
Juzgado
Promiscuo Municipal de Socotá.
TEMA:
De
la ocupación temporal de la propiedad inmueble.
"Tratándose
de una ocupación temporal de la propiedad inmueble por parte de un comando de
las Fuerzas Militares, cuyo objetivo en desarrollo de su misión constitucional
es, en el caso particular la defensa y protección de la vida, honra y bienes de
los habitantes del municipio de Socotá, y no dándose los presupuestos
esenciales para que pueda decirse que existe una vulneración del derecho a la
propiedad del peticionario, ni que el mismo adquiera la naturaleza de
fundamental para éste, es improcedente a juicio de la Sala de Revisión, la
solicitud de tutela".
MAGISTRADO
PONENTE:
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa
Fe de Bogotá D.C., Julio 1o. de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Procede
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los
Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y
FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Socotá el día 8 de febrero de 1994, dentro del proceso de tutela
de la referencia, instaurado por JOSE PEREGRINO MENDIVELSO.
El
negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión, por la vía ordinaria de
la remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud a lo dispuesto
por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme
a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991,
la Sala Segunda de Selección de la Corte escogió para efectos de revisión la
presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES.
El
peticionario acude a la acción de tutela, invocando la protección al derecho de
propiedad privada, en razón a que en ella se encuentra acantonada una patrulla
del Ejército Nacional perteneciente a la Brigada No. 1 del Batallón de
Artillería Tarqui de Sogamoso, aduciendo que como consecuencia de esto, ha
visto cercenado su derecho al trabajo.
El
accionante fundamenta su petición en los siguientes
H E C
H O S :
* "Soy propietario del bien
inmueble ubicado en la zona centro del municipio de Socotá, denominado
"Versalles"....".
* "Hace como
unos dos meses sin aviso de ninguna índole, sin mi permiso y en forma abusiva,
un destacamento del Ejército con la autorización de la señorita Alcaldesa, se
tomó el inmueble de mi propiedad, destruyendo los cultivos, arrasando las
cosechas, los pastos y los árboles y lo que es más, arrancaron las columnas, el
tablado de la casa, dejándola inabitable (sic). Y lo que es más grave, no me
dejan entrar".
* "Esta
conducta punible, hace responsable a los funcionarios públicos, por
extralimitación a sus funciones, viola los derechos fundamentales individuales,
viola el derecho a la propiedad y al trabajo".
* "Es el
colmo, que las autoridades tomen las vías del hecho y no den ejemplo,
respetando la propiedad privada. Esta situación me deja sin el derecho a
trabajar, ya que la finca es la que tengo para mi sustento y el de mi familia.
Tampoco se me ha indemnizado y siempre con dilaciones de compra me vienen
engañando".
P R E
T E N S I O N E S :
Con
fundamento en los hechos expuestos, el peticionario solicita se le restablezcan
sus derechos fundamentales, los cuales a su juicio "han sido violados,
desconocidos y vulnerados por la Alcaldía de Socotá y/o el Oficial de mayor
jerarquía que comanda el destacamento del ejército en el Municipio de Socotá,
acantonados sin permiso del suscrito, en predios de mi propiedad, ubicados en
la Vereda Centro del Municipio de Socotá".
II. La Decisión Judicial Materia de
Revisión.
A. De las Pruebas recaudadas por el
Juzgado Promiscuo de Socotá.
El
Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, por auto de febrero 1o. de 1994, previo
a la decisión de rigor, ordenó la práctica de las siguientes pruebas: una
inspección judicial con intervención de peritos idóneos en la finca
"Versalles" para establecer si de ese predio se deriva el sustento
del peticionario; igualmente, se ordenó recibir declaración a la señorita
Alcaldesa de Socotá, lo mismo que al Comandante del destacamento militar
presente en ese municipio.
.1. Declaración de la Alcaldesa de
Socotá.
En
relación con la declaración rendida por la citada funcionaria, conviene
destacar las siguientes afirmaciones:
* "En
ningún momento autoricé al Ejército para que ocuparan la propiedad del predio
"Versalles". El Ejército es autónomo de alojarse en el sitio más
adecuado para garantizar el orden público en cualquier parte del país".
* "El
Municipio no le prometió al señor Mendivelso indemnizar, comprar o tomar en
arriendo el predio Versalles. Si autoricé al teniente Camilo Bazurto para que
ocupe el sitio que considere pertiente a fin de facilitar su tarea de
vigilancia y seguridad del Municipio. Ninguna indemnización se ha ofrecido al
propietario del predio ocupado; el Ejército Nacional no solamente ha ocupado
este predio; también se han acantonado en distintos sitios de este municipio
(...), que en ningún momento se ha tenido ninguna queja, por el contrario han
colaborado para que el Ejército permanezca y no sea retirado del Municipio. Es
de aclarar que los predios del señor Mendivelso están deshabitados hace
años".
Finalmente
indicó, que "en este Despacho hay un oficio de la comunidad en el cual
apoyan y solicitan la permanencia del Ejército Nacional; como es de su
conocimiento, estamos en un Municipio declarado zona roja, se hace necesaria la
permanencia del Ejército Nacional para prestarnos protección y ayuda
(...)".
.2. Declaración del Comandante del
Batallón "Tarqui".
El
teniente coronel Gilberto Morales, en su calidad de Comandante del Batallón de
Artillería No. 1 Tarqui, acantonado en el Municipio de Socotá, señaló en
relación con la instalación provisional de una Base Militar en jurisdicción de
ese Municipio, lo siguiente:
"1.
La ocupación transitoria de cualquier predio por parte de la Fuerza Pública,
entre la cual está incluido el Ejército, en cualquier parte del territorio
nacional, se lleva con fundamento en lo dispuesto por el artículo 217 de la
C.N.".
"2.
En cumplimiento al mandato constitucional antes transcrito, al Ejército
Nacional no le está vedada ninguna parte del territorio nacional siempre y
cuando sus actuaciones estén encaminadas al mantenimiento y restablecimiento
del orden público en cualquiera de las zonas en que se encuentre afectado, como
es precisamente la situación que se está viviendo en la jurisdicción de ese
municipio, prueba de ello es que el 20 de septiembre de 1992 el pueblo de
Socotá fue asaltado y en el año de 1993 la Caja Agraria fue saqueada por la
cuadrilla de bandoleros autodenominada Domingo Laín Saenz y la Compañia
Simacota del E.L.N.".
"3.
Debido a la situación de orden público que actualmente se vive en esa región,
la cual se considera muy delicada, se le solicitó a la señorita Alcaldesa de
Socotá el apoyo de un sitio donde se pudiera instalar transitoriamente una base
militar y autorizó el predio que actualmente estamos ocupando, manifestando
además que ese predio no tenía dueño".
(...)
"5.
No está por demás informarle que durante el tiempo que permanezca la tropa en
el predio que actualmente ocupa, no se realizará ningún tipo de construcción y
que cualquier perjuicio que se cause diferente al normal uso del terreno, será
cancelado por ese Comando".
.3. Diligencia de Inspección
Judicial.
De
la inspección judicial practicada por el Juzgado en el predio denominado
"Versalles" de propiedad del accionante, se llegó a la siguiente
conclusión:
"Según
manifestación del señor perito conocedor del predio, se determina que este
predio sí es de propiedad del señor JOSE PEREGRINO MENDIVELSO y respecto de la
clase de terreno se puede determinar que se trata de predios no cultivables,
excepto una pequeña porción sembrada con pastos artificiales (...). En
consecuencia puede deducirse que es un predio no explotable ni en agricultura
ni en ganadería. También se determina que por su topografía es un predio que no
ofrece mayores posibilidades de explotación y de hecho se encuentra mucha parte
árida. En el momento podemos apreciar que este predio no ha sido cultivado ni
siquiera con seis meses de anterioridad (...)".
En
la misma diligencia rindió declaración el teniente Camilo Alberto Bazurto,
adscrito al Batallón de Artillería No. 1 Tarqui de Sogamoso, quien manifestó:
"PREGUNTADO:
Con qué criterios de hecho y de derecho usted decidió tomar este predio y para
qué? CONTESTO: Bueno, yo estoy cumpliendo aquí con unos mínimos requisitos de
seguridad, yo debo estar siempre en una parte alta, porque si yo me meto en un
cañón o en una parte es más fácil que en términos militares me hagan un
hostigamiento. La presencia de la patrulla en el municipio de Socotá y en este
sitio propiamente dicho, se debe a los disturbios en el orden público,
ocasionados por la presencia de grupos subversivos que constantemente están
presionando la Caja Agraria y las autoridades municipales ocasionando graves
problemas de seguridad para el pueblo y para el cumplimiento de las actividades
normales de éste (...). Por estrategia militar en este pueblo sólo hay dos
sitios que puedan cumplir con unas mínimas condiciones de seguridad que yo debo
cumplir para mi patrulla como para la comunidad en general".
"PREGUNTADO:
Manifiéstele al Despacho si ustedes tienen en cuenta cuando deciden acantonarse
en determinado sitio si se trata de propiedad privada o nó, en caso afirmativo
qué arreglo proponen para el dueño del predio? CONTESTO: La existencia de la
propiedad privada la reconozco y la respeto, y en estos casos se pide permiso
al propietario para utilizar las servidumbres de paso..., y como en este pueblo
hay solamente dos sitios estratégicos, se escogió éste.... Yo en realidad al
señor no lo conozco, conozco al hijo de él... me manifestó que no le fuera a
dañar los cultivos de alfalfa..., que él utilizaba este terreno para pastoreo
de animales y que normalmente él regaba el terreno y que por eso era mejor que
nos fueramos, mi respuesta fue que por seguridad de la patrulla éste sitio era
el que más me convenía, le solicité que me diera un plazo de tres días para
hablar con la señorita Alcaldesa puesto que había la posibilidad de comprar el
terreno por el municipio y dejárselo al ejército... la respuesta de ella fue
que el señor estaba pidiendo demasiado dinero por el terreno pero que me
ubicara en el sitio que yo creyera más conveniente que no había problema, así quedaron
las cosas...".
Finalmente,
el perito designado por el Juzgado para la realización de la inspección
judicial en el predio "Versalles", rindió su informe, manifestando
que:
"En
el inmueble indicado en el proceso, no se hallaron daños materiales, por lo
visto".
B. Decisión del Juez de Instancia.
El
Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, mediante providencia de febrero 8 de
1994, resolvió negar por improcedente la solicitud de tutela presentada por el
señor Jose Peregrino Mendivelso, por los siguientes motivos:
"Del
análisis del acervo probatorio y estudio de la viabilidad de la procedencia de
esta solicitud, el Juzgado ha llegado a la conclusión de su improcedencia ya
que el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 dice que existiendo otros medios
de defensa judicial no procederá la acción de tutela, y en el caso que nos
ocupa, el señor Mendivelso tiene la posibilidad y queda en entera libertad para
ejercitar las acciones tendientes a proteger su propiedad privada, perturbar y
recuperar la posesión y demás derechos reales o a lograr algún tipo de
indemnización y ante la autoridad competente, a saber: acciones posesorias
-art. 972 C.C.; el proceso de lanzamiento de predio no agrario -art. 15 Ley
57/1905 y Decreto Reglamentario 992/1930. Entratándose de predio agrario
tenemos la reglamentada por los arts. 98 y ss. del Decreto 2303 de 1983,
acciones que competen al juez agrario. Existe además la protección policiva que
prevee dos clases de acciones: acción por perturbación y acción de despojo,
previstas en el Código Nacional de Policía, lo mismo que el procedimiento de
amparo administrativo por ocupación de hecho y perturbación de la posesión o
tenencia de bienes muebles o inmuebles y uso de servidumbres, del Código de
Policía de Boyacá. Finalmente, tenemos la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo que consagra las acciones de reparación directa y cumplimiento y
la de restablecimiento del derecho".
No
habiendo sido impugnada la anterior providencia, fue remitido el expediente a
la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991, a efectos de determinar su eventual revisión por la Sala
de Selección correspondiente.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
De
conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la revisión de la
sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, en virtud de
haber sido seleccionada por la Sala correspondiente de la Corte Constitucional.
Segunda.
Consideraciones Preliminares.
En
primer término, encuentra la Sala que el peticionario de modo expreso solicita
a través de la acción de tutela, la protección de sus derechos constitucionales
fundamentales a la propiedad y al trabajo, que aseguran los artículos 25 y 58
de la Carta Política, vulnerados a su juicio por la Alcaldesa del Municipio de
Socotá y el Comandante de la patrulla del Ejército Nacional perteneciente a la
Brigada No. 1 Batallón de Artillería Tarqui de Sogamoso, acantonada en ese
municipio.
La
cuestión planteada por el accionante se contrae a solicitar al juez de tutela
la protección inmediata de sus derechos, ordenando a la administración
municipal trasladar el destacamento militar acantonado en su predio a otro
lugar, por cuanto la ubicación de éste se hizo sin su consentimiento, violando
su propiedad privada y afectando el derecho al trabajo, ya que la finca la
tiene para su sustento y el de su familia.
En
razón a lo anterior, deberá determinar la Sala si es procedente la acción de
tutela frente a una situación de ocupación temporal de la que ha sido objeto el
predio "Versalles" de propiedad del accionante por parte de un
destacamento militar, cuya función en el municipio se contrae a la defensa de
la vida, honra y bienes de los habitantes de Socotá.
Tercera. El Derecho a la Propiedad
Privada y la ocupación temporal de la propiedad inmueble.
Teniendo
en cuenta que el derecho que se dice vulnerado en el presente caso es el de la
propiedad, estima la Sala importante hacer algunas breves consideraciones sobre
el particular.
Establece
el primer inciso del artículo 58 de la Constitución Política, que:
"Se
garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a
las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por
leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de
utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los
particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá
ceder al interés público o social.
(...)".
En
relación con el derecho a la propiedad, ha señalado esta Corporación en
diversas providencias, que:
"A
la hora de definir el carácter de derecho fundamental de la propiedad en un
caso concreto (...), el juez de tutela debe mirar el caso concreto bajo la óptica
de los principios, valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos
sean respetados.
Sólo en el evento en que ocurra una violación del
derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente
de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la
vida, a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de
derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acción de tutela.
Dicho en otros términos, la propiedad debe ser considerada como un derecho
fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al
mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su
desconocimiento afecte el derecho a la igualdad y a llevar una vida digna"[1]
(negrillas fuera de texto).
Así
mismo, ha sostenido la Corte[2], que:
"esa
propiedad, aun así concebida, tiene un límite, cuando ella entra en conflicto
en razón de un ordenamiento legal con el interés público, aquélla deberá ceder
en favor del interés de la colectividad. Porque la propiedad en ningún
momento debe cumplir fines ególatras o exclusivistas para quien la posee, sino
que está encaminada a satisfacer necesidades de interés común o social. De ahí
que la Constitución establezca que "La propiedad es una función social que
implica obligaciones..." (negrillas fuera de texto).
En
este sentido, como lo ha indicado la doctrina, se tienen las siguientes
consecuencias acerca del respeto a la propiedad privada y a los procedimientos
que la garantizan ante el Estado:
1a. Que las autoridades de la
República están instituidas para proteger a todos los ciudadanos en su vida,
honra y bienes.
2a. Que al propietario se le puede
expropiar, previa indemnización, por motivos de conveniencia pública o interés
social.
* La Constitución de 1.886
contemplaba únicamente como motivación de expropiación la utilidad
pública en la necesidad que tiene el Estado de adquirir la propiedad de
un bien para un fin en el cual se halle envuelto el interés general de la
comunidad. Dentro de esta clase de expropiaciones se encuentran aquellas que se
adelanten para construir carreteras, puentes, acueductos, aeropuertos, etc.
Teóricamente la utilidad es pública pues todos los vecinos y transeúntes del
lugar serán beneficiados por la obra.
Entrado el siglo XX, por razones
socio-políticas y avances doctrinales europeos, se llegó al convencimiento en
el país de que era difícil expropiar sólo con fundamento en motivos de utilidad
pública para solucionar problemas de un grupo social necesitado. Por ello, el
constituyente de 1936 agregó como motivo de expropiación el interés
social, que tiene una connotación subjetiva, es decir, apuntó a aquello
que anhela y desea un grupo social determinado. Dentro de esta clase de
expropiaciones se pueden indicar aquellas que se adelantan sobre un inmueble
rural para entregarlo a los campesinos dentro del marco de una política de
reforma agraria o la que se ordena sobre unos lotes urbanos para convertir en
dueños a quienes carezcan de techo.
3a. Que al propietario se le puede
expropiar, sin indemnización, por motivos de equidad definidos por el
legislador, con el voto favorable de la mayoría absoluta de una y otra cámara.
* La expropiación sin
indemnización por motivos de equidad fue introducida en la Reforma
Constitucional de 1936, y hoy repetida en el artículo 58 de la Constitución de
1991. Hay expropiación sin indemnización cuando resulta inmoral e injusto que
se repare el perjuicio porque está de por medio el enriquecimiento sin causa.
Se trata de una expropiación que es desconocimiento del derecho de propiedad
por motivos ajenos al cumplimiento de la función social.
Las razones de equidad que dan
lugar a la expropiación se pueden concretar en factores de compensación,
valorización, plusvalía o en los casos de urbanizaciones piratas en que se
autoriza al Estado para expedir el título de los adquirentes perjudicados no
solo sin indemnización al urbanizador sino obligándole a devolver los dineros
recibidos.
4a. Que a la propiedad le puede señalar
la ley una función social, inherente a su propia naturaleza, la que exija el
beneficio general de la comunidad. Y además, el legislador puede condicionar la
extinción del derecho al cumplimiento de la función social, porque el derecho
individual de propiedad existe y se reconoce en función de las obligaciones
sociales del titular del derecho para con la comunidad.
5a. Que en desarrollo del principio
constitucional de que la propiedad privada debe ceder ante el interés público o
social, aquella es susceptible de las limitaciones o restricciones que le
imponga la ley, entre otras, por motivos de higiene, de urbanismo, tranquilidad
y bienestar públicos, por servidumbres legales y para la preservación del medio
ambiente.
6a. Que son garantías constitucionales
de la propiedad privada, los siguientes principios:
a) El derecho a la propiedad privada no
puede ser desconocido ni vulnerado por leyes posteriores;
b) Sólo por motivos de utilidad pública
o de interés social, definidos por el legislador, podrá haber expropiación;
c) La expropiación requiere sentencia
judicial e indemnización previa, y en los casos que determine la ley, podrá
adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción
contencioso-administrativa, incluso respecto del precio;
d) La indemnización se fijará
consultando los intereses de la comunidad y del afectado; y,
e) La función social de la propiedad
debe definirla el legislador en atención a manifiestos intereses públicos que
se expresen fundamentalmente en su explotación económica o en su utilización,
en armonía con el bien público.
*
Al respecto, debe señalarse que el cúmulo de garantías otorgadas al
propietario, lleva a que en la expropiación intervengan las tres ramas del
poder público: el legislativo señala los motivos de utilidad pública o interés
social; el ejecutivo produce las resoluciones tendientes a ordenar la medida y
presenta la demanda judicial pertinente y un juez de la República decreta en
últimas la expropiación.
Precisado
lo anterior, se hace necesario entrar a definir si en el caso concreto que se
examina, el derecho a la propiedad del peticionario es susceptible de amparo a
través de la acción de tutela.
No
obstante, previamente a dicha definición, es indispensable hacer algunas
consideraciones en relación con el tema de la ocupación temporal de la
propiedad inmueble. Al respecto, el artículo 59 constitucional dispone:
"En
caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una
expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa
indemnización.
En
el expresado caso, la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada,
para atender a las necesidades de guerra, o para destinar a ella sus productos.
El
Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por
sí o por medio de sus agentes".
Por
su parte, la jurisprudencia de esta Corporación, en un caso similar al
sub-examine, señaló en relación con la ocupación temporal de la propiedad
inmueble por parte de un comando de las fuerzas militares ante una situación de
grave alteración del orden público, lo siguiente:
"1a. En primer
término se advierte que, en el artículo 59 de la Constitución Nacional, se
establece una de las excepcionales modalidades de afectación administrativa de
la propiedad inmueble sin previa indemnización; esta modalidad de restricción
administrativa de la propiedad es llamada por el Constituyente ocupación
temporal de la propiedad inmueble y en todo caso comporta la
responsabilidad del Estado por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o
por medio de sus agentes (art. 59)".
(...)
En
este orden de ideas, también se concluye que, eventualmente, y de modo
ordinario, también se puede señalar que en situaciones de ausencia de
guerra, la propiedad inmueble particular y privada, puede ser aprovechada con
fines militares si existe el consentimiento y la aceptación del propietario
o del poseedor, y el negocio jurídico correspondiente, como el arrendamiento o
el comodato".
"2a. Además, se debe
señalar que dentro de los términos empleados por el Constituyente, (...), es
admisible y necesario que las tropas de las fuerzas militares patrullen y
recorran el territorio nacional, mucho más cuando se trata de zonas rurales, en
las cuales se presenten situaciones de conflicto o deba ejercerse la acción
preventiva que a ellas corresponde.
Estas
disposiciones no admiten duda al respecto, y es bien claro que las tropas de
las fuerzas militares están llamadas constitucional y legalmente a desarrollar
las actividades de patrullaje, control y vigilancia correspondientes a la
gravedad e importancia de la misión constitucional que les incumbe".
"En
efecto, dentro de un exámen integrador y sistemático de las disposiciones
constitucionales que se han mencionado, resulta evidente que las vías, los
caminos, las plazas y el campo abierto pueden ser patrullados, recorridos o
vigilados por las fuerzas militares y de policía, tanto en situaciones de
alteración del orden público, como en situaciones de normalidad, dadas las
mencionadas funciones de rango constitucional relacionadas con la soberanía, la
independencia, la integridad del territorio nacional y con el orden
constitucional. Ahora bien, en terrenos de propiedad privada, como los
constituidos por instalaciones de laboreo o de industria, por zonas de
labranza o de cosecha, o en los que se han construido casas, depósitos o
almacenes, también pueden desarrollar las actividades de patrullaje, control y
vigilancia las fuerzas militares y de policía, con la advertencia de que ellas
se ajusten a márgenes de razonabilidad para respetar los derechos fundamentales
a la libertad y a la intimidad personal y familiar; así como a la garantía
de la inviolabilidad del domicilio señalada en el artículo 28 de la Carta; en
estos casos hay que tener en cuenta estos derechos del propietario garantizados
en la Carta, y que incluyen las acciones de reparación directa ante la
jurisdicción de lo contencioso-administrativo, si de tales actividades del
estado surgiese un perjuicio o daño para el mencionado propietario. No se
olvide, por otra parte, el deber de solidaridad que tiene tan amplia consagración
en el artículo 95 de la Constitución Política, y que obliga a todas las
personas, y en este caso a los propietarios de predios rurales, a respaldar la
acción legítima de las autoridades para garantizar la seguridad y la
convivencia sociales, bajo cuyo marco no sólo se protegen los intereses
públicos sino, asímismo, los intereses individuales de las personas. Esta
sería una modalidad de ocupación racionalmente transitoria de una propiedad,
por razones de defensa del orden público, que se basa en el cumplimiento de
las normas consagradas esencialmente en la Constitución Política, y que
postulan que "el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en
esta Constitución implica responsabilidades"[3]
(negrillas y subrayas fuera de texto).
Así
pues, de lo que se trata en el asunto sometido a revisión, como lo indicaron
tanto la Alcaldesa de Socotá como el Teniente Bazurto, encargado del grupo
militar acantonado en ese municipio, es de una ocupación transitoria o temporal
de la propiedad inmueble del accionante, que a juicio de la Sala no produce
vulneración alguna a los derechos fundamentales del peticionario, por cuanto:
a) No existe afectación
del derecho de propiedad: el predio que está siendo temporalmente ocupado por
parte del comando de las Fuerzas Militares, como lo pudo constatar el Juzgado
de instancia en la inspección judicial practicada, se encuentra deshabitado
desde hace varios años. Se trata además, según manifestación del perito
conocedor del predio, "de terrenos no cultivables, excepto una pequeña
porción sembrada con pastos artificiales. En consecuencia puede deducirse que
es un predio no explotable ni en agricultura ni en ganadería. También se
determina que por su topografía es un predio que no ofrece mayores
posibilidades de explotación y de hecho se encuentra mucha parte árida. En el
momento podemos apreciar que este predio no ha sido cultivado ni siquiera con
seis meses de anterioridad".
b) De lo que se
trata, como se anotó, es de una afectación temporal al derecho de propiedad del
accionante, que no produce vulneración alguna a dicho derecho. Por el
contrario, se pretende con la presencia del grupo militar, la defensa de los
intereses de los habitantes de Socotá, los cuales prevalecen sobre los
intereses particulares del propietario del predio, y que en este caso están en
peligro inminente frente a un posible ataque de la guerrilla, teniendo en
cuenta que el municipio ha sido declarado zona roja, lo que hace necesaria la
presencia de la Fuerza Pública para prestar una adecuada protección a la
comunidad.
Aún más, en desarrollo del
principio constitucional de que la propiedad privada debe ceder ante el interés
público o social, aquella es susceptible de las limitaciones o restricciones
que se le impongan por motivos de tranquilidad y bienestar públicos.
c) No puede
olvidarse el mandato constitucional contenido en el artículo 95 superior, en
cuanto al deber de solidaridad que tiene toda persona, que aplicado al caso
presente, impone a los propietarios de predios rurales la obligación de
respaldar la acción legítima de las autoridades para garantizar la seguridad y
la convivencia sociales, con el propósito de proteger tanto el interés público
como los intereses individuales de las personas.
d) No ha existido
ni se pudo comprobar afectación alguna a los derechos del peticionario ni a los
de su familia (como lo acreditó el perito designado por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Socotá para la realización de la diligencia de inspección
judicial), quienes pueden realizar sin mayores dificultades sus labores de
pastoreo y labranza; debe subrayarse que el peticionario no tiene su casa de
habitación en dicho predio.
En este sentido, no es viable la
solicitud de tutela en relación con el derecho al trabajo, que a juicio del
accionante se ha visto afectado por la presencia en su predio de las tropas del
Ejército Nacional, pues no se logró demostrar que se le impida el libre
ejercicio de sus actividades normales de labranza, pastoreo, y las relacionadas
con la agricultura.
Cosa distinta hubiese sido que el
daño que sufriera el accionante en virtud de la presencia del batallón militar
en su predio fuese irreparable o irremediable, pues en tal caso podría ser
procedente la demanda de tutela como mecanismo transitorio, como así lo ha
señalado esta Corporación en otras providencias.
e) No existiendo
por lo tanto "un desconocimiento evidente de los principios y valores
constitucionales que consagran el derecho a la vida, a la dignidad y a la
igualdad", no puede decirse que la propiedad en este caso adquiera el
rango de derecho fundamental susceptible de ser amparado a través de la acción
de tutela, pues no se encuentra vinculada "de tal manera al mantenimiento
de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el
derecho a la igualdad y a llevar una vida digna".
Por lo tanto, no dándose una
afectación del derecho de propiedad del accionante en el caso concreto, es
improcedente la demanda de tutela y por ende, el amparo solicitado.
f) Finalmente, en
caso que exista por parte del peticionario inconformidad por los
"supuestos" daños y perjuicios que dice han sido causados por la
presencia, las acciones y en general la ocupación de su predio de la patrulla
del Ejército Nacional perteneciente a la Brigada No. 1 del Batallón de
Artillería Tarqui de Sogamoso, puede acudir ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, mediante las acciones o mecanismos que ella
consagra, como lo son las acciones de reparación directa y cumplimiento y la de
restablecimiento del derecho, a reclamar la reparación que proceda.
No obstante, debe destacarse el
resultado del informe pericial rendido dentro de la diligencia de inspección
judicial practicada por el a-quo, según el cual,
"En
el inmueble indicado en el proceso, no se hallaron daños materiales, por lo
visto".
Por
lo tanto, si al acantonar temporalmente una patrulla del Ejército Nacional en
el municipio de Socotá, en el lugar que a juicio de los miembros de la Fuerza
Pública, ofrece las mejores condiciones para ejercer un control adecuado del
orden público, frente a las posibles incursiones guerrilleras, se logra la
protección y defensa de la población en general, no puede decirse que se afecte
derecho o interés alguno de naturaleza particular, como lo pretende el
peticionario.
Ya
se ha dicho, que no sólo según lo establece la Carta Política, el interés
general prima sobre el individual, sino que además, los derechos consagrados
constitucionalmente no tienen la naturaleza ni el rango de derechos absolutos.
Por
el contrario, con el acantonamiento en la zona de la patrulla militar, se
percibe, como lo indican las pruebas que obran en el expediente y lo
manifestaron los habitantes del municipio, el mejoramiento de las condiciones
de orden público, afectado por varios ataques e incursiones guerrilleras,
provenientes del E.L.N.
Si
la misma Constitución pregona que las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su
vida, honra y bienes, la comunidad puede exigir ante los constantes ataques e
incursiones de los grupos guerrilleros y subversivos, que se establezca una
base o comando militar o de policía en la zona cuya función esencial es la
defensa de las garantías constitucionales en el lugar que consideren apropiado.
La
forma de lograr dicha protección corresponde definirla a las autoridades
militares, quienes conociendo las especificaciones del lugar y las zonas más
vulnerables, deben proceder a ubicar sus guarniciones, de manera que se logre
evitar en mayor grado que se ponga en peligro la vida e integridad física de la
población, obviamente como se anotó, sin vulnerar ni desconocer derechos ni
garantías individuales, que protege nuestro ordenamiento constitucional. Deben
por lo tanto, ubicarse en los sitios que ofrezcan la mayor visibilidad y
control sobre la población, al igual que en aquellos lugares céntricos y de
mayor afluencia de la comunidad, precisamente con la intención y el propósito
de brindar un mayor grado de defensa a ésta, permitiéndole repeler eficazmente
el ataque o la agresión.
Si
ello no fuera así, la actividad guerrillera, como la narrada en la presente
solicitud, en la cual un frente del ELN - Domingo Laín Saenz- se tomó la
población de Socotá y luego procedió en una nueva incursión a saquear la Caja
Agraria, se convertiría en una constante diaria y sus acciones aumentarían en
desmedro de la población civil, haciéndola blanco más fácil de sus ataques. No
en vano, como lo reconocieron las mismas autoridades civiles y militares,
Socotá ha sido declarado como "zona roja", es decir, que es
susceptible de frecuentes ataques e incursiones guerrilleras.
En
el presente caso, la ocupación del terreno por parte de las Fuerzas Militares
se produce en cumplimiento de sus deberes constitucionales, sin estar bajo el
régimen del estado de conmoción interior, ya que el concepto de estado de
guerra a que hace alusión el artículo 59 constitucional es aquel que se refiere
a un estado o a una situación de conflicto. En este sentido, puede haber conflicto
que no genere conmoción para guerra pero puede haber guerra como concepto de
conflicto.
Para
reafirmar lo anterior, conviene hacer referencia a un fallo proferido en un
asunto similar por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en el
cual se anotó:
"En
cuanto al asunto en sí, considera esta Corporación que el peligro para la
población de Santo Domingo no se origina en la presencia de la Policía Nacional
o en la construcción de su cuartel, sino en la presencia de grupos armados irregulares
y en la posibilidad de que éstos ataquen al poblado. En caso de presentarse
esta última eventualidad, no sólo estarían en peligro de muerte violenta o daño
físico los habitantes del sector en que se encuentra el cuartel policial, sino
todos los vecinos del Municipio - incluyendo a los de la Caja Agraria,
Juzgados, Alcaldía y otros blancos casi cotidianos de los grupos guerrilleros
-.Para proteger a la población en caso de ataque armado es que la Policía
Nacional debe contar con la infraestructura necesaria y el cuartel,
indudablemente, hace parte de ella" (Sentencia T-102, del 10 de marzo de
1993, Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria Diaz).
Quinta. Conclusión.
Tratándose
de una ocupación temporal de la propiedad inmueble por parte de un comando de
las Fuerzas Militares, cuyo objetivo en desarrollo de su misión constitucional,
es la defensa y protección de la vida, honra y bienes de los habitantes del
municipio de Socotá y no dándose los presupuestos esenciales que permitan
deducir una vulneración al derecho de propiedad del peticionario, es
improcedente a juicio de la Sala de Revisión, la solicitud de tutela formulada
por el señor JOSE PEREGRINO MENDIVELSO.
En
conclusión, esta Sala además de los argumentos expresados sobre solidaridad
social, respeto y apoyo a la autoridad, contribución a la paz y
responsabilidades que implican los derechos y libertades, comparte lo expresado
en el fallo citado, en el sentido de "que el peligro para la población
no se origina en la presencia de la Policía, sino en la presencia de la
guerrilla", quienes colocan en inminente riesgo la vida de los
habitantes del territorio nacional.
En
virtud a lo anterior, al no encontrar la Sala de Revisión que exista una
vulneración ni amenaza a los derechos de propiedad y trabajo del peticionario,
habrá de confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Socotá, que denegó la solicitud de tutela formulada por el ciudadano JOSE
PEREGRINO MENDIVELSO.
IV. DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S
U E L V E :
PRIMERO: CONFIRMAR por
las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Socotá, el día 8 de Febrero de 1994, por medio de la cual se negó
la solicitud de tutela instaurada por el señor JOSE PEREGRINO MENDIVELSO.
SEGUNDO: ORDENAR, que
por la Secretaría General de la Corte Constitucional, se efectúen las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia No. T-506 de agosto 21 de 1.992. MP. Ciro Angarita
Barón.
[2]Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia No. T-547 de octubre 2 de 1.992. MP. Alejandro
Martinez Caballero.
[3]Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia No. T-434 de Octubre 11 de 1.993. MP. Fabio Morón
Diaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.