T-300-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-300/24
ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia por
falta de legitimación por activa/DERECHOS POLITICOS-Titularidad
(...) si lo que se
pretende es cuestionar la negativa a inscribir al (político) como candidato, la
legitimidad por activa para hacerlo corresponde a él mismo, o incluso al
representante legal del partido político... pero no a cualquier otra persona,
que simplemente manifiesta ser simpatizante de dicho partido, como lo indicaron
los accionantes en este caso.
ACUMULACION DE
ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Reglas
COADYUVANCIA EN
ACCION DE TUTELA-Reglas
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala Quinta de
Revisión-
SENTENCIA
T-300 DE 2024
Expediente:
T-9.953.076
Asunto: Acciones de
tutela instauradas por Javier José Yepes Conde y otros, en contra de la
Registraduría Especial del Estado Civil de Santa Marta
Magistrado ponente:
Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., veinticuatro
(24) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José
Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del
Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el
trámite de revisión de la sentencia del 23 de noviembre de 2023, proferida por
la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que
revocó el fallo de primera instancia, emitido el 23 de octubre de 2023, por el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, que
tuteló el derecho a la participación política del señor Javier José Yepes
Conde. En su lugar, el ad quem declaró la improcedencia de la acción de
tutela por el incumplimiento de la legitimación en la causa por activa.
Síntesis
de la decisión[1]
En la presente oportunidad, la
Corte revisó varias acciones de tutela en las que los actores solicitan la
protección de su derecho político a elegir, que consideran vulnerado por la
Registraduría Especial del Estado Civil de Santa Marta, en adelante RSM, al
negar la inscripción del ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato a
la Alcaldía de Santa Marta en las recientes elecciones.
En
primer lugar, la Sala estudió como cuestión previa lo relativo a diversas
acciones de tutela cuya causa, objeto y accionadas eran iguales a las que ahora
se examinan, las cuales fueron repartidas a la Sala Tercera de Decisión del
Tribunal Superior de Santa Marta. En este contexto, destacó que la
argumentación del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta para negarse
a enviar los expedientes a él repartidos a dicha autoridad judicial, estuvo
fundada en supuestos fácticos inexistentes. En vista de esta circunstancia, la
Sala decidió compulsar copias de la actuación a la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial del Magdalena, para lo de su competencia. Del mismo modo,
ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que instruyera a las oficinas de
reparto sobre el manejo de tutelas masivas, a través de la Escuela Rodrigo Lara
Bonilla.
En segundo lugar, la Sala analizó
la procedencia de las acciones de tutela. En esta tarea, la Sala no encontró
acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa. En cuanto a la
legitimidad en la causa por activa, la Sala puso de presente que las acciones
de tutela no fueron presentadas por la persona a quien se negó su inscripción,
sino por terceros.
En tercer lugar, en vista de
las anteriores circunstancias, la Sala confirmó la sentencia del ad quem, que
revocó el amparo dado por el a quo y, en su lugar, declaró la improcedencia
de las acciones de tutela.
I.
ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1.
La ciudadana Carmen Patricia Caicedo Omar se
inscribió como candidata a la Alcaldía de la ciudad de Santa Marta, con el aval
del partido político Fuerza Ciudadana.
2.
Mediante Resolución No.11966 del 29 de
septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, revocó la
inscripción de la candidatura de Carmen Patricia Caicedo Omar. La decisión fue
notificada en estrados el 29 de septiembre de 2023. Contra esta decisión se
interpuso el recurso de reposición, “con solicitud de aclaración del acto
administrativo.”[2]
3.
Ese mismo día, el
señor Javier José Yepes Conde, “simpatizante y activo participante”[3] del partido Fuerza Ciudadana en la ciudad de Santa Marta, acompañó al ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza para
inscribirlo como candidato de dicho movimiento a la Alcaldía de Santa Marta.
Sin embargo, la RSM negó la solicitud de inscripción, porque la referida
resolución del CNE no estaba ejecutoriada.
4.
En la misma fecha, la directora de Gestión
Electoral de la RSM expidió el memorando No.0027, mediante el cual señaló que,
con ocasión de la revocatoria de inscripción de candidatos por causas
constitucionales o legales, o cuando existiera una inhabilidad sobreviniente o
advertida después de la inscripción, se podrían modificar las inscripciones
hasta el 29 de septiembre de 2023 a las 6:00 p.m., de conformidad con lo
previsto en el artículo 88 del Código Electoral. De otra parte, dicha
funcionaria indicó que, debido a las dificultades que había tenido el CNE para
emitir las certificaciones de ejecutoria de las decisiones, “el funcionario
electoral competente procederá a efectuar las modificaciones a que haya a (sic)
lugar, cuando la agrupación política aporte certificación o documento que haga
constar que no ha interpuesto recursos contra el acto del Consejo Nacional
Electoral y ordena o permite la modificación.”[4]
Trámite procesal
5.
La acción de tutela. El señor Javier José Yepes Conde presentó
acción de tutela en contra de la RSM y el CNE, por
considerar que dichas entidades vulneraron su derecho fundamental a la
participación política, al negar la inscripción como candidato a la Alcaldía de
Santa Marta del ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza, por el partido político
Fuerza Ciudadana.[5]
6.
A juicio del actor, el actuar de la RSM fue
dilatorio. A su juicio, si bien la decisión del CNE no estaba ejecutoriada, en
el recurso de reposición no se cuestionaba la decisión de revocar la
inscripción de la candidata Carmen Patricia Caicedo Omar, sino que se
solicitaba una aclaración de dicho acto administrativo. Ante estas
circunstancias considera que ha debido realizarse la inscripción solicitada y,
en lugar de ello, lo que se hizo fue cerrar las instalaciones de la RSM, sin
atender de manera célere la referida solicitud.
7.
A estas conductas el actor atribuye la
violación de sus derechos fundamentales, en particular, el derecho a participar
efectivamente en el proceso electoral apoyando al candidato de su preferencia,
de manera acorde con sus convicciones políticas. De otra parte, señaló que la
actuación de la RSM, que no valoró de manera adecuada la solicitud hecha ante
ella, no tiene un trámite previsto para su control en el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante
CPACA. En consecuencia, pidió el amparo de su derecho a la participación
política y que se ordenase la inscripción como candidato del ciudadano Jorge
Luis Agudelo Apreza.
8.
La admisión de la tutela. El
asunto fue enviado por la oficina de reparto al Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Santa Marta, que admitió la demanda de tutela por medio de auto del
9 de octubre de 2023. En esta providencia, el juzgado vinculó al proceso a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, al partido político Fuerza Ciudadana,
al Observatorio Anticorrupción del Magdalena y al CNE. De otra parte, en dicho
proveído el juzgado otorgó a la accionada y a las vinculadas el término de 24 horas,
para que ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran sobre la tutela.
Por último, en este auto solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Marta que informara si ante él cursaba alguna acción de tutela que
involucrara a las mismas partes o contuviera los mismos hechos y/o
pretensiones.
9.
La solicitud de una medida cautelar. El
actor, mediante memorial, solicitó al juzgado decretar como medida cautelar en
el proceso, que ordenara a la RSM inscribir, de inmediato, al ciudadano Jorge
Luis Agudelo Apreza como candidato a la Alcaldía de Santa Marta por el partido
Fuerza Ciudadana en las elecciones de octubre de 2023. Para fundar su
solicitud, argumentó que ello resultaba urgente y prioritario, pues de no
tomarse una decisión urgente al respecto, ese partido quedaría sin candidato en
las elecciones, lo que le acarrearía al actor un perjuicio irremediable.
10.
La intervención del ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza. El
9 de octubre de 2023, el ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza manifestó que
coadyuva la acción de tutela sub examine. A su juicio, la accionada
desconoció el derecho fundamental a participar en política. Además, puso de
presente que, según la jurisprudencia de la Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los actos relativos a la
inscripción de candidaturas no pueden someterse a control ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, por tratarse de actos previos o intermedios,
que no tienen el carácter de definitivos, como sí lo tiene el acto que declara
la elección de un candidato.[6] En vista de esta
circunstancia, concluye que el acto que niega la inscripción de un candidato no
puede someterse a control judicial. Por esta razón, considera que no hay un
medio ordinario para proteger los derechos fundamentales y, en estas
condiciones, procede la acción de tutela.
11.
De otra parte, destaca que esta Corporación ha determinado que “es
conveniente y razonable que las agrupaciones políticas legitimadas, puedan
modificar la inscripción de listas y candidatos para corporaciones y cargos en
elección popular, siempre que observen unos criterios básicos, esto es, que el
cambo (sic) se produzca en un término y ‘se preserve el derecho a la
titularidad, en el sentido que sea la misma organización política que presentó
la lista que la modifique.’”[7] No
obstante, la Ley 1475 de 2011 no estableció un procedimiento a cargo del CNE
para decidir sobre las solicitudes de revocatoria de inscripción, ni mucho
menos para resolver sobre la inscripción de un nuevo candidato cuando opera la
revocatoria.
12.
Al referirse al caso sub examine, destaca que, de manera “atípica”,
quienes solicitaron la revocatoria de la inscripción de la candidatura de la
ciudadana Carmen Patricia Caicedo Omar, a pesar de haber logrado un resultado
favorable a sus pretensiones, interpusieron un recurso de reposición que a la
fecha no había sido resuelto por el CNE. A su juicio, el que el CNE se hubiere
demorado en decidir, hasta el último día en el que se podía modificar la
inscripción de los candidatos, conlleva una violación de los principios de
igualdad, imparcialidad y de participación, “pues a quienes les fue resuelta
la solicitud con antelación y el CNE resolvió oportunamente los recursos de
reposición interpuestos, pudieron ejercer el derecho de postulación para
inscribir nuevos candidatos para el certamen electoral del próximo 29 de
octubre de 2023.” En concreto, consideró que la RSM había incurrido en un
exceso ritual manifiesto.
13.
La decisión del juzgado de admitir la coadyuvancia y dictar la
medida cautelar solicitada. Por medio de auto del 9 de
octubre de 2023, el juzgado admitió la coadyuvancia, por considerar que el
ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza tenía un interés legítimo y directo en el
resultado del proceso de tutela, en la medida en que en ella se solicitaba su
inscripción como candidato a la Alcaldía de Santa Marta. En cuanto a la medida
cautelar solicitada, luego de aludir al artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 y,
en particular, a los requisitos para dictar una medida cautelar,[8]
señaló, en primer lugar, que el derecho a la participación política tiene una
amplia dimensión en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual
ilustró con la sentencia en el caso Petro Urrego v. Colombia, en el cual
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante CIDH, ordenó a la
República de Colombia adecuar su ordenamiento interno para salvaguardar el
derecho a la participación política.
14.
En segundo lugar, destacó que el CNE había reconocido que no había
un procedimiento especial que regulara el trámite de revocatoria de
inscripción, por lo cual debía aplicarse lo previsto en el CPACA, y esta norma
no contemplaba de manera adecuada las peculiaridades que surgían en el contexto
del calendario y la contienda electoral.
15.
En tercer lugar, la decisión de la RSM parece desproporcionada,
pues ya existía una decisión del CNE, la cual, si bien había sido recurrida, el
recurso sólo tenía fines aclaratorios. Por lo tanto, a juicio del juzgado, la
RSM ha debido considerar la CADH y las decisiones de la CIDH en relación con el
derecho a la participación política y tratar a todas las expresiones políticas
en igualdad de condiciones, sin interferencias indebidas del Estado.
16.
En cuarto lugar, el no inscribir al candidato del partido político
Fuerza Ciudadana limitaba su derecho a intervenir en el debate electoral,
anulando de facto su participación. De este modo, si no se adoptaban medidas
inmediatas, el candidato de este partido no tendría la oportunidad de presentar
su proyecto de gobierno en igualdad de condiciones.
17.
En vista de las anteriores circunstancias, el juzgado concluyó
que, de no dictarse la medida cautelar solicitada, los efectos de la sentencia
serían inocuos, pues ya se habría producido el perjuicio, que era inminente. En
consecuencia, se dictó la medida cautelar y, por tanto, se ordenó a la RSM que,
en el término de 12 horas y de manera provisional, mientras se dictaba la
sentencia, se garantizara la participación y el derecho de oportunidad del
partido político Fuerza Ciudadana y de su candidato en las elecciones del 29 de
octubre de 2023 para el cargo de Alcalde Distrital de Santa Marta.
18.
Denuncia en contra del juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa
Marta. El 10 de octubre de 2023, el abogado Hernando Zabaleta Echeverry
presentó denuncia en contra del juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta
por la posible comisión de los delitos de fraude procesal y prevaricato por
acción. Lo anterior, en tanto “sin tener competencia para avocar el
conocimiento de una tutela en contra de una entidad del orden nacional como la
Registraduría, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo
2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, sin integrar al contradictorio al Consejo
Nacional Electoral, sin notificar a las partes que lograron la revocatoria de
Carmen Patricia Caicedo y sabiendo que hay 70 acciones de tutela idénticas
repartidas ante el Tribunal Superior del Magdalena -Sala Laboral, procedió de
manera burda y grosera, desconociendo todo el ordenamiento jurídico a dictar
una medida cautelar ordenándole a la Registraduría, inscribir al candidato
Jorge Agudelo Apreza (…).”[9]
19.
Solicitudes de remisión del expediente a la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Los ciudadanos Hiran David Ramírez Monroy, Ariel Alberto Quiroga
Vides y Miguel Martínez Olano solicitaron al Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Santa Marta remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Esto, en la medida en que, a
su juicio, se presentaba el fenómeno de “tutela masiva”, debido a que
dicha Sala había conocido primero de otras acciones por los mismos hechos y en
contra de la misma accionada.
20.
La respuesta del CNE. El CNE
arguye que la Resolución No.11966 del 29 de septiembre de 2023 fue emitida en
derecho y con base en las facultades dadas por la Constitución y la ley,
específicamente las otorgadas en el artículo 265 de la Carta Política,
modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009. Señala que, dentro del proceso
de revocatoria, se citó a audiencia el 12 de octubre de 2023 para la “adopción
de decisión e interposición de recurso” respecto de los procedimientos de
revocatoria de inscripción de candidaturas. En ese sentido, la Resolución
No.11966 del 29 de septiembre de 2023 aún no se encontraba en firme, en tanto
no se habían resuelto los recursos presentados. Por otra parte, destaca que el
actor no tiene legitimidad por activa, en tanto no tiene un poder especial
otorgado por la candidata a la cual se le revocó la inscripción de su
candidatura, ni obra como su agente oficiosa. Por último, tampoco se está ante
un inminente perjuicio irremediable, pues el CNE no podía desconocer o
desestimar los recursos interpuestos en contra de su resolución. En cuanto a
esto, destaca que la tutela no puede tenerse como una “instancia
adicional para suplir otra.”[10] Por ello, considera que la acción de
tutela es improcedente.
21.
La respuesta de la RSM. La RSM
pone de presente que, en su momento, consultó al CNE sobre la firmeza de la
Resolución No.11966 del 29 de septiembre de 2023. En su respuesta, el CNE dijo
que esa resolución no estaba en firme, porque había sido recurrida. Con
fundamento en ello, manifiesta que negó la inscripción del ciudadano Jorge Luis
Agudelo Apreza. A juicio de la RSM su obrar se apegó de manera estricta a
derecho y, en particular, a sus competencias constitucionales y legales. Por
ello, solicita negar el amparo.
22.
La respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa
Marta. El 10 de octubre de 2023, esta autoridad judicial informó que en
su despacho no se encontraba ninguna acción de tutela interpuesta por el señor
Javier José Yepes Conde en contra de la RSM.
23.
El escrito del señor Jesús María Henríquez. Este
señor remitió un escrito por medio del cual solicita que se declare la
improcedencia de la acción de tutela, porque considera que se trata de un
recurso “corrupto” que fue admitido “fraudulentamente.”[11]
24.
La decisión del juzgado sobre acumulación de expedientes, traslado
de la medida cautelar, incidentes de nulidad y otras solicitudes. Mediante
decisiones del 11, 13 y 20 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Santa Marta decidió (i) acumular los expedientes remitidos
por otros juzgados del Circuito de Santa Marta, al compartir objeto, causa y
sujeto pasivo[12]; (ii)
correr traslado a los interesados del
informe de cumplimiento de la medida provisional del Registrador Especial de
Santa Marta, de los incidentes de nulidad propuestos por los señores Ariel
Alberto Quiroga Vides y Miguel Martínez Olano, de las contestaciones allegadas,
de los expedientes acumulados y demás solicitudes y/o memoriales que integraban
el expediente, y (iii) requerir al partido político Fuerza Ciudadana y a
la RSM para que notificaran, comunicaran y publicaran el auto admisorio de la
acción de tutela interpuesta por el señor Javier José Yepes Conde.
25.
Posteriormente, la autoridad judicial aceptó el desistimiento de
los actores que habían adelantado algunas de las acciones de tutela acumuladas,
mediante decisiones del 19 de octubre de 2023.
26.
Otras solicitudes de remisión del expediente. El
12 de octubre de 2023, el señor César Alejandro Pérez Narváez solicitó remitir
el expediente al despacho del Magistrado Carlos Alberto Quant Arévalo, de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. Lo anterior, en tanto,
afirmó, que dicho despacho ya había conocido de la acción constitucional bajo
radicado No.47001220500020230008700.
27.
El señor Edilfonso Orozco Barros solicitó la remisión del
expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Lo anterior, en la
medida en que aquella Sala, mediante proceso con radicado No. 2023-01058, ya conocía una acción de
tutela en la que “el accionante argumentaba
vulnerado en la revocatoria de la inscripción como candidata de la señora
CAICEDO OMAR y en la negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil a
inscribir un nuevo candidato por ese partido como aspirante a la Alcaldía de
Santa Marta. En esta ocasión, se negó la medida provisional solicitada por el
actor.”[13]
28.
La designación de un agente especial de la Procuraduría General de
la Nación y el concepto por él rendido. Dadas
las “connotaciones del caso y la necesidad de preservar la transparencia del
proceso electoral y los derechos de las partes intervinientes”, la
Procuraduría General de la Nación resolvió designar como agente especial al
titular de a la Procuraduría 43 Judicial II para Asuntos Administrativos de
Santa Marta, para que interviniera en el proceso de tutela. Del mismo modo, le
ordenó al agente rendir informes periódicos sobre el desarrollo de sus
funciones y velar por el respeto al ordenamiento jurídico, los derechos y las
garantías fundamentales.[14]
29.
Mediante memorial del 17 de octubre de 2023, el agente especial de
la Procuraduría General de la Nación destacó que, cuando se reúne la triple
identidad de objeto, causa y sujeto pasivo, deben aplicarse las reglas de las
tutelas masivas, pues con ello se materializa la competencia a prevención del
juez con jurisdicción en el lugar de la amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales invocados o donde se producen sus efectos.
30.
En el caso concreto, el agente señaló que el juez Cuarto Laboral
del Circuito de Santa Marta no siguió los lineamientos consolidados por la
Corte Constitucional,[15] pues
exigió identidad en la parte actora. Por el contrario, para el agente,
la competencia del asunto recaía en la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Santa Marta, al haber sido el primer juez que conoció de una acción de tutela
con el mismo objeto, causa y parte accionada. Esto es, la RSM y el CNE como
partes accionadas; la conducta de la RSM de inscribir al candidato por el
partido Fuerza Ciudadana a la Alcaldía de Santa Marta como causa; y la
pretensión de que se permitiera inscribir al candidato que había de reemplazar
a Patricia Caicedo Omar como objeto de las acciones de tutela.
31.
Dado que se satisfacían todas las exigencias previstas en el
Decreto 333 de 2021[16] para
que el asunto fuera repartido al Tribunal Superior de Santa Marta, y dado que
aquella autoridad judicial asumió el conocimiento de la primera tutela al
respecto el 3 de octubre de 2023, el agente adujo que era la que debía conocer
de las acciones que se interpusieran con identidad de parte accionada, causa y
objeto.
32.
En cuanto al fondo del asunto, el agente recordó que, según lo
previsto en el artículo 108 de la Constitución, “[t]oda inscripción
de candidato incurso en la causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo
Nacional Electoral con respeto al debido proceso.” Por su parte, el
artículo 265, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009,
señala que le corresponde al CNE entre otras atribuciones, “[d]ecidir
la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones
Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que
aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y
la ley.”
33.
Al respecto, indicó que el trámite de la revocatoria de la
inscripción de candidatos era un procedimiento administrativo, por lo tanto,
debía contar con una regulación especial. Sin embargo, la Ley 1475 de 2011 nada
establecía al respecto, excepto en lo relacionado con la posibilidad de modificar
la inscripción. Concretamente, “[c]uando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o
legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la
inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la
fecha de la correspondiente votación.” Con
todo, el hecho de que no se hubiere expedido el procedimiento administrativo
especial, no implicaba que el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución no
tuviera aplicación práctica. Particularmente, al no tener una regulación
especial, el trámite de revocatoria de inscripciones se debía surtir a través
del procedimiento administrativo general regulado en la parte primera del
CPACA, tal como lo hizo el CNE al expedir la
Resolución 11966 del 29 de septiembre de 2023.
34.
Adicionalmente, el agente destacó que, conforme al artículo 87 del
CPACA, “sólo quedarán en firme los actos administrativos, entre otros
eventos, cuando contra ellos se han formulado
recursos: bien a partir del día siguiente de la publicación, comunicación o
notificación de la decisión sobre el recurso o partir del día siguiente al de
la notificación de la aceptación del desistimiento del recurso.”[17] Por su parte, indicó que el artículo 89 siguiente establece que,
salvo disposición en contrario, los actos administrativos en firme serán
suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de
inmediato.
35.
En el caso concreto, Germán Sosa Prieto, como agente oficioso de
la señora Vanessa Bermúdez, quien había formulado la solicitud de revocatoria
de inscripción, interpuso un recurso de reposición en contra de la decisión
tomada por el CNE. Por lo tanto, el agente señaló que válidamente tenía
legitimación e interés para recurrir. Así, se desprendía de los hechos que la
Resolución 11966 del 29 de septiembre de 2023 no había quedado en firme el día
de su expedición, en virtud del recurso interpuesto e, incluso, si no se
hubieran interpuesto recursos, el acto habría quedado en firme el 2 de octubre
de 2023.
36.
Por último, resaltó que el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011
establece que la modificación de la inscripción en el caso de la revocatoria
decretada por el CNE sólo puede hacerse hasta un mes antes de la elección. De
este modo, los problemas derivados de la revocatoria de la inscripción de la
ciudadana Patricia Caicedo Omar y las dificultades que afrontaba ahora Jorge
Luis Agudelo Apreza no eran atribuibles al CNE, sino exclusivamente al partido
Fuerza Ciudadana, el cual no habría efectuado una adecuada selección de su
candidato a la Alcaldía de Santa Marta. EL CNE, expresó el agente, se limitó a
ejercer sus funciones constitucionales y legales. Por lo expuesto, no podía
sostenerse que el CNE o la RSM hubiesen vulnerado los derechos fundamentales
del actor o del ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza.
37.
La Solicitud de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
El 17 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá solicitó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta copia (i)
de la demanda de tutela instaurada por Javier José Yepes Conde; y (ii) del
acta de reparto de la acción de tutela radicada bajo el número 470013105004202300280.[18]
Al día siguiente, el juzgado remitió los documentos.[19]
38.
El auto que niega los incidentes de nulidad.
Mediante Auto del 20 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito de Santa Marta se pronunció sobre las diversas solicitudes de
incompetencia y nulidad presentadas por los intervinientes en el proceso de la
referencia.
39.
En primer lugar, advirtió que la aplicación o interpretación de
las reglas de reparto no autorizaban al juez de tutela a declararse
incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de
competencia. En lugar de ello, el juez debía tramitar la acción o decidir la
impugnación, como lo había indicado la Corte Constitucional en el Auto 212 de
2021.
40.
De otro lado, recordó que, según los Autos 211, 212 y 224 de 2020,
entre otros, la triple identidad en el reparto de acciones de tutela masiva
consiste en (i) la uniformidad en sus
pretensiones; (ii) mismos hechos o presupuestos fácticos, entendidos
desde una perspectiva amplia, es decir, las razones que se invocan para
sustentar la solicitud de protección; e (iii) identidad en el sujeto
pasivo.
41.
Al trasladar estas condiciones al caso concreto, el juez adujo que
el actor había dirigido su acción de tutela en contra del Registrador Delegado
del Magdalena, con independencia de las entidades que la autoridad judicial
decidió vincular con posterioridad. Además, aclaró que sus pretensiones no
estaban relacionadas con la revocatoria de la inscripción de Carmen Patricia
Caicedo o las razones de dicha revocatoria. Por el contrario, buscaba proteger
su derecho fundamental a la participación política, es decir, el escrito de
tutela alegaba una presunta pérdida de oportunidad electoral. Así las cosas, el
juez concluyó que no existía identidad de sujeto pasivo ni de objeto.
42.
Por ende, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta
resolvió negar las solicitudes de nulidades e incompetencia, y difundir a todos
los medios de comunicación locales y a la comunidad en general la explicación
de tal decisión, consistente en:
“Algunas personas creen que un
problema que se está discutiendo está en el lugar incorrecto. Piensan que
debería tratarse en un lugar llamado Tribunal, porque las personas que
cometieron un error son de un sitio grande llamado la capital. Sin embargo,
existen reglas claras que indican en qué lugar se debe hablar de cada problema.
Esas reglas determinan si el asunto es el mismo, si sucedió por las mismas
razones y si involucra a las mismas personas. Ahora, hay una persona que siente
que no están respetando sus derechos. Esta persona está molesta con alguien que
organiza las elecciones en el Magdalena porque este le impidió formar parte de
un grupo que toma decisiones en la ciudad, pero algo ocurrió y no lo
permitieron. Ahora, quiere que un juez decida esto. Un grupo de jueces
importantes, la Corte Constitucional, ha explicado cómo se deben manejar estas
situaciones. Si alguien tiene un problema, lo importante es con quién es ese
problema, no quienes se añaden más tarde. Para decidir si el problema va al
Tribunal, se deben considerar tres cosas: ¿Qué esperan las personas que haga el
juez? ¿Cuál es la razón del problema? ¿Quién cometió el error? El juez que
escuchó el problema descubrió que quien cometió el error fue el Registrador del
Magdalena, no las personas de la capital. Por eso, decidió no enviar el caso al
Tribunal. A veces, hay cosas que se ven parecidas, pero son diferentes. Es como
tener dos camisetas del mismo color, pero una con rayas y la otra sin rayas. Se
ven parecidas, pero no son iguales.”
43.
La sentencia de primera instancia. El 23
de octubre de 2023, el juzgado profirió sentencia. En ella amparó el derecho a
la participación política del señor Javier José Yepes Conde, coadyuvada por el
ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza. En esta providencia, el a quo alude
a lo previsto en el artículo 23 de la CADH, conforme al cual los ciudadanos
tienen derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes; de votar y ser elegidos en
elecciones periódicas; y de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las
funciones públicas de su país.
44.
Con fundamento en la Sentencia C-146 de 2021, precisó que el derecho
a la oportunidad política podía definirse como una extensión del derecho a
elegir y ser elegido. Este derecho, agregó, era fundamental para las
democracias funcionales y justas, ya que podía comprender varios matices en su expresión, como el acceso a posiciones
políticas, la posibilidad de postularse como candidato en elecciones y la
capacidad de realizar campañas en un terreno de juego nivelado, todo sin
interferencias indebidas del Estado, quien, en todo caso, debía garantizar los
espacios para su desarrollo, respetando los principios de igualdad y no
discriminación.
45.
En este contexto, el a quo sostuvo que al actor le asistía
el “interés jurídico y la legitimación para interponer la acción de tutela
con el ánimo de tener el partido que representa sus ideales y del cual acreditó
ser miembro en la contienda electoral.”[20]
Lo anterior, en tanto no podía ser obligado a no participar en el
certamen electoral o hacerlo por otro movimiento político con el que no se
sentía identificado.
46.
De otra parte, recordó que la RSM era la única entidad competente
para decidir sobre temas de inscripciones y que, al negar la inscripción del
candidato del partido político al cual pertenecía el actor, vulneró sus
derechos humanos en materia política. Concretamente, impidió que el actor y el
coadyuvante expresaran su voluntad política y participaran en el certamen
electoral, limitó su autonomía y libre desarrollo de la personalidad, coartó
los principios de diversidad y pluralismo político en el certamen y no tomó
acciones para garantizar el buen desarrollo de la contienda política.
47.
En suma, para aquella autoridad judicial, la RSM debió acatar la
CADH y las sentencias de la CIDH, en especial la de los casos López Mendoza
v. Venezuela y Petro Urrego v. Colombia, en lugar de aplicar las
normas internas de forma inflexible e irreflexiva. Por lo tanto, resolvió (i)
mantener las medidas positivas que garantizaban la participación y el
derecho a la oportunidad política del partido político Fuerza Ciudadana y su
candidato en las elecciones del 29 de octubre de 2023; (ii) remitir una
copia de la decisión al Ministerio de Justicia para que, si lo consideraba
pertinente, lo integrara al informe que el Estado debía presentar ante la CIDH,
en relación con el caso Petro Urrego v. Colombia; (iii) remitir el
sentido de la decisión a los medios de comunicación locales y a la comunidad; y
(iv) ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al CNE
publicar la decisión en su página web.
48.
Las impugnaciones. Los
señores Víctor Alegría, Carlos Mario Rojas, Alexander Zabaleta, Diego Sánchez,
Miguel Martínez, Hiran Ramírez y Jesús Henríquez, así como el CNE, la RSM y la
Procuraduría General de la Nación, impugnaron el fallo.
49.
Dichos señores ciudadanos afirmaron que la acción era improcedente,
en tanto existía un proceso administrativo en curso; a su juicio, el juez
competente para conocer del asunto era la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Santa Marta, al haber admitido otras acciones de tutela con la misma causa,
objeto y sujeto pasivo; también advirtieron que el actor no era el candidato a
la Alcaldía de Santa Marta a quien le negaron su inscripción, por lo tanto, sus
derechos fundamentales no fueron vulnerados. Además, de todos modos, la
solicitud de inscripción de Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato a la
Alcaldía por el partido Fuerza Ciudadana fue extemporánea, al realizarse por
fuera del horario de atención, el 29 de septiembre de 2023.[21]
50.
El señor Ramírez argumentó que los precedentes usados por el a
quo no eran análogos al caso concreto, pues en los casos López Mendoza
vs. Venezuela y Petro Urrego vs. Colombia se trató sobre la
posibilidad de que un funcionario de elección popular pudiera ser destituido o
inhabilitado por una sanción administrativa. Finalmente, aduce que el CNE y la
RSM actuaron conforme a las normas aplicables al caso, por consiguiente,
prohibir la inscripción de Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato a la
Alcaldía de Santa Marta fue una medida legal, necesaria y proporcional.[22]
51.
El abogado Juan Manuel Charry Urueña, actuando en representación
del ciudadano Miguel Martínez, recordó que, según el artículo 2.2.2.3.1.3.1.
del Decreto 1834 de 2015, “las acciones
de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales,
presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de
una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho
judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar
el conocimiento de la primera de ellas.” Señaló
que en este caso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta conoció
en primer lugar de una acción de tutela que solicitaba la inscripción de Jorge
Luis Agudelo Apreza como candidato a la Alcaldía de Santa Marta. Por ende, el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta no tenía competencia para
conocer del asunto y, consecuentemente, generó una nulidad insanable, como lo
había expresado la Corte en su jurisprudencia.[23]
52.
De otra parte, el abogado arguyó que no se vinculó al proceso a
los terceros con interés legítimo, como lo eran los otros candidatos que habían
sido inscritos de manera ordinaria y bajo los principios de ley. Sostuvo que la
revocatoria de la inscripción de Carmen Patricia Caicedo Omar fue consecuencia
de una inhabilidad sobreviniente y, si bien el partido Fuerza Ciudadana podía
modificar la inscripción, ello no se hizo en el tiempo previsto para tal
actuación. Por tal razón, concluyó que se generó una violación a la ley
sustantiva en materia electoral, concretamente, al artículo 31 de la Ley 1475
de 2011, como lo había establecido el Consejo de Estado en su jurisprudencia.[24]
53.
Por su parte, el CNE sostuvo que el artículo 262 de la
Constitución establece que los partidos, movimientos políticos y grupos
significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección
popular, “inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes
no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva
circunscripción.” En consecuencia, no era posible inscribir la candidatura
de Jorge Luis Agudelo Apreza, sin que antes quedara en firme la decisión de
revocatoria de la candidatura de Carmen Patricia Caicedo Omar.
54.
Argumentó que su actuar no tenía relación con el acatamiento de
normas internacionales o jurisprudencia de la CIDH. Esto, porque “el proceso administrativo que surte el Consejo Nacional Electoral
es un trámite de control previo sobre los partidos, movimientos políticos y
candidatos, generando la transparencia y el cumplimiento de los principios a
favor de los electores y revocando candidatos que presentan falta de requisitos
o detenten inhabilidades; no nos encontramos en un proceso sancionatorio contra
una autoridad ya elegida popularmente, pues de ser así correspondería en efecto
una autoridad jurisdiccional adelantar dicho trámite.”[25] Conforme a lo anterior, concluyó que el juez de primera instancia
se extralimitó en el ejercicio de sus facultades, al ordenar la inscripción de
un candidato adicional a la Alcaldía de Santa Marta por el partido Fuerza
Ciudadana.
55.
Por otra parte, la RSM destacó que el a quo incurrió en: (i)
un defecto sustantivo, al inaplicar una norma especial en la materia y
ordenar la inscripción de Jorge Luis Agudelo Apreza por fuera del término
legal; (ii) un defecto procedimental, pues la candidata Carmen Patricia
Caicedo Omar tenía derechos en suspenso cuando la autoridad judicial decretó la
medida cautelar; (iii) una violación directa de la Constitución
porque, al afirmar que debía flexibilizarse la interpretación de las normas que
regían la inscripción de candidatos, desnaturalizó el derecho a la igualdad de
los demás candidatos; y (iv) un defecto fáctico, pues del acto
administrativo que revocó la candidatura de Carmen Patricia Caicedo Omar y el
oficio proferido por el CNE (CNE-SG-147) se desprendía que éste aún no se
encontraba en firme.
56.
A su juicio, el a quo le dio prevalencia absoluta al
derecho a la participación política, sin tener en cuenta el debido proceso y el
principio de legalidad. Específicamente, argumentó que los casos analizados en López
Mendoza vs. Venezuela, Petro Urrego vs. Colombia y en la Sentencia C-146 de
2021, citados en la sentencia, no eran asimilables, pues en aquellas ocasiones
los demandantes eran formalmente titulares de derechos políticos, mientras que
el señor Jorge Luis Agudelo Apreza no era candidato a la Alcaldía de Santa
Marta.
57.
La Procuraduría General de la Nación pone de presente que en la
Sentencia C-146 de 2021, la Corte explicó el alcance del control de
convencionalidad. En aquella ocasión, describió que este control (i) debe
ser llevado a cabo de manera oficiosa por las autoridades estatales; (ii) implica
la confrontación entre normas nacionales, de un lado, y la
CADH, los tratados internacionales sobre derechos humanos de los cuales es
parte el Estado junto con la interpretación que ha efectuado la CIDH sobre
estos instrumentos, de otro lado; (iii) opera en el marco de las
competencias de cada autoridad estatal; y (iv) debe tenerse en cuenta la
jurisprudencia de la CIDH.[26]
58.
En vista de tales elementos de juicio, la sentencia no hace ningún
esfuerzo por argumentar de qué forma el ordenamiento jurídico resultaba
contrario a dichos tratados. Esto era especialmente importante, porque como lo
ha recordado la Corte Constitucional, en el ordenamiento jurídico interno no
tiene cabida la figura de la “supraconstitucionalidad” de los
instrumentos internacionales, por lo que este control no se realiza respecto de
la Constitución.
59.
Contrario a lo argumentado por el juez, en esta ocasión se mantuvo
el debido proceso electoral en materia de inscripción de candidaturas, conforme
a los artículos 29 y 262 de la Carta Política, que exigen un debido proceso y
que los partidos políticos inscriban candidatos cuyo número no exceda los
cargos o vacantes a proveer en la respectiva circunscripción. De hecho, a su
juicio, el juez inaplicó estas dos normas constitucionales al realizar el
pretendido control de convencionalidad.
60.
Por consiguiente, para la Procuraduría General de la Nación, las
entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del actor o de
Jorge Luis Agudelo Apreza. En consecuencia, solicitó a la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Santa Marta que (i) examinara el asunto y, si era
del caso, “revo[cara] el fallo impugnado y su complementación, [y] en
su lugar decla[rara] la improcedencia del amparo deprecado por el señor
JAVIER JOSÉ YEPES CONDE, observando para ello su precedente horizontal.”[27] En caso de que los asuntos no fueran acumulables, que (ii)
se examinara si las normas que regulan el procedimiento de inscripción a
candidaturas, el calendario electoral y en general el procedimiento de
revocatoria de inscripciones y la oportunidad del CNE para pronunciarse sobre
dicha materia, se amoldaban a la CADH. Adicionalmente; (iii) que se
revocara la sentencia de primera instancia y se negara el amparo de los
derechos que se señalan como vulnerados; y (iv) adicionar
la sentencia del 23 de octubre de 2023. Lo anterior, puesto que,
mediante los Autos del 11, 14 y 20 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Santa Marta decidió acumular varias acciones de tutela,
no obstante, omitió pronunciarse sobre ellas.[28]
61.
El auto que resuelve solicitud de adición de la sentencia del 23
de octubre de 2023. Mediante
Auto del 26 de octubre de 2023, el a quo resolvió adicionar al numeral
primero de la sentencia del 23 de octubre de 2023, que también amparaba el
derecho a la participación política de los actores José
Vicente Bonilla Paredes, Martha Ladino Pertuz, Anselmo Gabriel Ahumada Linero,
Sara Cristina Espinoza Morales, Jorge Mario Bolaño Patiño y Stefanny Vanessa
Filla Cechar.
62.
La solicitud de otra medida cautelar.
Mediante memorial del 27 de octubre de 2023, el ciudadano
Alexander Zabaleta solicitó, como medida cautelar, que se le ordenara a “los
ÓRGANOS ELECTORALES, COMISIONES ESCRUTADORAS y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que
se abstenga (sic) de declarar elección en caso de que resultara electo el
candidato a la Alcaldía del partido Fuerza Ciudadana JORGE AGUDELO APREZA.” Esto,
por cuanto no se había resuelto su situación jurídica.
63.
El escrito del ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza.
Mediante memorial del 8 de noviembre de 2023, este ciudadano aseguró
que había acaecido una carencia actual de objeto, pues el proceso electoral del
29 de octubre de 2023 había concluido y, precisamente, “había resultado
elegido” como alcalde de Santa Marta por voto popular. De este modo, sería
la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de
un eventual medio de control de nulidad electoral. Además, sobre el fondo del
asunto, sostuvo que el a quo desarrolló el derecho de oportunidad en
materia política, para luego aterrizarlo al caso concreto, que se
resumía en las obligaciones del registrador delegado de adoptar medidas
positivas para garantizar los derechos políticos del aspirante por el partido
Fuerza Ciudadana.
64.
La sentencia de segunda instancia. La
Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por
medio de sentencia del 23 de noviembre de 2023, declaró la improcedencia de la
acción de tutela. Argumentó, de una parte, que los actores eran simpatizantes
del partido Fuerza Ciudadana, por ello, no eran directamente implicados en
la vulneración de derechos que se endilgaba al interior del procedimiento
administrativo adelantado por el CNE y que fue materia de reproche y que,
además, los actores no demostraron actuar en representación de quien tenía
interés en el asunto, ya fuera como apoderados o como agentes oficiosos. Frente
a la coadyuvancia del ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza, indicó que la Corte
había limitado esta figura, para que fuera utilizada como un apoyo de lo que se
pretendiera en el mecanismo constitucional, por lo que no podía entenderse como
parte en la acción en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Como resultado, la acción de tutela carecía de legitimación en la causa por
activa, lo que la hacía improcedente y, por ende, resultaba inane estudiar las
impugnaciones presentadas.
65.
La solicitud de nulidad de la sentencia.
El ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza pidió que se declarara la
nulidad de la sentencia de segunda instancia. Esto, porque, para el momento en
que se profirió, el CNE ya había emitido la Resolución No.1531 del 22 de
noviembre de 2023, mediante la cual dejó en firme su inscripción como candidato
a la Alcaldía de Santa Marta. A su juicio, la sentencia viola su derecho al
debido proceso, pues dejó sin efectos un acto administrativo que no se
encontraba ejecutoriado e ignoraba la expresión popular que se había presentado
en las urnas.[29]
66.
La solicitud de adición de la sentencia.
Mediante memorial del 27 de noviembre de 2023, los señores Luis
Núñez Redondo y Víctor Nel Alegría solicitaron al ad quem adicionar la
sentencia del 23 de noviembre de 2023 y pronunciarse sobre si el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Santa tenía competencia para pronunciarse sobre el
asunto de la referencia.
67.
El auto que rechaza la solicitud de nulidad.
Mediante decisión del 1 de diciembre de 2023, el ad quem rechazó
la solicitud de nulidad, porque no encontró que hubiese incurrido en alguna de
las causales del artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto (i) era
competente para conocer del asunto; (ii) no pretermitió ninguna
instancia; (iii) la decisión se notificó a todas las partes e
interesados; (iv) se recibieron los memoriales de todos los que
participaron en el proceso; y (v) la acumulación de acciones de tutela
se dio en debida forma.
68.
El auto que rechaza la solicitud de adición.
Mediante Auto del 1 de diciembre de 2023, el ad quem rechazó
las solicitudes de adición, pues los señores Luis Núñez Redondo y Víctor Nel
Alegría no habían sido parte ni coadyuvantes dentro del proceso de tutela.
69.
La selección del asunto y su reparto. El asunto fue remitido a esta Corporación en cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.[30] El 29 de febrero de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número
Dos lo escogió para su revisión.[31] El 15 de marzo siguiente, la Secretaría General de la Corte
remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su
competencia.[32]
70.
Decreto oficioso de pruebas. Mediante Auto del 3 de abril de 2024,[33] el
magistrado sustanciador ofició a las partes del proceso y al actual alcalde de
Santa Marta, el ciudadano Carlos Pinedo, con el fin de clarificar los hechos de
la acción de tutela. Concretamente, el magistrado indagó sobre: (i) las
razones por las cuales el proceso de la referencia fue repartido al Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta; (ii) el proceso mediante el
cual se revocó la inscripción de Carmen Patricia Caicedo Omar como candidata a
la Alcaldía de Santa Marta; (iii) el momento en que el partido Fuerza
Ciudadana radicó la solicitud de inscribir al ciudadano Jorge Luis Agudelo
Apreza como candidato a la Alcaldía de Santa Marta; (iv) si la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta conoció de acciones de tutela en
contra de la RSM, en las que se pretendía la inscripción de Jorge Luis Agudelo
Apreza como candidato a la Alcaldía de Santa Marta; y (v) el
procedimiento de nulidad electoral instaurado por el ciudadano Jorge Luis
Agudelo Apreza y que actualmente cursa ante el Tribunal Administrativo del
Magdalena.
71.
La respuesta del CNE. Esta entidad remitió el expediente
completo del proceso mediante el cual revocó la inscripción de Carmen Patricia
Caicedo Omar como candidata a la Alcaldía de Santa Marta.
72.
Mediante Resolución No.11966 de 2023, el CNE revocó la inscripción
de la candidatura de Carmen Patricia Caicedo Omar a la Alcaldía de Santa Marta.
Lo expuesto, en la medida en que estaba incursa en la inhabilidad establecida
en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el
artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que se refiere a los vínculos por parentesco
hasta el segundo grado de consanguinidad con funcionarios que dentro de los
doce meses anteriores a la elección hubiesen ejercido como autoridad civil,
política, administrativa o militar en el respectivo municipio.
73.
La entidad explicó que dicha inhabilidad buscaba impedir que los
servidores investidos de autoridad usaran su posición para favorecer intereses
de su núcleo familiar, optimizar el principio de transparencia y evitar que la
persona investida de autoridad influyera de manera indirecta o directa al
electorado
74.
Al trasladar estas consideraciones al caso concreto, el CNE
encontró que la candidata era hermana del Gobernador del Magdalena y de quien
había fungido como Directora General del Instituto Distrital de Turismo hasta
el 24 de abril de 2023. Entonces, tenía un vínculo en segundo grado de
consanguinidad con quienes habían ejercido autoridad en la ciudad de Santa
Marta.
75.
Mediante Resolución No.13105 del 12 de octubre de 2023, el CNE
resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No.11966
del 29 de septiembre de 2023, por medio de la cual revocó la inscripción de la
candidatura de Carmen Patricia Caicedo Omar a la Alcaldía de Santa Marta.
76.
En un recurso de reposición, el señor Germán Felipe Sosa Prieto,
en calidad de agente oficioso de la señora Vanessa Bermúdez, solicitó que se
adicionara un resolutivo a través del cual se ordenara someter el expediente a
reparto a través de la subsecretaría de la Corporación, de tal manera que una
vez agotado el mismo, un nuevo magistrado ponente ordenara la apertura de
investigación administrativa y formulación de cargos al partido político Fuerza
Ciudadana, por la presunta violación de lo dispuesto en los artículos 10, numeral
5°, y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
77.
Asimismo, el señor Miguel Ignacio Martínez solicitó que se
adicionara la decisión en el sentido de compulsar copias disciplinarias y
penales al señor Marcelino José Kadavid Rada, por revocar directamente las
resoluciones 080 del 28 de octubre de 2022, No.087 del 4 de noviembre de 2022,
No.089 del 16 de noviembre de 2022 y la Resolución 009 del 3 de febrero de
2023. También, pidió que se le impusiera una multa al partido político Fuerza
Ciudadana por inscribir una candidata incursa en una inhabilidad.
78.
Respecto de estos asuntos, el CNE resolvió reponer parcialmente la
Resolución No.11966 del 29 de septiembre de 2023, de conformidad con el escrito
de sustentación del recurso allegado por el señor Germán Felipe Sosa Prieto, en
el sentido de adicionar un artículo de la siguiente manera:
“ARTÍCULO TERCERO: Someter
a reparto la actuación administrativa sancionatoria por parte del Partido
Político Fuerza Ciudadana, quien inscribió la candidatura de la señora Carmen
Patricia Caicedo Omar, de conformidad con el numeral 5 del artículo 10 y el
artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.”
79.
En cambio, decidió no reponer la Resolución No.11966 del 29 de
septiembre de 2023, de conformidad con el escrito de sustentación del recurso
allegado por el señor Miguel Ignacio Martínez.
80.
La respuesta de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Santa Marta. Este despacho judicial remitió los expedientes bajo los radicados 47-001-22-05-000-2023-00087-00
y 47-001-22-05-000-2023-00087-00.
81.
El primero de estos procesos se refiere a la demanda de tutela
instaurada por Rafael Felipe Trujillo Arias contra la Registraduría Nacional
del Estado Civil, la RSM y el CNE. El actor solicitó la protección de su
derecho a elegir y, en consecuencia, la inscripción del señor Jorge Luis
Agudelo Apreza como candidato del partido Fuerza Ciudadana a la Alcaldía de
Santa Marta. La autoridad judicial resolvió declarar la improcedencia de la
acción, puesto que no se cumplía con el requisito de legitimación en la causa
por activa.
82.
El segundo expediente trata de la acción de tutela presentada por
María del Carmen Arias contra las mismas entidades y bajo las mismas
pretensiones. De nuevo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta no
encontró acreditada la legitimación en la causa por activa.
83.
La respuesta del Tribunal Administrativo
del Magdalena. Esta Corporación remitió el expediente con número de radicado
47001233300020240002300. Se trata de la acción pública de nulidad electoral
presentada por el ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza en contra del acto que
declara la elección del ciudadano Carlos Pinedo Cuello como Alcalde de la
ciudad de Santa Marta. En la demanda, el referido ciudadano solicita que se
declare la nulidad de: (i) el acta del escrutinio municipal alcalde E-26
ALC del 25 de noviembre de 2023, a través del cual la Comisión Escrutadora
Municipal de Santa Marta declaró como alcalde electo de la ciudad a Carlos
Alberto Pinedo Cuello; (ii) el Auto de trámite No.3 del 24 de noviembre
de 2023, “por medio del cual se da cumplimiento al fallo proferido por la
Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Marta y se dictan otras disposiciones”; y (iii) el Auto de
trámite No.5 del 25 de noviembre de 2023, por medio del cual la Comisión
Escrutadora de Santa Marta “ordenó no dar trámite a las solicitudes
fechadas 6 de noviembre de 2023, 17 de noviembre de 2023 y 24 de noviembre de
2023 presentadas por el abogado Rodolfo Quant en calidad de apoderado del señor
JORGE LUIS AGUDELO APREZA”, por considerar que no ostentaba las calidades
requeridas para presentar solicitudes de oposición y/o corrección, al no ser
candidato a la Alcaldía de Santa Marta.
84.
Como consecuencia de lo anterior, pide que se disponga la corrección
de los datos consignados en los formularios E-24 de las 1181 mesas de votación,
la realización de un nuevo escrutinio en el que se computaran los votos
obtenidos por Jorge Luis Agudelo Apreza en las actas y registros electorales de
aquellas 1181 mesas, entre otras pretensiones.
85.
De otra parte, como medida cautelar, solicitó la suspensión de los
actos demandados porque, a su juicio, la Comisión Escrutadora de Santa Marta
incurrió en los vicios de falta de competencia, desconocimiento del derecho de
audiencia y defensa, y desviación de poder. Argumentó que el CNE, mediante
Resolución No.15731 del 22 de noviembre de 2023, negó las solicitudes de
revocatoria de su inscripción a la Alcaldía de Santa Marta. Con todo, la
Comisión Escrutadora, “careciendo por completo de competencia material,”[34] revocó su inscripción. Lo anterior, desconociendo que la
competencia para la revocatoria de los actos de inscripción de candidaturas
recaía exclusivamente en el CNE y que la Sala Tercera de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver en segunda instancia la acción de
tutela de la referencia, “no impartió orden alguna que habilitara a los
miembros de la Comisión Escrutadora de Santa Marta a tomar las decisiones que
ilegalmente adoptaron en el acto administrativo que se acusa y mucho menos se
pronunció sobre la revocatoria de la inscripción del candidato.”[35]
Además, el demandante adujo que la Comisión Escrutadora adoptó una decisión
contraria al interés general y la voluntad del electorado, con sustento en una
interpretación jurídica ilegal y errónea del fallo de tutela y normas no
aplicables al caso.
86.
Hasta el momento, el referido despacho ha dado traslado a los
interesados en la actuación y admitido la demanda. Igualmente, ha negado la
solicitud de suspender provisionalmente los efectos de los actos demandados.
De otra parte, el tribunal informó que cuatro procesos en curso comparten
el mismo asunto.[36]
87.
Respuesta de la RSM. La entidad informó que el 29 de septiembre de 2023 el señor Jorge
Luis Agudelo Apreza presentó, a las 8:33 p.m., un escrito en el que ponía de
presente que se negó su inscripción como candidato. Luego, a las 9:54 p.m., el
ciudadano presentó escrito en el que se certificaba que el partido político
Fuerza Ciudadana había solicitado el reemplazo de la señora Carmen Patricia
Caicedo Omar por él, como candidato a la Alcaldía de Santa Marta.
88.
Adicionalmente, resaltó que el señor Agudelo Apreza ingresó a las
instalaciones de la Registraduría Especial de Santa Marta antes de las 5:00
p.m. Sin embargo, no contaba con la documentación completa.
89.
Finalmente, adujo que consultó con el CNE sobre la ejecutoriedad
de la Resolución No.11966 del 29 de septiembre de 2023, a lo que la entidad
contestó que no se encontraba en firme.[37]
90.
Respuesta del apoderado de Carlos Pinedo
Cuello. El
abogado Humberto Antonio Sierra Porto, en representación del actual alcalde de
Santa Marta, arguyó que Javier José Yepes Conde había incurrido en varias
imprecisiones. Particularmente, el abogado relató los hechos que condujeron a
que el señor Jorge Luis Agudelo Apreza acudiera a la RSM. Aclaró que, si bien
llegó antes de las 5:00 p.m., no contaba con la documentación completa y a las
8:33 p.m. dejó una constancia en la que manifestó la negación de su inscripción
como candidato. A las 9:54 p.m., el partido Fuerza Ciudadana, único titular del
eventual derecho a inscribir al candidato, radicó una solicitud de reemplazo de
la ciudadana Carmen Patricia Caicedo Omar.
91.
Sobre estos hechos, el abogado argumentó que el derecho a realizar
o modificar una inscripción radica en el partido o movimiento político de quien
la hace, no del ciudadano que se inscribirá como candidato, y el partido Fuerza
Ciudadana sólo realizó la solicitud hasta las 9:54 p.m., cuando ya había
precluido la oportunidad para hacerlo. Más aun, la Resolución No.11966 del 29
de septiembre de 2023 aún no estaba en firme, por lo tanto, no podía modificar
la inscripción de la señora Carmen Patricia Caicedo Omar.
92.
Posteriormente, adujo que el 29 de octubre de 2023 se realizaron
los comicios para la elección de las autoridades territoriales. En Santa Marta,
aunque, a primera vista, el señor Jorge Luis Agudelo Aprez...
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