T-300-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-300/25
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Improcedente porque el accionante tiene a
su alcance otros medios de defensa
(...) en el
presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el
actor contaba con medios de defensa judicial específicos para proteger los
derechos fundamentales que considera vulnerados. No se advierte, además, una
justificación suficiente que habilite el uso de la acción de tutela como
mecanismo principal de protección. Con todo, más allá de la existencia de
medios judiciales ordinarios, la tutela también resulta improcedente por cuanto
no se configuran los elementos que permitirían su procedencia como mecanismo
transitorio. En efecto, no se acreditan circunstancias que muestren, siquiera
de forma indiciaria, la existencia de un inminente perjuicio irremediable que
amerite una intervención urgente por parte del juez constitucional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T- 300 de 2025
Expediente: T-10.235.258
Acción de
tutela presentada por Walter Batista Ospino, en contra de Ecopetrol SA, la
Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-, Shell EP Offshore Ventures Limited
Sucursal Colombia y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los
Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela dictado el 20 de
noviembre de 2023 por la Sala Penal de Decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el cual modificó la
decisión proferida el 3 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Cartagena, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción
de tutela “por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.”
Síntesis de la decisión
En sede de revisión, correspondió a la Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional conocer la acción de tutela instaurada por el señor Walter Batista Ospino, en su
calidad de miembro de la Federación de Pescadores Artesanales Afro de Cartagena
y Bolívar y en representación de las organizaciones de pescadores agremiados en
ella, contra las empresas Shell y Ecopetrol, así
como la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales. El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la
participación en materia ambiental, al debido proceso, al ambiente sano, al
trabajo, a la libertad de asociación, a la seguridad alimentaria y al mínimo
vital, al considerar que se les negó la posibilidad de participar en la
elaboración de los estudios de impacto ambiental del proyecto denominado “[á]rea de perforación
exploratoria Costa Afuera COL-5.”
La Sala analizó la procedencia de
la acción de tutela conforme a los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela establecidos para su interposición contra actos administrativos.
Como resultado, concluyó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, por
lo que la tutela no era procedente como mecanismo definitivo. Asimismo,
determinó que no se configuraba un perjuicio irremediable que justificara su
procedencia de manera transitoria.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1.
El 1° de marzo de 2019, Ecopetrol y la ANH
suscribieron el contrato de exploración y producción de hidrocarburos No. 1 de
2019 Co-5.
2.
El 12 de marzo de 2020, la ANLA expidió la
Resolución No. 00411, mediante la cual otorgó licencia ambiental para la
ejecución del proyecto denominado “área de perforación exploratoria costa
afuera Col-5, localizado en el mar caribe colombiano
frente a la costa de los departamentos de Bolívar, Córdoba y Sucre.”[1]
3.
En la demanda de tutela, el actor sostuvo
que, con anterioridad a la suscripción del referido contrato y a la expedición
de la licencia ambiental, no se generaron espacios de diálogo con la comunidad
pesquera potencialmente afectada. Alegó que el estudio de impacto ambiental fue
elaborado sin contar con la participación de los pescadores agremiados en
Fedecarybol y que no realizó una evaluación de impactos nativos. Indicó que los
pescadores asociados tienen presencia en las tres localidades del Distrito de
Cartagena (Zona Insular, la Boquilla, Barú y Santa Ana) y en el Departamento de
Bolívar. Asimismo, hizo énfasis en la instalación y uso de infraestructura
asociada al proyecto en la ciudad de Cartagena, particularmente en el Shorebase
ubicado en la bahía de Cartagena.
Trámite procesal
4.
La demanda de tutela. El 4 de julio de 2023, el ciudadano Walter Batista Ospino, en su
calidad de miembro de la Federación de Pescadores Artesanales Afro de Cartagena
y Bolívar, en adelante, Fedecarybol, y en representación de las organizaciones
de pescadores agremiados en ella, presentó acción de tutela contra la empresa Shell EP Offshore Ventures Limited Sucursal Colombia,
en adelante, Shell, la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., en adelante,
Ecopetrol, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en adelante, ANH, y la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante, ANLA. El actor
solicitó la protección de los derechos fundamentales a la participación en materia
ambiental, al debido proceso, al ambiente sano, al trabajo, a la libertad de
asociación, a la seguridad alimentaria y al mínimo vital.
5.
El actor adujo que la expedición de la licencia ambiental vulneró los derechos
fundamentales invocados, en la medida en que no existió “un balance
necesario y un espacio de intercambio de puntos de vista ante las posibles
afectaciones derivadas de las operaciones dentro y fuera del Bloque Col-5, sin
constatar la real relación entre estas comunidades y el territorio marino.” Agregó
que:
“Cabe anotar que el proyecto es dividido
técnicamente en fases con fundamento en los avances que la participación en
decisiones de índole ambiental viene generando a nivel mundial. Un grande del
sector de hidrocarburos a nivel global como lo es la Shell mínimamente debió
asumir un compromiso de generar conocimiento y divulgación de su proyecto sobre
posibles afectados como nosotros (pescadores) ante ello no existe aplicación de
la licencia social en materia ambiental ni tampoco legitimidad de un proyecto
ante nuestras comunidades, por cuanto los escenarios participativos en la toma
de decisión y etapa previa a la valoración de la autoridad ambiental, fueron
limitados o mejor inexistentes. (…)”.
6.
Asimismo, destacó que las organizaciones
pesqueras representadas por Fedecarybol compartían un mismo territorio de vida
y subsistencia: el mar. En sus palabras, “el mar se convierte en su gran
empresa”, al ser el espacio en el cual desarrollaban sus actividades
económicas, culturales y sociales. Señaló que allí ejercían prácticas
ancestrales asociadas a la pesca artesanal, las cuales constituían su principal
fuente de sustento, garantía de seguridad alimentaria y base para el
sostenimiento de sus núcleos familiares.[2]
7.
Con fundamento en lo anterior, el actor
solicitó que se ordene la suspensión inmediata de cualquier acción que perturbe
los derechos fundamentales invocados, así como la activación de los mecanismos
idóneos para evitar esta vulneración en el marco de dicho proyecto. De
igual manera, pidió que se ordene a las entidades accionadas “iniciar el
proceso de participación tal como lo dispone la Sentencia T-348 de 2012.” Asimismo,
requiere que se ordene a las empresas Ecopetrol y Shell “no reincidir en
comportamientos omisivos que nieguen la presencia de comunidades pesqueras u
organizaciones, para efectos de no vulnerar sus derechos.”[3]
8.
Por último, con la demanda de tutela se
aportó un documento suscrito por el representante legal de Fedecarybol, en el
cual manifiesta su voluntad de coadyuvar y/o avalar las pretensiones de la
acción constitucional de la referencia.
9.
La admisión de la demanda de
tutela. Mediante auto del 4 de julio
de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena admitió la demanda
de tutela y ordenó la vinculación del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo
Sostenible.[4]
En el trámite del proceso, el despacho recibió las siguientes respuestas:
10.
Respuesta de la ANH. El jefe de la oficina asesora jurídica de la agencia trajo a
colación la certificación No. 0342 del 20 de junio de 2019 expedida por la
Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, hoy Dirección de la
Autoridad Nacional de Consulta Previa, en la cual se dejó constancia sobre la
no presencia de comunidades indígenas, minorías, rom, negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras, en el área de ejecución del mencionado proyecto. Con
fundamento en ello, afirmó que no era necesaria la realización de procesos
consultivos con las comunidades étnicas para el desarrollo del mismo. Sostuvo
que la ANH no tiene competencia alguna para adelantar, tramitar o llevar a cabo
procedimientos consultivos asociados a proyectos de hidrocarburos. Sostuvo que
dentro de sus funciones “no tiene la relacionada con la verificación
ambiental ni tampoco es la competente para hacer cumplir las supuestas
disposiciones violadas relativas al derecho fundamental de participación (…).”[5]
11.
Respuesta de la ANLA. El apoderado judicial de
la ANLA advirtió que, una vez revisada la base de datos geográfica de proyectos
licenciados por dicha entidad, se encontró que el “[á]rea de Perforación
Exploratoria Costa Afuera COL-5” cuenta con una licencia ambiental otorgada
mediante la Resolución No. 411 del 12 de marzo de 2020, a favor de la sociedad
Ecopetrol SA. Precisó que el proyecto se encuentra localizado en aguas
territoriales colombianas, a una distancia de la costa que varía entre los 41.9
kms (22.6 millas náuticas) y 97.9 kms (52.8 millas náuticas) en el Mar Caribe.
En esa medida, indicó que si bien “no hubo lugar a que fuesen implementados
lineamientos de participación con comunidades pesqueras”, ello obedeció a
que, dentro del ejercicio de evaluación realizado previamente al otorgamiento
de la licencia ambiental, se demostró que la ejecución del proyecto no
generaría afectaciones a dichas comunidades, dado que estas no se encontraban
presentes dentro del área de influencia del mismo.[6]
12.
Agregó que el artículo
2.16.1.2.8 del Decreto 1835 de 24 de diciembre de 2021 distingue dos tipos de
pesca: (i) la de bajura y (ii) la de altura. La primera
corresponde a la que se realiza con embarcaciones a una distancia no menor de
una (1) milla ni mayor de doce (12) millas náuticas de la costa; la segunda, es
aquella que se lleva a cabo a más de doce (12) millas náuticas. En ese orden,
señaló que el proyecto de perforación exploratoria se ejecuta a 22.6 millas
náuticas en su punto más cercano y a 52.8 millas náuticas en su punto más
lejano. Con fundamento en lo anterior, precisó que “las rutas de pesca no se
extrapolan con el área de influencia del proyecto.” Adicionalmente, afirmó
que, para el desarrollo del proyecto, la sociedad demandada debe contar con una
“shorebase” desde la cual se trasladan equipos, materiales y personal al
área de ejecución; sin embargo, tal como se señaló en la Resolución 411 del 12
de marzo de 2020, dicha estructura ya se encontraba construida, razón por la
cual Ecopetrol no realizó actividades constructivas adicionales en el área
costera.[7]
13.
Respuesta de Ecopetrol. El apoderado judicial de esta sociedad sostuvo que no se probó
afectación alguna de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de
amparo. De igual forma, cuestionó la legitimación en la causa por activa del
demandante, al considerar que la acción de tutela fue presentada por el señor
Walter Batista Ospino a título personal, y no en representación de Fedecarybol,
“federación que, si bien coadyuvó la tutela, ese solo acto procesal no le
atribuye la condición de parte dentro del presente asunto.”
14.
Adicionalmente, indicó que la acción de
tutela no cumple con el requisito de inmediatez, dado que el contrato de
exploración y producción de hidrocarburos No. 01 de 2019 fue suscrito el 1° de
marzo de 2019, y que la Fase 1 del proyecto se ejecutó en su totalidad entre el
28 de octubre de 2019 y el 28 de octubre de 2022. Señaló que actualmente el
contrato se encuentra en su Fase 2, que inició el 28 de octubre de 2022 y cuya
finalización está prevista para el 27 de octubre de 2025. Afirmó que lo mismo
ocurre respecto de la licencia ambiental, otorgada mediante Resolución No.
00411 del 12 de marzo de 2020 por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales.
Por último, argumentó que no se evidencia la existencia de un perjuicio
irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio.
15.
Respuesta del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible. El apoderado judicial de
la entidad manifestó que no existe legitimidad en la causa por pasiva, pues
dicha cartera no es la encargada de certificar y dirigir el proceso de consulta
previa.[8]
16.
Respuesta de Shell. El apoderado judicial de esta sociedad solicitó que se declare la
improcedencia de la presente acción constitucional. Expresó que esta no
constituye el mecanismo judicial idóneo para invalidar un procedimiento
administrativo que fue tramitado conforme a derecho y que culminó con la
expedición de la licencia ambiental del proyecto COL-5. Señaló que dicha licencia
se encuentra contenida en un acto administrativo válido, ejecutivo y
ejecutable, el cual goza de presunción de legalidad.[9]
17.
La decisión de primera
instancia y su anulación por indebida integración del contradictorio. El 18 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Cartagena negó la solicitud de amparo al considerar que no se acreditó la
afectación ningún derecho fundamental.[10]
Sin embargo, mediante providencia del 4 de septiembre de 2023, la Sala
Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
declaró la nulidad de la actuación procesal surtida a partir del auto de 4 de
julio de 2023, en razón a que no fueron vinculadas al trámite de tutela la
Dirección General Marítima, en adelante, DIMAR, ni la Autoridad Nacional de
Agricultura y Pesca, en adelante, AUNAP.[11]
18.
La vinculación de DIMAR y de
AUNAP. A través de auto del 7 de
septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena vinculó
a la presente actuación al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo
Sostenible, a la DIMAR y a la AUNAP.[12]
No obstante, el día 19 de los mismos mes y año, el referido despacho judicial
decretó la nulidad de todo lo actuado inclusive a partir de mencionado
proveído, ya que no se había conformado debidamente el contradictorio, pues una
de las entidades vinculadas no fue notificada del auto admisorio respectivo.[13]
19.
Respuesta de la DIMAR. El apoderado judicial de esta
entidad argumentó que los presuntos
perjuicios alegados por el actor derivan de actos administrativos expedidos en
los años 2019, 2020 y 2021, lo que exige un análisis riguroso del requisito de
inmediatez. Asimismo, sostuvo que la actuación de DIMAR se realizó conforme a
los procedimientos y términos previstos en el ordenamiento jurídico, en armonía
con los principios constitucionales que rigen la función pública, por lo cual,
a su juicio, no se configura la vulneración del debido proceso ni de otro
derecho fundamental.
20.
La sentencia de primera
instancia. El 3 de octubre de 2023, el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado por
el señor Walter Batista Ospino, porque no encontró demostrada vulneración
alguna de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. En la
providencia, el despacho destacó que, según la lectura de la Resolución No.
00411 del 12 de marzo de 2020, no se registra presencia de comunidades
indígenas, ROM, minorías, ni comunidades negras, afrocolombianas, raizales o
palenqueras en los departamentos de Antioquia, Bolívar y Córdoba, dentro del
área de ejecución del proyecto. Esta decisión fue impugnada por el accionante.[14]
21.
La sentencia de segunda
instancia. El 20 de noviembre de 2023,
la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena modificó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la
improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se configuraba la
vulneración de derechos fundamentales. La Sala concluyó que el demandante no
acreditó la existencia de una afectación derivada de la ejecución del proyecto
tantas veces mencionado. En particular, señaló que no obraba en el expediente
prueba alguna que permitiera afirmar que la obra aludida hubiese generado
repercusiones para las comunidades o agremiaciones pesqueras localizadas en las
cercanías de su área de influencia.
22.
La selección del caso por esta
Corte, su reparto y el impedimento de la Magistrada Paola Andrea Meneses
Mosquera. Remitido el expediente a esta Corporación para su eventual
revisión, mediante Auto del 26 de junio de 2024, notificado el 11 de julio del
mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis lo seleccionó, con
fundamento en los criterios de necesidad de pronunciarse sobre una determinada
línea jurisprudencial y de posible violación de o desconocimiento de un
precedente de la Corte Constitucional. Luego de repartirse el asunto, por
sorteo, le correspondió su conocimiento a la Sala Quinta de Revisión, presidida
por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. En el referido auto, la Sala de
Selección declaró fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Paola
Andrea Meneses Mosquera para decidir sobre la selección del expediente de la
referencia, pues se encontró configurada la causal prevista en el numeral 1 del
artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
23.
Actuaciones en sede de
revisión. Luego de revisar el asunto,
por medio de Auto del 20 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador, en
ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del Reglamento de esta
Corporación, decretó la práctica de pruebas, a fin de recaudar los elementos de
juicio necesarios para el análisis del caso. En cumplimiento de este auto, se
recibieron los siguientes elementos probatorios.
24.
Respuesta de Fedecarybol. El representante legal de
Fedecarybol, Luis Eduardo Gutiérrez Caraballo, allegó certificación en la cual
dejó constancia de que el actor, Walter Batista Ospino, es miembro activo de
dicha entidad y que, además, es el representante legal de la Asociación de
Pescadores Artesanales de Zapatero -Asopez. Lo anterior, se expresó así:
“En virtud de lo
anterior, se deja constancia y/o certifica que el señor WALTER DE JESÚS BATISTA
OSPINO (…) quien dentro del expediente que ahora es objeto de revisión en el
periodo procesal aludido y figura como parte accionante desde su origen, pertenece
y/o es miembro activo de [la] Federación de Pescadores
Artesanales Afro de Cartagena y Bolívar, siendo este inicialmente una persona
que se reconoce como pescador, que es reconocido o certificado por la Autoridad
Nacional de Acuicultura y Pesca como tal (portador de carné o licencia de
pesca), y que desde la creación de nuestra Federación hasta la fecha funge como
representante legal de la Asociación de Pescadores Artesanales de Zapatero
-Asopez- (…), de conformidad con la información que reposa en la oficina de
registro mercantil de esta ciudad.
Es necesario señalar que las federaciones
como ente de mayor nivel agrupan asociaciones, como es el caso particular,
tenemos una pluralidad de organizaciones de nivel uno (1), como la Asociación
de Pescadores Artesanales de Zapatero -Asopez-, sobre la que cabe anotar, que a
la fecha dicha asociación es parte activa de la Federación de Pescadores
Artesanales Afro de Cartagena y Bolívar (…). Resaltando también que registra
como asociación fundadora de nuestra Federación, no obstante, lo anterior, solo
para efectos protocolarios se recibió solicitud de afiliación en el año 2018,
siendo resuelta de manera positiva incluso desde antes de su radicación por
cómo viene dicho.
En relación con la
afirmación que una vez más sostengo como viene señalado desde instancias
procesales previas (material probatorio), el mencionado (sic) pertenece a
nuestra Federación es miembro de ella y actúa en favor de la misma dentro del
caso bajo estudio, en pro de lograr el amparo constitucional mediante acción de
tutela. (…)”[15]
(Negrillas fuera del texto original).
25.
Respuesta de la Dirección de
la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior. El área jurídica de dicha dirección aportó copia de la
Certificación No. 1643 del 20 de noviembre de 2015, en la cual se indicó que,
con base en la información técnica suministrada por el solicitante, no se
registraba presencia de comunidades indígenas, ROM, ni de comunidades negras,
afrocolombianas, raizales o palenqueras en el área del proyecto de perforación
exploratoria marina COL-5, ubicado en jurisdicción del mar Caribe frente a las
costas de los departamentos de Antioquia, Bolívar y Córdoba. Asimismo, se
señaló que la certificación aplicaba exclusivamente a las coordenadas y
características técnicas entregadas por el solicitante a través del oficio
radicado el 5 de noviembre de 2015.
26.
Respuesta de Ecopetrol. El apoderado judicial de Ecopetrol allegó copia del contrato de
exploración y producción de hidrocarburos No. 1 de 2019 Co-5, celebrado con la
Agencia Nacional de Hidrocarburos el 1° de marzo de 2019. Explicó que, mediante
este instrumento, se asignó a Ecopetrol el derecho exclusivo y la obligación de
desarrollar actividades exploratorias y de producción en el área
correspondiente, incluyendo el compromiso de realizar las inversiones
requeridas, asumir las retribuciones económicas establecidas y cumplir con las
obligaciones relativas al abandono del área una vez finalizadas las actividades.
De igual forma, dio respuesta a los interrogantes planteados en el auto de
pruebas del 20 de agosto de 2024, así:
“1) ¿Cuál es la ubicación exacta de la “shorebase” o base de
apoyo destinada para la ejecución del proyecto de perforación exploratoria
marina COL-5?
El puerto de apoyo que se utilizó para el proyecto fue el de la
sociedad portuaria Puerto Bahía de la ciudad de Cartagena, ubicado en la
vía hacia Barú, específicamente en la calle 7 con carrera 5- 608, sector
“La Pulga”. (…).
2) ¿Cuándo fue construida la “shorebase”? ¿existe algún
instrumento de manejo ambiental?
La sociedad portuaria Puerto Bahía inició operaciones en
2015 y cuenta con su respectiva Licencia Ambiental otorgada mediante
Resolución 1635 del 19 de agosto de 2010, modificada por las siguientes
resoluciones: a) Resolución 2225 del 9 de noviembre de 2010; b)
Resolución 950 del 19 de noviembre de 2012; y c) Resolución 1136
del 15 de noviembre de 2015. Con el presente escrito se aportan las resoluciones
correspondientes. (…).”[16]
27.
Como argumento adicional, el apoderado
judicial de Ecopetrol solicitó que no prosperaran las pretensiones de la acción
de tutela, con fundamento en cuatro razones principales: (i) no se
configura vulneración del derecho a la participación ambiental; (ii)
existen mecanismos ordinarios de defensa judicial distintos a la tutela; (iii)
el actor carece de legitimación en la causa por activa, dado que actuó en
nombre propio sin representación formal de Fedecarybol; y (iv) no se
acredita la existencia de un perjuicio irremediable.
28.
En particular, respecto del primer punto,
señaló que el Estudio de Impacto Ambiental delimitó el área potencialmente
afectada por acumulación de sedimentos a un radio máximo de 750 metros
alrededor del pozo, sin que se identificaran impactos sociales, ambientales o
culturales sobre comunidades poblacionales, pesqueras o étnicas. Resaltó que
los pescadores representados por Fedecarybol se encuentran a más de 100 kilómetros
de distancia del área de operación del proyecto, lo que hace inviable
considerar una afectación directa. Según su comparación, dicha distancia
equivale a pretender que una persona en Bogotá demande la suspensión de un
proyecto en Villavicencio, cuando los efectos ambientales, conforme a los
estudios técnicos, no superarían el kilómetro de radio desde el epicentro del
proyecto.
29.
Respuesta de la ANLA. El apoderado de la ANLA allegó copia del expediente administrativo
que dio lugar a la expedición de la Resolución No. 00411 del 12 de marzo de
2020, por medio de la cual se otorgó licencia ambiental a Ecopetrol para el
proyecto denominado: “Área de perforación exploratoria Costa Afuera COL-5”. Del
material probatorio aportado se destacan los siguientes documentos:
a) El 24 de septiembre de 2019, un grupo de funcionarios de la
ANLA realizó una visita de verificación como parte del trámite de evaluación de
la licencia ambiental para el mencionado proyecto. En el informe de esa
diligencia se documentó que las actividades se centraron en la realización de
entrevistas con representantes de los grupos de interés identificados en el
Estudio de Impacto Ambiental. Para tal fin, se llevaron a cabo reuniones con
funcionarios de las Capitanías de Puerto de Coveñas, Cartagena, Santa Marta y
Barranquilla, así como con representantes del INVEMAR y de la AUNAP. Durante
estos encuentros, se abordaron temas relacionados con la aplicación de los
lineamientos de participación por parte de la sociedad operadora y se recabó
información sobre la dinámica de las comunidades pesqueras en la zona. No
obstante, se indicó que, debido a que el punto más cercano del proyecto se
ubica a aproximadamente 42 kilómetros de la costa y no se estaban ejecutando
actividades en ese momento, no se realizó visita directa al área del proyecto.
b) El 9 de marzo de 2020, la ANLA emitió concepto
técnico de evaluación (viabilidad ambiental) del proyecto “Área de
perforación exploratoria Costa Afuera COL-5”. En ese documento se dejó
constancia sobre cómo fue el proceso de participación y socialización con las
comunidades, en los siguientes términos:
“6. CONSIDERACIONES SOBRE
LA PARTICIPACIÓN Y SOCIALIZACIÓN CON LAS COMUNIDADES
Para la aplicación de los
lineamientos de participación, la Sociedad señala en el EIA que desarrolló tres
fases, de acuerdo lo establecido en los términos de referencia para el
Proyecto, así como lo contenido en Guía de Participación Ciudadana elaborada
por la ANLA y lo contenido en la normatividad vigente. Éstas fueron:
Primera fase – Solicitud
de Información: La Sociedad indicó que solicitó información primaria sobre el
área del Proyecto a diferentes instituciones locales y regionales, entre las
que se cuentan la Dirección General Marítima – DIMAR, la Autoridad Nacional de
Acuicultura y Pesca – AUNAP, la Dirección de Asuntos Marinos, Costeros y
Recursos Acuáticos – DAMCRA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
MADS, el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas – CIOH y el
Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de
Andreis" –INVEMAR.
Segunda Fase –
Identificación de actores: A partir de la revisión de la información remitida
por las entidades consultadas y teniendo en cuenta los “usos antrópicos”
identificados en el área del Proyecto, así como la no presencia de comunidades
ni unidades territoriales en el área, ECOPETROL S.A., definió como actores de
interés la DIMAR y las respectivas Capitanías de Puerto de Coveñas y Turbo,
-las cuales son las más cercanas al Proyecto-, y las de Cartagena, Barranquilla
y Santa Marta, dado que en una de estas ciudades la Sociedad realizaría la
contratación del servicio para la instalación de la “shorebase”.
Tercera fase –
Socialización del Proyecto: Una vez identificados dichos actores, la Sociedad
informa en el EIA que realizó la convocatoria a los representantes de dichas
Entidades a través de comunicaciones escritas para la ejecución de las
diferentes reuniones, en las cuales se diera a conocer el Proyecto. Dichas
reuniones se realizaron en el mes de julio de 2019, así: (…).
Para su desarrollo, la Sociedad indica que
utilizó como apoyo videos informativos sobre las actividades a realizar, así
como una presentación en power point en la que detalló los diferentes aspectos
del Proyecto, los cuales correspondieron a:
* Antecedentes del Proyecto APE COL-5.
* Actividades desarrolladas y resultados
de la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental para APE COL-5.
* Impactos y medidas de manejo propuestas
para el Proyecto.
* Preguntas e Inquietudes de los
participantes. (…).
Es pertinente aclarar que, una vez
revisadas las actas de reunión, se observó que la inquietud presentada por la
Capitanía de Puerto de Barranquilla fue orientada a la vinculación de mano de
obra local para las actividades del Proyecto y no hacia la documentación
requerida para los buques.
Durante la visita de verificación
realizada por el EEA, se realizaron reuniones con representantes de las entidades
previamente referidas, con quienes se indagó por el proceso informativo
descrito por la Sociedad.
Por parte de los representantes de dichas
Entidades se informó que ECOPETROL S.A., realizó el proceso de socialización
del EIA permitiéndoles conocer la ubicación del APE COL-5, las actividades a
ejecutar, los impactos ambientales identificados y las medidas de manejo
propuestas para su atención, considerando que la información brindada por la
Sociedad les permitió tener claridad sobre el alcance del Proyecto y las
condiciones en las que el mismo se desarrollaría.
Con la AUNAP y las
capitanías de Puerto de Santa Marta, Cartagena y Barranquilla se indagó
especialmente por la interacción que se podría generar entre las embarcaciones
vinculadas al Proyecto y las comunidades pesqueras que hacen presencia en la
zona, en el caso en que la “shorebase” se ubicara en alguna de estas ciudades.
Al respecto y tal como se refirió previamente, se explicó que los puertos ya
cuentan con rutas definidas y que los movimientos de las embarcaciones son
previamente informados por las capitanía de puerto, no obstante, de parte de la
Capitanía de Puerto Cartagena y de la AUNAP se considera importante que una vez
se dé inicio a las actividades del Proyecto, la Sociedad desarrolle mecanismos
de atención a las comunidades que permitan el manejo de sus expectativas, toda
vez que con el desarrollo de proyectos similares en la zona se han generado
procesos de inversión social que son de interés de estos grupos poblacionales.
En este sentido, se recomienda que la Sociedad tenga en cuenta la inquietud
referida por los representantes de esas autoridades, para que a través del
instrumento de manejo con que cuente la “shorebase” se garanticen las acciones
requeridas para tal fin.
Es pertinente señalar que
en el área se han desarrollado previamente proyectos similares, por lo que,
tanto las instituciones como las comunidades, tienen conocimiento previo de la
dinámica que se genera alrededor de este tipo de Proyectos.” (Negrillas
fuera del texto original).
c) El 12 de marzo de 2020, la ANLA profirió la
Resolución No. 00411, por medio de la cual otorgó licencia ambiental a la
empresa Ecopetrol SA, para la ejecución del proyecto “Área de Perforación
Exploratoria Costa Afuera COL-5”, localizado en aguas territoriales
colombianas a una distancia de la costa que varía entre los 41.9 Km (22,6
millas náuticas) y 97,9 Km (52,8 millas náuticos, mar caribe), por considerarlo
ambientalmente viable.
d) El 17 de marzo de 2020, la ANLA dictó la
Resolución No. 00447, mediante la cual aclaró la Resolución No. 411 del 12 de
marzo de 2020, en el sentido de indicar “en las facultades legales y en el
capítulo de competencia que esta fue expedida en la vigencia del Decreto 376 de
11 de marzo de 2020, mediante el cual se modifica la estructura de la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales.”
e) El 9 de junio de 2020, mediante Resolución No.
01036, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) resolvió el
recurso de reposición interpuesto por Ecopetrol contra la Resolución No. 00411
de 12 de marzo de 2020. En dicha decisión, la entidad adoptó varias
modificaciones al acto administrativo inicial. Entre otras, (i) revocó
el numeral 2 del artículo cuarto, (ii) aclaró el nombre oficial del
proyecto como “Área de Perforación Exploratoria Costa Afuera COL-5”, (iii)
autorizó el uso de una Unidad de Perforación Móvil Costa Afuera (MODU), en
lugar de limitar la operación a una embarcación tipo drillship, y (iv) precisó
que, por fuera del bloque licenciado, la navegación debía realizarse conforme a
los corredores establecidos por la DIMAR
f) El 23 de diciembre de 2020, la ANH, Ecopetrol y Shell
suscribieron el otrosí No. 3 al contrato de exploración y producción de
hidrocarburos No. 1 de 2019 COL-5. En el citado negocio jurídico, Ecopetrol le
cedió a Shell el cincuenta por ciento (50%) de los intereses, derechos y
obligaciones que ostenta en el referido contrato, así como la calidad de
operador.
g) El 22 de febrero de 2021, la ANLA dictó la Resolución No.
00372, por medio de la cual autorizó la cesión total de los derechos y
obligaciones originados y derivados de la licencia ambiental otorgada por la
Resolución 411 de 12 de marzo de 2020, a favor de Shell.
h) El 11 de abril de 2023, la ANLA profirió el auto no. 02519, en
cuya virtud se reconoció como interviniente a la Federación de Pescadores
Artesanales Afro de Cartagena y Bolívar -Fedecarybol- en los proyectos en que la citada institución ha aprobado los
Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y Planes de Manejo Ambiental (PMA) a
empresas tanto públicas como privadas, en Cartagena de Indias - Bolívar.[17]
30.
Respuesta del INVEMAR. El director general de dicha
institución señaló que, según el análisis técnico realizado, en el área
correspondiente al Bloque COL-5 solo se registra actividad de pesca industrial
mediante el uso de palangre para peces pelágicos, y únicamente en una pequeña
franja del sector sur del bloque. En contraste, precisó que la pesca artesanal
es inexistente en dicha zona, debido a la significativa distancia respecto de
la línea costera, lo cual fue corroborado con datos georreferenciados sobre
intensidad pesquera recolectados por la entidad.
31.
Respuesta de la DIMAR. El coordinador general de esta entidad dio respuesta al auto de pruebas, en el cual precisó que los pozos
Gorgon-2 y Glaucus-1 se encuentran a una distancia mínima de 10,19 y 13,73
millas náuticas, respectivamente, de los caladeros de pesca de atún más
próximos, y a más de 24 millas náuticas de caladeros de pesca blanca y camarón
de aguas someras.
32.
Sobre las rutas de navegación
de las embarcaciones de apoyo al proyecto, indicó que estas transitaron por
vías marítimas autorizadas y técnicamente seguras, las cuales podrían haberse
traslapado con áreas donde se desarrolla pesca, sin que ello suponga
necesariamente una afectación. Señaló que, conforme al Reglamento Internacional
para Prevenir los Abordajes en el Mar (COLREG) y la normativa nacional, los
buques pesqueros tienen prioridad de paso frente a los de propulsión mecánica,
como los usados en la operación.
33.
Además, destacó que durante
las operaciones de perforación no se recibieron reportes ni quejas por parte de
la comunidad pesquera, ni se identificaron impactos derivados del tránsito
marítimo. Finalmente, mencionó que la información consultada en el visor
geográfico “Caladeros de Pesca” del SIAM-INVEMAR no permite advertir,
por parte de la autoridad marítima, alguna afectación concreta a la actividad
pesquera como consecuencia de las actividades desarrolladas en el bloque COL-5.
34.
Respuesta de la AUNAP. El jefe de la oficina asesora jurídica de esta agencia atendió el
requerimiento probatorio formulado por esta Corporación y, en consecuencia,
remitió una base de datos con información sobre las zonas destinadas al
desarrollo de la pesca artesanal, clasificadas por cuenca, departamento,
municipio y sitio específico. Adicionalmente, anexó el memorando interno (DTIV)
0509 de 2024, en el cual se indicó que la pesca artesanal en Colombia se lleva
a cabo principalmente con embarcaciones pequeñas, de autonomía limitada. En el
caso de la pesca marítima, se precisó que la mayoría de los pescadores
artesanales operan dentro de la franja costera, enfocándose en la extracción de
especies como pequeños pelágicos, pesca blanca y camarón de aguas someras.
35.
Respuesta de Shell. El representante legal de Shell manifestó que el Bloque COL-5 no
ha generado afectaciones a las actividades de pesca industrial ni artesanal.
Señaló que, conforme a los registros disponibles, en enero de 2024 solo se
identificó la presencia de una embarcación japonesa dedicada a pesca
industrial, sin que esta coincidiera geográficamente con las áreas operativas
de los pozos Gorgon-2 y Glaucus-1. Afirmó además que, según los datos
proporcionados por INVEMAR, la posible superposición entre las áreas de pesca
industrial y el bloque COL-5 corresponde únicamente al 0.04% del área total del
proyecto, localizada a más de 50 kilómetros de la zona operacional.
36.
Sostuvo que no se han registrado reportes
de embarcaciones pesqueras cercanas a los pozos exploratorios durante las
actividades desarrolladas. Destacó, además, que las operaciones portuarias se
realizaron en instalaciones ya existentes desde 2015 (Puerto Bahía), sin
generar alteraciones relevantes en el tráfico marítimo ni interferencias con
rutas utilizadas por pescadores artesanales. Finalmente, precisó que los Planes
de Manejo Ambiental (PMAs) evaluaron adecuadamente los posibles impactos sobre
la pesca industrial, concluyendo que existe una baja probabilidad de
interferencia significativa con dicha actividad, dada la distancia entre los
caladeros y los pozos exploratorios.[18]
II. CONSIDERACIONES
Competencia
37.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de
1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas
Número Seis, mediante auto del 26 de junio de 2024, notificado el 11 de julio
del mismo año.
Delimitación del objeto de la acción de tutela, problema jurídico
y metodología de la decisión
38.
Objeto de la acción de tutela. La presente acción de tutela
versa sobre la presunta vulneración de los derechos del accionante a la
participación en materia ambiental, al debido proceso, al ambiente sano, al
trabajo, a la libertad de asociación, a la seguridad alimentaria y al mínimo
vital. Esto, como consecuencia de que no se
permitió la participación de la comunidad pesquera en la elaboración de los
estudios de impacto ambiental para la ejecución del proyecto denominado “[á]rea de perforación
exploratoria Costa Afuera COL-5”, razón por la
cual estima que la licencia ambiental otorgada por la ANLA afectó los derechos
de quienes se dedican la actividad de pesca artesanal.
39.
Sobre el particular, la Sala encuentra que
lo que realmente pretende el actor es controvertir las actuaciones de la ANLA,
principalmente, el acto administrativo que confirió la licencia ambiental para
el desarrollo del mencionado proyecto. En efecto, el escrito de tutela, de
manera expresa, se realizó el siguiente cuestionamiento: “la licencia
ambiental en mención lesiona nuestros derechos fundamentales, por no tener un
balance necesario y un espacio de intercambio de puntos de vista ante las
posibles afectaciones derivadas de las operaciones dentro y fuera del Bloque
Col-5, sin constatar la real relación entre estas comunidades y el territorio
marino.” Adicionalmente, se pidió la “suspensión inmediata de la acción
perturbadora” de sus derechos fundamentales, pretensión que, de manera
implícita, persigue la suspensión de la ejecución del proyecto de perforación
exploratoria aludido.
40.
En ese contexto, le corresponde a la Sala Quinta
de Revisión determinar si la acción de tutela interpuesta por el señor Walter
Batista Ospino cumple los presupuestos formales de procedencia. Para lo
anterior, la Corte (i) estudiará la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra actos administrativos y (ii) evaluará el cumplimiento
de los requisitos de procedencia y, en caso de superarse, estos, resolverá el
caso concreto.
41.
Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala resolver el
siguiente problema jurídico: ¿al omitir la inclusión de las comunidades
pesqueras en la fase de participación del trámite de licenciamiento ambiental
del proyecto COL-5, las entidades accionadas vulneraron los derechos
fundamentales del accionante a la participación en materia ambiental, al debido
proceso, al ambiente sano, al trabajo, a la libertad de asociación, a la
seguridad alimentaria y al mínimo vital?
42.
Metodología. Para dar respuesta a dicho
problema jurídico, la Sala Quinta de Revisión analizará, como cuestión previa,
si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad para
cuestionar actos administrativos. Sólo en caso afirmativo, se procederá al
estudio del problema jurídico planteado.
Cuestión previa: procedibilidad de la acción de tutela
43.
Requisitos de procedibilidad
de la acción de tutela. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de
la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos
requisitos generales, con el fin de establecer su procedencia, siendo
estos: (i) la legitimidad en la causa, tanto por activa como
por pasiva; (ii) la exigencia de inmediatez; y (iii) la
subsidiariedad. A continuación, la Sala Quinta de Revisión se dispone a
verificar si se cumplen los requisitos de procedencia listados anteriormente.
44.
La
legitimidad en la causa por activa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente
y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera
que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos
casos previstos en la ley.[19]
45.
En concordancia, el artículo 10 del
Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que están legitimados para ejercer la acción
de tutela: (i) la persona cuyos derechos se vulneran o amenazan, por sí
misma; (ii) a través de un representante (como ocurre en el caso de los
menores o de quien designa un apoderado judicial); (iii) mediante
agencia oficiosa (cuando el titular del derecho
no esté en condiciones de promover su propia defensa); y (iv) por
conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales
(cuando el titular del derecho se lo solicite o esté en situación de desamparo
e indefensión).[20]
46.
En lo concerniente a la titularidad que tienen las personas
jurídicas para promover acciones de tutela, se ha considerado que al ser éstas
sujetos de derechos fundamentales, pueden interponer la acción de tutela a
través de su representante legal o de un apoderado judicial, caso en el cual
deberá anexarse el poder correspondiente. En lo que tiene que ver con la
representación de las entidades públicas, se ha admitido que esta pueda ser
ejercida por funcionarios distintos al representante legal, siempre que así lo
dispongan las normas que definan su estructura funcional.[21]
47.
En ese orden, se ha resaltado
la importancia de separar los derechos de las personas jurídicas y los de las
personas naturales que las representan, por lo que en la acción de tutela debe
indicarse “(…) si el representante legal de la persona jurídica acude a la
acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales como
persona natural o el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la
persona jurídica que él representa.”[22]
48.
En estos términos, la
legitimidad en la causa por activa de una persona jurídica recae sobre su
representante legal, quién deberá manifestar en qué calidad actúa y además
tendrá que acreditar su condición de representante legal, so pena de
configurarse una causal de improcedencia de la acción de tutela, como consecuencia
de la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se
constituya la relación procesal.[23]
49.
Dilucidado lo anterior, es preciso anotar
que la demanda de tutela fue presentada por el señor Walter Batista Ospino, en
su calidad de miembro de Fedecarybol y, en representación de las organizaciones
de pescadores agremiados en ella. Por consiguiente, debe advertirse que el actor no funge ni como representante legal de
Fedecarybol, ni mucho menos como su apoderado judicial y que en el expediente
tampoco reposa elemento de convicción alguno que lo legitime por activa para
controvertir los actos administrativos de la ANLA. En ese orden, el actor no
cuenta con legitimidad en la causa por activa para reclamar el amparo de los
derechos fundamentales de Fedecarybol.
50.
En efecto, reitera la
Sala que dicha federación es una persona jurídica que, tal como quedó expuesto
en la parte motiva y considerativa de esta sentencia, si bien es sujeto de
derechos fundamentales consagrados por la Constitución, y se encuentra
legitimada para interponer una acción de tutela para reivindicar estos
derechos, la legitimidad por activa para las personas jurídicas tiene que ser
ejercida exclusivamente por su representante legal o su apoderado judicial,
quienes son los que tienen legitimidad jurídica para controvertir actuaciones
administrativas que las afectan.
51.
De igual forma, observa
esta Corporación que el actor tampoco se encuentra legitimado en la causa por
activa para interponer una acción de tutela en nombre de la totalidad de las
asociaciones que integran Fedecarybol, puesto que no tiene la calidad de representante
legal de aquellas ni mucho menos ostenta la calidad de apoderado judicial de
las mismas.
52.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala
destaca que el señor Walter Batista Ospino actúa en calidad de representante
legal de la Asociación de Pescadores Artesanales del municipio de Coveñas
-Asopez-, entidad que forma parte de la federación Fedecarybol. En tal
condición, y conforme a lo establecido en la jurisprudencia constitucional,
cuenta con legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela
respecto de los derechos fundamentales que le asisten a dicha asociación.
53.
Así mismo, en su calidad de representante
legal de Asopez, el señor Batista Ospino también se presenta como pescador
artesanal directamente afectado por los impactos del proyecto, lo cual refuerza
su interés directo y legítimo en los hechos objeto de controversia. Esta doble
condición -como representante legal y como persona natural impactada- le otorga
legitimación suficiente para promover esta acción en defensa de los derechos fundamentales
que estima vulnerados, particularmente los relacionados con la participación
ambiental y el ambiente sano.
54.
Al respecto, el artículo 69 de la Ley 99
de 1993 garantiza una intervención amplia y sin requisitos formales en los
procedimientos administrativos ambientales, al disponer que: “Cualquier
persona natural o jurídica, pública o privada, sin necesidad de demostrar
interés jurídico alguno, podrá intervenir en las actuaciones administrativas
iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de permisos o
licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente (…)”.
Esta norma consagra un modelo de participación no restrictivo, que refuerza la
legitimación de personas como el accionante, interesadas en que se respete el
derecho colectivo al ambiente sano.
55.
En armonía con lo anterior, el artículo 8
del Acuerdo de Escazú,[24]
recientemente declarado exequible por esta Corte, establece el deber de los
Estados parte de garantizar el acceso a la justicia en asuntos ambientales, permitiendo
que personas naturales o jurídicas, sin restricciones desproporcionadas, puedan
cuestionar decisiones administrativas que afecten derechos fundamentales como
el ambiente sano, el trabajo y el mínimo vital.
56.
En consecuencia, la Sala concluye que el
señor Walter Batista Ospino sí cuenta con legitimación en la causa por activa
para presentar la presente acción de tutela, tanto en su calidad de
representante legal de Asopez como en su condición de pescador artesanal
directamente afectado, lo cual será relevante para el análisis que más adelante
se realiza sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
57.
Legitimidad en la causa
por pasiva. En contraste,
la legitimidad por pasiva se refiere a “(…) la capacidad legal de
quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues [es
quien] está llamado a responder por la vulneración o amenaza del
derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.”[25] En efecto, el
artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela
procede contra “toda acción u omisión de las autoridades públicas que
haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que
trata el artículo 2 de esta ley.”
58.
En este caso, se encuentra
comprobada la legitimación en la causa por pasiva de Shell, Ecopetrol y la ANH, dado que tienen la calidad de sujetos
contractuales dentro del contrato de exploración y
producción de hidrocarburos No. 1 de 2019 Co-5. De otro lado, la ANLA también
cuenta con legitimidad por pasiva, porque fue la entidad que profirió la
Resolución No. 00411, por medio de la cual otorgó la correspondiente licencia
ambiental para la ejecución del proyecto.
59.
Por su parte, el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible también se encuentra legitimado en la causa
por pasiva, debido a que, por intermedio de la Dirección General de
Ordenamiento Ambiental Territorial y Coordinación del Sistema Ambiental (SINA),
tiene a su cargo el deber de “dar orientaciones, lineamientos y directrices
en educación y participación en materia ambiental”, tal como lo dispone el
artículo 7 del Decreto 3570 de 2011.[26]
60.
A su turno, la AUNAP también
cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues, como lo dispone el
artículo 3 del Decreto 4181 de 2011,[27]
es la autoridad pesquera y acuícola de Colombia que tiene a su cargo el deber
de adelantar los procesos de planificación,
investigación, ordenamiento, fomento, regulación, registro, información,
inspección, vigilancia y control de las actividades de pesca y acuicultura,
aplicando las sanciones a que haya lugar, dentro de una política de fomento y
desarrollo sostenible de estos recursos.
61.
Por último, la DIMAR tiene
legitimidad en la causa por pasiva para actuar dentro del presente asunto,
puesto que, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2324 de 1984,[28] tiene el deber de regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la
seguridad de la navegación en general, la seguridad de la vida humana en el
mar, la búsqueda y salvamento marítimos.
62.
La inmediatez. Como presupuesto de
procedencia, la inmediatez “exige que la
tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la
supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea
un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la
Constitución).”[29] En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe
hacerlo dentro de un término razonable, en cuanto es un instrumento
constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales.
63.
La jurisprudencia
constitucional ha sido clara en señalar que la acción de tutela no puede
presentarse en cualquier momento sin límite, pues ello comprometería la
seguridad jurídica y desnaturalizaría su carácter urgente. Sin embargo, el
análisis de inmediatez debe realizarse caso a caso, considerando criterios
como: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos;
(ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad
jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas
procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad
manifiesta.”[30]
64.
En el presente caso, si bien han
transcurrido más de tres años entre la expedición de la Resolución No. 00411
del 12 de marzo de 2020 y la presentación de la acción de tutela (4 de julio de
2023), este factor temporal no puede ser evaluado de forma aislada ni
automática. Lo anterior, en primer lugar, porque el proyecto de exploración de
hidrocarburos objeto de debate aún se encuentra en ejecución, tal como lo
informa Ecopetrol, que señala que actualmente se desarrolla la Fase 2 del
contrato, prevista hasta el 27 de octubre de 2025.
65.
En segundo lugar, en materia ambiental,
los efectos nocivos o vulneraciones a derechos fundamentales pueden
manifestarse con posterioridad a la expedición de la licencia, según cómo se
ejecute el proyecto. Esto ha sido reconocido por la jurisprudencia, en tanto la
ejecución progresiva de obras con potencial impacto ambiental puede dar lugar a
situaciones nuevas o persistentes que justifican un control posterior. Así, la
afectación a derechos como el ambiente sano, el trabajo o la seguridad
alimentaria puede depender de hechos sobrevinientes o de la progresiva
visibilización de los impactos.
66.
En tercer lugar, no puede perderse de
vista que los medios de defensa ordinarios señalados como idóneos en este caso
-en particular la acción popular y la acción de nulidad simple- no están
sujetos a término de caducidad. Así lo disponen los artículos 164.1.a y 137 del
CPACA, así como el artículo 46 del mismo estatuto. En este contexto, resultaría
incoherente exigir a la acción de tutela una actuación inmediata más estricta
que la requerida por medios judiciales ordinarios que también buscan la protección
del interés público ambiental.
67.
Finalmente, ignorar estas circunstancias
específicas privaría de contenido a la función preventiva de la tutela en
asuntos ambientales, desincentivaría la vigilancia ciudadana y desconocería la
desigual posición informativa y técnica de las comunidades frente a los
impactos reales del proyecto. Por ello, se debe reconocer que, en contextos
como el presente, la tutela puede tener un rol legítimo incluso cuando ha
pasado un tiempo considerable desde la expedición formal del acto
administrativo, siempre que los hechos continúen desarrollándose y sus efectos
se mantengan o agraven.
68.
En consecuencia, la Sala considera que el
análisis de inmediatez en el presente caso no puede fundarse únicamente en la
antigüedad de la licencia ambiental, sino que debe tener en cuenta la ejecución
continua del proyecto, la potencialidad de nuevos impactos y la ausencia de
caducidad en los medios judiciales ordinarios. Así, no se configura una
inmediatez irrazonable que por sí sola justifique la improcedencia de la acción
de tutela.
69.
La subsidiariedad. De conformidad con lo previsto
en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela “solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.” Por tanto, el juez de tutela debe verificar la existencia de
otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, para
establecer si quien pretende el amparo cuenta con la posibilidad de procurar la
garantía de sus derechos al interior del procedimiento ordinario.
70.
La procedencia excepcional de
la acción de tutela contra actos administrativos. Reiteración de
jurisprudencia. Esta Corte, en reiterada
jurisprudencia, ha sostenido que la protección de los derechos fundamentales no
es un asunto reservado al juez de tutela. Pues bien, la primacía que le otorga
la Constitución a los derechos fundamentales implica que todas las instituciones
deben propender por su garantía, por lo que todas las acciones y/o recursos del
ordenamiento jurídico, sean de índole administrativa o judicial, están
dispuestos para preservar la protección de los derechos fundamentales. En
consecuencia, el juez de amparo está llamado a intervenir únicamente, cuando
tales instrumentos no existan o cuando, atendiendo a las circunstancias del
caso concreto, puede haber riesgo de que se produzca un inminente perjuicio
irremediable.
71.
En este contexto, existe una línea
jurisprudencial pacífica y reiterada que sostiene que la acción de tutela es,
por regla general, improcedente para reclamar la protección de los derechos
fundamentales que resulten infringidos por la expedición de un acto
administrativo. Lo anterior tiene como fundamento, que el legislador ha
dispuesto que los medios de control para demandar estos actos en el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
72.
En esta misma línea, esta Corte ha
referido que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad. Esto
es, en tanto se parte del supuesto de que la administración, al momento de
manifestar su voluntad a través de un acto, debe acatar las disposiciones
constitucionales y legales del caso. De allí la presunción, lo que obliga a
quien pretende controvertirlo a demostrar que la administración se apartó del
marco jurídico sin justificación alguna, debate que le corresponde adelantar a
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
73.
Ahora, excepcionalmente, la Corte ha
reconocido que la acción de tutela es procedente, primero, como mecanismo
definitivo, cuando se constata que el medio de control existente no es idóneo
ni efectivo para garantizar la protección oportuna e inmediata de los derechos
fundamentales vulnerados. Al respecto, se ha precisado que la idoneidad quiere
decir que el medio judicial ordinario otorga un remedio integral para la
protección de los derechos fundamentales vulnerados, y la eficacia, que es lo
suficientemente expedito para atender la situación. En ese contexto, la acción
de tutela es improcedente “para dirimir conflictos que involucren derechos de
rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que
surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que, para
la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos
mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.”
74.
Segundo, como mecanismo transitorio, para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para que se configure un
perjuicio irremediable, la Corte ha sostenido que se debe establecer: (i) la
inminencia del perjuicio, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo
cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los
derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter
impostergable de las órdenes por proferir.
75.
Por último, es...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.